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Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
En el proceso por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano LUIS ARTURO GÓMEZ JACOTTE, titular de la cédula de identidad N° V- 16.501.360, representado judicialmente por los abogados César Centeno y Leandro Zambrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 141.867 y 211.680, respectivamente, contra la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES Y SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES C.A. (DISTEINSA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 7 de septiembre de 1989,anotado bajo el Nro. 23, Tomo A-32, posteriormente modificados sus estatutos y cambiado su domicilio a la ciudad de Caracas, representada por los profesionales del derecho Alexis Febres, Tibisay Vargas, Francisco Labrador y Jerickson Poncelión, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 17.069, 310.049, 208.298 y 218.639, correlativamente; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, publicó sentencia el 12 de enero de 2026, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, confirmando la decisión del 28 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, en consecuencia, confirmó el fallo recurrido.
Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación en fecha 16 de enero de 2026, siendo admitido el 20 de enero del mismo año.
El 26 de enero de 2026, la Secretaría de esta Sala de Casación Social recibe mediante oficio el presente expediente, remitido por el Juzgado Superior señalado.
El 6 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte demandada recurrente, consignó ante la Sala de Casación Social el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación.
El 27 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte actora no recurrente, consignó ante la Sala de Casación Social, el escrito de contestación al recurso de casación.
En fecha 17 de marzo de 2026, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó constituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.
El 15 de abril de 2026, mediante decisión N° 161, la Sala dio por concluida la sustanciación del recurso.
El 16 de abril de 2026, esta Sala de Casación Social, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria correspondiente, para el día martes 28 de abril del presente año, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente, Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.
El 5 de mayo de 2026, esta Sala de Casación Social, reprograma la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día martes 12 de mayo del presente año, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
En la oportunidad indicada se celebró la audiencia oral y pública, siendo pronunciada la decisión de manera oral, por lo que esta Sala de Casación Social pasa a reproducir la misma, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:
RECURSO DE CASACIÓN
Por razones metodológicas, la Sala altera el orden en que fueron presentadas las denuncias, procediendo, por tanto, a resolver la segunda delación planteada en el escrito de formalización.
II
Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida se encuentra inmersa en el vicio de inmotivación de la sentencia, en su supuesto de motivación acogida, infringiendo lo dispuesto en el ordinal 4°del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Los términos de la denuncia son los siguientes:
(…)
2) De conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncio la violación por parte de la recurrida del Ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de inmotivación en su supuesto de motivación acogida.
Ciudadanos Magistrados, el vicio de inmotivación por motivación acogida, ocurre cuando el Juez de Alzada al momento de dictar, publicar y pronunciar su sentencia por el recurso de apelación, no decide con su propio criterio, análisis y fundamentos de hecho y derecho aplicables, sino que se limita a transcribir la sentencia recurrida, sin explicación lógica y razonable, y de esa forma infringe el ordinal 4to., del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo hace anulable, porque no cumple con los supuestos hechos y de derecho para confirmar el fallo recurrido.
El vicio denunciado se patentiza cuando la recurrida establece que: "A tal efecto se hace necesario hacer un análisis de las motivaciones esgrimidas por el Juez de la requerida al momento de dictar su sentencia, siendo parcialmente transcrita señala: (folios 225 vuelto y vuelto del 226). "Lo precedentemente expuesto, deja en evidencia que la sentencia recurrida consta de una decisión expresa positiva y precisa, no contiene sobreentendidos...se observan consideraciones ciertas, efectivas y verdaderas, sin dejar cuestiones pendientes...y sin lugar a dudas, no se observan plasmadas incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades, lo que hace una sentencia precisa; por lo tanto la delación planteada por la parte recurrente no procede...".
Igualmente señala la recurrida: "Con respecto a la falta de valoración de pruebas denunciada por el recurrente...", (folio 226), no hay conclusión, ni decisión de la alzada con relación en este punto.
Al folio 227 vto., continúa la recurrida en su supuesto análisis, cuando asienta que "En este orden de ideas, la parte demandada recurrente manifiesta que a su criterio la sentencia incurre en el vicio denominado falsa suposición de hecho, ya que el juez al analizar para llegar a la conclusión de que efectivamente el demandante ganaba en dólares, lo hace bajo unos supuestos de lo alegado por la testigo que ciertamente era la persona que manejó la parte de recursos humanos en la empresa y es una testigo de la parte actora, por lo que la sentencia es contraria a derecho...” concluyendo que: "... de modo que de un análisis de las actas procesales y de los hechos demostrados en autos ¿Cuáles?, se evidencia que en la sentencia objeto de apelación se analizaron cada una de las pruebas suministradas por la parte demandada recurrente y que alguna de ellas no fueron determinantes para desvirtuar lo alegado y probado por la parte demandante, por lo tanto la delación planteada por la parte recurrente no procede...". (Sic) (…).
Al vuelto del folio 228 señala la recurrida: "... En este punto, es oportuno destacar que lo denunciado por parte demandada recurrente, es referente a la inmotivación, debido a que este vicio se configura en la inmotivación por falta de valoración, sin embargo es imperioso destacar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 021, de fecha nueve (09) de marzo de 2022...en referencia a la figura de inmotivación, dejando establecido lo siguiente...", finalizando su presunto análisis que:
“Así mismo esta Superioridad, pudo evidenciar que debe concluirse que el juzgador del Tribunal A Quo, si analizó las pruebas promovidas por la parte demandada recurrente, valorándola y/o desechándola según fuere caso y que arribó a una conclusión al analizar en su extensión el acervo probatorio consignado por las partes.
Omissis...
Continúa la recurrida "De los elementos probatorios descritos y su análisis en conjunto surgen elementos suficientes que conllevan a esta Alzada a concluir que la parte demandante si logró probar lo demandado, vale decir quedaron probados los elementos propios de la relación laboral... y el salario, por consiguiente, la demandada es responsable del pago de los conceptos laborales demandados. Por esa razón se evidencia que el Tribunal Aquo, actuó conforme a derecho y la decisión recurrida no incurre en vicios de incongruencia, ni en una suposición falsa de hechos o en falta de valoración o silencio de pruebas y ultrapetita, como fue alegado por la parte demandada recurrente…”
Como se puede observar Ciudadanos Magistrados, no hay y así lo evidencia la recurrida, no existe decisión, donde el Juez de Alzada haya expuesto su propio criterio y argumentos con respecto al único punto de la apelación sometidos a su conocimiento para llegar a esa decisión, en confirmar la sentencia impugnada de apelación, no existen elementos propios de la recurrida sobre el análisis de las pruebas, su valoración y cuál es el aporte intelectual y jurídico que debió aplicar al caso en la apelación, porque de las actas procesales se evidencia que las pruebas documentales fueron aceptadas por ambas partes se demuestran el pago en bolívares, eso ha debido ser la conclusión de la recurrida, sin embargo ningún pronunciamiento sobre lo sometido a la apelación para sostener v sustentar la confirmación de la sentencia del Aquo, no hay fundamentos de hecho y de derecho propios del Superior, porque si lo que presuntamente deseaba acoger de hecho, la motivación de Aquo, quien omitió también pronunciarse sobre el contenido del valor de las pruebas documentales, estamos en presencia de una sentencia inmotivada es nula la sentencia recurrida y es evidente que la sentencia carece de motivación de hecho y de derecho para resolver el caso sobre la controversia que es el pago en dólares o bolívares surgidas entre las partes, porque las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo útil por la accionada así lo demuestran, esa la omisión de la recurrida de cumplir con formalidades intrínsecas de la sentencia, deja a nuestra representada en indefensión e igualmente a la Sala, para conocer sobre lo que se recurre y de esa forma establecer un adecuado control de la legalidad, esa falta de establecer en la sentencia los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales ratificó la del Aquo, constituye una falta de motivación, pues la sentencia recurrida no tiene motivación propia de las puntos sobre la apelación, lo que conlleva la violación del artículo 244 y Ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Se observa en folio 223 y vuelto, la transcripción de los veinte (20) puntos debatidos en la alzada y sometidos a su consideración para dictar su sentencia, sin embargo no existe ningún pronunciamiento sobre ninguno de esos los diferentes puntos sostenidos con argumentos o defensas pertinentes, sustentados en las pruebas promovidas, admitidas por el Tribunal y aceptadas por la parte actora en la audiencia de juicio, que fue materia de la apelación en esa Alzada. El Juez de alzada puede confirmar la decisión apelada sometida a su conocimiento, estableciendo sus propias razones y fundamentos y explanarla en el extenso del fallo y en el presente caso, no lo hizo, no se evidencia de la recurrida decisión de la recurrida y al no hacerlo incurre en el vicio delatado y así solicito sea declarado por esa Sala. (Vid. Sent. 398 del 27-06-02 SCSTSJ. Exp. 02-121. Nго. 117 del 17 de febrero de 2004, SCSTSJ). (Sic) (…) [Destacado de origen].
Para decidir lo alegado en esta segunda denuncia, se observa:
Denuncia el formalizante que la sentencia recurrida, incurrió en el vicio de "inmotivación en su supuesto de motivación acogida" al no haber expresado las razones de hecho y de derecho en las que se sustenta, adoleciendo de un razonamiento y criterio propio del Ad quem, el cual, aun cuando señala que al folio 223 y su vuelto, se observa “la transcripción de los veinte (20) puntos debatidos en la alzada y sometidos a su consideración para dictar su sentencia”, (…) “no existe ningún pronunciamiento sobre ninguno de esos los (sic) diferentes puntos sostenidos con argumentos o defensas pertinentes”, concluyendo que la recurrida se limitó a acoger los argumentos proferidos por la sentencia de primera instancia, sin fundamentar su decisión.
