SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas,   10  de mayo   de 2005.Años: 195º y 146º.

 

                  En fecha 21 de octubre de 2004, el abogado David Rosario Krasner, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., interpuso por ante esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recurso de interpretación de las normas contenidas en los artículos 408, 507 y 514 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

                  Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2004, el recurrente presentó diligencia desistiendo del recurso.

 

                  Se dio cuenta en Sala el día 15 de noviembre de 2004 y correspondió la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

 

                  En fecha 17 de enero de 2005, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados designados para la Sala de Casación Social, por la Asamblea Nacional, según Gaceta Oficial del 14 de diciembre de 2004, doctores LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ y CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en virtud de lo cual esta Sala queda conformada por cinco Magistrados a partir de la fecha arriba indicada, correspondiéndole la Ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, el cual pasa a decidir en los siguientes términos:

 

DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

 

                   El apoderado de la empresa recurrente luego de referirse a la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso y analizar los requisitos de admisibilidad, solicita establecer:

 

"...el alcance e inteligencia de los artículos 408 literal c, 507 y 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en precisar el número de organizaciones sindicales que puedan eventualmente participar en dichas negociaciones (Convención Colectiva Petrolera) ... omissis... -ya que- todas las organizaciones dependientes de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., se consideran autorizadas o facultadas para intervenir y/o participar en las negociaciones ... omissis... razón que motiva la presente solicitud en el sentido concreto de establecer el alcance de dichas normas por cuanto la primera les otorga la atribución de participar en las negociaciones colectivas, la segunda se refiere a la participación de varios sindicatos o federaciones sin indicar ni precisar un límite...".

 

 

 

DE LA COMPETENCIA

 

                   El numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia " Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la Ley". En desarrollo de la norma constitucional, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el numeral 52 del artículo 5 en concordancia con su primer aparte, establece como competencia de cada una de las Salas afín con la materia debatida "Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere".

 

                  De manera que, al estar referida la presente causa a la interpretación de varios artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde su conocimiento a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por ser una materia afín con las competencias que tiene atribuida. Así se decide.

 

DEL DESISTIMIENTO

 

                  El recurrente en fecha 29 de octubre de 2004, presentó diligencia ante la Secretaría de esta Sala, desistiendo del presente recurso de interpretación. Siendo así, y al no estar regulada esa figura procesal en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resultan aplicables como normas supletorias las previstas en el Código de Procedimiento Civil, por expreso mandato del artículo 19 de la citada Ley Orgánica que rige a este Máximo Tribunal.

 

                  En este sentido, los artículos 263 y 264 del mencionado Código, establecen:

 

"Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda..."

 

"Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

 

 

 

                  Conforme a las normas transcritas, en el presente caso, se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 6 al 8 con sus respectivos vueltos, que a los fines de desistir los apoderados necesitan la previa y expresa autorización escrita de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil representada por el poderdante, la cual no consta a los autos, por lo que considera esta Sala que el apoderado judicial carece de la capacidad necesaria para ello, razón suficiente para desechar el desistimiento formulado. Así se decide.

 

DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

 

                   Esta Sala en la sentencia Nº 257 del 16 de marzo de 2004, estableció con relación al recurso de interpretación, lo siguiente:

 

"...Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal que la admisibilidad de este particular recurso está sujeto al cumplimiento de ciertas exigencias y, en tal sentido, se han establecido como requisitos concurrentes: i) que la norma cuya interpretación y análisis se solicite sea de rango legal; ii) que la propia Ley permita o establezca el ejercicio de tal recurso; y iii) que se verifique la conexidad entre el recurso intentado y un determinado caso concreto.

