![]() |
Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado
Aragua y con competencia en el estado Carabobo, con sede en Maracay, remitió a esta Sala de Casación Social, mediante
oficio N° 5.779-2025 de fecha 16 de enero de 2025, el expediente contentivo del
recurso contencioso
administrativo de nulidad agrario conjuntamente con solicitud de medida
cautelar de suspensión de los efectos, interpuesto ante esa instancia por la
sociedad mercantil INVERSIONES VALLE LINDO ARAGUA C.A., antes denominada
INVERSIONES VALLE LINDO C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil
Segundo del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y estado Miranda el día 17
de febrero de 1.986, bajo el No. 15, Tomo 30-A segundo, constando las últimas
modificaciones la que corres insertas por ante el mencionado Registro
Mercantil, en fecha 6 de diciembre de 2.007, bajo el N° 46, Tomo 252-A-sgdo, y
según acta de asamblea protocolizada por ante el registro Mercantil segundo del
Estado Aragua, en fecha 22 de septiembre de 2015, bajo el nro. 25, Tomo 159-A,
representada judicialmente por el abogado Carlos Fidel Guerrero, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.044; contra el INSTITUTO
NACIONAL DE TIERRAS (INTI), representado judicialmente por los abogados
Nathaly Lorena Rodríguez Meléndez, Andrés Eloy Benavides Key, Ingrid Yelitze
Matos Blanco, José Orlando Gómez Aular, Henry Daniel Mogollón Graterol, José
Ángel Ramírez Rivero, Juan Antonio Castillo Bohórquez, Joana Luisa Dale
Hernández, Néstor José Guerra Uzcátegui, Ricardo Ramón Coa Martínez, inscritos
en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.103, 118.718, 203.251, 249.773, 320.940,
236.028, 134.290, 94.012, 211.892 y 22.829, respectivamente, en virtud de lo
acordado por el Directorio en sesión Nº ORD-1411-22, de fecha 19 de octubre del
2022, mediante el cual se otorgó Titulo de Garantía de Permanencia
Socialista y Carta de Registro Agrario Nº 55326423RAT0009811”, a favor
del ciudadano Eyzer Daniel Álvarez Domínguez, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V-25.662.551, sobre un lote de terreno
denominado “La Corona”, ubicado en el sector “La Ciudadela”, asentamiento
campesino sin información, Parroquia Capital Sucre, municipio Sucre del estado
Aragua, constante de una superficie aproximada de ocho mil trescientos dos
metros cuadrados (8.302 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte:
Terreno ocupado por el ciudadano Douglas Ramírez, Sur: Vía de penetración del
sector. Este: Vía de penetración del sector y Oeste: Vía de penetración del
sector.
La remisión es efectuada en virtud
de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto
con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, en armonía con el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario sobre la decisión proferida en la causa sub examine en fecha 16
de julio de 2024, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción
Judicial del estado Aragua y con competencia en el estado Carabobo, con sede en Maracay,
que declaró con lugar el recurso de nulidad incoado y nulo el acto
administrativo.
Recibido el expediente, el 25 de
abril de 2025, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Edgar
Gavidia Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidas las formalidades legales
y siendo la oportunidad para decidir esta Sala de Casación Social lo efectúa,
previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA CONSULTA OBLIGATORIA
La sentencia sometida a consulta ante esta
Sala, emanó del Juzgado Superior
Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y con competencia en
el estado Carabobo, con sede en Maracay, actuando en primer
grado de jurisdicción, quien la remitió en consulta de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de que el acto
administrativo recurrido fue dictado por el Instituto Nacional de Tierras
(INTI), el cual goza de prerrogativas y privilegios según lo establecido en la
aludida norma.
Por ende, puede observarse que el dispositivo
legal antes referido establece que: “toda sentencia definitiva contraria a
la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al
Tribunal Superior competente”; de manera que, mediante la figura de
la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte
un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República como así se
desprende del caso en auto, púes éste necesariamente deberá ser revisado por el
Tribunal con competencia funcional para ello.
Por ello, concatenado con la decisión N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007
proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal (Caso: Nestlé
Venezuela, S.A.), estableció que la consulta obligatoria prevista en dicha
normativa persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de
todos aquellos organismos y entes públicos sobre los que aquella tenga
derechos, con el objetivo de impedir que el cumplimiento de sus fines
fundamentales resulte afectado; sosteniendo así mismo que tal privilegio sólo
resulta aplicable cuando el fallo sea contrario a la pretensión, excepción o
defensa de la República. En este supuesto, transcurridos como fueron los lapsos
de apelación sin que las partes hayan recurrido de la decisión contraria a los
intereses de la República, debe el juez competente remitirla en consulta ante
el Tribunal Superior competente, para que éste proceda a revisar si la misma
está ajustada a derecho o no.
De tal manera que,
vista la remisión del asunto efectuada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción
Judicial del estado Aragua y con competencia en el estado Carabobo, con sede en Maracay, se observa que la acción
interpuesta versa sobre una pretensión de naturaleza contenciosa administrativa
agraria, la cual fue declarada con lugar mediante la decisión dictada por el
Juzgado Superior Agrario antes mencionado, el 16 de julio de 2024, en razón delrecurso contencioso administrativo de nulidad
agrario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los
efectos, interpuesto ante esa instancia por la sociedad mercantil INVERSIONES
VALLE LINDO ARAGUA C.A., antes denominada INVERSIONES VALLE LINDO
C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en
virtud de lo acordado por el Directorio en sesión Nº ORD-1411-22, de
fecha 19 de octubre del 2022, mediante el cual se otorgó Titulo de
Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario Nº
55326423RAT0009811”, a favor del ciudadano Eyzer Daniel Álvarez
Domínguez, sobre un lote de terreno denominado “La Corona”, ubicado en el
sector La Ciudadela, asentamiento campesino sin información, Parroquia Capital
Sucre, municipio Sucre del estado Aragua, constante de una superficie
aproximada de Ocho mil trescientos dos metros cuadrados (8.302 m2), cuyos
linderos son los siguientes: Norte: terreno ocupado por el
ciudadano Douglas Ramírez, Sur: Vía de penetración del sector. Este:
Vía de penetración del sector y Oeste: Vía de penetración
del sector.
Delimitado lo anterior, es evidente entonces que el fallo
objeto de consulta, persigue la nulidad de un acto administrativo emanado de un
ente público, como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por lo que
las decisiones proferidas en el contexto de un procedimiento contencioso
administrativo, cuya pretensión es la nulidad de una providencia administrativa
emanada del precitado ente agrario serán sometidas a consulta, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por tal razón,
procede la consulta sobre los puntos desfavorables a la defensa de la
República, a cuyo efecto esta Alzada revisará si el fallo de instancia: i)
se apartó del orden público; ii) violentó normas de rango
constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala
Constitucional; iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o
las demás prerrogativas procesales; o iv) efectuó una incorrecta
ponderación del interés general, conforme al criterio expuesto por la Sala
Constitucional de este Máximo Tribunal en decisión N° 1.071, del 10 de agosto
de 2015 (Caso:María del Rosario Hernández Torrealba).
En tal sentido, la
Sala procede a revisar la sentencia en atención a lo dispuesto en el artículo
84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República. Así se declara.
II
ANTECEDENTES
1.- De
la demanda
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción
Judicial del estado Aragua y con competencia en el estado Carabobo, con sede en Maracay,en fecha 17 de julio
de 2023, interpuesto por el profesional
del derecho Carlos Fidel Guerrero, antes identificado, procediendo con el
carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VALLE
LINDO ARAGUA C.A., antes denominada INVERSIONES VALLE LINDO C.A.;
contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en virtud de lo
acordado por el Directorio en sesión Nº ORD-1411-22, de fecha 19 de octubre del
2022, mediante el cual se otorgó Titulo de Garantía de Permanencia
Socialista y Carta de Registro Agrario Nº 55326423RAT0009811”, a favor
del ciudadano Eyzer Daniel Álvarez Domínguez, sobre un lote de terreno
denominado “La Corona”, ubicado en el sector La Ciudadela, asentamiento
campesino sin información, Parroquia Capital Sucre, municipio Sucre del estado
Aragua, constante de una superficie aproximada de Ocho mil trescientos dos
metros cuadrados (8.302 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terreno
ocupado por el ciudadano Douglas Ramírez, Sur: Vía de penetración del sector.
Este: Vía de penetración del sector y Oeste: Vía de penetración del sector.
En dicho escrito, el apoderado judicial de la
parte actora, alegó,
entre otros aspectos, lo que se indica a continuación:
Señala que “Mi
representada la Sociedad Mercantil INVERSIONES VALLE LINCO ARAGUA CA.,
es legítima propietaria, quien ha venido ocupando y poseyendo de manera
pacífica e inequívoca de un lote de terreno urbano denominado LOTE XVII
(MACROLOTE "C"), distinguido con el número catastral
05-13-01-21-P-ML-C, según consta de ficha catastral que se acompaña al presente
escrito como ANEXO MARCADO "C"; con una superficie total
aproximada de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS
CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (51.782,35 MT2), el cual forma
parte integrante, a su vez, de uno de mayor extensión de terreno numero
catastral 05-13-01-21, el cual es remanente "A", ubicado en la ciudad
de Cagua, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua”.
Aduce que ‘el antes
descrito inmueble le pertenece a mi representada según consta de documento
debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Sucre
y José Ángel Lamas del Estado Aragua bajo el número 2014.1002, asiento
registral 1, del inmueble matriculado con el No. 278. 4.6.1.6672, al libro del
folio correspondiente al libro del folio real del año 2014 de fecha 11 de
diciembre del 2014 y documento de parcelamiento debidamente protocolizado por
ante Registro Público de los municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado
Aragua bajo el No. 2014.1002, asiento registral 2 del inmueble matriculado con
el No. 278. 4.6.1.6672, correspondiente al libro del folio real del año 2014,
de fecha 26 de junio 2017, que se acompaña al presente escrito como ANEXOS
"E" y "F"’.
Manifiesta que “a
los efectos de determinar la naturaleza urbana y privada del inmueble propiedad
de su representada me permito indicar lo siguiente:
Que “En fecha
25 de abril de 1925, mediante documento protocolizado ante la Oficina
Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua, bajo el No. 15,
folios 18 vuelto al 21 del Protocolo duplicado número Primero, del segundo
trimestre, la sociedad Joaquín González Gorrondona vendió a la ciudadana María
Teresa de Gorrin un lote de terreno o posesión denominada "Aguirre",
compuesta por las antiguas posesiones "Aguirre" y "El
Samán", se anexa copia Marcada "G"’.
Que ‘En fecha
15 de septiembre 1949, mediante documento protocolizado ante la Oficina
Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, bajo el No. 133,
Protocolo Primero, la ciudadana María Teresa de Gorrin vendió el ciudadano
Domingo Palacios un lote de terreno o posesión denominada "Aguirre
compuesta por las antiguas posesiones "Aguirre" y "El
Samán", anexo copia simple MARCADO "H"’.
Que ‘En fecha
15 de mayo 1950, mediante documento protocolizado ante la
Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Aragua, bajo No. 10, folios 15
al 18, Protocolo Primero, Domingo Palacios vendió al ciudadano Miguel Ron, un
lote de terreno o posesión denominada "Aguirre compuesta por las antiguas
posesiones "Aguirre" y "El Samán". Anexa copia simple MARCADO
"I"’.
Que ‘En fecha
2 de noviembre de 1950, mediante documento protocolizado ante la
Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, bajo el
No. 10, folio 15 al 18. Protocolo Primero, el ciudadano Miguel Ron vendió al
ciudadano Alfonso Lara, un lote de terreno o posesión denominada
"Aguirre", compuesto por las antiguas posesiones "Aguirre"
y "El Samán"; mediante este documento se constituyó hipoteca. Anexo MARCADO
"J"’.
Que ‘En fecha
13 de julio de 1957, mediante documento protocolizado ante el
Juzgado d Distrito Sucre del Estado Aragua, bajo el No. 11, folio 15 vto, se
liberó la hipoteca y el ciudadano Alfonso Lara Hernández vendió a los
ciudadanos Gustavo y Alberto Vollmer. Anexo MARCADO "K"’.
Que ‘En fecha
17 de julio de 1967, mediante documento protocolizado ante el
Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, bajo el No. 96, folio 9vto.,
Protocolo Primero adicional, los ciudadanos Gustavo y Alberto Vollmer vendieron
a la sociedad mercantil Agrícola El Lago, un lote de terreno o posesión
denominada "Aguirre, compuesta por las antiguas posesiones
"Aguirre" y "El Samán". Anexo MARCADO "L"’.
Que ‘En fecha
14 de agosto de 1980, mediante documento protocolizado ante
Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, bajo el No. 15, folios 80 al 86,
Protocolo Primero, tomo l ero., la sociedad mercantil Agrícola El Lago vendió a
la sociedad mercantil Tablopan de Venezuela, un lote de terreno o posesión
denominada "Aguirre" compuesta por las antiguas posesiones
"Aguirre" y "El Samán". Anexo MARCADO "M"’.
Que ‘En fecha
7 de agosto 1980, mediante documento protocolizado ante el
Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, bajo el No. 42, Protocolo
Primero, tomo 38, la sociedad mercantil Tablopan de Venezuela, procedió a
aclarar los linderos del inmueble vendido anteriormente. Anexo MARCADO
"N"’.
Que ‘En fecha
26 de septiembre 1980, mediante documentos protocolizado ante
Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, bajo el No. 8, folios 53 al 60,
Protocolo Primero, tomo 6to, la sociedad mercantil Tablopan de Venezuela vendió
a la sociedad mercantil Inversiones Aguirre C.A., un lote de terreno o posesión
denominada "Aguirre", compuesta por las antiguas posesiones
"Aguirre" y "El Samán". Anexo MARCADO “N”’.