Con relación a la motivación del fallo, esta Sala ha establecido que la misma está constituida por las razones de hecho y de derecho que exponen los jueces como fundamento del dispositivo; siendo que, las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos ajustados a las pruebas que los demuestran y las segundas, por la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. De manera que, ha establecido este Alto Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; por lo que los motivos exiguos o escasos, o en todo caso, la motivación errada, no configuran el vicio de falta de motivación.
Igualmente, respecto a la motivación acogida, tomándose en consideración el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que “toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión”, se ha dejado sentado que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a realizar una transcripción de las sentencias dictadas por los juzgadores de primera instancia, esto es, haciendo suya la motivación sin contener sus propias consideraciones, a fin de evitar que los mismos queden viciados de inmotivación.
Así pues, esta Sala procede a analizar la sentencia recurrida, a los fines de verificar si se encuentra incursa en el vicio que se le endilga, de la manera siguiente:
(…)
Planteado como ha quedado los hechos alegados por las partes, se aprecia que la controversia va dirigida a determinar si la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, mediante el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales incoada por el ciudadano LUIS ARTURO GOMEZ JACOTTE titular de la cédula de identidad N° V-16.501.360, contra de la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES Y SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A. (DISTEINSA, C.A); se encuentra o no ajustada a derecho, verificar si la sentencia se encuentra viciada como ha sido delatado por la parte recurrente, quien denunció que la misma a su criterio es una sentencia incongruente, así mismo denuncia una suposición falsa de hechos, falta de valoración de pruebas, y ultrapetita, para lo cual solicita anulación de la sentencia recurrida y que sea declarada sin lugar la demanda incoada.
Con respecto al vicio de incongruencia alegado por la parte recurrente, ya que a su criterio "... la sentencia es incongruente, en cuanto que el juez da por admitidos hechos que son absolutamente falsos, que no existen en el expediente...", es forzoso para esta alzada efectuar un análisis de las consideraciones hechas por el juez del Aquo al momento de decidir la controversia..."
Resulta importante establecer que el vicio de incongruencia, tiene lugar cuando el sentenciador, hace caso omiso a la previsión legal que le impone el deber de decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, a saber en el escrito de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, tales como la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo a la reiterada doctrina, el sentenciador está en la obligación de resolver en forma expresa, positiva y precisa.
La congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, según el cual el juzgador debe resolver sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y solamente sobre todo lo alegado. Es en esa forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal.
Así mismo en cuanto a lo alegado por el recurrente que la sentencia incurre en una contradicción en cuanto a su decisión, porque está pidiendo, ordenando a pagar algo que nunca aparece en el expediente y que no consta en el expediente ninguna prueba, cambia el petitorio original de la parte actora, que la parte actora dice que ganaba $1,500 mensuales desde mayo de 2011 hasta junio de 2023, ordena pagar sobre la base de $500 desde mayo de 2011 hasta octubre de 2015, y desde 2015 a 2023, sobre la base de $1,000.
A tal efecto se hace necesario hacer un análisis de las motivaciones esgrimidas por el juez de la requerida al momento de dictar su sentencia, siendo parcialmente transcritas de la siguiente manera:
(…omissis…)
Lo precedentemente expuesto, deja en evidencia que la sentencia recurrida consta de una decisión expresa, positiva y precisa, no contiene sobreentendidos (expresa), se observan consideraciones ciertas, efectivas y verdaderas, sin dejar cuestiones pendientes (positiva) y sin lugar a dudas, no se observan plasmadas incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades, lo que la hace una sentencia precisa; por lo tanto la delación planteada por la parte recurrente no procede. Así se establece.
Con respecto a la falta de valoración de pruebas denunciada por el recurrente:
Ahora bien, primeramente, esta Superioridad puntualiza que el vicio de falta de valoración de prueba, ocurre cuando el Tribunal A quo omite de una forma parcial o completa la valoración de las pruebas promovidas por las partes, por lo tanto, los jueces están en la obligación de verificar las pruebas que se han promovido o aportado a las actuaciones del expediente, con el fin de no incurrir en vicios o infracciones establecidas por las Ley y por el Legislador.
Así mismo se puede considerar como inmotivada la sentencia por presuntos vicio de prueba cuando el Tribunal A quo el Juez haya incurrido o no tomen en cuenta una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes que reposan en las actuaciones del expediente, o cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar el contenido e indicar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, sean determinantes para la resolución de la controversia.
En este sentido, con el fin de verificar la infracción denunciada por la parte recurrente en apelación, resulta necesario realizar la revisión detallada de la decisión proferida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede valencia, de fecha doce (12) de mayo del año 2025, la cual quedo planteada de la siguiente forma:
(…omissis…)
En este orden de ideas, la parte demandada recurrente manifiesta que a su criterio "... la sentencia incurre en el vicio denominado falsa suposición de hechos, ya que el juez al analizar para llegar a la conclusión de que efectivamente el demandante ganaba en dólares, lo hace bajo unos supuestos de lo alegado por la testigo, una testigo que ciertamente era la persona que manejo (sic) la parte de recursos humanos en la empresa y es una testigo de la parte actora, por lo que la sentencia es contraria a derecho..."
En relación a ello, es importante para esta alzada dejar clara que la suposición falsa de hecho como vicio, el mismo tiene lugar cuando la decisión se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera a la narrada en la decisión, se trata de un vicio que al afectar la causa de la decisión acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la decisión recurrida incurre en el mencionado vicio.
En ese sentido, es oportuno precisar que, con respecto al vicio de suposición falsa, ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N" 1642 de fecha once (11) de noviembre del 2014, con ponente de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, establece que:
…(…)…
De tal manera pues, que la suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, porque no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o el hecho establecido resulte desvirtuado por otras actas o instrumentos del expediente, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias juridicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa..."
Asimismo, el falso supuesto o suposición falsa, supone el establecimiento por parte del juez o el sentenciador de un hecho positivo o concreto sin respaldo probatorio en la causa o en el expediente, ya bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente, situaciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o cuya inexactitud resulta de acta o instrumentos del expediente mismo.
Siendo ello así, el falso supuesto está considerado de manera genérica, está constituido por la tergiversación de los hechos. Se puede señalar que la verificación del falso supuesto conlleva a un análisis objetivo del acto, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al relacionarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la sentencia definitiva se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
De modo que de un análisis de las actas procesales y de los hechos demostrados en autos se evidencia que en la sentencia objeto de apelación se analizaron cada una de las pruebas suministrada por la parte demandada recurrente y que alguna de ellas no fueron determinantes para desvirtuar lo alegado y probado por la parte demandante; por lo tanto la delación planteada por la parte recurrente no procede. Así se establece.
En este punto, es oportuno destacar que lo denunciado por la parte demandada recurrente, es referente a la inmotivación, debido a que este vicio se configura en la inmotivación por falta de valoración, sin embargo es imperioso destacar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 021, de fecha nueve (09) de marzo de 2022 con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, en referencia a la figura de inmotivación, dejando establecido lo siguiente:
"... Ha sido jurisprudencia reiterada de este alto Tribunal, que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia contenido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Respecto al vicio de inmotivación, ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, que el mismo consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos oinocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación..." (…)
Refiere que la inmotivación es un vicio que afecta las sentencias y se refiere a la falta absoluta de fundamentos, siendo estas cuando carece por completo de las razones de hecho y de derechos que sustentante su dispositivo, estando estrechamente ligado a la valoración de las pruebas, por ello es importante estimar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al vicio de inmotivación de valoración de pruebas, en su sentencia N° 1642, de fecha (11) de noviembre del año 2014, con ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, dejo establecido lo siguiente
“…En este orden de ideas, se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, articulo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:
Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones..." (…)
Por ese motivo, es imprescindible determinar que, en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez de conformidad con lo establecido por la Ley y por el Legislador, teniendo la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso.
Así mismo, esta Superioridad, pudo evidenciar que debe concluirse que el juzgador del Tribunal A quo, si analizó las pruebas promovidas por la parte demandada recurrente, valorándolas y/o desechándolas según fuere el caso y que arribó a una conclusión al analizar en su extensión el acervo probatorio consignado por las partes.
De igual manera, es importante dejar claro que en materia de valoración probatoria los jueces son soberanos en la valoración y apreciación que de ellas efectúen, y en tal sentido, este Tribunal Superior solo podrá pronunciarse con respecto a las pruebas, cuando se evidencie la infracción de las normas referentes a la valoración de las mismas, por lo tanto la delación planteada por la parte recurrente no se evidencia que el tribunal A quo, haya incurrido en el vicio alegado de motivación por silencio de prueba. Así se establece.
De los elementos probatorios descritos y su análisis en conjunto surgen elementos suficientes que conllevan a esta Alzada a concluir que la parte demandante sí logró probar lo demandado, vale decir quedaron probados los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y el salario, por consiguiente, la demandada es responsable del pago de los conceptos laborales demandados. Por esa razón se evidencia que el Tribunal A quo actuó conforme a derecho y la decisión recurrida no incurre en vicios de incongruencia ni en una suposición falsa de hechos, o en falta de valoración o silencio de pruebas, y ultrapetita, como fue alegado por la parte demandada recurrente. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto y lo establecido por nuestra legislación venezolana de rango Constitucional y con los criterios establecidos por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior considera importante RATIFICAR el criterio del A quo, al momento de decidir (…) (Sic) [Destacado de origen].
De la anterior transcripción, se evidencia que le asiste la razón al recurrente, estando inmersa la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación, en el supuesto de motivación acogida, pues el Juez de Alzada confirmó el fallo apelado basándose simplemente en la reproducción de la sentencia proferida por el juez a quo, limitándose a señalar que éste realizó un correcto análisis de los hechos controvertidos en la decisión apelada, indicando que no incurre en los vicios de incongruencia, “falta de valoración de pruebas” ni inmotivación, sin efectuar un análisis propio de la sentencia sujeta al recurso de apelación.
