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Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
En el proceso que por jubilación y otros conceptos laborales sigue el ciudadano FERNANDO JOSÉ BENCOMO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.930.523, representado judicialmente por el profesional del Derecho Gonzalo Ponte-Dávila Stolk, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 66.371, contra la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de Registro de Comercio N° 614 de fecha 28 de mayo de 1941, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1997, bajo el N° 28, tomo 218-A-Pro, representada judicialmente por los abogados Carlos Felce, Mariana Roso Quintana, Daniel Alberto Fragiel Arenas, Sebastián Nastarí, Johana de la Rosa, Ariana Cabrera, Gustavo Ignacio Nieto, Douvelin Serra González, Eyda Andreina Ortega Girón, Carmen García, Juan Carlos Balzán Pérez, Gabriel de Jesús Goncalves y Johanán Ruíz, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 44.752, 77.304, 118.243, 139.521, 185.900, 219.359, 32.265, 61.041, 115.502, 171.636, 64.246, 71.182 y 112.077, en su orden; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2023, mediante la cual declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la decisión dictada el 21 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, modificó el fallo apelado y declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación el 19 de enero de 2024, ratificado el 24 de ese mismo mes y año. Asimismo, la parte demandada anunció recurso de casación el 23 de enero de 2024, siendo admitidos el 29 de enero de 2024.
Mediante oficio de fecha 29 enero de 2024, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente judicial a esta Sala de Casación Social.
El 5 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte demandante recurrente, consignó ante esta Sala de Casación Social el escrito de formalización del recurso de casación.
El 15 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, presentó ante esta Sala de Casación Social, el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación.
Por su parte, en fecha 5 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte demandante, consignó el escrito de contestación correspondiente. Asimismo, el 6 de marzo del mismo año, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron ante la Sala de Casación Social el escrito de contestación.
El 20 de marzo de 2024, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante decisión N° 233 de fecha 21 de junio de 2024, se declaró concluida la sustanciación del recurso de casación.
En fecha 21 de marzo de 2025, esta Sala de Casación Social, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria correspondiente, para el día martes 8 de abril del presente año, a las doce del mediodía (12:00 m.), siendo reprogramada para el día viernes 09 de mayo de los corrientes a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En la mencionada oportunidad se celebró la audiencia oral, difiriéndose el dispositivo para el día viernes dieciséis (16) de mayo de 2025 a la doce del mediodía (12:00 m.), fecha en la cual se procedió a dar lectura al mismo.
Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión, procede esta Sala de Casación Social a reproducir la misma, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:
DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA
I
De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora denuncia la existencia del vicio de errónea interpretación de los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con una falta de aplicación de lo dispuesto en la Ley de Cestaticket Socialista, en sus artículos 1, 4, 5, 7, 9, 10 y 11 (Gaceta Oficial N° 6.691 Extraordinario del martes 15 de marzo de 2022, Decreto N° 4.654 de esa misma fecha), por cuanto la recurrida consideró que “la naturaleza jurídica de las cantidades de dinero recibidas de forma regular y periódica por concepto de bono complementario de cestaticket por US$ 530,00, recibido en la cuenta custodia en dólares, no revestían carácter salarial sino que era un beneficio social no remunerativo. Esa cantidad de dinero indiscutiblemente es considerado un salario encubierto debido a que el patrono no le reconoce el efecto salarial.”
Al respecto, esta Sala considera necesario transcribir textualmente lo expuesto por la parte recurrente en el escrito de formalización, siendo el mismo del tenor siguiente:
(…) De conformidad con el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPT) denunciamos la infracción de Ley cuando incurre en errónea interpretación del artículo 105 (beneficios sociales no remunerativos) de la LOTTT en concordancia con una falta de aplicación de lo dispuesto a la Ley de Cestatikets Socialista en sus artículos 1, 4, 5, 7, 9, 10 y 11 (Gaceta Oficial 4.654 del 15-03-2022), cuando consideró que la naturaleza jurídica de las cantidades en dinero recibidas de forma regular y periódica por concepto de bono complementario de cestaticket por US$ 530,00 recibido en la cuenta custodia en dólares (antes en la cuenta nomina en bolívares) no revestían carácter salarial sino que era un beneficio social no remunerativo. Esa cantidad de dinero indiscutiblemente es considerado un salario encubierto debido a que el patrono no le reconoce el efecto salarial.
El vicio de interpretación errónea según la doctrina de SCC-TSJ del 11-04-2003, "...Consiste en el error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, comprensiva, por ende, de los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo relativo a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales...". Lo anterior ocurre cuando la recurrida sostiene:
"...H.- En razón de lo ante expuesto, concluye esta juzgadora que fue acertada la decisión dictada por el juez de la recurrida al establecer que los pagos se realizaron como un complemento al Beneficio de Alimentación, para coadyuvar a que el trabajador pudiera obtener una buena alimentación para el y su grupo familiar, por lo que al ser un beneficio para combatir el proceso degenerativo de la economía del país, producido por factores externos, consideró que la naturaleza de los pagos realizados no tienen carácter salarial y en razón de lo anterior, visto que la demanda está fundamentada en el pago adicional que se realizaba como Beneficio de Alimentación, determinó que al no ser procedente el pago de "salarios encubiertos", no existe Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, que se le adeuden al trabajador. Motivo por la cual se declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto de salarios encubiertos. Así se establece...".
De la revisión de la sentencia recurrida, se aprecia que el sentenciador erró en la interpretación del artículo 105 (beneficios sociales no remunerativos) de la LOTTT, cuando calificó que un bono complementario de cestaticket por US$ 530,00 depositado en divisa en la cuenta corriente en moneda extranjera (custodia) No. 105-0049-48-5049001730 abierta en el Banco Mercantil desde el 07/10/2021 hasta el 02/08/2022, pero desde el 18/03/2018 hasta el 24/09/2021 se recibió en bolívares depositado en la cuenta corriente en bolívares No. 105-0049-48-1049297962, abierta también en el Banco Mercantil. Ello demuestra que esas cantidades de dinero son regulares y permanentes, de libre disponibilidad al ingresar al patrimonio del trabajador, que existe una desproporción excesiva con respecto al salario básico del trabajador (Bs. 2.020,00, lo cual representaba para esa fecha la cantidad de US$350,69).
Cabe resaltar, que la recurrida viola la doctrina pacifica de esta Sala expuesta en: i) sentencia del 15/12/2010, caso Marlon Jesús Guía Madriz y otros contra Taco Taco de Venezuela, C.A., sobre el salario cuando dispone que "... Debiendo advertirse que para que un concepto devengado por el trabajador tenga naturaleza salarial, aún cuando sea de los enunciados en el referido artículo, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Sala debe tener la intención retributiva del trabajo, es decir, debe tratarse de bienes o servicios de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición; por lo que no tendrán naturaleza salarial cuando los mismos sean proporcionados al trabajador para la ejecución del servicio y para el normal y buen desempeño de las labores, (Vid. Sent. N° 263 de fecha 24 de octubre de 2001, caso: José Francisco Pérez Áviles contra Hato La Vergareña, C.A.)...", ii) sentencia No. 489 del 30/07/03, caso de Febe Briceño de Haddad vs Banco Mercantil y ratificada como jurisprudencia reiterada, incluso avalada por la Sala de Constitucional (sentencia Nº 1848 de 01 de diciembre de 2011, en ocasión al Recurso de Revisión Constitucional, caso Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), esta transgresión constituye una denuncia por violación de una máxima de experiencia (conocimiento privado del Juez) previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Adicionalmente, observamos que de conformidad con el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPT) denunciamos la recurrida comete en una falta de aplicación de lo dispuesto a la Ley de Cestaticket Socialista en sus artículos 1, 4, 5, 7, 9, 10 y 11 (Gaceta Oficial No. 6.691 Extraordinario del martes 15 de marzo de 2022, Decreto N 4.654 del 15-03-2022), cuando no consideró aplicar esa Ley, conllevando a concluir erradamente que la naturaleza jurídica del bono complementario de cestaticket por US$ 530,00 no es salarial, pese a que no está enmarcado en la Ley de Cestaticket Socialista constituye un salario encubierto, tanto más cuando esas cantidades de dinero son regulares y permanentes, de libre disponibilidad al ingresar al patrimonio del trabajador, que existe una desproporción excesiva con respecto al salario básico del trabajador.
En efecto, la recurrida omite exprofeso aplicar lo dispuesto a la Ley de Cestaticket Socialista, ya que se percataría de la incuestionable práctica abusiva y exagerada por parte del patrono de bonificar el salario pretendiendo excluirle su impacto salarial. Si bien, el artículo 1 de esa Ley busca para proteger y defender la capacidad adquisitiva de los trabajadores en materia alimentaria, fortalecer su salud, prevenir enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral, también es cierto, que no tiene por objeto bonificar los salarios para encubrir sus efectos.
El artículo 4, prevé los mecanismos legales de otorgamiento del beneficio a texto expreso, por lo que cualquier otra modalidad sirve para encubrir el salario. En el caso de marras, el patrono cumplió con la obligación legal puntualmente, mediante la tarjeta electrónica expedida por el Consorcio Credicard bajo la denominación Ticket Bienestar con chip Maestro con el No. 627920-000000-0246-0816 por orden de INDULAC a favor de Fernando Bencomo. Esta información fue corroborada por la respuesta a la prueba de informes llegada el 22/03/23 de parte de CREDICARD, quien manifiesta que existe un instrumento permitido legalmente como es la tarjeta de debido llamada Ticket Bienestar, en la cual se pagaba a Fernando Bencomo ese concepto legal. Esto significa e implica que cualquier otro pago por este concepto fuera de esta tarjeta de débito y sin autorización de pagarse en efectivo es salario encubierto, por ende, debe ser reconocido como salario encubierto a todos los efectos legales pertinentes.
El patrono pagaba en efectivo o transferencia en dólares americanos y antes en depósitos y transferencias en bolívares, un supuesto bono complementario de cestaticket de alimentación cuyo monto siempre fue de libre disposición, desproporcionado, regular y permanente, sin tener siquiera la autorización del Ministerio del Trabajo prevista en el articulo 5 eiusdem para pagar este supuesto beneficio. Esa cantidad de dinero pagada como contraprestación de los servicios no era otro caso que salarios encubiertos, ya que su exceso y desproporción solo demuestra la práctica de esa empresa en encubrir el salario, causándole un perjuicio económico al trabajador al negarse su incidencia salarial (viola el artículo 7 eiusdem)
Al incurrir en esa práctica de encubrir los salarios, los establecimientos especializados sumen en una conducta cuestionable cuando colaboran y/o apoyan con los patronos en intentar ocultar el salario (artículos 9, 10 y 11 eiusdem). Cuando la empresa CESTATICKET SERVICE, CA. responde en la prueba de informes de fecha 19/06/2023, recibida por el Tribunal de la causa el día 20/09/2023, la cual señala que Indulac es su cliente registrado con los No. 1536 y 77685 para dar cumplimiento al beneficio social de carácter no remunerativo por concepto del beneficio de alimentación y del beneficio de alimentación complementario de carácter social no remunerativo, respectivamente, a través de los productos: a) Tikect Bienestar Alimentación, identificado con el código 26, representa el pago realizado en bolívares depositado en la tarjeta electrónica emitida por el Consorcio Credicard bajo la denominación Ticket Bienestar con chip Maestro con el No. 627920-000000-0246-0816, la cual contiene el fiel cumplimiento de la Ley de Cestaticket. b) Ticket transferencia, identificado con el código 62 y 71, representa las transferencias bancarias por pago complementario debido al exceso a los dispuesto por la Ley, el primero es realizado en bolívares depositado en la cuenta corriente en bolívares No. 105-0049-48-1049297962 y el segundo es depositado en divisa en la cuenta corriente en moneda extranjera (custodia) No. 105-0049-48-5049001730. Es menester precisar, que esta repuesta presenta severas inconsistencias en la forma que responde al Tribunal, por lo que arroja dudas sobre su veracidad e imparcialidad.
Recordemos, que el artículo 10 de esa Ley dispone que las empresas prestadoras de servicio sólo son intermediarios entre el patrono y el trabajador, no siendo relevante ni vinculante la naturaleza que se le pretenda acreditar, menos si se trata de burlar la Ley en perjuicio de los trabajadores por entregar una remuneración encubriendo su impacto salarial.
Insistimos, que la calificación jurídica de los salarios y bonos son determinados por el Tribunales y no por el patrono con un intermediario comercial o financiero. Conforme a la doctrina histórica la sentencia No. 489 del 30/07/03 de Febe Briceño de Haddad vs Banco Mercantil, la cual sostenía que para que sea realmente un beneficio social no remunerativo debe haber sido otorgado conforme a Ley (modalidades permitidas), revistiendo un carácter excepcional, guardando una proporción o adecuación a las necesidades que se pretende satisfacer. Se aprecia que los montos eran tan exorbitantemente altos en comparación con el salario pagado fuera de ese instrumento legal (tarjeta de debido) que es imposible sostener que es otorgado conforme a Ley. Ergo, todos los montos pagados fuera de la tarjeta electrónica emitida por el Consorcio Credicard bajo la denominación Ticket Bienestar con chip Maestro con el No. 627920-000000-0246-0816, son salarios encubiertos.
En este mismo orden de ideas y de conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPT) denunciamos la infracción de Ley cuando incurre en errónea interpretación del artículo 104 (salario) de la LOTTT, cuando consideró que la naturaleza jurídica del "bono, incentivo o ayuda" de carácter "gracioso" por US$ 370,64 recibido en la cuenta custodia en dólares (antes en la cuenta nomina en bolívares) no revestían carácter salarial. Ciertamente, a la luz del precitado artículo 104 de la LOTTT, constituye un salario encubierto, tanto más cuando esas cantidades de dinero son regulares y permanentes, de libre disponibilidad al ingresar al patrimonio del trabajador, que existe una desproporción excesiva con respecto al salario básico del trabajador.
