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Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
En el juicio que por cobro de salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana URIMAR DEL CARMEN TROCONIS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 24.814.097, representada judicialmente por la abogada Cecilia Alejandra Troconis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 39.032, contra la sociedad mercantil CABLE NORTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 11 de octubre de 2004 y acta de asamblea extraordinaria celebrada el 29 de septiembre de 2020, registrada ante el mismo Registro Mercantil el 11 de febrero de 2021, bajo el número 8, tomo 20-A-segundo, representada judicialmente por los abogados Carlos Ernesto Barrera Guada y Luis Alberto Varela Cardenas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 63.349 y 65.660, respectivamente; el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, publicó sentencia el 27 de junio de 2023, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y modificó los montos condenados por la sentencia dictada el 27 de marzo del mismo año por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, dictada el 27 de marzo de 2023, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la decisión de alzada, la apoderada judicial de la demandante, anunció recurso de casación el 27 de junio de 2023, el cual fue admitido el 31 de julio del mismo año, motivo por el cual se ordenó la remisión del expediente a este Máximo Tribunal.
El 18 de julio de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, consignó el escrito de formalización por ante la Sala de Casación Social. No hubo impugnación.
Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto el 14 de agosto de 2023, y se designó ponente al Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto del 12 de abril de 2024, se declaró concluida la sustanciación del recurso de casación anunciado y formalizado en la presente causa. En virtud de ello, la causa entró en estado de fijación de audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante auto dictado el 9 de julio de 2025, se fijó la audiencia pública y contradictoria correspondiente a este recurso para el día martes 22 de julio de 2025, a las 12:00 m. No obstante, por auto del 21 del mismo mes y año, dicha audiencia fue reprogramada para el día martes 31 de julio de 2025, manteniéndose la misma hora.
Concluida la sustanciación del presente recurso, celebrada la audiencia oral y pública, y siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala de Casación Social procede a pronunciar sentencia en los términos siguientes:
RECURSO DE CASACIÓN
-I-
La demandante recurrente, fundamentó su primera denuncia de la manera siguiente:
DENUNCIO, por falta de aplicación con fundamento a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley Adjetiva Laboral, la falta de aplicación de los artículos 9, 10 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que ni el A quo (sic) ni el Ad Quem (sic) valoraron las pruebas sobrevenidas y que fueron traídas por la demandada en su contestación y de las cuales se evidencia, los pagos realizados a otros trabajadores en igualdad de circunstancias y se demuestran los conceptos que en todo caso deben aplicarse a mi representada, y que se determinan las cantidades pagadas en Bolívares y en Divisas o Dólares americanos al valor del Banco Central de Venezuela vigente a la fecha de pago, con los cuales se demuestra que la demandada siempre pago (sic) y sigue pagando a sus trabajadores el salario devengado en Dólares o divisas Americanas y con ello los demás beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo cual es el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Sic).
La Sala para decidir observa:
Respecto la denuncia expuesta por la demandante recurrente observa esta Sala, en principio, una evidente falta de técnica en su planteamiento, siendo que si bien se invocó el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se precisó con claridad cuál de los vicios contemplados en sus ordinales 1°, 2° o 3° se atribuye a la sentencia recurrida, limitándose a alegar la existencia de los vicios de falta de aplicación y silencio de pruebas, sin desarrollar de manera autónoma y diferenciada cada uno de ellos.
Tal circunstancia ha sido advertida por esta Sala, de forma reiterada, al señalar que cada denuncia de casación constituye una petición de nulidad autónoma, que debe ser fundamentada por separado, sin que pueda plantearse bajo una misma argumentación la infracción de distintas disposiciones legales, entremezcladas en varios vicios casacionales dentro de una misma cadena de razonamientos, tal como se verifica de la narrativa del escrito de formalización, en el cual la apoderada judicial de la parte actora evidencia desconocimiento respecto a la carga procesal que recae sobre el recurrente en casación de formular con claridad la especificidad de sus denuncias, es decir, que su recurso de casación debe estar sustentado en una construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, que delimite los motivos o causales invocados, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedente o no la denuncia formulada.
No obstante, y a pesar de las deficiencias advertidas, esta Sala de Casación Social, extremando sus funciones jurisdiccionales, a los fines de garantizar el acceso a la justicia y preservar las garantías consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la presente denuncia, no sin antes advertir a la apoderada judicial de la parte actora que debe observar con mayor diligencia el proceso laboral venezolano, especialmente en lo que respecta a la técnica de formalización del recurso de casación, recordando que dicho recurso debe cumplir con los siguientes requisitos esenciales: 1) indicación, como ya se señaló, del supuesto de casación invocado, conforme al artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) cita o señalamiento de las normas legales que se consideren infringidas; 3) exposición clara de las razones o fundamentos jurídicos y fácticos en los que se apoya la denuncia, de modo que se evidencie con precisión el vicio que se pretende delatar.
En el presente caso, la demandante recurrente señaló que el tribunal ad quem incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al no valorar, según su apreciación, algunos recibos de pagos de otros trabajadores que se encontraban en igualdad de condiciones, los cuales demostrarían “las cantidades” salariales pagadas por la empresa demandada tanto en bolívares como en dólares americanos, pero sin especificar con claridad cuáles recibos de pago en concreto no fueron apreciados, motivo por el cual, el pronunciamiento de esta Sala se efectuará conforme a dicho enfoque.
La jurisprudencia reiterada de esta Sala ha establecido que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ocurre cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. (Sentencia número 1141 del 10 de noviembre de 2016 [caso: Antonio José Salas Sánchez contra Servicios San Antonio Internacional, C.A.]).