Es así como se evidencia que, en vez de pronunciarse con criterio propio sobre los puntos específicos objeto de apelación, referidos al salario -por cuanto señaló el apelante que el pago en dólares constituía un hecho exorbitante -, y al hecho que no fueron valoradas las pruebas de informe, así como que la sentencia era contraria a derecho porque se basa en suposiciones falsas, la alzada redujo el fallo a una transcripción de la decisión de primera instancia, circunscribiéndose a indicar que la misma es precisa, bien analizada y conforme a derecho, omitiendo explanar los motivos para dicha conformidad.
Asimismo, se observa que ni siquiera analizó el material probatorio cursante a los autos, siendo que el apelante había delatado una falta de valoración de pruebas, careciendo la decisión hoy recurrida de los elementos indispensables de todo fallo, como lo son una relación circunstanciada de los hechos y la motivación debidamente sustentada con argumentos que permitan controlar la legalidad del fallo.
Al respecto, estableció la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1614, de fecha 19 de noviembre del año 2014 (caso: Bimbo de Venezuela, C.A.), que tiene carácter vinculante, lo que se transcribe a continuación:
(…) advierte la Sala que la solicitante de revisión principalmente alegó que el referido Juzgado Tercero Superior no se pronunció respecto de los fundamentos de la apelación, esto es, acerca de su argumento de que el trabajador devengaba un salario variable que en su totalidad era mayor que el salario mínimo nacional, tampoco analizó la solicitud relativa a la aplicación del criterio vertido, en un caso análogo, por el Tribunal Superior Sexto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; ni se pronunció sobre la denuncia del error cometido al calcular la incidencia de comisiones en los días feriados, ni de la forma de calcular la prestación de antigüedad, vacaciones, entre otros; sino que, por el contrario, se limitó a transcribir íntegramente la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia en el juicio originario.
Sobre este particular, la Sala observa que el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia objeto de revisión, específicamente a partir del folio 10, efectivamente se limitó a transcribir de manera idéntica los argumentos y consideraciones que realizó en la sentencia definitiva el Juzgado que conoció el juicio en primera instancia respecto a la reclamación formulada sobre la impugnación de los salarios básicos utilizados para el pago de los conceptos derivados de la relación laboral, así como respecto de la parte variable para el pago de la incidencia en los días de descanso y feriados, diferencia de intereses de prestación de antigüedad, pago de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, entre otros.
De manera que, aprecia la Sala que el fallo objeto de revisión no expone sus propias razones de hecho y de derecho para soportar su decisión y tampoco se pronunció respecto a los argumentos presentados por la hoy peticionaria en el recurso de apelación, incurriendo así en el vicio de motivación acogida.
Respecto del vicio de motivación acogida, esta Sala Constitucional en sentencia núm. 628/2011, señaló lo siguiente:
Al respecto, se observa que, efectivamente, como bien señala la recurrida, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:
“...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...”.
Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.
Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: “Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o trascripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.
En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido (Subrayado de este fallo).
Así las cosas, advierte esta Sala que la decisión objeto de revisión incurrió en el vicio de motivación acogida, obviando la doctrina de esta Sala Constitucional y vulnerando los derechos de la accionante a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) [Resaltado de origen].
Conforme con el criterio sentado por la Sala Constitucional, no puede considerarse que simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia efectuadas por la alzada sean suficientes para satisfacer el requisito legal de motivación de los fallos, pues si bien el juzgado ad quem puede realizar citas o trascripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, de ninguna manera ello los exime de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, con específica referencia a los motivos de apelación expuestos por el apelante, respecto a los cuales debe existir pronunciamiento expreso, estimándolos o desestimándolos.
En consecuencia, visto que en el presente caso, se reitera, se constató que la alzada se limitó a reproducir la sentencia de primera instancia y manifestar su conformidad con la misma, obviando plasmar en su fallo el razonamiento propio que le condujo a concluir que no le asistía la razón al apelante y, por ende, debía ser declarado sin lugar el recurso de apelación, impidiendo así el control de la legalidad de lo decidido en la decisión recurrida y, por consiguiente, vulnerando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara procedente la presente denuncia, con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y se anula el fallo recurrido, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas, puesto que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacer en los términos siguientes:
DECISIÓN SOBRE EL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Indica la parte actora en su escrito libelar y posterior subsanación, que inició labores para la empresa Disteinsa, C.A., el 23 de mayo de 2011, hasta el 15 de junio de 2023, fecha en la que presentó su renuncia, desempeñándose como Gerente de Negocios/ Líder Nacional de Ventas, devengando un salario mensual de mil quinientos dólares americanos (USD $1.500), los cuales eran cancelados vía transferencia a través de bancos internacionales a su cuenta personal, con dinero en efectivo e incluso en ocasiones mediante transferencias en bolívares calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha del pago.
Asimismo, indica que a los fines de evadir las responsabilidades laborales, en reiteradas ocasiones la empresa disfrazaba el pago del salario a través de un concepto descrito como "Comisiones" y/o "Complemento de Bono Alimenticio", lo cual a su decir, se evidencia en las comunicaciones enviadas por la empresa, en la que a pesar de manifestar que el salario del trabajador es de Mil Dólares Americanos (USD $ 1.000), se complementa con la serie de comisiones mencionadas que llevan el salario a los mil quinientos dólares americanos (USD $ 1.500).
Señala que desde el inicio de la relación, las condiciones de trabajo tales como horarios y salario fueron pactados de forma verbal, puesto que nunca se firmó ningún contrato. Manifiesta que el pago del salario era efectuado a través de cuentas personales en bancos extranjeros de los dueños de la empresa, ciudadanos Francisco José Díaz Pino, en su carácter de Presidente y Rodolfo Antonio Martínez Muñoz, en su carácter de Vicepresidente.
Indica que el salario diario lo obtiene al dividir el salario mensual entre 30 días del mes respectivo, tomando en consideración como moneda de cuenta, los USD $1.500 mensuales:
USD $1.500 mensuales, divididos / 30 días; para un total de 50 USD diarios. (1.500/30=50)
En moneda nacional sería:
USD $ 1.500 mensual x 36,13 Bs. (Calculados a la tasa oficial del BCV del día 19/01/2024)
USD $ 1.500 x 36,13 Bs.= 54.195.00 Bs.
Cálculo de las alícuotas de Bono Vacacional: Se obtiene de multiplicar el salario diario por los días de bono vacacional respectivo y su resultado se divide entre 360 días.
USD $ 50 x 30 días = 1,500 USD/360 = 4,16 USD
En moneda nacional sería:
USD $ 4,16 x 36,13 Bs. (Calculados a la tasa oficial del BCV al 19/01/2024).
USD $ 4.16 * 36.13 = 150.3Bs
Salario Integral: Se obtiene al sumar el salario diario más la alícuota de bono vacacional más la alícuota de utilidades respectivas
USD $ 50 + 4.16 + 8.33 = 62.2USD
En moneda nacional sería:
USD $ 62,20 x 36,13 Bolívares (Calculados a la tasa oficial del BCV al 19/01/2024).
USD $ 62.2* 36.13 = 2.247,28Bs
Por tanto, procede a reclamar los siguientes montos y conceptos:
1) Prestaciones sociales:
Tiempo de Servicio: 12 años
Último Salario Diario: USD $ 50.
Último Salario Integral: USD $ 62,50
Literal a) reclama: 48 trimestres x USD $ 750 = USD $ 36.000
Literal b) reclama un total de USD $ 46.800.
Literal c) reclama un total de USD $ 22.392
En moneda nacional sería:
Literal a) reclama: USD $ 36.000 x 36, 13 Bs (Calculados a la tasa oficial del BCV del 19/01/2024).
USD $ 36.000 * 36.13 * Bs = 1.300.680Bs
Literal b) reclama un total de 1.690.884 Bs.
Literal c) reclama un total de 809.022,96 Bs.
Vacaciones y bono vacacional vencidos, durante toda la relación laboral, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2028-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023, en virtud que “en ningún momento de la relación laboral, le fueron canceladas las Vacaciones (sic), ni el Bono Vacacional (sic) correspondiente”. Reclamando un total de USD $ 27.300, lo que sería en moneda nacional 986.394,00 Bs.
Utilidades, vencidas y fraccionadas durante toda la relación laboral, años 2011 (fracción), 2012,2013,2014,2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 (fracción), en virtud que nunca se las pagaron, reclamando un total de USD $ 18.000, lo que representa 650.340,00 Bs.
Reclamando un total de USD $ 65.100, por los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas y fraccionadas.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
De los hechos admitidos;
Admite que el ciudadano Luis Arturo Gómez Jacotte, comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 23 de mayo de 2011.
Que, la prestación de servicios del ciudadano Luis Arturo Gómez Jacotte, terminó en fecha 15 de junio de 2023, cuando presentó su retiro voluntario, denominada por él como renuncia y que la jornada de trabajo era de lunes a viernes, desde las 7:30 a.m. hasta las 5:00 p.m., con su respectivo descanso inter- jornada para cumplir ocho (8) horas laborales, conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de 40 horas semanales.
De los hechos que niega;
Niega, rechaza y contradice que, el demandante hubiere sido contratado por Disteinsa C.A., como Gerente de Negocios/Líder Nacional de Ventas y menos que se haya mantenido prestando sus servicios con ese cargo durante los últimos 12 años.
Niega que la demandada hubiere contratado los servicios personales del demandante, a cambio de una contraprestación de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD $ 1.500), asimismo niega que lo hubiere pagado en efectivo o realizado transferencias bancarias a través de bancos internacionales en la cuenta personal del accionante.
Niega, rechaza y contradice que, la demandada para evadir responsabilidades personales en reiteradas ocasiones, disfrazara el pago de salario a través de un concepto denominado como comisiones y/o "complemento de bono alimenticio”.
