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Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BARRUETA RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-10.998.031, representado judicialmente por los abogados Carlos Cedeño y Etherberg Raimondy Barrueta Rondón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 63.883 y 169.259 respectivamente, contra la sociedad mercantil LINDSAY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 9 de octubre de 1995, anotado bajo el N° 11, Tomo 82, cuya última modificación inscrita ante el citado Registro Mercantil fue el 8 de julio de 2015, bajo el N° 49, Tomo 18-A RM2DOETG, representada por los abogados Lourdes Reyes Núñez, Julio César Cobo Gómez, Janegly Daisely Colina Hernández, Marielys Paraguan, Simón Jurado-Blanco Sandoval, Alexis Enrique Aguirre Sánchez, Mayralejandra Pérez Regalado, Zuleima Espinel y Marcos Simón Jurado-Blanco Márquez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 27.558, 87.037, 111.660, 84.563, 76.855, 57.540, 82.456, 112.984 y 16.312, respectivamente; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, dictó sentencia el 26 de enero de 2023, mediante la cual declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación ejercidos por ambas partes y, en consecuencia, modificó en lo que respecta al salario percibido por la parte actora, la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación el 31 de enero de 2023, siendo admitido mediante auto el 6 de febrero del mismo año. De igual manera, ordenó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Social.
El 23 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de formalización ante la Sala de Casación Social. Hubo contestación.
El 7 de marzo de 2023, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 27 de abril de 2023, esta Sala de Casación Social declaró concluida la sustanciación del recurso de casación anunciado y formalizado en la presente causa.
El 24 de febrero de 2025, fue fijada la audiencia prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día martes once (11) de marzo del presente año, a las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m.)
En la fecha y hora pautada se celebró la audiencia oral y se dictó el dispositivo oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 eiusdem.
Ahora bien, cumplidas con las formalidades de ley, pasa esta Sala a reproducir por escrito la sentencia, de conformidad con la citada disposición legal, bajo las siguientes consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN
I
Al respecto, esta Sala consideró necesario transcribir textualmente lo expuesto por la parte recurrente en el escrito de formalización, siendo el mismo del tenor siguiente:
SEGUNDO: Menciona la Juez de Alzada al hablar SOBRE EL EFECTO LIBERATIVO DE LA OBLIGACION (sic) MEDIANTE EL PAGO DEL EQUIVALENTE CON BOLIVARES (sic) A LA TASA CORRIENTE A LA FECHA DE PAGO. Sobre esta denuncia que se relaciona con la manera como debe efectuarse el pago, lo cual reduce la cantidad condenada a pagar de US$ 50.458,43 a la cantidad de Bs. 9,70, se debe mencionar que muchas son las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establecen que cuando el salario se haya convenido en divisa americana ($), al momento de realizarse el trabajador se debe efectuar mediante el pago de la prestaciones sociales en divisa o el pago equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela del día cuando se realice el pago, al respecto se menciona:
-Sala de Casación Social, Sentencia N° 062, de fecha 10 de Diciembre de 2020, caso Fernando Jodra Trillo vs Tecnología Smartmatic de Venezuela C.A. y otras, en la cual se estableció que si el acuerdo de las partes sobre el pago del salario se dio dentro de la regulación del control cambiario el pago de las prestaciones sociales se debe efectuar en moneda extranjera ya que las partes así lo convinieron, siendo que en el presente caso se dio la confesión de la parte accionada, pues el pago se debe efectuar en base a una moneda de pago (que en este caso es el dólar de los Estados Unidos de América) y no en base a una moneda en referencia. El Tribunal de Alzada pretende que la tasa oficial que se tenga en cuenta para pagar sea la del momento en que la empresa tenía la obligación de realizar el pago refiriéndose a la fecha de la finalización de la relación laboral, es decir, el 04 de Enero de 2015 (…) mi representado no ha recibido hasta la presente fecha cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, vulnerando su esfera de derechos al pretender fijar una tasa de cambio oficial que no es la del momento efectivo del pago sino la que debió ser si la empresa hubiese pagado en la oportunidad que manda la ley (…) [Cursiva y negrita de origen].
Como se observa, la parte actora recurrente delata que, visto que en el presente caso “se dio la confesión de la parte demandada”, el pago se debe efectuar “en base a una moneda de pago (que en este caso es el dólar de los Estados Unidos de América) y no en base a una moneda de referencia”. Por el contrario, la recurrida ordenó el pago de la obligación como moneda de cuenta a la tasa de cambio oficial para la fecha de finalización de la relación laboral y no para la fecha efectiva de pago, contraviniendo la reiterada jurisprudencia de este Máximo Tribunal y reduciendo la cantidad condenada a pagar.
De lo anterior, esta Sala constata que el formalizante no fundamenta su denuncia en la norma establecida en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni indica el vicio que pretende endilgar a la decisión de alzada, lo que se traduce en una falta de técnica casacional, por lo que, previo al análisis de los argumentos esgrimidos, resulta imperativo destacar que esta Sala de Casación Social ha establecido en reiteradas oportunidades, el deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional, a los fines de evitar denuncias genéricas, vagas, imprecisas y confusas, pues la constatación de esa situación pudiera dar lugar a que aquellas sean desechadas por indeterminación o, incluso, al perecimiento mismo del recurso al no precisar con claridad la especificidad de sus denuncias ni subsumirla en alguno de los numerales contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que aluden los distintos motivos de procedencia del recurso de casación en materia laboral.
En tal sentido, se requiere que la formalización del recurso de casación cumpla con los siguientes requisitos: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) la cita o el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos; 3) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata.