En la recurrida, simplemente se limitan a tratarlo como un subsidio sin impacto salarial sin explicar su naturaleza, asimilándolo a un beneficio social no remunerativo, lo cual es un error interpretativo. Si bien, este monto para nosotros es salario encubierto que se entrega a algunos trabajadores para que no egresen porque su contraprestación por los servicios prestados no les alcanza, la empresa lo entrega a algunos trabajadores como bono de retención de talento pero lo llama subsidio o ayuda, lo cual según el artículo 104 de la LOTTT es propiamente salario con impacto en todos los beneficios y derechos laborales, tanto más cuando esas cantidades de dinero son regulares y permanentes, cuantificable en dinero, de libre disponibilidad al ingresar al patrimonio del trabajador, son pagadas en contraprestación de los servicios (no es una herramienta de trabajo), y existe una desproporción con respecto al salario básico del trabajador.
En efecto, el art. 104 "entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial... (…)
En este sentido, la doctrina de esta Sala ha sido pacífica y reiterada en: i) sentencia SPA del CSJ del 07/03/1988, Sindicato Nacional de la Trabajadores de la Prensa, sobre el carácter salarial del bono compensatorio; ii) sentencia SCS del TSJ del 15/12/2010, caso Marlon Jesús Guía Madriz y otros contra Taco Taco de Venezuela, C.A., sobre el salario; in) sentencia SCS del TSJ del 30/10/2023, caso Yoleida Josefina Castillo Malavé contra Sampale Burger, 2016 C.A, sobre salario, moneda de cuenta y de pago.
Vale precisar, que en la fase probatoria ambas partes reconocen la existencia, metodologia (sic) de pago y cuantía pero se cuestiona la naturaleza salarial. Por su parte, la recurrida preciso (sic) la existencia, metodología de pago y cuantía, pero erró en el juzgamiento al interpretar que no tenía carácter salarial al asimilarlo a un beneficio social no remunerativo.
Por lo anteriormente expuesto, solicitamos declare con lugar las denuncias planteadas, proceda a interpretar y aplicar correctamente los artículos antes señalados conllevando a declarar con lugar la demanda en cuanto a la existencia de salarios encubiertos (…) [Destacado de origen].
De lo anterior, aprecia esta Sala que el formalizante delata en una sola denuncia la existencia conjunta de dos vicios, como son: errónea interpretación de los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y falta de aplicación de los artículos 1, 4, 5, 7, 9, 10 y 11 de la Ley de Cestaticket Socialista, desconociendo el recurrente con su proceder que las denuncias formuladas en el escrito de formalización constituyen una petición de nulidad autónoma, que deben fundamentarse por separado, sin que pueda plantearse bajo una misma argumentación la infracción de distintas disposiciones legales, entremezcladas en varios vicios casacionales dentro de una misma cadena de razonamientos, tal y como se verifica del contexto de la narrativa que sustenta la presente denuncia, siendo que tal advertencia fue establecida por esta Sala en sentencia N° 1865, de fecha 15 de diciembre de 2009 [Caso: Antonio Arriechi Telmo y otros contra Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A. (COVETRA) y sus Filiales].
En tal sentido, se requiere que la formalización del recurso de casación cumpla con los siguientes requisitos: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) la cita o el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos; 3) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata.
En el caso concreto, en virtud de las deficiencias en el escrito de formalización, previo al análisis de los argumentos esgrimidos, resulta imperativo citar el contenido de la sentencia N° 697 del 18 de julio de 2016 (caso: Pedro Manuel Daza contra Transporte La Torre, C.A.), dictada por esta Sala, que desarrolla lo atinente a la técnica para la formalización del recurso de casación, a tenor de lo siguiente:
…la fundamentación de las denuncias que conforman este recurso deben ser un modelo de precisión y claridad, entendiéndose tal actuación, como una demanda de nulidad que se interpone contra un pronunciamiento judicial que desborda los límites de la legalidad, siendo una carga imperiosa para quien lo propone el de escindir o separar cada denuncia en apartado diferente, de tal forma que cada planteamiento formulado sea comprensible, preciso, específico y cumpla con los demás requerimientos legalmente impuestos para explicar con base a cuál norma y en razón de qué, la sentencia que se pretende impugnar es pasible de anulación, para lo cual debe invocar la correspondiente causal o motivo de recurribilidad en sede de casación, cuyos supuestos en materia laboral están consagrados en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación de algunas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que de manera extensiva se hace conforme a la remisión del artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
Paralelamente debe el formalizante indicar los preceptos que según su consideración han sido infringidos, debiendo exponer el razonamiento o motivación que explique en qué consiste la infracción y en caso de que las normas denunciadas sean distintas unas de otras, debe establecer la necesaria vinculación entre los hechos y el o los preceptos que se dicen vulnerados, vínculo que sin lugar a dudas debe ser objetivamente ofrecido por el recurrente, ya que no es misión del Alto Tribunal establecer esta conexión, ni puede suplirla en ningún caso. (SC Nº 1803 de fecha 24 de agosto de 2004. Ponente: Mag. José Manuel Delgado Ocando.)
De acuerdo con los lineamientos tradicionalmente trazados por la doctrina casacional, es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia en forma palmaria y concreta, sin incurrir en imputaciones vagas o imprecisas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden transgredidas con el entorno fáctico circundante a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la alegada violación; no basta con hacer en el escrito de formalización una enunciación de las disposiciones legales presuntamente quebrantadas, sino que resulta indispensable hacer una interrelación de éstas con las denuncias de infracción que se pretenden atribuir a la recurrida, pues, es principio de técnica en la formalización el que toda delación debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal desobedecido y el razonamiento que explica y fundamenta la misma (…).
No obstante a ello, pese a las deficiencias encontradas, esta Sala de Casación Social, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la referida denuncia, entendiendo que lo pretendido por la representación judicial de la parte actora es delatar el vicio de errónea interpretación del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por considerar que debe establecerse como salario el bono complementario de cestaticket por el accionante.
Respecto a este particular, es preciso indicar que la errónea interpretación de una norma conforme lo ha establecido esta Sala de Casación Social, ocurre cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, no le concede su verdadero alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella, consecuencias que no resultan de su contenido. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social N° 1020 del 6 de noviembre de 2013, caso: Sixto Juvenal Navarro Betancourt contra Alpina Productos Alimenticios, C.A.).
Siendo ello así, el referido vicio comprende, por tanto, los errores en los que puede incurrir el juez al interpretar una hipótesis abstracta prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto.
En su escrito, el formalizante indicó que el error deviene de que la recurrida consideró que “la naturaleza jurídica de las cantidades de dinero recibidas de forma regular y periódica por concepto de bono complementario de cestaticket por US$ 530,00, recibido en la cuenta custodia en dólares, no revestían carácter salarial sino que era un beneficio social no remunerativo”.
Al respecto, resulta necesario transcribir el contenido del mencionado artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1.- Los servicios de los centros de educación inicial.
2.- El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la materia.
3.- Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
4.- Las provisiones de ropa de trabajo.
5.- Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
6.- El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización.
7.- El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.
Del mencionado artículo, se observan los beneficios que pueden ser otorgados por el patrono sin que los mismos tengan incidencia en el salario normal del trabajador, entre los cuales se establece taxativamente en su numeral 2, que el beneficio de alimentación no puede ser considerado como una remuneración salarial, por lo tanto, se encuentra excluido del mismo.
Ahora bien, respecto al referido punto la decisión recurrida estableció lo siguiente:
(…) F.- En cuanto a la forma como valoró la prueba de informe del Banco Mercantil y de Cestatickets, evidencia esta juzgadora que en la parte de las MOTIVACIONES PARA DECIDIR la sentencia recurrida indica:
“…Ahora bien, a los fines de determinar que el demandante devengara un bono en
divisas y/o salarios encubiertos, por la cantidad de US $ 900,64, este Tribunal
de las pruebas aportadas a los autos, observa en primera (sic) lugar que
la demandada negó que se trataran de salarios encubiertos, toda vez que los
mismos eran un Beneficio de Alimentación y en otros casos una ayuda tal y como
lo mencionaron los testigos para evitar el retiro masivo voluntario de
trabajadores que pudieran afectar el desenvolvimiento de la entidad de trabajo,
ello para contrarrestar la Guerra Económica que afecta nuestro país, por lo que
al ver las respuestas de informe de CESTATICKET SERVICE, C.A., (folio 82
al 86 de la pieza principal N° 2) y la de la entidad bancaria BANCO
MERCANTIL, S.A. BANCO UNIVERSAL, anexada en el Cuaderno de Recaudos N° 3
del presente asunto, se observa que los pagos se realizaron como un complemento
al Beneficio de Alimentación, para coadyuvar a que el trabajador pudiera
obtener una buena alimentación para el y su grupo familiar, por lo que al ser
un beneficio para combatir el proceso degenerativo de la economía del país,
producido por factores externos, este Tribunal considera que la naturaleza de
los pagos realizados no tienen carácter salarial, en consecuencia se declara
improcedente el pago de la presente solicitud. Así se decide.-
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal visto que la demanda esta (sic) fundamentada en el pago adicional que se realizaba como Beneficio de Alimentación, determina que al no ser procedente el pago de “salarios encubiertos”, no existe Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, que se le adeuden al trabajador. Así se decide…”.
G.- Precisado lo anterior, en relación a la prueba documental observa quien decide que efectivamente el Juez de la recurrida no indicó a que se refiere dichas pruebas documentales, que se pretende probar, cual es el motivo por el cual se le otorga o no valor probatorio a dichas documentales, prorrogando su pronunciamiento para la parte de las motivaciones para decidir tal y como en efecto lo hizo con la prueba de informe dirigida a CESTATICKET SERVICE, C.A., y BANCO MERCANTIL, S.A. BANCO UNIVERSAL. En este sentido, es importante destacar que conforme al principio de autosuficiencia del fallo, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario recurrir a otros instrumentos o actas del expediente. Ahora bien, en cuanto a la forma como (sic) valoro la prueba de informe dirigida a CESTATICKET SERVICE, C.A., y BANCO MERCANTIL, S.A. BANCO UNIVERSAL, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que la misma sí fue objeto de análisis y valoración por la recurrida, determinando incluso que la naturaleza de los pagos realizados no tienen carácter salarial, en este contexto esta Alzada considera oportuno destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia Nº 397 de fecha 11/08/2023, señalo:
omissis
H.- En razón de lo ante (sic) expuesto, concluye esta juzgadora que fue acertada la decisión dictada por el juez de la recurrida al establecer que los pagos se realizaron como un complemento al Beneficio de Alimentación, para coadyuvar a que el trabajador pudiera obtener una buena alimentación para el y su grupo familiar, por lo que al ser un beneficio para combatir el proceso degenerativo de la economía del país, producido por factores externos, consideró que la naturaleza de los pagos realizados no tienen carácter salarial y en razón de lo anterior, visto que la demanda esta (sic) fundamentada en el pago adicional que se realizaba como Beneficio de Alimentación, determinó que al no ser procedente el pago de “salarios encubiertos”, no existe Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, que se le adeuden al trabajador. Motivo por la cual se declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto de salarios encubiertos. Así se establece (Sic) (…) ([Resaltado en negritas de origen] (Subrayado de esta Sala).
De la decisión parcialmente transcrita, se observa que la recurrida, dadas las características y circunstancias contempladas, consideró que el bono percibido por el accionante se otorgaba para ayudar al trabajador a obtener una mejor alimentación para él y su grupo familiar, en virtud de las condiciones generales por los que se encontraba atravesando el país, en virtud de lo anterior le otorga al mismo una connotación social, derivando así, en un beneficio social no remunerativo.
En tal sentido, la decisión recurrida en atención al contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considera efectivamente que el beneficio de alimentación percibido por el trabajador era de carácter social, no remunerativo, así las cosas, observando que la Ad quem no incurrió en el vicio de errónea interpretación de la señalada norma, debe declararse improcedente la presente denuncia. Así se decide.
II
De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora denuncia la infracción de ley, al incurrir la recurrida en el vicio de error de interpretación del artículo 1333 del Código Civil, por cuanto a su decir, ordena la compensación de las deudas recíprocas entre las partes “sin fijarse en la naturaleza disímil de las deudas (salariales y no salariales)”, asimismo aduce que el fallo adolece del vicio de incongruencia positiva y contradicción cuando ordena la compensación de las pensiones prematuras y falta de aplicación de los artículos 1331 y 1335 del Código Civil en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la pensión no puede ser embargada.
Al respecto, esta Sala considera necesario transcribir textualmente lo expuesto por la parte recurrente en el escrito de formalización, siendo el mismo del tenor siguiente:
(…) De conformidad con el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPT) denunciamos la infracción de Ley cuando incurre en errónea interpretación del artículo 1333 del Código Civil, al ordenar la compensación de las deudas reciprocas entre las partes sin fijarse en la naturaleza disímil de las deudas (salariales y no salariales). El artículo 1333 del Código Civil dispone que "La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente liquidas y exigibles”. En efecto, no se percató la recurrida que cuando permite que sea compensable el bono especial por terminación (liberalidad patronal) con conceptos que no tiene naturaleza salarial y que además, se causaron con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, tal y como sería la pensión prematura prevista en el art. 13 de la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) incurre en el vicio delatado.
La recurrida se aparta de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 595 publicada el 21 de diciembre de 2023 en el caso Pepsi-Cola Venezuela, C.A., la cual señaló que no era posible compensar la liberalidad patronal con la deuda que tenía el patrono por concepto de los beneficios regulados en la Convención Colectiva, porque se trataban de beneficios no salariales. La doctrina sostiene lo siguiente:
"...En razón de lo anterior, se considera que la decisión del ad quem, al pretender conmutar el pago en bolívares de estos beneficios con los montos previamente entregados a los trabajadores por concepto de bonificación especial derivada del cese de labores de la empresa, no se encuentra apegado a las leyes y a la jurisprudencia de esta Sala que, en este punto, como se observa, ha sido pacifica y reiterada.
Siendo así, la Sala considera que el juez superior incurrió en el vicio de incongruencia negativa denunciado, al silenciar los argumentos (que guardan consonancia con los criterios que ha dictado este Alto Tribunal) que esgrimieron los trabajadores relativos a que la compensación en bolívares del valor estimado de dichos productos, obtenido como resultado de la experticia complementaria del fallo, con la cantidad recibida por concepto de bonificación especial resultaba improcedente, dado que tales productos no tienen incidencia salarial, Así se decide...".