Niega, rechaza y contradice que, la demandada le hubiere ofrecido al demandante, un salario de un mil dólares americanos (1.000 USD $) mensuales, ni de un mil quinientos dólares americanos (USD $ 1.500) mensuales.
Niega, rechaza y contradice que, el demandante no haya disfrutado de sus vacaciones anuales durante el tiempo que prestó servicios en la empresa desde el 2011 hasta el 2023, ni recibido el pago del bono vacacional correspondiente en ese período.
Niega, rechaza y contradice que, según el literal "b" del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponda la cantidad de USD $ 46.800, ni dicha cantidad representada en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, por cuanto nunca recibió el salario alegado en dólares.
Niega, rechaza y contradice que, según el literal "c" del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponda la cantidad de USD $ 22.392, ni dicha cantidad representada en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, por cuanto nunca existió un acuerdo excepcional suscrito entre las partes en dólares americanos.
Niega, rechaza y contradice que, el demandante no hubiere recibido el pago de sus utilidades anuales, durante el período comprendido de los años 2011-2023 y menos que deba calcularse basado en un salario en dólares americanos inexistente.
Niega, rechaza y contradice que, su representada Disteinsa C.A., conforme con lo previsto en los artículos 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, adeude las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los años 2012 al 2023, haciendo énfasis en el hecho que la relación se mantuvo en suspenso en los años 2020 y 2021 hasta que se consideró la flexibilización de las actividades laborales y, que en tal sentido, no se generó el derecho al disfrute de las vacaciones.
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica y por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugna las copias de mensajes reenviados y elaborados por el mismo demandante del “Gmail”, marcado con la letra "A", por violar el principio de alteridad de la prueba, que aparecen cursantes a los folios 4, 5 y 6, de las actas procesales, además ser simples fotostatos sin valor jurídico alguno.
Refiere que, aún cuando no forma parte del libelo de demanda, a todo evento y sin convalidar su ilegalidad, rechaza, niega y contradice el recaudo marcado con la letra "B", donde aparecen unos ilegales e inexistentes cálculos en dólares americanos de días de antigüedad, salario mensual, alícuota de bono vacacional y utilidades, para establecer un inexistente e ilegal salario integral promedio de USD $ 1.785, y el monto total reclamado de USD $ 22.500, pues como antes alegó, no existió entre las partes ningún contrato o acuerdo excepcional que se estableciera como salario dólares americanos, por eso rechaza ese ilegal cálculo.
Rechaza por ser contrario a derecho, ilegal e inexistente el salario en dólares americanos para los cálculos y pagos de derechos laborales en el país, y a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios (2008), de manera que, no existe obligación y menos laboral, cuando se pretenda exigir en moneda extranjera (divisas), si no es la moneda de curso legal en el país, porque estaba considerada como ilícito cambiario su circulación o pago en ese período y fue la razón por la cual, entre las partes se suscribió un contrato de trabajo, cuya contraprestación estuvo siempre convenida y pagada en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, esto es en bolívares y ajustados sus aumentos en forma progresiva, conforme notificaciones recibidas durante la vigencia de la relación laboral por el demandante, sin que objetara ningún ajuste salarial y el monto que se le iba a pagar y la fecha de su vigencia, y fueron recibidos sus salarios y remuneraciones conforme, porque nunca fueron objetados los pagos, ni reclamado diferencias por parte del demandante. Que, durante la relación de trabajo, mediante Decretos emanados del Ejecutivo Nacional, se produjeron reconversiones monetarias, en virtud de las cuales el cono monetario “sufrió un cambio de reconversión de catorce ceros, lo cual afectó a ambas partes y los pagos de salarios fueron ajustados en forma progresiva al nuevo cono monetario en cada reconversión, siempre en bolívares”.
Niega, rechaza y contradice los cálculos de vacaciones y bono vacacional vencidos descritos en el Anexo "B", y los montos reclamados por estos conceptos desde el año 2011-2023, conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Niega, rechaza y contradice los cálculos de utilidades descritas en el Anexo "B", y los montos reclamados por este concepto desde el año 2011 al 2023, conforme con los artículos 131 al 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, porque el salario empleado no era el devengado.
Arguye que, como se ha sostenido y se sostiene, entre las partes hubo una relación laboral y se acordó una contraprestación por los servicios prestados en bolívares (Bs.), que en forma progresiva y durante la vigencia de la relación de trabajo, se mantuvo en bolívares, conforme se evidencie de constancias de trabajo expedidas al demandante.
Indica que la relación laboral quedó suspendida entre marzo 2020 a octubre 2021, en virtud del confinamiento sanitario dictado por Decreto Presidencial, a los fines de preservar la salud y seguridad de la población venezolana, como consecuencia de la Pandemia Mundial denominada "COVID 19", reiniciando la relación laboral progresivamente en virtud de otro Decreto Presidencial.
Indica que, el demandante nunca recibió en ese lapso, ni antes, ese ilegal monto en divisas que alega en su libelo de demanda de (1500$ USD) mensuales, pero sí las cantidades que la demandada le pagaba en bolívares, conforme con el contrato de trabajo, lo que se demuestra con la relación mensual de pagos que se describen en los ARI, como Agentes de Retención del Impuesto sobre la Renta, recibidos por el demandante y firmados por él, para su declaración de impuesto sobre la renta.
Niega, rechaza y contradice que, el demandante hubiere desempeñado el cargo de Gerente de Negocios/Líder Nacional de Ventas para la demandada, lo cierto fue que desempeñaba a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el cargo de “LIDER EN REVESTIMIENTO”.
Niega, rechaza y contradice que, desde el inicio de la relación laboral, condiciones de trabajo, horarios y salarios fueron pactados en forma verbal, por el contrario, fueron contratados los servicios del actor en forma escrita, tal como consta de contrato de trabajo suscrito por las partes en fecha 23 de mayo de 2011, y cursa consignado en original marcado "B" constante de dos (2) folios útiles, el cual se basta por sí solo para surtir sus efectos legales pertinentes.
Niega, rechaza y contradice que, el pago de los salarios recibidos por el demandante, fueren efectuados a través de cuentas personales en bancos extranjeros por los dueños de la empresa, los ciudadanos Francisco Díaz, en su carácter de Presidente y Rodolfo Martínez, en su carácter de Vicepresidente, eso es falso, porque nunca recibió pago alguno en dólares americanos.
Niega, rechaza y contradice que, como se ha venido sosteniendo por ser falso, se le hubiere pagado salario en moneda de cuenta al demandante por la cantidad de USD $ 1500 mensuales, indicando “se rechaza que consten en transferencias mensuales recibidas ¿Por quién?, ¿A que cuenta? y ¿A cuáles comunicaciones de la empresa? ¿Cuál empresa? Eso es absolutamente falso, vaga, carente de certeza e imprecisa”.
Niega, rechaza y contradice que, el demandante devengara como último salario en la empresa la cantidad de Bs. 54.195, mensuales, eso es absolutamente falso y menos la forma utilizada según mandato del despacho saneador de convertir el ilegal y rechazado salario de dólares a bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, para el 19 de enero de 2024. Eso es absolutamente falso.
Niega, rechaza y contradice que, hubiere recibido el pago de la cantidad de un mil quinientos dólares (1.500 $ USD) mensuales, así como 50 $ USD diarios que, dividido entre 360 días, resulta un ilegal y falso salario, alícuota de 4,16 $ USD, y que en moneda nacional resultan 150,30 bolívares, así como es falso y se rechaza por contrario a derecho el monto de 62,20 $ USD, o en moneda nacional sean 2.247,28 Bs, pues ese resultado es falso como salario integral.
Niega y contradice que, el acumulado de prestación de antigüedad, conforme el literal "a", artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sean de 720 días o 15 días trimestrales, para un ilegal monto falso de USD $ 45.000, eso se rechaza expresamente, por ser falso.
Niega que, para realizar esos cálculos se deban tomar en cuenta cada tres (3) meses dólares americanos, porque ese no era su contraprestación por los servicios prestados y ha debido establecer acumulado de 15 días, calculado por el salario devengado en bolívares en cada trimestre y no en hacer un comparativo final de lo acumulado, y calcular con el salario integral y días conforme al historial salarial de cada trimestre, lo acumulado anualmente y al final de la relación laboral.
Aduce que los pagos de vacaciones anuales, bono vacacional, utilidades y fideicomiso de las prestaciones sociales, fueron depositadas en el Banco Provincial, conforme el contrato de Fideicomiso N° 42733, que la demandada suscribió con ese Banco, a los fines de pagar ese beneficio y los otros derechos laborales, tales como salarios en bolívares, vacaciones anuales, bonos vacacional anuales y utilidades anuales durante el tiempo que duró la relación de trabajo desde el año 2011, cuyos montos eran transferidos a la cuenta personal de nómina, cuenta corriente N° 10824150100096946 a favor del ciudadano Luis Arturo Gómez Jacotte.
Sostiene que, como antes se dejó establecido, como hechos admitidos y ciertos de esta acción, el ciudadano Luis Arturo Gómez Jacotte, prestó sus servicios personales para la empresa Disteinsa C.A., desde el 23 de mayo de 2011 y terminó su relación laboral mediante retiro voluntario el 15 de junio de 2023, siendo su último cargo desempeñado Líder en Revestimiento.
Refiere que, consta de las documentales consignadas marcada "B", que entre el ciudadano Luis Gómez, y la entidad de trabajo se suscribió un contrato de trabajo donde se establecen y regulan las relaciones laborales con su representada y entre las cuales, en la clausula quinta, de la remuneración, se estableció: “EL PATRONO, remunerará directamente a EL TRABAJADOR, por la prestación de los servicios con dinero efectivo o en cheque bancario, siendo ésta, la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares con 00/100 cts. (Bs. 2.500,00) mensuales como salario básico, adicionalmente recibirá comisiones por las ventas efectuadas, que le será pagada en dos (2) oportunidades por quincena vencidas en la oficina de EL PATRONO, en día laborable y durante la jomada ordinaria de trabajo." (Sic).