En el caso concreto, se observan deficiencias en el escrito de formalización, razón por la cual, se considera necesario citar el contenido de la sentencia número 697 del 18 de julio de 2016, dictada por esta Sala, que desarrolla lo atinente a la técnica para la formalización del recurso de casación, a tenor de lo siguiente:
…la fundamentación de las denuncias que conforman este recurso deben ser un modelo de precisión y claridad, entendiéndose tal actuación, como una demanda de nulidad que se interpone contra un pronunciamiento judicial que desborda los límites de la legalidad, siendo una carga imperiosa para quien lo propone el de escindir o separar cada denuncia en apartado diferente, de tal forma que cada planteamiento formulado sea comprensible, preciso, específico y cumpla con los demás requerimientos legalmente impuestos para explicar con base a cuál norma y en razón de qué, la sentencia que se pretende impugnar es pasible de anulación, para lo cual debe invocar la correspondiente causal o motivo de recurribilidad en sede de casación, cuyos supuestos en materia laboral están consagrados en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación de algunas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que de manera extensiva se hace conforme a la remisión del artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
Paralelamente debe el formalizante indicar los preceptos que según su consideración han sido infringidos, debiendo exponer el razonamiento o motivación que explique en qué consiste la infracción y en caso de que las normas denunciadas sean distintas unas de otras, debe establecer la necesaria vinculación entre los hechos y el o los preceptos que se dicen vulnerados, vínculo que sin lugar a dudas debe ser objetivamente ofrecido por el recurrente, ya que no es misión del Alto Tribunal establecer esta conexión, ni puede suplirla en ningún caso. (SC Nº 1803 de fecha 24 de agosto de 2004. Ponente: Mag. José Manuel Delgado Ocando.)
De acuerdo con los lineamientos tradicionalmente trazados por la doctrina casacional, es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia en forma palmaria y concreta, sin incurrir en imputaciones vagas o imprecisas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden transgredidas con el entorno fáctico circundante a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la alegada violación; no basta con hacer en el escrito de formalización una enunciación de las disposiciones legales presuntamente quebrantadas, sino que resulta indispensable hacer una interrelación de éstas con las denuncias de infracción que se pretenden atribuir a la recurrida, pues, es principio de técnica en la formalización el que toda delación debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal desobedecido y el razonamiento que explica y fundamenta la misma (…).
No obstante a ello, pese a las deficiencias encontradas, esta Sala de Casación Social, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la referida denuncia, entendiendo que lo pretendido por la parte actora es delatar el vicio de errónea interpretación de los artículos 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, de fecha 30 de diciembre de 2015) y 8 del Convenio Cambiario N° 1, correspondiente a las obligaciones pactadas en moneda extranjera.
Respecto a este particular, es preciso indicar que la errónea interpretación de una norma conforme lo ha establecido esta Sala de Casación Social, ocurre cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, no le concede su verdadero alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella, consecuencias que no resultan de su contenido. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social N° 1020 del 6 de noviembre de 2013, caso: Sixto Juvenal Navarro Betancourt contra Alpina Productos Alimenticios, C.A.).
Siendo ello así, el referido vicio comprende, por tanto, los errores en los que puede incurrir el juez al interpretar una hipótesis abstracta prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto.
Por su parte, la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, del 30 de diciembre de 2015), en su artículo 128, estableció lo siguiente:
Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras, se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de pago corriente en el lugar de la fecha de pago.
El dispositivo transcrito, establece como norma rectora que la obligación de efectuar la debida cancelación de un pago contraído en cualquier moneda extranjera, puede hacerse con el equivalente en moneda de curso legal en el país, esto es, bolívares, al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha valor del día en que se realice el pago.
Ahora bien, el artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1 (2018), señala lo siguiente:
Artículo 8.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera será efectuado en atención a lo siguiente:
a) Cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda de cuenta, el pago podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.
De la lectura del artículo transcrito se entiende que cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda de cuenta, el pago “podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares”, al tipo de cambio vigente para la fecha de pago.
Ahora bien, a fin de corroborar lo delatado por la actora, de seguidas se transcribe lo dispuesto por la recurrida en este sentido:
(…) en el presente asunto se produjo la confesión de la demandada en cuanto a los hechos, no lo es menos cierto que, no se constata a los autos una “convención especial” y específica entre las partes respecto al pago del salario en moneda extranjera, como moneda de pago y no de cuenta, como lo exige el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, no siendo la misma, por su naturaleza jurídica excepcional, susceptible de presumirse hominis (por el juzgador) que lo lleven a formar convicción o certeza sobre la forma de establecer el salario como moneda de pago, stricto sensu, o por efectos de una presunción legal que sólo atañe al ámbito de los derechos estrictamente laborable (sic) bajo condiciones generales. Por lo que, al no constar a las actas procesales “la existencia de un pacto entre la entidad de trabajo y el actor que provea la cancelación del salario en divisa extranjera”, debió el sentenciador distinguir cuando la obligación en divisas esta expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, y en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago. En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar-hoy digital-. Así el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio se liberara entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisando tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionen, en consecuencia salvo que exista pacto especial o c láusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, razón por la cual al no existir en las actas procesales convenio especial que regule dicha circunstancia, en criterio de quien hoy decide, a los efectos de las operaciones aritméticas correspondientes, y encontrándonos frente a un salario como quedo (sic) admitido, lo cancelado al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BARRUETA RONDON (sic) que se evidencia en dólares americanos se convertirá en moneda de curso legal (bolívares) atendiendo a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para la fecha en que era cancelado, razón por la cual se declarar sin lugar el referido alegato de apelación. Y así se decide.-
Omissis
En consecuencia, corresponde lo que se discrimina a continuación:
GUSTAVO ENRIQUE BARRUETA
Fecha de inicio 01-02-2013
Fecha de determinación 04-01-2015
Tiempo de duración relación laboral: Un año, 11 meses, tres días
Motivo: despido injustificado
Salario fijo
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (sic): De conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 literal “a” y “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en base al salario integral correspondiente, que está conformado por el salario básico diario, más las alícuotas correspondiente al bono vacacional y utilidades, a tales efectos le corresponde, lo que se discrimina:
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la juez de la recurrida estableció, que pese a que se produjo la confesión de la parte demandada, al no existir convención especial entre las partes, el deudor podrá liberarse de su obligación con la entrega de su equivalente en bolívares, tomando como referencia, la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha “en que era cancelada su obligación”.