Ahora bien, esta Sala procede al análisis de la sentencia recurrida, con el objeto de verificar si el tribunal ad quem apreció o no recibos los recibos de pago correspondientes a otros trabajadores de la misma empresa, quien señaló sobre este particular lo siguiente:
(…) De las documentales marcadas con los números “2”, “3”, “4”, “5”, “6” y “7”, inserta a los folios 80 al 85 de la 1era pieza del expediente, se desprende planilla de soporte de pago con fecha de ejecución del 15/12/2021, donde se vislumbra a la accionante en el nombre destinatario, la cuenta destino nro 01750343070076757329, el monto de 125,00 y la referencia nro 42829. Asimismo se observa una orden de pago con fecha de emisión del 15/12/2021, a la cuenta 01740144171444167785 Banco Banplus, por el monto de 1.270,27, y planilla de soporte de pago con fecha de ejecución del 13/01/2022, donde se vislumbra a la accionante en el nombre destinatario, la cuenta destino nro 01750343070076757329, el monto de 125,00 y la referencia nro 42828. Asimismo se observa una orden de pago con fecha de emisión del 13/01/2022, a la cuenta 01740144171444167785 Banco Banplus, por el monto de 1.266,67. Dichas documentales fueron promovidas con el objeto de demostrar el salario devengado por el accionante el cual era según su decir 250Bs mensual, y siendo que la parte demandante en la audiencia de juicio reconoció el monto señalado en las mismas; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. (Sic)
Del extracto parcial de la sentencia recurrida, se observa que el juez superior sí valoró las documentales que la parte recurrente alegó como silenciadas, las cuales fueron promovidas por la empresa demandada con el objeto de demostrar el salario devengado por la demandante, siendo que el tribunal de alzada consideró como demostrado que el salario mensual de la accionante ascendía a doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), y otorgó pleno valor probatorio a dichas documentales, conforme a lo dispuesto en el “artículo 77 de la ley (Sic) Orgánica Procesal del Trabajo”.
En ese sentido, resulta pertinente para esta Sala destacar que lo que en realidad plantea la parte demandante recurrente no es una verdadera omisión en la apreciación de las pruebas, sino su disconformidad con la valoración que de ellas realizó el juez de alzada, siendo oportuno recordar que los jueces de instancia son soberanos en la valoración de las pruebas, por lo cual es inconcebible que las partes pretendan que este Máximo Tribunal actúe como una tercera instancia; tal como lo ha determinado reiteradamente, entre otras, en la sentencia número 62 del 10 de marzo de 2023 (caso: Omaira María González y otra contra Droguería Nena, C.A.), en la que se determinó lo siguiente:
(…) De lo anterior, se colige que lo establecido en la recurrida se encuentra ajustado a derecho, en virtud que no existió una errada valoración de las pruebas, ni se transgredieron normas relacionadas con la apreciación de éstas, esto es, las que determinan la eficacia probatoria o autorizan la aplicación de las reglas de la sana crítica, siendo además evidente que en el análisis probatorio, el jurisdicente expuso los argumentos sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes pudiesen conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico arribado.
Sobre el particular, este órgano jurisdiccional evidencia, que lo planteado por la parte recurrente es su inconformidad con la valoración efectuada por el sentenciador de alzada a las mismas, y la conclusión a la cual arribó, por lo tanto, se debe destacar que es potestad de los jueces de instancia establecer de una manera soberana los hechos y decidir el mérito del asunto, para determinar si son procedentes o no las pretensiones o defensas alegadas por las partes, salvaguardando así el derecho a la defensa y el debido proceso, no permitiéndose a esta Sala actuar como una tercera instancia; de modo que resulta forzoso declarar improcedente la delación bajo examen. Así se establece.
En mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala declara improcedente la presente denuncia, por cuanto no se evidenció que el juez de alzada haya incurrido en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas alegado por la parte recurrente, por el contrario, se constató que las documentales señaladas fueron objeto de valoración en la sentencia recurrida, conforme al criterio del juzgador, quien les otorgó pleno valor probatorio de conformidad con la ley adjetiva laboral. Así se decide.
II
La demandante recurrente, fundamentó su segunda denuncia de la manera siguiente:
DENUNCIO por falta de aplicación con fundamento a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley Adjetiva Laboral, el silencio de la prueba que comporte la Copia Certificada de la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos y la Providencia Administrativa No 041-2022 emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Acarigua, a no darle la apreciación ni valoración el Juez Superior, así pues quedo (sic) demostrado con dicha documental la fecha de inicio, cargo y salario devengado por mi representada y que dicho salario era pagado en Divisas o Dólares americanos en efectivo, tal como se evidencia de prueba que adminicula con los recibos de pago que la demandada anexo en la contestación, donde se establece el pago en bolívares a su equivalente en dólares americanos, al momento del pago por el Banco Central de Venezuela, ya que en dicha acta de reenganche el demandado no negó que se le pagará en dólares americanos, sino que más bien los determinó como moneda de pago y lo cual adminicula, con la falta de exhibición de las nóminas y recibos de pago de mi representada. Respetados magistrados, con estas instrumentales quedo (sic) demostrado, que la accionada admitió el despido y el salario, pues no negó en dicho acto de ejecución el salario devengado por mi representada, y en base a la premisa de lo accesorio sigue a lo principal y habiendo reconocido el salario debe este digno despacho calcularlos con base a 130 $ americanos o en su equivalente a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al momento del pago definitivo. (Sic)
La Sala para decidir observa:
De la denuncia expuesta por la demandante recurrente, esta Sala observa nuevamente una evidente falta de técnica casacional, al no establecer con precisión cuál de los vicios contemplados en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se atribuye a la sentencia del ad quem, es decir, no se indica si, a su juicio, el fallo incurre en un vicio de forma, como menoscabo del derecho a la defensa; en infracción de ley; o en defecto de actividad, con lo cual la apoderada judicial de la parte actora, como ya se expuso al resolver la primera denuncia, revela el desconocimiento respecto a la carga procesal para el recurrente en casación, en delimitar con claridad la especificidad de sus denuncias, pues, el recurso de casación debe estar sustentado en una construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, que permita identificar los motivos o causales acusados, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedente o improcedente la denuncia.
No obstante, a pesar de las deficiencias advertidas, esta Sala de Casación Social, extremando sus funciones jurisdiccionales y en resguardo de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos expuestos por la recurrente, procurando determinar el alcance de la denuncia formulada, no sin antes reiterar nuevamente el llamado a la apoderada judicial de la parte actora a observar con mayor diligencia la técnica de formalización del recurso de casación, recordando que toda denuncia casacional debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) la indicación del supuesto de casación invocado, conforme al artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) la cita o el señalamiento de las normas legales que se consideran infringidas; 3) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar el vicio que se delata.
Así pues, esta Sala entiende de la denuncia expuesta por la demandante recurrente se refiere a la presunta inmotivación por silencio de pruebas, atribuida al juez superior por no haber valorado -según su criterio- la “copia certificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”, es decir, de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual, a su decir, demuestra la “fecha de inicio, cargo y salario devengado (…) y que dicho salario era pagado en Divisas o Dólares americanos en efectivo”.
