25-684

 
Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JOSÉ DAVID LOAIZA VASTOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.716.733, asistido por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 78.742 contra la sociedad mercantil AUTO REPUESTO OCCIDENTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Táchira, en fecha 7 de septiembre de 2007, bajo el N° 34, Tomo 17-A., representada por su presidente, ciudadano Luis Eduardo Sánchez García, titular de la cédula de identidad N° V- 14.903.244, no constando en autos documento que acredite que ostenta representación judicial y solidariamente contra la ciudadana DEXIS ISABEL GARCÍA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-  8.095.427, representada judicialmente por la abogada Gloria Esther Díaz Rivas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 71.668; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, dictó sentencia el 15 de octubre de 2025, en la cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión del 16 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda. En consecuencia, el ad quem  confirmó el fallo apelado.

 

Contra la referida decisión de alzada, la prenombrada abogada Gloria Esther Díaz Rivas, actuando como “representante de la parte demandada”, anunció recurso de casación el 23 de octubre de 2025. Siendo admitido por el ad quem mediante auto el 24 de octubre de 2025.

 

A través de oficio signado con el alfanumérico JS-083-2025 del 24 de octubre de 2025, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, ordenó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Social.

 

El 19 de noviembre de 2025 se recibió por la Secretaría de esta Sala de Casación Social escrito de formalización del recurso de casación anunciado. No hubo impugnación.

 

El 28 de noviembre de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloina Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

 

El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

 

En la oportunidad procesal correspondiente para ello, procede esta Sala a efectuar el pronunciamiento, en los términos siguientes:

 

ÚNICO

 

El 19 de enero de 2026 se recibió ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, oficio del 12 de diciembre de 2025 signado con el alfanumérico JS-099-2025, procedente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, contentivo del acuerdo transaccional suscrito por el ciudadano José David Loaiza Vastos, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, y la abogada Gloria Esther Díaz Rivas, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Dexis Isabel García Colmenares, codemandada solidaria, y de la empresa Auto Repuestos Occidente, C.A. indicando que dicha “representación consta en el expediente”, cursante a los folios 37 al 40 de la pieza N° 2 del presente asunto, con el fin de dar por terminados los planteamientos en la causa.

 

En tal sentido, esta Sala procede a transcribir el contenido general del referido escrito transaccional:

 

(…) Nosotros, por una parte el demandante, ciudadano: JOSE (sic) DAVID LOAIZA VASTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. N° V-18.716.733, domiciliado en Urbanización Cristóbal Colon, casa No. 26, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, estado Táchira, y civilmente hábil, teléfono: 0416-1754694, con dirección de correo electrónico: davidloaiza2688@hotmail.com, asistido en este acto por el abogado en ejercicio OTTONIEL AGELVIS MORALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.157.694, inscrito en el IPSA (sic) con el número 78.742, (…) y por la otra la abogada en ejercicio GLORIA ESTHER DIAZ RIVAS, venezolana, de mayoría de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 71.668, (…), quien actúa como co-apoderada judicial de la ciudadana DEXIS ISABEL GARCIA (sic) COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 8.095.427, demandada de forma SOLIDARIA y de la empresa "AUTO RESPUESTOS (sic) OCCIDENTE, C.A.", inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Táchira, en fecha 06 de julio de 2015, bajo el No. 54, Tomo 9-A, (…) demandada como PATRONO, representación que consta en el expediente, todo ello, a tenor de lo dispuesto por los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo (2006), manifestamos de manera expresa en este acto que hemos resuelto amistosamente el presente litigio a través de un mecanismo de autocomposición procesal, LAS PARTES aceptamos expresamente, la representatividad y capacidad para este acto, de cada una de las personas firmantes del presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de alguna de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que el CONTRATO DE TRANSACCIÓN fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación, y por consiguiente, un falso conocimiento de la realidad o de cualquier otra índole, hemos llegado al presente acuerdo transaccional el cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano: JOSE (sic) DAVID LOAIZA VASTOS, ut supra (sic) identificado, declara y alega lo siguiente: 1. Que prestó sus servicios personales, para la empresa: "AUTO RESPUESTOS (sic) OCCIDENTE, C.A." donde ocupó el cargo de VENDEDOR, desde el 02 de enero de 2015, hasta el 17 de junio de 2025, es decir, laboró ininterrumpidamente DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DIAS, devengando como último salario la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS COLOMBIANOS (COP 480.000,00), que eran pagados de forma mensual, cada semana el pago realizado era por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL PESOS COLOMBIANOS (COP 120.000,00).

