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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, dieciocho (18) días de mayo de 2026. Años: 216º y 167º
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana ANYIMAR ELENA ZUMETA REYES, titular de la cédula de identidad N° V-14.318.971, representada judicialmente por los abogados Iván Vicente Ibarra Guevara y Mey Ling Moraima Ibarra Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 99.089 y 312.636, en su orden, contra la sociedad mercantil ALGARRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 11 de febrero de 2016, bajo el N° 33, Tomo 19-A, cuya última modificación fue el 17 de mayo de 2019 bajo el N° 148, Tomo 8-A y, solidariamente la entidad de trabajo FLC C.A., de la cual no consta en autos acta constitutiva, representados judicialmente por el abogado Peter Lenin Castillo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 121.663; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia el 8 de enero de 2025, mediante la cual declaró “(…)INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado PETER LENIN CASTILLO, quien manifiesta ser apoderado judicial de la entidad de trabajo ALGARRO, C.A. SEGUNDO PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado PETER LENIN CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo FLC, C.A.,(…), contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2024 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial que declaró con lugar la impugnación de poder realizada por el abogado Iván Vicente Ibarra Guevara, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, resolviendo que la entidad de trabajo Algarro, С.А., no compareció a la celebración de la audiencia preliminar inicial, por lo que declaró la presunción de la admisión de los hechos con respecto a ella y ordenó continuar la causa seguida contra la entidad de trabajo FLC, CA. En consecuencia, el ad quem modificó el fallo, declarando la continuidad del proceso contra ambas entidades de trabajo como accionadas, reiterando que la comparecencia de una de ellas se extiende a la que no asistió al acto, por conformar un litisconsorcio.
Contra la decisión de alzada, en fecha 15 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil Algarro, C.A. y FLC, C.A., ejerció recurso de control de la legalidad, y en esa misma oportunidad el apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso de casación.
El 21 de enero de 2025, el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, declaró inadmisible el recurso de casación anunciado el 15 de enero del mismo año por el apoderado judicial de la parte actora, conforme al artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 28 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de hecho contra dicha decisión.
Siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social el 29 de enero de 2025, en virtud del recurso de control de la legalidad y el recurso de hecho ejercidos.
Recibido el expediente el 10 de junio de 2025, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloina Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.
El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.
Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo efectúa esta Sala, previas las consideraciones siguientes:
ÚNICO
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de hecho propuesto por el abogado Iván Vicente Ibarra Guevara, actuando en representación judicial de la parte actora, ciudadana Anyimar Elena Zumeta Reyes, antes identificada, contra la decisión dictada el 21 de enero de 2025, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por dicha parte, contra la sentencia dictada por el juzgado ad quem el 8 de enero de 2025.
La prenombrada decisión del 21 de enero de 2025, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, declaró inadmisible el recurso de casación en los términos siguientes:
(…) Contra la decisión interlocutoria de este Juzgado Superior, la parte demandante anunció recurso de casación, tal como consta en diligencia que corre inserta al folio 161 del presente expediente.
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión del mismo, este Juzgado lo hace en los siguientes términos.
El artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
(Omissis)
Del mencionado dispositivo legal, se desprende que el recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, de igual forma, establece la referida norma que el recurso de casación solo podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza definitivas, que tengan como efecto la extinción del proceso, es decir, que no puede proponerse contra otro tipo de sentencia interlocutoria.
En consecuencia, se constata que el fallo recurrido no encuadra dentro de los supuestos del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que la sentencia impugnada tiene carácter de sentencia interlocutoria sin efecto extintivo del proceso, por lo que no es recurrible en casación en forma inmediata, en consecuencia deviene la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado por la parte demandante. Así se establece
DECISION
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal, en fecha 08 de enero de 2025 (sic) (…) [Destacado del fallo].
Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de hecho, la representación judicial de la parte demandante expuso lo siguiente:
(…) En cuanto a lo que es una SENTENCIA DEFINITIVA FORMAL, nuestro Máximo Tribunal de la República ha establecido que son aquellas sentencias dictadas por el Tribunal Superior en la oportunidad de la definitiva que ordenan la reposición de la causa al estado que el Juez Superior juzgue pertinente, pero que anulen el fallo del Juez de Primera Instancia, como en el presente caso.
