Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y con competencia en el estado Carabobo, con sede en Maracay, remitió a esta Sala de Casación Social, mediante oficio N° 5.779-2025 de fecha 16 de enero de 2025, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad agrario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, interpuesto ante esa instancia por la sociedad mercantil INVERSIONES VALLE LINDO ARAGUA C.A., antes denominada INVERSIONES VALLE LINDO C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y estado Miranda el día 17 de febrero de 1.986, bajo el No. 15, Tomo 30-A segundo, constando las últimas modificaciones la que corres insertas por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 6 de diciembre de 2.007, bajo el N° 46, Tomo 252-A-sgdo, y según acta de asamblea protocolizada por ante el registro Mercantil segundo del Estado Aragua, en fecha 22 de septiembre de 2015, bajo el nro. 25, Tomo 159-A, representada judicialmente por el abogado Carlos Fidel Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.044; contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), representado judicialmente por los abogados Nathaly Lorena Rodríguez Meléndez, Andrés Eloy Benavides Key, Ingrid Yelitze Matos Blanco, José Orlando Gómez Aular, Henry Daniel Mogollón Graterol, José Ángel Ramírez Rivero, Juan Antonio Castillo Bohórquez, Joana Luisa Dale Hernández, Néstor José Guerra Uzcátegui, Ricardo Ramón Coa Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.103, 118.718, 203.251, 249.773, 320.940, 236.028, 134.290, 94.012, 211.892 y 22.829, respectivamente, en virtud de lo acordado por el Directorio en sesión Nº ORD-1411-22, de fecha 19 de octubre del 2022, mediante el cual se otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario Nº 55326423RAT0009811”, a favor del ciudadano Eyzer Daniel Álvarez Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.662.551, sobre un lote de terreno denominado “La Corona”, ubicado en el sector “La Ciudadela”, asentamiento campesino sin información, Parroquia Capital Sucre, municipio Sucre del estado Aragua, constante de una superficie aproximada de ocho mil trescientos dos metros cuadrados (8.302 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte:  Terreno ocupado por el ciudadano Douglas Ramírez, Sur: Vía de penetración del sector. Este: Vía de penetración del sector y Oeste: Vía de penetración del sector.

 

La remisión es efectuada en virtud de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en armonía con el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre la decisión proferida en la causa sub examine en fecha 16 de julio de 2024, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y con competencia en el estado Carabobo, con sede en Maracay, que declaró con lugar el recurso de nulidad incoado y nulo el acto administrativo.

 

Recibido el expediente, el 25 de abril de 2025, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir esta Sala de Casación Social lo efectúa, previas las consideraciones siguientes:

 

I

DE LA CONSULTA OBLIGATORIA

 

La sentencia sometida a consulta ante esta Sala, emanó del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y con competencia en el estado Carabobo, con sede en Maracay, actuando en primer grado de jurisdicción, quien la remitió en consulta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de que el acto administrativo recurrido fue dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual goza de prerrogativas y privilegios según lo establecido en la aludida norma.

 

Por ende, puede observarse que el dispositivo legal antes referido establece que: “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; de manera que, mediante la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República como así se desprende del caso en auto, púes éste necesariamente deberá ser revisado por el Tribunal con competencia funcional para ello.

 

Por ello, concatenado con la decisión N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007 proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal (Caso: Nestlé Venezuela, S.A.), estableció que la consulta obligatoria prevista en dicha normativa persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos organismos y entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, con el objetivo de impedir que el cumplimiento de sus fines fundamentales resulte afectado; sosteniendo así mismo que tal privilegio sólo resulta aplicable cuando el fallo sea contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República. En este supuesto, transcurridos como fueron los lapsos de apelación sin que las partes hayan recurrido de la decisión contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitirla en consulta ante el Tribunal Superior competente, para que éste proceda a revisar si la misma está ajustada a derecho o no.

 

De tal manera que, vista la remisión del asunto efectuada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y con competencia en el estado Carabobo, con sede en Maracay, se observa que la acción interpuesta versa sobre una pretensión de naturaleza contenciosa administrativa agraria, la cual fue declarada con lugar mediante la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario antes mencionado, el 16 de julio de 2024, en razón delrecurso contencioso administrativo de nulidad agrario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, interpuesto ante esa instancia por la sociedad mercantil INVERSIONES VALLE LINDO ARAGUA C.A., antes denominada INVERSIONES VALLE LINDO C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en virtud  de lo acordado por el Directorio en sesión Nº ORD-1411-22, de fecha 19 de octubre del 2022, mediante el cual se otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario Nº 55326423RAT0009811”, a favor del ciudadano Eyzer Daniel Álvarez Domínguez, sobre un lote de terreno denominado “La Corona”, ubicado en el sector La Ciudadela, asentamiento campesino sin información, Parroquia Capital Sucre, municipio Sucre del estado Aragua, constante de una superficie aproximada de Ocho mil trescientos dos metros cuadrados (8.302 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terreno ocupado por el ciudadano Douglas Ramírez, Sur: Vía de penetración del sector. Este: Vía de penetración del sector y Oeste: Vía de penetración del sector.

 

Delimitado lo anterior, es evidente entonces que el fallo objeto de consulta, persigue la nulidad de un acto administrativo emanado de un ente público, como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por lo que las decisiones proferidas en el contexto de un procedimiento contencioso administrativo, cuya pretensión es la nulidad de una providencia administrativa emanada del precitado ente agrario serán sometidas a consulta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

 

Por tal razón, procede la consulta sobre los puntos desfavorables a la defensa de la República, a cuyo efecto esta Alzada revisará si el fallo de instancia: i) se apartó del orden público; ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional; iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o las demás prerrogativas procesales; o iv) efectuó una incorrecta ponderación del interés general, conforme al criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en decisión N° 1.071, del 10 de agosto de 2015 (Caso:María del Rosario Hernández Torrealba).

 

En tal sentido, la Sala procede a revisar la sentencia en atención a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

 

II

ANTECEDENTES

 

1.- De la demanda

 

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y con competencia en el estado Carabobo, con sede en Maracay,en fecha 17 de julio de 2023, interpuesto por el profesional del derecho Carlos Fidel Guerrero, antes identificado, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VALLE LINDO ARAGUA C.A., antes denominada INVERSIONES VALLE LINDO C.A.; contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en virtud de lo acordado por el Directorio en sesión Nº ORD-1411-22, de fecha 19 de octubre del 2022, mediante el cual se otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario Nº 55326423RAT0009811”, a favor del ciudadano Eyzer Daniel Álvarez Domínguez, sobre un lote de terreno denominado “La Corona”, ubicado en el sector La Ciudadela, asentamiento campesino sin información, Parroquia Capital Sucre, municipio Sucre del estado Aragua, constante de una superficie aproximada de Ocho mil trescientos dos metros cuadrados (8.302 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terreno ocupado por el ciudadano Douglas Ramírez, Sur: Vía de penetración del sector. Este: Vía de penetración del sector y Oeste: Vía de penetración del sector.

 

En dicho escrito, el apoderado judicial de la parte actora, alegó, entre otros aspectos, lo que se indica a continuación:

 

Señala que “Mi representada la Sociedad Mercantil INVERSIONES VALLE LINCO ARAGUA CA., es legítima propietaria, quien ha venido ocupando y poseyendo de manera pacífica e inequívoca de un lote de terreno urbano denominado LOTE XVII (MACROLOTE "C"), distinguido con el número catastral 05-13-01-21-P-ML-C, según consta de ficha catastral que se acompaña al presente escrito como ANEXO MARCADO "C"; con una superficie total aproximada de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (51.782,35 MT2), el cual forma parte integrante, a su vez, de uno de mayor extensión de terreno numero catastral 05-13-01-21, el cual es remanente "A", ubicado en la ciudad de Cagua, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua”.

 

Aduce que ‘el antes descrito inmueble le pertenece a mi representada según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua bajo el número 2014.1002, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 278. 4.6.1.6672, al libro del folio correspondiente al libro del folio real del año 2014 de fecha 11 de diciembre del 2014 y documento de parcelamiento debidamente protocolizado por ante Registro Público de los municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua bajo el No. 2014.1002, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 278. 4.6.1.6672, correspondiente al libro del folio real del año 2014, de fecha 26 de junio 2017, que se acompaña al presente escrito como ANEXOS "E" y "F"’.

 

Manifiesta que “a los efectos de determinar la naturaleza urbana y privada del inmueble propiedad de su representada me permito indicar lo siguiente:

 

Que “En fecha 25 de abril de 1925, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua, bajo el No. 15, folios 18 vuelto al 21 del Protocolo duplicado número Primero, del segundo trimestre, la sociedad Joaquín González Gorrondona vendió a la ciudadana María Teresa de Gorrin un lote de terreno o posesión denominada "Aguirre", compuesta por las antiguas posesiones "Aguirre" y "El Samán", se anexa copia Marcada "G"’.

 

Que ‘En fecha 15 de septiembre 1949, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, bajo el No. 133, Protocolo Primero, la ciudadana María Teresa de Gorrin vendió el ciudadano Domingo Palacios un lote de terreno o posesión denominada "Aguirre compuesta por las antiguas posesiones "Aguirre" y "El Samán", anexo copia simple MARCADO "H"’.

 

Que ‘En fecha 15 de mayo 1950, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Aragua, bajo No. 10, folios 15 al 18, Protocolo Primero, Domingo Palacios vendió al ciudadano Miguel Ron, un lote de terreno o posesión denominada "Aguirre compuesta por las antiguas posesiones "Aguirre" y "El Samán". Anexa copia simple MARCADO "I"’.

 

Que ‘En fecha 2 de noviembre de 1950, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, bajo el No. 10, folio 15 al 18. Protocolo Primero, el ciudadano Miguel Ron vendió al ciudadano Alfonso Lara, un lote de terreno o posesión denominada "Aguirre", compuesto por las antiguas posesiones "Aguirre" y "El Samán"; mediante este documento se constituyó hipoteca. Anexo MARCADO "J"’.

 

Que ‘En fecha 13 de julio de 1957, mediante documento protocolizado ante el Juzgado d Distrito Sucre del Estado Aragua, bajo el No. 11, folio 15 vto, se liberó la hipoteca y el ciudadano Alfonso Lara Hernández vendió a los ciudadanos Gustavo y Alberto Vollmer. Anexo MARCADO "K"’.

 

Que ‘En fecha 17 de julio de 1967, mediante documento protocolizado ante el Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, bajo el No. 96, folio 9vto., Protocolo Primero adicional, los ciudadanos Gustavo y Alberto Vollmer vendieron a la sociedad mercantil Agrícola El Lago, un lote de terreno o posesión denominada "Aguirre, compuesta por las antiguas posesiones "Aguirre" y "El Samán". Anexo MARCADO "L"’.

 

Que ‘En fecha 14 de agosto de 1980, mediante documento protocolizado ante Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, bajo el No. 15, folios 80 al 86, Protocolo Primero, tomo l ero., la sociedad mercantil Agrícola El Lago vendió a la sociedad mercantil Tablopan de Venezuela, un lote de terreno o posesión denominada "Aguirre" compuesta por las antiguas posesiones "Aguirre" y "El Samán". Anexo MARCADO "M"’.

 

Que ‘En fecha 7 de agosto 1980, mediante documento protocolizado ante el Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, bajo el No. 42, Protocolo Primero, tomo 38, la sociedad mercantil Tablopan de Venezuela, procedió a aclarar los linderos del inmueble vendido anteriormente. Anexo MARCADO "N"’.

 

Que ‘En fecha 26 de septiembre 1980, mediante documentos protocolizado ante Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, bajo el No. 8, folios 53 al 60, Protocolo Primero, tomo 6to, la sociedad mercantil Tablopan de Venezuela vendió a la sociedad mercantil Inversiones Aguirre C.A., un lote de terreno o posesión denominada "Aguirre", compuesta por las antiguas posesiones "Aguirre" y "El Samán". Anexo MARCADO “N”’.

 

Que ‘En fecha 21 de septiembre del 2006, mediante documento de aclaratoria y venta, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el No. 43, folios 288 al 297, Tomo 18, del tercer trimestre, Inversiones Aguirre CA., vende a Inversiones Valle Lindo, C.A un lote de terreno del cual forma parte mayor extensión con una superficie total aproximada de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (109,225,09 mts2) denominado LOTE "XIV-A". Anexo MARCADO "O"’.