Infiere que, no existe ninguna otra modalidad de pago, diferente a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre la prestación de servicios ejecutadas en la República Bolivariana de Venezuela, como es el pago de la moneda de curso legal en el país, que constituye salario al tenor de lo establecido en el artículo 104 eiusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determina el Bolívar como unidad monetaria; eso fue lo que efectivamente ocurrió en el presente caso.
Señala lo sentado por la Sala de Casación Social, en sentencia del 12 de abril de 2023, con ponencia del Magistrado Elías Bittar, caso Rafael Di Napoli Petrillo vs Transcarga Intl Airways C.A. (TIACA), en cuanto al punto relacionado con la remuneración.
Indica que, no existe contrato de trabajo en moneda extranjera, ni acuerdo suscrito entre las partes, sino el alegado contrato de trabajo escrito, donde la remuneración fue convenida y aceptada por las partes en bolívares.
Que, conforme las disposiciones de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, según consta de la Gaceta Oficial N° 38.879, de fecha 27 de febrero de 2008, en su artículo 2, define, a los efectos de esa Ley, 1. Divisa: Expresión de dinero en moneda metálica, billetes de bancos, cheques bancarios y cualquier modalidad, distinta al bolívar, entendido éste como la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela.
Que, en atención a dicha normativa jurídica vigente en el país desde el 13 de diciembre de 2007 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.867, de fecha 28 de diciembre de 2007, y reimpresa en la Gaceta Oficial N° 38.879, de fecha 27 de febrero de 2008, vigente hasta el 30 de diciembre de 2015, según consta en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.210, cuando fue derogado mediante Decreto Constituyente, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, en fecha 02 de agosto de 2018, publicado en la Gaceta Oficial N° 41 452 de fecha 2 de agosto de 2018, siendo esa la situación jurídica vigente en la República Bolivariana de Venezuela, era ilegal realizar cualquier operación cambiaria con moneda extranjera en la República Bolivariana de Venezuela, para evitar las sanciones penales y administrativas que dicha normativa establecía, por lo tanto, mal puede ahora el accionante hacer valer una presunta conducta ilícita, para el supuesto que hubiere ocurrido, que se ha venido negando en forma reiterada, en virtud que nunca ocurrió el pago de contraprestación de sus servicios en moneda extranjera y menos dólares americanos, sino estrictamente como lo establecía el contrato de trabajo a tiempo indeterminado suscrito entre las partes en bolívares, que en forma progresiva se aumentó conforme las diferentes constancias de trabajo que fueron consignadas en la oportunidad de promoción de pruebas de la audiencia preliminar, que se reproducen y hacen valer, las cuales fueron recibidas por el demandante en su debida oportunidad.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. Por tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida fundamentación y, se tendrán por admitidos aquellos invocados en la demanda, sobre lo que no se hubiere efectuado la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Así fue establecido por esta Sala de Casación Social, en materia laboral lo correspondiente al régimen de distribución de la carga de la prueba, en el fallo Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), en el que estableció:
(…)
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (…)
Ahora bien, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, se observa quedó admitida la existencia de la relación laboral, la jornada, la fecha de ingreso y culminación de la relación laboral, y que ésta terminó por renuncia del accionante.
En suma, los hechos controvertidos son: i) el salario devengado en divisas alegado por el actor, ii) la correspondencia de los conceptos reclamados: prestaciones sociales, vacaciones (no remuneradas), bono vacacional y utilidades reclamadas.
Correspondiéndole a la parte actora demostrar que devengó un salario en dólares, y a la parte demandada le corresponde demostrar haber cumplido con los compromisos laborales respecto a los conceptos reclamados.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas de la parte actora:
Documentales:
Cursantes a los folios 36 al 134 de la primera pieza, documentales denominadas “Your account statement”, las cuales conforme a lo señalado por el promovente, se corresponde con estados de cuenta de la cuenta bancaria número 0000243669413 Aba: 263191387, de la cual es titular en el banco Truist Bright Checking (anteriormente llamado BBT BANK), emitidas desde la página web del mencionado banco, que comprende el período septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2016, enero, febrero, marzo abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2017; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2018; así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, y agosto del 2019.
Dichas documentales, fueron presentadas en un idioma distinto al oficial manejado en la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, a los fines de hacer valer las mencionadas documentales en juicio, el promovente debió haber solicitado la correspondiente traducción del documento a través de un intérprete público autorizado. En tal sentido, siendo que las mismas cursan en autos en otro idioma (ingles), es forzoso para esta Sala desestimar las mencionadas documentales. Así se decide.
Marcada "B", cursante del folio 33 al 35 de la primera pieza, consignó impresión de correo electrónico, del cual se extrae conversación sostenida con el ciudadano Rodolfo Martínez Muñoz (Disteinsa) y el accionante, mediante la cuenta de correo corporativa rmartinez@disteinsa.com y la cuenta de correo del trabajador (lgomez@disteinsa.com), en la cual se le notifica al accionante que en su condición de "Líder Nacional de Ventas" percibirá un salario de mil dólares (USD $1.000) mensuales, más una serie de beneficios descritos como comisiones; dicha documental, fue impugnada por la parte a quien se le opone, no obstante, siendo que sobre dicha documental se solicitó una prueba de experticia informática, debidamente admitida, la valoración de la mencionada documental se realizara infra conforme al resultado del dictamen pericial. Así se establece.
Prueba de informes
Promovida con la finalidad de que la entidad financiera Truist Bright Checking (antes denominada BBT BANK), ubicada en 8340 Sw 3RD Ct Apt 203. Pembroke Pines, FL 33025-5427, estado de Florida, Estados Unidos de América suministrara información orientada a determinar los pagos mensuales y consecutivos a favor del demandante por concepto de pago de salarios. La misma fue declarada inadmisible según auto de fecha 20 de junio de 2024, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. Contra la mencionada decisión no hubo impugnación, por lo que se entiende que la parte actora se conformó con la misma, motivo por el cual esta Sala no tienen materia que analizar al respecto. Así se establece.
Testimoniales:
Promovió la testimonial de la ciudadana Mileidy Carolina Velásquez, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-15.964.475, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareció en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública de juicio (24/09/2024), para rendir declaración, dando contestación a las preguntas formuladas por la representación judicial del demandante y promovente de dicha prueba, específicamente lo siguiente: ¿En cuanto al tiempo que ella laboró para la empresa Disteinsa, C.A.? 8 años y 8 meses con el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos, con responsabilidades del talento humano, nómina, administración de beneficios, evaluación de desempeño y “Lopcymat”. Respecto al cargo del ciudadano Luis Gómez, respondió que tuvo varios cargos, siendo el último Líder nacional de ventas. Respecto del salario percibido por el ciudadano Luis Gómez [accionante], respondió que percibía un salario en bolívares y otro en dólares por unos $1500-$1700 aproximadamente más pagos por comisiones, que dichos pagos se realizaban, para las comisiones, a través de transacciones bancarias nacionales, también se hacían pagos a través de transferencias internacionales y moneda en efectivo (moneda en físico). En cuanto a si conoce al ciudadano Rodolfo Martínez respondió: lo conozco, es el Vicepresidente e inversionista de Disteinsa, C.A. En torno a si conoce el objeto de las notificaciones de aumento de salario, respondió: se hacían cada tres meses para informar del aumento, especialmente cuando era en bolívares.
En cuanto a las preguntas formuladas por la representación judicial de la demandada. ¿Reconoce como su firma las que aparecen en las documentales insertas a los folios 146, 147, 148, 150, 151, 152, 153, 154 y 155 del expediente indicándole en la pregunta las fechas de cada documental? Respondió: pude haberlas firmado, pero no recuerdo las fechas exactas de cada una.
La valoración de dicho testimonio será expresado infra en la parte motiva del fallo tomando en consideración las reglas de la sana crítica contemplada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En lo que corresponde a la testimonial del ciudadano José Alejandro Ruiz, debe observarse que el referido ciudadano no compareció en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual, esta Sala no posee elementos que valorar. Así se establece.
Experticia informática:
De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal, en concordancia con los articulo 4.7 y siguientes de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónica, promovió la prueba de experticia informática, sobre la base de datos y archivos informáticos en el dispositivo de almacenamiento "PC", o el proveedor de sistema, propiedad de la demandada, ubicado en la sede de la empresa Disteinsa. C.A. Carretera Nacional Guacara Los Guayos, Centro Comercial Empresarial 42. Nivel Planta baja, Galpón 7, Municipio Guacara, estado Carabobo, con la finalidad de demostrar el carácter fidedigno del contenido del correo electrónico recibido por el actor el 16 de octubre de 2015, de parte del ciudadano Rodolfo Martínez venezolano, quien funge de Director Comercial, correo electrónico martinez@disteinsa.com, en el cual se le indica al accionante que su salario era de mil dólares americanos (USD $1.000), más una serie de comisiones que, como se indican en el libelo, estaban destinadas a evadir obligaciones laborales, la cual debía versar sobre los siguientes hechos:
1. Determinar la autoría del mensaje de datos remitido desde el correo electrónico martinez@disteinsa.com al correo electrónico lgomez@disteinsa.com, el día 16 de octubre de 2016 cuyo usuario es el actor.
2. Indicar quién es el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente.
3. Determinar “desde cuál y hacia cuál dirección” o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje.
4. Bajo cuál firma electrónica fue enviado.
5. La fecha y hora de la emisión del mensaje y su contenido.
6. Cualquier otro dato de relevancia.
Las resultas de dicho informe pericial fueron consignadas el 2 de abril de 2025 en el expediente folios 159 al 184 pieza N° 2, denominado Dictamen Pericial Informático, practicado por la funcionaria Ing. Prissila Noguera, titular de la cédula de identidad N° V-20.783.085, Especialista en Informática Forense, adscrita a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE).
