Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO

En el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano EHUDES LENAY DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 4.122.412, representado judicialmente por el abogado Jhon José Rodríguez Díaz, inscrito en el  Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 238.131, contra la sociedad mercantil INVERSIONES DIDI TUY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital el 27 de noviembre de 2014, bajo el número 11, Tomo 264-A,  modificada ante el mismo Registro Mercantil el 9 de noviembre de 2018, quedando anotado bajo el número 12, tomo 198-A, representada judicialmente por el abogado José Ángel Mongue Abache, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 114.282; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, publicó sentencia el 25 de abril de 2025, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión del 23 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, modificó el fallo apelado en cuanto al salario condenado por el referido tribunal de primera instancia.

 

Contra la decisión de alzada, ambas partes -demandada y demandante- anunciaron recurso de casación el 7 y 9 de mayo de 2025, respectivamente; siendo debidamente admitido el 12 del mismo mes y año, en virtud de lo cual fue remitido el expediente judicial a este Máximo Tribunal.

 

El 26 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, consignó por ante esta Sala de Casación Social, el escrito de formalización del recurso de casación.

 

Asimismo, el 11 de junio de 2025, la representación judicial de la parte demandante recurrente consignó, de forma extemporánea por tardío, ante la Secretaría de esta Sala, el escrito de formalización del recurso de casación.

 

Por su parte, el 19 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó el escrito de contestación correspondiente.

 

El 26 de junio de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Por auto del 30 de septiembre de 2025, se concluyó la sustanciación del recurso de casación anunciado y formalizado en la presente causa. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entró la causa en estado de fijación de audiencia.

 

El 1 de octubre de 2025, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 14 del mismo mes y año, a las 12:00 p.m.

 

El 8 de octubre de este año, mediante decisión número 407, esta Sala declaró perecido el recurso de casación anunciado por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente.

 

 Mediante auto dictado el 14 de octubre del presente año, se acordó diferir la audiencia pública y contradictoria, correspondiente a este recurso, para el día martes 28 del mismo mes y año, a las 12:30 p.m.

 

Ahora bien, habiéndose celebrado la audiencia en la oportunidad prevista, y dictado en ese acto el dispositivo oral del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la ley adjetiva laboral, esta Sala procede a reproducir por escrito la sentencia, bajo las siguientes consideraciones:

 

RECURSO DE CASACIÓN

-ÚNICA-

 

          De conformidad con lo establecido en el artículo 168 ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte recurrente formula denuncia por falta de aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 72 y 131 eiusdem, en los términos que seguidamente se transcriben:

 

(….) denuncio la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 72 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte dispositiva del fallo recurrido, es consecuencia de que el sentenciador no aplicó las referidas normas correctamente, en concordancia con el criterio jurisprudencial que ha sostenido de forma pacífica y reiterada esta Sala de Casación Social, sobre la inversión de la carga probatoria en casos relacionado con el pago del salario en moneda extranjera, el cual es considerado un hecho excepcional, exorbitante y extraordinario que debe ser probado por quien lo alega y que va en contra de las buenas costumbres, hecho este que fue obviado “ad quem” señalando lo siguiente:

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, el actor en su libelo de demanda de forma expresa señala “…el salario pagado por la empresa era de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 4.272,00) mensuales equivalentes para la fecha en “$ 120”, sesenta (60$) dólares quincenales, pagados en divisa dólar norteamericano de forma continua, permanente como contraprestación del servicio…” sigue insistiendo el actor en la redacción del libelo de la demanda en su capítulo II relacionado con el derecho relación laboral y salario en el ordinal 2° lo siguiente “…existió un salario, permanente, continuo y único de CIENTO VEINTE DÓLARES ($120,00)…” Es sorprendente como de manera flagrante el Juez incurre en el desconocimiento y en la aplicación de los criterios jurisprudenciales establecidos en la sentencia N° 448 de fecha (14) de agosto de año 2.024 Caso Joel Lugo Rivero vs Agroinversiones Dragona 11 C.A ., criterio ratificado en Sentencia N° 467 de fecha (8) de octubre de 2.024 Caso Rafaela Salazar Antoniene vs Agropecuaria Odila C.A y en concordancia con la más reciente Sentencia que ratifica el criterio N° 008 de fecha (27) de febrero de 2.025 Caso Ingrid Anggie Osorio Rojas vs Alimentos y Bebidas JC 1989, C.A., todas con Ponencias Magistrales del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio.