Así las cosas, la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 106 del 29 de abril de 2021 (caso: Gabriela Coromoto Infante Gravina y otros contra Alexander Santa María Ávila y otro), señalo lo siguiente con relación a las obligaciones de pago expresadas en moneda extranjera:
En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
De igual manera, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 269 de fecha 8 de diciembre del año 2021 (caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y otros, contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A.), señaló lo siguiente:
Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.
(Omissis)
Así las cosas, siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; mas el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del trabajador y de su familia, en relación con la actividad cumplida (artículo 111 LOTTT).
De esta manera, se acepta el pago del salario en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco cambiario, conforme a lo previsto en el artículo 128 mencionado concatenado con el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1, en su literal b), del artículo 8 mencionado y; en caso de pactarse lo devengado en salario en moneda extranjera como moneda de cuenta, se permite que el patrono pueda liberarse de su obligación efectuando el pago en dicha moneda o en bolívares, atendiendo al literal a) del artículo 8 del vigente Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018).
En este mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Social, estableció en sentencia N° 084 del 8 de julio de 2022, caso (Jhonn Eduardo Torres Espinoza contra Constructora Dycven, S.A. y Dragados, S.A.) lo siguiente:
En tal sentido, analizados los argumentos que sustentan la presente delación, esta Sala entiende que lo requerido por el formalizante fue denunciar el vicio de falta de aplicación de la excepción contenida en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que la infracción de ley por falsa aplicación es una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, alude a lo erróneo de la relación entre la ley y el hecho, como sucede cuando se aplica una norma a un hecho no regulado por ella, o que su aplicación se haga de tal forma que se llegue a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las que persigue la Ley, esto es, que el error puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error de calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la norma, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto; mientras que la falta de aplicación ocurre cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma vigente que es aplicable al caso en cuestión, dando lugar a la nulidad de la sentencia recurrida cuando, en ambos casos, tiene incidencia en el dispositivo del fallo.
Por su parte, la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, de fecha 30 de diciembre de 2015), en su artículo 128, establece lo siguiente:
Artículo 128: Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. (Resaltado de la Sala)
El citado artículo, en cuanto a la obligación de efectuar la debida cancelación de un pago contraído en cualquier moneda extranjera, establece como norma rectora, que el mismo puede hacerse con el equivalente en moneda de curso legal en el país, esto es, Bolívares, al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha valor del día en que se realice.
No obstante, dicha norma rectora, contiene una excepción, “salvo convención especial”, lo cual significa que las partes involucradas (acreedora y deudora) pueden prever que el cumplimiento de la obligación se haga válidamente en la moneda extranjera que previamente se haya estipulado, esto es, como moneda de pago y no de cuenta. Siendo ello así, la excepción a esta regla no puede presumirse en aquellos casos en que el deudor deba efectuar pagos parciales del salario en moneda extranjera.
Ahora bien, dicha excepción a la regla de ninguna manera permite presumir de la conducta del deudor en caso de pagos parciales efectuados en moneda extranjera, o en el caso de obligaciones de tracto sucesivo donde el deudor haya efectuado total o parcialmente, si no existe convención especial que así lo haya establecido, el pago en dicha moneda, que ésta es la que obliga, como por ejemplo en el caso de la obligación de pagar el salario.
Tampoco puede presumirse la existencia de dicha excepción con la presunción iuris tantum establecida en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera tal que se invierta la carga de la prueba sobre la existencia de la obligación adquirida; debido a que quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es, la convención especial (Destacado de la Sala).
Al respecto, observa esta Sala de Casación Social en el caso que nos ocupa, que el juez ad quem en su sentencia estableció que, a pesar de que se produjo la confesión de la parte demandada con relación a los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar, no quedó demostrado en las actas del expediente la existencia de una convención especial entre las partes (contrato, cláusula o acuerdo) que consagrara de manera expresa la voluntad inequívoca de las partes de tener a la divisa extranjera como moneda de pago, por lo que, la recurrida luego de determinar que los pagos sí se efectuaron en divisas, aplicó los artículos 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, y 8 literal a) del Convenio Cambiario N° 1 del Banco Central de Venezuela, no obstante, en la determinación de los cálculos numéricos de las percepciones laborales reclamadas por el actor, específicamente en el concepto de prestaciones sociales, ordenó el pago del equivalente en la moneda de curso legal conforme al tipo de cambio para el momento en que debió ser cancelada su remuneración, y no a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, evidenciando esta Sala, que la Juez Superior erró en la interpretación y alcance de las normas aplicadas, lo que hace que la presente delación sea declarada con lugar. Así se decide.
En virtud de lo anterior, al haberse declarado procedente una de las delaciones, en consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación, y se anula el fallo recurrido, procediendo esta Sala, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a decidir el fondo de la presente controversia, con base en las siguientes consideraciones:
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Del libelo de Demanda.
Señala la parte actora que ingresó a prestar servicios el 1° de febrero de 2013, de manera personal y directa para la entidad de trabajo Lindsay, C.A., en el cargo de piloto capitán de aeronave, cuyas funciones eran el manejo de transporte y carga de pasajeros, la gestión, compra y asesoramiento de repuestos para el mantenimiento de aviones propiedad de la empresa demandada, incluyendo la selección y entrenamiento del personal aeronáutico.
Aduce que entre sus funciones específicas se encuentran el manejo de la aeronave modelo Beechcrarft Baron 58 identificada con la matrícula YV-2516 y un Raytjheon Hawker 800XP con el serial N17TV, percibiendo una remuneración mensual durante toda su relación laboral, de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 2.500,00), el cual siempre fue convenido en dólares americanos, y depositado a su cuenta personal N° 7503763706 en el exterior, en la entidad financiera Mercantil Commercebank.
