Ponencia del Magistrado ELIAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

En el proceso relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano RAFAEL VECCHIO TEPEDINO, titular de la cédula de identidad N° V-1.817.119, representado judicialmente por los profesionales del Derecho Reinaldo Antonio Gil, Ángel Silva Acuña, Gabriela Gajzenberg de Vecchio y Luis Enrique Simonpietri Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 4.552, 52.499, 34.254 y 15.419, en su orden, contra el acto administrativo de Rescate Autónomo de Tierras, dictado el 29 de abril de 2019, por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión N° 1104-19, punto de cuenta N° 4, sobre el predio denominado “Sucesión Vecchio Tepedino”, ubicado en el sector “La Papa”, Parroquia Capital Caripe, Municipio Caripe del estado Monagas, con una superficie de diez hectáreas con dos mil novecientos cuarenta y cinco metros cuadrados (10 ha con 2945 m2), con los siguientes linderos: Norte: Río Caripe; Sur: Centro Poblado Caripe y vía de acceso; Este: Instalaciones Café Venezuela y Centro Poblado Caripe; y Oeste: terreno ocupado por Freddy Di Nunzio; y representado judicialmente por la abogada Luzmaira Mata Rivera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 179.928; el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, con sede en Maturín, en sentencia del 4 de abril de 2024, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

 

Contra la aludida decisión, el abogado Luis Enrique Simonpietri Rodríguez, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano Rafael Vecchio Tepedino, interpuso recurso de apelación, fundamentado mediante escritos presentados el 25 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

 

Mediante auto del 7 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación, ordenando la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

El 25 de noviembre de 2024, se dio por recibido el expediente judicial, anexo al oficio N° 0424-2024, de fecha 7 de noviembre de 2024, emanado del mencionado Juzgado Superior Agrario.

 

El 9 de enero de 2025, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al  Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 4 de febrero de 2025, el Juzgado de Sustanciación determinó que había transcurrido el lapso previsto en el artículo 176 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin que constara en autos que las partes hayan promovido medio probatorio alguno.

 

El 4 de julio de 2025, fue fijada la audiencia oral de informes, a ser celebrada el día martes 22 del mismo mes y año, a las doce y treinta minutos de la tarde                 (12:30 p.m.), siendo reprogramada en fecha 21 de julio de 2025, para el 31 de julio de los corrientes, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), oportunidad en que fue celebrada.

 

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloina Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

 

El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

 

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sala de Casación Social lo efectúa, previas las consideraciones siguientes:

 

-I-

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 11 de julio de 2019, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, el ciudadano Rafael Vecchio Tepedino, asistido por los profesionales del Derecho Reinaldo Antonio Gil y Ángel Silva Acuña, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de Rescate Autónomo de Tierras, dictado el 29 de abril de 2019, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° 1104-19, punto de cuenta N° 4, sobre el predio denominado “Sucesión Vecchio Tepedino”, antes identificado, ubicado en el sector “La Papa”, Parroquia Capital Caripe, Municipio Caripe del estado Monagas, con una superficie de diez hectáreas con dos mil novecientos cuarenta y cinco metros cuadrados (10 ha con 2945 m2), por las razones que expuso de la siguiente manera:

 

Señaló el recurrente que el 20 de abril de 2019, fueron desposeídos de una parte de las tierras de la Hacienda La Esmeralda, las cuales fueron ocupadas de manera violenta con la instalación de una carpa militar sin contar con el consentimiento de ninguno de los propietarios por herencia, quienes las adquirieron a la muerte de sus progenitores.

 

Seguidamente, indicó que la propiedad de la Sucesión Vecchio Tepedino tiene como base una serie de documentos registrados, los cuales hacen plena fe, tanto entre las partes como frente a terceros, que demuestran y prueban la posesión y la propiedad de la tierra que fue objeto de ocupación que detentan desde hace largo tiempo, en el que no hubo actuación del Estado, ni de ningún instituto vinculado a la tierra.

 

Por otra parte, agregó que acompaña una inspección judicial que fue practicada con la finalidad de dejar constancia de las circunstancias y el estado general del terreno objeto de la ocupación, sobre los cuales detenta el derecho de propiedad.

De igual modo, arguyó que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) no podía iniciar un procedimiento de rescate, sino de expropiación, aún cuando la tierra fuera calificada como de dominio público, por cuanto esta tiene un origen estrictamente privado, lo cual hace que el acto administrativo objeto del recurso esté viciado en su causa, por cuanto el procedimiento de rescate de tierras inició después de que las tierras fueran invadidas, además de que estas son propiedad de su familia, de la cual es su representante judicial.

 

Posteriormente, señaló que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) incurrió en la violación del debido proceso, por cuanto la propiedad legítima que ejercen, fundamentada en la cadena registral o titulativa, demuestra las compras registradas en los años 1917 y 1978, y por el desprendimiento que hizo el Municipio Caripe a favor de sus causantes remotos.

 

Más adelante, continuó indicando que la Administración se fundamentó en un falso supuesto en la valoración de los hechos y el derecho, por cuanto la base legal del acto está fuera del ordenamiento jurídico que autoriza la actuación administrativa en el presente caso, y que se refleja cuando el funcionario encargado de llevar adelante el procedimiento de rescate los considera en la notificación como presuntos propietarios.

 

Del mismo modo, arguyó que existe una prohibición de rescate de las tierras señaladas en el acto administrativo, por cuanto estas son del dominio privado, tal como lo acreditan los documentos públicos de propiedad, y sobre los cuales no existe decisión judicial acerca de la nulidad de su titularidad.

 

Seguidamente, continuó indicando que el funcionario público del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ha debido cuidar que el destinatario del acto administrativo ejerciera, sin limitaciones, los derechos y garantías que la Constitución establece, y los que contempla la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 82 y 91, lo cual hubiese hecho si se le comunicaba de la actuación apresurada del órgano administrativo.

 

Finalmente, indicó que con el procedimiento escogido por la Administración no puede acordarse el rescate de tierras, por cuanto este está reservado a las pertenecientes al Estado, a sus entes descentralizados o dependientes de las corporaciones municipales, pero no contra tierras de propiedad particular, como son las de la sucesión que representa.

Posteriormente, el 11 de julio de 2019, el ciudadano Rafael Vecchio Tepedino, asistido por el abogado Ángel Silva Acuña, confirió poder apud acta a los profesionales del Derecho Reinaldo Antonio Gil y Ángel Silva Acuña, antes identificados. En su texto consta que lo hace en su propio nombre y en el de todos los integrantes de la Sucesión Vecchio Tepedino.

 

Seguidamente, mediante decisión del 19 de julio de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, declaró su incompetencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Rafael Vecchio Tepedino, declinándola en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, con sede en Maturín, el cual, el 13 de agosto de 2019, se declaró igualmente incompetente, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En tal sentido, en sentencia del 7 de diciembre de 2022, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente al mencionado Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, con sede en Maturín, el cual dio por recibidas las actuaciones el 22 de febrero de 2023.

 

Posteriormente, el 27 de febrero de 2023, el mencionado Juzgado Superior admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, y ordenó practicar la notificación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y del Procurador General de la República, así como también a los terceros interesados, mediante la publicación de un cartel en un diario de circulación regional en el estado Monagas.

 

Más adelante, el 2 de marzo de 2023, el apoderado judicial del recurrente, abogado Ángel Rafael Silva Acuña, confirió poder apud acta a la profesional del Derecho Gabriela Gajzenberg de Vecchio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.254.

