TRIBUNAL    SUPREMO    DE     JUSTICIA.    SALA    DE    CASACIÓN    SOCIAL

Caracas, catorce (14) días de mayo de 2026. Años: 216º y 167º

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano ÁNGEL EVILEXIS RAMOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-19.347.993, representado judicialmente por los abogados Wilmer Antonio Amaro Durán, María Gabriela Barrios Rincón y Franklin Argenis Amaro Durán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 136.002, 127.460 y 32.784, respectivamente, contra la sociedad mercantil RECUPERADORA DE MATERIALES HERMANOS MORALES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, el 13 de enero de 2022, bajo el N° 179, Tomo 1-A, representada legalmente por la ciudadana Carmen Esther Morales Parra, en su carácter de Presidenta; representada judicialmente por las abogadas Samantha María Álvarez Durán, Rosmery González Rojas y Oscar Antonio Álvarez Méndez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 119.677, 92.480 y 153.244, en su orden; el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede Barquisimeto, mediante sentencia del 18 de febrero de 2025, declaró: “(…) Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (sic) recurrente”,  contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial,  que declaró sin lugar la demanda.

 

Contra la decisión de Alzada, el 25 de  febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de casación, siendo admitido por el Juzgado Superior del Trabajo el 26 del mismo mes y año, remitiendo el expediente a esta Sala de Casación Social el 7 de marzo de 2025, mediante oficio signado con el alfanumérico S2/2025/110. 

 

El 3 de julio de 2025, el abogado Franklin Argenis Amaro Durán,  en su carácter de apoderado judicial de la parte actora,  presentó escrito de formalización del recurso de casación. No hubo impugnación.

 

El 4 de agosto de 2025, se dio por recibido el presente expediente, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloina Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez

 

El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

 

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo efectúa esta Sala, previas las consideraciones siguientes:

 

ÚNICO

 

Preliminarmente, es necesario advertir que si bien corresponde al Juzgado Superior admitir el recurso de casación, de acuerdo con el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala tiene la facultad de decidir en definitiva respecto a la admisibilidad de dicho recurso, independientemente de lo resuelto por el juez ad quem, en virtud de la posibilidad de que el auto de admisión violente las normas que regulan la materia.

 

Con relación a las decisiones que en materia laboral son recurribles en casación, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 167 dispone lo que de seguidas se transcribe:

 

Artículo 167. El recurso de casación puede proponerse:

1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella.

 

Del dispositivo legal transcrito, se evidencia que son recurribles en casación las sentencias de segunda instancia que ponen fin al juicio, cuyo interés exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); asimismo, que en dicho recurso quedan comprendidas las sentencias interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por la sentencia definitiva.

 

El caso de autos, se circunscribe a la sentencia dictada el 18 de febrero de 2025, por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, que declaró “(…) Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (sic) recurrente”, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial,  que declaró sin lugar la demanda.

 

No obstante lo anterior, se aprecia que el señalado Juzgado Segundo Superior Laboral, en el auto de admisión del recurso de fecha 26 de febrero de 2025, omitió realizar pronunciamiento con relación a la cuantía requerida para acceder a casación.

 

Ahora bien, con respecto a la cuantía del juicio, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 1573 del 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), estableció que la cuantía necesaria para acceder a la casación, debe ser la que imperaba para el momento de interposición de la demanda, “pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional.”

 

En el caso sub iudice, el escrito libelar fue presentado el 30 de octubre de 2023, así como el escrito de subsanación de la demanda en fecha 6 de diciembre de 2023,  oportunidad para la cual ya había sido publicada la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, vigente a partir de su publicación, estableciendo en el artículo 86 lo siguiente:

 

Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.

