TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.
Caracas, quince (15) de mayo de 2026. Años: 216° y 167°.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen la ciudadana ANA ABIGAIL CORDERO DURÁN, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-27.736.546, representada judicialmente por las abogadas Hidiana Morelys Díaz y Yalitza Gregoria Tovar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 205.170 y 226.507, respectivamente, contra la sociedad mercantil VIVERO LARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, el 2 de octubre de 2000, bajo el número 62, Tomo 40-A, cuya última modificación de sus estatutos se llevó a cabo mediante acta de asamblea extraordinaria de accionista inscrita ante el mencionado Registro Mercantil el  21 de julio de 2017, bajo el número 5, Tomo 105-A., representada judicialmente por los abogados Alcides Manuel Escalona Medina, Silverio José Rivero Peralta y Edilmar Rosanny Mendoza Carrasco, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 90.484, 102.008 y 140.881, en su orden; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia el 20 de mayo de 2025, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora; en consecuencia, confirmó la decisión dictada el 6 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda incoada. 

 

Contra la decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de control de la legalidad, el 26 de mayo de 2025.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta el 27 de octubre del año 2025, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio.

 

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta  Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente         Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

 

El 27 de marzo de 2026, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la causa, a la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Por cuanto el 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz, la Secretaria Temporal, Abg. Belkys Iraida Moreno Gelviz y el Alguacil, el abg. Yanluis Efrain Bottini Suárez.

 

Siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, en los términos siguientes:

 

ÚNICO

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es potestad de esta Sala de Casación Social revisar por vía de control de la legalidad aquellas decisiones dictadas por los juzgados superiores del trabajo, que no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral.

 

Ahora bien, en razón que el recurso de control de la legalidad es un medio de impugnación excepcional, se debe cumplir, para poder garantizar su admisibilidad, con los requerimientos formulados en la norma de la ley adjetiva laboral, referida en el párrafo precedente; a saber: 1) que se trate de sentencias dictadas por juzgados superiores laborales, 2) que éstas no sean impugnables en casación, y 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal.

 

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas, irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa. Al respecto, cabe mencionar que el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la forma cómo será interpuesto el recurso de control de la legalidad, al establecer que el mismo se solicitará a instancia de parte, mediante escrito que no excederá de tres (3) folios útiles, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el tribunal superior del trabajo correspondiente.

 

Por otra parte, esta Sala de Casación Social, en la decisión número 692 del 12 de diciembre de 2002 (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

 

Una vez señalados los requisitos técnicos formales exigidos, y constatados los elementos sustanciales de admisibilidad, tal como la verificación de la estimación de la cuantía del juicio, y la posibilidad de recurrir en el presente caso, mediante el control de la legalidad, pasa esta Sala de Casación Social al estudio del caso sub examine.

 

En el caso sub iudice, la representación judicial de la parte recurrente arguye que la sentencia dictada por el Tribunal Superior incurrió en una flagrante infracción de ley por falta de aplicación del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desestimar los principios de primacía de la realidad sobre las formas y de la sana crítica, toda vez que la juzgadora de alzada omitió la valoración de las maniobras fácticas mediante las cuales la entidad patronal pretendió revestir de legalidad una apariencia formal en detrimento de la verdad material, incurriendo el fallo en un vicio de silencio de prueba y error de juzgamiento.

 

Aduce, igualmente la parte recurrente, que se erró gravemente al conferir pleno valor probatorio a las documentales impugnadas, bajo el argumento de una supuesta falta de promoción de la prueba de cotejo, por lo que indicó que la controversia no se circunscribió a la autenticidad de la firma; extremo que fue reconocido desde el libelo de la demanda, sino a la falta de correspondencia entre el contenido de dichos instrumentos y la realidad económica de la relación.

 

Finalmente, denuncia que la sentencia impugnada asentó que no consta en autos pacto suscrito entre las partes sobre la modalidad de pago del salario en moneda extranjera o su equivalente. En ese contexto, afirma que la demanda es sobre la base de un salario de cuarenta dólares (UDS 40,00), como salario básico, y ciento sesenta dólares (UDS 160,00) como salario normal mensual, tomado en cuenta por las ventas diarias efectuadas en los últimos 6 meses.

 

Vistos los argumentos expuestos por la parte demandante recurrente y efectuado el análisis exhaustivo del fallo impugnado, así como de las actas procesales que conforman el  presente asunto, considera esta Sala de Casación Social que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del recurso de control de la legalidad interpuesto, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación, de acuerdo al contenido del artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En atención a lo anterior, esta Sala declara la inadmisibilidad del recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandante. Así se decide

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandante, ciudadana ANA ABIGAIL CORDERO DURÁN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, el 20 de mayo de 2025.

 

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Magistrado Presidente,

 

 

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

 

Magistrada Vicepresidenta y Ponente,                                                              Magistrado,

 

 

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ       EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

 

 

 

C.L. N° AA60-S-2025-000535

 

Nota: Publicada en su fecha a las                                                    

 

La Secretaria Temporal,