 

2. Que la jornada de trabajo la desarrolló la parte actora de la siguiente manera: de lunes a viernes de 8:00 am a 12.00 m y de 2.00 pm. a 5:30 pm, y los días sábado de 8:00 am a 1:00 p.m., no se garantizó durante la relación laboral el descanso de dos (02) días consecutivos, lo cual será parte de esta reclamación

3. Con base al alegado salario, tiempo de servicio y jornada de prestación del servicio, antes señalados, el demandante consideró que le corresponden prestaciones sociales y beneficios laborales por los siguientes montos y conceptos:

4. CALCULO DE CONCEPTOS RECLAMADOS EXTRABAJADOR: Último Salario mensual Normal: 480.000,00 COP (pesos colombianos). Salario Normal Diario: 16.000,00 COP (pesos colombianos). Incidencias Bono Vacacional: 25/12/30= 0.0694444 x 16.000 COP = 1.111,11 COP. Incidencias Utilidades: 30/12/30 = 0.08333 x 16 000 COP = 1.333.33 COP

Salario Integral mensual: 553.333,33 COP Salario Integral Diario = COP: 18.444,44 (sic)

Total General del Cálculo de Acreencias Laborales establecidas en el libelo de demanda VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS COLOMBIANOS CON 10/100 CENTIMOS (sic) (COP 20.873.578,10), provenientes de los siguientes conceptos laborales: A-Literal "C" Articulo 142 LOTTT: COP 5.533.332,00, Β.-Intereses Sobre Prestaciones Sociales: COP 977.580,79 C.- Reclamo Los Días (sic) Sábados Que (sic) Fueron Laborados: COP 2.6000, 00. D.- Vacaciones y Bono Vacacional periodos 2016/2017; 2017/2018, 2018/2019, 2019/2020, 2020/2021, 2021/2022, 2022/2023, 2023/2024, 2024/2025 y fraccionado 2025/2026: Total: COP 6.029.333,33. E. Utilidades Fraccionadas 2025: COP 200.000,00. F.- Indemnización Por Despido Injustificado: COP 5.533.332,00. Los anteriores conceptos fueron solicitados por el demandante, con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente, en las políticas internas de la empresa para sus empleados y demás condiciones de trabajo aplicables. SEGUNDA: En fecha 16 de septiembre de 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente No. SP01-L-2025-000155 dictó sentencia por admisión absoluta de los hechos, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, condenando el pago de los conceptos reclamados, con base al salario demostrado en la carta de despido del trabajador, sentencia que fue recurrida por la parte demandada.

   En fecha 15 de Octubre de 2025, el Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Táchira, dictó sentencia en el recurso de apelación del expediente No. SP01-R-2025-000028 en la cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de esta sentencia la parte demandada interpuso recurso de casación Es importante aclarar en este punto, que la sentencia que condenó a los demandados aún no se encuentra definitivamente firme, motivo por el cual, las partes en aras de resolver el presente conflicto, tuvieron varias reuniones, que Incluye la exhibición de documentos de conceptos pagados que contenía la demanda los cuales se adjuntan a la presente y en definitiva lograron conseguir un mecanismo de autocomposición procesal, (transacción judicial), el cual detallamos a continuación.

 

RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE: La parte demandada, expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho el actor, así como los montos reclamados, en virtud de que consideran que los salarios reclamados no se corresponden a los que realmente se le pagaba, la omisión de los recibos de pago de vacaciones y otros conceptos como adelanto de prestaciones sociales que no llevó al expediente así como la suspensión de relación de trabajo reconocen, la existencia de la relación laboral y el tiempo de duración, y La procedencia del recálculo de los conceptos demandados y aceptados.