 

Seguidamente, el 6 de marzo de 2023, fue consignada la publicación del cartel de notificación dirigido a los terceros interesados, la cual fue realizada en “El Periódico de Monagas” el 3 de marzo de 2023.

El 13 de marzo de 2023, la representación judicial del ciudadano Rafael Vecchio Tepedino presentó escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad, en el cual expresó lo siguiente:

 

Señaló el recurrente que como prueba preconstituida acompaña una inspección judicial, que fue realizada con la finalidad de dejar constancia del estado general de la Hacienda La Esmeralda, también denominada La Papa, al momento de la invasión de que fueron objeto. Al respecto, precisó que sus mandantes se encontraban en plena actividad agrícola, con una parte de los terrenos sembrados de hortalizas, y con el personal trabajando para poder llevar a cabo las labores de siembra, cuando el 20 de abril de 2019, fueron interrumpidos y afectados por la Guardia Nacional y los milicianos.

 

De igual modo, sostuvo que el acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras (INTI) está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, señalados de la manera siguiente: i) por cuanto la superficie de terreno señalada en su texto, de diez hectáreas (10 ha) no es la superficie correcta; ii) tampoco fueron informados de la Inspección Técnica practicada el 25 de marzo de 2019; iii) la tenencia de la tierra es de carácter privado, lo cual el órgano administrativo ha debido indagar ante las instituciones públicas idóneas, tales como el Registro Público y la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Caripe; iv) la vegetación señalada en el acto administrativo no se corresponde con la realidad, ya que realmente son terrenos planos y no un bosque; v) la fauna referida en el expediente administrativo no es característica de la zona urbana ni del Municipio Caripe; vi) el uso actual de la tierra no es del 7,28 % (0,7 ha) sembrado con lechuga criolla; vii) entre las maquinarias y equipos se encuentra instalado un sistema de riego, un tractor con sus respectivas rastras y demás accesorios; viii) entre el personal que trabaja en el asentamiento se encuentran 3 o 4 señores trabajando en los terrenos, las cuales no están bajo el régimen de tercerización, y los señores Rafael Vecchio y Miguel Eduardo Vecchio se dedican personalmente a trabajar y cultivar los terrenos de su propiedad, siempre apoyados por el personal necesario.

 

Por otra parte, entre los vicios de falso supuesto de Derecho indicó: i) que el ente administrativo consideró que los terrenos de la Sucesión están dentro de los ejidos municipales, lo que hace que desconozca el derecho del administrado a su real y legítimo derecho de propiedad, desconociendo la titularidad de los documentos que la acreditan; ii) que el uso de procedimientos violatorios del orden constitucional demuestran un abuso y exceso de poder por parte de la Administración; iii) las tierras de la Sucesión Vecchio Tepedino son de propiedad privada y no pública, tal como lo demuestra la titularidad de los documentos otorgados desde el año 1917, con dos o tres tradiciones legales incuestionables; iv) sus derechos constitucionales fueron vulnerados, por cuanto no se les dio oportunidad de tener acceso a la sustanciación del expediente administrativo.

 

Finalmente, arguyó que se aprecia la desviación de poder y la arbitrariedad en la ejecución del procedimiento administrativo, en particular de la valoración que hizo el funcionario administrativo, al margen de los documentos públicos de propiedad, y que impidió que los propietarios ejercieran sus derechos.

 

Posteriormente, el 16 de marzo de 2023, el Juzgado Superior Agrario admitió la reforma de la demanda presentada por la parte recurrente, y ordenó la notificación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de la Procuraduría General de la República, y la publicación de un cartel dirigido a todos los interesados.

 

El 22 de marzo de 2023, fue consignada en el expediente copia simple del cartel de notificación, publicado en la misma fecha en “El Periódico de Monagas”. Por otra parte, el 4 de mayo del mismo año fueron agregadas al expediente judicial las notificaciones del Instituto Nacional de Tierras (INTI), recibida en ese organismo el 17 de abril de 2023; y del Procurador General de la República, en la cual consta un sello húmedo con fecha 24 de abril de 2023.

 

Mediante auto del 4 de mayo de 2023, el Juzgado Superior Agrario suspendió la causa por el lapso de noventa (90) días, contados a partir del 5 del mismo mes y año.

 

Posteriormente, el 3 de octubre de 2023, fue agregado a los autos un memorando identificado ORT-MON N° 059-2023 del 26 de septiembre de 2023, mediante el cual el ciudadano Fernando Castillo, en su carácter de Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas, remitió al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, el “expediente administrativo del ciudadano Rafael Vecchio Tepedino (…)” [Negrillas del texto, cursivas de la Sala].

 

Mediante escrito consignado en fecha 6 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte recurrente promovió las pruebas que se detallan continuación:

 

Pruebas documentales:

 

1.- Copia de Inspección Judicial realizada el 27 de mayo de 2019, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en una zona de terreno ubicada en el Municipio Caripe del estado Monagas.

2.- Los documentos anexos al escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad, que son los siguientes: i) Marcado “A”, copia certificada de documento poder inscrito el 9 de diciembre de 2016, ante el Registro Público del Municipio Caripe del estado Monagas, bajo el N° 9, tomo 7 del Protocolo de Transcripción; ii) Marcada “B”, copia certificada de inspección judicial realizada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, practicada el 27 de mayo de 2019, en un terreno de la presunta propiedad de la Sucesión de Miguel Vecchio Marsilia, acompañada de treinta y siete (37) fotografías consignadas por el experto designado por el juzgado actuante; iii) Marcada “C”, copia simple de documento (ilegible), con sello húmedo en la parte superior derecha correspondiente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio (ilegible) del estado Monagas; iv) Marcado “D”, copia simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Monagas, el 15 de mayo de 1918, bajo el N° 8, folios 7 y 8 del Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano Miguel Luongo vendió a los señores Marcilia y Vecchio, una faja de terreno de su propiedad, de más o menos cuarenta hectáreas (40 ha), en la parte oeste de la población de San Antonio, estado Monagas; v) Marcado “E”, copia certificada de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Gómez del estado Monagas, el 13 de noviembre de 1930, bajo el N° 30, folios 53 al 55, protocolo 1°, 4° trimestre; vi) Marcado “F”, copia certificada de documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Caripe del estado Monagas, el 9 de diciembre de 2009, bajo el N° 22, tomo 23 de los libros de autenticaciones; vii) Marcada “G”, copia simple de Notificación emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI), dirigida a la Sucesión Vecchio Tepedino y recibida por el ciudadano Rafael Vecchio el 17 de mayo de 2019, en cuyo texto se indica que el mencionado organismo administrativo acordó el Inicio de Rescate de Tierras Autónomo y Decretó Medida de Aseguramiento sobre el predio denominado “Sucesión Vecchio Tepedino”, ubicado en el sector La Papa, Parroquia Capital Caripe, Municipio Caripe del estado Monagas; viii) Marcado “H”, copia certificada de documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Caripe del estado Monagas, el 23 de julio de 2015, bajo el N° 30, folios 84 al 87, tomo 14 de los libros de autenticaciones; ix) Marcado “I”, copia simple de documento (ilegible) registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Caripe del estado Monagas, el 6 de agosto de 1991, bajo el N° (ilegible); y x) Marcado “J”, copia certificada de documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Caripe del estado Monagas, el 11 de diciembre de 2009, bajo el N° 29, tomo 23 de los libros de autenticaciones. De conformidad con lo expuesto por la parte promovente, esta documental sería ratificada en audiencia oral y pública, por haber emanado de un tercero.