Precisado lo anterior, y conforme a lo señalado en la resolución de la denuncia anterior, esta Sala reitera que una sentencia adolece de inmotivación por silencio de pruebas, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, o cuando, habiéndola mencionado, se abstiene de analizar su contenido y de expresar el valor que le confiere o las razones por las cuales la desestima. En todo caso, para que dicho vicio sea declarado con lugar, es indispensable que la o las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, sean relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base a los postulados constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia advertida no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, ni imposibilita su eventual ejecución.
En virtud de lo anterior, se procede a examinar en la sentencia recurrida si el juez superior valoró o no la documental señalada como silenciada, quien emitió pronunciamiento en los siguientes términos:
1.- Documental marcada con la letra “A”, cursante a los folios del 09 al 17 de la 1era pieza del expediente, referente a Expediente Administrativo signado con el N° 001-2022-01-0027.
De esta documental se desprende Auto de Admisión bajo el expediente N° 001-2022-01-00027, de fecha 20-01-2022 de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, ante la denuncia de Despido Injustificado formulada que la ciudadana Urimar Troconis contra CABLE NORTE C.A., así mismo se evidencia acta de ejecución de reenganche de fecha 26/01/2022 y posterior providencia administrativa N° 041-2022 de fecha 25/04/2022 mediante el cual se declaro (sic) Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir interpuesta por la ciudadana Urimar Troconis contra CABLE NORTE C.A., este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativo. (…).
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se observa con claridad que el juez ad quem analizó la documental denunciada como silenciada, confiriéndole valor probatorio de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, esta Sala concluye que el juez superior no incurrió en el vicio alegado, toda vez que la documental fue objeto de valoración en el fallo recurrido, debiendo la Sala advertirle a la demandante recurrente, quien alega su inconformidad con la valoración del juez superior de las referidas pruebas, que en materia procesal laboral la valoración de las pruebas corresponde hacerla al Juez conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo ha reiterado esta Sala en diversas decisiones, entre ellas la sentencia número 0660 del 1° de agosto de 2017 (caso: María del Rosario Moreno Lizcano contra Zapatería Hércules Shoes, C.A.), en la cual se indicó lo siguiente:
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, la Sala aprecia del contexto de la denuncia que lo pretendido por el recurrente, es cuestionar la forma en que el juez de alzada valoró la referida prueba, así como también su disconformidad con la conclusión a la que arribó el juez de alzada en torno a lo debatido (monto de las comisiones). Es importante precisar que en materia procesal laboral la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Asimismo se ha explicado en múltiples oportunidades que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial la Sala de Casación Social no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, según lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la Sala no puede controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia.
En ese sentido, esta Sala reitera, como se refirió ut supra, que los jueces de instancia son soberanos en la valoración de las pruebas, cuya facultad deben ejercer conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que no resulta procedente que las partes pretendan que este Máximo Tribunal revise dicha valoración como si se tratara de una tercera instancia, por lo que se ratifica, en consecuencia, lo contemplado en la sentencia número 62 del 10 de marzo de 2023, ya transcrita.
En razón de lo expuesto, al no evidenciarse la configuración del vicio denunciado, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
III
La demandante recurrente, fundamentó su tercera denuncia de la manera siguiente:
DENUNCIO por la falta de aplicación con fundamento a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el silencio de la prueba por parte del A Quo y del Ad Quem de la exhibición de las nóminas y de los recibos de pago de los salarios firmados por el trabajador, los cuales no fueron exhibidos y los exhibidos fueron impugnados porque no se encuentran firmados por mi representada. Dicha prueba era de vital importancia porque permite inferir que la accionada simulaba pagar salarios en bolívares y no en dólares como lo hacía con mi representada y lo sigue haciendo con todos los trabajadores. Determinando el juez Ad Quem, que ganaba en bolívares, silenciando la prueba de exhibición de nóminas y recibos de pago y su consecuencia jurídica del referido artículo, incurriendo de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 243 en concordancia con el artículo 436 del Código de procedimiento civil el vicio de ilegalidad por falta de exhaustividad. En este orden tanto el A Quo como el Ad Quem infringieron el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que señala la obligación del patrono de emitir los recibos de pago y con ello el valor que ello reporta. (Sic).
Para decidir la Sala observa:
De la formalización de la presente denuncia se evidencia una notoria falta de técnica por parte de la abogada de la demandante recurrente, al fundamentar su alegato en el vicio de falta de aplicación sin mencionar el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni señalar -al igual que en las denuncias anteriores- cuál de los ordinales de dicho artículo sustenta su pretensión; en segundo lugar, entremezcla diversos vicios casacionales, tales como la falta de aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la inmotivación por silencio de pruebas y la “ilegalidad por falta de exhaustividad”, lo que evidencia el desconocimiento de que el recurso de casación constituye una petición de nulidad autónoma, que debe fundamentarse por separado, sin que pueda plantearse bajo una misma argumentación la infracción de distintas disposiciones legales, ni entrelazar varios vicios casacionales dentro de una misma cadena de razonamientos, tal como se verifica del contexto narrativo del escrito de formalización.
Esta advertencia ha sido reiteradamente establecida por esta Sala, entre otras, en la sentencia número 1865 del 15 de diciembre de 2009 (caso: Antonio Arriechi Telmo y otros contra Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A. [COVETRA] y sus Filiales), por lo que se considera necesario instar nuevamente a la apoderada judicial de la parte actora a actuar con mayor diligencia, especialmente en lo que respecta a la técnica de formalización del recurso de casación, recordando que deben cumplirse los siguientes requisitos: 1) la indicación del supuesto de casación acusado, conforme al artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) la cita o señalamiento de las normas legales que se consideren infringidas; 3) las razones o fundamentos jurídicos y fácticos que evidencien el vicio denunciado.
No obstante lo anterior, esta Sala procede a conocer la denuncia conforme al ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el alegato de falta de aplicación del artículo 82 eiusdem, en virtud de que, según la recurrente, el juez superior no consideró que la demandada no exhibió los documentos originales de “las nóminas y los recibos de pago de los salarios firmados por el trabajador”, los cuales eran de “vital importancia” para demostrar que la “accionada simulaba pagar en salarios en bolívares y no en dólares”.
Acerca del vicio de falta aplicación de una norma jurídica, esta Sala ha señalado que se configura cuando, si bien ésta regula un determinado supuesto de hecho, se le niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada. (Sentencia número 11 del 15 de febrero de 2013 [caso: Omar José Angelino Istúriz contra Adriana Lobo Borrero]).
