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Ponencia de la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ
En el juicio que por nulidad de contrato de compra venta sigue la ciudadana NOHAVA MATILDE DE LA COROMOTO SOLA VARELA, titular de la cédula de identidad número V-4.458.540, representada judicialmente por el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 128.724; contra la ciudadana DEXIS DANISA ZAMBRANO TORREALBA, titular de la cédula de identidad número V-13.226.114, patrocinada judicialmente por el abogado Rigoberto Molina Colmenares, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 67.269, y las adolescentes hoy día jóvenes adultas J.M.S.Z y E.M.S.Z (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijas de la ciudadana previamente identificada, la primera de ellas asistida por el abogado Rigoberto Molina Colmenares, antes identificado y la segunda representada por el abogado Manuel Alfonso Virguez Rodríguez, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Tercero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, extensión Acarigua; el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, publicó sentencia el 25 de abril de 2022, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, contra el fallo dictado el 25 de enero de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta; en consecuencia, el ad quem confirmó la decisión recurrida.
Contra el fallo dictado por el Juzgado Superior in commento, el 28 de abril de 2022, la ciudadana DEXIS DANISA ZAMBRANO TORREALBA y las adolescentes hoy día jóvenes adultas J.M.S.Z y E.M.S.Z (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), anunciaron recurso extraordinario de casación.
El 3 de mayo de 2022, el ad quem admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto, ordenando remisión del asunto a esta Sala de Casación Social.
El 26 de mayo de 2022, las demandadas presentaron ante la secretaria de esta Sala escrito de formalización del recurso interpuesto. No hubo impugnación.
El 20 de junio de 2022, se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio.
El 14 de octubre de 2022, se dictó decisión número 0179 mediante la cual se declaró concluida la sustanciación del presente asunto; en la misma fecha se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 20 de octubre de 2022, a las 12:00 m., todo en sujeción a lo regulado por el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto del 20 de octubre del indicado año, se ordenó diferir la audiencia oral, pública y contradictoria para el 3 de noviembre de 2022 a las 10:30 a.m.
Por auto del 2 de noviembre de 2022, se ordenó diferir la audiencia oral, pública y contradictoria para el 8 de diciembre de 2022 a las 10:00 a.m.
El 7 de diciembre de 2022, se ordenó suspender la audiencia oral, pública y contradictoria pautada parta el 8 del indicado mes y año a las 10:00 am.
Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Ruben Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.
El 27 de marzo de 2026, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la causa, a la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Casación Social acordó, en fecha 17 de junio de 2026, fijar audiencia oral, pública y contradictoria correspondiente a la presente causa para el día jueves de 25 de junio del mismo año, a las 11:00 a.m.
Mediante auto dictado el 21 de septiembre de 2026, se ordenó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 24 de septiembre de 2026, a las 10:00 a.m.
Realizada la audiencia oral, pública y contradictoria en la fecha y hora fijada, con la asistencia de las partes, fue pronunciada la sentencia de manera inmediata, por lo que pasa esta Sala a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
CASACIÓN DE OFICIO
ÚNICO
El recurso de casación como medio extraordinario de impugnación, exige que el recurrente fundamente su escrito en alguno de los motivos de casación y mencione las normas presuntamente infringidas, estableciendo una relación entre los hechos y el precepto jurídico alegado de forma concreta, caso contrario, se estaría desvirtuando la naturaleza del recurso, en virtud de que esta Sala sólo puede revisar los agravios expresamente indicados por las partes y, excepcionalmente, casar el fallo recurrido por infracciones no denunciadas.
Bajo esa premisa, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha definido lo que debe entenderse por la casación de oficio, dejando sentado el carácter excepcional de su aplicación, al determinar que “no se trata de un mecanismo instaurado en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial”. Tal y como lo estableció en sentencia número. 116 de fecha 29 de enero de 2002 (caso: José Gabriel Sarmiento Núñez), criterio que fue ratificado por esta Sala entre otras en sentencia número 416 del 14 de agosto de 2024 (caso: Josue Benjamín Maica Vivenes).