 

Que ‘En fecha 01 de noviembre del 2012, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, No. 38, folios 657 al 677 del tomo 9, Inversiones Aguirre C.A., hace aclaratoria mediante este documento de los linderos y medidas y dónde consta en la Clausula quinta, toda las operaciones de venta que ha hecho Inversiones Aguirre a inversiones Valle Lindo Aragua C.A., Anexo MARCADO "P"’.

 

Que ‘En fecha 30 de abril de 2013, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua No. 3, Folios 21 al 30, Protocolo de transcripción del año 2013, tomo 5, Inversiones Aguirre C.A., lotifica el área de terreno dominada Área Remanente "A", la cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS ( 284.632,52) en Macrolote "A", Macrolote "B", Macrolote "C", (propiedad este de min representada) Macrolote "D" y Macrolote "E". Que anexo marcado "Q"’.

 

Que ‘En fecha 11 de diciembre 2014, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua No. 2014.1002, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 278.4.6.1.6672 correspondiente al folio real del año 2014, Inversiones Aguirre vende a Inversiones Valle Lindo Aragua, C.A., antes denominada (Inversiones Valle Lindo C.A.), que fuera anexado marcado "E"’.

 

Que “En fecha 26 de junio del 2017, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua No. 2014.1002, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 278.4.6.1. 6672, correspondiente al folio real del año 2014. Quedó inscrito bajo No. 10, folio 122 a 148, del tomo 8 del Protocolo de transcripción del año 2017, documento de parcelamiento, propiedad de mi poderdante que fuera anexado a este escrito como anexo “F” donde Inversiones Valle Lindo Aragua, C.A.”.

 

Argumenta que ‘(…) de lo antes expuesto se evidencia de manera fehaciente en primer lugar la tradición legal de casi cien (100) años del inmueble propiedad de mi representada, por una parte y por la otra que desde hace casi diez (10) años, mi representada INVERSIONES VALLE LINDO ARAGUA CA., (antes denominada INVERSIONES VALLE LINDO CA..) ha venido ejerciendo la propiedad, poseyendo ocupando y proyectando la construcción de viviendas en el lote de terreno urbano denominado LOTE XVII (MACROLOTE "C"), distinguido con el número catastral 05-13-01-21-P-ML-C antes identificado, el cual posee una superficie de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (51.782,35 mts2) el cual forma parte integrante a su vez de uno de mayor extensión de terreno número catastral 05-13-01-21, dentro de la antigua posesión denominada "Aguirre compuesta por las antiguas posesiones "Aguirre" y "El Samán", ubicado en la jurisdicción del hoy Municipio José Antonio Sucre del Estado Aragua y la misma cuenta con las variables Urbanas como consta en el Oficio Corresp. 07-091, de fecha 8 de agosto del 2007, expedido por el Director de Ingeniería Municipal adscrito a la División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, denominado Master Plan, que anexo marcado "R"’.

 

Manifiesta que “desde hace varios meses, unas personas ocuparon una parte del inmueble propiedad de mi representada donde esta se disponía a proseguir la construcción de un nuevo lote de vivienda multifamiliares que conforman la Urbanización la Ciudadela, la cual cuenta ya con más de dos mil (2.000) viviendas, ya que este conjunto residencial con el proyecto aprobado para la construcción de setecientas (700) viviendas más y, tal como se ha dicho con anterioridad, el referido lote de terreno se encuentra dentro del área urbana del Municipio José Antonio José de Sucre del Estado Aragua, siendo nugatorias las gestiones realizadas con dichos ciudadanos para que desalojen el mismo voluntariamente”.

 

Indica que ‘(…) en fecha 25 de marzo del presente año, se presentó en el terreno propiedad de mi representada el ciudadano EYSER DANIEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. V-25.662.551, quien manifestó poseer un derecho sobre un lote de terreno ubicado dentro de los linderos del terreno antes identificados propiedad de mi representada sobre un lote de terreno, estos supuestos derechos, afecta gran parte del terreno propiedad de mi representada tal como se ha señalado por encontrarse dentro de los linderos de terreno o posesión denominada "Aguirre", compuesta por las antiguas posesiones "Aguirre" y "El Samán"’.

 

Señala que “(…) dado la gravedad del asunto llevó a mi representada a efectuar diligencias a objeto de denunciar la ocupación y despojo que se pretende a denunciar la conducta del ciudadano EYSER DANIEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, dirigiendo comunicación al Instituto Nacional de Tierra en fecha 27 de marzo 2023 denunciando la situación irregular debidamente firmadas por Inversiones Valle Lindo CA. e Inversiones Aguirre C.A., que se acompaña marcada como (Anexo MARCADO ("S") y acompañando en la citada comunicación, los documentos que acreditan no sólo la propiedad del terreno, sino el USO URBANO del mismo, el cual se desprende del Plan Maestro de construcción de viviendas en la Urbanización LA CIUDADELA, sin obtener hasta la presente fecha repuesta oportuna de la mencionada comunicación”.

 

Arguye que “luego de efectuadas diversas diligencias, en fecha de julio del 2023, se logró verificar la existencia y obtener una copia simple del TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, No. 55326423RAT0009811, que le fuera otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión ORD 1411-22 de fecha 19 de octubre del 2022, sobre un lote de terreno supuestamente denominado LA CORONA, ubicado en el sector LA CIUDADELA, asentamiento campesino sin información, parroquia Capital Sucre. Municipio Sucre del Estado Aragua, constante de una superficie de OCHO MIL TRESCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (8.302 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE, terrenos ocupados por Douglas Ramírez, SUR, vía de penetración del sector, ESTE, vía de penetración del sector y OESTE, vía de penetración, a su favor”.

 

Manifiesta que “(…) el mencionado TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, No. 55326423RAT0009811, aquí recurrido. De su lectura podemos observar que el órgano administrativo indica que su texto que "...el predio LA CORONA se encuentra en el asentamiento campesino Sin Información, Sector la ciudadela, parroquia Capital Sucre, municipio Sucre del estado Aragua..." además agrega que: "(...)"la condición del predio in comento determina que forma parte de una mayor extensión de terreno de origen baldío de la nación(…)”.

 

Indica que “(…) cuya protección y tutela corresponde al estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 2 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos...".

 

Destaca que ‘(…) pese a que dicho título se denomina predio con otra identificación, es decir, lote de terreno denominado presuntamente LA CORONA, ubicado en el sector LA CIUDADELA, asentamiento campesino sin información, parroquia Capital Sucre el municipio Sucre del estado Aragua, constante de una superficie de OCHO MIL TRESCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (8.36 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE, terrenos ocupados por Douglas Ramírez: SUR, vía de penetración del sector, ESTE, vía de penetración del sector y OESTE, vía de penetración, al revisar los linderos, coordenadas y otros especificamos se puede inferir que nos referimos al mismo lote de terreno descrito como MACRO PARCELA C, de la antigua posesión denominada "Aguirre", compuesta por las antiguas posesiones "Aguirre" y "El Samán", ubicado en jurisdicción del hoy Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua, es decir, que la parcela objeto del título de garantía está ubicada dentro de los linderos del inmueble cuya propiedad le pertenece a mi representada, la sociedad mercantil INVERSIONES VALLE LINDO ARAGUA C.A., (antes denominada INVERSIONES VALLE LINDO CA) tal como se desprende del plano que se acompaña identificado como ANEXO "T".

 

Solicita “la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión ORD 1411-22, de fecha 9 de octubre del 2022, mediante el cual se aprobó otorgar TÍTULO Y GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO sobre un lote de terreno denominado por ellos presuntamente LA CORONA, ubicado en el sector LA CIUDADELA, asentamiento campesino sin información, parroquia Capital Sucre, Municipio Sucre del Estado Aragua, constante de una superficie OCHO MIL TRESCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (8.302 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE, terrenos ocupados por Douglas Ramírez, SUR, vía de penetración del sector, ESTE, vía de penetración del sector y OESTE, vía de penetración, a favor del ciudadano EYSER DANIEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. 25.662. 561, por cuanto en el otorgamiento del mismo el Órgano Administrativo incurrió en vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad que produce la nulidad absoluta del mismo, pues, viola normas de índole constitucional e ilegal, además de incumplir con requisitos sustantivos y formales establecidos en el ordenamiento jurídico, que señalo en el orden y modo que sigue:”.

 

DE LA INCOMPETENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

(NATURALEZA URBANA Y PRIVADA DEL INMUEBLE).

 

Alega que “el Instituto Nacional de Tierras (INTI) incurre en el mencionado vicio de incompetencia y por lo tanto vicia el acto administrativo recurrido de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, toda vez que el terreno objeto del TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, ES DE NATURALEZA URBANO, poseyendo cédula catastral emanada de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua que se acompaña como ANEXO "C" y un proyecto de construcción de viviendas aprobado por la citada alcaldía, de allí que en modo alguno es de naturaleza agrícola”.

 

Aduce que “el Instituto Nacional de Tierras (INTI) puede dictar actos administrativos en función de la naturaleza agrícola de un determinado inmueble y nunca, como nuestro caso, sobre terrenos de uso urbano y de carácter privado, y así lo dejan claramente probado los documentos que se acompañan en el presente escrito”.

 

DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD:

 

Señala que el inmueble el objeto del TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA REGISTRO AGRARIO, dictado por el INSTITUTO DE NACIONAL DE TIERRAS, en sesión ORD 1411-22, de fecha 9 de octubre del 2022, cuya declaratoria de nulidad se demanda, se encuentra enclavado dentro de los linderos de propiedad de mi representada, por lo que no constituye en modo alguno terreno baldío propiedad de la Nación, como erróneamente se menciona en el acto recurrido, violando así la Administración de manera grave y fehacientemente el derecho a la propiedad sobre el mencionado terreno que asiste a mi representado, lo que evidentemente vicia de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, violando así la Administración de manera grave y fehacientemente el derecho a la propiedad sobre el mencionado terreno que asiste a mi representado, lo que evidentemente vicia de nulidad absoluta el acto administrativo”.

 

DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA

 

Arguye que “Mi representado la sociedad mercantil INVERSIONES VALLE LINDO ARAGUA С.А., (antes denominada mencionada INVERSIONES VALLE LINDO C.A.)., como legítima propietaria, poseedora y ocupante del lote de terreno afectado por el TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión ORD 1411-22, de fecha 9 de octubre de 2022, tenía el derecho de conocer y hacerse parte del procedimiento administrativo, debiendo la administración pública agraria actuar de manera ajustada a derecho, y en razón de ello notificar a priori a mi representada como legitima propietaria, no solo del inicio del procedimiento administrativo -si es que o lo hubo- sino del otorgamiento del acto administrativo y garantizar a su así su participación en dicho procedimiento, a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa exponiendo sus razones y promoviendo las pruebas pertinentes para ello”.

 

Aduce que “mi representada, por ser propietaria del lote de terreno sobre el cual se otorgó el derecho de permanencia mediante el acto administrativo aquí impugnado, debió ser notificada por el Instituto Nacional de Tierras, a los efectos de que tuviera conocimiento de dicho procedimiento y como consecuencia ejerciera su legitimo derecho a la defensa”.

 

Menciona que “al omitirse tal notificación por parte del Instituto Nacional de Tierras, se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada; lo que configura un vicio de nulidad absoluta del administrativo dictado por el referido ente administrativo agrario”.

 

DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO:

 

Menciona que “(…) la Administración incurrió en el mencionado vicio de falso supuesto al dictar el acto administrativo recurrido, toda vez que en el texto del acto recurrido indicó erróneamente que "la condición del predio in comento determina que forma parte de la mayor extensión de terreno de origen baldío de la nación..."(Negrillas y subrayado míos); es decir, da como hecho cierto, que ratifico no lo es que, el terreno propiedad de mi representada y objeto del acto administrativo recurrido, es de naturaleza baldía y por ende propiedad de la Nación venezolana, errando cuanto a su naturaleza y titularidad, sin mencionar además los mecanismos o procesos, cuando llegó a tal conclusión, incurriendo de esta manera en el citado vicio, afectando de nulidad absoluta el acto aquí recurrido”.