En tal sentido, resulta pertinente citar el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente debe acompañar una copia del documento o, en su defecto, señalar los datos que conozca sobre su contenido, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita al juez formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Ahora bien, el último de los requisitos señalados -esto es, aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no resulta exigible cuando se trate de documentos que, por mandato legal, deban ser llevados por el empleador, No obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica prevista en el cuarto aparte del artículo comentado, según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada o, en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se solicita, es indispensable que la parte promovente haya cumplido con la carga de presentar una copia del documento de la cual pueda extraerse su contenido, o que afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, pues en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
Por tanto, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica allí establecida, que el solicitante de la exhibición consigne una copia del documento o, en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contiene éste, los cuales podrán ser tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte requerida. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de aportar pruebas que permitan presumir gravemente la posesión del documento por la contraparte, como ocurre con aquellos instrumentos que, por disposición legal, deben ser llevados por el patrono.
La sentencia recurrida se pronunció respecto a las documentales alegadas en los siguientes términos:
Prueba de Exhibición:
La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes documentales:
a) Relación de clientes entregada a la patronal CABLE NORTE C.A., durante la relación de trabajo, la cual anexa en copias simples marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, cursante desde el folio 57 al 64 de la primera pieza del expediente. Señaló que no los exhibe por cuanto no esta (sic) claro el pedimento, no los tiene.
b) Nóminas de pago de salarios y comisiones desde el 15 de junio de 2021 hasta el 15 de enero de 2022. No las exhibe, exhibe el pago de nomina efectuado en el mes de diciembre 2021 y mes de enero del 2022, donde se especifica los montos de los salarios 125Bs.
c) Declaración de Impuesto Sobre la Renta realizada ente 31 de marzo de 2022.Indico (sic) que no las exhibe, fueron solicitadas a San Cristóbal y hasta la fecha no se han enviado.
d) Documento Constitutivo Estatutario de la empresa Cable Norte, C.A. Exhibe en copia certificada, Acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de la demanda Cable Norte, donde se establece que el capital total pertenece a BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO.
e) Libro de accionistas de la empresa Cable Norte, C.A. No los exhibe, señalando que fueron solicitados a la sede de Cable Norte y no llegó.
f) De la Reunión Administrativa Franquicia Acarigua de fecha 28 de marzo de 2022. (Consignada con el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra k, CURSANTE A LOS FOLIOS 67 Y 68 DEL EXPEDIENTE). No los exhibe por cuanto esa reunión no se llevó a cabo.
Con respecto a las documentales “c” y “e” la parte demandada no exhibió las mismas, sin embargo, este sentenciador no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte solicitante de la exhibición no cumplió con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento o su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mencionado documento. (…).
En relación a las documentales en los literales “a” y “f”, si bien es cierto que la accionante cumplió con su deber de presentar copia simple, este juzgador las desecho (sic) por cuanto no son legibles. (…).
En cuanto al literal “b”, siendo que la demandada solo exhibió una parte de las documentales solicitadas, este juzgador, aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…). [Sic]
De la transcripción de la sentencia recurrida, se observa que el juez superior examinó la solicitud de exhibición de documentales formulada por la parte demandante recurrente, y emitió pronunciamiento respecto a cada uno de los instrumentos requeridos; en primero lugar, respecto con las documentales cursantes entre los folios 57 al 64 de la primera pieza del expediente -identificadas como copias simples de la “relación de clientes” entregada a la empresa demandada y del documento titulado “De la Reunión Administrativa Franquicia Acarigua”- el juez de alzada las desechó por no ser legibles. Asimismo, señaló que la parte demandada no procedió a la exhibición de la primera de ellas, al considerar que no está “claro el pedimento”.
Posteriormente, en cuanto a las documentales referidas a las “nóminas de pago de salario y comisiones”, desde el 15 de junio de 2021 hasta el 15 de enero de 2022 -folios 155 al 160 de la primera pieza del expediente- el juez de alzada valoró los documentos consignados por la parte demandada, en los que se refleja el pago de 125,00 bolívares, y al constatar que solo se exhibió parcialmente lo solicitado, aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral; con relación a la “Declaración de Impuesto Sobre la Renta” y el “libro de accionistas” de la empresa, el juez de alzada señaló que, aunque la parte demandada no exhibió dichos documentos, no procedía aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte solicitante no cumplió con la carga procesal de presentar copia del documento o, en su defecto, afirmar de manera concreta los datos que presuntamente contenía; y, finalmente acerca del documento constitutivo de la empresa, el juez valoró la copia certificada del acta de asamblea extraordinaria consignada, en la cual se establece que el capital social pertenece al ciudadano Bequen Vawhuer Sierra Barreto.
En consecuencia, esta Sala concluye que el juez de alzada valoró de manera expresa la solicitud de exhibición de documentales, y aplicó -cuando correspondía- la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 eiusdem, motivando adecuadamente su decisión en función del cumplimiento o incumplimiento de los requisitos exigidos por la norma.
Ahora bien, respecto a los conceptos pretendidos por la demandante en relación con el pago del salario en dólares americanos, no consta una prueba determinante que acredite dicha circunstancia, debiendo esta Sala recordarle a la apoderada judicial de la demandante que, tratándose de hechos exorbitantes -como el alegato de devengo salarial en moneda extranjera- corresponde a quien los afirma demostrar su existencia, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (Cfr. Sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 [caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.]; ratificada mediante decisión número 470 del 9 de octubre de 2024 [caso: Verónica Rafaela Aufiero Oliviero contra Inversiones Red Net 2030, C.A.], entre otras.
A la luz de lo anterior, esta Sala reitera que, conforme al artículo 82 eiusdem, quien promueve una prueba de exhibición destinada a demostrar acreencias en exceso o exorbitantes, no solo debe presentar copia del documento cuya exhibición solicita o describir con precisión su contenido, sino además debe aportar un medio de prueba que genere presunción grave de que dicho instrumento se encuentra o ha encontrado en poder de la contraparte. (Vid. Sentencia número 397 publicada el 11 de agosto de 2023 [caso: Magdio Rafael Gutiérrez Barbera contra PANDOCK C.A. y otra], ratificada recientemente en el fallo número 241 del 7 de julio de 2025 [caso: Miriam Elena Rodríguez Rea contra Servicios Rapidpago, C.A.]).
