Ponencia de la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ

El 16 de septiembre de 2025, el ciudadano CARLOS EDUARDO DORESTE CARABALLO, titular de la cédula de identidad número V-16.345.377, quien manifestó actuar como Director Gerente de la compañía L.S.A GROUP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, el 3 de febrero de 2017, bajo el número 24, tomo 16-A, expediente 283-36987, con Registro de Información Fiscal (RIF) número  J-409295436, asistido por el abogado Andrés Eduardo Doreste Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 281.307; solicitó mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, avocamiento de la siguiente causa:

 

(…) En fecha 12 de mayo del año 2025 la compañía aquí accionante inició demanda por vía ejecutiva ante el juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, según expediente N° 32.054 (…) [Destacado del texto original].

 

El 27 de octubre de 2025, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO.

 

En fecha 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada  de esta Sala de Casación Social la Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela Dra. Delcy Eloina Rodríguez, y de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Reforma Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente: Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

 

Ahora bien, por auto del 27 de marzo del mismo año, se dejó constancia que el Presidente de la Sala reasignó el presente asunto a la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Por cuanto el 4 de mayo de 2026,  se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz, la Secretaria Temporal, Abg. Belkys Iraida Moreno Gelviz y el Alguacil, el abg. Yanluis Efrain Bottini Suárez.

 

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a decidir sobre la admisibilidad del avocamiento, previa las consideraciones siguientes:

 

ÚNICO

 

Tal como lo ha señalado esta Sala en reiteradas decisiones, el avocamiento constituye una facultad extraordinaria, excepcional y discrecional atribuida a este Máximo Tribunal para atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento corresponde, según las reglas ordinarias de competencia, a un juzgado de inferior jerarquía (Vid. artículos 106 y 107 de la Ley de Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

 

Bajo esta premisa, y dada la naturaleza de dicha institución en nuestro ordenamiento, esta Sala de Casación Social tiene el deber de velar por el orden público procesal, controlable de oficio. En consecuencia, procede a pronunciarse sobre la legitimación y representación que se atribuye la parte solicitante.

 

Al respecto, consta en el escrito de solicitud de avocamiento lo siguiente:

 

Quien suscribe, CARLOS EDUARDO DORESTE CARABALLO, venezolano, soltero, titular de la cédula N° V-16.345.377 (…), actuando como DIRECTOR GERENTE de la compañía L.S.A GROUP, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 3 de febrero del año 2017, bajo el número 24, Tomo 16-A, número de expediente 283-36987 (…). [Destacado del texto original].

 

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el asunto, se observa que el solicitante -quien pretende actuar en nombre de una persona jurídica- omitió acompañar el instrumento que acredite su representación. Dicha omisión constituye el incumplimiento de una carga procesal que, a criterio de esta Máxima Instancia, representa: i) un presupuesto procesal de validez; ii) un deber exclusivo de la parte; y iii) una carencia que no puede ser suplida por el órgano jurisdiccional.

 

En efecto, de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud de avocamiento, no se evidencian elementos probatorios que satisfagan la carga procesal supra referida. En este sentido, la parte solicitante omitió acompañar los estatutos sociales o las actas de asamblea de la sociedad mercantil L.S.A GROUP, C.A., instrumentos indispensables para validar la cualidad de Director Gerente que se atribuye el ciudadano Carlos Eduardo Doreste Caraballo, sin poder validar tal representación legal.

 

Sobre el particular, resulta pertinente citar un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional número 1.618 del 18 agosto de 2004 (caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.) la cual indicó que el Juez, como director del proceso, debe verificar -incluso de oficio- la satisfacción de los presupuestos procesales antes de entrar a conocer el fondo del asunto, en los siguiente términos:

 

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.[Énfasis de la cita].

 

De la transcripción parcial del fallo supra citado, se colige que los presupuestos procesales constituyen la base fundamental sobre la cual se erige la validez de las decisiones judiciales, toda vez que solo a través de su cumplimiento irrestricto es posible garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en el Texto Fundamental.

 

En sintonía con lo anterior, esta Sala de Casación Social, en sentencia número 497 del 20 de noviembre de 2023 (caso: Daniel Alejandro Beuses Contreras contra Ricardo de Armas Dávila), señaló lo siguiente:

 

(…) la Sala observa que la actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado son ineficaces, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, en virtud de que incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho.

En consecuencia, de lo precedentemente expuesto, en virtud de que el recurso de casación anunciado por la ciudadana Kaniany Contreras Rondón, (que no ostenta la cualidad de abogado), asistida por la abogada Karelys Nohely Araque Salas, resulta inadmisible, y firme la decisión recurrida, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal y como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.

 

Conforme con el criterio jurisprudencial precedentemente mencionado, esta Sala ratifica que las actuaciones realizadas por quien carece de capacidad de postulación o representación legal son ineficaces, puesto que, se requiere necesariamente la acreditación de la cualidad invocada para actuar en nombre de otro, requisito que no se subsana con la sola asistencia de un profesional del derecho. Así se establece.

 

Bajo la perspectiva que antecede, y considerando que el eje fundamental del presente asunto se centra en la ausencia de un presupuesto procesal vinculado al orden público, por cuanto este no constituye una mera sucesión de etapas formales, sino que impone al juzgador el deber de velar por la conformación de una relación jurídica válida,  capaz  de producir una verdadera justicia. En tal sentido, los presupuestos procesales representan los requisitos intrínsecos de validez sin los cuales el proceso carece de existencia jurídica formal.

 

Por consiguiente, ante el incumplimiento de la carga procesal referido a la falta manifiesta de acreditación de la representación de la persona jurídica supra identificada, esta Sala debe declarar inadmisible la solicitud de avocamiento en primera fase, considerando que la institución de los presupuestos procesales es de orden público, y las partes deben estar legitimadas para actuar en un proceso. Así se decide.

 

Finalmente, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad que precede, esta Sala de Casación Social considera innecesario pronunciarse acerca de los restantes requisitos de procedencia del avocamiento. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada.

 

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

 

Magistrado Presidente,

 

 

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

 

Magistrada Vicepresidenta y Ponente,                                                              Magistrado,

 

 

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ       EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

 

 

 

AVOCAMIENTO. N° AA60-S-2025-000473.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

La Secretaria,