3.- Los documentos anexos al escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad: i) Marcado “D”, copia certificada de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Caripe del estado Monagas, bajo el N° 6, folios, vuelto del 12 al 14, del Protocolo Primero, primer trimestre de 1949, mediante el cual el ciudadano Pascual Cirigliano Alagia declaró haber adquirido de los sucesores del doctor Rafael Marsilia y Rafael Vecchio, una hacienda de caña situada en la población de Caripe, estado Monagas; y ii) Marcado “K”, copia simple de documento de fecha 14 de abril de 1966, mediante el cual la Corporación Venezolana de Fomento concedió un préstamos por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) al ciudadano Miguel Vecchio Marsilia.

4.- Levantamiento topográfico realizado en el predio, por el ciudadano José Gaspar Morocoima, el cual será ratificado en audiencia por ser un medio de prueba emanado de un tercero.  

 

Prueba de inspección judicial:

 

De conformidad con el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente solicitó el traslado y constitución del tribunal en el sitio conocido como ‘La Papa’, ubicado  (…) a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: i) del estado de los cultivos; ii) si algunos de los integrantes de la Sucesión Vecchio-Tepedino se encuentra cultivando los mencionados terrenos; iii) si dentro de los límites del terreno se encuentran asentadas personas diferentes a los integrantes de la Sucesión Vecchio-Tepedino; y iv) si existen siembras o cultivos en el área de terreno inspeccionado, con el señalamiento de las personas que se encuentran trabajando en dichos terrenos o por orden y cuenta de quien los trabajan.

Prueba de informes:

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente promovió la prueba de Informes con la finalidad de solicitar al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Caripe, del estado Monagas, informar y certificar si los terrenos propiedad de La Sucesión Vecchio-Tepedino están o no inmersos dentro de la poligonal urbana de la ciudad de Caripe.

 

Prueba testimonial:

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Roberto Enrique Mezzana Ortiz, Arturo Balbas Darthenay, Victorio José Rodríguez Rodríguez, Maryolga Morini de Mezzana, Luis Alfredo Mezzana, Aura Mercedes Farinas Fariñas y María Teresa Brito de Urbina, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.344.317, V- 4.028.249, V- 4.028.249, V- 6.720.341, V- 8.358.408, V- 2.778.174. V- 4.215.595 y V- 4.028.360, respectivamente.

 

Más adelante, mediante auto del 16 de octubre de 2023, el Juzgado Superior Agrario admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no ser contrarias a Derecho, ni manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

 

Posteriormente, mediante diligencia del 9 de octubre de 2023, la profesional del Derecho Luzmaira Mata Rivera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.928, consignó documento poder que acredita su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

 

Por otra parte, el 30 de octubre de 2023, rindieron testimonial jurada los ciudadanos Roberto Enrique Mezzana Ortiz, Arturo Balbas Darthenay, Maryolga Morini de Mezzana, María Teresa Brito de Urbina, Domenico Brancato Brancato y José Gaspar Morocoima, previamente identificados. En la misma fecha fue declarado desierto el acto de evacuación de testigos, respecto de los ciudadanos Victorio José Rodríguez Rodríguez, Luis Alfredo Mezzana y Aura Mercedes Farinas Fariñas.

 

En fecha 1° de noviembre de 2023, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, con sede en Maturín, se trasladó y constituyó en un lote de terreno denominado “Sucesión Vecchio Tepedino”, ubicado en el sector La Papa del Municipio Caripe del estado Monagas, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. De la lectura del acta levantada al efecto, esta Sala constata que los ciudadanos Alexis Caripe y Omar García, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.486.903 y V- 11.446.007, respectivamente, expresaron que trabajan la tierra desde hace 25 años, autorizados por el ciudadano Rafael Vecchio. De igual modo, se dejó constancia de la existencia de viviendas de uso familiar, habitadas por los ciudadanos Aníbal del Valle Gutiérrez Darthenay, Nuvia Josefina Pérez de Gutiérrez y Carlos Julio Mottola Mejías, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.716.228, V- 4.913.203 y V- 8.364.864, en su orden. A este respecto, consta anexa copia simple de documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Caripe del estado Monagas, el 6 de marzo de 2009, bajo el N° 2009.481, asiento registral 1 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, mediante el cual la Sucesión Vecchio Tepedino vendió al ciudadano Aníbal del Valle Gutiérrez Darthenay, antes identificado, un lote de terreno ubicado en la población de Caripe, Municipio Caripe del estado Monagas.      

  

Seguidamente, el 9 de noviembre de 2023, fue celebrada la audiencia oral de informes, prevista en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuya acta consta que estuvieron presentes los representantes judiciales de ambas partes. El acta contentiva de la totalidad de la audiencia oral de informes, es decir, la transcripción del medio audiovisual en el cual quedó contenida, fue agregada a los autos el 17 de noviembre de 2023.

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El 4 de abril de 2024, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, con sede en Maturín, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo los siguientes argumentos:

“(…)

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En colorario, pasa este juzgado a motivar el presente fallo conforme los hechos y probanzas observadas en el presente asunto motivado a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo por parte del ciudadano RAFAEL VECCHIO TEPEDINO, representado por los abogados Angel Silva Acuña y Gabriela Gajzenberj De Vecchio, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo matriculas (SIC) nros. 52.499 y 34.254, respectivamente, en contra del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) en sesión N° ORD11-04-09 de fecha 29 de Abril de 2.019, en deliberación sobre el punto de cuenta nº 04, el cual declaró el rescate de tierras autónomo y decreto de medida cautelar de aseguramiento, sobre el predio denominado ‘SUCESION VECCHIO TEPEDINO’ ubicado en el Sector La papa, Parroquia Capital Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, con una superficie de diez (10) Has con dos mil novecientos cuarenta y cinco metros cuadrados (2945) m2 sobre un lote de terreno presuntamente de su propiedad.

 

El accionante considera que el acto administrativo adolece del vicio [de] incongruencia y falso supuesto puesto que en primer lugar ‘las áreas ni las coordenadas no se corresponden al área total del predio ‘Sucesion Vecchio Tepedino’ en razón de que ‘las coordenadas de este levantamiento topográfico no se corresponden con los de la propiedad’ (...) ‘la verdadera medida de nuestros mandantes es de 8 ha 7.212.90 m2 y del total de esta area (sic) solo están siendo afectadas 7 ha con 681,6mts2, esto según el levantamiento topográfico levantado por ellos quiere decir que el inti incorpora 3 ha 2263,4 mts2 que no pertenecen a la sucesión. Así mismo denuncian que el ente agrario incurrio (sic) presuntamente en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto ‘de manera anticipada el INTI por conducto de la GN y milicianos ejecutaron una medida fáctica que aun (sic) nisiquiera (sic) había sido debatida por las máximas autoridades del INTI’. La falta de pericia y la negligencia de los técnicos del Inti es indubitable al no haber indagado debidamente antre (sic) las instituciones publicas (sic) idóneas a fin de verificar la propiedad de la sucesión’.

 

Es de resaltar que esta Juzgadora se traslado (sic) en fecha 01 de Noviembre de 2023 conforme a lo dispuesto en el articulo (sic) 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al sitio denominado sector la papa Municipio Caripe terreno denominado ‘SUCESION VECCHIO’ la cual fue recorrida por quien suscribe pudiendo constatar que en gran parte de la poligonal donde se constituyo (sic) este tribunal, se encuentran viviendas de bloque tipo familiar ocupadas por terceras personas, así mismo se verifico (sic) la presencia de dos ciudadanos de nombre Alexis Caripe, y Omar Garcia (sic) titulares de las cedulas (sic) números 17.486.903 y 11.445.007 respectivamente ubicados en las coordenadas 443325 y 1124685 (f143) quienes se encontraban para el momento de la practica (sic) de la presente inspección sembrando aproximadamente una hectárea [de] lechuga, y   manifestaron estar trabajando desde hace veintinco (sic) años autorizados por el ciudadano Rafael Vecchio. Se observo (sic) una importante superficie en estado de abandono y viviendas en construcción, con maleza y sin ningun (sic) tipo de actividad productiva (ver memoria fotográfica). Inspecion (sic) judicial a la que se le otorga pleno valor probatorio.

 

Ahora bien del acto administrativo que dio inicio al procedimiento de rescate: Observa este Juzgado que en el acto recurrido, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) acordó, en primer lugar, iniciar el procedimiento de rescate de las tierras, pudiendo al efecto leerse en su texto lo siguiente (…)

 

En este sentido, se indica el contenido del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)

 

Conforme a la citada norma, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ostenta la facultad para rescatar las tierras, debiendo para ello iniciar el procedimiento de rescate respectivo bien por denuncia o de oficio. Por su parte, el artículo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece (…)

 

La norma transcrita consagra la potestad del ente agrario de dictar el rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y el procedimiento que debe efectuar el Instituto Nacional de Tierras (INTI), para proceder al rescate de las tierras, una vez que dicta el acto de inicio del mismo.

 

En el caso de autos al verificarse que la actuación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) contiene el inicio del procedimiento de rescate, resulta oportuno invocar al criterio sentado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en decisión N° 1074 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: Platanera Hoya Grande, S.A.), según el cual (…)

 

Lo anterior, permite comprender la redacción del referido artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al exponer que el procedimiento para el rescate de las tierras tiene carácter autónomo y, esencialmente, explica su consecuencia directa, cual es, ‘...para iniciarlo no será necesario agotar ningún acto previo’. (vid. Artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) (…)

 

Ahora bien, a tal efecto quien decide observa, que luego de un análisis minucioso y profundo de los alegatos de la recurrente se concluye, que tal y como acertadamente lo realizo (sic) la representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en su oportunidad la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 305, 306 y 307, prevé de manera por demás inequívoca, y como línea fundamental de acción en su política de generación de alimentos, que el Estado Venezolano promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población y las condiciones para [el] desarrollo rural integral, reconociendo a los campesinos y demás productores agropecuarios el derecho que tienen a la propiedad de la tierra, por lo que, por expreso mandato de los numerales 25 y 32 del artículo 156 del texto constitucional, competen al Poder Publico Nacional las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal y el legislar en materia agraria.

 

En tal sentido, y a los fines de desarrollar programáticamente las disposiciones constitucionales arriba mencionadas, fue dictado en su oportunidad el Decreto N° 1546 con Fuerza de Ley de Tierras Y desarrollo Agrario (2001), siendo el caso, que ese cuerpo normativo, ley adjetiva especial agraria por excelencia, en su desarrollo material creó a su vez varios entes de estricta naturaleza administrativa agraria, entre los cuales se encuentra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), específicamente en lo dispuesto en el artículo 114 y siguientes de dicha ley especial, el cual tiene como base fundacional y como objeto principal la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas (Art. 115), estando claramente previsto dentro de sus competencias materiales y funcionales, entre otras (Art. 117): EL ADOPTAR TODAS Y CADA UNA DE LAS MEDIDAS PERMITIDAS POR LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES Y QUE DICHO ENTE ESTIME PERTINENTES, PARA PROCURAR LA TRANSFORMACIÓN DE TODAS LAS TIERRAS CON VOCACIÓN DE USOS (sic) AGRARIO, EN UNIDADES ECONÓMICAS PRODUCTIVAS, en sus artículos 27, 28, 29 y 30 la creación del Registro Agrario establecido en el procedimiento de inscripción a seguir por parte de los propietarios u ocupantes de las tierras con vocación de uso agrícola y pecuario.

 

Siendo por demás claro, que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran afectadas todas las tierras con vocación agroalimentaria, SEAN ESTAS PÚBLICAS O PRIVADAS, y la administración de las mismas corresponden al Instituto Nacional De tierras (INTI) claramente previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo el caso, que para el logro de las finalidades de rango constitucional, se establece la afectación del uso de las tierras, PREVIENDO EXPRESAMENTE QUE LAS TIERRAS PRIVADAS QUEDAN SUJETAS A LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, así como el derecho de los sujetos beneficiarios de la ley a ser adjudicatarios de una parcela para la producción agraria (Art. 8), estableciendo la incorporación al proceso productivo a todos los venezolanos, venezolanas y organizaciones colectivas económicas a través de establecimiento de condiciones adecuadas para la producción, reconociendo el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrario, en los casos y formas establecidos en la Ley. (Art. 12).

Por su parte, la Sala Constitucional, también del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 611 de fecha 23 de mayo de 2013, expediente 12-0568, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, de manera ‘vinculante’ vale decir, de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la República estableció, "CONFORME A LO ANTES EXPUESTO, DEBE AFIRMARSE BAJO EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESTATUTARIO APLICABLE, QUE TODOS LOS INMUEBLES SUCEPTIBLES DE APROVECHAMIENTO AGRARIO GOZAN DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL CONSAGRADA EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LOS MISMOS ESTEN UBICADOS DENTRO DE POLIGONALES URBANAS O RURALES".

 

Así las cosas, en el supuesto que nos ocupa la autotutela revisora es la que va a definir el ámbito de actuación de la administración del ente agrario al momento de entrar a revisar la sujeción de un acto administrativo de efectos particulares dictado con anterioridad por la propia administración. En ese sentido en palabras de la Doctora Hildegard Rondon de Sanso (sic), la potestad revocatoria configura ‘una manifestación de autotulela administrativa, esto es, del principio en virtud del cual la adminsitracion (sic) ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedadndo (sic) facultada para eliminar los efectos de aquellos que sean contrarios al orden publico (sic) o intereses protegidos mediante su actuación’. (Rondon (sic) de Sanso (sic), Hildegard, Teoria General de la Actividad Administrativa, Librería Alvaro (sic) Nora, Caracas, 1995. P.45.).

 

Asi (sic) ha entendido la jurisprudencia patria la potestad de autotutela de la administración al expresar que: ‘la administración en general esta (sic)  facultada para privar de efectos a los actos administrativos dictados por ella, es decir tiene la posibilidad de revisar de oficio sus propias decisiones por razones de ilegitimidad, cuando el acto este viciado y por tanto no pueda tener plena validez y eficacia, o por razones de merito (sic) o de oportunidad cuando las transformaciones de la realidad exigen la adopción de medidas distintas mas (sic) apropiadas al interés publico (sic) en ejercicio del principio de autotutela’. Sentencia de la sala Politico Administrativa de la entonces Corte Supremo de Justicia de fecha 06 de Junio de 1996.