En línea con esta doctrina, esta Sala de Casación Social, en sentencia número 1208 publicada el 6 de noviembre de 2012 (caso: Vicente Ríos Castillo contra C.A.M. Corporación American Mineral, C.A.), precisó que, luego del análisis de la decisión del ad quem, las circunstancias que rodeaban la prueba documental que, a decir del demandante demostraba la percepción de un salario mensual de $10.000, no configuraban presunción grave de que dicha documental se hallara en poder del patrono, especialmente en los casos que se trate de documentos distintos a aquellos que, por mandato legal, debe guardar el empleador. En tal sentido, el referido fallo señaló lo siguiente:
De la trascripción que precede, se evidencia que el sentenciador superior, al analizar la copia del documento mediante el cual el demandante pretendía demostrar su derecho al pago de un salario de 10.000,00 dólares mensuales, a partir de junio del año 2000, así como la solicitud de exhibición del mimo, interpretó concienzudamente el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando además, que la demandada alegaba no tener dicho documento, porque nunca existió, que no emanó de la empresa accionada, que quién lo suscribió no la representa al no formar parte de su directorio. Por otra parte indicó, que mediante la prueba testifical rendida por la ciudadana María Luisa Urrutia no podía constatarse la existencia de dicho documento, es decir, que no existía presunción grave de que el mismo estuviese en poder del patrono, requisito exigido por el citado precepto constitucional para que pudiese aplicarse la consecuencia legal prevista en dicha norma (tener como cierto elcontenido de la copia del instrumento consignada), para todos aquellos casos en los que se trate de documentos distintos a aquellos que, por mandato legal, debe guardar el empleador.
Por lo tanto, el pronunciamiento del sentenciador respecto a la referida documental cuya exhibición se pretendía, estuvo ajustado a derecho y ninguna de las circunstancias señaladas en este delación, configuran presunción grave de que la misma estuviese en poder de la demandada, razón por la cual, debe concluirse que no se infringió en la decisión impugnada el artículo 82de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falsa aplicación. (Resaltado añadido).
En mérito de las consideraciones expuestas, se declara improcedente la presente denuncia, por cuanto el juez ad quem no incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
La demandante recurrente, fundamentó su cuarta denuncia de la manera siguiente:
DENUNCIO por la falta de aplicación con fundamento a lo dispuesto en el artículo 5, 9 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el silencio de la prueba por parte del A Quo y del Ad Quem, pues no le otorgo a mi representada los beneficios que por mandato legal debían otorgarle, cuáles fueron los solicitados de acuerdo al 120 y 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la de otorgar los días de descanso compensatorio y de la actualización del valor del pago de los cesta tickets de acuerdo a lo establecido por el Ejecutivo Nacional, dado que al no haber sido pagados en su oportunidad correspondiente, los mismos deben ser actualizados, así como deben ser acordados todos los beneficios que por mandato legal están en la obligación de respetar como los intereses indexatorios sobre las cantidades de dinero adeudadas a mi representada. (Sic).
La Sala para decidir observa:
Del análisis del extracto de la denuncia formalizada por la parte demandante recurrente, esta Sala observa nuevamente una manifiesta falta de técnica casacional, siendo que, en primer lugar, no fundamenta jurídicamente el vicio alegado conforme al artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ende, omite señalar en cuál de los supuestos contemplados en los ordinales 1°, 2° y 3° de dicha norma subsume su denuncia, sólo se limitó a invocar los vicios de falta de aplicación y silencio de pruebas, sin desarrollar cada uno de forma autónoma, siendo que, tal como se ha señalado anteriormente, cada denuncia de casación constituye una petición de nulidad independiente, que debe ser planteada por separado, sin que pueda formularse bajo una misma argumentación la infracción de distintas disposiciones legales, entremezcladas en varios vicios casacionales dentro de una misma cadena de razonamientos.
En ese sentido, resulta pertinente nuevamente apuntar que constituye una carga procesal para el recurrente en casación, precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, por lo que esta Sala exhorta a la apoderada judicial de la demandante recurrente a atender con detenimiento las exigencias técnicas del proceso laboral venezolano, especialmente en lo relativo a la adecuada formalización del recurso de casación.
Adicionalmente, se advierte que, aunque la apoderada judicial de la demandante recurrente alega la existencia de los vicios de falta de aplicación y silencio de pruebas de los beneficios contemplados, a su decir, en algunos artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, argumentando que el ad quem no le “otorgó” los días de descanso compensatorio y los cesta tickets conforme al valor actual de los mismos, no desarrolla de manera técnica ni precisa los argumentos que sustenten dicha denuncia.
No obstante las deficiencias señaladas, esta Sala procede a conocer la denuncia, extremando sus funciones en resguardo de las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo hace conforme al vicio de falta de aplicación de los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de los artículos 120 y 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Como se indicó en la denuncia anterior, la falta aplicación de una norma jurídica se configura cuando, si bien ésta regula un determinado supuesto de hecho, se le niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada.
En ese orden de ideas, las normas invocadas por la recurrente disponen lo siguiente:
De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
De la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
Artículo 120. Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal.
Artículo 182.- Para laborar horas extraordinarias, el Inspector o Inspectora del Trabajo podrá hacer cualquier investigación para conceder o negar el permiso a que se refiere este artículo. El Inspector o Inspectora del Trabajo comunicará su decisión al patrono o a la patrona dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de la solicitud (…).
Ahora bien, a los fines de verificar si efectivamente se configuró la infracción denunciada, esta Sala considera pertinente transcribir el razonamiento expuesto por el juez superior en la sentencia recurrida, específicamente en lo relativo al cálculo del recargo correspondiente a los días sábados y domingos, en los siguientes términos:
(…) Días Feriados y/o Descanso, establecidos en el artículo 120 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LO.T.T.T.): De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo cuando un trabajador o trabajadora preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese da y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal, por lo que corresponde al trabajador por concepto de Días Feriados y/o Descanso la cantidad de Cuatrocientos veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 425.00). como se detalla a continuación:
|
Mes/ Año |
Salario Diario |
Días Laborados |
Descanso Laborado Recargo de 50% |
Total |
|
jun-21 |
8,33 |
2 |
12,5 |
25 |
|
jul-21 |
8,33 |
5 |
12,5 |
62.50 |
|
ago-21 |
8,33 |
4 |
12,5 |
50 |
|
sep-21 |
8,33 |
4 |
12,5 |
50 |
|
oct-21 |
8,33 |
5 |
12,5 |
62,5 |
|
nov-21 |
8,33 |
4 |
12,5 |
50 |
|
dic-21 |
8,33 |
4 |
12,5 |
50 |
|
ene-22 |
8,33 |
2 |
12,5 |
50 |
|
feb-22 |
8,33 |
0 |
12,5 |
25 |
|
mar-22 |
8,33 |
0 |
12,5 |
0 |
|
abr-22 |
8,33 |
0 |
12,5 |
0 |
|
may-22 |
8,33 |
0 |
12,5 |
0 |
|
jun-22 |
8,33 |
0 |
12,5 |
0 |
|
|
|
30 |
|
375 |
|
Mes/ Año |
Días |
Valor del Feriado 50% |
Total |
|
jun-21 |
1 |
12,5 |
12,5 |
|
jul-21 |
1 |
12,5 |
12,5 |
|
ago-21 |
0 |
12,5 |
0 |
|
sep-21 |
1 |
12,5 |
12,5 |
|
oct-21 |
1 |
12,5 |
12,5 |
|
nov-21 |
0 |
12,5 |
0 |
|
dic-21 |
0 |
12,5 |
0 |
|
ene-22 |
0 |
12,5 |
0 |
|
feb-22 |
0 |
12,5 |
0 |
|
mar-22 |
0 |
12,5 |
0 |
|
abr-22 |
0 |
12,5 |
0 |
|
may-22 |
0 |
12,5 |
0 |
|
jun-22 |
0 |
12,5 |
0 |
|
|
4 |
|
50 |
Por consiguiente, de la reproducción parcial de la sentencia recurrida, se observa que el juez ad quem efectuó el recargo correspondiente a los días sábados y domingos, conforme a lo que establece el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En virtud de ello, esta Sala concluye que no se configura el vicio de falta de aplicación alegado por la parte recurrente, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia respecto al cálculo de los mencionados días de descanso. Así se establece.
