TRIBUNAL   SUPREMO   DE    JUSTICIA.    SALA    DE    CASACIÓN    SOCIAL

Caracas, catorce (14) días de mayo de 2026. Años: 216º y 167°

 

En el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos ÁLVARO LUÍS ROMERO MEJÍAS, HÉCTOR LUÍS ESPINOZA LÓPEZ, JUAN DE JESÚS RODRÍGUEZ MENDEZ, RUBÉN DARÍO NIEVES PÉREZ, JOSÉ ÁNGEL GARCÍA CÉSAR, FREDDY MANUEL ROA MENDOZA, ÓSCAR JULIO PIREZ CRUZCO, MANUEL ALEJANDRO ARENAS RODRÍGUEZ y JANE KAROLIN RIERA LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.799.339, V- 19.052.955, V- 24.320.118,                            V- 14.638.878, V- 27.860.239, V- 27.636.417, V- 25.161.285, V- 20.387.387 y                  V- 28.478.996, en su orden, representados judicialmente por las abogadas Xiomara Rodríguez y Thais González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 95.895 y 78.907, respectivamente, contra las empresas AGROPECUARIA EMPACADITO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 27 de agosto de 2004 bajo el N° 21, Tomo 51-A y, solidariamente PROAGRO, C.A., con “(…) un porcentaje del capital accionario (…) propiedad [de] (FOGADE) (…) como se desprende de Acta 79 de Asamblea Extraordinaria de Accionista de Proagro Compañía Anónima, celebrada [el] 23 de Agosto (sic) de 2023, protocolizada el 21 de diciembre de 2023 (…) ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, inscrita en el Tomo 673-A del mencionado Registro (…)”, representadas judicialmente por los abogados Mariyelcy Ordoñez, Edgar Sánchez Martínez y Edgar Sánchez Ochoa, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 95.557, 16.205 y 101.015, correspondientemente; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en decisión dictada el 18 de septiembre de 2025, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, contra el auto del 12 de mayo de 2025, proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que fijó el inicio de la celebración de la audiencia preliminar para el “ (…) décimo (10) día de despacho de la emisión del presente auto (…)”, el cual quedó firme.

 

Contra la decisión emitida por el Tribunal de Alzada, la representación judicial de la parte demandante, el 25 de septiembre de 2025, ejerció recurso de control de la legalidad, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 28 de noviembre de 2025, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

 

El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

 

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del referido recurso, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

 

ÚNICO

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el recurso de control de la legalidad en los términos siguientes:

 

Artículo 178.- El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

 

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U T.), En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

 

Conforme se desprende de la norma contenida en la disposición legal supra transcrita, el control de la legalidad se erige como el medio recursivo a través del cual las partes pueden impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar gravemente normas de orden público. Se trata en definitiva de ejercer, a instancia de parte, el control de la legalidad y justicia de dichos fallos, en aras de restablecer el mandato jurídico sustantivo o adjetivo del trabajo infringido, por lo que de verificarse que el fallo impugnado incurre en la violación o amenaza denunciada le corresponderá a este órgano jurisdiccional, anularlo y resolver el fondo del asunto, garantizando de este modo una justicia laboral accesible, breve, sencilla, transparente, oral, inmediata, sin formalismos ni reposiciones inútiles, conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

De modo que, siendo el recurso de control de la legalidad una institución procesal de carácter excepcional, su admisibilidad, que es facultativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra inexorablemente sometida al cumplimiento de los requisitos expresamente previstos en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo alcance ha sido precisado y delineado por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su prolija jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y de Casación Social.

 

Así, son recurribles en control de la legalidad las sentencias i) definitivas emanadas de los Juzgados Superiores Laborales de acuerdo con la sentencia número 87 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Dimas Alberto Velasco Sánchez, contra Molinos Nacionales, C.A.); ii) no impugnables en casación, y iii) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público. Asimismo, esta Sala de Casación Social en decisión número 692 de fecha 12 de diciembre de 2002 (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), expresó que, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

 

Adicionalmente, la aludida norma iv) limita la oportunidad para interponer el referido recurso a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, independientemente que la misma se haya materializado antes del vencimiento del lapso que la ley concede para tal fin, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia número 569 dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008 (caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.); y v) expresamente exige que debe interponerse mediante escrito, que no podrá exceder, por imperativo legal, de tres (3) folios útiles y sus respectivos vueltos.