Sostiene que su último puesto lo desempeñó en las oficinas de la empresa demandada ubicada en Lecherías, estado Anzoátegui, ejecutando funciones relacionadas con el manejo de las aeronaves pertenecientes a la entidad patronal para el transporte de pasajeros y carga, y la gerencia de asuntos relacionados con las aeronaves de la empresa y la selección y el entrenamiento del personal aeronáutico, en una jornada comprendida entre los días lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
Destaca que la relación laboral se mantuvo en forma ininterrumpida hasta el 4 de enero de 2015, fecha en la cual, la empresa demandada decidió terminar unilateralmente con el vínculo de trabajo, teniendo un tiempo de servicio de un (1) año, once (11) meses y tres (3) días.
Finalmente, reclama el pago de los siguientes conceptos:
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Conceptos Adeudados |
Montos en dólares |
Monto en Bolívares |
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Antigüedad |
13.174,70 USD |
Bs. 57.186,82 |
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Fracción de utilidades 2013, utilidades 2014 |
19.165,90 USD |
Bs. 83.180,00 |
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Vacaciones 2013-2014, Bono Vacacional 2013-2014, Fracción de Vacaciones y Bono Vacacional 2014-2015 |
4.944,24 USD |
Bs. 21.453,20 |
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Indemnización por Terminación de la relación laboral |
13.744,8 USD |
Bs. 218.944,40 |
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Intereses moratorios e indexación |
||
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Total Adeudado |
50.459,54 USD |
Bs. 218.994,40 |
De la contestación de la parte demandada:
Señala la representación judicial de la parte demandada los siguientes argumentos:
Indica que la empresa Lindsay C.A. no tuvo ningún tipo de contratación, convenio, pacto o relación laboral bajo subordinación o dependencia con el ciudadano Gustavo Enrique Barrueta Rondón, pues, la única relación fue con el presidente de la referida entidad de trabajo, ciudadano Héctor Fuentes, quien junto con su hermano Jesús Fuentes son los accionistas de la sociedad mercantil aludida.
Aduce que la parte accionante prestó servicio independiente como profesional de la aviación, sin subordinación como asesor y piloto de la aeronave, donde fundamentalmente trasladó por vía aérea de manera eventual, no continua, durante un período no mayor de dos (2) años, a los directivos de la empresa demandada, quienes alquilaban las aeronaves para trasladarlos de manera personal a diferentes lugares de la República Bolivariana de Venezuela e incluso a los Estados Unidos de Norteamérica, y en algunas ocasiones junto a sus familiares, lo utilizaban para viajes a sus vacaciones, asesoría y servicios que contrataban y pagaban de manera personal.
Que los ciudadanos Héctor Fuentes y Jesús Fuentes, fueron dueños de las aeronaves durante el período comprendido de febrero de 2013 a enero de 2015, realizando sus pagos antes de esas fechas.
Que las transferencias realizadas por el ciudadano Héctor Fuentes a beneficio de la actora desde su cuenta personal, realizadas entre el período diciembre de 2012 a septiembre de 2013, fue por servicios profesionales, cada vez que era contactado por los directivos de la empresa, por lo que, se debió a un servicio independiente como profesional de la aviación.
Niega que el ciudadano Gustavo Enrique Barrueta Rondón, haya prestado servicios personales bajo subordinación, dependencia y ajenidad para la entidad de trabajo Lindsay C.A.
Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el demandante ingresara en fecha 1° de febrero de 2013, en el cargo de piloto capitán de aeronave, transportando aviones pertenecientes a la entidad de trabajo antes indicada, además que proporcionara para su representado como trabajador bajo dependencia o subordinación, asesoramiento para la compra y mantenimiento de aeronaves, incluyendo la selección y adiestramiento del personal aeronáutico.
Rechaza que el accionante haya desempeñado alguna vez un puesto de trabajo bajo subordinación en la oficinas de su representado, ejecutando labores relacionadas con el manejo de aeronaves para el trasporte de pasajeros y carga de la empresa demandada, en el horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., partiendo del Aeropuerto Internacional José Antonio Anzoátegui de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui
Sostiene que es completamente falso que el actor haya tenido una jornada de trabajo con horario de oficina, lo cual, no se corresponde con las funciones de piloto, de asesor y de instrucción que dice la actora haber desempeñado.
Niega, rechaza y contradice que la parte actora haya prestado servicios ininterrumpidos para la empresa desde el 1° de febrero de 2013 hasta el 4 de enero de 2015, teniendo un tiempo de servicio de un (1) año, once (11) meses y tres (3) días.
Rechaza que el ciudadano Gustavo Enrique Barrueta Rondón, haya pactado con la empresa Lindsay, C.A., el pago del salario en divisas, específicamente en dólares americanos, por la suma de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 2.500), además, que haya transferido dicha cantidad en forma mensual a favor de la parte actora, en su cuenta personal Mercantil Commercebank, signada con el N° 7503763706.
Niega que su representada esté obligada a cancelar al accionante, la suma de cincuenta mil cuatrocientos cincuenta y nueve con cuarenta centavo de dólar de los Estados Unidos de América (50.459,40 USD), o su equivalente en bolívares, por los conceptos de prestaciones sociales, utilidades no pagadas, vacaciones y bono vacacional no disfrutados y fraccionados e indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto los hechos expresados por la parte accionante son hechos falsos e inciertos.
Finalmente, niega, rechaza y contradice que adeude pago alguno por los conceptos de antigüedad, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, bono vacacional no disfrutado y fraccionado, utilidades no pagadas y fraccionadas, reclamados por la parte actora en su escrito libelar, en virtud que nunca existió relación laboral con la parte demandada.
De los límites de la controversia
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula lo relativo a la carga de la prueba, en los siguientes términos:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
La norma legal supra citada contiene como regla general que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos
Por su parte, con respecto a la forma de contestar la demanda en materia laboral, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…),el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
De acuerdo a lo expuesto en el artículo parcialmente transcrito, el demandado en la contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, estableciéndose los hechos sobre los que va a ejercer la carga de la prueba.
Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, esta Sala de Casación Social en el fallo N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En tal sentido, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte demandada dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el accionado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación los fundamentos del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos (salvo aquellos que excedan del límite legal o aquellos que sean exorbitantes).
En el presente caso, esta Sala observa que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio apoderado judicial a la audiencia de juicio, en razón de lo cual quedó confesa respecto a aquellos hechos planteados por la parte demandante que fueren procedentes en derecho, a saber, i) la prestación de servicio como piloto de aeronave; ii) la naturaleza laboral de la relación que unió a las partes; iii) fechas de inicio y culminación de la relación laboral alegada (1° de febrero de 2013- 4 de enero de 2015); iv) Las funciones realizadas durante la prestación de su servicio, transporte de carga y pasajeros, gestión de asuntos relacionados con la venta y compra de repuestos de mantenimiento de aviones; v) el horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m; y vi) la forma de terminación de la relación laboral por despido injustificado, quedando como hechos controvertidos, los siguientes: i) el salario mensual percibido en moneda extranjera, por la cantidad de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 2500), por tratarse de un concepto exorbitante cuya carga probatoria recae sobre el actor y ii) la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados.
Determinada la forma de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, resulta necesario en el caso de autos, analizar los medios probatorios promovidos por ambas partes en su debida oportunidad legal, conforme al principio de la sana crítica, según la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las pruebas de la parte actora
Documentales:
Marcada “A” cursante a los folios 34 y 35 de la pieza Nro. 1 del expediente, original y copia fotostática de carnet de identificación emitido por la sociedad mercantil Lindsay C.A., que contiene el nombre del actor, el número de pasaporte, el cargo desempeñado y la condición de trabajador; prueba sobre la cual esta Sala no tiene materia sobre la cual emitir opinión, toda vez que quedó admitida la existencia de la relación de trabajo por la parte demandada, por lo que no constituye un hecho controvertido.
Marcado “B” cursante a los folios 36 al 93 (ambos folios inclusive) de la pieza Nro. 1 del expediente, estados emitidos por el aliado comercial Mercantil Commercebank de la cuenta bancaria perteneciente a la parte actora, correspondientes al año 2014. Respecto a dichas documentales, la Sala observó que su contenido está expresado, en su totalidad, en idioma inglés; ello así, conforme con lo previsto en los artículos 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Civil, esta Sala le niega valor probatorio por haber sido promovida en un idioma que no se corresponde con el oficial, sin que fuese debida y legalmente traducida.
Prueba de exhibición de documentos:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó a la demandada la exhibición de los recibos de pago quincenales y mensuales por concepto de salario, vacaciones, bono vacacional y utilidades devengados durante la relación laboral.
Respecto a la prueba de exhibición, esta Sala no tiene valoración alguna sobre el cual emitir opinión, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio correspondiente. Así se establece.
Prueba de informes:
Se solicitó prueba de informes a la entidad financiera Banco Mercantil Banco Universal, a los fines que remitiera información relacionada con la cuenta bancaria N° 7503763706, de su aliado comercial Mercan til Commercebank, a nombre de la parte actora, acerca de los datos de la misma y la existencia de alguna otra, así como la remisión de los movimientos de cuenta desde el 1/4/2013 al 4/01/2015.
Con relación a la mencionada prueba de informes, observa esta Sala que el 10 de agosto de 2022, fue admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, instando al promovente, a consignar las copias fotostáticas del escrito de pruebas, así como del auto de admisión, a los fines de librar los oficios correspondientes a los órganos respectivos, no obstante, no consta a los autos que la parte actora haya cumplido con su carga procesal, en consecuencia, este Máximo Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse respecto a dicha prueba. Así se decide.
Prueba de experticia:
Promovió prueba de experticia “a los efectos de determinar y reconocer la eficacia y valor jurídico de la información inteligible en formato electrónico cursante a los correos electrónicos del ciudadano Gustavo Enrique Barrueta Rondón”, gbarrueta@Ind-co.com y barruetag@hotmail.com, y todos los correos electrónicos relacionados con la empresa demandada, a saber, jfuentes@Ind-co-com y avilarreal@ind-co.com, “a los efectos de hacer un vaciado del correo electrónico de nuestro representado e información de interés legal que cursa desde y hacia los correos de los representantes de la empresa patronal”. Al respecto, se observa que, si bien es cierto el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, admitió el referido medio probatorio por considerarlo legal y pertinente, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley adjetiva laboral, esta Sala de Casación Social no comparte tal pronunciamiento, pues debido a la forma en que fue promovida, a saber, solicitándose el vaciado del correo electrónico del demandante, sin especificar fechas y contenido de lo que se pretende probar, tal medio resulta manifiestamente ilegal al vulnerar el derecho a la privacidad del mismo.
Pruebas parte demandada:
Documentales:
Marcada “A” cursante al folio 97 de la pieza N° 1, original de orden de transferencia emitida el 6 de diciembre de 2012, por la sociedad mercantil Lindsay, C.A., firmada por el ciudadano Héctor Fuentes, en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo antes mencionada, dirigida a Bbva Compass, en la cual le autorizó debitar de la cuenta N° 2533167651 a la cuenta bancaria del ciudadano Gustavo Enrique Barrueta Rondón en el Banco CommerceBank, la cantidad de mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 1.800,00).
Cursa al folio 98 de la pieza N° 1, original de orden de transferencia emitida el 31 de enero de 2013, con el logo distintivo de la empresa Lindsay, C.A., suscrita por el ciudadano Héctor Fuentes, en su carácter de Presidente de dicha empresa, mediante la cual autorizó al Bbva Compass, debitar de la cuenta N° 2529944996, la cantidad de siete mil seiscientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 7.680,00) a la cuenta bancaria del actor en el Banco CommerceBank.
Observa esta Sala que las referidas instrumentales, son anteriores a la fecha en que la parte accionante indicó en el libelo que comenzó a prestar servicio (1/02/2013), motivo que conduce a desechar su valor probatorio. Así se establece.