 

Arguye que (…) el falso supuesto de hecho se configura por cuanto el Órgano Administrativo otorga TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, sin verificar la legítima propiedad del lote de terreno afectado, por cuanto se denota que nunca verificó inspección alguna sobre el mismo, ni realizó estudio a nivel registral sobre la titularidad documental, que le permitiera conocer los hechos de manera fehaciente, real y verdadera, y no basar su pronunciamiento en hechos absolutamente falsos que no se corresponden con la realidad, toda vez y como se ha señalado y demostrado con las documentales que se anexan al presente recurso mi representada es la legítima propietaria por casi veinte (20) años de manera ininterrumpida, y más aún cuando las adyacencias del lote de terreno se puede verificar a simple vista la existencia de una urbanización, denominada LA CIUDADELA, cuyos terrenos no son de vocación agraria sino URBANA, por encontrarse dentro de la poligonal urbana del Municipio Antonio José de Sucre del estado Aragua, por lo que cuenta con la respectiva ficha catastral emanada de la Alcaldía de referido Municipio y de donde mi representada tiene proyectada y permisada por la citada Alcaldía la construcción de más de 200 unidades habitacionales a favor del desarrollo social del mencionado Municipio, todo lo anterior le fue indicado al Instituto Nacional de Tierras en comunicación dirigida por mi representada en fecha 27 de marzo de 2023”.

 

Señala que (…) la Administración al dictar el acto recurrido desconoce el tema de interés general, el cual es desde luego una cuestión crucial y ha sido tratada por el Derecho Administrativo.

 

Alega que:

 

“En la medida en que la Administración debe cumplir con los asuntos supraindividuales, colectivos, comunitarios, o público, estamos trabajando en el campo, de alguna manera, de los intereses generales. Concepto que, se refiere al interés social, el interés de todos y cada uno de los ciudadanos como miembros de la comunidad, por ejemplo en el presente caso el accionar el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en contra vía de la política habitacional nacional, afecta cientos de familias aragüeñas ya que evita, impide, obstruye, trastoca la construcción de más de 200 soluciones habitacionales, ya que tal como se ha mencionado anteriormente referido de terreno propiedad de mi representada es naturaleza privada y urbana, y cuenta con un plan de vivienda debidamente aprobado por el Municipio Antonio José de Sucre el Estado Aragua, por una parte, en cambio la pretendida producción agrícola en la que se basa el solicitante de la protección del Instituto público, según su propio decir, solo desarrolla 830 metros cuadrados en una supuesta producción de auyamas, qué dicho sea de paso tiene como tiempo aproximado de producción de 100 a 120 días máximos, y debió ser sembrados entre los meses de abril, mayo y junio, lo que en modo alguno puede garantizar la seguridad alimentaria de la nación, sin mencionarle que referido terreno no hay provisión de agua, sino que los invasores toman agua potable del tanque de agua que surte a los habitantes de la CIUDADELA y por lo tanto se han ocasionado múltiples enfrentamientos con la comunidad.

 

Denuncia que “mi representada la sociedad mercantil INVERSIONES VALLE LINDO ARAGUA C.A., (antes denominada INVERSIONES VALLE LINDO C.A.), tal y como lo he expresado, posee autorización de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua para la construcción de soluciones habitacionales en la urbanización LA CIUDADELA aprobada en el PLAN DE LA URBANIZACIÓN LA CIUDADELA Ahora bien, por cuanto la emisión del acto administrativo cuya nulidad se denuncia y se pide no está sometida a condición alguna, lo que resulta que es de ejecución inmediata, hecho este que puede afectar la posición jurídica de mi representada y más aún la actividad de naturaleza urbana que se encuentra ejecutando en el presente momento, que sería de imposible reparación con la sentencia definitiva, nos obliga, a recurrir los amplísimos poderes otorgados por el legislador al Juez Agrario, a los fines de obtener la tutela cautelar urgente.

 

Que “el decreto de la Medida Suspensión de los efectos del acto administrativo, como toda Medida Cautelar, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales, a saber, la presencia de una pretensión de la cual se derive el derecho atendible, y que mediante un cálculo de probabilidad y un juicio de verosimilitud aparezca como fundado conocido como fumus boni iuris, y adicionalmente la presencia de un riesgo constituido por la tardanza del proveimiento principal que podría hacer nugatorio el derecho, conocido como periculum in mora.

 

Aduce que “en relación al Fumus boni iuris, se encuentra sustentado en la condición fehacientemente de propietaria de mi representada, la sociedad mercantil INVERSIONES VALLE LINDO ARAGUA C.A. (antes denominada INVERSIONES VALLE LINDO C.A.), del terreno urbano afectado por el TÍTULO DE GARANTÍA PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor del ciudadano Eyzer Daniel Álvarez Domínguez, lo que resulta suficiente para considerar que se encuentra cumplido este requisito para el decreto de la medida cautelar que solicitamos al Tribunal. Y si fuera suficiente, la calificación de terreno de dicho terreno, comprendido como está dentro de la cédula catastral urbana, Plan Maestro y proyecto de construcción de viviendas aprobado por la alcaldía competente que se acompaña a este libelo, complementa en forma indubitable la favorabilidad hacia el reconocimiento de la pretensión principal de mi representada en el cálculo de probabilidades que corresponde hacer el juez en esta etapa del proceso”.

 

Manifiesta que “en cuanto al Periculum in mora, (…) está exento de prueba, invoco a favor de mi representada, que el fundado temor de daño irreparable deviene del propio acto administrativo, dado que conforme a la norma que regula, Ley Organiza de Procedimiento Administrativo en su artículo 8”.

Señala que “en el presente caso, este riesgo lo constituye el hecho de que el beneficio se presentó en fecha 25 de marzo 2023 (casi seis meses después del otorgamiento de dicho Titulo de Permanencia), en el lote de terreno propiedad de mi representada invocando el derecho que le otorgara el ente administrativo con el TITULO DE GARANTÍA PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, lo constituye un riesgo manifiesto de difícil reparación con la sentencia definitiva, ya como lo he manifestado a lo largo del presente escrito, mi representada se encuentra planificando la construcción de cerca de 200 soluciones habitacionales aprobadas por la Alcaldía del Municipio Antonio de Sucre del Estado Aragua, que se encuentra en eminente riesgo de desmejora, ruina o imposibilidad física y económica, en el caso de que el legitimo beneficiario insista en hacer ejecutar el acto otorgado de forma viciada por el ente administrativo agrario”.

 

Solicita “CON CARÁCTER DE URGENCIA se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, contentivo del TÍTULO DE GARANTÍA PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, No.55326423RAT0009811, que le fuera otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión ORD 1411-22, de fecha 19 de octubre de 2022, sobre un lote de terreno supuestamente denominado LA CORONA, asentamiento campesino sin información, parroquia capital Sucre, municipio Sucre del estado Aragua, constante de una superficie de OCHO MIL TRESCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (8.302 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE, terrenos ocupados por Douglas Ramírez, SUR, vía de penetración del sector; ESTE, vía de penetración del sector y OESTE, vía de penetración, hasta tanto de determine la validez de referido acto administrativo, a los fines de garantizar la continuidad y culminación de la construcción del urbanismo denominado LA CIUDADELA.

 

Finalmente requiere que se “declare CON LUGAR EN PRESENTE RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, y en consecuencia se DECLARE LA ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, contentivo del TÍTULO DE GARANTÍA PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA TIERRAS, en sesión Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, No. 55326423RAT0009811, que le fuera otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE ORD 1411-22, de fecha 19 de octubre de 2022, sobre un lote de terreno supuestamente denominado L.A CORONA, asentamiento campesino sin información, parroquia capital Sucre, municipio Sucre del estado Aragua, constante de una superficie de OCHO MIL TRESCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (8.302 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE, terrenos ocupados por Douglas Ramírez, SUR, vía de penetración del sector; ESTE, vía de penetración del sector y OESTE, vía de penetración, hasta tanto de determine la validez de referido acto administrativo, a los fines de garantizar la continuidad y culminación de la construcción del urbanismo denominado LA CIUDADELA”.

 

En fecha 3 de agosto de 2023, el Tribunal de la causa, admite el recurso de nulidad propuesto, ordenando la notificación del Instituto Nacional de Tierras, de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía Superior del estado Aragua, así como la emisión del cartel de emplazamiento de los terceros interesados. De igual forma se ordena al Directorio del ente accionado la remisión de los antecedentes administrativos. (vid. folio 129 al 131. Pieza 1).

 

El 9 de agosto de 2023, el abogado Carlos Fidel Guerrero, apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Valle Lindo Aragua C.A., dejó constancia de haber recibido el cartel de notificación a los terceros con interés. (Folio 139 de la pieza N° 1).

 

En fecha 14 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Valle Lindo Aragua C.A., consignó ejemplar del diario El Siglo, del 11 de agosto de 2023, cuerpo B-13, en el cual se publicó el cartel de notificación a los terceros. (Folios 140 y 141 de la pieza N°1).

 

El 4 de octubre de 2023, el referido abogado Carlos Fidel Guerrero, solicitó se le designe como correo especial a los fines de trasladar la comisión conferida al Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 142 de la pieza N° 1).

 

Por auto de fecha 9 de octubre de 2023, se designó como correo especial al abogado Carlos Fidel Guerrero, a los fines de que traslade la comisión conferida mediante Oficio N°. 5.510-2023, al Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 143 de la pieza N° 1).

 

El 18 de octubre de 2023, el abogado de la parte actora, consignó ejemplar del Oficio Nro. 5.510-2023, con su respectivo acuse de recibo. (Folios 145 al 147 de la pieza N° 1).

 

En fecha 24 de octubre de 2023, las abogados Nathaly Lorena Rodríguez y Ingrid Yelitze Matos, consignaron instrumento poder que le fuera otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en fecha 27 de septiembre de 2023, por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda.(Folios 149 al 154 de la pieza N° 1).

 

En esa misma fecha, antes referida el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Eyser Daniel Álvarez Domínguez, tercero beneficiario. (Folios 156 y 157 de la pieza N° 1).

 

Asimismo el 24 de octubre de 2023, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante Oficio No. 5.511-2023. (Folios 158 y 159 de la pieza N° 1).

 

En fecha 15 de noviembre de 2023, el abogado Carlos Fidel Guerrero, consigna resultas de la comisión conferida al Juzgado Agrario de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la notificación de la Procuraduría General de la República y el Instituto Nacional de Tierras (INTI).[Folios 160 al 170 de la pieza N° 1].

 

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2023, se suspendió la causa por un lapso de 90 días. (Folio 171 de la pieza N° 1), en virtud de la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

 

En fecha 1° de marzo de 2024, las abogados Nathaly Lorena Rodríguez y Ingrid Yelitze Matos, consignaron instrumento poder que le fuera otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en fecha 27 de septiembre de 2023, por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda. (Folios 172 al 177 de la pieza N° 1).

 

El 20 de marzo de 2024, se deja constancia que los apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), consignaron escrito de promoción de pruebas. (Folio 183 de la pieza N° 1).

 

En fecha 22 de marzo de 2024, se deja constancia que el abogado de la sociedad mercantil Inversiones Valle Lindo Aragua C.A., consigna escrito de promoción de pruebas.(Folio 184 de la pieza N° 1).

El 26 de marzo de 2024, se ordenó agregar a los autos las pruebas presentadas por las partes. (Folios 135 al 198 de la pieza N° 1).

 

Por auto de fecha 4 de abril de 2024, el Tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes, y fija oportunidad para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial y Testimonial promovida. Se libró oficio No. 5.634-2023 a los fines de solicitar apoyo técnico en la evacuación de la prueba de inspección judicial. (Folios 200 al 205 de la pieza N° 1).

 

El 15 de abril de 2024, se celebró la audiencia de evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte recurrente, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos María Fernanda González y Larry Argenis González Días, titulares de las cédulas de identidad No. 18.702.002 y 14.390.448, quienes rindieron declaraciones sobre las preguntas formuladas por el promovente. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Manuel Felipe González, titular de la cédula de identidad No. 6.364.251. (Folios 206 al 208 de la pieza N° 1).