Que ‘En fecha
21 de septiembre del 2006, mediante documento de aclaratoria y
venta, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los
Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el No. 43, folios 288 al 297,
Tomo 18, del tercer trimestre, Inversiones Aguirre CA., vende a Inversiones
Valle Lindo, C.A un lote de terreno del cual forma parte mayor extensión con
una superficie total aproximada de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS
CUADRADOS CON NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (109,225,09 mts2) denominado LOTE
"XIV-A". Anexo MARCADO "O"’.
Que ‘En fecha
01 de noviembre del 2012, mediante documento Protocolizado por
ante la Oficina Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua,
No. 38, folios 657 al 677 del tomo 9, Inversiones Aguirre C.A., hace
aclaratoria mediante este documento de los linderos y medidas y dónde consta en
la Clausula quinta, toda las operaciones de venta que ha hecho Inversiones
Aguirre a inversiones Valle Lindo Aragua C.A., Anexo MARCADO "P"’.
Que ‘En fecha
30 de abril de 2013, mediante documento Protocolizado por ante
la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado
Aragua No. 3, Folios 21 al 30, Protocolo de transcripción del año 2013, tomo 5,
Inversiones Aguirre C.A., lotifica el área de terreno dominada Área
Remanente "A", la cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS
OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y
DOS CENTÍMETROS ( 284.632,52) en Macrolote "A", Macrolote
"B", Macrolote "C", (propiedad este de min
representada) Macrolote "D" y Macrolote "E". Que
anexo marcado "Q"’.
Que ‘En fecha
11 de diciembre 2014, mediante documento Protocolizado por ante
la Oficina de Registro Inmobiliaria de los Municipios Sucre y Lamas del Estado
Aragua No. 2014.1002, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.
278.4.6.1.6672 correspondiente al folio real del año 2014, Inversiones Aguirre
vende a Inversiones Valle Lindo Aragua, C.A., antes denominada (Inversiones
Valle Lindo C.A.), que fuera anexado marcado "E"’.
Que “En fecha
26 de junio del 2017, mediante documento Protocolizado por ante
la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado
Aragua No. 2014.1002, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No.
278.4.6.1. 6672, correspondiente al folio real del año 2014. Quedó inscrito
bajo No. 10, folio 122 a 148, del tomo 8 del Protocolo de transcripción del año
2017, documento de parcelamiento, propiedad de mi poderdante que fuera anexado
a este escrito como anexo “F” donde Inversiones Valle Lindo Aragua, C.A.”.
Argumenta que ‘(…) de
lo antes expuesto se evidencia de manera fehaciente en primer lugar la
tradición legal de casi cien (100) años del inmueble propiedad de mi
representada, por una parte y por la otra que desde hace casi diez (10)
años, mi representada INVERSIONES VALLE LINDO ARAGUA CA., (antes
denominada INVERSIONES VALLE LINDO CA..) ha venido ejerciendo la
propiedad, poseyendo ocupando y proyectando la construcción de viviendas en el
lote de terreno urbano denominado LOTE XVII (MACROLOTE "C"),
distinguido con el número catastral 05-13-01-21-P-ML-C antes identificado, el
cual posee una superficie de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS
METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (51.782,35 mts2)
el cual forma parte integrante a su vez de uno de mayor extensión de terreno
número catastral 05-13-01-21, dentro de la antigua posesión denominada
"Aguirre compuesta por las antiguas posesiones "Aguirre" y
"El Samán", ubicado en la jurisdicción del hoy Municipio José Antonio
Sucre del Estado Aragua y la misma cuenta con las variables Urbanas como
consta en el Oficio Corresp. 07-091, de fecha 8 de agosto del 2007, expedido
por el Director de Ingeniería Municipal adscrito a la División de Planeamiento
Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, denominado Master
Plan, que anexo marcado "R"’.
Manifiesta que “desde hace varios meses, unas personas
ocuparon una parte del inmueble propiedad de mi representada donde esta se
disponía a proseguir la construcción de un nuevo lote de vivienda
multifamiliares que conforman la Urbanización la Ciudadela, la cual cuenta ya
con más de dos mil (2.000) viviendas, ya que este conjunto residencial con el
proyecto aprobado para la construcción de setecientas (700) viviendas más y,
tal como se ha dicho con anterioridad, el referido lote de terreno se encuentra
dentro del área urbana del Municipio José Antonio José de Sucre del Estado
Aragua, siendo nugatorias las gestiones realizadas con dichos ciudadanos
para que desalojen el mismo voluntariamente”.
Indica que ‘(…) en
fecha 25 de marzo del presente año, se presentó en el terreno propiedad de mi
representada el ciudadano EYSER DANIEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula identidad No. V-25.662.551, quien manifestó
poseer un derecho sobre un lote de terreno ubicado dentro de los linderos del
terreno antes identificados propiedad de mi representada sobre un lote de
terreno, estos supuestos derechos, afecta gran parte del terreno propiedad de
mi representada tal como se ha señalado por encontrarse dentro de los linderos
de terreno o posesión denominada "Aguirre", compuesta por las
antiguas posesiones "Aguirre" y "El Samán"’.
Señala que “(…) dado
la gravedad del asunto llevó a mi representada a efectuar diligencias a objeto
de denunciar la ocupación y despojo que se pretende a denunciar la conducta del
ciudadano EYSER DANIEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, dirigiendo comunicación al Instituto
Nacional de Tierra en fecha 27 de marzo 2023 denunciando la situación irregular
debidamente firmadas por Inversiones Valle Lindo CA. e Inversiones Aguirre
C.A., que se acompaña marcada como (Anexo MARCADO ("S") y acompañando
en la citada comunicación, los documentos que acreditan no sólo la propiedad
del terreno, sino el USO URBANO del mismo, el cual se desprende del Plan
Maestro de construcción de viviendas en la Urbanización LA CIUDADELA, sin
obtener hasta la presente fecha repuesta oportuna de la mencionada
comunicación”.
Arguye que “luego de
efectuadas diversas diligencias, en fecha de julio del 2023, se logró verificar
la existencia y obtener una copia simple del TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA
SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, No. 55326423RAT0009811, que le
fuera otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión ORD 1411-22 de
fecha 19 de octubre del 2022, sobre un lote de terreno supuestamente denominado
LA CORONA, ubicado en el sector LA CIUDADELA, asentamiento campesino sin
información, parroquia Capital Sucre. Municipio Sucre del Estado Aragua,
constante de una superficie de OCHO MIL TRESCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (8.302
m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE, terrenos ocupados por Douglas
Ramírez, SUR, vía de penetración del sector, ESTE, vía de penetración del
sector y OESTE, vía de penetración, a su favor”.
Manifiesta que “(…)
el mencionado TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA
DE REGISTRO AGRARIO, No. 55326423RAT0009811, aquí recurrido. De su lectura
podemos observar que el órgano administrativo indica que su texto que
"...el predio LA CORONA se encuentra en el asentamiento campesino Sin
Información, Sector la ciudadela, parroquia Capital Sucre, municipio Sucre del
estado Aragua..." además agrega que: "(...)"la condición del
predio in comento determina que forma parte de una mayor extensión de
terreno de origen baldío de la nación(…)”.
Indica que “(…) cuya
protección y tutela corresponde al estado venezolano, de conformidad con lo
establecido en el artículo 13 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, 1 y 2 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos...".
Destaca que ‘(…) pese
a que dicho título se denomina predio con otra identificación, es decir, lote
de terreno denominado presuntamente LA CORONA, ubicado en el sector LA
CIUDADELA, asentamiento campesino sin información, parroquia Capital Sucre el
municipio Sucre del estado Aragua, constante de una superficie de OCHO MIL
TRESCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (8.36 m2), alinderado de la siguiente
manera: NORTE, terrenos ocupados por Douglas Ramírez: SUR, vía de
penetración del sector, ESTE, vía de penetración del sector y OESTE,
vía de penetración, al revisar los linderos, coordenadas y otros especificamos
se puede inferir que nos referimos al mismo lote de terreno descrito como MACRO
PARCELA C, de la antigua posesión denominada "Aguirre",
compuesta por las antiguas posesiones "Aguirre" y "El
Samán", ubicado en jurisdicción del hoy Municipio Antonio José de Sucre
del Estado Aragua, es decir, que la parcela objeto del título de garantía está
ubicada dentro de los linderos del inmueble cuya propiedad le pertenece a mi
representada, la sociedad mercantil INVERSIONES VALLE LINDO ARAGUA C.A.,
(antes denominada INVERSIONES VALLE LINDO CA) tal como se desprende del
plano que se acompaña identificado como ANEXO "T".
Solicita “la NULIDAD
DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en
sesión ORD 1411-22, de fecha 9 de octubre del 2022, mediante el cual se aprobó
otorgar TÍTULO Y GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO
AGRARIO sobre un lote de terreno denominado por ellos presuntamente LA CORONA,
ubicado en el sector LA CIUDADELA, asentamiento campesino sin información,
parroquia Capital Sucre, Municipio Sucre del Estado Aragua, constante de una
superficie OCHO MIL TRESCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (8.302 m2), alinderado de
la siguiente manera: NORTE, terrenos ocupados por Douglas Ramírez, SUR,
vía de penetración del sector, ESTE, vía de penetración del sector y OESTE,
vía de penetración, a favor del ciudadano EYSER DANIEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. 25.662. 561, por
cuanto en el otorgamiento del mismo el Órgano Administrativo incurrió en vicio
de inconstitucionalidad e ilegalidad que produce la nulidad absoluta del mismo,
pues, viola normas de índole constitucional e ilegal, además de incumplir con
requisitos sustantivos y formales establecidos en el ordenamiento jurídico, que
señalo en el orden y modo que sigue:”.
DE LA INCOMPETENCIA DEL
INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS
(NATURALEZA URBANA Y
PRIVADA DEL INMUEBLE).
Alega que “el
Instituto Nacional de Tierras (INTI) incurre en el mencionado vicio de
incompetencia y por lo tanto vicia el acto administrativo recurrido de nulidad
absoluta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley
Orgánica Procedimientos Administrativos, toda vez que el terreno objeto del
TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO
AGRARIO, ES DE NATURALEZA URBANO, poseyendo cédula catastral emanada de
la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua que se acompaña
como ANEXO "C" y un proyecto de construcción de viviendas
aprobado por la citada alcaldía, de allí que en modo alguno es de naturaleza
agrícola”.
Aduce que “el
Instituto Nacional de Tierras (INTI) puede dictar actos administrativos en
función de la naturaleza agrícola de un determinado inmueble y nunca, como
nuestro caso, sobre terrenos de uso urbano y de carácter privado, y así lo
dejan claramente probado los documentos que se acompañan en el presente
escrito”.
DE LA VIOLACIÓN DEL
DERECHO A LA PROPIEDAD:
Señala que el
inmueble el objeto del TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y
CARTA REGISTRO AGRARIO, dictado por el INSTITUTO DE NACIONAL DE TIERRAS, en
sesión ORD 1411-22, de fecha 9 de octubre del 2022, cuya declaratoria de
nulidad se demanda, se encuentra enclavado dentro de los linderos de propiedad
de mi representada, por lo que no constituye en modo alguno terreno baldío
propiedad de la Nación, como erróneamente se menciona en el acto recurrido,
violando así la Administración de manera grave y fehacientemente el derecho a
la propiedad sobre el mencionado terreno que asiste a mi representado, lo
que evidentemente vicia de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, violando
así la Administración de manera grave y fehacientemente el derecho a la
propiedad sobre el mencionado terreno que asiste a mi representado, lo que
evidentemente vicia de nulidad absoluta el acto administrativo”.
DE LA VIOLACIÓN DEL
DERECHO A LA DEFENSA
Arguye que “Mi
representado la sociedad mercantil INVERSIONES VALLE LINDO ARAGUA
С.А., (antes denominada mencionada INVERSIONES VALLE LINDO
C.A.)., como legítima propietaria, poseedora y ocupante del lote de terreno
afectado por el TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE
REGISTRO AGRARIO, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión ORD
1411-22, de fecha 9 de octubre de 2022, tenía el derecho de conocer y hacerse
parte del procedimiento administrativo, debiendo la administración pública
agraria actuar de manera ajustada a derecho, y en razón de ello notificar a
priori a mi representada como legitima propietaria, no solo del inicio del
procedimiento administrativo -si es que o lo hubo- sino del otorgamiento del
acto administrativo y garantizar a su así su participación en dicho
procedimiento, a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa exponiendo
sus razones y promoviendo las pruebas pertinentes para ello”.
Aduce que “mi
representada, por ser propietaria del lote de terreno sobre el cual se otorgó
el derecho de permanencia mediante el acto administrativo aquí impugnado, debió
ser notificada por el Instituto Nacional de Tierras, a los efectos de que
tuviera conocimiento de dicho procedimiento y como consecuencia ejerciera su
legitimo derecho a la defensa”.
Menciona que “al
omitirse tal notificación por parte del Instituto Nacional de Tierras, se
violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada; lo que
configura un vicio de nulidad absoluta del administrativo dictado por el
referido ente administrativo agrario”.
DEL FALSO SUPUESTO DE
HECHO:
Menciona que “(…) la
Administración incurrió en el mencionado vicio de falso supuesto al dictar el
acto administrativo recurrido, toda vez que en el texto del acto recurrido
indicó erróneamente que "la condición del predio in comento determina que
forma parte de la mayor extensión de terreno de origen baldío de la
nación..."(Negrillas y subrayado míos); es decir, da como hecho
cierto, que ratifico no lo es que, el terreno propiedad de mi representada y
objeto del acto administrativo recurrido, es de naturaleza baldía y por ende
propiedad de la Nación venezolana, errando cuanto a su naturaleza y
titularidad, sin mencionar además los mecanismos o procesos, cuando llegó a tal
conclusión, incurriendo de esta manera en el citado vicio, afectando de nulidad
absoluta el acto aquí recurrido”.