Ahora bien, en relación con el ajuste del valor de los cesta tickets alegado por la parte demandante recurrente, esta Sala observa que el juez superior expresó en su sentencia lo siguiente:
Con referencia, a lo condenado por este concepto de cestas (sic) tickets decretado por el Ejecutivo.
A título ilustrativo se indicará, que el nuevo aumento del Cesta tickets decretado por el Ejecutivo Nacional fue a partir del 01 de mayo del año 2023, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.746 y que la decisión recurrida fue dictada el 27 de marzo de 2023 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa sede Acarigua. Es esencial apuntar, que el principio de retroactividad de la Ley se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
(Omissis)
En función de lo planteado, esta alzada garantizando el principio de irretroactividad de la Ley, debe forzosamente declarar improcedente lo peticionado, por cuanto para el momento que el Tribunal de la recurrida ordeno (sic) el pago del cesta tickets aun no se encontraba en vigencia la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.746 relacionada con el aumento del cesta tickets. Y así se resuelve.
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se observa que el juez de alzada declaró improcedente el ajuste del beneficio de alimentación solicitado por la parte actora, con base en el principio de irretroactividad de la ley, al considerar que el Decreto número 4.508, publicado en la Gaceta Oficial número 6.746 Extraordinario, que incrementó el valor del Cestaticket Socialista, entró en vigencia el 1° de mayo de 2023, fecha posterior a la emisión de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia el 27 de marzo de 2023.
En ese sentido, esta Sala considera pertinente destacar lo establecido en la sentencia número 712, publicada el 19 de diciembre de 2024 (caso: David Rafael Ochoa Olivera contra Clínica Sanatrix, C.A.), en la cual se abordó el criterio aplicable al valor del beneficio de alimentación cuando el patrono no lo ha honrado en la oportunidad correspondiente, en los términos siguientes:
Por su parte, el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado el 18 de febrero de 2013, aplicable para el momento de la vigencia de la relación de trabajo, indica que:
(Omissis)
De la norma supra transcrita, se desprende que si el patrono no cumpliere con el pago del beneficio de alimentación, aun cuando la relación de trabajo culmine por cualquier causa, el cumplimiento del mismo se hará a titulo indemnizatorio en efectivo y de forma retroactiva, desde el momento en que nació el derecho con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
En ese contexto, esta Sala considera que la intención y el propósito del legislador fue establecer una obligación para el patrono de pagar de forma retroactiva dicho beneficio por su incumplimiento, el cual reviste un carácter indemnizatorio cuando se haya dejado de cumplir el mismo al finalizar la relación laboral. De igual manera, se infiere del referido dispositivo legal, que se deberá considerar el valor vigente del beneficio de alimentación para el momento de su cumplimiento, ello como una consecuencia de la inobservancia del patrono de la referida obligación frente al trabajador.
A mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia número565 del 18 de julio de 2018 (caso: Freddy Eduardo Boyar Mijares y otros contra Industria Iberpapel C.A), donde se estableció:
(…) En cuanto a la reclamación del pago del beneficio alimentación, la parte demandada no demostró el pago del mismo en el mes de agosto del año 2016 a los actores, por lo que se debe declarar la procedencia de este concepto, motivo por el cual el juez de ejecución procederá a realizar el cálculo del beneficio alimentación correspondiente al mes de agosto del año 2016, con base a 8 unidades tributarias diarias para un total de 240 unidades tributarias por trabajador (en razón de 30 días), debiendo tomar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución de la sentencia, de igual forma deberá descontar lo recibido por este concepto cada trabajador, de acuerdo a lo señalado por la misma parte en el libelo de la demanda Así se decide. (Omissis) [Resaltado de la cita].
En atención a lo expuesto, conforme a lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, reformado parcialmente mediante Decreto número 9.386 del 18 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.112 de esa misma fecha, el beneficio de alimentación debe ser otorgado de forma retroactiva cuando el patrono haya incumplido con dicha obligación. Asimismo, su cuantificación debe realizarse con base en el valor vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento efectivo, lo cual constituye una forma de indemnización al trabajador por la inobservancia del patrono en el cumplimiento oportuno de esta obligación laboral.
En armonía con lo anterior, resulta relevante destacar que el beneficio de alimentación ha sido objeto de transformaciones y ajustes periódicos por parte del Ejecutivo Nacional, en ejercicio de su potestad legal, por lo que es evidente que el juez de alzada desconoció que el pago de dicho beneficio debe calcularse conforme al valor vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento efectivo, es decir, a la fecha en que se dictó la sentencia, y de forma retroactiva En consecuencia, al haber dictado el fallo el 27 de junio de 2023, el ad quem debió aplicar el ajuste establecido en el Decreto Presidencial número 4.805 del 1° de mayo de 2023, publicado en la Gaceta Oficial número 6.746 Extraordinario, y no lo hizo.