 

En esa misma fecha 15 de abril de 2024, el abogado Héctor Manzanilla, inscrito en el Inpreabogado No. 59.486, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó nueva oportunidad para la evacuación del testigo Manuel Felipe González. (Folio 209 de la pieza N° 1).

 

Asimismo en la referida fecha, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber entregado el Oficio No. 5.634-2022, dirigido a la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua (ORT ARAGUA). (Folios 210 y 211 de la pieza N° 2).

 

En fecha 16 de abril de 2024, mediante auto se fijó nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano Manuel Felipe González.(Folio 212 de la pieza N° 2).

 

El 22 de abril de 2024, tuvo lugar evacuación de la prueba testimonial del ciudadano Manuel Felipe González. (Folio 213 de la pieza N° 1).

 

Por auto de fecha 23 de abril de 2024, se deja constancia que la parte promovente de la prueba de inspección judicial, no compareció a dicho acto procesal. (Folio 219 de la pieza N° 1).

Mediante auto del 25 de abril de 2024, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral de informes. (Folio 215 de la pieza N° 1).

 

En fecha 2 de mayo de 2024, tuvo lugar la audiencia oral de informes.(Folios 216 al 222 de la pieza N° 1).

 

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

 

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y con competencia en el estado Carabobo, con sede en Maracay, en fecha 16 de julio de 2024, dictó sentencia, en la que declaró con lugar el presente recurso y, por consiguiente, la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, señalando lo siguiente:

 

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE

 

De las pruebas que acompaño al libelo de la demanda:

 

-Marcada "A", instrumento poder otorgado por la Sociedad Mercantil Inversiones Valle Lindo Aragua C.A., antes Inversiones Valle Lindo C.A., a los abogados Luis Rafael Pacheco Natera, Carlos Fidel Guerrero, Karletsy Karolina Guerrero Castillo Héctor Enrique Manzanilla, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7.728, 55.044, 281.152 y 54.486, respectivamente, el mismo no es objeto de valoración con respecto a los hechos controvertidos, sino que constituye el instrumento fundamental para determinar que acredita la representación de la parte recurrente mediante apoderados judiciales. Así se decide.

 

Marcado "B", copia simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario No 55326423RAT0009811, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión ORD N° 1411-22, de fecha 19 de octubre de 2022, a favor del ciudadano Eyzer Daniel Álvarez Domínguez, titular de la cédula de identidad No. 25.662.551, sobre un lote de terreno denominado "La Corona", ubicado en el sector La Ciudadela, asentamiento campesino Sin Información parroquia capital del Sucre del Municipio Sucre del estado Aragua, la cual riela en el presente expediente en los folios 30 y 31 del presente asunto, por tratarse de un documento público administrativo realizado por un funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones y no habiendo sido impugnado se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

 

En cuanto a la copia simple de la Ficha Catastral del Inmueble, que riela inserta al folio 32 de la pieza principal del presente asunto, por cuanto se observa que el mismo no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

 

-Respecto al Plano de ubicación del inmueble, que riela inserto a los 33 y 127 de la pieza principal del presente asunto, este Tribunal las desechas por cuanto no son los medios son idóneos para demostrar la nulidad del acto administrativo, amén de no estar firmadas o refrendadas funcionario o persona alguna, en razón de ello, se desechan del proceso, no confiriéndole valor probatorio. Y así se decide.

 

En cuanto a la copia simple del documento de PARCELAMIENTO protocolizado por ante el Registro Público, de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua bajo el Nº 2014.1002, correspondiente al libro del folio real del año 2014, de fecha 26 de junio de 2017, que riela inserto a los folios 42 al 54 de la pieza principal del presente asunto, por tratarse de un documento público realizado por un funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones y siendo que el mismo no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

 

- Con relación a la copia simple del Documento denominado Master Plan, 07-091, de fecha 08 de agosto de 2007, expedido por el Director de Ingeniería Municipal adscrito a la División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, que riela inserto a los folios 122 al 125 de la pieza principal del presente asunto, por cuanto se observa que el mismo no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

 

Copia Simple de la comunicación de fecha 27 de marzo de 2023, suscrita por Inversiones Valle Lindo Aragua C.A. e Inversiones Aguirre C.A., dirigida al Instituto Nacional de Tierras (Oficina Regional de Tierras Aragua), con acuse de recibo por parte de dicha Oficina, por cuanto se observa que el mismo no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

 

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la parte recurrente promovió:

 

-Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público, de los municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, bajo el número 2014-1002, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el 278.4.4.1.6672, correspondiente al libro del folio real del año 2014 de fecha 11 de diciembre de 2014, que riela inserta a los folios 126 al 134 de la pieza de anexo "A", por tratarse de un documento público realizado por un funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones y siendo que el mismo no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

 

.-En cuanto a la copia certificada del documento de DIVISIÓN DE LOTES, RECTIFICACIÓN DE AÉREAS Y RECTIFICACIÓN DE LINDEROS, protocolizado por ante el Registro Público, de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua bajo el Nº 2014.1002, correspondiente al libro del folio real del año 2014, de fecha 26 de junio de 2017, que riela inserto a los folios 135 al 141 de la pieza de anexo "A", por tratarse de un documento público realizado por un funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones y siendo que el mismo no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

 

- En cuanto a la documental Marcada "1", referido al documento de venta realizada por José María Pérez y Julia Gorrín de Pérez a la firma Juaquín González Sucesores, de una hacienda de café ubicada en el Municipio Cagua, del Distrito Mariño del Estado Aragua, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 26 de febrero de 1924, bajo el No. 27, folio 28 vto al 30 vto, protocolo Primero, Primer C trimestre 1924, que riela inserta a los folios 03 a108 del. Anexo "A" del presente asunto, por tratarse de un documento público realizado por un funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones y siendo que el mismo no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

 

.-Con relación a la documental Marcado "2", referido al documento de venta realizada por el ciudadano José Juaquín González, en su carácter de socio solidario de la sociedad Juaquín González Sucesores a la señora María Teresa de Gorrín de un lote de terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio Cagua, Distrito Mariño del estado Aragua, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 25 de abril de 1925, bajo el No. 15, folio 18 vto. al folio 21 vto., Protocolo Primero, segundo trimestre 1925, que riela inserto a los folios 09 al 14 del Anexo "A" del presente asunto, por tratarse de un documento público realizado por un funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones y siendo que el mismo no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

 

.-En cuanto a la documental Marcado "3", referido al documento de venta realizada por la ciudadana María Teresa Loreto de Gorrín al señor Domingo Palacios, una porción de tierras denominada La Botada, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 15 de septiembre de 1949, bajo el No. 25, Tomo Único, folio desde el 37 al 42, que riela inserto a los folios 15 al 22 del Anexo "A" del presente asunto, por tratarse de un documento público realizado por un funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones y siendo que el mismo no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

 

- En cuanto a la documental Marcada "4", referido al documento de venta realizada por el ciudadano Domingo Palacios, titular de la cédula de identidad No. 48.642 al señor Miguel Ron, de las posesiones denominadas Aguirre, El Samán, Boquerón y parte de la posesión La Botada, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, de fecha 15 de mayo de 1950, bajo el No. 11. Tomo Único folios 18 al 21, que riela inserto a los folios 23 al 28 del Anexo "A" del presente asunto, por tratarse de un documento público realizado por un funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones y siendo que el mismo no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

 

.-Con relación a la documental Marcada "5", referido al documento de venta realizado por el ciudadano Miguel Ron al Dr. Alfonzo Lara Hernández, de una empresa agrícola de su propiedad, compuesta de los siguientes bienes: Primero: la posesión denominada Aguirre, compuesta de las antiguas denominadas Aguirre y el Samán. El potrero El Samán. La posesión denominado Boquerón, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 02 de noviembre de 1950, bajo el No. 10, Tomo Único, folio desde el 13 al 18, que riela inserto a los folios 29 al 35 del Anexo "A" del presente asunto, por tratarse de un documento público realizado por un funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones y siendo que el mismo no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

 

- Con respecto a la documental Marcada "6", referido al documento venta realizada por Miguel Ron, al Dr. Alfonzo Lara Fernández, las posesiones denominadas Aguirre, el Samán y otros, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 13 de julio de 1957, bajo el No. 12, Tomo Único, folio 18 al 24, que riela inserto a los folios 36 al 44 del Anexo "A" del presente asunto, por tratarse de un documento público realizado por un funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones y siendo que el mismo no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

 

- En cuanto a la documental Marcada "8", relativa al documento de venta efectuado por el Gustavo Vollmer, titular de la cédula de identidad No. 37.971, procediendo en su nombre y en representación del ciudadano Alberto Vollmer, titular de la cédula de identidad No. 227.081, dan en venta a la Compañía Anónima Agrícola El Lago, fundos denominado La Candelaria; fundo conocido como La Peña; fundo denominado Aguirre, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 17 de julio de 1967, bajo el No. 96, tomo Adicional, folios desde 9 vto al 16 vto, que riela inserto a los folios 45 al 54 del Anexo "A" del presente asunto, por tratarse de un documento público realizado por un funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones y siendo que el mismo no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

 

-Respecto a la documental Marcada "9", relativo al documento de venta realizada por el ciudadano Agustín Dupuy Padrón, en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima C.A AGRÍCOLA EL LAGO, a la Compañía Tablopan de Venezuela C.A., de una extensión de terreno de un área aproximada de 974.923,61 m2, ubicada en el Municipio Cagua, Distrito Sucre, Estado Aragua, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 12 de junio de 1980, bajo el No. 48, Tomo 3, folios desde 415 al 412, que riela inserto a los folios 55 al 61 del Anexo "A" del presente asunto, por tratarse de un documento público realizado por un funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones y siendo que el mismo no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

 

.-En cuanto a la documental Marcada "10", relativa a la aclaratoria del documento de venta realizada por el ciudadano Agustín Dupuy Padrón, en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima CA AGRÍCOLA EL LAGO, a la a la Compañía Tablopan de Venezuela C.A., de una extensión de terreno de un área aproximada de 974.923,61 m2, respecto a los linderos, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 14 de agosto de 1980, bajo el No. 15, Tomo 1, folio desde 81 al 87, que riela inserto a los folios 62 al 69 del anexo "A" del presente asunto, por tratarse de un documento público realizado por un funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones y siendo que el mismo no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

 

- Respecto a la documental Marcado "11", relativo al documento de venta realizada por el ciudadano Enrique f. Guinand, titular de la cédula de identidad No. 1.729.385, en su carácter de Presidente de TABLOPAN DE VENEZUELA S.A., a INVERSIONES AGUIRRE C.A., de una extensión de terreno de 973.961 M2, ubicada en el Municipio Cagua, Distrito Sucre del Estado Aragua, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, bajo el No. 8, Tomo 6, Follo desde el 53 al 60 de fecha 26 de septiembre de 1980, que riela inserto a los folios 70 al 79 del anexo "A" del presente asunto, por tratarse de un documento público realizado por un funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones y siendo que el mismo no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

 

.-Con relación a la documental Marcado "12", relativo al documento de venta realizada por el ciudadano Manuel Martínez Abreu, titular de la cédula de identidad No. 6.634.251, en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES AGUIRRE CA., a INVERSIONES VALLE LINDO CA., autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, del estado Aragua, en fecha 15 de septiembre de 2006, bajo el No. 47, Tomo 161, que riela inserto a los folios 80 al 92 del presente asunto, por tratarse de un documento público realizado por un funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones y siendo que el mismo no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

 

.-Con respecto a la documental Marcado "13", referido a la aclaratoria de los linderos de la porción de terreno a que se refiere la venta realizada por el ciudadano Manuel Martínez Abreu, titular de la cédula de identidad No. 6.634.251, en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES AGUIRRE CA., a INVERSIONES VALLE LINDO C.A., autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, estado Aragua, en fecha 11 de octubre de 2012, que riela inserto a los folios 93 al 106 del Anexo "A" del presente asunto, por tratarse de un documento público realizado por un funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones y siendo que el mismo no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

 