Así pues, la recurrida ordenó erradamente compensar los montos cuya naturaleza no es compatible entre ellas al ser totalmente disimiles, en los siguientes términos:
"...J.. Dicho lo anterior, al no considerarse valida la referida transacción, se concluye que en la presente causa no se configura la cosa juzgada, no obstante, este Juzgado con base en disposiciones constitucionales y por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada o no hace imposible su eventual ejecución. (Sentencia Nro. 1141 de fecha 10 de noviembre de 2016, caso: Antonio José Salas Sánchez contra Servicios San Antonio Internacional, C.A.). En consecuencia y en función de los razonamientos antes expuestos esta Superioridad luego de una revisión efectuada al referido finiquito laboral deja constancia, que la parte demandada canceló al trabajador por concepto de liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 190.080,00 más una bonificación especial por la cantidad de $16.920,00. En tal sentido, dichas cantidades deben ser compensadas vale decir, debitadas del monto que le corresponda al trabajador por los conceptos condenados en el momento de la ejecución del fallo, en este sentido se declara con lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. Así se establece.
...Omisiss...
D.- Ahora bien, en lo que respecta al señalamiento de la parte demandada referente a la compensación de deudas al término de la relación laboral, quien decide reitera lo decidido en el punto anterior referente a la cosa juzgada donde se señaló: En consecuencia y en función de los razonamientos antes expuestos esta Superioridad luego de una revisión efectuada al referido finiquito laboral deja constancia, que la parte demandada cancelé al trabajador por concepto de liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 190.080,00 más una bonificación especial por la cantidad de $16,920,00. En tal sentida, dichas cantidades deben ser compensadas vale decir, debitadas del monto que le corresponda al trabajador por los conceptos condenados en el momento de la ejecución del fallo, en este sentido se declara con lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. Así se establece....." (…)
Es más, la recurrida no precisa los parámetros de compensación entre las supuestas deudas de distinta naturaleza (salarial o no salarial, causada durante la relación o posterior a ella), ni siquiera ordena formalmente la experticia complementaria del fallo para determinar la deuda por pensión prematura y sus beneficios adicionales vía Convención Colectiva de Trabajo (CCT), lo cual constituye deudas de carácter no salarial que, además, se generan con posterioridad a la terminación de la relación
Aunado a ello, encontramos que existe una violación del ordinal 3º del artículo 168 de la LOTP, al incurrir la recurrida en el vicio de incongruencia positiva y contradicción cuando ordena compensar las pensiones prematuras (aún sin determinar) contra la Planilla de Liquidación por la”…cantidad de Bs. 190.080,00 más una bonificación especial por la cantidad de $16.920.00…", sin revisar en detalle la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 22.07.22. lo que la hace concluir erradamente que a los Bs. 190.080,00 (monto que incluye Bs 93:124.54 + 96.955,46) se le deba sumar una bonificación especial de $ 16.920 que fue pagada en la citada planilla, pero nunca como adicional a la misma.
En efecto, en la aludida Planilla se evidencia que por derechos laborales le suma de Bs. 93.124,54, y dado que la misma tiene ya incluida el rubro de bonificación especial por Bs. 96.955,46, ambas cifras suman la cantidad de Bs. 190.080.00. La recurrida jamás reviso detalle la Planilla de liquidación. Esa es una incongruencia absoluta.
Adicionalmente, encontramos que existe una violación del ordinal 2º del artículo 168 de la LOTRA (sic) cuando incurre en una falta de aplicación de los artículos 1331 y 1335 del Código Civil en concordancia con el artículo 152 de la LOTTT, los cuales señalan que “… son inembargables el salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, las acreencias por concepto de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, y cualesquiera otros créditos causados a los trabajadores y las trabajadoras con ocasión de la relación de trabajo, salvo para garantizar las pensiones alimentarias decretadas por un Tribunal con competencia en protección de niños, niñas y adolescentes...", “…compensación se efectúa cualesquiera que sean las causas de una u otra deuda, excepto en los siguientes casos: 3º Cuando se trata de un crédito inembargable...", y "...son inembargables el salario, las prestaciones sociales indemnizaciones, las acreencias por concepto de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, y cualesquiera otros créditos causados a los trabajadores y las trabajadoras con ocasión de la relación de trabajo..." (…). Mas (sic) allá de que la pensión prematura no sea compensable con la liberalidad patronal por tener naturaleza distinta, esa pensión no puede ser embargada por su naturaleza, y en el supuesto negado esta Sala considera viable el embargo, deben respetarse los límites previstos en el art. 154 de la LOTTT que establece como máximo el 50% por cualquier "...concepto derivado de la prestación del servicio...".
En conclusión, de lo antes expuesto, solicitamos declare con lugar las denuncias planteadas, proceda a interpretar y aplicar correctamente los artículos antes señalados conllevando a declarar con lugar la demanda en cuanto a la existencia de salarios encubiertos (…) [Destacado de origen].
De lo anterior, aprecia esta Sala que el formalizante delata en una sola denuncia, la existencia de diversos vicios como son: error de interpretación del artículo 1333 del Código Civil, en virtud de que se ordenó la compensación de las deudas recíprocas entre las partes, aun cuando, a su juicio, son de carácter disímil; incongruencia positiva y contradicción, y falta de aplicación de los artículos 1331 y 1335 eiusdem en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los que se establecen la inembargabilidad del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, manifestándose nuevamente la falta de técnica casacional del formalizante, al no exponer sus denuncias de forma autónoma sino hacer una mezcla indebida de las mismas.
En tal sentido, se reitera lo expuesto ut supra sobre los requisitos que debe cumplir un recurso de casación, a saber: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) la cita o el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos; 3) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata.
No obstante a ello, pese a las deficiencias encontradas, esta Sala de Casación Social, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la referida denuncia, entendiendo que lo pretendido por la parte actora es delatar el vicio de errónea interpretación del artículo 1333 del Código Civil, por cuanto a su decir, la alzada ordenó la compensación de las deudas recíprocas entre las partes sin tomar en consideración que las deudas son de diferente naturaleza.
Ahora bien, como se señaló anteriormente, el error en la interpretación de la ley ocurre cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
En tal sentido, a los fines de darle solución a la presente denuncia, se procede a transcribir el contenido del artículo denunciado como viciado, el cual prevé lo siguiente:
Código Civil
Artículo 1333.- La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.
Dicha norma establece que la compensación solo ocurre entre dos deudas que tengan por objeto una suma de dinero o, de la misma especie, equivalentes y sustituibles entre sí, adicionalmente se establece que las referidas deudas deben ser liquidas y exigibles, es decir debe encontrarse determinadas las cantidades adeudadas y que puedan ser reclamadas legalmente.
Respecto a la impugnación realizada, se observa que la recurrida expuso lo siguiente:
(…) D.- Ahora bien, en lo que respecta al señalamiento de la parte demandada referente a la compensación de deudas al término de la relación laboral, quien decide reitera lo decidido en el punto anterior referente a la cosa juzgada donde se señaló: En consecuencia y en función de los razonamientos antes expuestos esta Superioridad luego de una revisión efectuada al referido finiquito laboral deja constancia, que la parte demandada canceló al trabajador por concepto de liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 190.080,00 más una bonificación especial por la cantidad de $16.920,00. En tal sentido, dichas cantidades deben ser compensadas vale decir, debitadas del monto que le corresponda al trabajador por los conceptos condenados en el momento de la ejecución del fallo, en este sentido se declara con lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. Así se establece. - (…)
Del fallo parcialmente transcrito, se observa que en efecto la recurrida ordena la compensación de los montos que adeuda la demandada con respecto a lo percibido por el accionante en calidad de prestaciones sociales más una bonificación especial.
Ahora bien, el formalizante argumenta que la recurrida no se percató que está compensando el bono especial por terminación (liberalidad patronal) con conceptos que no tienen naturaleza salarial y que se causaron con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, tal y como sería la pensión por jubilación prematura. No obstante, el artículo delatado señala que, la compensación puede darse entre dos deudas que tengan por objeto sumas de dinero (en el presente caso ambas acreencias son cuantificables en dinero), pueden fácilmente sustituirse una en la otra, por cuanto la compensación implicaría deducir el monto adeudado del pagado en exceso (bono especial), el monto adeudado puede ser determinado y resulta exigible. Adicionalmente, es preciso indicar que los pagos recibidos por el trabajador de parte de la demandada devienen de la existencia de una relación laboral, por los que no podemos considerar que son de una naturaleza distinta.
Al respecto esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1097 de fecha 13 de octubre de 2010 (caso: Carlos Alberto Gómez Niño y Luis Ricardo García, contra Alimentos Polar (antes Promesa C.A.), Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (REMAVENCA), Alimentos Procría, C.A., Cervecerías Polar Los Cortijos, C.A., Pepsi Cola Venezuela, C.A., Productos Quaker S.R.L Y Distribuidora Efe, S.A.) ordenó la compensación de una deuda derivada de la relación laboral con una bonificación especial otorgada al trabajador, señalando:
Así las cosas, se advierte que la parte demandada solicitó la compensación de las cantidades de dinero entregadas por concepto de liquidación de prestaciones sociales y bonificación especial.
En tal sentido, observa esta Sala que la deducción de las sumas entregadas por la sociedad mercantil demandada a favor de los ciudadanos Carlos Alberto Gómez Niño y Luis Ricardo García, por concepto de liquidación de prestaciones sociales y bonificación especial reseñadas ut supra, resulta procedente. Así se establece.
Así mismo, esta Sala en decisión N°454 de fecha 2 de mayo del año 2011 (caso: Héctor Enrique Rebolledo Lizarraga contra Enrique Lizarraga Consolidados, C.A., y Enrique Lizarraga & Cia, C.A.), determinó lo siguiente:
Ahora bien, las codemandadas alegaron que los anticipos y préstamos otorgados al trabajador cubrirían la totalidad de las deudas laborales contraídas, y solicitan la compensación de créditos, figura jurídica que se encuentra regulada por el Código Civil venezolano, en los siguientes términos:
Artículo 1.331. Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los casos siguientes.
Artículo 1.332. La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.
Artículo 1.333. La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.
En tal sentido, comprobada la existencia de dos obligaciones recíprocas entre el patrono y el trabajador, a los efectos de la compensación, se extinguirán en la medida que el importe de una comprenda el de la otra. (Subrayado de esta Sala).
De las decisiones parcialmente transcritas, se observa que en casos similares la Sala ordenó la compensación del monto adeudado al trabajador contra el monto anteriormente pagado por el patrono.
Siendo así, en virtud de las consideraciones expuestas supra, existió un pago extraordinario al culminar la relación laboral, equivalente a la cantidad de dieciséis mil novecientos veinte dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 16.920,00), denominado bonificación especial, el cual entró al patrimonio del trabajador, cuya finalidad fue cubrir cualquier diferencia que pudiere corresponderle producto de la relación de trabajo, aspirando la demandada a que se le diera un carácter transaccional, el cual, si bien no fue declarado en esos términos, no puede esta Sala pasar por alto que el trabajador recibió por ese concepto la cantidad de dinero adicional supra especificada, el cual tuvo a su libre disposición, habiéndole generado una rentabilidad, por lo que en aras de la justicia y la equidad, siendo que la demandada en esta oportunidad ha sido condenada a un pago por parte del Juzgado Superior, resulta perfectamente compensable la deuda en lo que respecta a la bonificación especial.
En razón de los razonamientos antes expuestos, es forzoso para esta Sala declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.
III
De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia la falsa aplicación del numeral 7 (cálculo del monto de la jubilación completa) de la Cláusula 45 (Plan de Jubilación) de la Convención Colectiva de Trabajo de Oficina Central 2014-2016 suscrita entre la demandada y el Sindicato Unión de Trabajadores y Trabajadoras de Industria Láctea Venezolana, ya que dicho numeral no es aplicable, indicando que el título del numeral denunciado (7) se refiere a jubilación completa y no a la jubilación prematura prevista en el numeral 13 (Jubilación Prematura) de esa Cláusula.
Al respecto, el accionante expone:
(…) El numeral 7 sobre el cálculo del monto de la jubilación completa, señala en su parte in fine (sic) lo siguiente "... La Entidad de Trabajo liquidará a los Trabajadores sus derechos a sus Prestaciones Sociales de Ley, en forma simple, descontándole un cincuenta por ciento (50%) por concepto de contribución del Trabajador que está siendo jubilado al Plan de Jubilación, los intereses acumulados en su cuenta individual de prestaciones sociales y cancelaran eventuales vacaciones vencidas y/ o fraccionadas. Los Trabajadores podrán ingresar el monto total o parcial de esta liquidación final al Servicio de Ahorro que funcionare en la Entidad de Trabajo, y beneficiarse así de los intereses vigentes para la fecha". Como se puede apreciar, esa norma sólo es aplicable a la jubilación completa según su propio encabezado, ya que la jubilación prematura en el punto 13, nada dice al respecto según se evidencia de lo siguiente: "... Los Trabajadores podrán solicitar su jubilación nada más cinco (5) años antes de cumplir la edad requerida para ello, siempre y cuando hayan prestado el tiempo mínimo de servicios que les hace acreedores a la pensión de jubilación. En estos casos los Trabajadores tendrán la siguiente penalización: - Dos por ciento (2%) por cada año faltante entre 1 y 5 años...". Ergo, este descuento previsto en el numeral 7 no es aplicable a la jubilación prematura sino a la jubilación completa según la interpretación literal de la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT).
En conclusión, de lo antes expuesto, solicitamos declare con lugar las denuncias planteadas, proceda a interpretar y aplicar correctamente los artículos señalados conllevando a declarar con lugar la demanda en cuanto a la existencia de salarios encubiertos (…).
Para decidir la Sala observa:
De lo anterior, aprecia esta Sala que el formalizante delata una falsa aplicación del numeral 7 de la Cláusula 45 (Plan de Jubilación) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Oficina Central 2014-2016, suscrita entre la demandada y el Sindicato Unión de Trabajadores y Trabajadoras de Industria Láctea Venezolana, interpretando que “el descuento previsto” en dicha Cláusula solo es aplicable a la jubilación completa, puesto que el numeral 13, relativo a la jubilación prematura “nada dice al respecto”, y así solicita sea interpretado y aplicado por esta Sala, manifestándose nuevamente la falta de técnica casacional del formalizante, al hacer una mixtura en su denuncia, por cuanto por una parte delata un vicio de falsa aplicación sin una correcta argumentación sobre qué parte de la decisión recurrida se encuentra afectada, y por otra parte, hace una afirmación de lo que considera debe ser la interpretación correcta de la norma denunciada, argumentando una errónea interpretación, sin exponer en qué sentido fue aplicada por la alzada.
En tal sentido, se reitera lo expuesto ut supra sobre los requisitos que debe cumplir un recurso de casación, a saber: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) la cita o el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos; 3) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata.
No obstante a ello, pese a las deficiencias encontradas, esta Sala de Casación Social, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la referida denuncia, entendiendo que lo pretendido por la parte actora es delatar el vicio de errónea interpretación del numeral 7 (cálculo del monto de la jubilación completa) de la Cláusula 45 (Plan de Jubilación) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Oficina Central 2014-2016 suscrita entre la demandada y el Sindicato Unión de Trabajadores y Trabajadoras de Industria Láctea Venezolana.
En tal sentido, es importante reiterar que el error en la interpretación de la ley ocurre cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
Por su parte, la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a los trabajadores de la Oficina Central de Industria Láctea Venezolana, C.A., establece lo que se transcribe a continuación:
CLÁUSULA 45. PLAN DE JUBILACION.
La Entidad de Trabajo conviene en incorporar a la presente Convención Colectiva de Trabajo el Plan Transitorio de Jubilación implantado voluntariamente a sus Trabajadores en 1977 y cuando así corresponda, en los casos de invalidez total y permanente, vejez y muerte.
Es igual convenido que cualquier mejora que la Entidad de Trabajo voluntariamente incorpore al Plan Transitorio de Jubilación, será extendida a los Trabajadores amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo.
7. CÁLCULO DEL MONTO DE LA JUBILACIÓN COMPLETA
(...)
En todo caso, el monto de la Pensión de Jubilación será equivalente al cien por ciento (100%) del Salario Básico de Referencia, siempre y cuando cumpla con los requisitos aquí establecidos.
A los efectos de aplicar las disposiciones del Plan, los Trabajadores presentarán su renuncia formal al trabajo, indicando en ella su deseo de acogerse al presente Plan, en el momento de llegar a la fecha de su jubilación determinada de acuerdo a lo establecido en el Punto 6. La Entidad de Trabajo liquidará a los Trabajadores sus derechos a sus Prestaciones Sociales de Ley, en forma simple, descontándole un cincuenta por ciento (50%) por concepto de contribución del Trabajador que está siendo jubilado al Plan de Jubilación, los intereses acumulados en su cuenta individual de prestaciones sociales y cancelarán eventuales vacaciones vencidas y/o fraccionadas. Los Trabajadores podrán ingresar el monto total o parcial de esta liquidación final al Servicio de Ahorro que funcionare en la Entidad de Trabajo, y beneficiarse así de los intereses vigentes para la fecha.
(...)
Ahora bien, de la Cláusula parcialmente transcrita, se observa que al momento del pago de las prestaciones la empresa deberá deducirle al trabajador acreedor del beneficio de jubilación el 50% de lo que corresponda por concepto de prestaciones sociales.
Por tanto, resulta necesario citar lo dispuesto por la recurrida, que es del tenor siguiente:
(…) Derivado de lo antes expuesto, aprecia esta juzgadora, que conforme lo establece y precisa detalladamente en el punto Nº 13 de la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Industria Láctea Venezolana C.A., y el sindicato Unión de Trabajadores Industria Láctea Venezolana C.A., (INDULAC) (UTRAINDULAC) Oficina Central para que proceda este beneficio el trabajador tiene que tener una edad de 55 años y tener más de 25 años de relación laboral, lo cual encuadra perfectamente para que sea acordado al trabajador el beneficio de jubilación prematura a partir del a partir del 01/08/2022, ordenándose la inclusión a la nómina de jubilados de la entidad de trabajo INDUSTRIA LACTEAS VENEZOLANA C.A. (INDULAC) de conformidad con la Cláusula 45 en el punto 13, que establece LA JUBILACIÓN PREMATURA, tomando en cuenta que los derechos de los trabajadores son irrenunciables. Motivo por la cual se declara con lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto y se modifica la sentencia recurrida. Así se establece.
(…omissis…)
B.-
Precisado lo anterior, observa quien decide que efectivamente el juez de la
recurrida erró al otorgar el beneficio de jubilación completa al trabajador,
por cuanto la Cláusula 45 de la Convención Colectiva establece que uno de los
requisitos principales a los fines de otorgar el beneficio de jubilación, es la
edad del trabajador 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres, por lo
que se evidencia que la sentencia recurrida yerra al restar tiempos de
servicios y sumar a la edad jubilable, para poder llegar a los 60 años y así
poder otorgar la jubilación completa.
C.- En esta orientación, se reitera lo decidido por este juzgado en el
punto anterior referente a la pensión de jubilación prematura donde se
señaló: Derivado de lo antes expuesto, aprecia esta juzgadora, que conforme lo
establece y precisa detalladamente en el punto Nº 13 de la Cláusula 45 de la
Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Industria Láctea Venezolana
C.A., y el sindicato Unión de Trabajadores Industria Láctea Venezolana C.A.,
(INDULAC) (UTRAINDULAC) Oficina Central, para que proceda este beneficio el
trabajador tiene que tener una edad de 55 años y tener más de 25 años de
relación laboral, lo cual encuadra perfectamente para que sea acordado al
trabajador el beneficio de jubilación prematura a partir del 01/08/2022, tomando
en cuenta que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, aunado al
hecho que consta en autos documental marcada con la letra “F”
relacionado con el Convenio Sobre Aplicabilidad del Plan de Jubilación,
en el cual se deja constancia que “al TRABAJADOR se le aplica por vía de
excepción el beneficio de jubilación consagrado en la cláusula 45 de la
Convención Colectiva de Trabajo que rige a los trabajadores de la Oficina
Central de Industria Láctea Venezolana C.A.”, por lo que, si bien es
cierto, el trabajador realizaba funciones de un empleado de dirección, no es
menos cierto, que la relación de trabajo se rigió los últimos seis (6) años por
el Manual de Beneficio desde el (1º de enero de 2016) sin embargo la mayor
parte de dicha relación estuvo regulada por la convención colectiva de trabajo,
que contempla el Plan Transitorio de Jubilación y que de acuerdo a los términos
y condiciones del mismo, por los años de antigüedad del trabajador y de manera
excepcional en su debida oportunidad se acordó que conservaría la expectativa
de derecho sobre el Plan de Jubilación, supeditado al cumplimiento de los
supuestos de procedencia. En consideración a lo anteriormente expresado quien
decide declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada
en lo que respecta a este concepto, dejando expresamente establecido que al
trabajador le corresponde el beneficio de Jubilación Prematura, procediendo a
modificar la sentencia recurrida. Así se establece.
(Destacado de origen).
De la precedente cita, se observa la argumentación expuesta por la alzada para considerar procedente la jubilación prematura, sin evidenciarse mención alguna respecto a la interpretación de la norma delatada como infringida, lo cual imposibilita a esta Sala determinar dónde o como fue erróneamente interpretada, en virtud de lo anterior es forzoso para esta Sala declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.
DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
I
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante delata la infracción de los artículos 16, literal “d” y 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con la cláusula 1º de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre INDULAC y el Sindicato Unión de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria Láctea Venezolana, todos por falta de aplicación, por cuanto a su decir, no le era aplicable al actor la Convención Colectiva.
Al respecto, expone el formalizante lo siguiente:
(…) En efecto, la Sentencia Recurrida, al momento de decidir si la CCT de INDULAC era o no aplicable al Demandante en vista de su condición de empleado de dirección, estableció lo siguiente: "En tal sentido, mal puede la parte demandada alegar que al Trabajador no le era aplicable los beneficios de la Convención Colectiva, por ser un empleado de dirección, cuando la misma empresa por vía de excepción acuerda otorgarle el beneficio de jubilación. En consideración a lo antes expuesto, quien decide declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. Así se establece", De esta forma, a pesar de que la Sentencia Recurrida estableció correctamente el carácter de empleado de dirección que ostentaba el Demandante, concluyó erróneamente que si le era aplicable la CCT (sic) de INDULAC, específicamente en lo que respecta al beneficio de jubilación y así le fue otorgado.
En el presente caso, INDULAC señaló en su contestación de demanda, y así quedó evidenciado de las actas procesales que conforman el presente expediente, que como quiera que el demandante era un empleado de dirección y un representante del patrono, su relación estaba regida por el Manual de Beneficios de INDULAC y no por la CCT (sic) de INDULAC. (…)
… las partes acordaron que el Demandante, en su calidad de trabajador de dirección, quedaría excluido de la aplicación de la Convención Colectiva, todo ello en ejecución de lo previsto en la cláusula 1ª de la CCT (sic) de INDULAC, y en concordancia con lo previsto en la última parte del artículo 467 de la LOTTT que permite dichos acuerdos de exclusión en casos de trabajadores de dirección. Sin embargo, sorpresivamente la propia Sentencia Recurrida más adelante estableció lo siguiente: " (...) por lo que, si bien es cierto, el trabajador realizaba funciones de un empleado de dirección, no es menos cierto, que la relación de trabajo se rigió los últimos seis (6) años por el Manual de Beneficio desde el (1º de enero de 2016) sin embargo la mayor parte de dicha relación estuvo regulada por la convención colectiva de trabajo, que contempla el Plan Transitorio de Jubilación y que de acuerdo a los términos y condiciones del mismo, por los años de antigüedad del trabajador y de manera excepcional en su debida oportunidad se acordó que conservaría la expectativa de derecho sobre el Plan de Jubilación, supeditado al cumplimiento de los supuestos de procedencia." (…).
(…) la Sentencia Recurrida obvió por completo que la relación de trabajo del Demandante se encontraba regida por el Manual de Beneficios para los empleados de dirección y que, adicionalmente, el Demandante se encontraba expresamente excluido de la aplicación del ámbito subjetivo de aplicación de la referida convención colectiva de trabajo, por lo que el referido acuerdo celebrado entre las partes carecía de total validez y eficacia jurídica frente a los otros textos que, por tener un evidente carácter colectivo y de orden público, deben ser aplicados con preferencia a cualquier acuerdo o convenio de carácter individual.
Si la Sentencia Recurrida hubiese aplicado lo previsto en las normas legales denunciadas como infringidas en la presente denuncia, y hubiese aplicado lo establecido en la cláusula 1" de la CCT (sic) de INDULAC, hubiese concluido que el Demandante se encontraba excluido de la aplicación del referido acuerdo colectivo, por ser un representante del patrono, por ser un trabajador de dirección, y por existir un acuerdo expreso que lo excluía de la aplicación de dicho acuerdo colectivo. Por vía de consecuencia, al estar fuera del ámbito subjetivo de la aplicación de la CCT (sic) de INDULAC, la Sentencia Recurrida habría concluido también que no le correspondía al Demandante el beneficio de jubilación pretendido (…) [Destacado de origen].
De lo anterior, aprecia esta Sala que el formalizante alega la existencia del vicio de falta de aplicación de los artículos 16, literal “d”, y 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con la cláusula 1° de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre INDULAC y el Sindicato Unión de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria Láctea Venezolana, en virtud que, a su decir, no le correspondía al accionante la aplicación de la referida Convención Colectiva por tratarse de un trabajador de dirección.
Para decidir la Sala observa:
Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que la infracción de ley por la falta de aplicación ocurre cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma vigente que es aplicable al caso en cuestión, dando lugar a la nulidad de la sentencia recurrida cuando, en ambos casos, tiene incidencia en el dispositivo del fallo.
Ahora bien, las normas delatadas como infringidas son del siguiente tenor:
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
Artículo 16. Fuentes de derecho del trabajo
Las fuentes de derecho del trabajo son las siguientes:
(…)
d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
(…)
Artículo 467. Ámbito de la aplicación
La convención colectiva de trabajo por rama de actividad acordada en Reunión Normativa Laboral, o en su defecto el laudo arbitral, se aplicará a los trabajadores y a las trabajadoras que presten servicios a los patronos y a las patronas comprendidos y comprendidas en uno u otro, cualesquiera que sean sus profesiones u oficios, sin perjuicio que se establezcan condiciones de trabajo específicas para cada oficio o profesión o para determinadas entidades de trabajo. Se podrá exceptuar de esta disposición a los trabajadores y trabajadoras de dirección.
Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre INDULAC y el Sindicato Unión de Trabajadores y Trabajadoras de Industria Láctea Venezolana C.A. (UTRAINDULAC), Oficina central.
CLÁUSULA 1. DEFINICIONES:
Para la correcta interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención Colectiva de Trabajo, se establecen las siguientes definiciones:
Entidad de Trabajo: Este término se refiere e identifica a Industria Láctea Venezolana, CA. (INDULAC) Oficina Central, ubicada en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.
Sindicato: Este término se refiere e identifica a la Unión de Trabajadores de Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC) UTRAINDULAC.
Trabajadores: Este término se refiere e identifica a los efectos de esta Convención Colectiva de Trabajo tanto a los Trabajadores de nómina diaria como a los de nómina mensual, debidamente incorporado al sistema de nómina, y que presten sus servicios personales en régimen de subordinación para la Entidad de Trabajo.
Partes: Este término se refiere e identifica conjuntamente tanto a la Entidad de Trabajo, como al Sindicato.
Representantes: Este término se refiere e identifica a cada una de las personas debidamente autorizadas para actuar en nombre de la Entidad de Trabajo o en nombre del Sindicato.
Beneficiarios: Son beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los Trabajadores adscritos a la nómina de la Oficina Central.
Familiares: Este término se refiere e identifica a los siguientes familiares del Trabajador:
a) Padre y Madre.
b) Esposa o en su defecto concubina con quien haga vida marital.
c) Hijos del Trabajador debidamente reconocidos, siempre que sean menores de edad o que siendo mayores de edad dependan económicamente del Trabajador y se encuentren cursando estudios en planteles educacionales debidamente inscritos en el Ministerio de Educación, o estén incapacitados física o mentalmente, según certificación de un médico del Instituto Venezolano del Seguro Social.
d) Esposo o en su defecto concubino con quien haga vida marital cuando éste padeciera de defecto físico o mental que lo incapacite en forma absoluta y permanente para el trabajo, según certificación de un médico del Instituto Venezolano del Seguro Social.
e) Hermanos, siempre que sean menores de edad, convivan y dependan económicamente del Trabajador.
Las Partes convienen en que los familiares anteriormente señalados deberán estar registrados en la planilla del Instituto Venezolano del Seguro Social, o en los registros que a tal efecto lleva la Entidad de Trabajo.