Así fue decidido en el Recurso de Control de Legalidad C.L. (sic) N° AA60-5-2010-001097 ejercido por el ciudadano LUIS MANUEL GRATEROL INFANTE, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICÓN, C.A., en sentencia de fecha 05 de octubre de 2010 con Ponencia del Magistrado DR. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en esta decisión la Sala de Casación Social se pronunció ampliamente en cuanto a las sentencias definitivas formales.
Es indudable que con su decisión se produce una vulneración a mi representada de sus Derechos Constitucionales inherentes a los PRINCIPIOS DE LA UNIFORMIDAD DE LA INTERPRETACION DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES así como la VULNERACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LA CONFIANZA LEGITIMA, EXPECTATIVA PLAUSIBLE Y LA SEGURIDAD JURIDICA, esto, con sujeción en los Derechos y Garantías dispuestos en los artículos 2, 26, 27, 257 y en los ordinales 1", 3º y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estos últimas inherentes al Debido Proceso,
La admisibilidad del recurso de hecho tiene como presupuesto objetivo la existencia de una decisión que cause un gravamen a la parte interesada.
Igualmente, incurre esta Juzgadora en un ERROR INEXCUSABLE y en la vulneración del PRINCIPIO JURA NOVIT CURIA, (sic) al desconocer los presupuestos legales insertos en los principios consagrados en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 12, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22 todos del Código de Procedimiento Civil, vulnerando el Derecho a la Defensa, ya que el recurso de hecho garantiza que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa frente a decisiones que les causen un gravamen procesal.
Sin lugar a dudas, vulnera el Debido Proceso, ya que este recurso asegura que las decisiones judiciales sean tomadas conforme a las normas procesales establecidas y respetando los principios de igualdad y contradicción.
Se aparta de la Tutela Judicial Efectiva, ya que el recurso de hecho permite que las partes accedan a los órganos judiciales para hacer valer sus derechos e intereses.
Se hace necesario señalar que La Tutela Judicial Eficaz no es más que la certeza que tienen los Justiciables en que los Administradores de Justicia, fallarán a favor de sus pretensiones cuando éstas sean asistidas por la Ley, el Derecho y la Justicia. Es por ello que cuando un Juez se equivoca el pronóstico de sentencia prediseñado en la norma, deslastra de si al mismo tiempo los elementales Principios de Confianza Legitima y Seguridad Jurídica, que serán la eterna Trinidad conjuntamente con la Tutela Judicial Eficaz.
Omissis
Ahora bien, dada la consecuencia procesal prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el carácter del fallo que declara la admisión de los hechos y con lugar la demanda, es una sentencia con fuerza de definitiva, que puede ser recurrida en vía ordinaria a efectos de demostrar la causa justificante de la incomparecencia, en consecuencia, el fallo revocatorio en el caso especifico-participa de la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria que causa un gravamen no reparable con la definitiva para el actor, toda vez que anula una sentencia de Primera Instancia que resuelve el fondo de la controversia, y en consecuencia, es recurrible en sede casacional, siempre que reúna las requisitos de la cuantía y la tempestividad en el anuncio." (Omissis)(sic)
Como consecuencia de todo lo expuesto, se puede evidenciar que el Tribunal Recurrido violentó el Derecho al Debido Proceso de mi representado, según lo impone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por habérsele privado de la oportunidad de ejercer el Recurso de Casación, contra la Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en auto de fecha Veintiuno (21) de enero Abril del año 2025, mediante el cual se inadmite el Recurso de Casación ejercido en contra de la Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha ocho (08) de enero del año 2025, en la causa identificada con el Expediente Numero Exp.(sic) DP-11-R-2024-000151, emanada por la JUEZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, impidiéndole así ejercer su derecho a la defensa, su derecho a ser oído y su derecho a solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial tal como está consagrado en los numerales 1, 3 y 8 del precitado artículo, violando además los artículos 21, 26 y 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adicionalmente consideramos que en contra de nuestro representado, se violaron los siguientes artículos le la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Omissis
Ciudadana Juez, en vista que su decisión, limita indebidamente el derecho a la defensa y al debido proceso, y no garantiza la tutela judicial efectiva ni permite un análisis exhaustivo y equitativo del fondo del asunto.