TERCERA: ACUERDO TRANSACCIONAL No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) Las pretensiones plasmadas en el presente juicio y b) Las (sic) reclamación judicial que el demandante le ha formulado a la parte demandada por: prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, c) y por los rechazos realizados por la parte demandada con respecto a los salarios y otros conceptos, asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se pudieron causar con motivo u ocasión de la relación laboral que existió entre las partes y para evitarse ambas partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre del presente juicio y de cualquier reclamación futura, ambas partes, mediante reciprocas concesiones y sin que ello signifique que la parte demandada acepte la totalidad de los argumentos de la parte actora (ex trabajador), convienen libre de constreñimiento alguno, en lo siguiente: 3.1) Convienen en que el vínculo que unió a las partes tuvo naturaleza laboral. 3.2) Que se le adeudaba al demandante parte de sus acreencias laborales. 3.3) Reconocen que existió discrepancias en cuanto a los salarios indicados por cada parte, y omisión de pagos de prestaciones sociales y vacaciones pagadas y disfrutadas, como los demás beneficios sociales

Así, se acordó fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que les pudiesen haber correspondido al demandante contra la empresa patronal demandada y a la demandada en solidaridad, la suma neta de: NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS COLOMBIANOS, (COP 9.889.240,00), que a la tasa publicado (sic) para el Banco Central de Venezuela de 3.807,40 pesos colombianos por dólar (adjunta) arroja la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEMAERICA (sic) (USD $ 2.600,00), como moneda exclusiva de pago y no de cuenta, es decir, que solo se debe cumplir la obligación de pago con la moneda aquí señalada DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, no pudiendo la parte demandada solicitar que dicho pago pueda ser satisfecho en Bolívares; reiterando que dicha suma es una indemnización única para el demandante, cuyo monto será distribuido de la siguiente manera:

 

Para el demandante: JOSE (sic) DAVID LOAIZA VASTOS, ut supra (sic) identificado, la cantidad de: DOS MIL SEISCIENTOS DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEMAERICA (sic) (USD $ 2.600,00), como moneda exclusiva de pago y no de cuenta, provenientes de los siguientes conceptos laborales: A.-Literal "C" Articulo 142 LOTTT: USD $ 900,00; B. Vacaciones y Bono Vacacional periodos 2018/2019, 2019/2020, 2020/2021, 2021/2022, 2022/2023, 2023/2024, 2024/2025 y fraccionado 2025/2026: Total: USD $ 750,00. C. Utilidades Fraccionadas 2025: USD 50,00. D.- Indemnización Por Despido Injustificado: USD $ 900,00. TOTAL, GENERAL DEL CÁLCULO DE ACREENCIAS LABORALES: DOS MIL SEISCIENTOS DOLARES (sic)  DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEMAERICA (sic) (USD $ 2.600,00), los cuales serán pagados en moneda de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEMAERICA  (sic) de la siguiente manera:

1.- La cantidad de UN MIL DOLARES (sic)  LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEMAERICA (sic) (USD $ 1.000,00), serán entregados al demandante en dinero en efectivo el día de hoy 13 de diciembre de 2025, quien manifiesta con su firma, recibirlos a su entera y cabal satisfacción.

2.- El saldo restante, es decir la cantidad de UN MIL SEISCIENTO DOLARES (sic) LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEMAERICA (sic) (USD $ 1.600,00), serán pagados de forma fija mensual, en ocho (08) cuotas o pagos mensuales contados a partir del día: 28 de diciembre del 2025 (sic) de forma consecutiva siendo la última cuota el 28 de julio del 2025 (sic) cada una establecida en la cantidad de: DOSCIENTOS DOLARES (sic)  LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEMAERICA (sic) (USD $ 200,00).

CUARTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION. EL DEMANDANTE libre de constreñimiento alguno, manifiesta lo siguiente: Que acepta, conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordado y señalado en la cláusula anterior de este escrito, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que pudo haber tenido como consecuencia del presente juicio; así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con la parte demandada antes identificada. En virtud de lo expuesto, por este medio el demandante le otorga a la parte demandada la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolos de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre la legislación laboral, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra, del mismo modo se hace extensiva esta liberación a cualquier reclamación civil, administrativa, tributaria, parafiscal, penal, que pudiera corresponderle en virtud a la prestación del servicio y que los acuerdos y transacción se hacen extensivos a los litisconsortes En el mismo sentido legal, la parte DEMANDADA libre de constreñimiento alguno, manifiesta lo siguiente: Acepta y reconoce cancelar la suma de dinero acordada en DOLARES (sic) LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA en las cuotas mensuales consecutivas ya estimadas voluntariamente.

 QUINTA: HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. Las partes, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del presente juicio y la presente transacción judicial, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó ο contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el presente juicio, serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos. SEXTA: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 3 de la LOTTT (sic), el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a los Ilustres Magistrados de la Sala de Casación Social, que HOMOLOGUE ESTA TRANSACCIÓN JUDICIAL, y que la misma proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se ordene la remisión del expediente a su tribunal de origen y ordene el archivo definitivo del expediente No. SP01-L-2025-000155 cuando conste en autos el cumplimiento de pago de la última cuota aquí establecida (…) [Resaltado del escrito].

 

Expuesto lo anterior, se evidencia que en el escrito transaccional suscrito por las partes se estableció que el ex trabajador recibiría la cantidad dos mil seiscientos dólares americanos (USD $ 2.600,00), como moneda exclusiva de pago y no de cuenta, los cuales les serían entregados de la siguiente manera:

 

1.- La cantidad de UN MIL DOLARES (sic)  LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEMAERICA (sic) (USD $ 1.000,00), serán entregados al demandante en dinero en efectivo el día de hoy 13 de diciembre de 2025, quien manifiesta con su firma, recibirlos a su entera y cabal satisfacción.

2.- El saldo restante, es decir la cantidad de UN MIL SEISCIENTO DOLARES (sic) LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEMAERICA (sic) (USD $ 1.600,00), serán pagados de forma fija mensual, en ocho (08) cuotas o pagos mensuales contados a partir del día: 28 de diciembre del 2025 (sic) de forma consecutiva siendo la última cuota el 28 de julio del 2025 (sic) cada una establecida en la cantidad de: DOSCIENTOS DOLARES (sic) LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEMAERICA (sic) (USD $ 200,00).

 

Como se observó del contenido general del escrito transaccional antes citado, el ex trabajador José David Loaiza Vastos, parte demandante, asistido por el profesional del Derecho Ottoniel Agelvis Morales, y la abogada Gloria Esther Díaz Rivas, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Dexis Isabel García Colmenares, codemandada solidaria, y de la empresa Auto Repuestos Occidente, C.A., indicando que dicha “representación consta en el expediente”, de común acuerdo, y haciéndose recíprocas concesiones, convinieron en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que les correspondan o puedan corresponderle, el pago de las cantidades discriminadas y detalladas en el precitado documento, que consta en autos a los folios 37 al 40, de la segunda pieza del expediente por lo que solicitan se imparta la correspondiente homologación al mismo, como medio de autocomposición procesal y se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

 

Dentro de este orden argumentativo, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

 

Artículo 256: (...) Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil (...).

 

Por otra parte, el artículo 1714 del Código Civil, expresa:

 

Artículo 1714: (...) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (...).

 

De igual forma, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, y los cuales se señalan a continuación:

 

1.  Que la transacción se realice al término de la relación laboral;

2.  Que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos;

3.  Que consten por escrito; y,

4.  Que contengan una relación circunstanciada de los hechos   que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

 

Del análisis exhaustivo efectuado al escrito transaccional, verifica la Sala que el mismo se ajusta a la disposición contenida en la ley sustantiva laboral, en el entendido que éste contiene la relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción y de los derechos en ella comprendidos en el caso concreto y los conceptos contenidos en el libelo de demanda, como se puso de manifiesto en los párrafos antes citados.

 

Asimismo, del estudio de la transacción quedó demostrado que la misma fue producto de la actuación voluntaria y espontánea de las partes, totalmente libre de constreñimiento alguno.

 

En tal sentido, bajo el criterio sentado por esta Sala en la decisión N°164 del 27 de marzo de 2015 (caso: Richard García contra Autos Reycas, C.A. y otras) que establece que, "la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben", todo en los términos del artículo 1714 del Código Civil; se debe verificar la concurrencia en el caso sub iudice de los mencionados requisitos previstos en dicha disposición normativa:

Artículo 1.714: (...)

1.    Si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y

2.    Si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.

 

En este contexto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:

 

Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

 

Sobre la base de lo expuesto, se evidencia que el ex trabajador José David Loaiza Vastos, actúa personalmente asistido de abogado, por lo que con ello se cumple con el requisito insoslayable de debida asistencia.

 

No obstante, esta Sala advierte que no consta a los autos instrumento poder que acredite a la abogada Gloria Esther Díaz Rivas como representante judicial de la sociedad mercantil Auto Repuesto Occidente C.A, por cuanto el poder apud acta conferido a la referida abogada el 16 de septiembre de 2025, a través de sustitución (reservándose el ejercicio) que a su vez le hiciere el abogado Nelson Francisco Ramírez Rivero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.059 del poder apud acta que le fue otorgado el 14 de agosto de 2025, fue única y exclusivamente para representar a la co-demandada solidariamente, ciudadana Dexis Isabel García Colmenares, titular de la cédula de identidad número V- 8.095.427, señalando textualmente: ”(...) actuando en representación de la codemandada Dexis Isabel García Colmenares (...)”. Por tanto, al no existir en autos un instrumento poder que faculte a la prenombrada abogada para ejercer representación de la entidad de trabajo, esta Sala no puede impartirle la  homologación del acuerdo respecto a la sociedad mercantil Auto Repuesto Occidente C.A., por no cumplir con los requisitos legales. Así se decide.

 

Por otra parte, se verifica con suficiente claridad del instrumento poder que consta en autos, que la abogada Gloria Esther Díaz Rivas, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada solidariamente ciudadana Dexis Isabel García Colmenares, está plenamente facultada para transigir en nombre de su representada.

 

En cuanto al segundo de los requisitos previamente mencionados, esta Sala observa que los derechos objeto de litigio en la presente causa, es decir, prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas indemnización por despido injustificado, están conformados en su totalidad por créditos de naturaleza pecuniaria, y por tanto sujetos a libre comercio, lo que los hace negociables, y efectivamente disponibles y transigibles por las partes, por lo que se cumple con el segundo de los extremos exigidos.

 

Finalmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgar los efectos de cosa juzgada a el acuerdo transaccional presentado por las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en las transacciones en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a decisión dictada por esta Sala N° 1044 de fecha 2 de octubre de 2012 (caso: Carlos Alberto La Rosa Andorra contra Salón de Belleza Caritas C.A.).

 

En virtud de todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, resulta preciso para esta Sala conceder la homologación a la transacción concertada entre el ciudadano José David Loaiza Vastos, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, y la ciudadana Dexis Isabel García Colmenares, demandada en forma solidaria, representada judicialmente por la abogada Gloria Esther Díaz Rivas,  dando por terminado el presente juicio y otorgándole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada entre el ciudadano JOSÉ DAVID LOAIZA VASTOS y la sociedad mercantil AUTO REPUESTO OCCIDENTE, C.A. SEGUNDO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el demandante, ciudadano JOSÉ DAVID LOAIZA VASTOS, y la co-demandada en forma solidaria ciudadana DEXIS ISABEL GARCIA COLMENARES, en los mismos términos y condiciones en ellas establecidas, pasándola con autoridad de cosa juzgada.

Conforme a la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los fines de que realice los trámites procesales correspondientes en el presente asunto. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial; todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 176 eiusdem.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y  167° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala Ponente,

 

 

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

La Vicepresidenta,                                                                                        El Magistrado,

 

 

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ       EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

 

La Secretaria Temporal,

 

 

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

 

 

R.C. Nº AA60-S-2025-000684.

Nota: Publicada en su fecha a las

 

La Secretaria Temporal,