.-En cuanto a la documental marcada "14", referido a la DIVISIÓN DE LOTES con una superficie de 284.632,52 Mts2, en cuatro (4) macrolotes identificados "A", "B", "C", "D" y "E", protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 03 de abril del 2013, que riela inserto a los folios 107 al 115 del Anexo "A" del presente, por tratarse de un documento público realizado por un funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones y siendo que el mismo no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

 

.-Con relación a la documental Marcada "15", emanada de la Dirección de Planeamiento y desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre Cagua estado Aragua, que riela inserto a los folios 116 al 118 del Anexo "A" del presente asunto, por tratarse de un documento público realizado por un funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones y siendo que el mismo no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

- Con respecto a la documental Marcada "15" 1, referido al documento de donación efectuada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES VALLE LINDO CA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, de un lote de terreno con una superficie de 109.225,09 mts2, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 30 de julio de 2007, bajo el No. 41, folios 326 al 330, tomo 6 del protocolo primero, del Trimestre en curso, que riela inserto a los folios 119 al 121 del anexo "A" del presente asunto, por tratarse de un documento público realizado por un funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones y siendo que el mismo no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

 

En cuanto a la documental Marcada "16", referido al documento de donación efectuada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES VALLE LINDO C.A al MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, de un lote de terreno con una superficie de 712,46 mts2, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 30 de julio de 2007, bajo el No. 43, folios 336 al 341, tomo 6 del protocolo primero, del Trimestre en curso, que riela inserto a los folios 122 al 125 del anexo "A" del presente asunto, por tratarse de un documento público realizado por un funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones y siendo que el mismo no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

 

- Con relación a la documental Marcada "17", que riela inserto a los folios 126 al 133 de la pieza de anexos del presente asunto, referido a la venta realizada por la sociedad mercantil INVERSIONES AGUIRRE C.A., a la sociedad mercantil INVERSIONES VALLE LINDO C.A., de un lote de terreno llamado MACROLOTE C, constante de una superficie de 51.782,35 m2, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 11 de diciembre de 2014, bajo el No. 2014.1002, asiento registral 01, inmueble matriculado 278.4.6.1.6672 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, por tratarse de un documento público realizado por un funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones y siendo que el mismo no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

 

.-En cuanto a la documental Marcada "18", que riela inserta a los folios 135 al 143 de la pieza de Anexo "A", relativo a la DIVISIÓN DE LOTES, RECTIFICACIÓN DE ÁREA Y RECTIFICACIÓN DE LINDEROS, del MACROLOTE C, con una superficie de 51.782,35 m2, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 11 de diciembre de 2014, bajo el No. 2014.1002, asiento registral 01, inmueble matriculado 278.4.6.1.6672 у correspondiente al libro de folio real del año 2014, por tratarse de un documento público realizado por un funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones y siendo que el mismo no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

 

- Con relación a la prueba testimonial del ciudadano MANUEL FELIPE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.364.251, el mismo compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal y declaro del modo que sigue: Pregunta 1: ¿Diga el testigo si conoce el terreno urbano denominado Macrolote XVII?, Repuesta: si, si lo conozco por ser vecino del sector, Pregunta 2: ¿Diga el testigo porque conoce el lote de terreno?; Respuesta: Por ser vecino del sector, reconozco que son un desarrollo de vivienda construido por el desarrollo Inversiones Valle Lindo conocido como la ciudadela, ahí se han construido más de dos mil viviendas y hay promociones y proyectos para construir más en el macrolote XVII. Pregunta 3: ¿Diga el testigo si en el terreno vive alguien?, Repuesta: No hasta donde yo conozco, algunas personas han entrado hacer quema y tala pero son esporádicas. Pregunta 4: ¿Diga el testigo quien es el propietario de ese terreno? Repuesta: Inversiones Valle Lindo Aragua, que construye vivienda en la urbanizaciones la ciudadela y el macrolote es parte de ella y toda eso se construye bajo la permisología de un master plan de Urbanismo otorgado por la Alcaldía del Municipio Sucre. Pregunta 5: ¿Diga el testigo porque sabe quién es el propietario del denominado terreno? Repuesta: Bueno porque soy vecino del sector y por muchos años Inversiones Valle Lindo a promocionado y vendido viviendas construidas en terreno de su propiedad. Pregunta 6: ¿Diga el testigo si ha visto realizando alguna actividad agrícola en el mencionado terreno Macrolote XVII? Repuesta: No hasta donde yo tengo conocimiento como dije anteriormente lo que existe ahí es una quema y tala esporádicas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como prueba fehaciente de la actividad que se ejecuta en dicho predio, la cual no es de naturaleza agraria. Así se decide.

 

En cuanto al testimonio del ciudadano LARRY ARGENIS GONZÁLEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.390.448, el mismo compareció por ante este Despacho en la oportunidad legal fijada para ello, y declaro sobre los siguientes particulares: Pregunta 1: ¿Diga el testigo si conoce el terreno urbano denominado Macrolote XVII?, Repuesta: Si, porque habito en el urbanismo porque cuando nos vendieron nos dieron el máster plan del terreno. Pregunta 2: ¿Diga el testigo porque conoce el lote de terreno?, Respuesta: Si, porque habito en la zona. Pregunta 3: ¿Diga el testigo si en el terreno vive alguien?, Repuesta: No, siempre ha estado para la construcción de las viviendas que faltan. Pregunta 4: ¿Diga el testigo quien es el propietario de ese terreno? Repuesta: Inversiones Valle Lindo Aragua quien fue las que nos vendió en su momento, en ese terreno se tiene previsto la construcción de ese lote de terreno XVII. Pregunta 5: ¿Diga el testigo porque sabe quién es el propietario del denominado terreno? Repuesta: Porque cuando nos vendieron los pagos iban a Inversiones Valle Lindo Aragua, la constructora que se encargó de la construcción de los diferentes lotes. Pregunta 6: ¿Diga el testigo si ha visto realizando alguna actividad agrícola en el mencionado terreno Macrolote XVII? Repuesta: Últimamente nunca ha existido ningún cultivo, está en espera en la construcción de las casas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como prueba fehaciente de la actividad que se ejecuta en dicho predio, la cual no es de naturaleza agraria. Así se decide.

 

En relación a la testimonial de la ciudadana MARÍA FERNANDA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.702.002, la misma compareció por este Despacho en la oportunidad legal correspondiente declaro: Pregunta 1: ¿Diga el testigo si conoce el terreno urbano denominado Macrolote XVII?, Repuesta: Si lo conozco, vivo ahí. Pregunta 2: ¿Diga el testigo porque conoce el lote de terreno?, Respuesta: Cuando compre me vendieron en maqueta y ese terreno pertenece al lote y es parte del lote de las casas de la ciudadela. Pregunta 3: ¿Diga el testigo si en el terreno vive alguien?, Repuesta: Aproximadamente he visto de seis meses hacia acá movimientos de personas en el lote de terreno. Pregunta 4: ¿Diga el testigo quien es el propietario de ese terreno? Repuesta: Inversiones Valle Lindo Aragua ellos son lo que nos vendieron a mí en maqueta en su momento. Pregunta 5: ¿Diga el testigo porque sabe quién es el propietario del denominado terreno? Repuesta: Siempre he sido participe de las actividades del condominio en su momento notificaron que necesitaban testigo y desde los inicios he sido representante del condominio y es por ello que conozco dicho terreno y propietario. Pregunta 6: ¿Diga el testigo si ha visto realizando alguna actividad agrícola en el mencionado terreno Macrolote XVII? Repuesta: No, lo que sí es visto es quema y tala de algunos árboles, pero ninguna actividad agrícola ni nada que guarde relación con ninguna actividad agrícola, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como prueba fehaciente de la actividad que se ejecuta en dicho predio, la cual no es de naturaleza agraria. Así se decide.

 

- Con la relación a la prueba de inspección judicial y en atención a ello solicito a este digno Juzgado se traslade y constituya en el inmueble objeto del recurso de nulidad el cual está ubicado dentro de un lote de terreno urbano propiedad de mi representada denominado MACROLOTE "C", distinguido con el numero catastral 05-13-01-21-P-ML-C con una superficie total aproximada de CINCUENTA Y MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (51.782,35 MT2) el cual forma parte integrante a su vez, uno de mayor extensión de terreno número catastral 05-13-01-21, el cual es denominado área remanente "A" ubicado en el conjunto residencial la ciudadela, carretera nacional Cagua- Santa Cruz de Aragua de la Ciudad de Cagua, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, y deje constancia de los siguiente hechos: PRIMERO: Que se deje constancia que el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua y Carabobo, se encuentra distinguido y constituido sobre un lote de terreno urbano denominado MACROLOTE "C" distinguido con el numero catastral 05-13-01-21-P-ML-C, con una superficie total aproximada de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (51.782, 35 MTS2) El cual forma parte integrante, a su vez, de uno de mayor extensión de terreno número catastral 05-13-01-21 el cual es denominado área remanente "A" ubicado en la ciudad de Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua. SEGUNDO: Se deje constancia si dentro del lote de terreno antes mencionado se encuentra ubicado dentro del lote de terreno, objeto a que hace mención el acto administrativo recurrido. TERCERO: Se deje constancia mediante registro fotográfico si en el inmueble se encuentran algún tipo de bienhechurías que sirva para vivienda. CUARTO: se deje constancia si en el mismo se desarrolla alguna actividad agrícola, y de existir cultivos se indique la naturaleza y número aproximada de plantas cultivadas, QUINTO: se deje constancia si el inmueble objeto del acto administrativo y por ende recurrido en nulidad, cuenta con pozo de agua o suministro eficaz o eficiente para labores agrícolas. SEXTO: Se deje constancia si el inmueble en referencia cuenta con sistema de riego y en caso afirmativo las características del mismo. La misma no fue evacuado por lo que este Juzgado nada tiene que valorar. Así se decide.

 

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA

 

En la oportunidad legal correspondiente la recurrida promovió marcado con la letra "A" Certificación del Expediente en digital del Sistema Atancha Omakon N° 5/212/ADT/2022/1050010406, que corresponde al procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Otorgamiento de Carta de Registro, sobre un lote de terreno denominado "LA CORONA" ubicado en el sector la Ciudadela, Parroquia Sucre, Municipio Sucre del Estado Aragua, constante de una superficie de OCHO MIL TRESCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (8.303 M2) otorgado a favor del ciudadano EYZER DANIEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. N° V-25.662.551, con relación al antes señalado Expediente Administrativo, quien suscribe considera oportuno citar un extracto de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sala Político Administrativo, a través de la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2007, con ponencia del ex Magistrado Dr. Hadel Mostafa Paolini, publicada en fecha 12 de Julio de 2007, bajo el N° 01257, expediente 2006-0694, donde se estableció entre otras cosas lo siguiente:

 

(Omissis).

 

En virtud de lo antes citado, este Juzgado Superior Agrario le otorga pleno valor probatorio al mismo conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 1363 del Código Civil, como prueba fehaciente de las actuaciones realizadas por el Órgano Administrativo, a los fines de otorgar el referido Titulo de Garantía y Permanencia al ciudadano Eyser Daniel Álvarez Domínguez, titular de la cédula de identidad No. V-25.662.551. Así se decide.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a este Juzgado pronunciarse en cuanto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Medida de Suspensión de Efectos Administrativos interpuesto por el abogado Carlos Fidel Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.909.900, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.044, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Valle Lindo Aragua C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal(hoy Distrito Capital), en fecha 17 de febrero de 1986, bajo el N° 15. Tomo 30-A contra la decisión del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en reunión Sesión ORD N 1411-22 de fecha 19 de octubre de 2022, bajo el N° 55326423RAT0009811, mediante cual se acordó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano Eyser Daniel Álvarez Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-25.662.551, sobre un lote de terreno denominado LA CORONA, ubicado en el Sector LA CIUDADELA, asentamiento campesino sin información, Parroquia Capital Sucre, Municipio Sucre del Estado Aragua, constante de una superficie de ocho mil trescientos dos metros cuadrados (8.302 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por Douglas Ramírez, SUR: vía de penetración del sector; ESTE: vía de penetración del sector, y OESTE: vía de penetración; en tal sentido considera esta Alzada necesario observar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 19 establece

 

“…Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

 

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

 

2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de Ley.

