TRIBUNAL  SUPREMO  DE  JUSTICIA SALA DE CASACIÓN  SOCIAL

Caracas, diecisiete (17)  de  marzo  de 2026.  Años: 215° y 167°

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana SARAH CINAÍ CORDERO MORENO, titular de la cédula de identidad número V-26.142.872, representada judicialmente por los abogados Yamileth Arcia, Brimaryari Millán y Omar Albornoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 304.917, 198.805 y 320.315, en su orden, contra la sociedad mercantil EL REY DEL PASEO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 2 de julio de 2010, bajo el número 47, Tomo 25-A, representada judicialmente por los abogados Ricardo Alfonso Bajares González, Argimiro Rafael Rodulfo Domínguez y Ramón Alejandro Bajares Bravo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.145, 96.387 y 316.037, respectivamente; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, mediante sentencia interlocutoria del 2 de junio de 2025, declaró lo que de seguidas se transcribe:

 

Omissis

 

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora ciudadana SARAH CINAI CORDERO MORENO, a través de su apoderado judicial OMAR ALBORNOZ contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de marzo del año en curso. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida y se ORDENA al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dictar decisión en el presente asunto, conforme a la admisión de los hechos que fuere declarada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar en fecha 05 de diciembre del 2024. (Sic).

 

Contra la sentencia de alzada, el 6 de junio de 2025, la representación judicial de la parte demandada, interpuso recurso de control de la legalidad, por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente, el 27 de octubre de 2025, se dio cuenta en Sala del presente asunto y se designó ponente al Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

Observada la parte dispositiva de la decisión proferida por el juzgado ad quem transcrita ut supra, esta Sala con el objetivo de garantizar la comprensión del asunto, considera prudente realizar un breve recorrido procesal, señalando lo siguiente:

 

De la revisión de las actas que integran el presente expediente (vid. folio 37 de la pieza única), se evidencia que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, el 5 de diciembre de 2024, dejó constancia en el acta de instalación de la audiencia preliminar, de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y se reservó el lapso de cinco días para emitir la decisión correspondiente.

 

Contra el acta levantada por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación el 16 de diciembre de 2024 (vid. folio 46).

 

Cabe destacar que el 17 de diciembre del mismo año, fue presentado por el abogado Ricardo Bajares, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, escrito de recusación contra el juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona (vid. folios 51 y 52).

 

El 24 de enero de 2025, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, dictó sentencia declarando sin lugar la recusación interpuesta (vid. folios 112 al 115 ambos folios inclusive).

No obstante lo anterior, el 3 de febrero de 2025, el juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del asunto (vid. folio 129), siendo declarada con lugar la inhibición planteada a través de sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, el 28 de febrero de 2025 (vid. folio 133 y su vuelto).

 

Debe acotarse, que una vez redistribuida la causa, correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, recibiendo el expediente el 11 de marzo de 2025 (vid. folio 141).

 

El 14 de marzo del mismo año, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la señalada Circunscripción Judicial, dictó sentencia a través de la cual declaró improcedente la admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reponiendo la causa al estado de fijar la instalación de la audiencia preliminar (vid. folios 154 y 155).

 

Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación el 17 de marzo de 2025, el cual fue oído en ambos efectos el 24 del mismo mes y año (vid folio 157 y 159).

 

Correspondió el conocimiento del recurso ejercido al Tribunal Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, siendo recibida la causa el 11 de abril de 2025 (vid. folio 162).

 

Celebrada la audiencia oral y pública correspondiente el 2 de mayo del mismo año (vid. folios 163 y 164), fue dictado el dispositivo oral del fallo el 14 del referido mes de 2025 (vid. folios 171 y 172).

 

Cabe destacar, que la decisión objeto del recurso de control de la legalidad que ocupa el estudio de esta Sala de Casación Social fue dictada el 2 de junio de 2025 (vid. folios 180 al 189 ambos folios inclusive).

 

Precisado lo anterior, se procede a emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad del control de la legalidad  interpuesto.

 

ÚNICO

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancia que configura algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

 

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 569, emanada de esta Sala el 29 de abril de 2008 (Caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.), comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, por razones de seguridad jurídica y a los fines de favorecer el derecho a la defensa de las partes.