Convención Colectiva de Trabajo: Este término se refiere a la presente Convención Colectiva de Trabajo.
Salario: Se entiende por salario la remuneración que corresponde al Trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto lo estipulado por unidad de tiempo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, asignación especial de vehículo; así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso, y cualquier otro ingreso provecho o ventaja le perciba por causa de su labor.
Salario Básico: Este término se refiere a la suma fija, mensual o diaria, en dinero, que devengue el Trabajador a cambio de su labor ordinaria sin bonificaciones o primas de ninguna especie.
Ámbito de Aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo: Esta Convención Colectiva de Trabajo regirá para los Trabajadores adscritos a la nómina de la Oficina Central ubicada en Edificio INDULAC, Av. San Francisco cruce con Calle Palmarito, Urb. Colinas de la California, Municipio Sucre, Estado Miranda.
Queda entendido que quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo los representantes del patrono a quienes corresponda autorizar y participar en su discusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De las normas delatadas como vulneradas, contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se desprende que las convenciones colectivas son consideradas por Ley como fuente de derecho, aunado a esto se señala en el artículo 467, el ámbito de aplicación de las mismas, estableciéndose la potestad de excluir de las mismas a los empleados de dirección.
Por otra parte, la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre INDULAC y el Sindicato Unión de Trabajadores y Trabajadoras de Industria Láctea Venezolana, contempla como beneficiarios de la misma a los trabajadores adscritos a la nómina de la Oficina Central, excluyendo a “los representantes del patrono a quienes corresponda autorizar y participar en su discusión”.
Ahora bien, a los fines de verificar si la recurrida incurrió en el vicio delatado procede esta Sala a transcribir el extracto de la recurrida correspondiente:
(…) 2.- En lo que respecta al señalamiento de la parte demandada referente a que el demandante era un empleado de dirección y un representante del patrono “quien al final de la relación estaba completamente facultado para otorgar este tipo de finiquito y para celebrar este tipo de acuerdo que tiene fuerza de cosa de juzgada, si la sentencia apelada fuese (sic) resuelto esta defensa fuese (sic) determinado que al demandante no le correspondía absolutamente nada, nosotros alegamos en la contestación y en las audiencias de juicios y así logramos demostrar que el demandante era un empleado de dirección, y sobre ellos hay elementos de convicción muy importantes en el expediente, correo electrónico girando instrucciones donde funge como representante del patrono, el demandante reconoce qué (sic) laboró hace 7 y 8 años en el cargo de nómina y jefe, y finalmente director de fábrica si la sentencia la hubiese resuelto esta defensa fuese (sic) llegado a la conclusión que el demandante al ser un empleado de dirección y un representante del patrono no era aplicable la convención colectiva por lo tanto tampoco era aplicable el beneficio del plan de jubilación, que le terminaron concediendo, opusimos defensa para el supuesto negado la compensación de deudas al término de la relación laboral cuando el demandante suscribió el acuerdo transaccional este recibió todos y cada uno de los conceptos que le correspondía, pero adicionalmente recibió una suma transaccional por la cantidad de 18.590$ nosotros consideramos que no se le adeuda nada al trabajador pero para el supuesto negado que se ordene el pago de una diferencia solicitamos que opere la compensación de deudas, incluso el plan de jubilación.
A.- A los efectos de decidir, respecto a la naturaleza jurídica del
cargo de empleado de dirección, ha establecido la Doctrina de la Sala de
Casación Social, que conforme a lo dispuesto en los artículos 37 39 y 41 de la
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
“Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.
Artículo 39. “la calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de las que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo”.
Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre propio y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
Artículo 432. Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes le corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes. (…). (…).
B.- Como se aprecia de la normativa transcrita, el trabajador de
dirección será aquel que interviene en la adopción de decisiones u
orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que ostenta el carácter de
representante del patrono frente a otros trabajadores, cuya calificación,
dependerá de la naturaleza real de servicios que ejecuta, independientemente de
la denominación que haya sido convenida por las partes, donde las
estipulaciones de la contratación colectiva beneficiarán a todos los
trabajadores, a excepción de los representantes del patrono a quienes le corresponda
autorizar y participan en su discusión.
C.- En este orden de ideas, este juzgado una vez analizadas las pruebas
documentales aportadas por ambas partes, a los fines de verificar si el
trabajador realizó funciones que deben ser consideradas de un empleado de
dirección o confianza observa que consta en autos una serie de correos
electrónicos donde se evidencia que el trabajador representaba al patrono
frente a otros trabajadores y giraba directrices sobre las actividades a
desarrollar entre otras actividades; asimismo consta en autos documental
marcada con la letra “D” cursante al cuaderno de recaudos Nº 2, comunicación de
fecha 14/12/2015, suscrita por el ciudadano Fernando Bencomo, en la cual
deja constancia que a partir de esa fecha será excluido de la aplicación de la
Convención Colectiva del Trabajo y en su lugar la relación laboral con
Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC) comenzará a regirse por el Manual de
Beneficios, evidenciándose de dicha documental que el accionante para el
14/12/2015, se encontraba amparado por la Convención Colectiva del Trabajo
de la Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC). Asimismo se evidencia de
la documental marcada con la letra “F” relacionado con el Convenio Sobre
Aplicabilidad del Plan de Jubilación, en el cual se deja constancia que “al
TRABAJADOR se le aplica por vía de excepción el beneficio de jubilación
consagrado en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a
los trabajadores de la Oficina Central de Industria Láctea Venezolana C.A.”,
por lo que, si bien es cierto, el trabajador realizaba funciones de un empleado
de dirección, no es menos cierto, que la relación de trabajo se rigió los
últimos seis (6) años por el Manual de Beneficios desde el (1º de enero de
2016) sin embargo la mayor parte de dicha relación estuvo regulada por la
convención colectiva de trabajo, que contempla el Plan Transitorio de
Jubilación y que de acuerdo a los términos y condiciones del mismo, por los
años de antigüedad del trabajador y de manera excepcional en su debida
oportunidad se acordó que conservaría la expectativa de derecho sobre el Plan
de Jubilación, supeditado al cumplimiento de los supuestos de procedencia. En
tal sentido, mal puede la parte demandada alegar que al Trabajador no le era
aplicable los beneficios de la Convención Colectiva, por ser un empleado de
dirección, cuando la misma empresa por vía de excepción acuerda otorgarle el
beneficio de jubilación. En consideración a lo antes expuesto, quien decide
declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este
concepto. Así se establece. (…) [Resaltado en
negritas y cursivas de origen].
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la recurrida consideró que si bien el accionante realizó funciones de un empleado de dirección, y que la relación se rigió los últimos años por el Manual de Beneficios, fue acordado entre las partes por vía de excepción que se le aplicaría el beneficio de jubilación consagrado en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, conservando así la expectativa de derecho sobre el Plan de Jubilación, supeditado al cumplimiento de los supuestos de procedencia.
Ahora bien, observa esta Sala que la ad quem al momento de determinar la aplicabilidad del Plan de Jubilación, hace referencia al convenio suscrito entre las partes, en los cuales la empresa demandada, en aras de garantizar al trabajador un derecho irrenunciable y progresivo y aun cuando el trabajador por el cargo directivo ostentado debía regirse por el Manual de Beneficios para el personal gerencial por ella establecido, decidió otorgarle excepcionalmente la posibilidad de acceder al beneficio de jubilación contemplado en la Convención Colectiva, a este respecto es importante destacar que independientemente que las empresas se rijan por normas internas determinadas, las mismas son libres, autónomas y no existe contravención alguna que impida que el patrono le otorgue beneficios adicionales a cualquier trabajador por encima de los legalmente ya establecidos.
Bajo este contexto argumentativo, concluye esta Sala que aun cuando el accionante ostentara un cargo de directivo, el patrono siempre tendrá en su potestad otorgar beneficios adicionales por encima de lo establecido en las leyes y normas vigentes que rijan la relación, en tal sentido, no puede la demandada alegar la invalidez de un convenio debidamente suscrito, basándose en el hecho que el accionante era un trabajador de dirección, por cuanto dicha particularidad estaba presente al momento de que se suscribió el convenio, lo que denota la voluntad clara del empleador de otorgarle al accionante un beneficio adicional a los establecidos en el Manual de Beneficios para el personal gerencial. En tal sentido, se evidencia que la decisión recurrida no incurre en la falta de aplicación de las normas delatadas, por lo que se desecha la presente denuncia. Así se decide.
II
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la errónea interpretación de la norma establecida en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de INDULAC, por cuanto la mencionada norma exige que el aspirante al beneficio manifieste expresamente su voluntad de acogerse al mismo al momento del retiro o renuncia voluntaria.
Al respecto, expone lo siguiente:
En efecto, ciudadanos Magistrados, al momento de analizar el contenido y alcance la referida cláusula 45 de la CCT (sic) de INDULAC, la Sentencia Recurrida estableció erróneamente lo siguiente: "Derivado de lo antes expuesto, aprecia esta juzgadora, que conforme lo establece y precisa detalladamente en el punto Nº 13 de la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Industria Láctea Venezolana C.A., y el sindicato Unión de Trabajadores Industria Láctea Venezolana C.A., (INDULAC) (UTRAINDULAC) Oficina Central para que proceda este beneficio el trabajador tiene que tener una edad de 55 años y tener más de 25 años de relación laboral, lo cual encuadra perfectamente para que sea acordado al trabajador el beneficio de jubilación prematura a partir del a partir del 01/08/2022, ordenándose la inclusión a la nómina de jubilados de la entidad de trabajo INDUSTRIA LACTEAS VENEZOLANA C.A. (INDULAC) de conformidad con la Cláusula 45 en el punto 13, que establece LA JUBILACIÓN PREMATURA, tomando en cuenta que los derechos de los trabajadores son irrenunciables. Motivo por la cual se declara con lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto y se modifica la sentencia recurrida. Así se establece".
Lo cierto es que la cláusula 45 de la CCT (sic) de INDULAC NO establece lo antes señalado por la Sentencia Recurrida. Por el contrario, el punto trece (13) de la referida cláusula 45 de la CCT (sic) de INDULAC establece concretamente lo siguiente: "Los Trabajadores podrán solicitar su jubilación nada más cinco (5) años antes de cumplir la edad requerida para ello, siempre y cuando hayan prestado el tiempo mínimo de servicios que les hace acreedores a la pensión de jubilación."
De tal forma, es claro que para que fuese procedente la jubilación prematura pretendida por el Demandante, conforme al punto 13 de la referida cláusula 45, éste podía solicitar su jubilación 5 años antes de cumplir los 60 años de edad, lo cual nunca ocurrió. Por el contrario, al dar por terminada la relación de trabajo mediante su retiro o renuncia voluntaria (suscrita en varias oportunidades), el Demandante manifestó expresamente su voluntad de no querer acogerse al plan de jubilación (ni completa, ni prematura).
De su lectura, es claro que la referida cláusula o plan posee un carácter potestativo para el trabajador que aspire a este beneficio. Es decir, no es una disposición cuya aplicación proceda en forma automática o de pleno derecho, o cuya aplicación pueda imponersele a todo trabajador potencialmente elegible para ese beneficio. Por el contrario, la referida cláusula o plan de jubilación exige que el aspirante al beneficio manifieste expresamente su voluntad de acogerse al mismo al momento de entregar al empleador su retiro o renuncia voluntaria. Es decir, la errónea interpretación de la Sentencia Recurrida, al indicar que era procedente la jubilación a los 55 años de edad del Demandante por el solo hecho de haber alcanzado esa edad, sin que el Demandante hubiese solicitado ese plan o beneficio al momento de entregar su carta de retiro o renuncia voluntaria a la empresa, es completamente errónea e infringe en forma directa, clara y concluyente, lo previsto en la referida cláusula.
En efecto, la propia cláusula 45 de la CCT (sic) de INDULAC establece claramente, en el único parágrafo del punto siete (7), lo siguiente: "A los efectos de aplicar las disposiciones del Plan, los Trabajadores presentarán su renuncia formal al trabajo, indicando en ella su deseo de acogerse al presente Plan, en el momento de llegar la fecha de su jubilación determinada de acuerdo a lo establecido en el Punto 6." (…). En el presente caso, lejos de cumplir con lo establecido en la referida cláusula, el Demandante resolvió de forma voluntaria y unilateral NO ACOGERSE al beneficio de jubilación al momento de retirarse o renunciar voluntariamente a su empleo en INDULAC, todo lo cual resultaba suficiente para que se concluyese que es improcedente el beneficio de jubilación que ahora solicita, con lo cual la Sentencia Recurrida nuevamente interpretó en forma totalmente errónea el contenido de la referida cláusula 45 de la CCT (sic) de INDULAC.
El error en la interpretación de la norma contenida en la cláusula antes señalada influyó directamente en el dispositivo del fallo, por cuanto, de haber atendido la Sentencia Recurrida al correcto contenido y alcance de dicha cláusula, la Sentencia Recurrida hubiese concluido que el beneficio de jubilación previsto en la cláusula 45 de la CCT (sic) es improcedente aún en el supuesto negado de que se concluya que el Demandante haya tenido la posibilidad de solicitar su aplicación, pues el propio Demandante, al momento de la terminación de la relación de trabajo, lejos de solicitar el beneficio o manifestar su voluntad de acogerse al mismo, manifestó expresamente su voluntad de NO ACOGERSE a dicho plan o beneficio. (…) (Resaltados de origen).
La parte demandada delata la existencia del vicio de error de interpretación de la Cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre INDULAC y el Sindicato Unión de Trabajadores y Trabajadoras de Industria Láctea Venezolana C.A. (UTRAINDULAC), Oficina central, por cuanto, a su decir, el accionante debía solicitar la jubilación al momento de renunciar, lo cual, a su decir, no ocurrió, por cuanto el accionante al momento de la culminación de la terminación de la relación laboral decidió no acogerse al plan de jubilación.
Para decidir la Sala observa:
En primer término, procede esta Sala a reiterar que el error en la interpretación de la ley ocurre cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
Habiéndose delatado el error en la interpretación del artículo 45 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre INDULAC y el Sindicato Unión de Trabajadores y Trabajadoras de Industria Láctea Venezolana C.A. (UTRAINDULAC), Oficina central, es preciso verificar el contenido del mismo, lo cual se hace a continuación:
CLÁUSULA 45. PLAN DE JUBILACION.