 

3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;

 

4. Cuando hubieran sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido".

 

De tal manera que a la luz de la norma antes transcrita cuando la infracción en que ha incurrido el acto es tan grave que afecta el orden público, el régimen procesal exige la nulidad de pleno derecho, siendo imposible proteger dicho acto

 

Del mismo modo, de conformidad con el Principio de Universalidad del Control Judicial, toda actividad administrativa o todo acto administrativo queda sometido al control judicial contencioso administrativo, tal y como ha sido recogido por el legislador en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de donde deviene que todos los actos administrativos, incluyendo los denominados de autoridad, quedan sujetos al control judicial de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo por contrariedad a derecho, sea cual sea el motivo de la misma: inconstitucionalidad o ilegalidad.

 

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional actuando en sede Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a revisar el asunto sometido a su conocimiento a los fines de proferir el pronunciamiento respectivo sobre la procedencia o no de los vicios señalados por el recurrente, y estando este Juzgador obligado a revisar con precisión los alegatos de las partes y todos y cada uno de los medios de prueba aportados, examinando detalladamente las actas del expediente para analizar y en tal caso escudriñar si la administración agraria ha incurrido en el vicio delatado por el recurrente; y siendo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende la consignación por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de los antecedentes administrativos, que riela inserto a los folios.

 

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento atendiendo a las pruebas que fueron aportadas por las partes en el presente asunto, y este sentido observa este Juzgador, que la recurrente alega los siguientes vicios:

 

.-Falso supuesto de hecho, en el que incurre el órgano administrativo, arguye el recurrente que la Administración incurrió en el mencionado vicio de falso supuesto al dictar el acto administrativo recurrido, toda vez que en el texto del acto recurrido indicó erróneamente que la condición del predio in comento determina qué forma parte de la mayor extensión de terreno de origen baldío de la nación, es decir, da como hecho cierto, que el terreno objeto del acto administrativo recurrido, es de naturaleza baldía y por ende propiedad de la Nación venezolana, errando en cuanto a su naturaleza y titularidad, sin mencionar además los mecanismos o procesos, cuando llegó a tal conclusión, incurriendo de esta manera en el citado vicio, afectando de nulidad absoluta el acto aquí recurrido.

 

Continua señalando la recurrente que, el falso supuesto de hecho se configura por cuanto el Órgano Administrativo otorga TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, sin verificar la legítima propiedad del lote de terreno afectado, por cuanto se denota que nunca verifica inspección alguna sobre el mismo, ni realizó estudio a nivel registral sobre la titularidad documental, que le permitiera conocer los hechos de manera fehaciente, real y verdadera, y no basar su pronunciamiento en hechos absolutamente falsos que no se corresponden con la realidad, toda vez y como se ha señalado y demostrado con las documentales que se anexan al presente recurso la recurrente es la legítima propietaria por casi veinte (20) años de manera ininterrumpida, y más aún cuando las adyacencias del lote de terreno se puede verificar a simple vista la existencia de una urbanización, denominada LA CIUDADELA, cuyos terrenos no son de vocación agraria sino URBANA, por encontrarse dentro de la poligonal urbana del Municipio Antonio José de Sucre del estado Aragua, por lo que cuenta con la respectiva ficha catastral emanada de la Alcaldía de referido Municipio y de donde mi representada tiene proyectada y permisada por la citada Alcaldía la construcción de más de 200 unidades habitacionales a favor del desarrollo social del mencionado Municipio, todo lo anterior le fue indicado al Instituto Nacional de Tierras en comunicación dirigida por mi representada en fecha 27 de marzo de 2023.

 

En razón de lo expuesto pasa este juzgador a pronunciarse en cuanto al vicio delatado, de la forma siguiente:

 

Con relación al vicio de falso supuesto, se ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

 

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y. además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.

En el caso bajo estudio observa este Juzgador, que la parte recurrente promovió un cúmulo de pruebas a los fines de desvirtuar el argumento del ente administrativo que dicho terreno viene siendo ocupado por el ciudadano Eyzer Daniel Álvarez Domínguez, portador de la cédula de identidad No. V-25.662.551, desde hace uno a dos años, que consta de OCHO MIL TRESCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (8302 m2), que existe una superficie aprovechable sin producción del 80%, con tan solo un 10% de superficie aprovechable con producción, tal y como se desprende del expediente administrativo consignado por la recurrida que riela inserto a los folios 145 al 171 de la pieza Anexo "A".

 

Por otra parte observa este Juzgador de las documentales consignadas por el recurrente, discriminadas del modo siguiente:

 

- Documento de venta realizada por José María Pérez y Julia Gorrin de Pérez a la firma Juaquín González Sucesores, de una hacienda de café ubicada en el Municipio Cagua, del Distrito Mariño del Estado Aragua, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, del estado Aragua, en fecha 26 de febrero de 1924, bajo el No. 27, folio 28 vto. al 30 vto., protocolo Primero, Primer trimestre 1924; Documento de venta realizada por el ciudadano José Juaquín González, en su carácter de socio solidario de la sociedad Juaquin González Sucesores a la señora María Teresa de Gorrin de un lote de terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio Cagua, Distrito Mariño del estado Aragua, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 25 de abril de 1925, bajo el No. 15, folio 18 vto, al folio 21 vto., Protocolo Primero, segundo trimestre 1925; Documento de venta realizada por la ciudadana María Teresa Loreto de Gorrin al señor Domingo Palacios, una porción de tierras denominada La Botada, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 15 de septiembre de 1949, bajo el No. 25, Tomo Único, folio desde el 37 al 42; Documento de venta realizada por el ciudadano Domingo Palacios, titular de la cédula de identidad No. 48.642 al señor Miguel Ron, de las posesiones denominadas Aguirre, El Samán, Boquerón y parte de la posesión La Botada, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, de fecha 15 de mayo de 1950, bajo el No. 11, Tomo Único folios 18 al 21, Documento de venta realizado por el ciudadano Miguel Ron al Dr. Alfonzo Lara Hernández, de una empresa agrícola de su propiedad, compuesta de los siguientes bienes: Primero: la posesión denominada Aguirre, compuesta de las antiguas denominadas Aguirre y el Samán. El potrero El Samán. La posesión denominado Boquerón, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 02 de noviembre de 1950, bajo el No. 10, Tomo Único, folio desde el 13 al 18, Documento venta realizada por Miguel Ron, al Dr. Alfonzo Lara Fernández, las posesiones denominadas Aguirre, el Samán y otros, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 13 de julio de 1957, bajo el No. 12, Tomo Único, folio 18 al 24; Documento de venta efectuado por el Gustavo Vollmer, titular de la cédula de identidad No. 37.971, procediendo en su nombre y en representación del ciudadano Alberto Vollmer, titular de la cédula de identidad No. 227.081, dan en venta a la Compañía Anónima Agrícola El Lago, fundos denominado La Candelaria; fundo conocido como La Peña, fundo denominado Aguirre, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 17 de julio de 1967, bajo el No. 96, tomo Adicional, folios desde 9 vto. al 16 vto; Documento de venta realizada por el ciudadano Agustín Dupuy Padrón, en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima C.A AGRÍCOLA EL LAGO, a la Compañía Tablopan de Venezuela C.A., de una extensión de terreno de un área aproximada de 974.923,61 m2, ubicada en el Municipio Cagua, Distrito Sucre, Estado Aragua, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 12 de junio de 1980, bajo el No. 48, Tomo 3, folios desde 415 al 412; Documento de venta realizada por el ciudadano Agustín Dupuy Padrón, en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima C.A. AGRÍCOLA EL LAGO, a la a la Compañía Tablopan de Venezuela CA., de una extensión de terreno de un área aproximada de 974.923,61 m2, respecto a los linderos, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 14 de agosto de 1980, bajo el No. 15, Tomo 1, folio desde 81 al 87; Documento de venta realizada por el ciudadano Enrique 1. Guinand, titular de la cédula de identidad No. 1.729.385, en su carácter de Presidente de TABLOPAN DE VENEZUELA SA, a INVERSIONES AGUIRRE C.A., de una extensión de terreno de 973.961 M2, ubicada en el Municipio Cagua, Distrito Sucre del Estado Aragua, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, bajo el No.8, Tomo 6, Folio desde el 53 al 60 de fecha 26 de septiembre de 1980; Documento de venta realizada por el ciudadano Manuel Martínez Abreu, titular de la cédula de identidad No. 6.634.251, en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES AGUIRRE C.A., a INVERSIONES VALLE LINDO CA, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, del estado Aragua, en fecha 15 de septiembre de 2006, bajo el No. 47, Tomo 161; Documento de aclaratoria de los linderos de la porción de terreno a que se refiere la venta realizada por el ciudadano Manuel Martínez Abreu, titular de la cédula de identidad No. 6.634.251, en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES AGUIRRE C.A., a INVERSIONES VALLE LINDO CA., autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, estado Aragua, en fecha 11 de octubre de 2012; Documento de DIVISIÓN DE LOTES con una superficie de 284.632,52 Mts2, en cuatro (4) macrolotes identificados "A", "B", "C", "D" y "E", protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 03 de abril del 2013, Documento de venta realizada por la sociedad mercantil INVERSIONES AGUIRRE C.A., a la sociedad mercantil INVERSIONES VALLE LINDO CA, de un lote de terreno llamado MACROLOTE C, constante de una superficie de 51.782,35 m2, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 11 de diciembre de 2014, bajo el No. 2014.1002, asiento registral 01, inmueble matriculado 278.4.6.1.6672 y correspondiente al libro de folio real del año 2014; Documento relativo a la DIVISIÓN DE LOTES, RECTIFICACIÓN DE ÁREA Y RECTIFICACIÓN DE LINDEROS, del MACROLOTE C, con una superficie de 51.782,35 m2, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 11 de diciembre de 2014, bajo el No. 2014.1002, asiento registral 01, inmueble matriculado 278.4.6.1.6672, de las cual se desprende la tenencia del referido predio por parte de la recurrente.

 

Del mismo modo, se desprende de los antecedentes administrativos traídos a los autos por la parte recurrida Instituto Nacional de Tierras (INTI), que el beneficiario de acto administrativo, ciudadano EYZER ÁLVAREZ, viene ocupando el predio objeto de la controversia desde hace uno a dos años, y que el porcentaje de producción es de apenas el 10%, quedando sin aprovechar un 80% de la superficie total del mismo, y no obstante se recomienda el otorgamiento de Titulo de Garantía de Permanencia, lo que permite inferir a este Juzgador que la Administración baso su decisión bajo las perspectivas de una errónea apreciación de los hechos, por lo quien decide visto lo expuesto y al verificarse que el ente administrativo basó su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, concluye que se configura el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente. Y así se decide.

 

En este orden de ideas, resulta imprescindible para este Juzgador revisar las previsiones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respecto al procedimiento para regular la permanencia en los predios que aun siendo de propiedad privada, la tenencia la ostente un productor para su aprovechamiento, en tal sentido, se establece:

 

Articulo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola, que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:

 

1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.

 

2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres (03) años.

 

3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.

 

4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aún cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un periodo mínimo ininterrumpido de tres (03) años.

 

5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar, y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras.

 

6. A los pescadores artesanales y acuicultores el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.

 

7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.

 

8. De manera preferente a los ciudadanos y ciudadanas nacidos y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre 18 años y 25 años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad del desarrollo agrario.

 

Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto. Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

 

Parágrafo Tercero. En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

 

Parágrafo Cuarto: El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto, La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente.

 

Parágrafo Quinto: A los efectos de la aplicación del numeral cuarto del presente artículo, quien invoque el beneficio en él establecido, deberá demostrar fehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras que ha permanecido por un periodo ininterrumpido superior a los tres (03) años, ejerciendo la actividad agrícola en las tierras privadas sobre las cuales pretende se le otorgue la garantía de permanencia, independientemente de que exista o no una contraprestación como resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legitimo propietario.

 

Una vez otorgada la garantía de permanencia a favor del solicitante, con fundamento en dicho numeral cuarto, cesarán los efectos de las sociedades, contratos o negocios jurídicos celebrados con el legítimo propietario de la tierra privada, el cual perderá todo derecho a los frutos, utilidades o beneficios del trabajo de dicha tierra por parte del beneficiario de la garantía de permanencia.