 

Así ha quedado sentado en diversas decisiones proferidas por la Sala, como la de fecha 31 de mayo de 2001, en la cual se señaló:

 

`(...) primero que se requiere que la norma cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal, pues sólo procede este recurso para fijar el alcance e inteligencia de textos legales. En segundo lugar, es determinante que la propia Ley haya previsto de manera expresa el ejercicio de tal recurso respecto de las normas en ellas contenidas, sin que sea posible extenderlo a otras leyes, salvo que la propia ley que prevé su interpretación disponga de modo expreso su extensión a otros textos normativos. En tercer lugar, se debe verificar la conexidad entre el recurso intentado y un determinado caso concreto, lo cual posee un doble propósito: por un lado, verificar la legitimación del recurrente evitando el simple ejercicio académico de interpretación y por el otro permitir al intérprete apreciar objetivamente la existencia de la duda que se alegue como fundamento.´

 

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000 (exp. N° 00-1276), expresó con relación a los recursos de interpretación de normas legales, el criterio que de seguida se transcribe:

 

`El Artículo 266, Numeral 6 de la nueva Carta Magna, establece que es competencia del Tribunal Supremo de Justicia ‘conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la Ley’.

 

Este reconocimiento general a nivel constitucional del recurso de interpretación, no es sólo una repetición de la previsión contemplada en el artículo 42, ordinal 24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Como observamos anteriormente, la posibilidad de conocer este recurso estaba asignada exclusivamente a la Sala Político-Administrativa y en los casos previstos en la ley. Ahora extiende su conocimiento a cualquiera de las Salas del Tribunal, “Conforme a lo previsto por esta Constitución y la Ley” (Artículo 266, último aparte). Pero lo más importante, es que el recurso no se limita a los casos previstos en la Ley, sino que el mismo se conocerá, “en los términos contemplados en la ley”.

 

En opinión de la Sala, esta redacción implica la competencia en materia de interpretación de textos legales, con carácter general, sin restricción a los casos expresamente autorizados por el Legislador, sino en las condiciones, circunstancias y requisitos formales y de fondo que determine la ley que regulará la actividad del Máximo Tribunal de Justicia.

 

En ausencia de dicha ley, el Tribunal Supremo de Justicia podrá establecer requisitos y/o restricciones para el ejercicio del mismo, mientras la Asamblea Nacional dicte la Ley Orgánica que regula esta atribución, y así se declara.´

 

Por su parte, esta Sala de Casación Social, mediante decisión de fecha 26 de julio de 2001, comentando el alcance de la citada doctrina, expresó que `los términos contemplados en la ley no son otros que los establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, todavía vigente en todo cuanto no colida con el texto constitucional´.

 

Así las cosas, el criterio sentado por esta Sala ha sido que hasta tanto no se dicten mediante la Ley Orgánica que ha de regir el funcionamiento de este Tribunal Supremo de Justicia, las condiciones, circunstancias y requisitos de forma y de fondo del recurso de interpretación, las exigencias para la admisibilidad del mismo continúan circunscritas a las señaladas en la jurisprudencia supra transcrita...".

 

 

 

                   En este sentido, advierte la Sala que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se hace necesario revisar el criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita. Así tenemos, que el artículo 5, numeral 52 eusidem, prevé:

 

Artículo 5.

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...omissis...)

 

52. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere ".

 

 

 

                  En aplicación de esta norma, las distintas Salas de este Alto Tribunal, han establecido con relación a los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, lo siguiente:

 

                  Sala Constitucional, entre otras, la más reciente, sentencia Nº 41 de fecha 22 de febrero de 2005, criterio acogido por la Sala de Casación Civil:

“...1. Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.

2. Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

3. Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, no que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite (Sentencia del 30-11-01, caso: Ginebra Martínez de Falchi).

4. Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sentencia N° 2627/2001, caso: Morela Hernández);

5. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;

6. Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos;

7. Inteligibilidad del escrito;

8. Representación del actor...”.

 

 

 

                  Sala Político Administrativa, sentencia N° 708 de fecha 22 de mayo de 2002:

 

"... 1.- Legitimación para recurrir.

2.- Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.

3.-Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación.

4.- Que la Sala no se haya pronunciado con anterioridad sobre el punto requerido y en tal caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

5.- Que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

6.- Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

7.- Que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional, bien sea entre particulares o entre estos y los órganos públicos...".