Arguye que (…) el
falso supuesto de hecho se configura por cuanto el Órgano Administrativo otorga
TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO
AGRARIO, sin verificar la legítima propiedad del lote de terreno afectado, por
cuanto se denota que nunca verificó inspección alguna sobre el mismo, ni
realizó estudio a nivel registral sobre la titularidad documental, que le
permitiera conocer los hechos de manera fehaciente, real y verdadera, y no
basar su pronunciamiento en hechos absolutamente falsos que no se corresponden
con la realidad, toda vez y como se ha señalado y demostrado con las
documentales que se anexan al presente recurso mi representada es la legítima
propietaria por casi veinte (20) años de manera ininterrumpida, y más aún
cuando las adyacencias del lote de terreno se puede verificar a simple vista la
existencia de una urbanización, denominada LA CIUDADELA, cuyos terrenos
no son de vocación agraria sino URBANA, por encontrarse dentro de la poligonal
urbana del Municipio Antonio José de Sucre del estado Aragua, por lo que cuenta
con la respectiva ficha catastral emanada de la Alcaldía de referido Municipio
y de donde mi representada tiene proyectada y permisada por la citada Alcaldía
la construcción de más de 200 unidades habitacionales a favor del desarrollo
social del mencionado Municipio, todo lo anterior le fue indicado al Instituto
Nacional de Tierras en comunicación dirigida por mi representada en fecha 27 de
marzo de 2023”.
Señala que (…) la
Administración al dictar el acto recurrido desconoce el tema de interés
general, el cual es desde luego una cuestión crucial y ha sido tratada por el
Derecho Administrativo.
Alega que:
“En la medida en que la
Administración debe cumplir con los asuntos supraindividuales, colectivos,
comunitarios, o público, estamos trabajando en el campo, de alguna manera, de
los intereses generales. Concepto que, se refiere al interés social, el interés
de todos y cada uno de los ciudadanos como miembros de la comunidad, por
ejemplo en el presente caso el accionar el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS
en contra vía de la política habitacional nacional, afecta cientos de familias
aragüeñas ya que evita, impide, obstruye, trastoca la construcción de más de
200 soluciones habitacionales, ya que tal como se ha mencionado anteriormente
referido de terreno propiedad de mi representada es naturaleza privada y
urbana, y cuenta con un plan de vivienda debidamente aprobado por el Municipio
Antonio José de Sucre el Estado Aragua, por una parte, en cambio la pretendida
producción agrícola en la que se basa el solicitante de la protección del
Instituto público, según su propio decir, solo desarrolla 830 metros cuadrados
en una supuesta producción de auyamas, qué dicho sea de paso tiene como tiempo
aproximado de producción de 100 a 120 días máximos, y debió ser sembrados entre
los meses de abril, mayo y junio, lo que en modo alguno puede garantizar la
seguridad alimentaria de la nación, sin mencionarle que referido terreno no hay
provisión de agua, sino que los invasores toman agua potable del tanque de
agua que surte a los habitantes de la CIUDADELA y por lo tanto se han
ocasionado múltiples enfrentamientos con la comunidad.
Denuncia que “mi
representada la sociedad mercantil INVERSIONES VALLE LINDO ARAGUA C.A.,
(antes denominada INVERSIONES VALLE LINDO C.A.), tal y como lo he
expresado, posee autorización de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado
Aragua para la construcción de soluciones habitacionales en la urbanización LA
CIUDADELA aprobada en el PLAN DE LA URBANIZACIÓN LA CIUDADELA Ahora
bien, por cuanto la emisión del acto administrativo cuya nulidad se denuncia y
se pide no está sometida a condición alguna, lo que resulta que es de ejecución
inmediata, hecho este que puede afectar la posición jurídica de mi representada
y más aún la actividad de naturaleza urbana que se encuentra ejecutando en el
presente momento, que sería de imposible reparación con la sentencia
definitiva, nos obliga, a recurrir los amplísimos poderes otorgados por el
legislador al Juez Agrario, a los fines de obtener la tutela cautelar urgente.
Que “el decreto de
la Medida Suspensión de los efectos del acto administrativo, como toda Medida
Cautelar, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales, a saber, la
presencia de una pretensión de la cual se derive el derecho atendible, y que
mediante un cálculo de probabilidad y un juicio de verosimilitud aparezca como
fundado conocido como fumus boni iuris, y adicionalmente la presencia de un
riesgo constituido por la tardanza del proveimiento principal que podría hacer
nugatorio el derecho, conocido como periculum in mora.
Aduce que “en
relación al Fumus boni iuris, se encuentra sustentado en la condición
fehacientemente de propietaria de mi representada, la sociedad mercantil INVERSIONES
VALLE LINDO ARAGUA C.A. (antes denominada INVERSIONES VALLE LINDO C.A.),
del terreno urbano afectado por el TÍTULO DE GARANTÍA PERMANENCIA SOCIALISTA
AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor del ciudadano Eyzer Daniel Álvarez
Domínguez, lo que resulta suficiente para considerar que se encuentra cumplido
este requisito para el decreto de la medida cautelar que solicitamos al
Tribunal. Y si fuera suficiente, la calificación de terreno de dicho terreno,
comprendido como está dentro de la cédula catastral urbana, Plan Maestro y
proyecto de construcción de viviendas aprobado por la alcaldía competente que
se acompaña a este libelo, complementa en forma indubitable la favorabilidad
hacia el reconocimiento de la pretensión principal de mi representada en el
cálculo de probabilidades que corresponde hacer el juez en esta etapa del
proceso”.
Manifiesta que “en
cuanto al Periculum in mora, (…) está exento de prueba, invoco a favor
de mi representada, que el fundado temor de daño irreparable deviene del propio
acto administrativo, dado que conforme a la norma que regula, Ley Organiza de
Procedimiento Administrativo en su artículo 8”.
Señala que “en el
presente caso, este riesgo lo constituye el hecho de que el beneficio se
presentó en fecha 25 de marzo 2023 (casi seis meses después del otorgamiento de
dicho Titulo de Permanencia), en el lote de terreno propiedad de mi
representada invocando el derecho que le otorgara el ente administrativo con el
TITULO DE GARANTÍA PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO,
lo constituye un riesgo manifiesto de difícil reparación con la sentencia
definitiva, ya como lo he manifestado a lo largo del presente escrito, mi
representada se encuentra planificando la construcción de cerca de 200
soluciones habitacionales aprobadas por la Alcaldía del Municipio Antonio de
Sucre del Estado Aragua, que se encuentra en eminente riesgo de desmejora,
ruina o imposibilidad física y económica, en el caso de que el legitimo
beneficiario insista en hacer ejecutar el acto otorgado de forma viciada por el
ente administrativo agrario”.
Solicita “CON
CARÁCTER DE URGENCIA se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS
EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS,
contentivo del TÍTULO DE GARANTÍA PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE
REGISTRO AGRARIO, No.55326423RAT0009811, que le fuera otorgado por el INSTITUTO
NACIONAL DE TIERRAS, en sesión ORD 1411-22, de fecha 19 de octubre de 2022,
sobre un lote de terreno supuestamente denominado LA CORONA, asentamiento
campesino sin información, parroquia capital Sucre, municipio Sucre del estado
Aragua, constante de una superficie de OCHO MIL TRESCIENTOS DOS METROS
CUADRADOS (8.302 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE, terrenos
ocupados por Douglas Ramírez, SUR, vía de penetración del sector; ESTE,
vía de penetración del sector y OESTE, vía de penetración, hasta tanto
de determine la validez de referido acto administrativo, a los fines de
garantizar la continuidad y culminación de la construcción del urbanismo
denominado LA CIUDADELA.
Finalmente requiere que
se “declare CON LUGAR EN PRESENTE RECURSO DE NULIDAD DE ACTO
ADMINISTRATIVO, y en consecuencia se DECLARE LA ABSOLUTA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO dictado por el dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS,
contentivo del TÍTULO DE GARANTÍA PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA TIERRAS, en
sesión Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, No. 55326423RAT0009811, que le fuera
otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE ORD 1411-22, de fecha 19 de octubre de
2022, sobre un lote de terreno supuestamente denominado L.A CORONA,
asentamiento campesino sin información, parroquia capital Sucre, municipio
Sucre del estado Aragua, constante de una superficie de OCHO MIL TRESCIENTOS
DOS METROS CUADRADOS (8.302 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE,
terrenos ocupados por Douglas Ramírez, SUR, vía de penetración del sector;
ESTE, vía de penetración del sector y OESTE, vía de penetración, hasta tanto de
determine la validez de referido acto administrativo, a los fines de garantizar
la continuidad y culminación de la construcción del urbanismo denominado LA
CIUDADELA”.
En fecha 3 de agosto de 2023, el Tribunal de la causa,
admite el recurso de nulidad propuesto, ordenando la notificación del Instituto
Nacional de Tierras, de la Procuraduría General de la República y de la
Fiscalía Superior del estado Aragua, así como la emisión del cartel de
emplazamiento de los terceros interesados. De igual forma se ordena al
Directorio del ente accionado la remisión de los antecedentes administrativos.
(vid. folio 129 al 131. Pieza 1).
El 9 de agosto de 2023, el abogado
Carlos Fidel Guerrero, apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones
Valle Lindo Aragua C.A., dejó constancia de haber recibido el cartel de
notificación a los terceros con interés. (Folio 139 de la pieza N° 1).
En fecha 14 de agosto de 2023, el
apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Valle Lindo Aragua
C.A., consignó ejemplar del diario El Siglo, del 11 de agosto de 2023, cuerpo
B-13, en el cual se publicó el cartel de notificación a los terceros. (Folios
140 y 141 de la pieza N°1).
El 4 de octubre de 2023, el
referido abogado Carlos Fidel Guerrero, solicitó se le designe como correo
especial a los fines de trasladar la comisión conferida al Juzgado Agrario de
Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas. (Folio 142 de la pieza N° 1).
Por auto de fecha 9 de octubre de
2023, se designó como correo especial al abogado Carlos Fidel Guerrero, a los
fines de que traslade la comisión conferida mediante Oficio N°. 5.510-2023, al
Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. (Folios 143 de la pieza N° 1).
El 18 de octubre de 2023, el
abogado de la parte actora, consignó ejemplar del Oficio Nro. 5.510-2023, con
su respectivo acuse de recibo. (Folios 145 al 147 de la pieza N° 1).
En fecha 24 de octubre de 2023, las
abogados Nathaly Lorena Rodríguez y Ingrid Yelitze Matos, consignaron
instrumento poder que le fuera otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS
(INTI) en fecha 27 de septiembre de 2023, por ante la Notaria Publica Quinta
del Municipio Sucre del estado Miranda.(Folios 149 al 154 de la pieza N° 1).
En esa misma fecha, antes referida
el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano
Eyser Daniel Álvarez Domínguez, tercero beneficiario. (Folios 156 y 157 de la
pieza N° 1).
Asimismo el 24 de octubre de 2023,
el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal
Superior de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante Oficio No.
5.511-2023. (Folios 158 y 159 de la pieza N° 1).
En fecha 15 de noviembre de 2023,
el abogado Carlos Fidel Guerrero, consigna resultas de la comisión conferida al
Juzgado Agrario de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas,
relacionado con la notificación de la Procuraduría General de la República y el
Instituto Nacional de Tierras (INTI).[Folios 160 al 170 de la pieza N° 1].
Por auto de fecha 15 de noviembre
de 2023, se suspendió la causa por un lapso de 90 días. (Folio 171 de la pieza
N° 1), en virtud de la notificación del ciudadano Procurador General de la
República.
En fecha 1° de marzo de 2024, las
abogados Nathaly Lorena Rodríguez y Ingrid Yelitze Matos, consignaron
instrumento poder que le fuera otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS
(INTI), en fecha 27 de septiembre de 2023, por ante la Notaria Publica Quinta
del Municipio Sucre del estado Miranda. (Folios 172 al 177 de la pieza N° 1).
El 20 de marzo de 2024, se deja
constancia que los apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS
(INTI), consignaron escrito de promoción de pruebas. (Folio 183 de la pieza N°
1).
En fecha 22 de marzo de 2024, se
deja constancia que el abogado de la sociedad mercantil Inversiones Valle Lindo
Aragua C.A., consigna escrito de promoción de pruebas.(Folio 184 de la pieza N°
1).
El 26 de marzo de 2024, se ordenó
agregar a los autos las pruebas presentadas por las partes. (Folios 135 al 198
de la pieza N° 1).
Por auto de fecha 4 de abril de
2024, el Tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las
partes, y fija oportunidad para la evacuación de la prueba de Inspección
Judicial y Testimonial promovida. Se libró oficio No. 5.634-2023 a los fines de
solicitar apoyo técnico en la evacuación de la prueba de inspección judicial.
(Folios 200 al 205 de la pieza N° 1).
El 15 de abril de 2024, se celebró
la audiencia de evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte
recurrente, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos María
Fernanda González y Larry Argenis González Días, titulares de las cédulas de
identidad No. 18.702.002 y 14.390.448, quienes rindieron declaraciones sobre
las preguntas formuladas por el promovente. Asimismo, se dejó constancia de la
incomparecencia del ciudadano Manuel Felipe González, titular de la cédula de
identidad No. 6.364.251. (Folios 206 al 208 de la pieza N° 1).
En esa misma fecha 15 de abril de
2024, el abogado Héctor Manzanilla, inscrito en el Inpreabogado No. 59.486, en
su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó nueva
oportunidad para la evacuación del testigo Manuel Felipe González. (Folio 209
de la pieza N° 1).
Asimismo en la referida fecha, el
alguacil del tribunal dejó constancia de haber entregado el Oficio No.
5.634-2022, dirigido a la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua (ORT
ARAGUA). (Folios 210 y 211 de la pieza N° 2).
En fecha 16 de abril de 2024,
mediante auto se fijó nueva oportunidad para la evacuación de la prueba
testimonial del ciudadano Manuel Felipe González.(Folio 212 de la pieza N° 2).
El 22 de abril de 2024, tuvo lugar
evacuación de la prueba testimonial del ciudadano Manuel Felipe González.
(Folio 213 de la pieza N° 1).
Por auto de fecha 23 de abril de
2024, se deja constancia que la parte promovente de la prueba de inspección
judicial, no compareció a dicho acto procesal. (Folio 219 de la pieza N° 1).