Por su parte, esta Sala de Casación Social en sentencia número 1.666 del 30 de julio de 2007 (caso: Luis Fernando Marín Betancourd contra Internacional Logging Servicios, S.A.), ratificada entre otras en sentencia número 416 del 14 de agosto de 2024, previamente identificada, al revisar la posibilidad de casar de oficio una decisión judicial, consideró oportuno referirse al concepto de orden público, y al efecto sostuvo:
(…) En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 877 del 05/05/2006, así:
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
(…), para esta Sala de Casación Social la noción de orden público está recogida, entre otras, en decisión Nro. 22 del 11/07/2002, la cual acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil dejó indicado que “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada” (sic). [Destacado de este fallo]. (…)
Se desprende del análisis del artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos que, la casación de oficio constituye una facultad -que posee en este caso la Sala de Casación Social- para anular un fallo, cuando se observaren agravios donde resulte involucrado el orden público o constitucional aun cuando no hayan sido denunciados por las partes.
En tal sentido, de acuerdo a los postulados consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de lograr una recta y sana administración de justicia y, de acuerdo con lo dispuesto en el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 1.353, de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Corporación Acros, C.A.), en la que se determinó que la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, toda vez que “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”; esta Sala de Casación Social, conforme a lo antes señalado, procede a pronunciarse sobre las infracciones de orden público o constitucional, que puedan evidenciarse en el caso sub examine en los siguientes términos:
Considera necesario este Alto Tribunal, realizar un recuento de las actuaciones procesales más relevantes de la presente causa de la siguiente forma:
El 14 de marzo de 2018, la ciudadana Nohava Matilde de la Coromoto Sola Varela, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, demanda por motivo de nulidad de contrato de compraventa contra la ciudadana Dexis Danisa Zambrano Torrealba, y las adolescentes hoy día jóvenes adultas J.M.S.Z y E.M.S.Z (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
El 14 de marzo de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, dio por recibido el asunto.
El 16 de marzo del citado año, el indicado tribunal ordenó despacho saneador a los efectos que la accionante consignara las actas de nacimiento de las adolescentes señaladas en autos.
El 5 de abril de 2018, el tribunal in commento admitió la demanda, ordenando la notificación de las demandas.
El 6 de agosto de 2018, se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los fines que se proceda a la designación de defensor público para la adolescente E.M.S.Z (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
El 25 de octubre de 2018, se abocó al conocimiento del asunto una nueva jueza.
El 28 de enero de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el 25 de febrero de 2019 a las 9:30 a.m.
El 8 de febrero del indicado año, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
El 11 del citado mes y año, la representación judicial de la adolescente E.M.S.Z (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó escrito de contestación a la demanda.
El 26 de febrero de 2019, se levantó acta de audiencia preliminar en fase de sustanciación, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida de abogado; así como la representación judicial de la joven adulta J.M.S.Z (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); no compareciendo a tal acto la ciudadana Dexis Danisa Zambrano Torrealba ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ni la adolecente E.M.S.Z (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenando en tal acto la reposición de la causa al estado de ordenar despacho saneador, a los efectos que la parte demandada consigne avalúo del bien inmueble.
El 7 de marzo de 2019, la representación judicial de la parte demandada consignó avalúo del bien inmueble.
El 15 de marzo de 2019, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 15 de abril del indicado año a las 9:30 a.m.
El 2 de abril de 2019, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, consignando las siguientes pruebas:
(…) testimoniales, presentadas en su oportunidad en el Libelo de la Demanda, a los fines de que sean interrogados y Evacuadas en la Audiencia o Debate Oral, sobre aspectos directamente relacionados con lo señalado en la referida demanda.