En esta misma línea, respecto al referido Decreto Presidencial número 4.805, esta Sala, en la sentencia número 712 antes citada, estableció lo siguiente en cuanto al valor vigente del beneficio de alimentación, en los términos siguientes:
No obstante, el referido beneficio ha sufrido variaciones aplicables a su cumplimiento decretados por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de su potestad legal, siendo que actualmente se encuentra vigente el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1 de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Ahora bien, es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio respecto al decreto arriba mencionado, a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. (Subrayado de esta Sala).
En tal contexto, resulta evidente que el juez ad quem incurrió en un error al desconocer que el pago del beneficio de alimentación debía efectuarse de acuerdo con el valor vigente al momento de su cumplimiento efectivo, esto es, conforme al Decreto Presidencial número 4.805 cuya base de cálculo fue ajustada al equivalente de cuarenta dólares estadounidenses (USD 40,00) mensuales y se encontraba vigente para la fecha en que se dictó la decisión -27 de junio de 2023-. Por tanto, esta Sala constata que el juez superior incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se declara procedente la presente delación en relación con la actualización del valor del beneficio de alimentación. Así se decide.
V
La demandante recurrente, fundamentó su quinta denuncia de la manera siguiente:
DENUNCIO por la falta de aplicación con fundamento a los principios generales del derecho, la reforma in peius, pues no debido el A Quo desmejorar a mi representada, en su condición de apelante y menos aún por inobservancia de leyes vigentes y decisiones que por mandato legal está en la obligación de respetar y hacer cumplir. (Sic).
La Sala para decidir observa:
La demandante recurrente alega que el juez superior incurrió en el vicio de falta de aplicación, con fundamento en los principios generales del derecho, específicamente el de la reformatio in peius; sin embargo, omite señalar con claridad cuál de los vicios contemplados en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se atribuye a la sentencia del ad quem, es decir, si a su juicio, se trata de un vicio de forma, como el menoscabo del derecho a la defensa; de infracción de ley; o de defecto de actividad. En segundo lugar, entremezcla en su argumentación una serie de vicios, tales como incongruencia omisiva, falso supuesto, menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, así como inmotivación por silencio de pruebas, , sin delimitar con precisión cada uno de ellos, desconociendo una vez más que constituye una carga para el recurrente en casación, establecer con claridad la especificidad de sus denuncias, de modo que el recurso este estructurado conforme a una construcción lógico-jurídica coherente, que permita delimitar los motivos o causales de casación, sin que sea la Sala que conozca del recurso la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedente o improcedente la denuncia formulada.
En virtud de lo anterior, esta Sala insta a la apoderada judicial de la parte actora a atender con mayor cuidado las formalidades propias del proceso laboral venezolano, especialmente en lo relativo a la correcta formalización del recurso de casación, pues el vicio de non reformatio in peius debe ser denunciado conforme al ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso.
No obstante las deficiencias advertidas, esta Sala de Casación Social, extremando sus funciones en resguardo del acceso a la justicia y de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a conocer la denuncia conforme al ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que el vicio alegado por la representación judicial de la demandante recurrente corresponde al de la non reformatio in peius, el cual, de acuerdo a lo que contempló esta Sala de Casación Social, en sentencia número 220 publicada el 1° de noviembre de 2022 (caso: Manuel José Meneses y otros contra Expreso la Guayanesa C.A.), “se encuadra en un vicio in procedendo del numeral 1 del artículo 168 del texto adjetivo procesal laboral, por lesionar el derecho a la defensa de la parte recurrente”.
Ahora bien, respecto al principio de non reformatio in peius, esta Sala, en la sentencia número 0939 del 07 de diciembre de 2018 (caso: Rafael David Colmenarez contra InterMotors, C.A.), indicó lo siguiente:
El principio de la non reformatio in peius o prohibición de reforma en perjuicio consiste en la interdicción, al juez de alzada, de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte e incluso, cuando habiendo mediado apelación de ambas partes, se desmejore a una de ellas con respecto a algún punto específico del fallo que haya quedado excluido del recurso ejercido por su adversario, ello, de acuerdo con el principio tantum devolutum quantum apellatum, según el cual, el juez de alzada no puede conocer, ni decidir sobre puntos de la sentencia apelada que no le hayan sido devueltos por la apelación, ya que, en los casos en que la apelación se limita o circunscribe a determinado punto, quedan fuera del debate aquellos con los que la parte se conformó a pesar de que le causaban gravamen, no pudiéndose empeorar la situación jurídica del otro apelante, por cuanto, tal omisión le favorece, no siendo, por tanto objeto de su recurso.
Asimismo, la Sala Constitucional, mediante decisión número 2133 publicada el 6 de agosto de 2003 (caso: Anatolia del Rosario Vivas Peñaloza), reiterada en sentencia número 830 del 11 de mayo de 2005 (caso: Constructora Camsa, C.A.), reconoció el carácter de orden público del principio de non reformatio in peius, en los siguientes términos:
Ahora bien, en el caso sub examine, la supuesta agraviada no denunció en su demanda de amparo la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, no obstante, esta Sala Constitucional comparte el criterio que sentó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia n° 316/09.10.97, (Caso: A.E.M.L.), en cuanto a que dicho principio es de orden público en tanto que se conecta con la garantía constitucional del derecho a la defensa y, por ende, con el debido proceso.
En efecto, con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.
Conforme a los criterios reiterados por la doctrina jurisprudencial en relación con la violación del principio de non reformatio in peius, se configura el vicio de menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso cuando el juez de alzada desmejora la condición del único apelante, o cuando, aun habiendo apelado la contraparte, el punto considerado por el ad quem para modificar en perjuicio la decisión del a quo no haya sido objeto de impugnación.
Del análisis de las actas procesales, específicamente de la segunda pieza del expediente, se desprende que tanto el demandante recurrente (folio 168) como la parte demandada (folio 117) ejercieron el recurso ordinario de apelación. En ese sentido, el Juez Superior actuó dentro de los límites de su jurisdicción, sin incurrir en la prohibición contenida en el principio de non reformatio in peius, tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala, en particular en la sentencia número 2469 del 11 de diciembre de 2007 (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra Trattoria L’ancora, C.A.), la cual señaló lo siguiente:
(…) los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
(Omissis)
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.
En mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que el juez de alzada actuó dentro de su competencia, sin incurrir en el vicio de non reformatio in peius, ya que ambas partes apelaron la decisión, por lo que se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Analizado en su totalidad el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, y visto que ha prosperado una de las denuncias contenidas en su formalización, esta Sala considera pertinente señalar que la sentencia recurrida se encuentra inficionada única y exclusivamente en lo relativo al monto condenado por concepto de beneficio de alimentación, en razón que, como fue establecido ut supra, el ad quem no ordenó el pago de dicho beneficio conforme al valor vigente para el momento de la sentencia ni de forma retroactiva.
