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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, diecisiete (17) días de marzo de 2026. Años: 215º y 167º
En el juicio que por cobro de diferencia prestaciones sociales y demás conceptos laborales siguen los ciudadanos INÉS ROSELLO TATO, CHARLES ANTHONY RIVERA SANGRONIS, LUCY JHAUDRINER PÉREZ TORRES y ROGELIO ANTONIO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.148.356, V-22.357.022, V-19.373.135 y V-9.463.593, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Iván José Ojeda Aripavón y Rafael Germán Alvarado Granadillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 95.831 y 150.675, en su orden, contra la sociedad mercantil BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 4 de junio de 1925, bajo el N° 204, Tomo 2-B. Reformado en Banco Universal, modificado en un solo texto sus estatutos, según consta en el documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 20 de agosto de 2014, bajo el N° 13, Tomo 157–A, representado judicialmente por los abogados Herminia Luisa Peláez Bruzual, María Fernanda Palacios Vetancourt, Beatriz Haydee Rojas Moreno, María Gabriela Gimón Sénior, Ronald Abelardo Uzcátegui Mirabal, Víctor Raúl Ron Rangel y Santiago Ramón Estrada, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 35.196, 280.362, 75.211, 280.363, 96.247, 127.968, 35.477, correlativamente; el Tribunal Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 30 de junio de 2025, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada el 4 de febrero de 2025, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda, en consecuencia, el ad quem confirmó el fallo recurrido.
Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora, anunció mediante diligencia recurso de casación el 7 de julio de 2025; el cual fue admitido y remitido a esta Sala por el ad quem, por auto del 8 de julio de 2025, mediante oficio signado con el alfanumérico TS2/535/2025.
El 30 de julio de 2025 se dio cuenta en Sala; el 29 de septiembre de 2025 se dio por recibido el presente expediente y se designó ponente al magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo efectúa esta Sala, previas las consideraciones siguientes:
Ú N I C O
Dispone el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que será declarado perecido el recurso, cuando el escrito de formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.
Asimismo, la citada disposición legal determina que el lapso para consignar la formalización del recurso de casación, es de veinte (20) días consecutivos, los cuales comenzarán a transcurrir a partir del día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se otorgan para el anuncio.
Por su parte, resulta imperativo resaltar que si la sentencia recurrida es dictada en una Circunscripción Judicial distinta a la sede de este Máximo Tribunal, debe otorgarse a la parte recurrente el término de la distancia, conforme a lo señalado en la Resolución dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 17 de marzo de 1987.
En sintonía con lo anterior, debe destacarse que conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil -precepto legal que armonizado con las decisiones de este máximo Tribunal-, el término de la distancia deberá fijarse y calcularse al inicio del lapso procesal que se concede para presentar la formalización, cuyo cálculo deberá ser aplicado por días calendarios consecutivos (véase s. S.C. N° 319 del 9 de marzo de 2001, caso: abogado Simón Araque).
Ahora bien, visto que en el asunto de autos la sentencia recurrida fue proferida por un Tribunal Superior Laboral ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, no se le otorga el beneficio del término de la distancia toda vez que la sede de este Tribunal, se encuentra ubicada dentro de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas.
Precisado lo anterior, de la certificación del cómputo practicado el 15 de diciembre de 2025, por la Secretaría de esta Sala de Casación Social, se constata lo siguiente:
(…) CERTIFICA: que el lapso para formalizar el recurso de casación comenzó a correr desde el martes 8 de julio de 2025, día siguiente al último de los cinco (5) días que se dan para efectuar el anuncio respectivo, ello, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y precluyó el domingo 27 de julio de 2025. De ello, resulta necesario dejar constancia que el lapso de veinte (20) días consecutivos para formalizar el recurso de casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo antes citado, transcurrió de la manera siguiente: martes 8, miércoles 9, jueves 10, viernes 11, sábado 12, domingo 13, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, sábado 19, domingo 20, lunes 21, martes 22, miércoles 23, jueves 24, viernes 25, sábado 26 y domingo 27 de julio de 2025, razón por lo que la parte demandante recurrente tenía para consignar el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación hasta el lunes 28 de julio de 2025 - primer día hábil siguiente (…) [Resaltado del texto].
En este sentido, se verifica que el recurso de casación fue anunciado oportunamente por la representación judicial de la parte demandante, no obstante, no fue formalizado. Asimismo, de la lectura de la diligencia consignada el 7 de julio de 2025 (folios 29 y 30 de la pieza N° 3 del expediente), en la cual se anuncia dicho recurso, no se observa que la parte accionante haya esgrimido los fundamentos del mismo, circunstancia que habría obligado a la Sala a conocer de éstos, toda vez que se consideraría como una fundamentación anticipada, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 1350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.).
Sobre la base de lo antes expuesto, al no haberse consignado el escrito de formalización dentro del lapso legal, esta Sala de Casación Social declara perecido el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos INÉS ROSELLO TATO, CHARLES ANTHONY RIVERA SANGRONIS, LUCY JHAUDRINER PÉREZ TORRES y ROGELIO ANTONIO PÉREZ, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena en costas del recurso a la demandante recurrente, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El Presidente de la Sala,
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente, El Magistrado Ponente,
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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
R.C. Nº AA60-S-2025-000419
Nota: En el día de hoy, 24 de marzo de 2026, se publica
la siguiente sentencia.
La Secretaria,