La Entidad de Trabajo conviene en incorporar a la presente Convención Colectiva de Trabajo el Plan Transitorio de Jubilación implantado voluntariamente a sus Trabajadores en 1977 y cuando así corresponda, en los casos de invalidez total y permanente, vejez y muerte.
Es igual convenido que cualquier mejora que la Entidad de Trabajo voluntariamente incorpore al Plan Transitorio de Jubilación, será extendida a los Trabajadores amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo.
1. DEFINICIONES:
Para los efectos del presente plan transitorio de jubilación, se establecen las siguientes definiciones:
PLAN: Este término se refiere a las disposiciones del presente plan transitorio de jubilación.
(…)
JUBILADOS: Con este término se designan aquellas personas que habiendo sido Trabajadores de la Entidad de Trabajo han dejado de prestar sus servicios y hubiesen estado adscritos a la nómina de Oficina Central y se encuentran disfrutando de los beneficios del Plan.
(…)
SUELDO/SALARIO BÁSICO: Para los fines de este Plan este término se refiere a la suma fija, mensual o diaria que devenguen los empleados u obreros, respectivamente, a cambio de su labor ordinaria, sin incluir bonificaciones o primas de ninguna especie.
(...)
4. EDAD REQUERIDA PARA LA JUBILACIÓN: Las edades para el retiro del trabajo y la consiguiente jubilación son: (i) sesenta (60) años de edad para los hombres y (ii) cincuenta y cinco (55) años de edad para las mujeres.
Es entendido que la fecha para el beneficio de este Plan será el último día del mes en el cual el Trabajador cumpla los años requeridos de edad.
5. AÑOS DE SERVICIO REQUERIDOS:
Los Trabajadores tendrán derecho a la pensión completa por jubilación establecida en el Punto 7, cuando hayan prestado sus servicios en la Entidad de Trabajo y adscritos a la nómina de Oficina Central durante veinticinco (25) años; tendrán derecho a recibir la pensión parcial establecida en el Punto 8, una vez cumplidos diez (10) años de servicio; esto es sin perjuicio de lo establecido en los Puntos 10, 11, 12 y 13. Se entenderán como años de servicio, el cómputo del total de años trabajados en forma ininterrumpida para la Entidad de Trabajo y adscritos la nómina de Oficina Central, a tal efecto, al jubilarse un Trabajador, la fracción del último año de servicio, de seis (6) meses o más se considerará como un (1) año completo.
(...)
13. JUBILACIÓN PREMATURA:
Los Trabajadores podrán solicitar su jubilación nada más cinco (5) años antes de cumplir la edad requerida para ello, siempre y cuando hayan prestado el tiempo mínimo de servicios que les hace acreedores a la pensión de jubilación. En estos casos los Trabajadores tendrán la siguiente penalización:
Dos por ciento (2%) por cada año faltante entre 1 y 5 años (...).
Ahora bien, de la cláusula parcialmente transcrita se observan dos escenarios, el primero, el de la jubilación completa, para lo cual el trabajador requiere una edad de sesenta (60) años para los hombres y cincuenta y cinco (55) para las mujeres y un tiempo de servicios de 25 años a los fines que le sea otorgada, y el segundo escenario que estipula una jubilación prematura, cuando el trabajador no cuente con la edad requerida para una jubilación completa, pudiendo acceder a la opción de la jubilación prematura, requiriendo para esto una edad mínima de 55 años en caso de los hombres y el tiempo de servicio indicado en la cláusula.
Ahora bien, a los fines de verificar si el fallo recurrido adolece del vicio delatado, se procede a transcribir el extracto de la misma:
3.- En
Cuanto al punto de apelación de la parte demandada referente a que la sentencia
incurre en error de interpretación de la causa 45 de la convención colectiva,
por cuanto
“al momento de interpretar esta cláusula la sentencia apelada no consideró
que el demandante era un empleado de dirección o representante del patrono, es
conocido que a este tipo de trabajadores no le aplica la convención colectiva,
este trabajador se guiaba por un manual de beneficios completamente diferentes.
Igualmente, la sentencia apelada debió haber establecido que el demandante
contaba con la edad, los años biológicos que son 60 años para el momento de
finalizar la relación laboral. Esto es algo fundamental por que si no tiene la
edad biológica no puede acceder al plan de la jubilación sin embargo la
sentencia apelada hizo una especie de conmutación de resta, agarro (sic) los
años de prestación de servicio y se lo resta los años biológicos, eso no lo
dice por ningún lado la cláusula 45, eso es un errónea interpretación por que
si la cláusula dijera que se le permite a la compañía restar años de servicios
vs años biológicos tuviese la razón, pero eso no lo dice en ningún lado la
cláusula, en base a esa errónea interpretación la sentencia apelada terminó
dándole un beneficio al demandante que no le correspondía. También es
importante señalar que la sentencia apelada no se fijó que el demandante al
momento de firmar su renuncia no señalo (sic) querer acogerse al
beneficio de la jubilación, si bien es cierto la jubilación es un derecho
de orden constitucional, no es menos cierto que para que esta pueda ser
otorgada, el demandante debía al momento de renunciar manifestar que quería
acogerse ese beneficio y no lo hizo por el contrario renunció en tres ocasiones
diferentes, señalo (sic) que no quería acogerse a ese beneficio y suscribió un
acuerdo transaccional al final de la relación laboral, donde recibió una suma
adicional para transaccional para transigir todas y cada una de las diferencias
que pudieran adeudarse, finalmente en cuanto a la errónea interpretación de la
norma es necesario señalar que la sentencia apelada no se dio cuenta que el
demandante no hizo el aporte del 50% de las prestaciones sociales para acogerse
este beneficio”.
A.- Al respecto el Tribunal de la recurrida señalo (sic):
“En este sentido, este Tribunal tiene claro que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, por lo que este Tribunal a los fines de verificar si el actor cumple o no con los requisitos de la Convención Colectiva en la cláusula 45, revisada las documentales marcada F (folio 44 CR1), observa que entre las partes establecieron un convenio para otorgar la jubilación. No obstante para el momento de la terminación laboral contaba con una antigüedad de treinta (30) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días y tenía cincuenta y cinco (55) años de edad. Si revisamos la Cláusula 45, se puede leer en el punto 4 la edad requerida para el beneficio de la jubilación (en el caso de los hombres sesenta (60) años de edad), sin embargo en el punto siguiente (5) los años requeridos para obtener la jubilación completa por años de servicio son veinticinco (25) años, no obstante en la misma cláusula 45 en el punto 8 se estableció las REBAJAS POR MENOS DE 25 AÑOS DE SERVICIO, en el presente caso el trabajador supera los veinticinco (25) años de servicios pero no alcanza al momento de la terminación laboral los sesenta (60) años de edad, sin embargo tanto en el punto ocho (8) y en el punto trece (13) se señala en todo momento los años de servicio para obtener la jubilación. Por lo que al observar que el trabajador treinta (30) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días de servicio ininterrumpidos, lo cual supera el tiempo mínimo establecido de veinticinco (25) años de servicios y teniendo el cuenta que los derechos son irrenunciables, este Tribunal declara la procedencia del beneficio de jubilación al ciudadano FERNANDO JOSE BENCOMO HERNANDEZ a partir del 01 de agosto del año 2022, ordenándose la inclusión a la nómina de jubilados de la entidad de trabajo INDUSTRIA LACTEAS VENEZOLANA C.A. (INDULAC) de conformidad con la Cláusula 45 en el punto 7, que establece el CÁLCULO DEL MONTO DE LA JUBILACIÓN COMPLETA. Así se decide.”.
B.- Precisado lo anterior, observa quien decide que efectivamente el
juez de la recurrida erró al otorgar el beneficio de jubilación completa al
trabajador, por cuanto la Cláusula 45 de la Convención Colectiva establece que
uno de los requisitos principales a los fines de otorgar el beneficio de
jubilación, es la edad del trabajador 55 años para las mujeres y 60 años para
los hombres, por lo que se evidencia que la sentencia recurrida yerra al restar
tiempos de servicios y sumar a la edad jubilable, para poder llegar a los 60
años y así poder otorgar la jubilación completa.
C.- En esta orientación, se reitera lo decidido por este juzgado en el
punto anterior referente a la pensión de jubilación prematura donde se
señaló: Derivado de lo antes expuesto, aprecia esta juzgadora, que conforme lo
establece y precisa detalladamente en el punto Nº 13 de la Cláusula 45 de la
Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Industria Láctea Venezolana
C.A., y el sindicato Unión de Trabajadores Industria Láctea Venezolana C.A.,
(INDULAC) (UTRAINDULAC) Oficina Central, para que proceda este beneficio el
trabajador tiene que tener una edad de 55 años y tener más de 25 años de
relación laboral, lo cual encuadra perfectamente para que sea acordado al
trabajador el beneficio de jubilación prematura a partir del 01/08/2022,
tomando en cuenta que los derechos de los trabajadores son irrenunciables,
aunado al hecho que consta en autos documental marcada con la letra “F”
relacionado con el Convenio Sobre Aplicabilidad del Plan de Jubilación,
en el cual se deja constancia que “al TRABAJADOR se le aplica por vía de
excepción el beneficio de jubilación consagrado en la cláusula 45 de la
Convención Colectiva de Trabajo que rige a los trabajadores de la Oficina
Central de Industria Láctea Venezolana C.A.”, por lo que, si bien es
cierto, el trabajador realizaba funciones de un empleado de dirección, no es
menos cierto, que la relación de trabajo se rigió los últimos seis (6) años por
el Manual de Beneficio desde el (1º de enero de 2016) sin embargo la mayor
parte de dicha relación estuvo regulada por la convención colectiva de trabajo,
que contempla el Plan Transitorio de Jubilación y que de acuerdo a los términos
y condiciones del mismo, por los años de antigüedad del trabajador y de manera
excepcional en su debida oportunidad se acordó que conservaría la expectativa
de derecho sobre el Plan de Jubilación, supeditado al cumplimiento de los
supuestos de procedencia. En consideración a lo anteriormente expresado quien
decide declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada
en lo que respecta a este concepto, dejando expresamente establecido que al
trabajador le corresponde el beneficio de Jubilación Prematura, procediendo a
modificar la sentencia recurrida. Así se establece.
(Destacado de origen).
De la decisión transcrita se observa que la recurrida, declara la procedencia de la jubilación prematura, al haber cumplido el accionante con el tiempo de servicio y la edad mínima requerida para solicitarla, tomando en consideración que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.
En este sentido, es preciso indicar que si bien, el formalizante insiste en el hecho que la parte actora decidió no acogerse al plan de jubilación, es preciso acotar que los derechos laborales son irrenunciables, y los mismos pueden ser solicitados aun cuando hayan prescrito, en virtud de que la parte deudora está en la potestad de alegar o no la prescripción, por lo que no tiene asidero jurídico el argumento expuesto por la parte demandada al respecto; por otra parte, tal como fue expuesto por la Ad quem, el accionante contaba con el tiempo de servicio y la edad cronológica mínima requerida para solicitar y obtener la jubilación.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala concluye que no se incurre en el vicio delatado por el recurrente, motivo por el cual se desecha esta denuncia. Así se decide.
III
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia que la decisión impugnada infringió por errónea interpretación las normas establecidas en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el acuerdo suscrito al finalizar la relación laboral debía considerarse como una transacción al tratarse de un empleado de dirección.
En este sentido, expone lo siguiente:
(…) Ciudadanos Magistrados, al momento en el cual la Sentencia Recurrida le correspondió decidir sobre el carácter vinculante y el efecto de cosa juzgada del finiquito definitivo celebrado entre ambas partes al término de la relación de trabajo, la Sentencia Recurrida estableció erróneamente lo siguiente: "Dicho lo anterior, al no considerarse válida la referida transacción, se concluye que en la presente causa no se configura la cosa juzgada (...)".
Para concluir lo antes señalado, la Sentencia Recurrida obvió por completo que en este caso se trataba de un empleado de dirección y que, respecto a esta categoría de trabajadores, debe ser distinta la interpretación de las normas aquí delatadas como infringidas respecto a la validez y efectos de los acuerdos o finiquitos otorgados por un trabajador de dirección al término de la relación de trabajo, tal como ha sido establecido por la jurisprudencia de esa SCS del TSJ. En efecto, la correcta interpretación de esas normas en casos de trabajadores de dirección debe llevar a concluir que el acuerdo y finiquito definitivo celebrado entre el Demandante e INDULAC al término de la relación de trabajo tuvo plena validez y carácter vinculante para las partes, generando el efecto de cosa juzgada en el presente caso respecto de todos y cada uno de los conceptos que el Demandante reclama en el presente juicio.
En efecto, la jurisprudencia reiterada de la SCS del TSJ ha sostenido en forma pacífica y constante que en casos atinentes a empleados de dirección o altos ejecutivos (como es el caso del Demandante) el finiquito o liberación otorgado al empleador tiene plena validez y es vinculante y exigible, tal como si se tratara de un acuerdo transaccional con carácter de cosa juzgada. Solo por mencionar algunas de estas decisiones, destacamos la sentencia N 192 de la SCS del TSJ dictada el 17 de marzo de 2005 (caso Carlos Vidal Sánchez vs. Universal Music Venezuela), la decisión de fecha 24 de octubre de 2006 en el caso Benito SernagliaStringher vs. Empaques Plásticos Empeven, C.A. y Acopack Empaques Acoplados, C.A, y más recientemente la sentencia N° 813 de fecha 14 de agosto de 2017 (caso Javier Córdoba vs. Biape International LTD y otra)), en la cual se estableció lo siguiente:
"Asimismo, se indicó, que al ser el accionante un empleado de alto nivel dentro del personal de las codemandadas, al no verificarse vicios de consentimiento en el pacto; visto el grado profesional que desplegaba en las empresas, donde despedía y contrataba personal y, dados sus óptimos conocimientos para asesorar a la junta liquidadora durante el último tiempo de servicio bajo un contrato de honorarios profesionales, no resulta plausible entender que el demandante en la oportunidad de firmar el finiquito no haya tenido conocimiento de los conceptos allí cancelados ni del alcance y consecuencias de dicho acuerdo.
(...)