En consecuencia, la procedencia del presente recurso de casación se circunscribe exclusivamente a la determinación del monto -sin que exista impugnación respecto de la procedencia de la demanda ni de los conceptos laborales-, es por lo que esta Sala estima que el vicio detectado afecta únicamente de manera parcial el fallo impugnado.
Congruente con lo anterior, resulta menester destacar que es procedente la nulidad parcial de una decisión judicial cuando los errores verificados se refieran exclusivamente a la determinación de la base salarial o al cálculo numérico de los conceptos condenados, sin afectar el resto del pronunciamiento ni el fondo del derecho reconocido, tal como fue señalado en la sentencia número 284 del 23 de julio de 2024 (caso: Daniele Vittorio Satti Bertoncini y otro contra Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.), al sostener lo siguiente:
De igual forma, en sentencia número 222 del 26 de abril del 2013 [(Caso: Fernando Guillermo Leyes contra Compañía Brahma Venezuela, S.A. (Ambev Venezuela)] esta Sala de Casación Social, en cuanto a la posibilidad de declarar la nulidad parcial del fallo recurrido, señaló lo que a continuación se transcribe:
Analizados como han sido los recursos de casación presentados por ambas partes, y visto que han prosperado dos de las denuncias contenidas en la formalización de la parte demandada recurrente, esta Sala declara sin lugar el recurso interpuesto por la parte actora y con lugar el incoado por la parte demandada. En consecuencia, se anula parcialmente el fallo recurrido y con la finalidad de decidir el mérito de la controversia se desciende a las actas del expediente, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Dado lo puntual de los vicios que afectan la decisión recurrida y analizados como han sido cada uno de los aspectos de la misma con los cuales existió disconformidad por parte de los recurrentes, esta Sala ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 8 de octubre de 2010, por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con excepción de lo atinente al número de días que fueron condenados por concepto de bono vacacional y prestación antigüedad, ello en sujeción a los planteamientos esgrimidos a los efectos de dar solución al recurso propuesto. Así como también, en lo que respecta a la omisión de ordenar al experto a los efectos de su dictamen el descuento de la cantidad ya pagada al actor por concepto de prestaciones sociales. (Sic).
A mayor abundamiento, en sentencia de la Sala de Casación Social, número 169 de fecha 26 de junio de 2019, caso: Lisbeth Josefina Armas contra Supermercados Unicasa, C.A), bajo la figura de una casación de oficio, se anuló el fallo de forma parcial, estableciendo lo siguiente:
En el caso concreto, se justifica la casación de oficio toda vez que se ha evidenciado la violación del orden público, al infringirse el principio de equidad en la decisión de la causa, debido que en virtud del período de tiempo transcurrido desde la publicación de la sentencia recurrida hasta la presente decisión, toda vez que el monto condenado por la juez ad quem, por concepto de indemnización del daño moral se hace insuficiente y por ende, los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al Estado Social y de justicia, por lo que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe esta Sala casar de de oficio la sentencia, anular parcialmente el fallo y descender a las actas del proceso, a los fines de resolver el merito del asunto únicamente en lo que respecta al establecimiento del monto de la indemnización por daño moral. Así se declara. (Sic) [Resaltado de la Sala]. (Resaltado añadido).
(…) En tal virtud, en base a los razonamientos anteriormente expuestos, se anula parcialmente el fallo recurrido únicamente en lo relativo con el monto condenado tanto en bolívares como en dólares para el pago de la prestación social contemplada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el concepto de corrección monetaria de las cantidades condenadas en dólares, quedando firme el resto de los conceptos condenados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala desciende al estudio de las actas procesales y pasa a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos (…).
En atención a lo expuesto, esta Sala declara con lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandante, anula parcialmente el fallo recurrido y, conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende al estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto y pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN DE MÉRITO
Ahora bien, tal como se indicó ut supra, esta Sala procede a resolver específicamente lo concerniente al vicio que afecta la decisión recurrida, circunscrito al monto condenado por concepto del beneficio de alimentación, el cual debe corresponder al valor vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento efectivo; circunstancia por la cual esta Sala de Casación Social ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada el 27 de junio de 2023, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, con excepción del siguiente pronunciamiento, que se transcribe a continuación:
Con referencia, a lo condenado por este concepto de cestas (sic) tickets decretado por el Ejecutivo.
A título ilustrativo se indicará, que el nuevo aumento del Cesta tickets decretado por el Ejecutivo Nacional fue a partir del 01 de mayo del año 2023, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.746 y que la decisión recurrida fue dictada el 27 de marzo de 2023 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa sede Acarigua. Es esencial apuntar, que el principio de retroactividad de la Ley se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
(Omissis)
En función de lo planteado, esta alzada garantizando el principio de irretroactividad de la Ley, debe forzosamente declarar improcedente lo peticionado, por cuanto para el momento que el Tribunal de la recurrida ordeno (sic) el pago del cesta tickets aun no se encontraba en vigencia la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.746 relacionada con el aumento del cesta tickets. Y así se resuelve.
De manera que, para la estimación del beneficio de alimentación, deberá considerarse el valor vigente a la fecha de publicación de la presente sentencia, esto es, la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 40,00) mensuales, calculados en razón de treinta (30) días por mes, durante el período de duración de la relación laboral -desde el 15 de junio de 2021 hasta el 9 de junio de 2022, que deberá ser convertido y pagado en bolívares, tomando como referencia el tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago efectivo, con la posibilidad de ser actualizado por el juez de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, en caso de que, previo al cumplimiento efectivo, se produzca alguna variación del monto fijado por parte del Ejecutivo Nacional, todo ello como consecuencia de la inobservancia del patrono en el cumplimiento oportuno de esta obligación frente al trabajador. (Cfr. Sentencia de esta Sala número 565 del 18 de julio de 2018 [caso: Freddy Eduardo Boyar Mijares y otros contra Industria Iberpapel C.A.]).
El monto correspondiente por este beneficio no será objeto de intereses moratorios ni de indexación, en virtud que el mismo es calculado con base al tipo de cambio oficial vigente para la fecha del pago efectivo. Así se decide.
En los términos expuestos, queda modificado el fallo, con lo cual se declara parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, ciudadana URIMAR DEL CARMEN TROCONIS COLMENAREZ contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2023, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare; SEGUNDO: Se ANULA parcialmente la referida sentencia en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,
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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
R.C. N° AA60-S-2023-000306
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria