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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, diecisiete (17) de marzo de 2026. Años: 215° y 167°
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano RICHARD AUGUSTO PACHECO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-27.952.605, representado judicialmente por el abogado Dauger Wilfredo Lago Henrriquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 251.954, contra la sociedad mercantil ECO PUBLICIDAD TEXTIL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, el 19 de agosto de 2015, bajo el número 12, Tomo 192, representada judicialmente por los abogados Ylayali Enriqueta Herrera Aguirre y Elton Cáceres Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 157.443 y 111.351, respectivamente; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, mediante sentencia del 11 de marzo de 2025, declaró improcedente la apelación ejercida por la parte demandada, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el 4 de febrero de 2025, que declaró la admisión de los hechos y en consecuencia, con lugar la demanda incoada.
Contra la sentencia de alzada, el 18 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte demandada, interpuso recurso de control de la legalidad, por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.
Recibido el expediente, el 10 de junio de 2025, se dio cuenta en Sala del asunto y se designó ponente al Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:
ÚNICO
El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de
control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los tribunales superiores del trabajo que, aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancia que configura algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.
Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 569, emanada de esta Sala el 29 de abril de 2008 (Caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.), comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, por razones de seguridad jurídica y a los fines de favorecer el derecho a la defensa de las partes.
De modo que, siendo el recurso de control de la legalidad una institución procesal de carácter excepcional, es facultativa de esta Sala de Casación Social su admisibilidad, dado que se encuentra inexorablemente sometida al cumplimiento de los requisitos expresamente previstos en la norma legal in commento, cuyo alcance ha sido precisado y delineado por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su prolija jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y de Casación Social.
Así las cosas, son recurribles entonces en control de la legalidad las sentencias: i) definitivas emanadas de los juzgados superiores laborales (sentencia N° 87 del 20 de febrero de 2003, dictada por esta Sala en el caso: Dimas Alberto Velasco Sánchez contra Molinos Nacionales, C.A.); ii) no impugnables en casación, y iii) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público. Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 del 12 de diciembre de 2002 (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido que transgredirían el Estado de Derecho.
Adicionalmente, tal y como se señaló ut supra, la aludida norma: iv) limita la oportunidad para interponer el referido recurso a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, independientemente que la misma se haya materializado antes del vencimiento del lapso que la ley concede para tal fin; y v) expresamente exige que debe interponerse mediante escrito, que no podrá exceder, por imperativo legal, de tres (3) folios útiles y sus respectivos vueltos.
Desde esta orientación, se observa que las sentencias dictadas por los juzgados superiores son susceptibles de ser recurridas bien sea a través del recurso de casación o del control de la legalidad, siempre y cuando sean satisfechos los parámetros formales exigidos por la Ley para cada tipo de recurso.
Así las cosas, se hace imperativo resaltar que en el caso que nos ocupa, se observa que el recurso fue ejercido tempestivamente contra una sentencia dictada por un juzgado superior y la cuantía estimada al momento de la interposición de la demanda no alcanza el valor exigido para ejercer el recurso de casación (Vid. Sentencia de esta Sala N° 0678, del 9 de agosto de 2013, caso: Franceliza del Carmen Guedez Principal).
No obstante lo anterior, se considera de suma importancia resaltar que la diligencia del 18 de marzo de 2025, a través de la cual, la representación judicial de la parte demandada solicitó el control de la legalidad, textualmente, indicó lo siguiente: “encontrándome dentro del lapso legal anuncio recurso de control de legalidad. Es todo a la fecha exacta de su presentación.” (Sic).
De modo que el recurrente en su respectiva diligencia, aún cuando manifiesta su intención de ejercer el recurso de control de la legalidad contra el fallo dictado por el tribunal de alzada, no expone en modo alguno las razones de hecho ni de derecho, en las que fundamenta su impugnación.
Este proceder de la parte, constituye un incumplimiento de los requisitos formales que exige el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente a la exposición en escrito que no exceda de 3 folios, de los argumentos en que fundamenta su pretensión. Vale insistir, el impugnante tenía la carga de exponer el razonamiento o motivación que explicara en qué consiste la infracción y en caso de que las normas denunciadas sean distintas unas de otras, debía establecer la necesaria vinculación entre los hechos y el o los preceptos que consideraba vulnerados, todo ello con la finalidad que pudiera ser contrastado con la motivación del juez de alzada en la resolución del conflicto sometido a su conocimiento.
Cabe destacar que esta Sala en decisión N° 199, del 26 de febrero de 2014 (caso Gustavo Guédez Castro contra Hidrolara C.A.), estableció lo siguiente:
Adicionalmente, esta Sala considera necesario destacar que una de las diferencias procedimentales entre los recursos de casación y de control de la legalidad, tiene que ver con la oportunidad en que debe ser razonado cada uno de ellos: mientras el de casación se interpone mediante la simple manifestación de voluntad de ejercer el recurso –anuncio–, disponiendo la parte impugnante de un lapso de veinte (20) días para presentar el escrito de formalización correspondiente –más el término de la distancia, porque el mismo ha de consignarse ante esta Sala de Casación Social–, en el caso del recurso de control de la legalidad, la ley adjetiva laboral exige se interponga en el lapso de cinco (5) días, mediante escrito razonado, de donde se desprende que el recurso debe ser ejercido con su respectiva fundamentación, toda vez que la ley no contempla un lapso diferente para ello.
Visto que la parte recurrente ha incumplido con la fundamentación de su recurso, y por cuanto le está vedado a este Alto Tribunal suplir su falta de diligencia en el ejercicio del recurso de control de la legalidad, es forzoso para esta Sala de Casación Social, declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada ECO PUBLICIDAD TEXTIL, C.A., contra la sentencia del 11 de marzo de 2025, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos.
No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.
El Presidente de la Sala Ponente,
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente de la Sala, El Magistrado,
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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
C.L. N° AA60-S-2025-000193
Nota: En el día de hoy martes, 24 de marzo de 2026, se publica la presente sentencia.
La Secretaria,