…Omissis…
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1- Copia Simple (sic) de Copia Certificada (sic) del Documento de Propiedad (sic) de Apartamento (sic), Registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Páez Estado Portuguesa, el cual corre inserto bajo el N° 26, Folio 01 al 03, Protocolo 1, Tomo 19, Cuarto Trimestre del año 2006 (…)
2- Copia debidamente Certificada (sic) del Documento (sic), de la supuesta venta del Apartamento propiedad de la Ciudadana (sic) NOHAVA MATILDE DE LA COROMOTO SOLA VÁRELA, a la ciudadana DEXIS DANISA TORREALBA, en representación de sus hijas adolescentes (…) el cual corre inserto en el Registro Público del Municipio Páez del Estado (sic) Portuguesa, bajo el N° 2014.191, Asiento Registral 1, Matrícula 407.16.6.1.7672, Folio Real del año 2014 (…)
3- Tarjeta Original (sic), de la Coordinación Distrital de Acarigua, Unidad de Salud Mental, Consulta Externa "Sanidad Estado Portuguesa", perteneciente a la ciudadana NOHAVA MATILDE DE LA COROMOTO SOLA VÁRELA, con Número de Historia (sic) 01-76-08 (…).
4- Informe Médico Original (sic), de fecha 02/04/2009, suscrito por el Dr. Luis M. Suarez, Médico Oftalmológico, Especialista en Cirugía de Vitreo (sic) Retina, C.L 7.124.952, MS. 51900 (…)
5- Orden Médica Original (sic), suscrito por la Médico Psiquiátrica Dra. Margarita Morles Patencia, adscrita al Distrito Sanitario Acarigua, Unidad de Higiene Mental, "Dr. Juan Tescaritt Chavez", Acarigua Estado Portuguesa, ordenado a la ciudadana NOHAVA SOLA VÁRELA la práctica de Electroencefalograma, con diagnostico IDX: Cefalea Migrañosa.
6- Reporte Original (sic) del Resultado del Examen Electroencefalograma (sic), de fecha 09/12/2013, practicado y suscrito por la Médico Neurólogo Dra. Lisbeth Mendoza (…) a la ciudadana NOHAVA MATILDE SOLA VÁRELA (…).
7- Copia de Orden Médica (sic), suscrita por la Médico Neurólogo (sic) Dra. Lisbeth Mendoza, M.S.D.S. № 32.147, CMP 1684 (…) de fecha 14/01/2014, expedida a la ciudadana NOHAVA MATILDE SOLA VÁRELA (…).
8- Copia de Resultado de Resonancia Magnética Cerebral (sic), de fecha 17/01/2014, suscrita y practicada por la Dra. Luz Hidalgo B., Médico Radiólogo (…) practicada a la ciudadana NOHAVA MATILDE SOLA VÁRELA (…).
9- Informe Médico Original (sic), suscrito por la Médico Neurólogo Dra. Lisbeth Mendoza (…) de fecha 10/09/2014, expedida a la ciudadana NOHAVA SOLA VÁRELA (…).
10- Orden Médica Original (sic), suscrito por la Médico Neurólogo (sic) Dra. Lisbeth Mendoza (…) de fecha 21/01/2015, expedida a la ciudadana NOHAVA SOLA VÁRELA (…).
11- Informe Original de Resultado de Electroencefalograma (sic), suscrito por la Médico Neurólogo Dra. Lisbeth Mendoza (…) de fecha 27/01/2015, practicado a la ciudadana NOHAVA SOLA VÁRELA (…).
12- Copia informe Médico (sic), suscrita por la Médico Neurólogo (sic) Dra. Lisbeth Mendoza (…) de fecha 18/02/2016, expedido a la ciudadana NOHAVA SOLA VÁRELA (…).
13- Informe Médico Original Detallado (sic), suscrito por la Médico Neurólogo (sic) Dra. Usbeth Mendoza (…) de fecha 26/08/2016, expedido a la ciudadana NOHAVA M. SOLA V. (…).
14- Informe de Electroencefalograma Digital Original (sic), suscrito Médico Neurólogo Dra. Usbeth Mendoza (sic) (…) de fecha 29/08/2016, practicado a la ciudadana NOHAVA SOLA VÁRELA (…).
15- Informe Médico Original Detallado (sic), suscrito por la Médico Neurólogo (sic) Dra. Usbeth Mendoza (…) de fecha 08/02/2017, expedido a la ciudadana NOHAVA M. SOLA V. (…).
16- Informe Médico Original Detallado (sic), suscrito por la Médico Neurólogo (sic) Dra. Lisbeth Mendoza (…) de fecha 07/08/2017, expedido a la ciudadana NOHAVA M. SOLA V. (…).