Ahora bien, conforme a los hechos indicados por la recurrida y los evidenciados por la Sala, se arriba a la conclusión que la naturaleza transaccional atribuida por la recurrida al convenio señalado, surge luego de la apreciación soberana por la Juez Superior (sic) de los elementos fácticos, conforme al sistema de la sana critica y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, llegando ésta al convencimiento de que al ser el actor un personal de alta dirección, en el ejercicio del cargo de Presidente de las entidades bancarias, no resulta aceptable suponer que desconocía el contenido y alcance de los finiquitos firmados." (…)
Entonces, es evidente que el vicio denunciado influyó en la decisión de la controversia por cuanto, de haber interpretado correctamente las normas aplicables al caso, aplicando el criterio establecido por la SCS del TSJ, la Sentencia Recurrida habría concluido que la transacción, acuerdo o finiquito que firmaron las partes es válida y posee fuerza de cosa juzgada, por lo que mal podría el Demandante pretender que se le reconozcan y/o paguen conceptos y cantidades que ya habían sido objeto de un acuerdo transaccional o finiquito vinculante (…) (Resaltado de origen).
Para decidir la Sala observa:
De la exposición de la demandada recurrente, se observa que su impugnación va dirigida a delatar la existencia del vicio de errónea interpretación de las normas contempladas en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la recurrida le negó el carácter de cosa juzgada al acuerdo suscrito por las partes al momento de culminar la relación laboral, siendo que al tratarse de un empleado de dirección, debía otorgársele valor de cosa juzgada a dicho acuerdo celebrado.
Como se expuso ut supra, el error en la interpretación de la ley ocurre cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
En lo que se refiere a la denunciada violación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por errónea interpretación, esta Sala de Casación Social estima imperativo destacar que dado su carácter de orden público, la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ordena que se conozca de dichas denuncias en casación, al contener los principios constitucionales que rigen el derecho al trabajo como hecho social que goza de la protección del Estado.
No obstante, en el caso de autos, dado que el formalizante no cumplió con los requisitos establecidos en la ley al momento de fundamentar su denuncia, se dificulta la labor de esta Sala de dar cumplimiento al mandato constitucional de velar por la integridad de la Carta Magna y sus disposiciones, al no comprenderse de qué manera se generó la presunta violación de orden constitucional, por tal razón, no se puede realizar el estudio o análisis de la denuncia sobre la inconstitucionalidad alegada. Así se establece.
Precisado lo anterior, los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciados como infringidos, prevén lo siguiente:
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Artículo 19.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, (…), las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…).
El primero de los artículos supra transcritos, dispone la irrenunciabilidad de los derechos contenidos en normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, estableciendo la posibilidad de celebrar transacciones o convenimientos al término de la relación de trabajo, previendo los requisitos necesarios para su validez, debiendo los funcionarios correspondientes en sede administrativa o judicial, verificar que la transacción no quebrante los derechos laborales del trabajador; por su parte, el segundo de los artículos citados prevé que las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendido, conforme con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, no estimándose como transacción, la simple relación de derechos, aun cuando haya declarado su conformidad; y, el tercero de ellos, establece el carácter de cosa juzgada de la transacción celebrada por ante la autoridad competente -Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo-, y que se encuentre debidamente homologada, constatando el cumplimiento de los requisitos respectivos y que el trabajador o trabajadora actúe libre de constreñimiento.
Con respecto a la transacción, esta Sala estableció en sentencia Nro. 656 de fecha 1° de julio de 2016 (caso: Hender José Finol Martínez contra MaerskContractors Venezuela, S.A) que para que la misma tenga validez en materia laboral, deben conjugarse los siguientes elementos concurrentes: i) que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, ii) que consten por escrito, iii) que no afecte derechos o intereses de terceros; iv) debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, v) debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Es por ello que, en atención a estos postulados, los jueces a la hora de homologar una transacción deben examinar, que el trabajador actúe de forma voluntaria, sin constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.
En tal sentido, de lo anteriormente expuesto se desprende, que si bien el trabajo como un hecho social goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos; nuestro ordenamiento jurídico vigente permite al trabajador, la disposición de sus derechos, a través de un acto jurídico -declaración de voluntad- o contrato bilateral como lo es la transacción, siempre y cuando la misma sea sometida a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento de los referidos derechos.(Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 396 de fecha 18 de mayo de 2017, caso: Wuilson Enrique Bastidas Epaiza contra Fundición Pacífico, C.A.).
Corolario de lo anterior, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1669, de fecha 17 de noviembre de 2014 (caso: Mary Luz Salcedo Villazon contra KraftFoods Venezuela, C.A.) precisó:
(…) resulta oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala en decisiones previas, según el cual, cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, tal acto no comporta mayor complicación, pues en tales supuestos no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos y de la finalidad que lo induce a contratar, justificándose a sí misma la transacción, como en efecto ocurre en el caso bajo estudio.
Mención aparte merece la situación mediante la cual, a los fines de precaver un litigio eventual, las partes pretenden convenir respecto a derechos dudosos o discutidos, pues en tales supuestos, resulta impretermitible para la validez de la transacción expresar detalladamente los hechos que la sustentan y los derechos que comprende el contrato, pues, sólo así el trabajador puede apreciar las ventajas o desventajas del acuerdo de voluntades, estimar si los beneficios obtenidos que justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y el órgano competente al garantizar el principio de irrenunciabilidad de derechos (…).
La decisión parcialmente transcrita, dispone que cuando una negociación tiene por finalidad culminar un litigio pendiente, no existen dudas de que el trabajador tiene conocimiento de sus derechos y el monto de su extensión, lo que justificaría una transacción; distinguiéndose de los casos en que se quiere precaver un litigio eventual, las partes acuerdan sobre derechos dudosos o discutidos, debiendo detallarse claramente hechos que la sustentan y los derechos que comprende el contrato, para garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos.
Precisado lo anterior, con el propósito de determinar si la decisión de la jueza de Alzada incurrió en el vicio que se denuncia, esta Sala procede a transcribir un extracto de la misma, donde expresó:
1.-En relación al primer punto de apelación de la parte demandada, referente a que la sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia negativa aduce representación judicial de la parte demandada que la sentencia apelada no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, específicamente no resolvió las defensas y probadas por esta representación judicial, sobre la cual omitió por completo pronunciamiento alguno en el cuerpo de la sentencia, nos referimos a que nosotros habíamos alegado en la contestación y en la audiencia de juicio y así logramos probar que había una cosa juzgada en el presente juicio, al término de la relación de trabajo el demandante junto con nuestra representada procedió a suscribir una transacción un finiquito con carácter vinculante que tiene efecto de cosa juzgada en el presente juicio, que el demandante era empleado de dirección y un representante del patrono quien al final de la relación estaba completamente facultado para otorgar este tipo de finiquito y para celebrar este tipo de acuerdo que tiene fuerza de cosa de juzgada, si la sentencia apelada fuese (sic) resuelto esta defensa fuese (sic) determinado que al demandante no le correspondía absolutamente nada, nosotros alegamos en la contestación y en las audiencias de juicios y así logramos demostrar que el demandante era un empleado de dirección, y sobre ellos hay elementos de convicción muy importantes en el expediente, correo electrónico girando instrucciones donde funge como representante del patrono, el demandante reconoce qué laboro 7 y 8 años en el cargo de nómina y jefe, y finalmente director de fábrica si la sentencia la hubiese resuelto esta defensa fuese llegado a la conclusión que el demandante al ser un empleado de dirección y un representante del patrono no era aplicable la convención colectiva por lo tanto tampoco era aplicable el beneficio del plan de jubilación, que le terminaron concediendo opusimos defensa para el supuesto negado la compensación de deudas al término de la relación laboral cuando el demandante suscribió el acuerdo transaccional este recibió todos y cada uno de los conceptos que le correspondía, pero adicionalmente recibió una suma transaccional por la cantidad de 18.590$ nosotros consideramos que no se le adeuda nada al trabajador pero para el supuesto negado que se ordene el pago de una diferencia solicitamos que opere la compensación de deudas, incluso el plan de jubilación.
(…omissis…)
C.- Precisado lo anterior, esta Alzada verifico (sic) que el Juez del
Tribunal A-quo en su sentencia, no se pronunció sobre el punto señalado por la
parte demandada, referido a “que había una cosa juzgada en el presente
juicio”, por lo que en este sentido esta Alzada considera que el Juez de
Juicio incurrió en incongruencia negativa sobre este particular, es decir, no
se pronunció sobre el alegato de la cosa Juzgada, motivo por el cual procede
esta juzgadora a emitir pronunciamiento respecto a la cosa juzgada.
D.- Después de revisar las actas procesales que conforman la presente causa se
evidencia que consta en autos planilla de liquidación marcada con la letra L-1
y acuerdo denominado Bonificación Única y Especial por Terminación de la
relación Laboral, Marcada con la letra L-2, de fecha 22/07/2022, suscrita por
el trabajador; en este sentido, esta juzgadora pasa al análisis de las pruebas
aportadas al proceso a los fines de pronunciarse sobre la cosa juzgada, a tal
efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia Nº 403 de fecha 12 de junio de 2013 señalo:
(…omissis…)
E.- Precisado lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte demandada alega
la cosa juzgada, toda vez que al término de la relación de trabajo el demandante
junto con nuestra representada procedió a suscribir una transacción un
finiquito con carácter vinculante que tiene efecto de cosa juzgada en el
presente juicio. Ahora bien, en cuanto a la transacción laboral, es
pertinente destacar que por razones de carácter social la transacción en el
Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, ofrece
elementos peculiares que la distingue de la transacción civil. Por ello, es
necesario definir la naturaleza de la transacción laboral, partiendo del
estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los
Trabajadores, que expresamente dispone:
(…omissis…)
F.- De acuerdo a la normativa legal supra transcrita, la transacción hecha por escrito debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, pues de esa forma el trabajador puede apreciar las ventajas y desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones o indemnizaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. De modo que cuando se lleva a cabo una transacción laboral, la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, debe verificar si la misma cumple con los requerimientos que exige la citada norma para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del TSJ, mediante sentencia Nº 739 de fecha 28-10-2003, cuando señaló:
(…omissis…)
H.- De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral,
al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por
parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan. Por
mandato constitucional, solo es posible la transacción laboral, al
término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que
establezca la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Del estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y
los Trabajadores, que expresamente dispone: “Las transacciones y
convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y
siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por
escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y
de los derechos en ella comprendidos”, y además, destaca el legislador, que
“no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando
el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado”.
(…). ASI SE ESTABLECE.
I.- Bajo la presente óptica de las argumentaciones y señalamientos que
anteceden, se observa que la misma no cumple con los requisitos previstos en el
artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores
y el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no
puede analizar en su contexto y con base a los elementos probatorios, los
extremos y alcances de los derechos discutidos en los términos del artículo 334
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan a
asegurar la integridad de la constitución y por ende de los derechos laborales
allí contenidos. En tal sentido, quien decide observa de las actas procesales
que conforman el presente asunto, que la referida transacción no cumple con
los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las
Trabajadoras y Los Trabajadores y el artículo 11 del Reglamento de la Ley
Orgánica del Trabajo, a los efectos de su homologación por lo que, al
verificarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas supra, y
adminicularse con los principios de la realidad sobre las formas o apariencias,
irrenunciabilidad y orden público laboral, tales hechos implican que el
precitado acuerdo no cumple con los requisitos taxativos que lo hacen tal (no
se constatan realmente las recíprocas concesiones), indicándose que la
transacción para ser válida, no debe arrojar la menor duda de tiempo, modo y
lugar aquí brevemente descrita. Así queda establecido.
J.- Dicho lo anterior, al no considerarse valida la referida transacción, se concluye que en la presente causa no se configura la cosa juzgada. (…). (Resaltado de origen).
De la transcripción parcial de la decisión recurrida, se observa que la juez de alzada efectivamente consideró que el acuerdo suscrito no cumple con los requisitos taxativos para ser considerada una transacción válida, puesto que no contiene recíprocas concesiones. Ahora bien, por otra parte, es importante destacar que no se observa que haya formulado una consideración especial sobre el argumento de la demandada referente a la capacidad del accionante de suscribir válidamente una transacción por el solo hecho de ser trabajador de dirección.
Ahora bien, a los fines de darle una respuesta eficaz a la denuncia formulada por la parte demandada es preciso traer a colación y analizar las decisiones en las cuales se fundamenta para aducir que por el hecho de ser empleado de dirección debía otorgársele el carácter de cosa juzgada al acuerdo celebrado por las partes al momento de culminar la relación laboral.
Al respecto, es preciso transcribir las decisiones referidas para su posterior análisis:
Sentencia Nro. 192 de la Sala de Casación Social, de fecha 17 de marzo de 2005 (caso: Carlos Vidal Sánchez vs. Universal Music Venezuela):
Establece asimismo el Sentenciador como demostrado, que el grupo Universal Music (incluida la demandada) y el actor, suscribieron un convenio mediante el cual se acordó que el demandante cesaba como Presidente de Universal Music Argentina a partir del 28 de febrero de 2002, y que le pagaban quinientos mil dólares (US$. 500.000,00) americanos por concepto de todos los derechos laborales debidos y consagrados en las legislaciones laborales venezolana, argentina y estadounidense, en cuyo acuerdo el demandante otorgó un amplio finiquito al grupo de empresas Universal Music; y se incluyó adicionalmente el pacto de que en adelante y hasta diciembre de 2002, se desempeñaría como “asesor” en Venezuela, con una contraprestación mensual de cinco mil dólares americanos (US$. 5.000,00).
Y establece también que aun cuando el documento de ese acuerdo no llena rigurosamente los extremos de una transacción laboral, visto que el actor era un empleado de dirección, siempre en labores de la más alta gerencia, su voluntad de otorgar dicho finiquito y aceptar el cambio de condiciones de Presidente a Asesor, claramente exteriorizada en él, descarta cualquier error o vicio en la formación de la misma, de modo que la materialización del principio de equidad previsto en el artículo 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso y en su apreciación “secundumlegem”, autoriza para concluir que ese convenio de términos diáfanos debía cumplirse de buena fe, ésta última no asumida cabalmente por el demandante, quien, además de recibir el pago mencionado de quinientos mil dólares americanos (US$. 500.000,00) negó en el libelo y en la audiencia del juicio que se le hubiese pagado cantidad alguna por sus prestaciones sociales, a pesar de la existencia del “finiquito” citado y de dos “liquidaciones” previas en Venezuela; para cuyas interpretaciones, adicionalmente, el sentenciador de la recurrida consideró aplicable la flexibilización de la normativa del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, adelantada en el fallo de esta Sala Nº 739 de fecha 28 de octubre de 2003.