 

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RH.000137, del 16 de marzo de 2022 (Caso: Rodrigo De Jesús Cano Contreras contra Jairo Moran González), con relación a la cuantía para recurrir en sede casacional, señaló lo siguiente:

 

(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1 de octubre de 2010, y nuevamente reformada en fecha miércoles 19 de enero de 2022, como se desprende de publicación hecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 extraordinaria, año CXLIX-Mes IV, con vigencia hasta el 18 de enero de 2022, donde se debía aplicar la norma que exige que la cuantía supere o exceda de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T.), y a partir de esta última reforma, vale decir, del 19 de enero de 2022 inclusive, conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se debe aplicar la norma que exige, que la cuantía debe superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda (Resaltados de la decisión).

 

Posteriormente, esta Sala de Casación Social en el fallo N° 23, del 1° de marzo de 2024 (Caso: Antonio Martín Pérez y Nicola Brenca Pepe contra Centro Cerámico Hola, C.A.), estableció lo siguiente:

 

(…) En este sentido, observa la Sala, que el escrito libelar fue presentado el 8 de diciembre de 2022, así como, que en el escrito de subsanación de la demanda de fecha 19 de diciembre de 2022, se estimó la demanda en la cantidad de cuarenta y dos millones setecientos sesenta mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con 06/100 céntimos (Bs. 42.760.466,06).

Así las cosas, vale destacar que la demanda, tal y como se indicó ut supra, se interpuso el 8 de diciembre de 2022, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, que en su artículo 86, dispone:

“Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.

Para la precitada fecha de interposición de la demanda, la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela era la Libra Esterlina del Reino Unido, cuya cotización oscilaba cada una en la cantidad de dieciséis bolívares con 61/100 céntimos (Bs. 16,61), la cual multiplicada tres mil veces por su valor (de conformidad con la ley) equivaldría a la cantidad de cuarenta y nueve mil ochocientos treinta bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 49.830,00), por lo que se concluye, que en el caso sub iudice el monto de la demanda supera con creces la cantidad de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para el momento de interposición del escrito libelar, la cual es la cuantía mínima requerida para la admisibilidad del recurso de casación, razón por la cual, resulta forzoso para esta Sala, declarar inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido contra la sentencia del 18 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en virtud de ser recurrible en casación. Así se decide (…) [Negrillas del texto].

 

Conforme con lo anteriormente expuesto, visto que en el presente caso la demanda fue incoada bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que esta Sala de Casación Social, toma en cuenta a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, que la cuantía debe exceder tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, para la oportunidad de interposición de la demanda.

 

En consecuencia, dado que al momento de la interposición de la demanda y la subsanación de la misma, es decir, el 6 de diciembre de 2023, la cuantía en el caso de autos fue estimada en la cantidad de treinta y tres mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 33.949, 27), y siendo que la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela era el Euro (Zona Euro), cuya estimación oscilaba -cada uno- en la cantidad de treinta y ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 38.43), la cual multiplicada tres mil (3000) veces por su valor (de conformidad con la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) equivaldría a la suma de ciento quince mil doscientos noventa bolívares con cero céntimos (Bs. 115.290,00), cantidad mínima requerida para acceder a casación, por lo tanto, se concluye que la cuantía estimada en la demanda no supera lo exigido para acceder en casación, en consecuencia se declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2025, por el referido Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, que declaró “(…) Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (sic) recurrente”, contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la


referida Circunscripción Judicial;se ANULA el auto que admitió el recurso de casación el 26 de febrero de 2025, dictado por la Alzada. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora, ciudadano ÁNGEL EVILEXIS RAMOS GARCÍA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, el 18 de febrero de 2025. SEGUNDO: ANULA el auto dictado el 26 de febrero de 2025, por el


mencionado Tribunal, que admitió el recurso de casación; TERCERO: FIRME la sentencia recurrida.

 

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas del recurso.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese de esta remisión al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El Presidente de la Sala Ponente,

 

 

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

La Vicepresidenta,                                                                                        El Magistrado,

 

 

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ       EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

 

La Secretaria Temporal,

 

 

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

 

R.C. N° AA60-S-2025-000347

Nota: Publicada en su fecha a la

 

La Secretaria Temporal,