 

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0071, Expediente No. 19-219, de fecha 21 de julio de 2021, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, que estableció:

 

(Omissis).

 

Considerando esta Superioridad importante traer a colación el criterio jurisprudencial respecto a la Prescindencia Total y Absoluta del procedimiento, establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 0274, de fecha 20 de noviembre de 2001, caso, Germán Antonio Arangu Escalona, que estableció:

 

“(…) esta Sale la precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado solo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sacionatorio(…)". Subrayado y negrilla del Tribunal.

 

De tal manera que conforme al Criterio Jurisprudencial antes transcrito que esta Alzada comparte a plenitud, para que se configure el vicio consagrado en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es necesario la insistencia de un procedimiento legalmente establecido, es decir, su ausencia total y absoluta. De tal manera que conforme a sido delimitado por la Jurisprudencia contenciosa administrativa, el acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los tramites procedimentales legalmente establecidos, b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvié la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad).

 

Ahora bien, tal y como se ha expresado precedentemente el Procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme a lo expresado en su ordinal 4, tiene por objeto garantizar la permanencia de los pequeños y medianos productores que han venido ocupado la misma por un lapso superior de tres años, con fines exclusivamente productivos, siendo ratificado en el parágrafo quinto, en el cual se impone la carga al beneficiario de demostrar ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) que su permanencia ha sido ininterrumpida superior a tres (3) años, ejerciendo la actividad agrícolas en las tierras, que pudiera ser privadas, sobre las cuales pretende se otorgue la garantía de permanencia.

 

Siendo así, corresponde a la Administración previo estudio de los recaudos proporcionados por el solicitante, revisar que efectivamente se encuentren llenos establecidos por la Ley, con especial consideración a los requisitos antes establecidos, es decir, la permanencia y la producción, teniendo el cuenta que fin fundamental es establecer las bases para el desarrollo sustentable de la Nación, garantizando la Soberanía Agroalimentaria

 

Atendiendo a las consideraciones antes expuestas, y vista los medios probatorios traídos a los autos, con especial consideración a los antecedentes administrativo consignados por la recurrente, observa este Juzgador que el órgano administrativo en la apertura del procedimiento de a los fines del otorgamiento de TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor del ciudadano Eyser Daniel Álvarez Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-25.662.551, sobre un lote de terreno denominado sobre un lote de terreno denominado LA CORONA, ubicado en el Sector LA CIUDADELA, asentamiento campesino sin información, Parroquia Capital Sucre, Municipio Sucre del Estado Aragua, constante de una superficie de ocho mil trescientos dos metros cuadrados (8.302 m2), en fecha 26 de agosto de 2022, manifestando que se realizó Inspección Técnica por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras ORT Aragua, sin que se evidencia la misma en la actas, no obstante, proceda a la Declaratoria de Garantía de Permanencia y Otorgamiento de Carta de Registro, aduciendo que el solicitante tiene una ocupación de uno a dos años, de lo que deviene que el Órgano Administrativo no cumplió con los requisitos mínimos establecidos por la Ley para otorgamiento del referido instrumento agrario, toda vez que la tenencia del predio por parte beneficiario no excede el mínimo exigido por la Ley, así como tampoco demuestra de modo alguno, su cualidad de productor, siendo que la producción que ejecuta en el mismo alcanza solo un 10%, por lo quien suscribe considera que efectivamente existe vulneración al "derecho a la defensa", al "debido proceso en el trámite del procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Otorgamiento de Carta de Registro sobre el antes mencionado lote de terreno, lo que da lugar a la nulidad conforme a las previsiones contenidas en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo esté Juzgador declara Con lugar la nulidad absoluta del acto aquí recurrido. Así decide.

 

DISPOSITIVA

 

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Medida de Suspensión de Efectos Administrativos interpuesto por el abogado Carlos Fidel Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.909.900, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.044, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Valle Lindo Aragua C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 17 de febrero de 1986, bajo el N° 15, Tomo 30-A contra la decisión del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en reunión Sesión ORD N° 1411-22, de fecha 19 de octubre de 2022, bajo el N° 55326423RAT0009811, mediante el cual se acordó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano Eyser Daniel Álvarez Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N" V-25.662.551, sobre un lote de terreno denominado sobre un lote de terreno denominado la corona, ubicado en el Sector la Ciudadela, asentamiento campesino sin información, Parroquia Capital Sucre, Municipio Sucre del Estado Aragua, constante de una superficie de ocho mil trescientos dos metros cuadrados (8.302 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por Douglas Ramírez, SUR: vía de penetración del sector; ESTE vía de penetración del sector, Y OESTE: vía de penetración.

 

SEGUNDO: SE ANULA el acto administrativo proferido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en reunión Sesión ORD N 1411-22, de fecha 19 de octubre de 2022, bajo el N° 55326423RAT0009811, mediante el cual se acordó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano Eyser Daniel Álvarez Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-25.662.551, sobre un lote de terreno denominado sobre un lote de terreno denominado la corona, ubicado en el Sector la Ciudadela, asentamiento campesino sin información, Parroquia Capitel Sucre, Municipio Sucre del Estado Aragua, constante de una superficie de ocho mil trescientos dos metros cuadrados (8.302 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte terrenos ocupados por Douglas Ramírez; SUR: vía de penetración del sector, ESTE: vía de penetración del sector, y OESTE: vía de penetración.

 

TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; comisionándose para tales efectos al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas. Líbrese Oficio anexándole las copias conducentes.

 

CUARTO: Se ordena notificar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión, adjunto copia certificada de la misma a los oficios que se libren a tal efecto.

QUINTO: Se precisa a las partes que para el computo del lapso para interponer los recursos a que hubiera lugar contra la presente decisión deberá dejarse transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión que por prerrogativas se le concede a la Procuraduría General de la República, computados a partir del día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, efectivamente practicada.

 

SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

 

SÉPTIMO: Por cuanto el domicilio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y la Procuraduría General de la República se encuentra fuera del perímetro de la competencia territorial de este Juzgado, se acuerda comisionar al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Estado de Miranda, a los fines de que practique dicha  notificación. (Sic). [Énfasis de la cita].

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Ahora bien, con la finalidad de determinar si la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y competencia en el estado Carabobo, se encuentra ajustada a derecho, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

 

La Sala observa que el fallo en consulta se relaciona con un recurso contencioso administrativo nulidad agrario, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos,interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES VALLE LINDO ARAGUA C.A.,contra el acto administrativo otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), el 19 de octubre de 2022,Sesión ORD N° 1411-22, mediante el cual se acordó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 55326423RAT0009811, a favor del ciudadano Eyser Daniel Álvarez Domínguez, sobre un lote de terreno denominado “La Corona”, ubicado en el Sector la Ciudadela, asentamiento campesino sin información, Parroquia Capital Sucre, Municipio Sucre del estado Aragua, constante de una superficie de ocho mil trescientos dos metros cuadrados (8.302 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Douglas Ramírez, SUR: Vía de penetración del sector; ESTE: Vía de penetración del sector, y OESTE: Vía de penetración.

 

Por su parte, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y con competencia en el estado Carabobo, con sede en Maracay, declaró con lugar el referido recurso y nulo el acto administrativo recurrido, evidenciándose que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), no ejerció recurso de apelación contra la decisión que desfavoreció sus intereses.

 

A los fines de dilucidar la conformidad a derecho o no de la decisión sometida a consulta, se estima imperativo atender lo expuesto por el a quo quien declaró con lugar el recurso de nulidad y en consecuencia nulo el acto administrativo recurrido, por cuanto consideró que “el Órgano Administrativo no cumplió con los requisitos mínimos establecidos por la Ley para otorgamiento del referido instrumento agrario, toda vez que la tenencia del predio por parte beneficiario no excede el mínimo exigido por la Ley, así como tampoco demuestra de modo alguno, su cualidad de productor, siendo que la producción que ejecuta en el mismo alcanza solo un 10%, por lo quien suscribe considera que efectivamente existe vulneración al "derecho a la defensa", al "debido proceso en el trámite del procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Otorgamiento de Carta de Registro sobre el antes mencionado lote de terreno, lo que da lugar a la nulidad conforme a las previsiones contenidas en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Se estima imperativo atender a lo que, respecto de la permanencia, consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A tal efecto, en el artículo 17, se prevé lo relativo al uso de las tierras en los términos siguientes:

 

Artículo 17. Dentro del régimen de uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:

 

1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.

 

2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.

 

3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.

 

4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.

 

5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

 

6. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.

 

7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.

 

 8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.

 

Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.

 

Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

 

Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

 

Parágrafo Cuarto: El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente.

 

Parágrafo Quinto: A los efectos de la aplicación del numeral cuarto del presente artículo, quien invoque el beneficio en él establecido, deberá demostrar fehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que ha permanecido por un período ininterrumpido superior a los tres años ejerciendo la actividad agrícola en las tierras privadas sobre las cuales pretende se le otorgue la garantía de permanencia, independientemente de que exista o no una contraprestación como resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legítimo propietario.

 

Una vez otorgada la garantía de permanencia a favor del solicitante, con fundamento en dicho numeral cuarto, cesarán los efectos de las sociedades contratos o negocios jurídicos celebrados con el legítimo propietario de la tierra privada, el cual perderá todo derecho a los frutos, utilizados o beneficio del trabajo de dicha tierra por parte del beneficiario de la garantía de permanencia. (Resaltado de la Sala).

 

La norma cuya reproducción antecede, establece que se les garantiza la permanencia a los productores en las tierras con vocación agraria que demuestren fehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) que ha permanecido por un período ininterrumpido superior a los tres años consecutivos ejerciendo la actividad agrícola en las tierras privadas sobre las cuales pretende se le otorgue la garantía de permanencia, es decir, que es requisito sine qua non o indispensable tanto para la obtención, como para mantener el título, es que las tierras respecto de la cual se otorgue el título posean eficiencia productiva ininterrumpida por no menor de 3 años. (vid. sentencia N° 407 del 19 de mayo de 2017, caso: Reina Yusmari Hernández de Castro contra el Instituto Nacional de Tierras).

 

En tal sentido, debe invocarse el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 167 de fecha 3 de junio de 2025, expediente N° 24-421, (Caso: Agrícola Pastoreña, C.A., contra el Instituto Nacional de Tierras), determinó lo siguiente:

 

La sentencia sometida a consulta de esta Sala, emanó del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en primer grado de la jurisdicción, la cual remitió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que los actos administrativos recurridos fueron dictados por el Instituto Nacional de Tierras, el cual goza de las prerrogativas y privilegios contemplados en la aludida norma.

 

Por ende, puede observarse que el dispositivo legal antes referido establece que “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; de manera que, mediante la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República, como así se desprende del presente asunto, pues éste necesariamente deberá ser revisado por el tribunal con competencia funcional para ello, con independencia del ejercicio del recurso de apelación.

 

(Omissis).

 

En el caso sub íudice al tratarse de la nulidad de sendos actos administrativos referidos a la Declaratoria de Garantía de Permanencia cuyo procedimiento se encuentra previsto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual puede declararse sobre tierras determinadas en el artículo 2 eiusdem, quedando afectado el uso de las tierras públicas y privadas con vocación agroalimentaria de acuerdo con las atribuciones concedidas al Instituto Nacional de Tierras, que especifica la norma prevista en el artículo 117, ordinales 12° y 13° íbidem, donde la base es la productividad, ya que constituye un elemento fundamental de la función social de la tierra, con la finalidad de garantizar la actividad agroproductiva, en aras de preservar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación.

 

En ese orden de ideas, corresponde al Instituto Nacional de Tierras, verificar y comprobar la situación jurídica del lote de terreno que se pretende otorgar a través de una garantía de permanencia, a tales efectos deberá constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre los cuales se encuentran la ocupación de forma pacífica e ininterrumpida por un lapso superior de 3 años, además deben desempeñar actividades de producción en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola.

 

(Omissis).