 

Esta Sala observa, de la revisión del cómputo de días de despacho practicado el 15 de diciembre de 2023, por el Juzgado ad quem que cursa a las actas, que el recurso fue ejercido tempestivamente; e igualmente, que el mismo fue efectuado mediante escrito que no excede de los tres (3) folios útiles.

 

Determinados los requisitos técnicos-formales indicados ut supra, esta Sala de Casación Social a tal efecto, observa:

 

En el asunto sub examine, observa la Sala que el recurso de control de la legalidad fue ejercido contra la decisión dictada el 18 de septiembre de 2025, por el Juzgado ad quem que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral  de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua y, confirmó el auto del 12 de mayo de 2025.

Al respecto, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1061 de fecha 14 de septiembre de 2004 (caso: Enrico Pizzoferrato Santacroce contra Componentes Eléctricos Nacionales, C.A. y otra), se pronunció en cuanto a las sentencias dictadas por la alzada que versen sobre la apelación interpuesta contra un auto de mero trámite dictado por el Tribunal de la causa, en los siguientes términos:

 

(…) Por ello, y vista la declaratoria sin lugar del precedente recurso de hecho con fundamento a la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra los autos de mera sustanciación, esta Sala de Casación Social equipara tal situación a la ocurrida en el caso sub iudice, en la que ahora a través del presente recurso de control de la legalidad se pretende impugnar el fallo dictado por el Juez de alzada que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra un auto de mero trámite dictado por el Tribunal de la causa. Por tanto, se deja sentado a partir de la publicación de esta decisión que este medio excepcional de impugnación como lo es el recurso de control de la legalidad es igualmente inadmisible cuando se solicite contra decisiones que se pronuncien sobre autos de mera sustanciación o de mero trámite, en atención al criterio jurisprudencial transcrito en el capítulo anterior referido a que los mismos no son susceptibles de ser recurribles a través de los recursos de apelación y de casación. Así se decide. (…).

 

Es menester indicar, que el criterio parcialmente transcrito categóricamente deja establecido que el recurso de control de la legalidad es inadmisible cuando se “solicite contra decisiones que se pronuncien sobre autos de mera sustanciación o de mero trámite”.

 

Criterio conforme al cual, la decisión dictada por el Juzgado ad quem, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto proferido por el juzgado a quo, que previó para el décimo (10) día de despacho desde la emisión de dicho auto, la oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, es una de aquellas consideradas de mero trámite o de sustanciación, no susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de control de la legalidad, por lo que el presente medio de impugnación, debe ser declarado inadmisible. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad ejercido por la representación judicial de la parte demandante, ciudadanos ÁLVARO LUÍS ROMERO MEJÍAS, HÉCTOR LUÍS ESPINOZA LÓPEZ, JUAN DE JESÚS RODRÍGUEZ MENDEZ, RUBÉN DARÍO NIEVES PÉREZ, JOSÉ ÁNGEL GARCÍA CÉSAR, FREDDY MANUEL ROA MENDOZA, ÓSCAR JULIO PIREZ CRUZCO, MANUEL ALEJANDRO ARENAS RODRÍGUEZ y JANE KAROLIN RIERA LÓPEZ, contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2025, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

 

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El Presidente de la Sala Ponente,

 

 

________________________________

ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

La Vicepresidenta,                                                                                        El Magistrado,

 

 

___________________________________        ________________________________

ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ       EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

 

La Secretaria Temporal,

 

 

__________________________________

BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

 

C.L. N° AA60-S-2025-000635

Nota: Publicada en su fecha a la

 

La Secretaria Temporal,