 

Sobre la base de las precitadas consideraciones, declara este Juzgado de conformidad a derecho del (sic) acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión Numero ORD11-04-09 de fecha 29 de Abril de 2.019, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 04, en el que acordó iniciar el procedimiento administrativo de rescate y decretó medida cautelar de aseguramiento sobre el terreno denominado ‘SUCESION VECCHIO TEPEDINO’, ubicada (sic) en el sector 'La Papa', parroquia: ‘Capital Caripe, Municipio Caripe, estado Monagas, con una superficie de diez hectáreas (10 has), con dos mil novecientos cuarenta y cinco metros cuadrados (2.945mts²), cuyo[s] linderos son los siguientes: Norte: Rio Caripe: Sur: Centro Poblado Caripe y vía de acceso;, cuyo Este: Instalaciones Café Venezuela y Centro Poblado Caripe: Oeste: Terreno ocupado por Freddy Di Nunzi" a que alude el acto impugnado. En consecuencia esta sentenciadora desestima dicho alegato, vale decir, que [en] el acto administrativo no existe el vicio de desviación de poder, o violación del derecho a la defensa, razon (sic) por la que, quien aquí suscribe y en torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, propuesto por ciudadano, RAFAEL VECCHIO TEPEDINO (…) quien actua (sic) como representante de la ‘SUCESION VECCHIO TEPEDINO’, ubicada en el sector 'La Papa", parroquia: 'Capital Caripe', Municipio Caripe, estado Monagas, con una superficie de diez hectáreas (10 has), con dos mil novecientos cuarenta y cinco metros cuadrados (2.945mts²), cuyo linderos son los siguientes: Norte: Rio Caripe; Sur: Centro Poblado Caripe y vía de acceso; Este: Instalaciones Café Venezuela y Centro Poblado Caripe; Oeste: Terreno ocupado por Freddy Di Nunzi. En CONTRA del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº ORD11-04-09 de fecha 29 de Abril de 2.019, en deliberación sobre el punto de cuenta nº 04, el cual declaró el rescate de tierras autónomo (…)

 

V

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario (…) dicta sentencia en los siguientes términos (…)

 

SEGUNDO: se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad (…)” [Resaltado del texto, corchetes de la Sala].

 

Posteriormente, mediante auto del 3 de junio de 2024, la Juez Provisoria designada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, abogada Luzmaira Mata Rivera, se abocó al conocimiento de la causa, tal y como le fuera solicitado por el profesional del Derecho Luis Enrique Simonpietri Rodríguez, en su carácter de representante judicial del accionante.

 

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2024, el abogado Luis Enrique Simonpietri Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso de apelación de la forma siguiente:

 

“(…)

1.- En la debida oportunidad denunciamos la existencia del presente vicio presente (sic) en el acto impugnado: I. VIOLENCIA (sic) SOBRE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, DESVIACIÓN Y ABUSO DE PODER. Las razones que dimos en su oportunidad se resumen en el hecho de que la ‘Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Capítulo VII del Titulo Segundo, establece el debido procedimiento para que la Administración Agraria se pronuncie sobre el Rescate de Tierras y garantice las oportunidades de defensa, alegatos y pruebas a las personas contra las que se dirige el procedimiento, donde dentro del mismo se debe realizar entre otros, la notificación del (sic) posibles afectados para que expongan sus alegatos y acrediten su documentación en el plazo de ocho días y luego en el plazo de diez días, dictar su decisión. En este caso, señalamos que se realizó una ocupación sin dictado de acto alguno el 20 de abril de 2.019 y previo a ello en fecha 25 de marzo de 2.019 y fuera del procedimiento se dice en el mismo acto, que se realizó la Inspección para el Informe Técnico. Pero además, el mismo día de la (sic) Inicio del Procedimiento, es decir el 29 de abril de 2.019, se dictó el acto definitivo.’ La única notificación que se realiza, es la del acto del rescate (acto final) y se hace el 17 de mayo de 2.019.

En su sentencia, el Tribunal indagó y señaló que el acto de inicio no es un (sic) sino un acto de trámite y que el INTI no requiere de ninguna autorización previa para iniciar un rescate, argumentando sobre sentencias de las Ilustres Sala Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia 'pero no analiza el hecho denunciado como vicio de que el acto inicial, fue también el acto definitivo pronunciado por la Administración, por lo que al no dar oportunidad de realizar los actos procedimentales que garanticen tanto el desarrollo del debido proceso, como que permita el ejercicio del derecho a la defensa violenta la Garantía del Debido Proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 Constitucional y violenta además las normas contenidas en el Capítulo VII, Título Segundo de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, referidas a los actos procedimentales qu8e (sic) deben realizarse en el procedimiento de rescate.


Prueba de esto es que al solicitarse los antecedentes administrativos por parte del Tribunal al ente Administrativo, sólo remitió, como consta en el expediente en los folios 102 al 118 de la Segunda Pieza, el acto administrativo impugnado. Sin embargo, el Tribunal no valoró ninguna prueba aportada, con la finalidad de dejar existente el acto que en sí mismo es nulo.


2- También se denunció el FALSO SUPUESTO DE HECHO Y TAMBIÉN DE DERECHO. Se denunció entre otros:


a)
Que la Administración aseguró que el terreno en cuestión tiene una superficie de: "10 ha con 2945 mts2 y colocan los linderos particulares: Norte: Rio Caripe, Sur. Centro poblado Caripe vía de acceso Este: Instalaciones de Café Venezuela, Oeste: ‘Terreno ocupados por Freddy Di Nunzio.’

La medida verdadera de la propiedad de nuestros mandantes es de 8ha 7.212,90 mts2 y del total de esta área, solamente están siendo afectadas 7ha 681,6 mts2, esto, según el levantamiento topográfico efectuado por ellos, quiere decir, que el INTI, incorpora 3ha 2263,4 mts2, que no pertenecen a la Sucesión V-T, estos 32263,4 mts2, pertenecen a otros propietarios que están siendo afectados por la providencia dictada por el INTI. Los linderos verdaderos de la propiedad V-T, son los siguientes: Norte Rio Caripe, Este OCV Monte Real y lotes vendidos, Sur carretera La Esmeralda y lotes vendidos, y Oeste propiedad de Freddy D'Nuncio, y el área total de su propiedad es de 8ha 7.212,9.

Esto fue debidamente demostrado, pero no considerado por el Tribunal


b)
Sobre la Tenencia de la Tierra. Señala que son tierras del domicilio (sic) público municipal. No es cierto, pues la documentación no contradicha ni anulada demuestra que el Municipio, mediante los procedimientos legales, se desprendió de la propiedad de esos terrenos y entraron en propiedad de manos privadas, hoy patrimonio de la Sucesión Vecchio Marsiglia, según la tradición legal que se acreditó. Acreditado por muchos documentos públicos debidamente registrados que verifican la tradición legal, el Tribunal se limitó a señalar que de acuerdo a reglas de la sana crítica, no les concede valor probatorio, violentando la tarifa legal que rige para los documentos públicos teniendo como único argumento, que nada aportan al proceso, pero sin analizar críticamente su valoración, por lo que violenta las normas relativas a la apreciación de los documentos públicos contenidas en el Código Civil y las que establecen las reglas de la sana crítica contenidas [en] el Código de Procedimiento Civil.


c)
Se denunció que tanto sobre la vegetación como sobre la fauna, el acto del INTI hace aseveraciones que son producto de un falso supuesto, pues ni la vegetación es boscosa pues no hay jabillos, ni cedros, ni esas especies de arbustos allí indicados Solo algunos bucares ni hay fauna como la de onza, osos hormigueros, zorros; especies no vistas en la zona y es como que quedó demostrado terrenos limpios y utilizados para la siembra, lo que se demuestra con la Inspección Judicial extralitem (sic), que al decir de la Sala de Casación Civil, debe ser considerada con fe pública, pues se trata de lo observado por un funcionario público. Violando las reglas de la sana crítica no concede el Tribunal ningún valor probatorio a los hechos acreditados mediante la inspección señalada.