 

No obstante a lo anterior, la decisión comentada señaló una excepción, atendiendo al principio de inmediación, cuando se constata la existencia de ocupantes al realizar el Instituto Nacional de Tierras la inspección para verificar la producción y determinar si efectivamente los solicitantes cumplen con los requisitos previstos en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre los cuales están, la ocupación de manera pacífica, ininterrumpida por más de tres (3) años el lote de terreno. Dicha excepción refiere lo siguiente: “(…) si el ente agrario (…) se traslada a las tierras (…) y (…) verifica la presencia de terceros que (…) pudieran verse afectados (…) deberá ponerlos en conocimiento (…)  debiendo (…) atender (…) los alegatos y defensas que (…) formulen en (…) su derecho a la defensa”.       

 

De tal manera, para que exista el cumplimiento del procedimiento administrativo del otorgamiento de una garantía de permanencia, es importante la verificación por parte del Instituto Nacional de Tierras, tanto de la producción como de la ocupación que efectúen los solicitantes del trámite, por ser fundamental y garantizar el debido proceso y derecho a la defensa en caso de que existan otros ocupantes ante la autoridad agraria, la cual procederá a decidir si concede o no la garantía de permanencia solicitada para así mantener la paz social en el campo.

 

Dentro de este contexto, esta Sala observa que la parte recurrente en la oportunidad de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad agraria, presentado el 24 de febrero de 2022, alegó los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, además el vicio de ilegalidad por inconstitucionalidad, violación del debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En ese orden de ideas, a los fines de demostrar lo vicios alegados la parte recurrente presentó pruebas documentales, testimoniales y una inspección judicial practicada por el tribunal de la causa, indicando que los beneficiados del derecho de permanencia lo hicieron de manera intencionada buscando alterar ante el Instituto Nacional de Tierras, la situación real al simular ser beneficiarios conforme a lo estipulado en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y proclamarse como ocupantes de la Finca “La Pastora”, por cuanto no se dedican al trabajo rural como principal actividad, ni ocupan los lotes de terreno.

 

De tal forma, esta Sala constata que el fallo objeto de consulta consideró procedente el vicio de falso supuesto de hecho e inoficioso analizar los demás vicios alegados, por cuanto los testigos promovidos y evacuados concordaron que la sociedad mercantil “Agrícola Pastoreña C.A.”., ocupa y trabaja los lotes de terrenos afectados por los actos administrativos impugnados, desarrollando actividad agrícola; situación constatada en inspección judicial realizada el 21 de octubre de 2022, ante la falta de consignación del expediente administrativo, por parte del Instituto Nacional de Tierras, el cual fue requerido por ese tribunal en su debida oportunidad.

 

En ese sentido, esta Sala evidencia que en la inspección judicial llevada a cabo por el tribunal superior el 21 de octubre de 2022, que se encuentra en los folios 383 al 385 de la pieza 2 del asunto, se estableció que el recurrente está realizando actividades agrícolas, detectando escasa presencia de personas y acciones por parte de los grupos beneficiados de los actos administrativos recurridos, encontrándose cultivos de ciclos cortos en condiciones regulares y en cantidades limitadas que no cubren la porción del terreno en conflicto, lo que indica un uso insuficiente de la tierra por parte de dichas comunidades.

 

Asimismo, en el presente caso, el Instituto Nacional de Tierras incurrió en la falta de consignación de los antecedentes administrativos necesarios, lo que dificultó la verificación de la forma de sustentación de la decisión, los fundamentos de hecho en los cuales se apoyó el ente agrario para otorgar los actos administrativos recurridos. Esta omisión favorece al recurrente, al no evidenciarse que los beneficiarios a quienes se les concedió la garantía de permanencia cumplieran con los criterios establecidos en la legislación agraria, pues de la revisión de las actas procesales no se evidenció ningún tipo de documentación que pudieran considerarse como pruebas a los fines de determinar el cumplimiento del procedimiento administrativo para emitir los actos impugnados. Así se decide.

 

(Omissis).

 

(…) se aprecia que el tribunal superior solicitó los antecedentes administrativos al Instituto Nacional de Tierras, en oficio número 020/2022 de fecha 3 de marzo de 2022, folios 324 de la pieza 2 del expediente, recibido por dicho Instituto; sin embargo, no fueron remitidos, constituyendo una grave omisión, creando una presunción favorable a la pretensión de la parte recurrente. Asimismo, revisado el expediente del asunto judicial, no se constató otras pruebas que pudieran considerarse para verificar el cumplimiento del procedimiento por parte del órgano administrativo, si efectivamente realizó una investigación sobre las condiciones jurídicas de los lotes de terrenos otorgados en garantía, no evidenciándose otros elementos probatorios que contraríen lo alegado por la parte recurrente. Así se establece.

 

Por otra parte, revisadas las declaraciones de los testigos que se encuentran en los folios 413 al 417 de la pieza 2 del expediente,  se observó que las mismas son claras, contestes y concordantes, con respecto a que la parte recurrente ocupa los lotes de terreno afectados por los actos administrativos, realizando actividades agrícolas en la producción de caña de azúcar, de manera pacífica e ininterrumpida desde hace más de tres (3) años, cumpliendo con la función social de la tierra.

 

 (Omissis).

 

Pues, los instrumentos agrarios fueron otorgados a los beneficiarios sin efectuar el Instituto Nacional de Tierras, una investigación previa del lote de terreno con la finalidad de averiguar si se encontraban ocupados por otras personas distintas a los solicitantes, de quienes se encontraban realizando actividades de producción agrícola y si efectivamente trabajaban la tierra de manera directa durante el lapso de tres (3) años ininterrumpidamente ocupándolas pacíficamente, comprobando que los favorecidos de los actos administrativos no son poseedores agrarios en los términos establecidos en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

 

En consecuencia, se considera que la administración agraria al no cumplir con el procedimiento estatuido en el artículo 17 de la mencionada ley, incurrió en falso supuesto de hecho al fundamentar la decisión administrativa en hechos inexistentes que afectan la causa del acto administrativo acarreando su nulidad absoluta, pues todo acto administrativo requiere: a) competencia del órgano; b) norma expresa autorice la actuación; c) que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; d) que constate la existencia de una serie de hechos del caso concreto, y e) que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de hecho, para el control de la legalidad y de que no se convierta en una arbitraria actuación del funcionario, por tanto, la Administración no puede dictar actos fundados en hechos que no han sido comprobados. (Sentencias de la Sala Político Administrativa números 1117 del 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez; 2189 del 5 de octubre de 2006; 00504 del 30 de abril de 2008; 992 del 14 de junio 2007, caso: Alban Fernando Dore Mejías contra la Resolución número 4561 de fecha 16.10.95 dictada por el hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa; 276 del 7 de marzo 2018, caso: Vecovica Venezolana Constructora de Vivienda, C.A. contra el Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio; entre otras). Así se decide.

 

Con respecto a la participación de los terceros beneficiarios, no lograron probar la ocupación de los lotes de terreno, durante el lapso de más de tres (3) años, ni que realizan actividades productivas, por cuanto las pruebas que presentaron fueron impugnadas y desconocidas por la parte recurrente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otras pruebas fueron consignadas fuera del plazo permitido, no siendo consideradas por el tribunal superior. Así, ni el Instituto Nacional de Tierras ni los terceros pudieron comprobar que cumplían con los requisitos del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que indica que los hechos no se encuentran ajustados a la norma para el otorgamiento de los actos administrativos recurridos. Así se decide.

 

De tal manera que, comprobado el vicio de falso supuesto de hecho en los términos expuestos, resulta inoficioso pronunciarse con respecto a las restantes denuncias formuladas por la parte accionante, tal como lo señaló el juzgado superior. Así se decide.

 

Por consiguiente, los actos administrativos impugnados están afectados de  nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual se considera que la decisión objeto de consulta dictada el 21 de diciembre de 2022, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de ello debe confirmarse la misma. Así se decide. (Énfasis de la Sala).

 

La sentencia supra transcrita, señala que para que exista el cumplimiento del procedimiento administrativo del otorgamiento de una garantía de permanencia, es importante la verificación por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de la ocupación del solicitante de la garantía de permanencia sea de forma pacífica e ininterrumpida por un lapso superior de 3 años, y que desempeñe actividades de producción en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola, a fin garantizar el debido proceso y derecho a la defensa en caso de que existan otros ocupantes ante la autoridad agraria, la cual procederá a decidir si concede o no la garantía de permanencia solicitada para así mantener la paz social en el campo.

 

Ahora bien, la Sala observa que consta en la pieza anexa del presente expediente, los antecedentes administrativos del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 55326423RAT0009811”, otorgado a favor del ciudadano Eyzer Daniel Álvarez Domínguez, sobre un lote de terreno denominado “La Corona”, y plenamente valorado por el juez a quo, evidenciándose del acta denominada auto de apertura de fecha 26 de junio de 2022, sin número y sin firma por parte del ente agrario, (folio 147 al 149), en el cual se ordenó al Aérea Técnica Agraria de la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua, ORT de Aragua, practicar una inspección técnica y elaborar el respectivo informe, para los fines de determinar la situación, las infraestructuras, el nivel de productividad, la condición jurídicas, físicas y los parámetros ambientales entre otros, no constatándose en autos el acta de la respectiva inspección técnica practicada el 7 de octubre de 2022 el predio en cuestión.

 

Por otra parte, consta a los autos “ficha conclusiva del informe técnico”(folio 154 al 156), emanada de la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua, en la que se evidencia que se dejó constancia que el ciudadano Eyzer Daniel Álvarez Domínguez, tercero beneficiario del acto administrativo recurrido, tenía un tiempo de ocupación en el predio denominado “La Corona” desde hace Uno a Dos años, por lo que esta Sala de Casación Social considera que el ente agrario incumplió lo establecido en el artículo 17, numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la permanencia de los productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida debe ser superior a tres (3) años.

 

Todo lo antes expuesto, aunado al hecho, de que se evidencia de actas del expediente, que el tercero beneficiario, se encontraba ejecutando labores agrícola vegetal, siembra de hortaliza, en el rubro auyama, con una producción del 10% sobre una superficie total de 8.302 metros cuadrados, y sin producción efectiva del 80 % de tierra aprovechable, lo que hace improcedente el beneficio de permanencia agraria, a tenor de lo estatuido en el artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

 

Por consiguiente, se encuentra ajustada a derecho la decisión objeto de consulta, dictada por el tribunal de la causa, al dictarse el acto recurrido por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) sin el cumplimiento del debido procedimiento para proferir el mismo, con la violación al derecho a la defensa y de igualdad de las partes ante la ley, y en consecuencia, se deberá confirmar el fallo objeto de consulta, ya que el mismo no se apartó del orden público; no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional; no quebrantó formas sustanciales en el proceso o las demás prerrogativas procesales; y tampoco efectuó una incorrecta ponderación del interés general. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la CONSULTA DE LEY de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y con competencia en el estado Carabobo, con sede en Maracay, de fecha 16 de julio de 2024. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión consultada.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala, ponente

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente,                                                                                        Magistrado

 

___________________________________      ________________________________

CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO      ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

La Secretaria,

 

___________________________________________

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

 

Consulta N° AA60-S-2025-000077

Nota: En el día de hoy martes, 24 de marzo de 2026, se publica la presente sentencia.                                                                    

 

 

La secretaria

 

 

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

 

 

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

 

Caracas, dieciocho (18) de mayo de 2026. Años: 216° y 167°.

 

         Por cuanto en sentencia Nº 0152, publicada el 24 de marzo de 2026, en el expediente alfanumérico AA60-S-2025-000077, seguido por esta Sala en virtud del juicio que por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO, conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES VALLE LINDO ARAGUA C.A., inscrita bajo el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-002243414, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y como beneficiario del acto administrativo, el ciudadano EYZER DANIEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.662.551, se incurrió en error material en la fecha de publicación de la sentencia, al señalarse como “dos mil veinticinco (2025)”, siendo lo correcto, dos mil veintiséis (2026). Téngase tal salvedad en el dispositivo del fallo.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

_______________________________                                                                                    

ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

La Secretaria Temporal,

 

 

 

________________________________

BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

 

 

 

 

Exp. Nº AA60-S-2025-000077

Consulta Obligatoria (AGRARIA)

Auto N° 1286.

ERBE/BIMG /jrms/bafv/fdip-.