17- Copia Simple del Cheque (sic) N° 20-1-7813842, de fecha 03/12/2013, de la Cuenta Corriente (sic) N° 1000272212, emitido a favor de la ciudadana NOHAVA MATILDE DE LA CSOLA VÁRELA (…).
18- Original de Bauche de Depósito (sic) del Banco Fondo Común, de fecha 17/11/2017, donde consta que la cuenta corriente (…) pertenece a Delicharcuteria Antonio C.A. (…).
19- Copia Simple (sic) de Escrito de Fecha (sic) 06 de Mayo de 2016, consignado ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, donde la ciudadana NOHAVA MATILDE DE LA C. SOLA VÁRELA, realiza denuncia por el delito de ESTAFA (…).
20- Copia Simple de Escrito de Fecha (sic) 06 de Junio de 2016, consignado ante la Fiscalía 11 del Ministerio Público, Sede Acarigua, donde la ciudadana NOHAVA MATILDE DE LA C. SOLA VÁRELA, ratifica la denuncia por el delito de ESTAFA (…).
21- Copia Certificada de Acta de Conciliación (sic) N° 01, de fecha 15/06/2016, de la Coordinación de Prevención del Delito y Participación Ciudadana del Municipio Páez (…).
22- Avalúo de Inmueble (sic), suscrito y practicado por el Perito Avaluador (…).
El “15 de mayo de 2019”, se levantó acta de audiencia preliminar en fase de sustanciación, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida de abogado; así como la representación judicial de la adolecente E.M.S.Z (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); no compareciendo a tal acto la ciudadana Dexis Danisa Zambrano Torrealba ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ni la joven adulta J.M.S.Z (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); ordenando el tribunal de la causa el diferimiento de tal acto para el 18 de junio de 2019 a las 9:00 a.m.
El 18 de junio de 2019, se dictó auto mediante el cual se ordenó el diferimiento de la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 10 de julio de 2019 a las 9:00 a.m.
El 10 de julio de 2019, se levantó acta de continuación de audiencia preliminar en fase de sustanciación, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida de abogado; así como la representación judicial de la adolecente E.M.S.Z (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); no compareciendo a tal acto la ciudadana Dexis Danisa Zambrano Torrealba ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ni la joven adulta J.M.S.Z (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); ordenando la incorporación de los medios de prueba de la parte demandante y del defensor público de la adolescente; así mismo se ordenó pruebas de informe, por lo que se libró oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa; a la Gerencia del Banco Fondo Común, Agencia Acarigua, estado Portiguesa; Equipo Multidisciplinario del mismo Circuito Judicial; Unidad de Higiene Mental, Araure estado Portuguesa; Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); ordenándose la prolongación de la audiencia para el día 19 de septiembre de 2019 a las 9:00 a.m.
El 19 de septiembre de 2019, se levantó acta de prolongación de audiencia preliminar en fase de sustanciación, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida de abogado; así como la representación judicial de la adolecente E.M.S.Z (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); no compareciendo a tal acto la ciudadana Dexis Danisa Zambrano Torrealba ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ni la joven adulta J.M.S.Z (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); dejándose constancia que, por cuanto no consta en autos las resultas de las pruebas de informe requeridas, se ordenó la prolongación de la audiencia para el día 9 de octubre de 2019, a las 9:30 a.m.
El 9 de octubre de 2019, se levantó acta de prolongación de audiencia preliminar en fase de sustanciación, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida de abogado; así como la representación judicial de la adolecente E.M.S.Z (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); no compareciendo a tal acto la ciudadana Dexis Danisa Zambrano Torrealba ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ni la joven adulta J.M.S.Z (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); acto en el cual, dado que se materializaron todas las pruebas, se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
El 10 de enero de 2020, se dio por recibido el asunto ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del indicado Circuito Judicial.
El 13 de enero de 2020, el indicado Tribunal ordenó la fijación de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el 3 de febrero de 2020 a las 9:30 a.m.
El 3 de febrero de 2020, se ordenó el diferimiento de la audiencia de juicio para el 4 de marzo de 2020 a las 9:00 a.m.