Asimismo, cursa a los folios 99 al 102 y 106 (ambos folios inclusive) de la pieza N° 1, originales de órdenes de transferencias emitidas el 13 y 28 de febrero de 2013, 14 y 28 de marzo de 2013 y 17 de septiembre de 2013, con el logo distintivo de la empresa Lindsay, C.A., suscritas por el ciudadano Héctor Fuentes, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil antes descrita, mediante las cuales autorizó al Bbva Compass, debitar de la cuenta N° 2529944996, las cantidades de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 3.000), dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD S 2.500), mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 1.250), mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 1.250), y tres mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 3.000), respectivamente, a la cuenta bancaria del ciudadano Gustavo Enrique Barrueta Rondón en el Banco CommerceBank. Esta Sala le otorga valor probatorio a las referidas documentales, a los fines de demostrar que el prenombrado ciudadano Héctor Fuentes, en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo, ordenó el pago en dólares del salario del demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cursa al folio 103 de la pieza N° 1, original de orden de transferencia emitida el 11 de abril de 2013, por la sociedad mercantil Lindsay, C.A., firmada por el ciudadano Héctor Fuentes, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil antes mencionada, dirigida a Bbva Compass, en la cual le autorizó debitar de la cuenta N° 6708872847, ABA 62001186 a la cuenta bancaria del ciudadano Gustavo Enrique Barrueta Rondón en el Banco CommerceBank, la cantidad de mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 1.250,00). Esta Sala le otorga valor probatorio a dicha documental, a los fines de probar que la entidad de trabajo ordenó el pago en dólares del salario del demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se desprende al folio 104 de la pieza N° 1 del expediente, copia fotostática de impresión digital de una documental en el idioma Inglés. Visto que el contenido de dicha instrumental está expresado, en su totalidad, en idioma inglés, ello así, conforme con lo previsto en los artículos 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Civil, esta Sala le niega valor probatorio por haber sido promovida en un idioma que no se corresponde con el oficial, sin que fuese debida y legalmente traducida.
Cursa al folio 105 de la pieza N° 1 del expediente, original de orden de facturación emitida por el ciudadano Gustavo Enrique Barrueta Rondón a nombre de la empresa Lindsay C.A. por concepto de asesoría. Dicha instrumental carece de sello húmedo y firma autógrafa de quien lo suscribe, por lo que, se desestima su valoración.
Marcado “B” cursa al folio 107 de la pieza N° 1 del expediente, copia fotostática de cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano Gustavo Enrique Barrueta, de la empresa Cambrigne Instituto, C.A, donde se desprende la fecha de egreso del asegurado en la referida entidad de trabajo (14/1/2013), la cual no tiene relación con los hechos debatidos, ni coincide con la fecha de ingreso señalada por la parte actora en la demanda, en consecuencia, no se le otorga mérito probatorio.
Marcado “C” insertos a los folios 108 al 150 (ambas inclusive) de la pieza N° 1 del expediente, copias fotostáticas del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Lindsay, C.A. celebrada el 11 de noviembre de 2021, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 3 de diciembre de 2021, bajo el N° 38, tomo 11-A RM2DOETG, en la que consta que los accionistas de la referida empresa son los ciudadanos Héctor Fuentes Guaimare y Jesús Fuentes Guaimare. Dicha documental no fue impugnada por la contraparte, por tanto, esta Sala le otorga valor probatorio de documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que el ciudadano Héctor Fuentes Guaimare, funge como Presidente de la entidad de trabajo.
Prueba de Informes:
Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Venezuela, a los fines que informe acerca del número patronal de la entidad de trabajo Lindsay, C.A., cuántos trabajadores tienen afiliados desde su inscripción, y si la parte demandada ha inscrito o desincorporado el ciudadano Gustavo Enrique Barrueta Rondón en el referido órgano de seguridad social.
Con relación a la referida prueba, esta Sala observa que el 10 de agosto de 2022 fue admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, instando al promovente, a consignar las copias fotostáticas del escrito de pruebas, así como del auto de admisión, a los fines de librar los oficios correspondientes a los órganos respectivos, no obstante, no consta a los autos que la parte demandada haya cumplido con su carga procesal, en consecuencia, este Máximo Tribunal considera que carece de elementos probatorios acerca de los cuales emitir valoración al respecto. Así se decide.
Prueba ultramarina
De igual manera, la parte promovente solicitó prueba de informes al ente financiero Bbva Compasss, a los fines que comunique si el ciudadano Héctor José Fuentes Guamare, es titular de la cuenta Nro. 2529944996, y si en dicha institución se realizaron transferencias de la referida cuenta a beneficio de la parte actora.
En cuanto a la aludida prueba ultramarina, se evidencia que el 10 de agosto de 2022 fue admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, advirtiendo que debía ser traducida al idioma inglés por un intérprete público y tramitada su rogatoria ante el Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, cuya carga procesal le correspondía a la parte demandada promovente, y al no constar a los autos su traducción, esta Sala carece de elementos probatorios acerca de los cuales emitir valoración al respecto. Así se decide.
Testimoniales:
De los ciudadanos Pablo Alexis Bellosi Veloz, Rosa José Sifontes Cedeño, Angela Elizabeth Puro Rodríguez, Yaneisi Carolina Granados Salazar, no obstante, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, esta Sala carece de elementos probatorios acerca de los cuales emitir valoración al respecto.
Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Sala de Casación Social procede a decidir la presente controversia en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Sala que la presente causa versa sobre una acción por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Gustavo Enrique Barrueta Rondón contra la sociedad mercantil Lindsay, C.A. Admitida la demanda y notificada como fue la parte demandada en la presente causa, se celebró la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la que comparecieron ambas partes y presentaron sus escritos de pruebas. En su oportunidad, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, remitiéndose el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, que el 26 de octubre de 2022, oportunidad fijada para la audiencia de juicio, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por consiguiente declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la ley adjetiva laboral.
Así las cosas, al no haber comparecido el demandado ni por sí, ni por medio de representación que lo acredite en la audiencia de juicio, en consecuencia, se declaró confeso, con relación a los hechos señalados por la actora en su escrito libelar.