3.-
Se denunció el Falso supuesto de derecho, estriba fundamentalmente en el hecho de que las condiciones de las tierras, es decir el régimen de tenencia, el aprovechamiento de las mismas y la vetusta tradición en el cultivo, no permiten que las mismas sean objeto de rescate, pues su ocupación no es ilegal, está respaldada por títulos que acreditan propiedad y posesión y por tanto no pueden tratarse de ocupación ilegal y por tanto no podrían ser objeto de un rescate, errándose en la aplicación de la norma, por no regir la verdadera situación de hecho.

4
.- Se denunció así mismo Incompetencia teleológica pues no cabe duda que una medida como el Rescate, se produce únicamente con la finalidad de transformar las tierras con vocación de uso agrícola en unidades productivas, de propiedad social como lo establece el artículo 117 ordinal 1 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que todo acto realizado por el INTI es primordial la finalidad de que la tierra se haga productiva

 

Al no pronunciarse expresamente sobre los vicios denunciados y realizar el análisis pormenorizado de las denuncias, el Tribunal Superior violentó el principio de exhaustividad que rige la sentencia y por tanto violenta los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en incongruencia negativa.


Quedan así en prima facie (sic) establecidas las razones de hecho y de derecho de esta apelación, en cumplimiento del artículo 175 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario y que pido sea escuchada y remitido el expediente al Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado del texto, corchetes de la Sala].

 

IV

 

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala de Casación Social determinar su competencia para conocer de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, con sede en Maturín, el 4 de abril de 2024, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

 

Al respecto, dispone el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

 

Artículo 156.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

 

Por su parte, el artículo 184 de la Ley in commento, consagra las competencias de la Sala de Casación Social, estableciendo que:

 

Artículo 184.- Dada la especialidad e interés social de la materia regulada en la presente Ley, será de la competencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, además de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República y las leyes, las siguientes:

 

(Omissis)

 

 3. De las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por los tribunales superiores contencioso administrativos agrarios y demás asuntos contenciosos administrativos relacionados con la materia regulada en la presente Ley.

 

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos antes transcritos, visto que fue incoado recurso de apelación contra un fallo a través del cual el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, con sede en Maturín, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Sala de Casación Social declara su competencia para conocer en alzada. Así se decide. 

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la “Sucesión Vecchio Tepedino”, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, con sede en Maturín, el 4 de abril de 2024, en la que fue declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Rafael Vecchio Tepedino, representado por los abogados Reinaldo Antonio Gil y Ángel Silva Acuña, antes identificados, contra el acto administrativo de Rescate Autónomo de Tierras, dictado el 29 de abril de 2019, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° 1104-19, punto de cuenta N° 4, sobre el predio denominado “Sucesión Vecchio Tepedino”, ubicado en el sector “La Papa”, Parroquia Capital Caripe, Municipio Caripe del estado Monagas, ya identificado, con una superficie de diez hectáreas con dos mil novecientos cuarenta y cinco metros cuadrados (10 ha con 2945 m2), con los siguientes linderos: Norte: Río Caripe; Sur: Centro Poblado Caripe y vía de acceso; Este: Instalaciones Café Venezuela y Centro Poblado Caripe; y Oeste: terreno ocupado por Freddy Di Nunzio.

 

Ahora bien, en su escrito de apelación, el recurrente delató lo siguiente: i) la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en que incurrió la Administración, al no haber garantizado a las personas afectadas las oportunidades de defensa, alegatos y pruebas, entre ellas los documentos que acreditan sus derechos; así como que el ente administrativo realizó una ocupación sin haber dictado acto alguno, y fuera de procedimiento realizó una inspección destinada a fundamentar un Informe Técnico; ii) el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, relacionado con las diferencias de medidas de superficie del fundo “Sucesión Vecchio Tepedino”, señaladas en el acto impugnado y las que son de la presunta propiedad de la mencionada Sucesión: iii) el vicio de falso supuesto de derecho, fundamento en la condición jurídica de la tenencia de la tierra; iv) la incompetencia teleológica, por cuanto la finalidad del rescate es transformar las tierras con vocación de uso agrícola en unidades productivas y v) violación del principio de exhaustividad por parte de la recurrida, al no haber realizado un análisis pormenorizado de las denuncias.

 

i) A este respecto, observa esta Sala con relación al primer vicio alegado, referido a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en que incurrió la Administración, al no haber garantizado a las personas afectadas las oportunidades de defensa, alegatos y pruebas, entre ellas los documentos que acreditan sus derechos, se constata de la lectura del acto administrativo objeto del recurso de nulidad que se ordenó la notificación de la accionante, la cual consignó anexa a su escrito recursivo, observando esta Sala que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el particular tercero, ordenó notificar su decisión a la Sucesión Vecchio Tepedino, en la persona del ciudadano Rafael Vecchio, en su condición de presunto propietario, así como a cualquier persona que tenga un derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directo, de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

En efecto, en los mencionados artículos, la citada ley establece:

 

Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

 

Artículo 75: La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba.

 

Artículo 76: Cuando resulta impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.

 

En el presente caso, la parte recurrente alega haber sido notificada el 17 de mayo de 2019, una vez que, tal como señala en su escrito de reforma del recurso “(…) se presentan unas personas en los terrenos y dicen ser una comisión de Caracas del INTI, solicitan al Sr. Rafael Vecchio, y le entregan una Notificación del INTI (…)”; por tanto, se constata que contrario a lo alegado por el actor, el ente agrario sí cumplió con su obligación de notificar al recurrente, en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, por tal razón, resulta improcedente el presente delación.

 

Con relación a la medida cautelar de aseguramiento de la tierra dictada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), cuestionada por el apelante, esta tiene su base legal en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:

 

Artículo 85:

Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de uso no conforme de la tierra.

 

Toda medida cautelar dictada de conformidad con el presente artículo deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de su ejecución.

 

En caso de no poder practicarse la notificación personal en dicho acto, se continuará con su ejecución y se ordenará fijar en la entrada de la finca la respectiva boleta, en cuyo caso, se considerará notificado. Si aún así no fuese posible practicar la notificación se ordenará la publicación en la Gaceta Oficial Agraria y de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional. En todo caso, los ocupantes afectados directamente podrán ejercer los recursos consagrados en la ley.

 

Las formas de notificación establecidas en este artículo podrán aplicarse a todos los procedimientos administrativos previstos en la presente Ley.

 

La medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo de duración de la misma y la garantía del ejercicio del derecho de permanencia de los sujetos referidos en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

 

El procedimiento previsto en el presente capítulo tiene carácter autónomo; en consecuencia, para iniciarlo no será necesario agotar ningún acto previo.