El 4 de marzo de 2020, se levantó acta de audiencia de juicio mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida de abogado; así como la representación judicial de la adolecente E.M.S.Z (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); al igual que la comparecencia de la ciudadana Dexis Danisa Zambrano Torrealba y la joven adulta J.M.S.Z (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas de abogado; procediéndose en tal audiencia a la evacuación de los medios de pruebas de las partes, ordenándose que, dada la complejidad del asunto, se difiere el dispositivo oral de la decisión para el 11 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m.
El 11 de marzo de 2020, se dictó auto mediante el cual se ordenó el diferimiento del dispositivo de la audiencia de juicio para el 18 de marzo de 2020 a las 11:15 a.m.
El 17 de noviembre de 2020, se abocó al conocimiento del asunto nuevo juez, ordenándose la notificación de las partes.
El 29 de abril de 2021, se dictó auto mediante el cual se fijó fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el 27 de mayo de 2021, a las 10:00 am.
El 27 de mayo de 2021, se dicta auto mediante el cual se aboca al conocimiento del asunto nuevo juez, ordenándose la notificación de las partes.
El 02 de septiembre de 2021, se dictó auto mediante el cual se fijó fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el 13 de octubre de 2021, a las 10:00 a.m.
El 24 de noviembre 2021, se dictó auto mediante el cual se ordenó la reprogramación de la audiencia de juicio para el 18 de enero de 2022 a las 10:00 a.m.
El 18 de enero de 2022, se levantó acta de audiencia de juicio mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida de abogado; así como la representación judicial de la adolecente E.M.S.Z (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); al igual que la comparecencia de la ciudadana Dexis Danisa Zambrano Torrealba y la joven adulta J.M.S.Z (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas de abogado; procediéndose en tal audiencia a la evacuación de los medios de pruebas de las partes, escuchar la declaración de las mismas, dictándose el dispositivo oral en tal acto, declarándose con lugar la demanda de nulidad intentada.
El 25 de enero de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del previamente identificado Circuito Judicial, publicó el extenso de la sentencia.
El 31 de enero y 1 de febrero de 2022, la representación judicial de las demandadas presentó recurso de apelación.
El 2 de febrero de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordenó oír la apelación en ambos efectos, por ende se remitió el asunto al Tribunal Superior del mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
El 21 de febrero de 2022, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, dio por recibido el asunto.
El 2 de marzo de 2022, el indicado tribunal fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral de apelación para el día 25 de marzo de 2022, a las 11:00 a.m.
El 8 de marzo del indicado año, la representación judicial de las accionantes consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
El 24 de marzo de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordenó el diferimiento de la audiencia de apelación para el día jueves 7 de abril de 2022 a las 11:00 a.m.
El 7 de abril de 2022, se efectuó audiencia de apelación levantándose acta a tales efectos, dejándose constancia de la asistencia de las demandadas recurrentes debidamente representadas por sus apoderados judiciales y de la demandante contrarecurrente debidamente representada por su apoderado judicial, celebrado el acto y escuchada la intervención de las partes se ordenó diferir el dispositivo oral para el 13 de abril del indicado año a las 11:00 a.m.
El 13 de abril de 2022, en la hora pautada se celebró audiencia de apelación, por ello se levantó acta de audiencia dejándose constancia de la comparecencia de las demandadas recurrentes debidamente representadas por sus apoderados judiciales y de la demandante contrarecurrente, debidamente representada por sus apoderados judiciales; celebrado el acto y escuchada la intervención de las partes, se dictó el dispositivo oral declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
El 25 de abril del indicado año, el ad quem publicó el extenso de la decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de las demandadas, confirmando el fallo recurrido.
Una vez efectuado el recuento de las actas procesales que conforman el presente asunto, considera este Alto Tribunal citar el contenido del artículo 267 del Código Civil, norma de aplicación supletoria a tenor de lo estatuido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala lo siguiente:
Artículo 267: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.
La indicada norma prevé los límites a los atributos de la patria potestad de representación y administración de los bienes de los hijos sometidos a ésta, en los términos previstos en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresamente dispone:
Artículo 348. Contenido.