En la oportunidad fijada por el Tribunal, la experta acudió a rendir declaración sobre las resultas de la expertica, certificando la existencia, autenticidad e integridad de los mensajes de datos objeto de estudio, del cual se desprende que el ciudadano Rodolfo Martínez envió al accionante un correo electrónico, en el cual señala que, conforme a lo conversado el 15 de octubre de 2015, el ciudadano Luis Gómez aceptó el cargo de Líder de la nueva división de revestimientos, bajo las siguientes condiciones:
Nueva asignación mensual de US$ 1.000,00
Comisiones vía Disteinsa/Fred como líder de División, en bs 0,71%/50MN
En dolares1,4%/50 MN
Comisiones vía representación como líder de división
En dólares 7% de la comisión neta que reciba Disteinsa /Fred
Para las facturas que están en cuentas por cobrar de la línea de pinturas:
En bolívares 1,77%
En dólares 3,5%
A dicho informe pericial se le otorga valor probatorio conforme a lo contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Exhibición De Documentos:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la exhibición de lo siguiente:
1.- Contrato de trabajo entre la empresa accionada y el ciudadano Luis Arturo Gómez Jacotte con la descripción del último cargo desempeñado (Líder Nacional de Ventas), salario y beneficios descritos en la "Constancia de Trabajo” y otros requisitos de ley contemplados en los artículos 58 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT); respecto de dicha documental si bien no fue efectiva la exhibición, no opera en este caso la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte actora no cumplió correctamente con su carga al no presentar copia de las documentales que pretendía fuesen exhibidas, ni especificó los datos contenidos en cada una de las documentales pretendidas, siendo así, no se otorga valor probatorio. Así se decide.
2.- Recibos de pago en dólares con sus respectivos comprobantes de los depósitos realizados por el empleador a la cuenta número 0000243669413, Aba: 263191387, perteneciente al accionante en el Truist Bright Checking (anteriormente denominado BBT BANK), de los cuales consignó estados de cuenta, en cuanto a dicha solicitud, la parte intimada no presentó las documentales requeridas, no obstante que no fue efectiva la exhibición, no opera en este caso la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte actora no cumplió correctamente con su carga al no presentar copia de las documentales que pretendía fuesen exhibidas, ni especificó los datos contenidos en cada una de las documentales pretendidas, siendo así, no se otorga valor probatorio. Así se decide.
3.- El libro Mayor Analítico, donde se refleja la cuenta contable que declara el pago de salarios a los trabajadores, llevados por la accionada en el periodo 12/05/2011 al mes de junio de 2023, en cuanto a dicha solicitud, la parte intimada no presentó las documentales requeridas, no obstante que no fue efectiva la exhibición, no opera en este caso la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte actora no cumplió correctamente con su carga al no presentar copia de las documentales que pretendía fuesen exhibidas, ni especificó los datos contenidos en cada una de las documentales pretendidas, siendo así, no se otorga valor probatorio. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
Marcado "B", folios 138 y 139 de la pieza N° 1, promovió, constante de dos (2) folios útiles, original de contrato de trabajo suscrito entre la demandada Disteinsa C.A., y el ciudadano Luis Gómez, en fecha 23 de mayo de 2011; de la cual se observa que el accionante suscribió contrato de trabajo con la demandada en la mencionada fecha, para el cargo de Representante de Ventas, con un salario de 2.500,00 Bs. mensuales, encontrándose suscrita por el accionante. A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme a lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado "C", folios140 al 142 de la pieza N° 1, promovió, constante de tres (3) folios útiles copia de solicitud de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 32.400.00 efectuada por el accionante, de fecha 10 de junio de 2013, suscrita en original en señal de recibido por el departamento de recursos humanos, acompañado de presupuesto por remodelación de vivienda e impresión de correo electrónico emanado del accionante y dirigido a la ciudadana Carolina Velásquez, en la cual le hace referencia a la solicitud de anticipo de prestaciones sociales. A dicho correo le anexa una presunta captura de pantalla de una consulta de movimientos de una cuenta de fideicomiso de la página “Provinet Personas” perteneciente al Banco Provincial, desprendiéndose de dichas documentales la solicitud del accionante de un adelanto de prestaciones sociales en el año 2013. A dicha documental se le otorga valor probatorio, conforme con lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado "D", folios 143 de la pieza N° 1, promovió documental denominada control de disfrute de vacaciones desde el período 2011-2012 hasta el período 2002-2023, emitido por la Coordinación de Recursos Humanos, correspondiente al ciudadano Luis Arturo Gómez Jacotte, teniendo como fecha de ingreso el 23 de mayo de 2011 en la Gerencia de Ventas. Dicha documental emana de la parte demandada y no se encuentra suscrita por la parte actora en señal de conformidad con lo expuesto en dicha documental, en tal sentido no resulta oponible al demandante, razón por la cual se desestima del acervo probatorio, en atención al principio de alteridad de la prueba. Así se decide.
Marcado "E", folios 144 y 145 de la pieza N° 1, promovió, constante de dos (2) folios útiles, original de solicitud de vacaciones del ciudadano demandante Luis Gómez, de fecha 5 de agosto de 2013 y del 27 de julio de 2023, las cuales se encuentran suscritas por la parte actora. A dicha documental se le otorga valor probatorio, conforme con lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado "F", folio 146 de la pieza N° 1, promovió, original de constancia de trabajo expedida al ciudadano Luis Gómez como supervisor de ventas, de fecha 28 de septiembre de 2012, donde se detallan los beneficios económicos, la cantidad de Bs. 4.000.00 de salario básico, Bs. 1.500.00 por concepto de asignación de vehículo, y un promedio de Bs. 4.947,58 por concepto de comisiones; la mencionada instrumental se encuentra suscrita por el accionante en señal de recibido. A dicha documental se le otorga valor probatorio, conforme con lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado "G", folio147 de la pieza N° 1, promovió original de constancia de trabajo expedida al ciudadano Luis Gómez de fecha 27 de de mayo de 2013, como supervisor de Ventas con un ingreso promedio mensual de Bs. 20.691.69 mensuales, suscrita por el demandante en señal de recibido. A dicha documental se le otorga valor probatorio, conforme con lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado "H", folio 148 de la pieza N° 1, promovió original de constancia de trabajo expedida al ciudadano Luis Gómez Jacotte, de fecha 5 de febrero de 2015, en la que consta la fecha de ingreso 23 de mayo de 2011, cargo de Supervisor de Ventas y su ingreso promedio mensual de Bs. 66.052,22, suscrito por el demandante en señal de recibido. A dicha documental se le otorga valor probatorio, conforme con lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado "I", folio 149 de la pieza N° 1, promovió original de comunicación dirigida al demandante, emanada de la demandada, de fecha 1° de octubre de 2012, en la cual se le notifica un incremento de “sueldo” por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00) mensuales, por lo que su compensación fija será de Bs. 5.000,00, suscrita por el demandante en señal de recibido. A dicha documental se le otorga valor probatorio, conforme con lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado "J", folio 150 de la pieza N° 1, promovió original de comunicación dirigida al demandante por la entidad de trabajo, de fecha 1° de mayo de 2013, mediante la cual se le notifica un aumento de “sueldo” a la cantidad de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00), suscrita por el demandante en señal de recibido. A dicha documental se le otorga valor probatorio, conforme con lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado "K", folio 151 de la pieza N° 1, promovió, original de comunicación dirigida al demandante por la entidad de trabajo, de fecha 1° de septiembre de 2016, mediante la cual se le notifica un ajuste salarial del 50% efectivo a partir de la mencionada fecha, siendo su nuevo “sueldo” la cantidad de veintisiete mil cien bolívares (Bs. 27.100,00) mensuales, suscrito por el demandante en señal de recibido. A dicha documental se le otorga valor probatorio, conforme con lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado "L", folio 152 de la pieza N° 1, promovió original de comunicación dirigida al demandante Luis Gómez Jacotte, por su representada de fecha 1° de julio de 2017, en la que se le notifica un aumento de “sueldo” a la cantidad de noventa y siete mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 97.560,00) mensuales, efectivo a partir del 15 de julio de 2017, suscrito por el demandante en señal de recibido. A dicha documental se le otorga valor probatorio, conforme con lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado "M", folio 153 de la pieza N° 1, promovió original de comunicación dirigida al demandante Luis Gómez Jacotte por la empresa demandada, de fecha 1° de septiembre de 2017, en la que se le notifica un aumento de “sueldo” a la cantidad de ciento treinta y seis mil quinientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 136.584,00) mensuales efectivo a partir del 15 de septiembre de 2017, suscrito por el demandante en señal de recibido. A dicha documental se le otorga valor probatorio, conforme con lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado "N", folio 154 de la pieza N° 1, promovió original de comunicación dirigida al demandante Luis Gómez Jacotte, por la accionada de fecha 1° de enero de 2018, donde se le notifica un aumento de “sueldo” a la cantidad de doscientos cuarenta y ocho mil quinientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 248.584.00) mensuales, suscrito por el demandante en señal de recibido. A dicha documental se le otorga valor probatorio, conforme con lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado "R", folio 155 de la pieza N° 1, promovió original de comunicación dirigida al demandante Luis Gómez Jacotte, por la demandada, de fecha 1° de mayo de 2018, donde se le notifica un aumento de “sueldo” a la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales, con retroactivo desde el 15 de abril de 2018, suscrito por el demandante en señal de recibido. A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme a lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado "P", folio 156 de la pieza N° 1, promovió original de comunicación dirigida al demandante Luis Arturo Gómez Jacotte, por la entidad de trabajo, de fecha 1° de junio de 2019, donde se le notifica un aumento de “sueldo” a todos los efectos legales por la cantidad de doscientos setenta mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs 270.850.00) mensuales, suscrito por el demandante en señal de recibido. A dicha documental se le otorga valor probatorio, conforme con lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado "Q", folio 157 al 171 de la pieza N° 1, promovió quince (15) folios útiles, contentivos de originales de planillas denominadas AR-I, en las cuales el accionante realiza declaración ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual debe ser presentada ante la oficina de recursos humanos, a los fines de que el patrono realice el descuento correspondiente por concepto de impuesto sobre la renta; en dicha planilla se determinaba que el porcentaje a descontar sería el siguiente: Años: 2013: 3,52%, 2015: 1,12%, 2016: 2,80% y 22,34% a partir de septiembre, 2017: 4,92%, y 4,79 a partir de septiembre, 2018: 1,42%, 1,64% a partir de junio y 0% a partir de septiembre, 2019: 1,04% y 0,21% a partir de marzo. A dichas documentales se les otorga valor probatorio, conforme con lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Exhibición de documentos:
Conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Tribunal, intime al accionante, ciudadano Luis Gómez Jacotte, en virtud de los pagos mensuales que le hizo la empresa Disteinsa C.A. para que exhiba las declaraciones de Impuestos sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios fiscales 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2021, 2019, y a los años 2020, 2021, 2022 y 2023, con el objeto de demostrar que la demandada pagaba en bolívares y que conforme a ese pago efectuaba las correspondientes retenciones del impuesto sobre la renta de esos años fiscales, así como, que le entregaba la planilla al trabajador para que éste presentara la declaración de impuesto sobre la renta, personas naturales, anualmente ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Con relación a esta prueba de exhibición de documentos, se observa que no es el medio idóneo para traer a los autos la certeza de los hechos alegados, por cuanto, al tratarse de una documental cuyo original debe reposar en los archivos del ente tributario, no opera en este caso la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Informes:
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Tribunal requiera información por intermedio de la Superintendencia de Actividades Bancarias (SUDEBAN), para que ordene al Banco Provincial, remitir información sobre:
1).- El movimiento bancario de la cuenta N° 10824150100095946, de los depósitos o transferencias bancarias que le hizo la demandada Disteinsa CA., al ciudadano Luis Arturo Gómez Jacotte, titular de la cédula de identidad N° V-16.501.360, por concepto de sueldos y/o remuneraciones mensuales desde el 31 de mayo de 2011 hasta el 15 de junio de 2023 y, sea certificada dicha información con anexos de esos pagos y conceptos.