En cuanto a los hechos a que se refieren esas apreciaciones de la recurrida, que la Sala considera ajustadas al contenido de los autos así como estima a derecho las conclusiones que aquella expone, no contiene la formalización impugnación alguna, pues su argumentación realmente específica se contrae a denunciar una incorrecta o errada valoración de la prueba consistente en el “finiquito” mencionado, sin que para ello se ocurra a los mecanismos de revisión del establecimiento y valoración de las pruebas. (Negritas de esta Sala).
Sentencia Nro. 1677 de la Sala de Casación Social, de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: Benito Sernaglia Stringher vs. Empaques Plásticos Empeven, C.A. y Acopack Empaques Acoplados, C.A.):
Vista la comunicación precedente, el Juez de la recurrida, le
otorga plena validez, y al no ser impugnada, considera que surgía entre las
partes un acuerdo sobre el monto de las prestaciones sociales adeudadas al
demandante, señalando expresamente que “…en cuyo caso accionante y
accionadas habían concluido en que el monto que correspondía al actor por sus
derechos laborales era la cantidad de Bs. 120.134.248,58. Así se decide…”.
Ahora bien, la Alzada en aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera que el acuerdo entre las partes en el caso objeto de estudio, tiene especial connotación, susceptible de excepcionar el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y al efecto señala que “el actor desempeñaba para el momento de la finalización de la relación de trabajo el cargo de presidente, ocupando también cargos de dirección y de confianza-director, vice-presidente, lo que excluye la posibilidad de pensar en que el trabajador demandante no sabía lo que suscribía en ese momento o que lo hizo a causa de la presión impuesta por la empleadora. El trabajador fue quien dirigió la empresa por más de trece años, sabía el alcance de su comunicación aceptando lo calculado por los auditores externos, está obligado a honrar su compromiso, debe darle cumplimiento de buena manera. Ciertamente no se trata de un documento con el carácter de cosa juzgada frente a las partes, pero no se puede ignorar que es una aceptación expresa sobre un determinado asunto laboral -monto de las prestaciones-que crea obligaciones entre las partes…”.
Ahora bien, ha dicho esta Sala que, es competencia de los tribunales de instancia en virtud de lo alegado y probado en autos, y de conformidad con cada caso en particular, determinar cuándo los acuerdos, transacciones u otros medios de autocomposición, celebrados entre trabajadores y empleadores, cumplen o no con el principio de ley, así como con la veracidad de la realidad de los hechos, en tal sentido, debe esta Sala limitarse a controlar la legalidad o no del fallo en cuestión.
En este orden de ideas, sin trastocar la validez o no de la transacción o acuerdo suscrito por el demandante, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada en cuanto al análisis del carácter específico del trabajador demandante en la presente causa, es decir, tratándose del presidente de un grupo de empresas, quien poseía amplias facultades en la administración de las mismas así como pleno conocimiento en cuanto a su funcionamiento y situación, lo que se verifica de autos y de los mismos alegatos expuestos por el demandante en su libelo, al señalar que se desempeñó:
(…omissis…)
Cargo éste (Presidente de la Junta Directiva de las empresas) que de conformidad con los alegatos del accionante, coincidía con el cargo de Presidente de las Compañías, es decir, que prestaba servicios en la gestión diaria de los negocios de las demandadas, así como en la participación de la administración de las mismas.
En tal virtud, mal puede pretenderse la existencia de algún vicio en el reconocimiento de la deuda laboral efectuado por el actor, por el contrario, verificó el Juez, en razón de la cualidad del accionante, que de manera libre y voluntaria éste aceptó el reconocimiento de dicha deuda laboral por el monto estipulado, razonando que era suficiente dicho mecanismo para poner fin a la relación de tipo laboral que lo unía a las demandadas. (Negritas de esta Sala).
Sentencia Nro. 813 de la Sala de Casación Social, de fecha 14 de agosto de 2017 (caso: Javier Córdoba vs. Biape International LTD y otra):
Como se ha indicado en el desarrollo de la presente decisión, la recurrida por aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, interpretó sobre la base del análisis de los hechos alegados y sustentados en los medios probatorios consignados a los autos que el demandante, empleado de alta dirección, en el ejercicio de su cargo de presidente de la sociedad mercantil demandada, suscribió un acuerdo transaccional, con el cual satisfizo los conceptos que por derecho le correspondían en el marco del contrato de trabajo, dándose así cumplimiento a los extremos requeridos en el norma delatada como infringida, es decir, la manifestación de los motivos de la culminación del nexo laboral, la relación de los hechos y el derecho discutido y la expresión de los montos cancelados y recibidos de acuerdo a lo pactado entre las partes.
Ahora bien, aun cuando el artículo 19 eiusdem, no era la norma vigente para la situación de hecho que ocurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, lo cierto es que la transacción se hallaba contenida en el artículo 3 de la derogada Ley sustantiva laboral, la cual establecía, al igual que la norma vigente, la posibilidad de procedencia y validez de transacciones, previa relación circunstanciada de los hechos y los derechos comprendidos.
Argumenta el formalizante que el acuerdo de pago celebrado con el Banco Interamericano de Ahorro y Préstamo –Junta Liquidadora–, de fecha 22 de diciembre de 2010, no cumplía con los requisitos legales contenidos en el artículo 3 eiusdem, pues éste solo fijaba el pago del monto por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que correspondía al actor por una supuesta terminación de la relación de trabajo, que en realidad se extendió más allá de la fecha señalada en el convenio, y adicionalmente, no contiene la relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos contenidos. Tampoco hace referencia a algún litigio pendiente o eventual entre las partes, no establece derechos litigiosos ni fue presentado a alguna autoridad competente.
Al respecto de lo argüido, es conveniente ratificar que la juzgadora de instancia no emitió valoración respecto al contenido y alcance del instrumento aludido, por cuanto la falta de jurisdicción del Poder Judicial decretada por la Sala Político Administrativa se lo impedía, de manera que al establecer la recurrida la existencia en el caso concreto de un acuerdo transaccional lo hizo sobre la base del análisis de los hechos que se desprendían de los otros medios probatorios aportados a los autos, concluyéndose que al haberse suscrito los acuerdos de liquidación sobre prestaciones sociales y otros beneficios con la entidad bancaria Biape International Ltd, discriminándose dichos conceptos, los montos a cancelar y estableciéndose los motivos de terminación del nexo laboral, que en el caso sub iudice, atañe a la orden de liquidación de las entidades financieras, se cumplieron los requisitos de ley.
Ahora bien, en un caso análogo al que se examina, la Sala determinó que:
Aun cuando el acuerdo no llena rigurosamente los extremos de una transacción laboral, visto que el actor era un empleado de dirección, siempre en labores de la más alta gerencia, su voluntad de otorgar dicho finiquito y aceptar el cambio de condiciones de Presidente a Asesor, claramente exteriorizada en él, descarta cualquier error o vicio en la formación de la misma, de modo que la materialización del principio de equidad previsto en el artículo 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso y en su apreciación “secundumlegem”, autoriza para concluir que ese convenio de términos diáfanos debía cumplirse de buena fe.” (Sent. N° 192, del 17 de marzo de 2005. Caso: Carlos Vidal Sánchez Chiong contra Universal Music Venezuela, S.A.).
En ese contexto, de acuerdo al criterio expuesto, en el presente asunto se valida la flexibilización de los requisitos de eficacia y procedencia de la transacción de acuerdo a la interpretación efectuada por la recurrida, la cual devino del análisis de los medios probatorios y las especiales circunstancias de la calificada prestación del servicio del demandante, cuya voluntad abstracta en el ejercicio del cargo de Presidente Ejecutivo ejercido, se confundía con la voluntad abstracta de la empresa, la cual conlleva a la firme convicción de esta Sala, que el hoy accionante conocía la naturaleza jurídica del acuerdo de pago suscrito y recibido por él mismo, contentivo del pago de los conceptos laborales a los que era acreedor por el tiempo de servicios prestados en el desempeño propio de sus labores para las empresas sometidas al proceso de liquidación administrativa; proceso que, advierte la Sala para mayor abundamiento, culminó con la Resolución N° 101.14 emitida por la SUDEBAN, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.472 del 11 de agosto de 2014, declarando la extinción de la personalidad jurídica del Banco Interamericano de Ahorro y Préstamo, (BIAPE) S.A.C.A., y la revocatoria de autorización de funcionamiento de su subsidiaria Biape International Ltd. (Negritas de esta Sala).
Las decisiones parcialmente transcritas, tienen una particularidad en común, siendo que los demandantes en cada una de ellas no ostentaban simples cargos de dirección, sino cargos de alto nivel, cargos gerenciales a nivel de presidencia de las compañías demandadas, con poder de decisión y manejo general de las empresas, en tal sentido en esos casos particulares, dado el conocimiento de los accionantes por el cargo ostentado, se consideró que poseían las habilidades y el conocimiento necesario para suscribir satisfactoriamente un acuerdo transaccional.
Ahora bien, los casos señalados supra no pueden compararse con el caso de autos, donde el trabajador fue ascendiendo de cargo a lo largo de los años, hasta que finalmente llegó a obtener el cargo de director de fábrica, lo cual si bien fue considerado por la Ad quem como un cargo de dirección, el mismo no es un cargo de alto nivel gerencial, en tal sentido no hay cabida en el presente caso a la flexibilización de los requisitos contemplados por ley para las transacciones, siendo importante resaltar que la norma no contempla ninguna excepción, por el contrario engloba a todos los trabajadores, por lo que es preciso reiterar que las decisiones transcritas se constituyen en una excepción que en aras de la equidad y la justicia fue otorgada, más no se constituye en una regla.
Dadas las consideraciones anteriores, siendo que, en el caso de autos, el acuerdo suscrito por las partes no contiene los requisitos necesarios para ser considerado un escrito transaccional válido, por ejemplo, las recíprocas concesiones, la parte actora no se encontraba asistido o representado por abogado, ni fue avalado por autoridad capaz de otorgarle firmeza, en tal sentido dicho acuerdo carece de efecto de cosa juzgada. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala evidencia que la Ad quem no incurrió en una errónea interpretación de las normas delatadas, lo que conlleva a desestimar la presente denuncia. Así se decide.
IV
Conforme con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante delató que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no haber dado cumplimiento al requisito de obligatorio cumplimiento previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto omitió pronunciarse sobre una de las defensas opuestas por la parte demandada en la contestación de la demanda, relativa al carácter vinculante que se desprendía del acuerdo transaccional o finiquito definitivo celebrado entre las partes al término de la relación de trabajo, en virtud que el demandante era un empleado de dirección.
Al respecto, señala que:
(…) Así pues, observamos que la Sentencia Recurrida, por una parte establece correctamente que el Demandante era un empleado de dirección, señalando lo siguiente: "En este orden de ideas, este juzgado una vez analizadas las pruebas documentales aportadas por ambos partes, a los fines de verificar si el trabajador realizó funciones que deben ser consideradas de un empleado de dirección... observa que consta en autos una serie de correos: electrónicos donde se evidencia que el trabajador representaba al patrono frente a otros trabajadores y giraba directrices sobre las actividades a desarrollar entre otras actividades”. Pero al momento de pronunciarse sobre la validez de la transacción firmada por las partes y su carácter de cosa juzgada, la Sentencia Recurrida omitió por completo mencionar analizar el alegato de nuestra representada en cuanto a que el carácter de trabajador de dirección del Demandante confería plena validez a dicha transacción. Esta omisión genera que la Sentencia Recurrida analizara la transacción como si la hubiera firmado un trabajador que no era de dirección, lo que motivó su errada conclusión de que la transacción no tenía validez.
De haberse percatado del alegato hecho por nuestra representada sobre la necesidad de analizar la validez de la transacción con vista al carácter de trabajador de dirección que ostentaba el Demandante, la Sentencia Recurrida habría concluido entonces que dicha transacción era válida y tenía carácter de cosa juzgada. Al no mencionar ni analizar ese alegato, la Sentencia Recurrida incumplió su obligación de emitir pronunciamiento sobre la totalidad de los alegados y defensas presentadas por nuestra representada, incurriendo en el vicio de Incongruencia negativa aquí delatado (…).
Al respecto, la Sala observa:
De lo anterior, aprecia esta Sala que el formalizante delata diversos vicios en una misma denuncia, como son: el vicio de incongruencia negativa y a su vez delata un quebrantamiento de formas, señalando que no cumple la ad quem con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 eiusdem, en lo referente al hecho que las sentencias deben contener una decisión relacionada con la pretensión y las defensas o excepciones planteadas, para lo cual debe atenerse a lo alegado y probado en autos, fundamentado en lo anterior señala que la recurrida obvio el pronunciamiento sobre la defensa, concerniente a que el carácter de empleado de dirección confería plena validez al acuerdo transaccional suscrito.
El vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando excluye lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones y defensas opuestas en la contestación de la demanda.
En este contexto, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sobre todo lo alegado, de manera que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo y los términos en que el demandado dio su contestación, asegurándose así el adecuado cumplimiento del principio dispositivo, pues lo contrario podría dar lugar a la declaratoria de procedencia de una denuncia de casación sustentada bajo el supuesto de infracción por el vicio de incongruencia, vale decir, que el juzgador incumplió con su obligación de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Ahora bien, observa esta Sala que la presente denuncia tiene conexión con la anterior, en la cual se estableció que el acuerdo suscrito por las partes no posee carácter de transacción, y se determinó que por el simple hecho de ostentar el demandante un cargo de dirección, no podía considerarse válido dicho acuerdo.
En este punto es importante destacar que si bien la recurrida no hizo un análisis exhaustivo del argumento expuesto por la parte demandada sobre la validez de la transacción, se da por reproducida la resolución de la denuncia precedente, considerando esta Sala que la deficiencia de la recurrida, no afecta el dispositivo del fallo, por lo cual se desestima la presente denuncia. Así se decide.
Dadas las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora y sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia, se confirma el fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, ciudadano FERNANDO JOSÉ BENCOMO HERNÁNDEZ contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2023, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), contra la mencionada decisión. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente, El Magistrado Ponente,
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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
R.C. Nº AA60-S-2024-000058
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,