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.
Por ello, cuando se trate de actos que excedan de la simple administración, tales como: hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres años, recibir la renta anticipada por más de un año, o en su representación se haga uso de medios alternativos de solución de conflictos asimilables a las figuras procesales del convenimiento, la transacción y el desistimiento, es necesario solicitar la debida autorización judicial, con el objetivo de proteger los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes.
En el caso sub examine, como puede observarse de la reseña de las actuaciones suscitadas en la consecución del proceso, tanto el tribunal a quo como el ad quem emitieron pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, sin tomar en consideración ni analizar que el documento fundamental del presente juicio, el “contrato de compra venta” del inmueble objeto de la presente demanda, fue suscrito por la ciudadana Dexis Danisa Zambrano Torrealba, actuando en nombre y en representación de sus hijas J.M.S.Z y E.M.S.Z (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que para el momento eran adolescentes, sin que conste en autos la correspondiente autorización judicial establecida en el artículo 267 del Código Civil, lo que contraviene el orden público, dado que, el legislador previó tal autorización como un mecanismo para proteger los intereses de estos sujetos de pleno derecho.
Por tanto, aprecia este Alto Tribunal que tal omisión no fue advertida por el ad quem, dado que tiene el deber de realizar un nuevo análisis del asunto, atendiendo a los límites en que quedó planteada la litis, y a lo alegado en el libelo de la demandada, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior; habida cuenta que el recurso ordinario de apelación busca generalmente una completa revisión del expediente y sus actuaciones y no sólo del fallo cuestionado, como ocurrió en el caso que se examina.
Por ello se ha evidenciado que la recurrida, solo se limitó a conocer de los vicios que le fueron endilgados a la sentencia de primer grado de jurisdicción –como si de una especie de recurso de casación se tratare- obviando que la apelación es un recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum iudicium) y hace adquirir al Juez de Alzada la competencia sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, es decir tanto de las cuestiones de hecho como las de derecho.
Por esta razón, considera esta Sala de Casación Social que el Juez Superior tal y como se indicó previamente, estaba facultado para examinar no sólo la sentencia impugnada, sino también la controversia sometida a su consideración y, en el caso en concreto debía conocer de oficio, pues se constatan violaciones de normas de orden público (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 914 del 9 de noviembre de 2017, caso: Agropecuaria los Manzanos, C.A).
En este contexto, atendiendo a la trascendencia de lo señalado, se aprecia que en el presente asunto se incurrió en infracción de ley, al inobservar lo previsto en la disposición legal contenida en el mencionado artículo 267 del Código Civil, norma de aplicación supletoria a tenor de lo estatuido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tiene la finalidad de garantizar el cabal cumplimiento de los derechos de estos sujetos de pleno derecho, que son de estricto orden público, intransigibles e irrenunciables, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre lo cual, ha sido conteste la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, al señalar en la sentencia número 2240 publicada el 12 de diciembre de 2006 (caso: Ligia Coromoto Pérez), lo siguiente:
(…) Así, visto que los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente son inherentes a la persona humana, por tanto son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, conforme lo dispone el artículo 12 eiusdem (…).
Por este motivo, atendiendo a la omisión detectada en el presente asunto (autorización judicial en beneficio de las adolescentes a los efectos de comprar el inmueble a tenor de lo estatuido en el artículo 267 del Código Civil), aprecia este Alto Tribunal que la sentencia recurrida ha quebrantado normas de estricto orden público; por lo cual debe imperiosamente esta Sala de Casación Social CASAR DE OFICIO y ANULAR el fallo dictado el 25 de abril de 2022, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua; por ende, pasa a resolver sobre el fondo del asunto debatido, dando la correcta motivación a los efectos de resolver la presente controversia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Debiendo hacerse un exhorto a los Juzgadores del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio; Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, para que en lo sucesivo no incurran nuevamente en dichos quebrantamientos, por cuanto lo ocurrido constituye un error en la prestación de la función jurisdiccional, que atenta contra el sistema de justicia y el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y contra los derechos de las partes intervinientes, por lo cual, se les exhorta, que en cumplimiento de sus funciones, realicen una revisión minuciosa de las actuaciones bajo su conocimiento, so pena de ser sancionados de incurrir nuevamente en tales errores que contravengan el ordenamiento jurídico.