2).- Remita información al Tribunal, sobre el Fideicomiso que la empresa Disteinsa C.A., aperturó a beneficio del ciudadano Luis Arturo Gómez Jacotte, titular de la cédula de identidad N° V-16.501.360 y remita copia certificada del movimiento bancario de esa cuenta de Fideicomiso, desde su apertura hasta el mes de junio de 2023, cuando cesó la relación de trabajo con el demandante.
Cursa a los folios 263 al 266 de la primera pieza, oficio de la entidad bancaria BBVA Provincial, de la cual se desprende que el accionante figura como titular de la cuenta corriente numerada 10824150100095946.
Cursan del folio 4 al 69 y 93 al 157 de la segunda pieza, oficios de la entidad bancaria BBVA Provincial, de los cuales se desprende que el accionante figura como titular de la cuenta corriente numerada 10824150100095946, mediante la cual remite los movimientos bancarios desde el año 2015, en virtud que los soportes bancarios legalmente permanecen en custodia por un periodo de 10 años.
De los anexos remitidos por la entidad bancaria, se observan los abonos realizados por la demandada “abono en cuenta” y “distribuci pncnom”, desprendiéndose de dicho informe los pagos percibidos por el accionante por parte de la demandada, los cuales fueron recibidos en bolívares. A dichos informes se les otorga valor probatorio, conforme con lo contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinadas las pruebas cursantes a los autos, esta Sala de Casación Social, procede a decidir la presente controversia en los términos siguientes:
Se reitera que se encuentra fuera de los hechos controvertidos, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la misma. Asimismo, queda fuera de la controversia que la relación laboral culminó por renuncia del actor.
Señalado lo anterior, procede esta Sala a pronunciarse sobre los hechos controvertidos.
i) En primer término, esta Sala pasa a resolver lo relativo al salario en divisas alegado por la parte actora, para lo cual hay que tomar en consideración lo siguiente:
El accionante en su escrito libelar y posterior subsanación, indica que percibía un salario mensual de un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD $1.500,00), “los cuales eran cancelados vía transferencia través de Bancos internacionales a [su] cuenta personal, con dinero en efectivo e incluso en ocasiones mediante transferencias en Bolívares calculados a la tasa oficial del banco Central de Venezuela para la fecha del pago”.
Asimismo alegó que en reiteradas ocasiones la demandada disfrazaba el pago del salario a través de comisiones y/o complemento de bono de alimenticio.
Al respecto, la parte demandada rechaza el salario en dólares alegado por la parte actora, aduciendo que la contraprestación siempre estuvo convenida y pagada en bolívares, destacando que en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, fue acordado un salario de Bs. 2.500,00.
Ahora bien, esta Sala ha venido estableciendo de forma pacífica y reiterada que la carga del salario en divisas (en este caso dólares de los Estados Unidos de América) es de la parte actora, quien debe aportar a los autos suficientes elementos de convicción para que el juez pueda tomarlo en cuenta, es decir, no es suficiente con solo alegarlo en su escrito libelar. Criterio que ha sido establecido de forma reiterada por esta Sala en sentencia N° 415 del 14 de agosto de 2024 (caso: Richard Alberto Aguilera Zambrano y otros contra Inversiones el Buda 888. C.A) [la cual ratifica las decisiones N° 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), y 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.)] en la que se determinó lo siguiente:
En relación al salario alegado por la parte demandante en su escrito libelar, se observa que se demanda los salarios en divisas al alegar que era devengado en dólares de Estados Unidos de Norteamérica. En este sentido, la Sala ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha situación, le corresponde a éste, tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social, en sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), al considerarse como un concepto exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
(…) Alega la parte formalizante, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que según su decir, el juzgador ad quem en la parte dispositiva de la recurrida ratificó la sentencia de primera instancia, la cual declaró con lugar la demanda, sin embargo, en la parte motiva indicó, que no se probó que el trabajador devengaba su salario en dólares americanos, por lo que las prestaciones sociales no podían calcularse tomando como base de cálculo la referida divisa y en tal sentido condenó dicho pago, pero con base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, durante la vigencia de la relación laboral.
Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor.
(…omissis…)
(…) De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos) siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera.
Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara. (…)
En virtud de las sentencias mencionadas, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, aun en los casos en que exista una admisión de los hechos, y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda.(…) [Resaltado de la Sala].
Bajo este contexto argumentativo, resulta claro establecer que habiendo la parte actora alegado el pago del salario en dólares de los Estados Unidos de América, tenía la carga de demostrarlo, lo cual debía realizar con pruebas contundentes por tratarse de un hecho exorbitante, toda vez que el bolívar es la moneda de curso legal en el país.
Ahora bien, aun cuando cursa en autos, dictamen pericial informático emanado de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a través del cual se verifica la certeza de correo electrónico emanado de la parte demandada en fecha 16 de octubre de 2015, en el que se señala que el accionante aceptó el cargo de Líder de la División de Revestimientos -lo cual no constituye un hecho controvertido- y, adicionalmente, se le ofreció un pago en divisas, no existe en el acervo probatorio ninguna prueba que fehacientemente adminiculada con el mencionado informe pericial permita a esta Sala considerar que dicho ofrecimiento de pago en moneda extranjera se haya concretado, por el contrario, se constata de autos, específicamente al folio 151 de la segunda pieza, comunicación emanada de la empresa dirigida al accionante, mediante el cual se le notifica que a partir del 1° de septiembre de 2016 (es decir casi un año después del mencionado correo electrónico), recibiría un ajuste salarial, y que el salario mensual sería a partir de la mencionada fecha de veintisiete mil cien bolívares (Bs. 27.100 Bs.), que el accionante recibió conforme según se evidencia de su firma autógrafa.
No cumpliendo la parte actora con su carga de probar que en efecto recibió un pago en divisas como fue alegado en su escrito libelar, siendo que de las pruebas cursantes en autos, a saber, de las comunicaciones realizadas de la demandada referidas a los aumentos salariales y la prueba de informes emanada de la entidad bancaria Banco Provincial, se evidencia que el actor recibía un pago únicamente en bolívares.
Si bien es cierto que, el accionante promovió la testimonial de la ciudadana Mileidy Carolina Velásquez, quien indicó que laboró en la empresa demandada como Coordinadora de Recursos Humanos, y aseveró que el actor recibía pagos en bolívares y otro en dólares por USD$ 1500- USD$ 1700, aproximadamente, más pagos por comisiones, al momento de apreciar dicha testimonial con el resto del cúmulo probatorio cursantes en autos, resulta evidente una contradicción entre la deposición de la testigo en la audiencia de juicio y las documentales cursantes a los folios 152 al 155 de la primera pieza, constantes de notificaciones de aumento de salario emanadas de la entidad de trabajo –suscritas por la mencionada testigo- dirigidas al demandante, en las cuales se expone un salario únicamente en bolívares, sin hacer referencia ni indicar ningún pago en dólares, por lo que su deposición se contradice con las documentales suscritas por sí misma, en tal sentido, no le merece fe a esta Sala el referido testimonio, por tanto se desestima. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, se tiene por cierta la defensa planteada por la parte demandada, respecto a que el salario fue pactado y pagado en bolívares, desprendiéndose del acervo probatorio, que el accionante tenía un salario mixto compuesto por un salario básico mas comisiones, los cuales eran cancelados exclusivamente en moneda nacional (bolívares). Así se decide.
ii) Resuelto lo anterior, procede esta Sala a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados:
Prestaciones sociales
Fecha de ingreso: 23 de mayo de 2011
Fecha de egreso: 15 de junio de 2023
Tiempo de servicio: 12 años, 22 días
La parte accionante reclama el pago de prestaciones sociales, correspondiendo a la parte demandada la carga liberatoria de dicho concepto. Sin embargo, de la revisión de las pruebas cursantes en autos promovidas por ésta última parte, se observa que si bien es cierto promovió copia de solicitud de adelanto de prestaciones sociales efectuada por el accionante, de fecha 10 de junio de 2013, suscrita en original en señal de recibido por el departamento de recursos humanos, acompañada de presupuesto por remodelación de vivienda e impresión de correo electrónico emanado del accionante y dirigido a la ciudadana Carolina Velásquez, en la cual le hace referencia a la solicitud de anticipo de prestaciones sociales, anexándole a dicho correo una presunta captura de pantalla de una consulta de movimientos de una cuenta de fideicomiso de la página “Provinet Personas” perteneciente al Banco Provincial, no es menos cierto que dicha documental no demuestra el pago del concepto, sino únicamente la solicitud del accionante de un adelanto de prestaciones sociales en el año 2013, no cumpliendo entonces la accionada con su obligación de traer a los autos un recibo u otro medio probatorio que permitiera a esta Sala corroborar que se le otorgó el adelanto solicitado.