Mediante auto del 25 de abril de
2024, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral de
informes. (Folio 215 de la pieza N° 1).
En fecha 2 de mayo de 2024, tuvo
lugar la audiencia oral de informes.(Folios 216 al 222 de la pieza N° 1).
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA
El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción
Judicial del estado Aragua y con competencia en el estado Carabobo, con sede en Maracay, en
fecha 16 de julio de 2024, dictó sentencia, en la que declaró con lugar el
presente recurso y, por consiguiente, la nulidad absoluta del acto
administrativo recurrido, señalando lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
De las pruebas que
acompaño al libelo de la demanda:
-Marcada "A",
instrumento poder otorgado por la Sociedad Mercantil Inversiones Valle Lindo
Aragua C.A., antes Inversiones Valle Lindo C.A., a los abogados Luis Rafael
Pacheco Natera, Carlos Fidel Guerrero, Karletsy Karolina Guerrero Castillo
Héctor Enrique Manzanilla, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7.728,
55.044, 281.152 y 54.486, respectivamente, el mismo no es objeto de valoración
con respecto a los hechos controvertidos, sino que constituye el instrumento
fundamental para determinar que acredita la representación de la parte
recurrente mediante apoderados judiciales. Así se decide.
Marcado "B",
copia simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de
Registro Agrario No 55326423RAT0009811, emanado del Instituto Nacional de
Tierras (INTI), en sesión ORD N° 1411-22, de fecha 19 de octubre de 2022, a
favor del ciudadano Eyzer Daniel Álvarez Domínguez, titular de la cédula de
identidad No. 25.662.551, sobre un lote de terreno denominado "La
Corona", ubicado en el sector La Ciudadela, asentamiento campesino Sin
Información parroquia capital del Sucre del Municipio Sucre del estado Aragua,
la cual riela en el presente expediente en los folios 30 y 31 del presente
asunto, por tratarse de un documento público administrativo realizado por un
funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones y no habiendo
sido impugnado se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a la copia
simple de la Ficha Catastral del Inmueble, que riela inserta al folio 32 de la
pieza principal del presente asunto, por cuanto se observa que el mismo no fue
impugnado, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
-Respecto al Plano de
ubicación del inmueble, que riela inserto a los 33 y 127 de la pieza principal
del presente asunto, este Tribunal las desechas por cuanto no son los medios
son idóneos para demostrar la nulidad del acto administrativo, amén de no estar
firmadas o refrendadas funcionario o persona alguna, en razón de ello, se
desechan del proceso, no confiriéndole valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto a la copia
simple del documento de PARCELAMIENTO protocolizado por ante el Registro
Público, de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua bajo el Nº
2014.1002, correspondiente al libro del folio real del año 2014, de fecha 26 de
junio de 2017, que riela inserto a los folios 42 al 54 de la
pieza principal del presente asunto, por tratarse de un documento público
realizado por un funcionario público competente en el ejercicio de sus
funciones y siendo que el mismo no fue impugnado, se le otorga pleno valor
probatorio. Así se decide.
- Con relación a la
copia simple del Documento denominado Master Plan, 07-091, de fecha 08 de
agosto de 2007, expedido por el Director de Ingeniería Municipal adscrito a la
División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado
Aragua, que riela inserto a los folios 122 al 125 de la pieza principal del
presente asunto, por cuanto se observa que el mismo no fue impugnado, se le
otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Copia Simple de la
comunicación de fecha 27 de marzo de 2023, suscrita por Inversiones Valle Lindo
Aragua C.A. e Inversiones Aguirre C.A., dirigida al Instituto Nacional de
Tierras (Oficina Regional de Tierras Aragua), con acuse de recibo por parte de
dicha Oficina, por cuanto se observa que el mismo no fue impugnado, se le
otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Dentro de la
oportunidad procesal correspondiente la parte recurrente promovió:
-Copia certificada de
documento protocolizado por ante el Registro Público, de los municipios Sucre y
José Ángel Lamas del Estado Aragua, bajo el número 2014-1002, Asiento registral
1, del inmueble matriculado con el 278.4.4.1.6672, correspondiente al libro del
folio real del año 2014 de fecha 11 de diciembre de 2014, que riela inserta a
los folios 126 al 134 de la pieza de anexo "A", por
tratarse de un documento público realizado por un funcionario público
competente en el ejercicio de sus funciones y siendo que el mismo no fue
impugnado, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.-En cuanto a la copia
certificada del documento de DIVISIÓN DE LOTES, RECTIFICACIÓN DE AÉREAS Y
RECTIFICACIÓN DE LINDEROS, protocolizado por ante el Registro Público, de los
Municipio Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua bajo el Nº 2014.1002,
correspondiente al libro del folio real del año 2014, de fecha 26 de junio de
2017, que riela inserto a los folios 135 al 141 de la pieza de
anexo "A", por tratarse de un documento público realizado por un
funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones y siendo que el
mismo no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- En cuanto a la
documental Marcada "1", referido al documento de venta realizada por
José María Pérez y Julia Gorrín de Pérez a la firma Juaquín González Sucesores,
de una hacienda de café ubicada en el Municipio Cagua, del Distrito Mariño del
Estado Aragua, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los
Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua,
en fecha 26 de febrero de 1924, bajo el No. 27, folio 28 vto al 30 vto, protocolo
Primero, Primer C trimestre 1924, que riela inserta a los folios 03 a108
del. Anexo "A" del presente asunto, por tratarse de un documento
público realizado por un funcionario público competente en el ejercicio de sus
funciones y siendo que el mismo no fue impugnado, se le otorga pleno valor
probatorio. Así se decide.
.-Con relación a la
documental Marcado "2", referido al documento de venta realizada por
el ciudadano José Juaquín González, en su carácter de socio solidario de la
sociedad Juaquín González Sucesores a la señora María Teresa de Gorrín de un
lote de terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio Cagua, Distrito Mariño
del estado Aragua, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los
Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua,
en fecha 25 de abril de 1925, bajo el No. 15, folio 18 vto. al folio 21 vto.,
Protocolo Primero, segundo trimestre 1925, que riela inserto a los folios 09 al
14 del Anexo "A" del presente asunto, por tratarse de un documento
público realizado por un funcionario público competente en el ejercicio de sus
funciones y siendo que el mismo no fue impugnado, se le otorga pleno valor
probatorio. Así se decide.
.-En cuanto a la
documental Marcado "3", referido al documento de venta realizada por
la ciudadana María Teresa Loreto de Gorrín al señor Domingo Palacios, una
porción de tierras denominada La Botada, protocolizado por ante la Oficina de
Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara
del estado Aragua, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los
Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua,
en fecha 15 de septiembre de 1949, bajo el No. 25, Tomo Único, folio desde el
37 al 42, que riela inserto a los folios 15 al 22 del Anexo "A" del
presente asunto, por tratarse de un documento público realizado por un
funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones y siendo que el
mismo no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- En cuanto a la
documental Marcada "4", referido al documento de venta realizada por
el ciudadano Domingo Palacios, titular de la cédula de identidad No. 48.642 al
señor Miguel Ron, de las posesiones denominadas Aguirre, El Samán, Boquerón y
parte de la posesión La Botada, protocolizado por ante la Oficina de Registro
Público de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del
estado Aragua, de fecha 15 de mayo de 1950, bajo el No. 11. Tomo Único folios
18 al 21, que riela inserto a los folios 23 al 28 del Anexo "A" del
presente asunto, por tratarse de un documento público realizado por un
funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones y siendo que el
mismo no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.-Con relación a la
documental Marcada "5", referido al documento de venta realizado por
el ciudadano Miguel Ron al Dr. Alfonzo Lara Hernández, de una empresa agrícola
de su propiedad, compuesta de los siguientes bienes: Primero: la posesión
denominada Aguirre, compuesta de las antiguas denominadas Aguirre y el Samán.
El potrero El Samán. La posesión denominado Boquerón, protocolizado por ante la
Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco
Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 02 de noviembre de 1950, bajo el
No. 10, Tomo Único, folio desde el 13 al 18, que riela inserto a los folios 29
al 35 del Anexo "A" del presente asunto, por tratarse de un documento
público realizado por un funcionario público competente en el ejercicio de sus
funciones y siendo que el mismo no fue impugnado, se le otorga pleno valor
probatorio. Así se decide.
- Con respecto a la
documental Marcada "6", referido al documento venta realizada por
Miguel Ron, al Dr. Alfonzo Lara Fernández, las posesiones denominadas Aguirre,
el Samán y otros, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los
Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua,
en fecha 13 de julio de 1957, bajo el No. 12, Tomo Único, folio 18 al 24, que
riela inserto a los folios 36 al 44 del Anexo "A" del presente
asunto, por tratarse de un documento público realizado por un funcionario
público competente en el ejercicio de sus funciones y siendo que el mismo no
fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- En cuanto a la
documental Marcada "8", relativa al documento de venta efectuado por
el Gustavo Vollmer, titular de la cédula de identidad No. 37.971, procediendo
en su nombre y en representación del ciudadano Alberto Vollmer, titular de la
cédula de identidad No. 227.081, dan en venta a la Compañía Anónima Agrícola El
Lago, fundos denominado La Candelaria; fundo conocido como La Peña; fundo
denominado Aguirre, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de
los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado
Aragua, en fecha 17 de julio de 1967, bajo el No. 96, tomo Adicional, folios
desde 9 vto al 16 vto, que riela inserto a los folios 45 al 54 del Anexo
"A" del presente asunto, por tratarse de un documento público
realizado por un funcionario público competente en el ejercicio de sus
funciones y siendo que el mismo no fue impugnado, se le otorga pleno valor
probatorio. Así se decide.
-Respecto a la
documental Marcada "9", relativo al documento de venta realizada por
el ciudadano Agustín Dupuy Padrón, en su carácter de Presidente de la Compañía
Anónima C.A AGRÍCOLA EL LAGO, a la Compañía Tablopan de Venezuela C.A., de una
extensión de terreno de un área aproximada de 974.923,61 m2, ubicada en el
Municipio Cagua, Distrito Sucre, Estado Aragua, protocolizado por ante la
Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco
Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 12 de junio de 1980, bajo el No.
48, Tomo 3, folios desde 415 al 412, que riela inserto a los folios 55 al 61
del Anexo "A" del presente asunto, por tratarse de un documento
público realizado por un funcionario público competente en el ejercicio de sus
funciones y siendo que el mismo no fue impugnado, se le otorga pleno valor
probatorio. Así se decide.
.-En cuanto a la
documental Marcada "10", relativa a la aclaratoria del documento de
venta realizada por el ciudadano Agustín Dupuy Padrón, en su carácter de
Presidente de la Compañía Anónima CA AGRÍCOLA EL LAGO, a la a la Compañía
Tablopan de Venezuela C.A., de una extensión de terreno de un área aproximada
de 974.923,61 m2, respecto a los linderos, protocolizado por ante la Oficina de
Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares
Alcántara del estado Aragua, en fecha 14 de agosto de 1980, bajo el No. 15,
Tomo 1, folio desde 81 al 87, que riela inserto a los folios 62 al 69 del anexo
"A" del presente asunto, por tratarse de un documento público
realizado por un funcionario público competente en el ejercicio de sus
funciones y siendo que el mismo no fue impugnado, se le otorga pleno valor
probatorio. Así se decide.
- Respecto a la
documental Marcado "11", relativo al documento de venta realizada por
el ciudadano Enrique f. Guinand, titular de la cédula de identidad No.
1.729.385, en su carácter de Presidente de TABLOPAN DE VENEZUELA S.A., a
INVERSIONES AGUIRRE C.A., de una extensión de terreno de 973.961 M2, ubicada en
el Municipio Cagua, Distrito Sucre del Estado Aragua, protocolizado por ante la
Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco
Linares Alcántara del estado Aragua, bajo el No. 8, Tomo 6, Follo desde el 53
al 60 de fecha 26 de septiembre de 1980, que riela inserto a los folios 70 al
79 del anexo "A" del presente asunto, por tratarse de un documento
público realizado por un funcionario público competente en el ejercicio de sus
funciones y siendo que el mismo no fue impugnado, se le otorga pleno valor
probatorio. Así se decide.
.-Con relación a la
documental Marcado "12", relativo al documento de venta realizada por
el ciudadano Manuel Martínez Abreu, titular de la cédula de identidad No.
6.634.251, en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES
AGUIRRE CA., a INVERSIONES VALLE LINDO CA., autenticado por ante la Notaria
Publica Tercera de Maracay, del estado Aragua, en fecha 15 de septiembre de
2006, bajo el No. 47, Tomo 161, que riela inserto a los folios 80 al 92 del
presente asunto, por tratarse de un documento público realizado por un
funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones y siendo que el
mismo no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.-Con respecto a la documental
Marcado "13", referido a la aclaratoria de los linderos de la porción
de terreno a que se refiere la venta realizada por el ciudadano Manuel Martínez
Abreu, titular de la cédula de identidad No. 6.634.251, en su carácter de
Director de la sociedad mercantil INVERSIONES AGUIRRE CA., a INVERSIONES VALLE
LINDO C.A., autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, estado
Aragua, en fecha 11 de octubre de 2012, que riela inserto a los folios 93 al
106 del Anexo "A" del presente asunto, por tratarse de un documento
público realizado por un funcionario público competente en el ejercicio de sus
funciones y siendo que el mismo no fue impugnado, se le otorga pleno valor
probatorio. Así se decide.
.-En cuanto a la
documental marcada "14", referido a la DIVISIÓN DE LOTES con una
superficie de 284.632,52 Mts2, en cuatro (4) macrolotes identificados
"A", "B", "C", "D" y "E",
protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y
José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 03 de abril del 2013, que riela
inserto a los folios 107 al 115 del Anexo "A" del presente, por
tratarse de un documento público realizado por un funcionario público
competente en el ejercicio de sus funciones y siendo que el mismo no fue
impugnado, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.-Con relación a la
documental Marcada "15", emanada de la Dirección de Planeamiento y
desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre Cagua estado Aragua, que
riela inserto a los folios 116 al 118 del Anexo "A" del presente
asunto, por tratarse de un documento público realizado por un funcionario
público competente en el ejercicio de sus funciones y siendo que el mismo no
fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Con respecto a la
documental Marcada "15" 1, referido al documento de donación
efectuada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES VALLE LINDO CA a la ALCALDÍA
DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, de un lote de terreno con una superficie
de 109.225,09 mts2, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de
los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 30 de julio de 2007,
bajo el No. 41, folios 326 al 330, tomo 6 del protocolo primero, del Trimestre
en curso, que riela inserto a los folios 119 al 121 del anexo "A" del
presente asunto, por tratarse de un documento público realizado por un
funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones y siendo que el
mismo no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a la
documental Marcada "16", referido al documento de donación efectuada
por la Sociedad Mercantil INVERSIONES VALLE LINDO C.A al MUNICIPIO SUCRE DEL
ESTADO ARAGUA, de un lote de terreno con una superficie de 712,46 mts2,
protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y
Lamas del Estado Aragua, en fecha 30 de julio de 2007, bajo el No. 43, folios
336 al 341, tomo 6 del protocolo primero, del Trimestre en curso, que riela
inserto a los folios 122 al 125 del anexo "A" del presente asunto,
por tratarse de un documento público realizado por un funcionario público
competente en el ejercicio de sus funciones y siendo que el mismo no fue
impugnado, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Con relación a la
documental Marcada "17", que riela inserto a los folios 126 al 133 de
la pieza de anexos del presente asunto, referido a la venta realizada por la
sociedad mercantil INVERSIONES AGUIRRE C.A., a la sociedad mercantil
INVERSIONES VALLE LINDO C.A., de un lote de terreno llamado MACROLOTE C,
constante de una superficie de 51.782,35 m2, protocolizado por ante la Oficina
de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado
Aragua, en fecha 11 de diciembre de 2014, bajo el No. 2014.1002, asiento
registral 01, inmueble matriculado 278.4.6.1.6672 y correspondiente al libro de
folio real del año 2014, por tratarse de un documento público realizado por un
funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones y siendo que el
mismo no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.-En cuanto a la
documental Marcada "18", que riela inserta a los folios 135 al 143 de
la pieza de Anexo "A", relativo a la DIVISIÓN DE LOTES, RECTIFICACIÓN
DE ÁREA Y RECTIFICACIÓN DE LINDEROS, del MACROLOTE C, con una superficie de
51.782,35 m2, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los
Municipio Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 11 de diciembre
de 2014, bajo el No. 2014.1002, asiento registral 01, inmueble matriculado
278.4.6.1.6672 у correspondiente al libro de folio real del año 2014, por
tratarse de un documento público realizado por un funcionario público
competente en el ejercicio de sus funciones y siendo que el mismo no fue
impugnado, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Con relación a la
prueba testimonial del ciudadano MANUEL FELIPE GONZÁLEZ, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.364.251, el mismo
compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal y declaro del modo que
sigue: Pregunta 1: ¿Diga el testigo si conoce el terreno urbano
denominado Macrolote XVII?, Repuesta: si, si lo conozco por ser vecino
del sector, Pregunta 2: ¿Diga el testigo porque conoce el lote de
terreno?; Respuesta: Por ser vecino del sector, reconozco que son un
desarrollo de vivienda construido por el desarrollo Inversiones Valle Lindo
conocido como la ciudadela, ahí se han construido más de dos mil viviendas y
hay promociones y proyectos para construir más en el macrolote XVII. Pregunta
3: ¿Diga el testigo si en el terreno vive alguien?, Repuesta: No
hasta donde yo conozco, algunas personas han entrado hacer quema y tala pero
son esporádicas. Pregunta 4: ¿Diga el testigo quien es el propietario de
ese terreno? Repuesta: Inversiones Valle Lindo Aragua, que construye
vivienda en la urbanizaciones la ciudadela y el macrolote es parte de ella y
toda eso se construye bajo la permisología de un master plan de Urbanismo
otorgado por la Alcaldía del Municipio Sucre. Pregunta 5: ¿Diga el
testigo porque sabe quién es el propietario del denominado terreno? Repuesta:
Bueno porque soy vecino del sector y por muchos años Inversiones Valle Lindo a
promocionado y vendido viviendas construidas en terreno de su propiedad. Pregunta
6: ¿Diga el testigo si ha visto realizando alguna actividad agrícola en el
mencionado terreno Macrolote XVII? Repuesta: No hasta donde yo tengo
conocimiento como dije anteriormente lo que existe ahí es una quema y tala
esporádicas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como prueba
fehaciente de la actividad que se ejecuta en dicho predio, la cual no es de
naturaleza agraria. Así se decide.
En cuanto al testimonio
del ciudadano LARRY ARGENIS GONZÁLEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-14.390.448, el mismo compareció por ante
este Despacho en la oportunidad legal fijada para ello, y declaro sobre los
siguientes particulares: Pregunta 1: ¿Diga el testigo si conoce el
terreno urbano denominado Macrolote XVII?, Repuesta: Si, porque habito
en el urbanismo porque cuando nos vendieron nos dieron el máster plan del
terreno. Pregunta 2: ¿Diga el testigo porque conoce el lote de terreno?,
Respuesta: Si, porque habito en la zona. Pregunta 3: ¿Diga el
testigo si en el terreno vive alguien?, Repuesta: No, siempre ha estado
para la construcción de las viviendas que faltan. Pregunta 4: ¿Diga el
testigo quien es el propietario de ese terreno? Repuesta: Inversiones
Valle Lindo Aragua quien fue las que nos vendió en su momento, en ese terreno
se tiene previsto la construcción de ese lote de terreno XVII. Pregunta 5:
¿Diga el testigo porque sabe quién es el propietario del denominado terreno? Repuesta:
Porque cuando nos vendieron los pagos iban a Inversiones Valle Lindo Aragua, la
constructora que se encargó de la construcción de los diferentes lotes. Pregunta
6: ¿Diga el testigo si ha visto realizando alguna actividad agrícola en el
mencionado terreno Macrolote XVII? Repuesta: Últimamente nunca ha existido
ningún cultivo, está en espera en la construcción de las casas, este Tribunal
le otorga pleno valor probatorio como prueba fehaciente de la actividad que se
ejecuta en dicho predio, la cual no es de naturaleza agraria. Así se decide.
En relación a la
testimonial de la ciudadana MARÍA FERNANDA GONZÁLEZ, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.702.002, la misma compareció
por este Despacho en la oportunidad legal correspondiente declaro: Pregunta
1: ¿Diga el testigo si conoce el terreno urbano denominado Macrolote XVII?,
Repuesta: Si lo conozco, vivo ahí. Pregunta 2: ¿Diga el testigo
porque conoce el lote de terreno?, Respuesta: Cuando compre me vendieron
en maqueta y ese terreno pertenece al lote y es parte del lote de las casas de
la ciudadela. Pregunta 3: ¿Diga el testigo si en el terreno vive
alguien?, Repuesta: Aproximadamente he visto de seis meses hacia acá
movimientos de personas en el lote de terreno. Pregunta 4: ¿Diga el
testigo quien es el propietario de ese terreno? Repuesta: Inversiones
Valle Lindo Aragua ellos son lo que nos vendieron a mí en maqueta en su
momento. Pregunta 5: ¿Diga el testigo porque sabe quién es el
propietario del denominado terreno? Repuesta: Siempre he sido participe
de las actividades del condominio en su momento notificaron que necesitaban
testigo y desde los inicios he sido representante del condominio y es por ello
que conozco dicho terreno y propietario. Pregunta 6: ¿Diga el testigo si
ha visto realizando alguna actividad agrícola en el mencionado terreno
Macrolote XVII? Repuesta: No, lo que sí es visto es quema y tala de
algunos árboles, pero ninguna actividad agrícola ni nada que guarde relación
con ninguna actividad agrícola, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio
como prueba fehaciente de la actividad que se ejecuta en dicho predio, la cual
no es de naturaleza agraria. Así se decide.
- Con la relación a la
prueba de inspección judicial y en atención a ello solicito a este digno
Juzgado se traslade y constituya en el inmueble objeto del recurso de nulidad
el cual está ubicado dentro de un lote de terreno urbano propiedad de mi
representada denominado MACROLOTE "C", distinguido con el
numero catastral 05-13-01-21-P-ML-C con una superficie total aproximada de CINCUENTA
Y MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS
CUADRADOS (51.782,35 MT2) el cual forma parte integrante a su vez, uno de
mayor extensión de terreno número catastral 05-13-01-21, el cual es denominado
área remanente "A" ubicado en el conjunto residencial la ciudadela,
carretera nacional Cagua- Santa Cruz de Aragua de la Ciudad de Cagua,
jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, y deje constancia de los
siguiente hechos: PRIMERO: Que se deje constancia que el Tribunal
Superior de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua y Carabobo, se
encuentra distinguido y constituido sobre un lote de terreno urbano denominado MACROLOTE
"C" distinguido con el numero catastral 05-13-01-21-P-ML-C, con
una superficie total aproximada de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y
DOS METROS CUADRADOS (51.782, 35 MTS2) El cual forma parte integrante, a su
vez, de uno de mayor extensión de terreno número catastral 05-13-01-21 el cual
es denominado área remanente "A" ubicado en la ciudad de Cagua,
Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua. SEGUNDO: Se
deje constancia si dentro del lote de terreno antes mencionado se encuentra
ubicado dentro del lote de terreno, objeto a que hace mención el acto
administrativo recurrido. TERCERO: Se deje constancia mediante
registro fotográfico si en el inmueble se encuentran algún tipo de
bienhechurías que sirva para vivienda. CUARTO: se deje constancia
si en el mismo se desarrolla alguna actividad agrícola, y de existir cultivos
se indique la naturaleza y número aproximada de plantas cultivadas, QUINTO:
se deje constancia si el inmueble objeto del acto administrativo y por ende
recurrido en nulidad, cuenta con pozo de agua o suministro eficaz o eficiente
para labores agrícolas. SEXTO: Se deje constancia si el inmueble
en referencia cuenta con sistema de riego y en caso afirmativo las
características del mismo. La misma no fue evacuado por lo que este Juzgado
nada tiene que valorar. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA
En la oportunidad legal
correspondiente la recurrida promovió marcado con la letra "A"
Certificación del Expediente en digital del Sistema Atancha Omakon N° 5/212/ADT/2022/1050010406,
que corresponde al procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia y
Otorgamiento de Carta de Registro, sobre un lote de terreno denominado "LA
CORONA" ubicado en el sector la Ciudadela, Parroquia Sucre, Municipio
Sucre del Estado Aragua, constante de una superficie de OCHO MIL TRESCIENTOS
TRES METROS CUADRADOS (8.303 M2) otorgado a favor del ciudadano EYZER DANIEL
ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad. N° V-25.662.551, con relación al antes señalado
Expediente Administrativo, quien suscribe considera oportuno citar un extracto
de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sala
Político Administrativo, a través de la sentencia dictada en fecha 11 de julio
de 2007, con ponencia del ex Magistrado Dr. Hadel Mostafa Paolini, publicada en
fecha 12 de Julio de 2007, bajo el N° 01257, expediente 2006-0694, donde se
estableció entre otras cosas lo siguiente:
(Omissis).
En virtud de lo antes
citado, este Juzgado Superior Agrario le otorga pleno valor probatorio al mismo
conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con
lo estipulado en el artículo 1363 del Código Civil, como prueba fehaciente de
las actuaciones realizadas por el Órgano Administrativo, a los fines de otorgar
el referido Titulo de Garantía y Permanencia al ciudadano Eyser Daniel Álvarez
Domínguez, titular de la cédula de identidad No. V-25.662.551. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Corresponde a este
Juzgado pronunciarse en cuanto al Recurso Contencioso Administrativo de
Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Medida de Suspensión de Efectos
Administrativos interpuesto por el abogado Carlos Fidel Guerrero, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.909.900, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 55.044, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil
Inversiones Valle Lindo Aragua C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo
del Distrito Federal(hoy Distrito Capital), en fecha 17 de febrero de 1986,
bajo el N° 15. Tomo 30-A contra la decisión del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI),
en reunión Sesión ORD N 1411-22 de fecha 19 de octubre de 2022, bajo el N°
55326423RAT0009811, mediante cual se acordó otorgar Titulo de Garantía de
Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor del
ciudadano Eyser Daniel Álvarez Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de
cédula de identidad N° V-25.662.551, sobre un lote de terreno denominado LA
CORONA, ubicado en el Sector LA CIUDADELA, asentamiento campesino sin
información, Parroquia Capital Sucre, Municipio Sucre del Estado Aragua,
constante de una superficie de ocho mil trescientos dos metros cuadrados (8.302
m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por Douglas
Ramírez, SUR: vía de penetración del sector; ESTE: vía de penetración del
sector, y OESTE: vía de penetración; en tal sentido considera esta Alzada
necesario observar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su
artículo 19 establece
“…Los actos de la
Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este
expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2.- Cuando resuelvan un
caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado
derechos particulares, salvo autorización expresa de Ley.
3.- Cuando su contenido
sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieran sido
dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia
total y absoluta del procedimiento legalmente establecido".
De tal manera que a la
luz de la norma antes transcrita cuando la infracción en que ha incurrido el
acto es tan grave que afecta el orden público, el régimen procesal exige la
nulidad de pleno derecho, siendo imposible proteger dicho acto
Del mismo modo, de
conformidad con el Principio de Universalidad del Control Judicial, toda
actividad administrativa o todo acto administrativo queda sometido al control
judicial contencioso administrativo, tal y como ha sido recogido por el
legislador en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, de donde deviene que todos los actos administrativos,
incluyendo los denominados de autoridad, quedan sujetos al control judicial de
los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo por contrariedad a
derecho, sea cual sea el motivo de la misma: inconstitucionalidad o ilegalidad.