 

De modo que, siendo el recurso de control de la legalidad una institución procesal de carácter excepcional, es facultativa de esta Sala de Casación Social su admisibilidad, dado que se encuentra inexorablemente sometida al cumplimiento de los requisitos expresamente previstos en la norma legal in commento, cuyo alcance ha sido precisado y delineado por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su prolija jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y de Casación Social.

 

Así las cosas, son recurribles entonces en control de la legalidad las sentencias i) definitivas emanadas de los Juzgados Superiores Laborales (sentencia N° 87 del 20 de febrero de 2003, dictada por esta Sala en el caso: Dimas Alberto Velasco Sánchez contra Molinos Nacionales, C.A.); ii) no impugnables en casación, y iii) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público. Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 del 12 de diciembre de 2002, (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

 

Adicionalmente, tal y como se señaló ut supra, la aludida norma iv) limita la oportunidad para interponer el referido recurso a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, independientemente que la misma se haya materializado antes del vencimiento del lapso que la ley concede para tal fin; y v) expresamente exige que debe interponerse mediante escrito, que no podrá exceder, por imperativo legal, de tres (3) folios útiles y sus respectivos vueltos.

 

Determinado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos supra, procede esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y, a tal efecto, observa que el recurso de control de la legalidad  de autos, se intentó contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, el 2 de junio de 2025, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, revocando la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el 14 de marzo de 2025, ordenando el juzgado ad quem al tribunal de primera instancia dictar decisión conforme a la admisión de los hechos que fuere declarada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar el 5 de diciembre de 2024.

 

Precisamente, respecto a la posibilidad de interponer el recurso de control de la legalidad contra las sentencias interlocutorias, esta Sala de Casación Social, mediante decisión N° 87 del 20 de febrero de 2003 (caso: Dimas Alberto Velasco Sánchez contra Molinos Nacionales, C.A.), sostuvo: 

 

En el presente caso observa la Sala que el fallo contra el que se solicitó este recurso de control de la legalidad es una sentencia interlocutoria. 

 

Omissis

 

 Las sentencias interlocutorias son aquellas decisiones dictadas en el transcurso de un juicio o proceso y son susceptibles de ser recurridas a través del recurso ordinario de apelación. Si bien estos fallos interlocutorios pueden causar un agravio o perjuicio a alguna de las partes, tal agravio puede ser reparado en la sentencia definitiva. Es decir, que si un fallo de esta naturaleza, causare algún perjuicio, el mismo puede ser reparado con la definitiva. No obstante, se hace oportuno destacar que de no repararse éste en la definitiva, dicha decisión puede ser impugnada ante esta Sala de Casación Social a través del recurso extraordinario de casación y ahora para los fallos no impugnables en casación de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través del recurso de control de la legalidad, decretándose su nulidad y ordenándose la reposición de la causa al estado que se considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o decidiendo el fondo de la controversia.

 

Siendo así y por las razones antes indicadas, esta Sala de Casación Social deja sentado a partir de la publicación de esta decisión que este medio de impugnación excepcional es inadmisible cuando se solicite contra las sentencias interlocutorias emanadas de los Juzgados Superiores Laborales, todo ello además en procura de la celeridad que cada caso amerita, pues de producirse alguna violación con estos fallos interlocutorios, se puede reparar en la sentencia definitiva, recurribles estas últimas ante esta Sala de Casación Social a través de los medios de impugnación permitidos por la Ley para ello.

 

Como se aprecia del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, las sentencias interlocutorias que no ponen fin al proceso, no figuran en el género de aquellas susceptibles de ser atacadas por esta vía recursiva, lo que conlleva a la inexistencia de un presupuesto objetivo indispensable para su admisión.

 

 Por tanto, atendiendo el contexto legal y jurisprudencial que precede, debe esta Sala de Casación Social concluir que la pretensión de impugnación ejercida por la parte demandada no se ajusta a los presupuestos formales del recurso de control de la legalidad, lo que deviene en su inadmisibilidad. Así se establece.

 

DECISIÓN

 

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, EL REY DEL PASEO, C.A., contra la sentencia del 2 de junio de 2025, emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

 

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

El Presidente de la Sala Ponente,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente de la Sala,                                                                 El Magistrado,

 

 

 

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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO        ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

C.L. N° AA60-S-2025-000524

Nota: En el día de hoy, martes 24 de marzo de 2026, se publica

la siguiente sentencia.

 

 

La Secretaria,