Ya como muy bien es sabido, que el pago del salario y demás beneficios debe hacerse en la moneda oficial de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela que exige como excepción una convención especial expresa para poder así condenar el pago de moneda extranjera, así mismo, las normas en materia laboral son de orden público, artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y las mismas señalan que el salario deberá pagarse en moneda de curso legal, artículo 128 ejusdem.

Por ultimo solicitamos sea declarado CON LUGAR el presente recurso y se confirme la decisión de primera instancia por el a quo ordene la corrección de los montos demandados conforme a derecho. (Sic) [Mayúsculas y cursivas del escrito].

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El formalizante denuncia la falta aplicación de los artículos 72 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que el juez ad quem, al conocer el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, incurrió en un error al invertir la carga de la prueba respecto al salario alegado en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), sosteniendo que es a la parte actora a quien le correspondía probar sus alegatos por ser un concepto extraordinario o exorbitante, que dicha carga probatoria debía mantenerse incluso en los casos en que se decrete la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, y solo se podría ordenar el pago en dicha moneda cuando exista un convención especial expresa entre las partes, tal y como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.

 

Con relación al vicio denunciado, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el juzgador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente a una determinada relación jurídica que se encuentra bajo su alcance, vale decir, se materializa cuando el sentenciador no emplea un imperativo legal en vigor, que es el aplicable a efectos de resolver el caso en cuestión. (Cfr. Sentencia número 357 del 17 de septiembre de 2019 [caso: Francisco José Bielsa contra María Alejandra Kaufman González]).

 

En el mismo orden de ideas, los artículos 72 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –denunciados como infringidos-, disponen lo siguiente:

 

Artículo 72. Salvo disposición legal en contario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición.

 

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

 

Del análisis de los mencionados artículos, es preciso señalar que, cuando se configure una admisión absoluta de los hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente deberá decidir el fondo del asunto, previo análisis de que la pretensión no sea contraria a derecho.

 

En este sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala que dicha admisión no puede ser  aceptada de forma pura y simple, sin realizar un examen previo de la causa petendi. Por ello, se impone una revisión exhaustiva de la pretensión, a los fines de constatar si se han reclamado conceptos que, por su naturaleza, resulten exorbitantes o exceden los límites legales establecidos, tales como el salario en moneda extranjera o el reclamo de  más de cien (100) horas extraordinarias por año, conforme a lo previsto en el  artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre otros; correspondiendo, en estos supuestos, la carga probatoria a la parte demandante.

 

De igual forma, en lo que respecta al artículo 72 de la ley adjetiva laboral, esta Sala destaca que, en los casos de admisión de los hechos, no resulta aplicable la regla general allí contenida, según la cual “la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”, por cuanto los hechos esgrimidos en el escrito libelar no forman parte del controvertido, dada la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 eiusdem, razón por la cual el sentenciador debe tenerlos como ciertos, sin que sea necesario atribuir la carga probatoria a ninguna de las partes, salvo en lo relativo a los mencionados conceptos extraordinarios o exorbitantes.

 

Ahora bien, con el propósito de verificar los argumentos expuestos por el recurrente, esta Sala procede a la transcripción de la sentencia objeto de impugnación, conforme al siguiente tenor:

 

(…) De lo anterior, se evidencia que la recurrida aplicó el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en ese contexto precedió a analizar si lo conceptos demandados se ajustaban a la normativa legal, siendo ello concluye que no se demuestra salario en dólares alegado por la parte recurrente, condición que considera necesaria para declarar la procedencia del salario alegado.

 

De modo tal, que el a quo, pese a la incomparecencia de la parte demandada, no acuerda salario en dólares alegado por la parte recurrente por considerar que correspondía al accionante la demostración del salario para acordar su procedencia.

 

(Omissis)

 

Es conteste la jurisprudencia en afirmar que la consecuencia jurídica de admisión de los hechos se corresponde a una sanción que se impone a la parte demandada en caso de incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar, lo cual conlleva a la violación al derecho a la defensa de la parte demandada, ya que la misma tiene la posibilidad de ejercer el recurso correspondiente para demostrar los motivos que le impidieron comparecer a la audiencia preliminar, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contienen un mandato dirigido al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que dicte su sentencia, con fundamento a la admisión de los hechos alegados por el accionante, en su libelo de demanda, por lo que debe revisar si lo peticionado es contrario a derecho, por consiguiente, entrando a analizar los conceptos reclamados, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

En este mismo orden de ideas, no se corresponde con el espíritu y propósito de la norma endilgarle al trabajador la carga procesal de demostración de hechos que han quedado admitidos conforme a los planteamientos del escrito libelar, siendo ello así los jueces deben ser garantes del cumplimiento irrestricto de la ley y en este sentido, conforme a los establecido en el artículo 131 del texto adjetivo laboral solo le corresponde al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución revisar si es contraria a derecho la petición del demandante, en tal sentido, no resulta ajustado a derecho en el caso concreto bajo análisis establecer que el salario de la trabajadora es el mínimo de CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 130,00) y realizar los cálculos de los conceptos reclamados, con el referido salario, cuando el salario alegado en el libelo de demanda es por la cantidad de cuatro mil doscientos y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 4272,00) equivalentes a ciento veinte dólares americanos ($120) para la fecha de terminación de la relación laboral 02/12/2023 (folio 2 y su vuelto), ASI SE RESUELVE.

 

De modo que en el presente asunto el Juez debió acordar el salario alegado en el libelo de demanda por la cantidad de cuatro mil doscientos setenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 4.272,00) equivalente a ciento veinte dólares americanos ($120), para la fecha de la terminación de la relación laboral es decir dos (2) de diciembre de 2023, y realizar dichos cálculos en base a este salario al no resultar contrarios a derecho, los mismo y al quedar admitidos los hechos libelados que fundamentan su procedencia. ASI SE RESULVE  

 

En cuanto al pago en dólares, alegados por la parte actora NO se desprende de las actas procesales la existencia de un convenio o contrato suscrito entre las partes que el salario se haya pactado en dólares. En este punto el A quo decidió acertadamente al decidir que no corresponde el pago en divisa dólar americano. (…).

 

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal tomar el salario en Bolívares alegado por la actora en el libelo por la cantidad de cuarto mil doscientos setenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs.4272,00) equivalente a ciento veinte dólares americanos ($120).- ASÍ SE RESUELVE (…). [Sic] (Resaltado de la sentencia)

 

 

Esta Sala observa, del análisis efectuado a la sentencia parcialmente transcrita, que el juzgado superior consideró que el juez a quo incurrió en error al determinar que el demandante, en su escrito libelar, había alegado un salario en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, atribuyéndole en consecuencia la carga de la prueba para demostrar el devengo de dicho salario, por considerarlo como un hecho exorbitante. En tal sentido, el fallo recurrido indicó que el tribunal de primera instancia yerra al condenar los conceptos peticionados tomando como base el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, esto es, ciento treinta bolívares sin céntimos (Bs. 130,00), al considerar que la representación judicial de la parte actora no logró acreditar el salario alegado en moneda extranjera.

 

En contexto con lo anterior, se evidencia que la sentencia recurrida, al momento de decidir el punto de apelación interpuesto por la parte demandante respecto al salario condenado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, indicó que de la revisión efectuada al escrito libelar, logró constatar que la pretensión del demandante fue estimada en bolívares y sólo señala como referencia el dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, determinando que el actor devengó como último salario mensual la cantidad de cuatro mil doscientos setenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 4.272,00), y sobre la base de dicho monto, el juzgado superior ordenó el pago de los conceptos reclamados.   

 

Ahora bien, esta Sala de Casación Social, al realizar un examen in iure de la causa, y sin desnaturalizar el alcance del recurso de casación, considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto del análisis efectuado a la pretensión contenida en el escrito libelar (inserto a los folios 2 al 7 de la única pieza), se evidencia que la demanda fue estimada en bolívares, y todos los conceptos laborales fueron reclamados en dicha moneda nacional, observándose a título referencial la equivalencia al dólar estadounidense, tal como fue señalado por el juez de alzada en la sentencia recurrida. Por tanto, al no tratarse de un hecho exorbitante, el salario alegado en bolívares debía tenerse por cierto, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 

Como corolario de lo anterior, y en atención a las motivaciones que anteceden, esta Sala considera que en el presente caso no se configuró el vicio de falta de aplicación de las normas denunciadas como infringidas. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia formulada, y como efecto de ello, sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandada recurrente. Así se establece.

 

DECISIÓN

 

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES DIDI TUY, C.A., contra la decisión dictada el 25 de abril de 2025, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

El Vicepresidente y Ponente,                                                                        Magistrado,

 

 

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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO        ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

R.C. N° AA60-S-2025-000251.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                 

La secretaria,