Por lo tanto, respetuosamente, solicito:
PETITORIO
PRIMERO: Declarar con lugar el presente Recurso de Hecho.
SEGUNDO: Admitir el Recurso de Casación anunciado oportunamente.
TERCERO: Solicite al TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que remita las actuaciones a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para su decisión conforme a derecho.
En mérito a lo expuesto, solicito se tenga por presentado este RECURSO DE HECHO y se proceda conforme a derecho y justicia. (Resaltado del escrito)
Así las cosas, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 167, con relación a las decisiones que en materia laboral son recurribles en casación, dispone lo siguiente:
Artículo 167. El recurso de casación puede proponerse:
1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella.
De conformidad con el dispositivo legal transcrito, el recurso de casación laboral podrá proponerse contra las decisiones siguientes:
1. Los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
2. Las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria.
3. Debe tratarse de sentencias que pongan fin al juicio, pues, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por la definitiva quedarán comprendidas en el recurso extraordinario contra ésta propuesto.
Conforme a lo anterior, esta Sala observa que la sentencia proferida por la alzada el 8 de enero de 2025 que declaró: “PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado PETER LENIN CASTILLO, quien manifiesta ser apoderado judicial de la entidad de trabajo ALGARRO, C.A SEGUNDO PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado PETER LENIN CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo FLC, C.A., en consecuencia, se MODIFICA la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2024, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria.”, contra la cual el representante judicial de la parte actora ejerció recurso extraordinario de casación, tratándose de una sentencia interlocutoria, que no pone fin al proceso, no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de casación.
Ahora bien, con relación a una decisión que no pone fin al trámite de la causa principal, por tratarse de una incidencia surgida dentro de la litis, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1591, del 13 de diciembre de 2004 (Caso: Eduardo José Torres Espina contra P.C.I. Ingenieros Consultores, S.A.), señaló lo siguiente:
(…) En ejercicio de su facultad para resolver en definitiva sobre la admisibilidad del recurso de casación, la Sala observa:
La sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación ahora examinado, es la que declara con lugar la apelación propuesta por la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, ordenando el juzgador de Alzada, en consecuencia, la reapertura de la prolongación de la audiencia preliminar. Por lo tanto, la referida providencia es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio.
Dispone el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que de seguida se transcribe:
Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. (Resaltado de la Sala)
No obstante, no puede a la norma precedente dársele una aplicación aislada de los requisitos propios de admisión del recurso de casación laboral previstos en el artículo 167 eiusdem, que dispone, textualmente:
“Artículo 167. El recurso de casación puede proponerse:
1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella.” (Resaltado de la Sala).
Efectivamente, como se desprende de la norma primeramente señalada, en los casos que el Juez de Alzada conozca del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones de Primera Instancia que declaren desistido el procedimiento, será admisible el recurso de casación cuando la cuantía del juicio supere el mínimo exigido en la Ley, pero adicionalmente, en conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tratarse de sentencias que pongan fin al juicio, pues, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por la definitiva quedarán comprendidas en el recurso extraordinario contra ésta propuesto.
Así, ha sido criterio pacífico y consolidado de este Máximo Tribunal que el recurso de casación que se interponga contra las decisiones interlocutorias no es admisible de inmediato sino que queda reservado con la sentencia que ponga fin al juicio en aplicación del principio de concentración que rige el recurso extraordinario y en ese mismo sentido, es acogido por la Ley Adjetiva Laboral en el único aparte del artículo 167 antes transcrito, el referido principio.
Conforme con lo anteriormente expuesto y, visto que en el presente caso la decisión interlocutoria no pone fin al proceso ni produce un gravamen irreparable, es por lo que esta Sala de Casación Social concluye que resulta ajustada a derecho la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra el fallo proferido el 8 de enero de 2025, por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, ante lo cual, el recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la parte actora debe ser declarado sin lugar, confirmándose la decisión del 21 de enero de 2025, que declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por la misma. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido el 28 de enero de 2025, por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ANYIMAR ELENA ZUMETA REYES contra la decisión dictada el 21 de enero de 2025, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y continúese con el trámite del recurso de control de la legalidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.
El Presidente de la Sala Ponente,
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Vicepresidenta, El Magistrado,
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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
R.H. Nro. AA60-S-2025-000139
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria Temporal,