TRIBUNAL  SUPREMO  DE  JUSTICIA SALA DE CASACIÓN  SOCIAL

Caracas, diecisiete (17)  de marzo de 2026.  Años: 215° y 167°

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana ROSALBA ILIANA ARELLANO LACRUZ, titular de la cédula de identidad número V-14.447.252, representada judicialmente por los abogados Guillermo Antonio Romero Ruíz, Antonia Polanco Caldera, Adelso Enrique Ramírez García, Olga Violeta Araque Campos, Hendrick José Rubio Hernández, Jeanpierre Alexander Sequera Peña y Reynerth Franco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 158.424, 24.805, 171.991, 79.849, 319.625, 233.776 y 318.321, en su orden, contra la sociedad mercantil ALKOSTO DONDE COMPRAR ES GANAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 12 de noviembre de 2019, bajo el número 23, Tomo 71ª 485, representada judicialmente por los abogados Rómulo José García Ruíz, Aníbal Segundo Chacín Blanco, Stephany Carolina Hyyke Oree y Abraham Antonio Ojeda Rodríguez,  inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.718, 152.783, 203.883 y 210.618, respectivamente; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante sentencia interlocutoria del 11 de marzo de 2025, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el 7 de enero de 2025, que declaró improcedente la impugnación de poder interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora y fijó oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar.

 

Contra la sentencia de alzada, el 18 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora, interpuso recurso de control de la legalidad, por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente, el 29 de septiembre de 2025, se dio cuenta en Sala del presente asunto y se designó ponente al Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancia que configura algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

 

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 569, emanada de esta Sala el 29 de abril de 2008 (Caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.), comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, por razones de seguridad jurídica y a los fines de favorecer el derecho a la defensa de las partes.

 

De modo que, siendo el recurso de control de la legalidad una institución procesal de carácter excepcional, es facultativa de esta Sala de Casación Social su admisibilidad, dado que se encuentra inexorablemente sometida al cumplimiento de los requisitos expresamente previstos en la norma legal in commento, cuyo alcance ha sido precisado y delineado por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su prolija jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y de Casación Social.

 

Así las cosas, son recurribles entonces en control de la legalidad las sentencias i) definitivas emanadas de los Juzgados Superiores Laborales (sentencia N° 87 del 20 de febrero de 2003, dictada por esta Sala en el caso: Dimas Alberto Velasco Sánchez contra Molinos Nacionales, C.A.); ii) no impugnables en casación, y iii) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público. Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 del 12 de diciembre de 2002, (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

 

Adicionalmente, tal y como se señaló ut supra, la aludida norma iv) limita la oportunidad para interponer el referido recurso a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, independientemente que la misma se haya materializado antes del vencimiento del lapso que la ley concede para tal fin; y v) expresamente exige que debe interponerse mediante escrito, que no podrá exceder, por imperativo legal, de tres (3) folios útiles y sus respectivos vueltos.

 

Determinado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y, a tal efecto, observa que el recurso de control de la legalidad  de autos, se intentó contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, el 11 de marzo de 2025, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el 7 de enero de 2025, que declaró improcedente la impugnación de poder interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora y fijó oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar.

 

Precisamente, respecto a la posibilidad de interponer el recurso de control de la legalidad contra las sentencias interlocutorias, esta Sala de Casación Social, mediante decisión N° 87 del 20 de febrero de 2003 (caso: Dimas Alberto Velasco Sánchez contra Molinos Nacionales, C.A.), sostuvo: 

 

En el presente caso observa la Sala que el fallo contra el que se solicitó este recurso de control de la legalidad es una sentencia interlocutoria.

 

 Omissis

 

Las sentencias interlocutorias son aquellas decisiones dictadas en el transcurso de un juicio o proceso y son susceptibles de ser recurridas a través del recurso ordinario de apelación. Si bien estos fallos interlocutorios pueden causar un agravio o perjuicio a alguna de las partes, tal agravio puede ser reparado en la sentencia definitiva. Es decir, que si un fallo de esta naturaleza, causare algún perjuicio, el mismo puede ser reparado con la definitiva. No obstante, se hace oportuno destacar que de no repararse éste en la definitiva, dicha decisión puede ser impugnada ante esta Sala de Casación Social a través del recurso extraordinario de casación y ahora para los fallos no impugnables en casación de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través del recurso de control de la legalidad, decretándose su nulidad y ordenándose la reposición de la causa al estado que se considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o decidiendo el fondo de la controversia.

 

Siendo así y por las razones antes indicadas, esta Sala de Casación Social deja sentado a partir de la publicación de esta decisión que este medio de impugnación excepcional es inadmisible cuando se solicite contra las sentencias interlocutorias emanadas de los Juzgados Superiores Laborales, todo ello además en procura de la celeridad que cada caso amerita, pues de producirse alguna violación con estos fallos interlocutorios, se puede reparar en la sentencia definitiva, recurribles estas últimas ante esta Sala de Casación Social a través de los medios de impugnación permitidos por la Ley para ello.

 

Como se aprecia del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, las sentencias interlocutorias que no ponen fin al proceso, no figuran en el género de aquellas susceptibles de ser atacadas por esta vía recursiva, lo que conlleva a la inexistencia de un presupuesto objetivo indispensable para su admisión.

 

 Por tanto, atendiendo el contexto legal y jurisprudencial que precede, debe esta Sala de Casación Social concluir que la pretensión de impugnación ejercida por la parte actora no se ajusta a los presupuestos formales del recurso de control de la legalidad, lo que deviene en su inadmisibilidad. Así se establece.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la ciudadana ROSALBA ILIANA ARELLANO LACRUZ,  contra la sentencia del 11 de marzo de 2025, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.

 

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

El Presidente de la Sala Ponente,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

 

El Vicepresidente de la Sala,                                             El Magistrado,

 

 

 

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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO        ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

C.L. N° AA60-S-2025-000430

Nota: En el día de hoy, 24 de marzo de 2026, se publica

la siguiente sentencia.

 

La Secretaria,