Determinado lo
anterior, este órgano jurisdiccional actuando en sede Contencioso
Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley
de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a revisar el asunto sometido a su
conocimiento a los fines de proferir el pronunciamiento respectivo sobre la
procedencia o no de los vicios señalados por el recurrente, y estando este
Juzgador obligado a revisar con precisión los alegatos de las partes y todos y
cada uno de los medios de prueba aportados, examinando detalladamente las actas
del expediente para analizar y en tal caso escudriñar si la administración
agraria ha incurrido en el vicio delatado por el recurrente; y siendo que de la
revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto,
se desprende la consignación por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI)
de los antecedentes administrativos, que riela inserto a los folios.
Determinado lo
anterior, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento atendiendo a las pruebas
que fueron aportadas por las partes en el presente asunto, y este sentido
observa este Juzgador, que la recurrente alega los siguientes vicios:
.-Falso supuesto de
hecho, en el que incurre el órgano administrativo, arguye el recurrente que
la Administración incurrió en el mencionado vicio de falso supuesto al dictar
el acto administrativo recurrido, toda vez que en el texto del acto recurrido
indicó erróneamente que la condición del predio in comento determina qué forma
parte de la mayor extensión de terreno de origen baldío de la nación, es decir,
da como hecho cierto, que el terreno objeto del acto administrativo recurrido,
es de naturaleza baldía y por ende propiedad de la Nación venezolana, errando
en cuanto a su naturaleza y titularidad, sin mencionar además los mecanismos o
procesos, cuando llegó a tal conclusión, incurriendo de esta manera en el
citado vicio, afectando de nulidad absoluta el acto aquí recurrido.
Continua señalando la
recurrente que, el falso supuesto de hecho se configura por cuanto el Órgano
Administrativo otorga TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y
CARTA DE REGISTRO AGRARIO, sin verificar la legítima propiedad del lote de
terreno afectado, por cuanto se denota que nunca verifica inspección alguna
sobre el mismo, ni realizó estudio a nivel registral sobre la titularidad
documental, que le permitiera conocer los hechos de manera fehaciente, real y
verdadera, y no basar su pronunciamiento en hechos absolutamente falsos que no
se corresponden con la realidad, toda vez y como se ha señalado y demostrado
con las documentales que se anexan al presente recurso la recurrente es la
legítima propietaria por casi veinte (20) años de manera ininterrumpida, y más
aún cuando las adyacencias del lote de terreno se puede verificar a simple
vista la existencia de una urbanización, denominada LA CIUDADELA, cuyos
terrenos no son de vocación agraria sino URBANA, por encontrarse dentro de la
poligonal urbana del Municipio Antonio José de Sucre del estado Aragua, por lo
que cuenta con la respectiva ficha catastral emanada de la Alcaldía de referido
Municipio y de donde mi representada tiene proyectada y permisada por la citada
Alcaldía la construcción de más de 200 unidades habitacionales a favor del
desarrollo social del mencionado Municipio, todo lo anterior le fue indicado al
Instituto Nacional de Tierras en comunicación dirigida por mi representada en
fecha 27 de marzo de 2023.
En razón de lo expuesto
pasa este juzgador a pronunciarse en cuanto al vicio delatado, de la forma
siguiente:
Con relación al vicio
de falso supuesto, se ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la
primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta
su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la
apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en
presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los
hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con
lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume
en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su
decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos
del administrado.
En este sentido, debe
señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso
supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su
nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto
administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en
el expediente y. además, si se dictó de manera que guarde la debida
correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.
En el caso bajo estudio
observa este Juzgador, que la parte recurrente promovió un cúmulo de pruebas a
los fines de desvirtuar el argumento del ente administrativo que dicho terreno
viene siendo ocupado por el ciudadano Eyzer Daniel Álvarez Domínguez, portador
de la cédula de identidad No. V-25.662.551, desde hace uno a dos años, que
consta de OCHO MIL TRESCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (8302 m2), que existe una
superficie aprovechable sin producción del 80%, con tan solo un 10% de
superficie aprovechable con producción, tal y como se desprende del expediente
administrativo consignado por la recurrida que riela inserto a los folios 145
al 171 de la pieza Anexo "A".
Por otra parte observa
este Juzgador de las documentales consignadas por el recurrente, discriminadas
del modo siguiente:
- Documento de venta
realizada por José María Pérez y Julia Gorrin de Pérez a la firma Juaquín
González Sucesores, de una hacienda de café ubicada en el Municipio Cagua, del
Distrito Mariño del Estado Aragua, protocolizado por ante la Oficina de
Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares
Alcántara, del estado Aragua, en fecha 26 de febrero de 1924, bajo el No. 27,
folio 28 vto. al 30 vto., protocolo Primero, Primer trimestre 1924; Documento
de venta realizada por el ciudadano José Juaquín González, en su carácter de
socio solidario de la sociedad Juaquin González Sucesores a la señora María
Teresa de Gorrin de un lote de terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio
Cagua, Distrito Mariño del estado Aragua, protocolizado por ante la Oficina de
Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares
Alcántara del estado Aragua, en fecha 25 de abril de 1925, bajo el No. 15,
folio 18 vto, al folio 21 vto., Protocolo Primero, segundo trimestre 1925;
Documento de venta realizada por la ciudadana María Teresa Loreto de Gorrin al
señor Domingo Palacios, una porción de tierras denominada La Botada,
protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño,
Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, protocolizado por
ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y
Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 15 de septiembre de
1949, bajo el No. 25, Tomo Único, folio desde el 37 al 42; Documento de venta
realizada por el ciudadano Domingo Palacios, titular de la cédula de identidad
No. 48.642 al señor Miguel Ron, de las posesiones denominadas Aguirre, El
Samán, Boquerón y parte de la posesión La Botada, protocolizado por ante la
Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y
Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, de fecha 15 de mayo de 1950,
bajo el No. 11, Tomo Único folios 18 al 21, Documento de venta realizado por el
ciudadano Miguel Ron al Dr. Alfonzo Lara Hernández, de una empresa agrícola de
su propiedad, compuesta de los siguientes bienes: Primero: la posesión
denominada Aguirre, compuesta de las antiguas denominadas Aguirre y el Samán.
El potrero El Samán. La posesión denominado Boquerón, protocolizado por ante la
Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco
Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 02 de noviembre de 1950, bajo el
No. 10, Tomo Único, folio desde el 13 al 18, Documento venta realizada por
Miguel Ron, al Dr. Alfonzo Lara Fernández, las posesiones denominadas Aguirre,
el Samán y otros, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los
Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua,
en fecha 13 de julio de 1957, bajo el No. 12, Tomo Único, folio 18 al 24;
Documento de venta efectuado por el Gustavo Vollmer, titular de la cédula de
identidad No. 37.971, procediendo en su nombre y en representación del
ciudadano Alberto Vollmer, titular de la cédula de identidad No. 227.081, dan
en venta a la Compañía Anónima Agrícola El Lago, fundos denominado La
Candelaria; fundo conocido como La Peña, fundo denominado Aguirre,
protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño,
Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 17 de
julio de 1967, bajo el No. 96, tomo Adicional, folios desde 9 vto. al 16 vto;
Documento de venta realizada por el ciudadano Agustín Dupuy Padrón, en su
carácter de Presidente de la Compañía Anónima C.A AGRÍCOLA EL LAGO, a la
Compañía Tablopan de Venezuela C.A., de una extensión de terreno de un área
aproximada de 974.923,61 m2, ubicada en el Municipio Cagua, Distrito Sucre,
Estado Aragua, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los
Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua,
en fecha 12 de junio de 1980, bajo el No. 48, Tomo 3, folios desde 415 al 412;
Documento de venta realizada por el ciudadano Agustín Dupuy Padrón, en su
carácter de Presidente de la Compañía Anónima C.A. AGRÍCOLA EL LAGO, a la a la
Compañía Tablopan de Venezuela CA., de una extensión de terreno de un área
aproximada de 974.923,61 m2, respecto a los linderos, protocolizado por ante la
Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco
Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 14 de agosto de 1980, bajo el No.
15, Tomo 1, folio desde 81 al 87; Documento de venta realizada por el
ciudadano Enrique 1. Guinand, titular de la cédula de identidad No. 1.729.385,
en su carácter de Presidente de TABLOPAN DE VENEZUELA SA, a INVERSIONES AGUIRRE
C.A., de una extensión de terreno de 973.961 M2, ubicada en el Municipio Cagua,
Distrito Sucre del Estado Aragua, protocolizado por ante la Oficina de Registro
Público de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del
estado Aragua, bajo el No.8, Tomo 6, Folio desde el 53 al 60 de fecha 26 de
septiembre de 1980; Documento de venta realizada por el ciudadano Manuel
Martínez Abreu, titular de la cédula de identidad No. 6.634.251, en su carácter
de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES AGUIRRE C.A., a INVERSIONES
VALLE LINDO CA, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, del
estado Aragua, en fecha 15 de septiembre de 2006, bajo el No. 47, Tomo 161;
Documento de aclaratoria de los linderos de la porción de terreno a que se
refiere la venta realizada por el ciudadano Manuel Martínez Abreu, titular de
la cédula de identidad No. 6.634.251, en su carácter de Director de la sociedad
mercantil INVERSIONES AGUIRRE C.A., a INVERSIONES VALLE LINDO CA., autenticado
por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, estado Aragua, en fecha 11 de
octubre de 2012; Documento de DIVISIÓN DE LOTES con una superficie de 284.632,52
Mts2, en cuatro (4) macrolotes identificados "A", "B",
"C", "D" y "E", protocolizado por ante la Oficina
de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado
Aragua, en fecha 03 de abril del 2013, Documento de venta realizada por la sociedad
mercantil INVERSIONES AGUIRRE C.A., a la sociedad mercantil INVERSIONES VALLE
LINDO CA, de un lote de terreno llamado MACROLOTE C, constante de una
superficie de 51.782,35 m2, protocolizado por ante la Oficina de Registro
Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha
11 de diciembre de 2014, bajo el No. 2014.1002, asiento registral 01, inmueble
matriculado 278.4.6.1.6672 y correspondiente al libro de folio real del año
2014; Documento relativo a la DIVISIÓN DE LOTES, RECTIFICACIÓN DE ÁREA Y
RECTIFICACIÓN DE LINDEROS, del MACROLOTE C, con una superficie de 51.782,35 m2,
protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Sucre y
José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 11 de diciembre de 2014, bajo el
No. 2014.1002, asiento registral 01, inmueble matriculado 278.4.6.1.6672, de
las cual se desprende la tenencia del referido predio por parte de la
recurrente.
Del mismo modo, se
desprende de los antecedentes administrativos traídos a los autos por la parte
recurrida Instituto Nacional de Tierras (INTI), que el beneficiario de acto
administrativo, ciudadano EYZER ÁLVAREZ, viene ocupando el predio objeto de la
controversia desde hace uno a dos años, y que el porcentaje de producción es de
apenas el 10%, quedando sin aprovechar un 80% de la superficie total del mismo,
y no obstante se recomienda el otorgamiento de Titulo de Garantía de
Permanencia, lo que permite inferir a este Juzgador que la Administración baso
su decisión bajo las perspectivas de una errónea apreciación de los hechos, por
lo quien decide visto lo expuesto y al verificarse que el ente administrativo
basó su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a
la apreciación efectuada por el órgano administrativo, concluye que se
configura el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente.
Y así se decide.
En este orden de ideas,
resulta imprescindible para este Juzgador revisar las previsiones contenidas en
la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respecto al procedimiento para regular
la permanencia en los predios que aun siendo de propiedad privada, la tenencia
la ostente un productor para su aprovechamiento, en tal sentido, se establece:
Articulo 17. Dentro del
régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola, que
permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
1. La permanencia de
los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.
2. La permanencia
de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido
ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres (03) años.
3. La permanencia de
los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los
sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y
campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva
en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.
4. La permanencia de
los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aún cuando no
sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la
constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento comodato,
cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general,
cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la
propiedad de las tierras, por un periodo mínimo ininterrumpido de tres (03)
años.
5. A todos los
campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar, y en
tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de
obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla
previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional
de Tierras.
6. A los pescadores
artesanales y acuicultores el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.
7. La protección de la
cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las
costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del
hábitat.
8. De manera preferente
a los ciudadanos y ciudadanas nacidos y residentes en zonas rurales, con una
edad comprendida entre 18 años y 25 años, el acceso a una parcela productiva
agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad del
desarrollo agrario.
Parágrafo Primero: La
garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras es de
carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas
sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado,
o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.
Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las
tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser
declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. El acto
que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía
administrativa, contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso
administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por
ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras
ocupadas.
Parágrafo Tercero. En
cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede
consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que de inicio
al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto
definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar
cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.
Parágrafo Cuarto: El
acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos
de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto
Nacional de Tierras pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto, La
petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el
órgano jurisdiccional competente.
Parágrafo Quinto: A los
efectos de la aplicación del numeral cuarto del presente artículo, quien
invoque el beneficio en él establecido, deberá demostrar fehacientemente ante
el Instituto Nacional de Tierras que ha permanecido por un periodo
ininterrumpido superior a los tres (03) años, ejerciendo la actividad agrícola
en las tierras privadas sobre las cuales pretende se le otorgue la garantía de
permanencia, independientemente de que exista o no una contraprestación como
resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legitimo
propietario.
Una vez otorgada la
garantía de permanencia a favor del solicitante, con fundamento en dicho
numeral cuarto, cesarán los efectos de las sociedades, contratos o negocios
jurídicos celebrados con el legítimo propietario de la tierra privada, el cual
perderá todo derecho a los frutos, utilidades o beneficios del trabajo de dicha
tierra por parte del beneficiario de la garantía de permanencia.
En este sentido, la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.
0071, Expediente No. 19-219, de fecha 21 de julio de 2021, con ponencia de la
Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, que estableció:
(Omissis).