   

Como puede apreciarse, la norma transcrita faculta al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a realizar un Informe previo al Rescate de Tierras, el cual, fundamentado en actuaciones de carácter técnico, propias de la materia agraria, no tiene sino la finalidad de garantizar al administrado que los actos de la Administración Agraria estén fundamentados en las situaciones de hecho que los justifican. Así, las condiciones de las tierras objeto de tales actividades, deben quedar plasmadas en los expedientes llevados por el órgano administrativo, y serán el estado de ociosidad de la tierra o su uso no conforme con los planes y políticas de productividad agroalimentaria que establezca el Ejecutivo Nacional, las circunstancias que justifiquen el rescate de los fundos en todo el territorio nacional.

 

A este respecto, el acto administrativo objeto de impugnación contiene los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al ente administrativo agrario a dictar las medidas de aseguramiento de la tierra y ordenar el rescate de esta, tal como se evidencia de la lectura del capítulo N° 5, contentivo de las Conclusiones y Recomendaciones, en el cual se establece que las tierras que integran el fundo de la “Sucesión Vecchio Tepedino” no están siendo explotadas en su verdadero potencial. Así, de su lectura se evidencia que la inspección realizada determinó que solo estaba siendo objeto de cultivo el 7,28 % de la tierra, cuando esta podía ser aprovechable en un 89,8538 %.

 

La inconformidad con esta determinación deberá ser demostrada por el actor mediante la prueba de experticia, la cual no consta que haya sido promovida por el recurrente en nulidad en el tribunal a quo, y la misma tampoco se evidencia que se haya reflejado en el acta contentiva de la Inspección Judicial anexa al recurso de nulidad, como tampoco de la practicada el 1° de noviembre de 2023, por el Juzgado Superior Agrario.

 

Por otra parte, con relación a la medida de aseguramiento, el acto administrativo objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, refleja que el ente administrativo agrario analizó los presupuestos de procedencia, propios de esta medida cautelar de aseguramiento de la tierra, como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris. Por tales motivos, esta Sala declara improcedentes los señalamientos realizados por la parte apelante, relacionados con la violación del procedimiento administrativo y la improcedencia de la medida de aseguramiento de la tierra dictada en el acto impugnado. Así se decide.

 

ii) Con relación al falso supuesto de hecho y de derecho, denunciados por el apelante, relacionados con las diferencias de medidas de superficie del fundo “Sucesión Vecchio Tepedino”, señaladas en el acto impugnado y las que son de la presunta propiedad de la mencionada Sucesión, esta Sala debe resultar que la prueba experticia resulta ser el medio probatorio de vital importancia para determinar la locación del lote terreno objeto de la medida de Rescate, conforme al Datum oficial para el Sistema de Referencia Geodésico (SIRGAS-REGVEN), el cual permite asignar coordenadas UTM a puntos sobre la superficie, a través de los husos y, de esa forma, establecer mediante planos la ubicación de un predio específico, así como establecer el tipo de actividad desarrollada en el predio, tal como lo establecido esa Sala de Casación Social, en su sentencia N° 085, de fecha 6 de agosto de 2021 (caso: Isla de barlovento vs. Inti), ratificada en sentencia N° 326 del 2 de agosto de 2023, (caso: Ganadería la Padreña, C.A., vs. Inti), la cual no se promovió ni se evacuó en el caso de autos.

 

Además, observa esta Sala que el Tribunal a quo levantó acta de Inspección Judicial practicada el 1°de noviembre de 2023, con apoyo de la Técnico de Campo juramentada en el terreno denominado “Sucesión Vecchio Tepedino”, ciudadana Mariela del Valle Balbas Salgado, titular de cédula de identidad N° V-12.966.439, dejando constancia de la inexistencia de cultivos productivos y de actividad agrícola alguna en una parte del terreno inspeccionado; y solo en la zona de terreno fomentada por los ciudadanos Alexis Caripe y Omar García, titulares de las cédulas de identidad números V-17.486.903 y V-11.446.007, en su orden, quienes manifestaron estar trabajando parte de los terrenos desde hace 15 años, autorizados por el ciudadano Rafael Vecchio, fue constatada la existencia de cultivos de varios rubros agrícolas. Por tales motivos, esta Sala declara que el acto administrativo impugnado no está inficionado de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho señalados por el apelante en la denuncia segunda de su escrito de apelación. Así se decide.

 

iii) Con relación al derecho de propiedad alegado por la parte apelante, el cual constituye un argumento recurrente, tanto de la pretensión de nulidad, como del recurso de apelación, en específico en los numerales 3 y 4 de su escrito, y de la presunta obligación que tiene el Instituto Nacional de Tierras (INTI) de investigar si las tierras objeto de la medida de rescate son de propiedad particular, esta Sala, en el entendido de que la propiedad privada en materia agraria no comparte la misma naturaleza de la concebida por el Derecho Civil, en primer lugar, es importante destacar que en el Derecho Agrario Venezolano, la propiedad agraria se encuentra cimentada en dos conceptos jurídicos diferentes con relación al alcance que establece el derecho de propiedad privada previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la propiedad privada como un derecho fundamental; mientras la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario proyecta la noción moderna del derecho de propiedad a un interés social, dado el valor de la producción agraria en función del principio de soberanía agroalimentaria y en general del desarrollo económico y social del sector agrícola de la nación, para el establecimiento de un Estado Social de Derecho y Justicia en el cual la tierra y la propiedad estén al servicio de la población venezolana y de los valores de igualdad, solidaridad, participación protagónica y distribución justa de las riquezas.

 

Ahora bien, en el caso bajo estudio la decisión administrativa impugnada en vía de nulidad, ordena el rescate de unas tierras cuya propiedad se atribuye la parte actora, sin embargo, es preciso entender que conforme a la disposición del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,  quedaron afectadas en razón de su uso todas las tierras públicas y privadas con vocación agraria con fines agroalimentario, por tanto, al alegarse la propiedad privada agraria, la misma queda sometida al cumplimiento del principio de “Título Suficiente”.

 

Al respecto, esta Sala en su función pedagógica considera indispensable realizar algunas reflexiones sobre el principio agrario de la “titularidad suficiente” que rige la propiedad agraria, cuyo fundamento jurídico normativo se encuentra contemplado en forma transversal en los artículos 27, 42 ordinal 5°, 74, 82 y 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para cuya aplicación es esencial: i) que quién alegue la propiedad debe ejercer posesión legítima y cumplir con la función social (trabajar el campo), motivado a que el legislador busca que se garantice la seguridad agroalimentaria de la población, para la elevación de la calidad de vida de todas las generaciones, en cumplimiento de los principios constitucionales previstos en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, la titularidad como la actividad son elementos que deben concurrir para el reconocimiento de la propiedad agraria ii) la Ley especial agraria contempla que debe existir una perfecta secuencia de encadenamiento de la titularidad, que se ampara en el principio de consecutividad registral, contemplado en el artículo 7 de la Ley de Registros y Notarías.

 

En tal sentido, quien manifieste ser propietario de tierras agrarias, debe necesariamente cumplir con el desarrollo de la actividad agraria y el principio de consecutividad registral, es decir, demostrar el respectivo desprendimiento válido de la nación venezolana con su perfecta secuencia de encadenamiento de la titularidad del dominio hasta los títulos debidamente protocolizados de su adquisición, para comprobar el cumplimiento del principio de título suficiente, con lo cual se demuestra la condición privada del lote de terreno con vocación agraria.