SENTENCIA DE MÉRITO
Esta Sala de Casación Social, evidencia que el presente juicio inició con la interposición de la demanda por motivo de nulidad de contrato compraventa, incoada el 14 de marzo de 2018, por la ciudadana Nohava Matilde de la Coromoto Sola Varela, contra la ciudadana Dexis Danisa Zambrano Torrealba, y las adolescentes hoy día jóvenes adultas J.M.S.Z y E.M.S.Z (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); alegando entre otros particulares que suscribió un contrato de compra venta de bien inmueble ubicado en la urbanización La Goajira, edificio 1, Bloque 03, Número 01-05, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, con las indicadas adolescentes, representadas por su madre, el cual fue debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Paez del estado Portuguesa, el 14 de marzo de 2014, quedando inscrito bajo el número 2014-191, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 407.16.6.1.76.72 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; sosteniendo que al momento de efectuar tal acto jurídico la misma sufría de trastornos y deterioro cognitivo, por lo que desconoce la venta realizada.
Por su parte, la representación judicial de la hoy día joven adulta E.M.S.Z (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al momento de contestar la demanda sostuvo que, el negocio era válido por cuanto la demandante actuó en plena capacidad jurídica para disponer del bien, lo cual materializó al protocolizar la venta.
Al respecto, debe indicarse que, se evidencia tanto del libelo de la demanda como en el escrito de contestación de la misma, que las partes reconocieron como documento fundamental el referido contrato de compra venta, en el cual se observa que la progenitora realizó un acto que excede de la simple administración, sin la debida autorización judicial, incumpliendo con lo previsto en el artículo 267 del Código Civil, previamente transcrito y analizado.
En este sentido, se considera oportuno ilustrar de manera precisa el criterio reiterado que se ha delineado en cuanto a los actos de simple administración y los actos que exceden de la misma. A tal efecto, la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, el 19 de julio de 2001 mediante la sentencia N° 091 (caso: Industria Láctea Venezolana C.A.), indicó:
(…) doctrinariamente se dividen en actos de simple administración y actos que exceden de la simple administración, y tal previsión la conseguimos en el artículo 267 del Código Civil, que regula la administración de los bienes de los hijos sometidos a patria potestad, y en tal sentido señala que los padres deberán obtener autorización judicial para realizar actos que excedan de la simple administración, ‘...tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año,...’. Se observa así una enumeración enunciativa caracterizada por actos de los cuales deriva una disminución en el patrimonio del hijo, bien a título oneroso o gratuito, o la posibilidad de que ello suceda (garantías). La norma igualmente enumera otra serie de actuaciones para las cuales igualmente los padres requieren autorización judicial, que si bien no califican como actos que exceden de la simple administración por no tener contenido económico, la Sala considera conveniente citarlos, y estos son: transigir; someter asuntos a compromisos arbitrales; desistir del procedimiento, de la acción o de recursos en caso de representación judicial; reconocer obligaciones; celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio, cuando resulten afectados los intereses del menor.
Se tiene así que los actos de simple administración y los que exceden de ésta, son de contenido económico y su diferenciación parece obedecer a la trascendencia patrimonial que de ella se derive, sin una pauta clara o específica en lo que a esto respecta. También se observa que existen otros actos que sin tener un contenido económico directo, pero por incidir en los intereses de la persona que la legislación protege, en este caso los menores de edad, exigen para su ejercicio autorización. Estos actos se ejecutan fundamentalmente en la esfera jurisdiccional (…).
De la sentencia ut supra transcrita, se observa que la doctrina distingue entre los actos de simple administración y los actos que exceden de la simple administración, diferenciándolos por su trascendencia patrimonial, siendo que, para la materialización de éstos últimos, los padres que administran los bienes de los hijos sometidos a patria potestad deberán obtener autorización judicial para realizar dichos actos que excedan de la simple administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Civil, al igual que para otros tipos de actos sin contenido económico directo, fundamentalmente en la esfera jurisdiccional, que incidan en los intereses del niño, niña o adolescente.