En consecuencia, al no constar en autos la cancelación de las prestaciones sociales, se ordena su pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el que dispone en cuanto al régimen de prestaciones sociales, que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía; indicando que el régimen de prestaciones sociales regulado en la mencionada Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales; las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo que el retardo o mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Igualmente, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé que las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(...)
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por
concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días
cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a
este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o
patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por
cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
En tal sentido, se ordena el pago de las prestaciones sociales desde el 23 de mayo de 2011 hasta el 15 de junio de 2023. Para su cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un único experto designado por el Tribunal, cuyos honorarios estarán a cargo de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, esta Sala considera inoficioso la realización de los cálculos efectuados en bolívares con relación al histórico de los literales a) y b) y la comparativa del literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dadas las reconversiones monetarias implementadas por el Ejecutivo Nacional mediante los Decretos Presidenciales números 3.548 y 4.553, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, números 41.446 y 42.185, correlativamente, del 25 de julio de 2018 y 6 de agosto de 2021, respectivamente, en la cual se suprimieron cinco (5) y seis (6) ceros del valor nominal de la moneda, en su orden, resultando lo más beneficioso para el trabajador el escenario del literal c) del artículo 142 eiusdem, es decir, 30 días por año, conclusión esta que se lleva por lógica jurídica y sin la necesidad de realizar los cálculos respectivos [ver sentencias de esta Sala, N° 222, del 11 de noviembre de 2022, (caso:Manuel José Meneses y otroscontra sociedad mercantil Expresos La Guayanesa C.A.) y N° 323, del 16 de diciembre de 2022, (caso: Gilberto Rincón Bruzual contra sociedad mercantilY&V Ingeniería y Construcción, C.A.)], lo cual será calculado por el experto tomando en consideración los siguientes parámetros:
De acuerdo con lo establecido anteriormente, por un tiempo de servicio de 12 años y 22 días equivalente a 12 años, a razón de 30 días por año, da un total de 360 días, en virtud del último salario integral, el cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria al fallo, para lo cual el experto deberá tomar en consideración los abonos recibidos por el accionante en los últimos seis meses por concepto de salario y comisiones, según se evidencia de la prueba de informes emanada de la entidad bancaria BBVA Provincial (folios 127 al 128 y sus vueltos, pieza N° 2); el promedio que resulte será el considerado como último salario promedio mensual a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales (conforme con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), al cual deberá adicionársele la alícuota correspondiente por concepto de utilidades (con base en 30 días por año) y la alícuota de bono vacacional (26 días para el ultimo año), una vez obtenido dicho resultado se deberá adicionar al salario, para así obtener el último salario integral, a los fines de realizar el cómputo del monto que le corresponde por el mencionado concepto.
Una vez determinado el salario integral procederá a calcular lo que corresponde por concepto de prestaciones sociales, se reitera, conforme con lo contemplado en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser el más beneficioso para el trabajador.
Se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales durante el tiempo que duró la relación laboral, con base en la tasa activa para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.
Vacaciones
Respecto al concepto de vacaciones generadas durante toda la relación laboral, la parte actora señala en su escrito libelar que las vacaciones generadas nunca fueron canceladas, correspondiendo a la parte demandada la carga liberatoria de dicho concepto. Al respecto, no se observa de autos prueba alguna que permita a esta Sala verificar la remuneración de los días de vacaciones contemplados por ley, pues solo consta la solicitud del disfrute de las mismas.
En este sentido, el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone:
Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. (…) [Resaltado nuestro].
El fin de la norma no va dirigido únicamente al descanso del trabajador, sino a garantizar que ese descanso sea efectivamente remunerado, para lo cual el artículo 194 eiusdem prevé que “El pago del salario correspondiente a los días de vacaciones deberá efectuarse al inicio de ellas…”
Así las cosas, siendo que no se observa de autos que la demandada haya cumplido con el pago solicitado por concepto de vacaciones legales generadas durante la relación laboral, resulta procedente el mencionado reclamo, por lo que se ordena pagar dicho concepto, tomando en consideración que se excluirá para el mismo el tiempo que estuvo suspendida la relación laboral con motivo del confinamiento sanitario decretado por el Ejecutivo, en razón de la pandemia mundial COVID 19.
Conforme con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al accionante lo siguiente:
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Períodos: |
Días |
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2011-2012 |
15 |
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2012-2013 |
16 |
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2013-2014 |
17 |
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2014-2015 |
18 |
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2015-2016 |
19 |
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2016-2017 |
20 |
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2017-2018 |
21 |
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2018-2019 |
22 |
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2019-2020 (fracción) en razón de nueve meses laborados completos en dicho período (mayo 2019-febrero 2020) |
17,25 |
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2020-2021 (fracción) en razón de ocho meses laborados completos en dicho período (octubre 2020-mayo 2021) |
16 |
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2021-2022 |
25 |
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2022-2023 |
26 |
Para un total de 232,25 días a razón del promedio de los últimos tres meses de salario normal devengado por el accionante (compuesto por el salario fijo y las comisiones devengadas por el mismo) conforme con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; dicho cálculo deberá ser realizado mediante experticia complementaria al fallo. Así se decide.
Bono vacacional
Respecto a los bonos vacacionales generados durante toda la relación laboral, no se evidencia de autos el pago de dicho concepto, resultando procedente el pago de los mismos, tomando en consideración que se excluirá del correspondiente cómputo, el lapso en que estuvo suspendida la relación laboral con motivo del confinamiento sanitario decretado por el Ejecutivo, en razón de la pandemia mundial COVID 19.
Conforme con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde al accionante lo siguiente:
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Períodos: |
Días |
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2011-2012 |
15 |
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2012-2013 |
16 |
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2013-2014 |
17 |
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2014-2015 |
18 |
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2015-2016 |
19 |
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2016-2017 |
20 |
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2017-2018 |
21 |
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2018-2019 |
22 |
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2019-2020 (fracción) en razón de nueve meses laborados completos en dicho período (mayo 2019-febrero 2020) |
17,25 |
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2020-2021 (fracción) en razón de ocho meses laborados completos en dicho período (octubre 2020-mayo 2021) |
16 |
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2021-2022 |
25 |
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2022-2023 |
26 |
Para un total de 232,25 días a razón del promedio de los últimos tres meses de salario normal devengado por el accionante (compuesto por el salario fijo y las comisiones devengadas por el mismo) conforme con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; dicho cálculo deberá ser realizado mediante experticia complementaria al fallo. Así se decide.
Utilidades
Respecto de las utilidades generadas durante toda la relación laboral, no se evidencia de autos el pago de dicho concepto, por lo que el mismo resulta procedente, tomando en cuenta que no se considerará para el mismo el tiempo que estuvo suspendida la relación laboral con motivo del confinamiento sanitario decretado por el Ejecutivo, en razón de la pandemia mundial COVID 19.
Conforme con lo previsto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis) y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al accionante lo siguiente:
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Años: |
Días |
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2011 Fracción por 7 meses (conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis) |
8,75 |
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2012 |
30 |
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2013 |
30 |
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2014 |
30 |
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2015 |
30 |
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2016 |
30 |
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2017 |
30 |
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2018 |
30 |
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2019 |
30 |
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2020 (fracción) en razón de cinco meses laborados completos en dicho año (enero, febrero, octubre, noviembre y diciembre) |
12,5 |
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2021 |
30 |
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2022 |
30 |
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2023 (fracción) en razón de cinco meses laborados completos en dicho año (enero hasta mayo) |
12,5 |
Para un total de 333,75 días a razón del último salario normal devengado por el accionante (compuesto por el salario fijo y las comisiones devengadas por el mismo en el último mes de servicio); dicho cálculo deberá ser realizado mediante experticia complementaria al fallo. Así se decide.
Intereses de mora
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio expresado por esta Sala en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), se ordena a la parte demandada al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación del servicio (vacaciones, bono vacacional y utilidades), desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Corrección monetaria
Se condena a la empresa demandada el pago de la corrección monetaria sobre las sumas condenadas, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales y por las resoluciones dictadas por la Sala Plena, vistas las medidas sanitarias dictadas por el ejecutivo por la pandemia COVID 19. Los honorarios profesionales del único experto estarán a cargo de la parte demandada. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala de Casación Social declara con lugar la demanda incoada por la parte demandante ciudadano Luis Arturo Gómez Jacotte. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandada contra la decisión de fecha 12 de enero de 2026, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; TERCERO: CON LUGAR la demanda.
Se condena en costas del proceso a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
R.C. Nº AA60-S-2026-000062
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria Temporal,