 

Así, importa traer a colación el criterio establecido por esta Sala Casación Social, en la sentencia N° 1283 del 8 de diciembre de 2016 (caso: Generalda V.C. (viuda) De Rincón, contra el Instituto Nacional de Tierras), con relación a la titularidad de las tierras con vocación agraria, que estableció lo siguiente:

 

…Omissis…

 

En primer término, resalta esta Sala que la parte apelante no menciona un vicio del fallo impugnado, pero se entiende que denuncia en definitiva el error de juzgamiento en que habría incurrido el sentenciador a quo, al desechar el supuesto error del acto administrativo, que atribuyó la condición de tierras baldías al objeto de rescate.

 

En cuanto a este aspecto, se observa que el juez de la causa determinó que la parte demandante no llena los extremos legales de la titularidad suficiente, pues no fue presentada la cadena titulativa que demostrara el respectivo desprendimiento válido de la nación venezolana, tal como lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, o una tradición anterior al 10 de abril de 1848, para reconocer la suficiencia de título que le acredite propiedad privada. En este sentido, destacó que la data de la cadena titulativa de propiedad consignada, es de 3 de julio de 1986.

 

…Omissis…

 

Así mismo, el Instituto Nacional de Tierras podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando, al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquel que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación Venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad.

 

…Omissis…

 

Del contenido de la norma previamente reproducida, se observa la potestad legalmente atribuida al Instituto Nacional de Tierras de rescatar tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición, cuando las mismas estén ocupadas de forma ilegal o ilícita. En este orden de ideas, en la decisión N° 1.339 del 27 de octubre de 2004 (caso: Nerio Raúl Acosta Márquez), esta Sala precisó lo que se ha de entenderse por ocupación ilegal o ilícita, aseverando lo siguiente:

 

(…) [en] la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se emplean los conceptos de ilegal o ilícito como una formulación copulativa de dos adjetivos que tienen igual sentido, y que, tal y como lo entiende la Sala, pretenden señalar que el ocupante de unas tierras que se encuentre en condición de ilegal o ilícito, lo hace contrariando la ley, siendo que no puede seguir detentando dicho inmueble ya que lo ha hecho en oposición a la normativa establecida, esto es, ejerce cierto poderío sobre una fracción territorial sin que lo respalde contexto legal alguno, por lo tanto, deriva de ello ciertos efectos jurídicos en contra de este ciudadano; consecuencias que están establecidas en el marco jurídico venezolano, principalmente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dependiendo del caso en concreto.

 

Así pues, lo ilícito o ilegal de una ocupación radica en que la misma se hace contrariando la legislación vigente. 

 

Como ha sido sostenido por esta Sala, entre otras, en la sentencia N° 822 del 1° de julio de 2014 (caso: José Orlando Giménez Vieweg contra el Instituto Nacional de Tierras), el Instituto Nacional de Tierras, a efectos de proceder al procedimiento de rescate de tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición, debe verificar que las mismas estén ocupadas de forma ilícita, ello, por extracción del mandato inserto en el contenido del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, el referido ente agrario también puede ordenar el rescate de tierras cuya titularidad se atribuye un particular o varios particulares, si al materializar el análisis del tracto documental que haya sido solicitado a quienes se atribuyen el derecho de propiedad, no se logre o no puedan demostrar la perfecta cadena titulativa del dominio y demás derechos alegados, desde que haya habido el desprendimiento de esa porción de tierras, válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el correspondiente título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien o quienes alegan ser propietarios.

 

En efecto, el legislador patrio en materia agraria sostiene que el fundamento de la propiedad privada, está basada en el principio del “título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria.

 

Conteste con lo expuesto, en el caso bajo estudio el juez a quo evidenció que no fue presentada la cadena titulativa que permitiera reconocer la suficiencia del título que acreditase la propiedad privada –lo cual constituye una carga del administrado, para que el ente agrario determine con certeza la propiedad–, tal como fue indicado por la Administración Agraria, y como constata esta Sala. En consecuencia, se concluye que la decisión de primera instancia está ajustada a derecho. Así se declara.

 

(…)

 

Al respecto, es necesario reiterar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de Tierras podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando, al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquel que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación Venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad.

 

Por lo tanto, visto que en el caso concreto la parte actora no logró probar que tenga el título suficiente, a través de la referida cadena titulativa, lo cual constituye el fundamento del acto administrativo, se concluye que la sentencia apelada está ajustada a derecho. Así se declara (…)” [Destacado de la Sala].

 

Analizada la jurisprudencia in commento, se evidencia que ha sido sostenido por esta Sala que, en efecto, el legislador patrio en materia agraria sustenta que el fundamento de la propiedad privada agraria, está basada en el principio “título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos como jurisdiccionales, para la valoración de los documentos que pretendan usarse como base de  la  propiedad agraria.

 

En este orden de ideas, el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé:

 

El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley."

Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquél que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad.

Queda a salvo, en todo caso, los recursos administrativos y acciones judiciales que pudieran corresponder al efecto.  (…).

 

El citado artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente al momento del inicio y posterior emisión del acto administrativo de rescate impugnado, le confiere al Instituto Nacional de Tierras la competencia expresa para iniciar el procedimiento de rescate en dos supuestos, i) en tierras que fuesen de su exclusiva propiedad o que estén bajo su disposición, y estén ocupadas ilegal o ilícitamente, ii) propiedad atribuida a un particular, que no demuestre el cumplimiento del principio del título suficiente, supra enunciado.

 

En el caso presente, si bien consta que la parte recurrente en nulidad consignó copia de varios documentos que identifica como tracto documental de su derecho de propiedad, esta es de imposible determinación, por parte de esta Sala, por cuanto el identificado como anexo “C” y “I” son ilegibles, por tanto, resulta imposible para esta Sala determinar la suficiencia de la propiedad alegada, por la insuficiencia detectada en las copias consignadas. Así se decide.

 

iv) y v) En cuanto al cuarto y quinto puntos contenidos en el escrito de apelación,  relativos a la existencia de incompetencia teleológica “pues no cabe duda que una medida como el Rescate, se produce únicamente con la finalidad de transformar las tierras con vocación de uso agrícola en unidades productivas”, y a que el tribunal “no [se] pronunci[ó] expresamente sobre los vicios denunciados (…) violentó el principio de exhaustividad que rige la sentencia y por tanto violenta los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en incongruencia negativa [negrillas de la cita, agregados de la Sala]”, esta Sala observa que el recurrente no cumplió con la debida fundamentación del recurso, al no expresar los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamenta tales vicios, no bastando con esgrimir argumentos genéricos que imposibilitan a este Máximo Tribunal el conocimiento de las referidas denuncias, por lo que se declaran improcedentes.

 

En consecuencia, con base en los razonamientos antes expuestos, se declara sin lugar el presente recurso de apelación y se confirma la decisión apelada. Así se establece.

 

DECISIÓN

 

Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano RAFAEL VECCHIO TEPEDINO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, con sede en Maturín, el 4 de abril de 2024, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.

 

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala Ponente,

 

 

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

La Vicepresidenta,                                                                                        El Magistrado,

 

 

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ       EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

 

La Secretaria Temporal,

 

 

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

 

R.A. N° AA60-S-2024-000599

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria Temporal,