Considerando esta
Superioridad importante traer a colación el criterio jurisprudencial respecto a
la Prescindencia Total y Absoluta del procedimiento, establecido por la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 0274,
de fecha 20 de noviembre de 2001, caso, Germán Antonio Arangu Escalona, que
estableció:
“(…) esta Sale la
precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal
establecido, conforme al ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite,
requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado solo se
justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido
violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado,
supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la
cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento
sacionatorio(…)". Subrayado y negrilla del Tribunal.
De tal manera que
conforme al Criterio Jurisprudencial antes transcrito que esta Alzada comparte
a plenitud, para que se configure el vicio consagrado en el ordinal 4° del
artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es necesario
la insistencia de un procedimiento legalmente establecido, es decir, su
ausencia total y absoluta. De tal manera que conforme a sido delimitado por la
Jurisprudencia contenciosa administrativa, el acto administrativo estaría
viciado de nulidad absoluta cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de
los tramites procedimentales legalmente establecidos, b) se aplique un
procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando
por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvié la
actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de
conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o
c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de
la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que
constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad).
Ahora bien, tal y como
se ha expresado precedentemente el Procedimiento establecido en el artículo 17
de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme a lo expresado en su
ordinal 4, tiene por objeto garantizar la permanencia de los pequeños y
medianos productores que han venido ocupado la misma por un lapso superior de
tres años, con fines exclusivamente productivos, siendo ratificado en el
parágrafo quinto, en el cual se impone la carga al beneficiario de demostrar
ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) que su permanencia ha sido ininterrumpida
superior a tres (3) años, ejerciendo la actividad agrícolas en las tierras, que
pudiera ser privadas, sobre las cuales pretende se otorgue la garantía de
permanencia.
Siendo así, corresponde
a la Administración previo estudio de los recaudos proporcionados por el
solicitante, revisar que efectivamente se encuentren llenos establecidos por la
Ley, con especial consideración a los requisitos antes establecidos, es decir,
la permanencia y la producción, teniendo el cuenta que fin fundamental es establecer
las bases para el desarrollo sustentable de la Nación, garantizando la
Soberanía Agroalimentaria
Atendiendo a las
consideraciones antes expuestas, y vista los medios probatorios traídos a los
autos, con especial consideración a los antecedentes administrativo consignados
por la recurrente, observa este Juzgador que el órgano administrativo en la
apertura del procedimiento de a los fines del otorgamiento de TITULO DE
GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor
del ciudadano Eyser Daniel Álvarez Domínguez, venezolano, mayor de edad,
titular de cédula de identidad N° V-25.662.551, sobre un lote de terreno
denominado sobre un lote de terreno denominado LA CORONA, ubicado en el Sector
LA CIUDADELA, asentamiento campesino sin información, Parroquia Capital Sucre,
Municipio Sucre del Estado Aragua, constante de una superficie de ocho mil
trescientos dos metros cuadrados (8.302 m2), en fecha 26 de agosto de 2022,
manifestando que se realizó Inspección Técnica por funcionarios adscritos a la
Oficina Regional de Tierras ORT Aragua, sin que se evidencia la misma en la
actas, no obstante, proceda a la Declaratoria de Garantía de Permanencia y
Otorgamiento de Carta de Registro, aduciendo que el solicitante tiene una
ocupación de uno a dos años, de lo que deviene que el Órgano Administrativo no
cumplió con los requisitos mínimos establecidos por la Ley para otorgamiento
del referido instrumento agrario, toda vez que la tenencia del predio por parte
beneficiario no excede el mínimo exigido por la Ley, así como tampoco demuestra
de modo alguno, su cualidad de productor, siendo que la producción que ejecuta
en el mismo alcanza solo un 10%, por lo quien suscribe considera que
efectivamente existe vulneración al "derecho a la defensa", al
"debido proceso en el trámite del procedimiento de Declaratoria de
Garantía de Permanencia y Otorgamiento de Carta de Registro sobre el antes
mencionado lote de terreno, lo que da lugar a la nulidad conforme a las
previsiones contenidas en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo esté Juzgador
declara Con lugar la nulidad absoluta del acto aquí recurrido. Así decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos
antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial
de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO:
CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente
con Solicitud de Medida de Suspensión de Efectos Administrativos interpuesto
por el abogado Carlos Fidel Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V-4.909.900, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
55.044, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Valle Lindo
Aragua C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal
(hoy Distrito Capital), en fecha 17 de febrero de 1986, bajo el N° 15, Tomo
30-A contra la decisión del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en
reunión Sesión ORD N° 1411-22, de fecha 19 de octubre de 2022, bajo el N°
55326423RAT0009811, mediante el cual se acordó otorgar Titulo de Garantía de
Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor del
ciudadano Eyser Daniel Álvarez Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de
cédula de identidad N" V-25.662.551, sobre un lote de terreno denominado
sobre un lote de terreno denominado la corona, ubicado en el Sector la
Ciudadela, asentamiento campesino sin información, Parroquia Capital Sucre,
Municipio Sucre del Estado Aragua, constante de una superficie de ocho mil
trescientos dos metros cuadrados (8.302 m2), alinderado de la siguiente manera:
Norte: terrenos ocupados por Douglas Ramírez, SUR: vía de penetración del
sector; ESTE vía de penetración del sector, Y OESTE: vía de penetración.
SEGUNDO: SE ANULA el acto administrativo proferido por el INSTITUTO
NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en reunión Sesión ORD N 1411-22, de fecha 19 de
octubre de 2022, bajo el N° 55326423RAT0009811, mediante el cual se acordó
otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de
Registro Agrario, a favor del ciudadano Eyser Daniel Álvarez Domínguez,
venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-25.662.551,
sobre un lote de terreno denominado sobre un lote de terreno denominado la
corona, ubicado en el Sector la Ciudadela, asentamiento campesino sin
información, Parroquia Capitel Sucre, Municipio Sucre del Estado Aragua,
constante de una superficie de ocho mil trescientos dos metros cuadrados (8.302
m2), alinderado de la siguiente manera: Norte terrenos ocupados por Douglas
Ramírez; SUR: vía de penetración del sector, ESTE: vía de penetración del
sector, y OESTE: vía de penetración.
TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría
General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 109
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la
República, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 de la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario; comisionándose para tales efectos al Juzgado
Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas. Líbrese Oficio
anexándole las copias conducentes.
CUARTO: Se ordena notificar al INSTITUTO NACIONAL DE
TIERRAS (INTI) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de que
tenga conocimiento de la presente decisión, adjunto copia certificada de la
misma a los oficios que se libren a tal efecto.
QUINTO: Se precisa a las partes que para el computo del
lapso para interponer los recursos a que hubiera lugar contra la presente
decisión deberá dejarse transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos de
suspensión que por prerrogativas se le concede a la Procuraduría General de la
República, computados a partir del día hábil siguiente a que conste en autos la
última de las notificaciones ordenadas, efectivamente practicada.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza
del presente fallo.
SÉPTIMO: Por cuanto el domicilio del Instituto Nacional
de Tierras (INTI) y la Procuraduría General de la República se encuentra fuera
del perímetro de la competencia territorial de este Juzgado, se acuerda
comisionar al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Estado de
Miranda, a los fines de que practique dicha notificación. (Sic). [Énfasis
de la cita].
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, con la
finalidad de determinar si la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción
Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y competencia en el estado
Carabobo, se encuentra ajustada
a derecho, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:
La Sala observa que el
fallo en consulta se relaciona con un recurso contencioso administrativo nulidad agrario, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de
suspensión de los efectos,interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES VALLE LINDO
ARAGUA C.A.,contra el acto
administrativo otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), el
19 de octubre de 2022,Sesión ORD N° 1411-22,
mediante el cual se acordó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia
Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 55326423RAT0009811, a
favor del ciudadano Eyser Daniel Álvarez Domínguez, sobre un lote de terreno
denominado “La Corona”, ubicado en el Sector la Ciudadela, asentamiento
campesino sin información, Parroquia Capital Sucre, Municipio Sucre del estado
Aragua, constante de una superficie de ocho mil trescientos dos metros
cuadrados (8.302 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos
ocupados por Douglas Ramírez, SUR: Vía de penetración del sector; ESTE: Vía de
penetración del sector, y OESTE: Vía de penetración.
Por su parte, el
Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y con
competencia en el estado Carabobo, con sede en Maracay,
declaró con lugar el referido recurso y nulo el acto administrativo recurrido,
evidenciándose que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), no ejerció recurso
de apelación contra la decisión que desfavoreció sus intereses.
A los fines de
dilucidar la conformidad a derecho o no de la decisión sometida a consulta, se
estima imperativo atender lo expuesto por el a quo quien declaró con
lugar el recurso de nulidad y en consecuencia nulo el acto administrativo
recurrido, por cuanto consideró que “el Órgano Administrativo no cumplió con
los requisitos mínimos establecidos por la Ley para otorgamiento del referido
instrumento agrario, toda vez que la tenencia del predio por parte beneficiario
no excede el mínimo exigido por la Ley, así como tampoco demuestra de modo
alguno, su cualidad de productor, siendo que la producción que ejecuta en el
mismo alcanza solo un 10%, por lo quien suscribe considera que efectivamente
existe vulneración al "derecho a la defensa", al "debido proceso
en el trámite del procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia y
Otorgamiento de Carta de Registro sobre el antes mencionado lote de terreno, lo
que da lugar a la nulidad conforme a las previsiones contenidas en el numeral 4
del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en
concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela”.
Se estima imperativo
atender a lo que, respecto de la permanencia, consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A tal efecto,
en el artículo 17, se prevé lo relativo al uso de las tierras en los términos
siguientes:
Artículo 17. Dentro del régimen de uso de tierras con
vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía
alimentaria, se garantiza:
1. La permanencia de
los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.
2. La permanencia
de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido
ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.
3. La permanencia de
los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los
sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y
campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva
en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.
4. La permanencia de
los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no
sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la
constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato,
cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general,
cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la
propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.
5. A todos los
campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en
tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de
obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla
previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional
de Tierras (INTI).
6. A los pescadores y
pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios
establecidos en esta Ley.
7. La protección de la
cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las
costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del
hábitat.
8. De manera
preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas
rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso
a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la
sustentabilidad humana del desarrollo agrario.
Parágrafo Primero: La
garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI),
es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella
comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto
fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del
mencionado Instituto.
Parágrafo Segundo: La
garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el
artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por
el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque
la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá
interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los
treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario
competente por la ubicación de las tierras ocupadas.
Parágrafo Tercero: En
cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede
consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé
inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o
el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa
abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos
beneficiarios de dicha garantía.
Parágrafo Cuarto: El
acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos
de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto
Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho
acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo
por ante el órgano jurisdiccional competente.
Parágrafo Quinto: A
los efectos de la aplicación del numeral cuarto del presente artículo, quien
invoque el beneficio en él establecido, deberá demostrar fehacientemente ante
el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que ha permanecido por un período
ininterrumpido superior a los tres años ejerciendo la actividad agrícola en las
tierras privadas sobre las cuales pretende se le otorgue la garantía de
permanencia, independientemente de que exista o no una contraprestación como
resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legítimo
propietario.
Una vez otorgada la
garantía de permanencia a favor del solicitante, con fundamento en dicho
numeral cuarto, cesarán los efectos de las sociedades contratos o negocios
jurídicos celebrados con el legítimo propietario de la tierra privada, el cual
perderá todo derecho a los frutos, utilizados o beneficio del trabajo de dicha
tierra por parte del beneficiario de la garantía de permanencia. (Resaltado de
la Sala).
La norma cuya reproducción
antecede, establece que se les garantiza la permanencia a los productores en
las tierras con vocación agraria que demuestren fehacientemente ante el
Instituto Nacional de Tierras (INTI) que ha permanecido por un período ininterrumpido
superior a los tres años consecutivos ejerciendo la actividad agrícola en las
tierras privadas sobre las cuales pretende se le otorgue la garantía de
permanencia, es decir, que es requisito sine qua non o
indispensable tanto para la obtención, como para mantener el título, es que las
tierras respecto de la cual se otorgue el título posean eficiencia
productiva ininterrumpida por no menor de 3 años. (vid. sentencia N° 407
del 19 de mayo de 2017, caso: Reina Yusmari Hernández de Castro contra
el Instituto Nacional de Tierras).
En tal sentido, debe
invocarse el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social en sentencia
N° 167 de fecha 3 de junio de 2025, expediente N° 24-421, (Caso: Agrícola
Pastoreña, C.A., contra el Instituto Nacional de Tierras), determinó
lo siguiente:
La sentencia sometida a
consulta de esta Sala, emanó del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción
Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en primer grado de
la jurisdicción, la cual remitió de conformidad con lo dispuesto en el artículo
84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto
con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en
virtud que los actos administrativos recurridos fueron dictados por el
Instituto Nacional de Tierras, el cual goza de las prerrogativas y privilegios
contemplados en la aludida norma.
Por ende, puede
observarse que el dispositivo legal antes referido establece que “toda
sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la
República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; de
manera que, mediante la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la
doble instancia cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de
la República, como así se desprende del presente asunto, pues éste
necesariamente deberá ser revisado por el tribunal con competencia funcional
para ello, con independencia del ejercicio del recurso de apelación.
(Omissis).
En el caso sub
íudice al tratarse de la nulidad de sendos actos administrativos
referidos a la Declaratoria de Garantía de Permanencia cuyo
procedimiento se encuentra previsto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, el cual puede declararse sobre tierras determinadas en el
artículo 2 eiusdem, quedando afectado el uso de las tierras
públicas y privadas con vocación agroalimentaria de acuerdo con las
atribuciones concedidas al Instituto Nacional de Tierras, que especifica la
norma prevista en el artículo 117, ordinales 12° y 13° íbidem, donde
la base es la productividad, ya que constituye un elemento fundamental de la
función social de la tierra, con la finalidad de garantizar la actividad
agroproductiva, en aras de preservar la seguridad y soberanía agroalimentaria
de la Nación.