Dentro de este contexto, esta Sala de Casación Social, mediante sentencia número 416 del 14 de agosto de 2024 (caso: Josue Benjamín Maica Vivenes) y 0297 del 13 de agosto de 2019 (caso: Marcis Carolina Gil Lucart actuando en representación de sus hijas G.A.D.G.G., y C.V.D.G.G., contra Panadería y Pastelería Las Colinas, C.A.), se ratificó el criterio establecido en la sentencia número 1479 del 17 de octubre de 2014, (caso: Violeta Josefina Fuenmayor Ávila y Otra contra Eliana Carolina Fuenmayor Pirela), la cual señaló lo siguiente:
(…) En la sentencia recurrida se declaró la nulidad del contrato de promesa bilateral de compra venta cuyo cumplimiento se reclama en el presente juicio, por carecer de requisitos esenciales para su existencia, como lo es el consentimiento, y para su validez, como la capacidad de las partes, pues, fue suscrito por la madre de la demandada, actuando en nombre de ésta, por ser menor de edad para ese momento, pero sin la debida autorización expedida por el Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(…)
Del criterio ut supra mencionado, se observa que, los contratos de compra venta suscritos por los progenitores, quienes actúen en representación de un niño, niña o adolescente, sin la debida autorización judicial emitida por el tribunal correspondiente, son nulos, por carecer de un requisito indispensable para su existencia y validez.
En el caso de autos, esta Sala de Casación Social evidencia que, el 14 de marzo de 2014, la ciudadana Dexis Danisa Zambrano Torrealba, actuando en representación de sus hijas, suscribió contrato de compra venta, con la ciudadana Nohava Matilde de la Coromoto Sola Varela, sin contar con la debida autorización judicial para efectuar tal actuación en beneficio de sus hijas, situación que esta Sala no puede dejar pasar por alto, en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 267 del Código Civil; en consecuencia, de conformidad con el criterio antes mencionado establecido por esta Sala en la sentencia número 1479 del 17 de octubre de 2014 (caso: Violeta Josefina Fuenmayor Ávila y otra contra Eliana Carolina Fuenmayor Pirela), ratificado en la sentencia número 0297 del 13 de agosto de 2019 (caso: Marcis Carolina Gil Lucart actuando en representación de sus hijas G.A.D.G.G., y C.V.D.G.G., contra Panadería y Pastelería Las Colinas, C.A.), y en sentencia número 416 del 14 de agosto de 2024 (caso: Josue Benjamín Maica Vivenes), se declara nulo el contrato de compra venta suscrito entre la ciudadana Nohava Matilde de la Coromoto Sola Varela y la ciudadana Dexis Danisa Zambrano Torrealba, actuando en representación de sus hijas, las hoy día jóvenes adultas J.M.S.Z y E.M.S.Z (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, el 14 de marzo de 2014, quedando inscrito bajo el número 2014-191, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 407.16.6.1.76.72 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, documento fundamental de la acción objeto del presente juicio y, por consiguiente, con lugar la demanda incoada por nulidad de contrato, por ende se declara nulo el contrato celebrado el 14 de marzo de 2014, previamente señalado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CASA DE OFICIO la sentencia dictada el 25 de abril de 2022, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua. SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido. TERCERO: NULO el contrato de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, el 14 de marzo de 2014, quedando inscrito bajo el número 2014-191, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 407.16.6.1.76.72 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, suscrito entre las partes objeto del presente asunto. CUARTO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NOHAVA MATILDE DE LA COROMOTO SOLA VARELA, contra la ciudadana DEXIS DANISA ZAMBRANO TORREALBA, y las adolescentes hoy día jóvenes adultas J.M.S.Z y E.M.S.Z (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
No hay condenatoria en costas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del
mes de octubre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y
167° de la Federación.
El Magistrado Presidente de la Sala,
________________________________
ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Magistrada Vicepresidenta y Ponente, El Magistrado,
_____________________________________ _______________________________
ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
_________________________________
BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
R.C. N° AA60-S-2022-000176
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria Temporal,