 

 

 

                  Sala Penal, sentencia Nº 271, de fecha 10 de agosto de 2004:

 

"... 1. El ejercicio del recurso de interpretación requiere la conexidad con un caso concreto, para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta. Quien introduce un recurso de interpretación debe invocar un interés jurídico, actual, legítimo y fundado en una situación jurídica concreta y que requiera, necesariamente, la interpretación de las disposiciones legales aplicables al caso concreto para que cese la incertidumbre que motivó su solicitud.

 

2. La solicitud de interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita.

 

3. Será inadmisible el recurso de interpretación cuando la Sala haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo.

 

4. El recurso de interpretación no substituirá los recursos procesales existentes pues si existieren medios para impugnar la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible.

 

5. La disposición cuyo análisis interpretativo se solicita debe ser de rango legal y sólo procede este recurso para fijar el alcance e inteligencia de los textos legales. (Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, sentencia  N° 295, del 31 de julio de 2003).

 

Estas exigencias deben ser cumplidas concurrentemente tal y como se ha expresado en sentencias dictadas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de la extinta Corte Suprema de Justicia...".

 

 

 

                  Sala Electoral, sentencia Nº 159 de fecha 07 de diciembre de 2004:

 

"...En ese orden de ideas, esta Sala ha sostenido que se requiere que la norma cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal, pues sólo procede este recurso para fijar el alcance e inteligencia de textos legales. En segundo lugar, es determinante que la propia ley haya previsto de manera expresa el ejercicio de tal recurso respecto de las normas en ellas contenidas, sin que sea posible extenderlo a otras leyes, salvo que la propia ley que prevé su interpretación disponga de modo expreso su extensión a otros textos normativos. En tercer lugar, se debe verificar la conexidad entre el recurso intentado y un determinado caso concreto, lo cual posee un doble propósito: por un lado, verificar la legitimación del recurrente evitando el simple ejercicio académico de interpretación y por el otro, permitir al intérprete apreciar objetivamente la existencia de la duda que se alegue como fundamento...".

 

 

 

                  Lo anterior, pone de relieve que las Salas que integran este Tribunal Supremo, con excepción de la Sala Electoral, en líneas generales, exigen los mismos requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, abandonando el anterior criterio de la Sala Político Administrativa referido a la obligación de estar prevista en el texto legal la autorización para su ejercicio. Siendo así, y con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de las leyes y la jurisprudencia, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, modifica el criterio hasta ahora sustentado en cuanto a las condiciones de admisión del recurso in commento, las cuales serán:

 

1.- Establecer la conexidad con un caso concreto, para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal.

2.- Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.

                  3.- Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación.

4.- Que la Sala no se haya pronunciado con anterioridad sobre el punto requerido y, en tal caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

5.- Que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

6.- Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

7.- Que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional, bien sea entre particulares o entre estos y los órganos públicos.

 

                  En aplicación del criterio antes señalado al caso concreto, se evidencia que las normas cuya interpretación se solicita, están previstas en un texto de rango legal, o sea, la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, el accionante manifiesta en el escrito contentivo del recurso que existe un amparo intentado por la Federación Nacional Bolivariana de Trabajadores, Petroleros, Petroquímicos, del Gas, sus similares y conexos de Venezuela, con lo cual se evidencia la pretensión de obtener una opinión sobre un caso que está conociendo otro Tribunal de la República, en consecuencia, al no cumplir el recurso con uno de los requisitos concurrentes antes señalados, debe declararse su inadmisibilidad. Así se declara.

 

D E C I S I Ó N

 

                   En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de interpretación interpuesto por el abogado David Rosario Krasner, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

 

                   Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,                                                                        Magistrado,

 

 

_______________________________                      ________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                      JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

Ma-

gistrado,                                                                           Magistrada,

 

 

_______________________________    _________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO     CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

 

_____________________________

JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

 

R.C. N° AA60-S-2004-001597

 

 

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

El Secretario,