En ese orden de ideas,
corresponde al Instituto Nacional de Tierras, verificar y comprobar la
situación jurídica del lote de terreno que se pretende
otorgar a través de una garantía de permanencia, a tales efectos deberá
constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 17 de
la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre los cuales se encuentran la
ocupación de forma pacífica e ininterrumpida por un lapso superior de 3 años,
además deben desempeñar actividades de producción en atención a la función
social de la tierra con vocación de uso agrícola.
(Omissis).
No obstante a lo
anterior, la decisión comentada señaló una excepción, atendiendo al principio
de inmediación, cuando se constata la existencia de ocupantes al realizar el
Instituto Nacional de Tierras la inspección para verificar la producción y
determinar si efectivamente los solicitantes cumplen con los requisitos
previstos en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre
los cuales están, la ocupación de manera pacífica, ininterrumpida por más de
tres (3) años el lote de terreno. Dicha excepción refiere lo siguiente: “(…)
si el ente agrario (…) se traslada a las tierras (…) y (…) verifica la
presencia de terceros que (…) pudieran verse afectados (…) deberá ponerlos en
conocimiento (…) debiendo (…) atender (…) los alegatos y defensas que (…)
formulen en (…) su derecho a la defensa”.
De tal manera, para que
exista el cumplimiento del procedimiento administrativo del otorgamiento de una
garantía de permanencia, es importante la verificación por parte del Instituto
Nacional de Tierras, tanto de la producción como de la ocupación que efectúen
los solicitantes del trámite, por ser fundamental y garantizar el debido
proceso y derecho a la defensa en caso de que existan otros ocupantes ante
la autoridad agraria, la cual procederá a decidir si concede o no la
garantía de permanencia solicitada para así mantener la paz social en el campo.
Dentro de este
contexto, esta Sala observa que la parte recurrente en la oportunidad de
interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad agraria, presentado
el 24 de febrero de 2022, alegó los vicios de falso supuesto de hecho y de
derecho, además el vicio de ilegalidad por inconstitucionalidad, violación del
debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese orden de ideas,
a los fines de demostrar lo vicios alegados la parte recurrente presentó
pruebas documentales, testimoniales y una inspección judicial practicada por el
tribunal de la causa, indicando que los beneficiados del derecho de
permanencia lo hicieron de manera intencionada buscando alterar ante
el Instituto Nacional de Tierras, la situación real al simular ser
beneficiarios conforme a lo estipulado en el artículo 17 de
la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y proclamarse como ocupantes
de la Finca “La Pastora”, por cuanto no se dedican al trabajo rural
como principal actividad, ni ocupan los lotes de terreno.
De tal forma, esta
Sala constata que el fallo objeto de consulta consideró procedente el
vicio de falso supuesto de hecho e inoficioso analizar los demás vicios
alegados, por cuanto los testigos promovidos y evacuados concordaron que la
sociedad mercantil “Agrícola Pastoreña C.A.”., ocupa y trabaja los lotes de
terrenos afectados por los actos administrativos impugnados, desarrollando
actividad agrícola; situación constatada en inspección judicial realizada el 21
de octubre de 2022, ante la falta de consignación del expediente
administrativo, por parte del Instituto Nacional de Tierras, el cual fue
requerido por ese tribunal en su debida oportunidad.
En ese sentido, esta
Sala evidencia que en la inspección judicial llevada a cabo por el tribunal
superior el 21 de octubre de 2022, que se encuentra en los folios 383 al 385 de
la pieza 2 del asunto, se estableció que el recurrente está realizando
actividades agrícolas, detectando escasa presencia de personas y acciones por
parte de los grupos beneficiados de los actos administrativos recurridos,
encontrándose cultivos de ciclos cortos en condiciones regulares y en
cantidades limitadas que no cubren la porción del terreno en conflicto, lo que
indica un uso insuficiente de la tierra por parte
de dichas comunidades.
Asimismo, en el
presente caso, el Instituto Nacional de Tierras incurrió en la falta de
consignación de los antecedentes administrativos necesarios, lo que dificultó
la verificación de la forma de sustentación de la decisión, los fundamentos de
hecho en los cuales se apoyó el ente agrario para otorgar los actos
administrativos recurridos. Esta omisión favorece al recurrente, al no
evidenciarse que los beneficiarios a quienes se les concedió la garantía de
permanencia cumplieran con los criterios establecidos en la legislación
agraria, pues de la revisión de las actas procesales no se evidenció ningún
tipo de documentación que pudieran considerarse como pruebas a los fines de
determinar el cumplimiento del procedimiento administrativo para emitir los
actos impugnados. Así se decide.
(Omissis).
(…) se aprecia que el
tribunal superior solicitó los antecedentes administrativos al Instituto
Nacional de Tierras, en oficio número 020/2022 de fecha 3 de marzo de 2022,
folios 324 de la pieza 2 del expediente, recibido por dicho Instituto; sin
embargo, no fueron remitidos, constituyendo una grave omisión, creando una
presunción favorable a la pretensión de la parte recurrente. Asimismo, revisado
el expediente del asunto judicial, no se constató otras pruebas que pudieran
considerarse para verificar el cumplimiento del procedimiento por parte del
órgano administrativo, si efectivamente realizó una investigación sobre las
condiciones jurídicas de los lotes de terrenos otorgados en garantía, no
evidenciándose otros elementos probatorios que contraríen lo alegado por la
parte recurrente. Así se establece.
Por otra parte,
revisadas las declaraciones de los testigos que se encuentran en los folios 413
al 417 de la pieza 2 del expediente, se observó que las mismas son
claras, contestes y concordantes, con respecto a que la parte recurrente ocupa
los lotes de terreno afectados por los actos administrativos, realizando
actividades agrícolas en la producción de caña de azúcar, de manera
pacífica e ininterrumpida desde hace más de tres (3) años, cumpliendo con la
función social de la tierra.
(Omissis).
Pues, los instrumentos
agrarios fueron otorgados a los beneficiarios sin efectuar el Instituto
Nacional de Tierras, una investigación previa del lote de terreno con la
finalidad de averiguar si se encontraban ocupados por otras personas distintas
a los solicitantes, de quienes se encontraban realizando actividades de
producción agrícola y si efectivamente trabajaban la tierra de manera directa
durante el lapso de tres (3) años ininterrumpidamente ocupándolas
pacíficamente, comprobando que los favorecidos de los actos administrativos no
son poseedores agrarios en los términos establecidos en el artículo 17 de la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
En consecuencia, se
considera que la administración agraria al no cumplir con el procedimiento
estatuido en el artículo 17 de la mencionada ley, incurrió en falso supuesto de
hecho al fundamentar la decisión administrativa en hechos inexistentes que
afectan la causa del acto administrativo acarreando su nulidad absoluta, pues
todo acto administrativo requiere: a) competencia
del órgano; b) norma expresa autorice la actuación; c) que
el funcionario interprete adecuadamente esa norma; d) que
constate la existencia de una serie de hechos del caso concreto, y e) que
esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de hecho,
para el control de la legalidad y de que no se convierta en una arbitraria
actuación del funcionario, por tanto, la Administración no puede dictar actos
fundados en hechos que no han sido comprobados. (Sentencias de la Sala Político
Administrativa números 1117 del 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco
Antonio Gil Martínez; 2189 del 5 de octubre de 2006; 00504 del
30 de abril de 2008; 992 del 14 de junio 2007, caso: Alban Fernando
Dore Mejías contra la Resolución número 4561 de fecha 16.10.95
dictada por el hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa; 276 del 7
de marzo 2018, caso: Vecovica Venezolana Constructora de Vivienda, C.A. contra el
Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio; entre
otras). Así se decide.
Con respecto a la
participación de los terceros beneficiarios, no lograron probar la
ocupación de los lotes de terreno, durante el lapso de más de tres (3) años, ni
que realizan actividades productivas, por cuanto las pruebas que presentaron fueron
impugnadas y desconocidas por la parte recurrente de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otras pruebas fueron
consignadas fuera del plazo permitido, no siendo consideradas por el tribunal
superior. Así, ni el Instituto Nacional de Tierras ni los terceros pudieron
comprobar que cumplían con los requisitos del artículo 17 de la Ley de Tierras
y Desarrollo Agrario, lo que indica que los hechos no se encuentran ajustados a
la norma para el otorgamiento de los actos administrativos recurridos. Así
se decide.
De tal manera que,
comprobado el vicio de falso supuesto de hecho en los términos expuestos,
resulta inoficioso pronunciarse con respecto a las restantes denuncias
formuladas por la parte accionante, tal como lo señaló el juzgado
superior. Así se decide.
Por consiguiente, los
actos administrativos impugnados están afectados de nulidad absoluta de
conformidad con el artículo 19 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, motivo por el cual se considera que la decisión
objeto de consulta dictada el 21 de diciembre de 2022, por el Juzgado
Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en
Barquisimeto, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de ello debe
confirmarse la misma. Así se decide. (Énfasis de la Sala).
La sentencia supra transcrita,
señala que para que exista el cumplimiento del procedimiento administrativo del
otorgamiento de una garantía de permanencia, es importante la verificación por
parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de la ocupación del solicitante
de la garantía de permanencia sea de forma pacífica e ininterrumpida por un
lapso superior de 3 años, y que desempeñe actividades de producción en atención
a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola, a fin garantizar
el debido proceso y derecho a la defensa en caso de que existan otros ocupantes
ante la autoridad agraria, la cual procederá a decidir si concede o
no la garantía de permanencia solicitada para así mantener la paz social en el
campo.
Ahora bien, la Sala observa que
consta en la pieza anexa del presente expediente, los antecedentes
administrativos del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria
y Carta de Registro Agrario N° 55326423RAT0009811”,
otorgado a favor del ciudadano Eyzer Daniel Álvarez Domínguez, sobre un lote de
terreno denominado “La Corona”, y plenamente valorado por el juez a quo,
evidenciándose del acta denominada auto de apertura de fecha 26 de junio de
2022, sin número y sin firma por parte del ente agrario, (folio 147 al 149), en
el cual se ordenó al Aérea Técnica Agraria de la Oficina Regional de Tierras
del estado Aragua, ORT de Aragua, practicar una inspección técnica y elaborar
el respectivo informe, para los fines de determinar la situación, las
infraestructuras, el nivel de productividad, la condición jurídicas, físicas y
los parámetros ambientales entre otros, no constatándose en autos el acta de la
respectiva inspección técnica practicada el 7 de octubre de 2022 el predio en
cuestión.
Por otra parte, consta a los autos
“ficha conclusiva del informe técnico”(folio 154 al 156),
emanada de la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua, en la que se
evidencia que se dejó constancia que el ciudadano Eyzer Daniel Álvarez
Domínguez, tercero beneficiario del acto administrativo recurrido, tenía un
tiempo de ocupación en el predio denominado “La Corona” desde hace Uno a
Dos años, por lo que esta Sala de Casación Social considera que el ente
agrario incumplió lo establecido en el artículo 17, numeral 2 de la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la permanencia de los productores agrarios en las
tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida debe ser
superior a tres (3) años.
Todo lo antes expuesto, aunado al hecho, de que se
evidencia de actas del expediente, que el tercero beneficiario, se encontraba
ejecutando labores agrícola vegetal, siembra de hortaliza, en el rubro auyama,
con una producción del 10% sobre una superficie total de 8.302 metros
cuadrados, y sin producción efectiva del 80 % de tierra aprovechable, lo que hace
improcedente el beneficio de permanencia agraria, a tenor de lo estatuido en el
artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por consiguiente, se encuentra
ajustada a derecho la decisión objeto de consulta, dictada por el tribunal de
la causa, al dictarse el acto recurrido por el Instituto Nacional de Tierras
(I.N.T.I.) sin el cumplimiento del debido procedimiento para proferir el mismo,
con la violación al derecho a la defensa y de igualdad de las partes ante la
ley, y en consecuencia, se deberá confirmar el fallo objeto de consulta, ya que
el mismo no se apartó del orden público; no violentó normas de rango
constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala
Constitucional; no quebrantó formas sustanciales en el proceso o las demás
prerrogativas procesales; y tampoco efectuó una incorrecta ponderación del
interés general. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO:
PROCEDENTE la CONSULTA DE LEY de la sentencia
proferida por el Juzgado Superior
Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y con competencia en
el estado Carabobo, con sede en Maracay, de
fecha 16 de julio de 2024. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión consultada.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal
de origen.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veinticinco
(2025). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Presidente de la
Sala, ponente
_____________________________
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El
Vicepresidente,
Magistrado
___________________________________
________________________________
CARLOS ALEXIS CASTILLO
ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
___________________________________________
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
Consulta N° AA60-S-2025-000077
Nota: En el día de hoy martes, 24 de marzo de
2026, se publica la presente sentencia.
La secretaria
REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas,
dieciocho (18) de mayo de 2026. Años: 216° y 167°.
Por cuanto en sentencia Nº 0152,
publicada el 24 de marzo de 2026, en el expediente alfanumérico
AA60-S-2025-000077, seguido por esta Sala en virtud del juicio que por RECURSO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO, conjuntamente con solicitud
de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, sigue la sociedad mercantil
INVERSIONES VALLE LINDO ARAGUA C.A., inscrita bajo el Registro
Único de Información Fiscal (RIF) J-002243414, contra el INSTITUTO NACIONAL
DE TIERRAS (INTI) y como beneficiario del acto administrativo, el
ciudadano EYZER DANIEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de
identidad N° V-25.662.551, se incurrió en error material en la fecha de
publicación de la sentencia, al señalarse como “dos mil veinticinco (2025)”,
siendo lo correcto, dos mil veintiséis (2026). Téngase tal salvedad en el
dispositivo del fallo.
El Presidente de
la Sala,
_______________________________
ELÍAS RUBÉN
BITTAR ESCALONA
La Secretaria
Temporal,
________________________________
BELKYS IRAIDA
MORENO GELVIZ
Exp. Nº AA60-S-2025-000077
Consulta Obligatoria (AGRARIA)
Auto N° 1286.
ERBE/BIMG /jrms/bafv/fdip-.