Al respecto, establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 151 En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(Omissis)
Si fuere el demandado, que no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante (…) [Destacado de origen].
El artículo transcrito establece la consecuencia procesal de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, que da lugar a la confesión de ésta, acerca de los hechos planteados por la actora en la demanda, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del actor y nada pruebe la parte demandada que le favorezca.
Asimismo, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 599 de fecha 6 de mayo de 2008 (caso: Miguel Antonio Romero Perdomo contra MMC Automotriz, S.A.), ratificada en decisión N° 544 del 14 de diciembre de 2023 (caso: María José Mejías Balza contra Maquinarias el Llanerito C.A.), estableció respecto a la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio lo siguiente:
Omissis
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el elemento central del proceso laboral tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta ‘en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante’, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (…).
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005. (Sic). [Destacado del original].
Del criterio jurisprudencial expuesto, esta Sala estableció que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, tiene lugar la confesión de la parte demandada ante los hechos planteados por la parte actora en la demanda, analizando el juez conocedor de la causa, la procedencia o no en derecho, de los conceptos demandados por el accionante, con fundamento en los elementos probatorios que se hayan promovido y evacuado hasta el día de la audiencia de juicio.
De esta manera, debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, se le tendrá confesa respecto a los hechos que no logre desvirtuar con las pruebas aportadas al proceso hasta ese momento; donde el actor tendrá la carga de probar las circunstancias exorbitantes distintas a las legales que haya alegado en el escrito libelar.
Así las cosas, observa esta Sala, del material probatorio, que cursa en las actas del expediente, promovido por ambas partes en su oportunidad legal, y tomando en cuenta lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente a la confesión ficta de la demandada ante su incomparecencia a la audiencia de juicio, que corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a los siguientes hechos controvertidos: i) el salario mensual percibido en moneda extranjera, por la cantidad de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 2500), por tratarse de un concepto exorbitante cuya carga recae sobre el actor y ii) la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados.
i) Del salario devengado en moneda extranjera:
El demandante alegó en el libelo que percibió un salario mensual en moneda extranjera por la cantidad de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 2500), cuyo pago fue convenido, a su decir, por ambas partes, siendo depositados en su cuenta bancaria personal N° 75037563706 en la entidad financiera Mercantil CommerceBank.
Por su parte, la demandada, en la contestación, negó la existencia de un convenio de pago en divisas, indicando que las transferencias bancarias realizadas a beneficio del actor obedecieron al pago por su prestación de servicios profesionales como piloto de aeronave.
En este sentido, esta Sala ha establecido que cuando el demandante alegue que se le pagó el salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, le corresponde la carga de demostrar que percibía dicho concepto durante la relación laboral. Así lo ha señalado esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia N° 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), al considerarlo como un concepto exorbitante, determinado de la manera siguiente:
Alega la parte formalizante, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que según su decir, el juzgador ad quem en la parte dispositiva de la recurrida ratificó la sentencia de primera instancia, la cual declaró con lugar la demanda, sin embargo, en la parte motiva indicó, que no se probó que el trabajador devengaba su salario en dólares americanos, por lo que las prestaciones sociales no podían calcularse tomando como base de cálculo la referida divisa (…)
Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor.
Siendo así, no se explica esta Sala, en qué manera se verifica el vicio de inmotivación por contradicción en el presente caso, toda vez que, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada se pudo constatar, que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró con lugar la pretensión del actor, así como, el por qué de la declaratoria de improcedencia del salario en dólares americanos, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.
(…) De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos) siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera.
Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara. (Resaltado de la Sala).
De la sentencia antes descrita, se observa que le corresponde a la parte actora demostrar el pago del salario en moneda extranjera, por tratarse de un concepto exorbitante que debe ser demostrado por quien lo alega.
Ahora bien, aquellos pagos estipulados por concepto de remuneración del trabajador, en moneda extranjera, pueden ser cancelados conforme a la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, del 30 de diciembre de 2015), en su artículo 128, de la manera siguiente:
Artículo 128: Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago (Resaltado de la Sala).
El citado artículo señala la forma en que puede realizarse la cancelación de los pagos estipulados en moneda extranjera en la República Bolivariana de Venezuela, mediante el pago equivalente a la moneda de curso legal, convertible al tipo de cambio corriente para la fecha de pago, salvo que exista una convención especial, entendida como contrato, cláusula o acuerdo consagrado por las partes como moneda de pago.
Así las cosas, esta Sala de Casación Social dejó sentado en sentencia N° 269 del 8 de diciembre del año 2021 (caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y otros, contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A.), lo siguiente con relación a las obligaciones de pago en moneda extranjera:
Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.
(Omissis)
Así las cosas, siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; mas el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del trabajador y de su familia, en relación con la actividad cumplida (artículo 111 LOTTT).
De esta manera, se acepta el pago del salario en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco cambiario, conforme a lo previsto en el artículo 128 mencionado concatenado con el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1, en su literal b), del artículo 8 mencionado y; en caso de pactarse lo devengado en salario en moneda extranjera como moneda de cuenta, se permite que el patrono pueda liberarse de su obligación efectuando el pago en dicha moneda o en bolívares, atendiendo al literal a) del artículo 8 del vigente Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018).
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 106 del 29 de abril de 2021 (caso: Gabriela Coromoto Infante Gravina y otra, contra Alexander Santa María Ávila y otro), señaló lo siguiente:
En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
Del criterio antes transcrito, se evidencia que el deudor podrá liberarse del pago de su obligación en moneda extranjera, salvo que exista una convención especial o con la cancelación a su equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento del pago.
Así las cosas, en el caso concreto, esta Sala observa, que la parte actora no logró demostrar la existencia de una convención especial expresa, pactada por ambas partes, que permita determinar el pago del salario en moneda extranjera como moneda de pago, no obstante, quedó demostrado a los autos, de los folios 99 al 103 y 106 (ambos folios inclusive) de la pieza N° 1 del expediente, originales de transferencias bancarias autorizadas por el ciudadano Héctor Fuentes, en su carácter de Presidente de la empresa demandada (tal como consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Lindsay C.A. del 11 de noviembre de 2021), a beneficio del hoy demandante, ciudadano Gustavo Enrique Barrueta Rondón, en fechas 13 y 28 de febrero, 14 y 28 de marzo, 11 de abril y 17 de septiembre de 2013, con el logo distintivo de la empresa Lindsay, C.A., en consecuencia se tiene por cierto el salario señalado por el accionante en la demanda, por la cantidad de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.500,00) como moneda de cuenta. Así se decide.
ii) De la procedencia de los conceptos reclamados:
En este sentido, de acuerdo con los hechos establecidos en la presente causa, la Sala pasa a determinar la procedencia o no en derecho de los conceptos demandados de la siguiente manera:
Prestaciones sociales:
De la revisión del presente expediente, esta Sala observa que no consta pago alguno por parte de la empresa demandada por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia, se ordena su pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone que en cuanto al régimen de prestaciones sociales, todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía; indicando que el régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales; las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo que el retardo o mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Igualmente, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé que las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(...)
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por
concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días
cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a
este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o
patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por
cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
En tal sentido, para el cálculo de las prestaciones sociales, conforme con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal por cuenta de la demandada, el cual deberá tomar en consideración lo establecido en el citado artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece por concepto de garantía de prestaciones sociales, el depósito al trabajador, equivalente a 15 días cada trimestre, calculado con el último salario integral devengado en el trimestre, más 2 días de salario por cada año de servicio acumulativos hasta 30 días de salario, después del primer año de servicio, y debe ser comparado con el cálculo de 30 días de prestación de antigüedad por año calculados con el último salario, correspondiendo al trabajador el monto que resulte mayor. Así se decide.
Para la determinación del salario integral, conforme con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se tomará como cierto el monto indicado por el actor en la demanda, en virtud que logró demostrar el salario devengado, a saber, la cantidad de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 2.500,00), en aras de establecer el salario normal diario del trabajador, más la alícuota de utilidades sobre la base de ciento veinte (120) días de salario alegados en el libelo -negados en la contestación por la demandada por considerar que no se generaron al no haber existido una relación laboral, la cual, se reitera, quedó admitida en virtud de la confesión de la demandada- y del bono vacacional equivalente a quince (15) días más un (1) día por cada año de servicio adicional.
Finalmente, luego de efectuadas las operaciones jurídico aritméticas, el resultado deberá ser convertido a bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago.
Indemnización por despido injustificado:
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al trabajador le corresponde una indemnización equivalente al monto por concepto de pago de sus prestaciones sociales, en razón de la confesión de la parte demandada, tras la incomparecencia en la audiencia de juicio. Así se establece.
Vacaciones, bono vacacional 2013-2014:
De conformidad con lo previsto en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el experto deberá calcular la cantidad de quince (15) días hábiles a partir del primer año de servicio, más un día adicional por cada año, y su fracción, con base al último salario normal devengado por el trabajador al finalizar la relación de trabajo. Luego de efectuadas las operaciones jurídico aritméticas, el resultado deberá ser convertido a bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago.
Fracción de vacaciones y bono vacacional 2014-2015:
De conformidad con lo previsto en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el experto deberá calcular tales conceptos, en proporción a los meses completos de servicio desempeñados, con base en el último salario normal devengado. Luego de efectuadas las operaciones jurídico aritméticas, el resultado deberá ser convertido a bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago.
Fracción de utilidades 2013 y utilidades 2014:
De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena el pago de los conceptos correspondientes a fracción de utilidades año 2013 y utilidades 2014, en razón de ciento veinte (120) días alegados en el libelo -negados en la contestación por la empresa demandada por considerar que no se generaron al no haber existido una relación laboral, la cual, se reitera, quedó admitida en virtud de la confesión de la accionada- conforme al salario percibido por el accionante en cada período anual. Luego de efectuadas las operaciones jurídico aritméticas, el resultado deberá ser convertido a bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. Así se establece.
Intereses moratorios:
Se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sentado por esta Sala, en sentencia N° 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantilMaldifassi&Cia C.A.), computado desde la fecha de terminación del vínculo laboral (4/01/2015) hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el experto designado, cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación.
Siendo que parte de los montos condenados se encuentran determinados en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) como moneda de cuenta, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a bolívares a la tasa oficial de la fecha de finalización de la relación de trabajo, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha antes mencionada hasta la fecha efectiva de pago, a fin de obtener el monto total a pagar en bolívares, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en bolívares o moneda extranjera, al tipo de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se establece.
Corrección monetaria de los conceptos acordados:
En el presente caso, la parte actora reclama la indexación de las cantidades pagadas en bolívares, tomando en consideración el salario en dólares norteamericanos como moneda en cuenta; en tal sentido, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor de la divisa y la indexación, comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al valor del dólar para el momento del pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (Vid. Sentencias 547 del 6 de agosto de 2012 (caso: Empresa Smith Internacional de Venezuela, C.A. contra Empresa Pesca Barinas, C.A.) y 491 de fecha 5 de agosto de 2016 (caso: Grazia Tornatore De Morreale y otro contra Zurich Seguros, S.A), ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificadas por el fallo de la Sala Constitucional número 628 del 11 de noviembre de 2021, caso: Gisela Aranda Hermida), por lo que se declara improcedente la indexación de los montos acordados en moneda extranjera. Así se decide.
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala de Casación Social declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BARRUETA RONDÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona el 26 de enero de 2023. SEGUNDO: ANULA la decisión impugnada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
No firma la presente decisión el Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, al no haber presenciado la audiencia oral y pública por motivos justificados.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en Barcelona, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente, El Magistrado Ponente,
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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBEN BITTAR ESCALONA
La Secretaria
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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
R.C. Nº AA60-S-2023-00065
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,