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EN SALA ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE
EXPEDIENTE N° AA70-E-2017-000088
I
En fecha 2 de agosto de 2017, el abogado ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.305.913, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.540, actuando en nombre propio, y con el carácter de Presidente de la Comisión de Atletas de Deportes Acuáticos del estado Miranda (CADAEM), presentó ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos, contra “(…) el proceso electoral convocado por la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEVEDA)…”, cuyo acto de votación se celebró el 20 de agosto de 2017.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2017, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar a la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEVEDA) los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso; asimismo designó ponente a la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, a fin que la Sala se pronunciara acerca de la admisión del recurso y la solicitud cautelar.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación libró comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara para la notificación de la Comisión Electoral de FEVEDA.
Mediante diligencia del 8 de agosto de 2017, el abogado Alexis Enrique Aguirre Sánchez, identificado, ratificó la medida cautelar solicitada.
Por decisión número 153 de fecha 14 de agosto de 2017, la Sala Electoral admitió el recurso contencioso electoral y declaró improcedente la solicitud de cautelar de suspensión de efectos.
El 18 de septiembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó notificar de la decisión a las partes, al Instituto Nacional de Deportes (IND) y al Ministerio Público. Igualmente, acordó fijar cartel en la sede de este órgano jurisdiccional para la notificación de las Asociaciones, Comisiones de Atletas, Comisiones de Jueces y Comisiones de Técnicos de los estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Cojedes, Delta Amacuro, Distrito Capital, Falcón, Guárico, Lara, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy y Zulia, por el lapso de diez (10) días de despacho.
El 18 de septiembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación libró comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara para la notificación de los miembros de la Comisión Electoral de FEVEDA.
El 11 de octubre de 2017, se dejó constancia de la fijación de carteles de notificación ordenados en fecha 18 de septiembre de 2017, los cuales se retiraron el 1° de noviembre de 2017.
El 6 de noviembre de 2017, se recibieron diligencias del ciudadano Alguacil de la Sala Electoral por las cuales dejó constancia de la práctica de las notificaciones a la parte recurrente, al ciudadano Fiscal General de la República, al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos y al Presidente del Instituto Nacional del Deportes; asimismo dejó constancia del envío de la comisión al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 4 de diciembre de 2017, se recibió Oficio N° 979/2017 del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de comisión.
El 6 de diciembre de 2017, la ciudadana Ayexa Lorena Bustillos Baptista, titular de la cédula de identidad N° V-11.414.089, actuando con el carácter de miembro principal de la Comisión Electoral de FEVEDA, asistida por los abogados Antonio Quintero y Oriana Shepard, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 130.893 y 272.187, respectivamente, presentó escrito contentivo de cuestiones previas, solicitó la acumulación de esta causa con el expediente N° 2017-000098, y consignó los antecedentes administrativos del caso. En esta misma oportunidad, otorgó poder apud acta a los mencionados abogados.
El 8 de enero de 2018, el Juzgado de Sustanciación designó ponente a la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE, a fin que la Sala se pronunciara acerca de la solicitud de acumulación.
Por decisión número 3 dictada el 8 de febrero de 2018, la Sala Electoral declaró improcedente la solicitud de acumulación formulada por la parte recurrida.
El 19 de febrero de 2018, la parte recurrente se dio por notificada de la referida decisión.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2018, se acordó notificar de la decisión a la Comisión Electoral de FEVEDA.
El 8 de marzo de 2018, se recibió diligencia del ciudadano Alguacil de la Sala Electoral por medio de la cual consignó copia del oficio de notificación dirigido a la Comisión Electoral de FEVEDA.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2018, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados para su retiro, publicación y consignación por la parte recurrente en un plazo de siete (7) días de despacho, conforme a los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la advertencia que en caso de incumplimiento se declarará la perención de la instancia y el archivo del expediente.
El 20 de marzo de 2018, el abogado Antonio Quintero, apoderado judicial de la parte recurrida, sustituyó poder en la abogada Elena Mundaray, inscrita en el Inpreabogado con el número 289.369, para actuar en forma conjunta o separada en la representación de la parte recurrida.
El 21 de marzo de 2018, el abogado Alexis Aguirre, parte recurrente, dejó constancia del retiro del cartel de emplazamiento a los fines de su publicación.
En fecha 22 de marzo de 2018 se recibió de la parte recurrente un ejemplar de la publicación del cartel de emplazamiento a los interesados en el diario “El Nacional” en su edición de esa misma fecha.
Por auto del 10 de abril de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala abrió la causa a pruebas por el lapso de cinco (5) días de despacho.
En fecha 16 de abril de 2018, la parte recurrida presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el 18 de abril de 2018.
El 18 de abril de 2018, el Juzgado de Sustanciación acordó fijar el lapso de dos (2) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.
El 26 de abril de 2018, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas, asimismo ordenó oficiar al Comité Olímpico Venezolano y al Instituto Nacional de Deportes, en la persona del ciudadano Marcos Antonio Oviedo Herrera, en su carácter de representante de las Federaciones Deportivas Nacionales ante el Directorio del referido ente, a los fines de la evacuación de la prueba de informes.
En fecha 2 de mayo de 2018, se recibió diligencia del ciudadano Alguacil de la Sala Electoral por medio de la cual consignó copia del oficio dirigido al ciudadano Presidente del Comité Olímpico Venezolano y al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deportes.
En fecha 15 de mayo de 2018, el ciudadano Marcos Antonio Oviedo Herrera, en su carácter de representante de las Federaciones Deportivas Nacionales ante el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, y el ciudadano Eduardo Esteban Álvarez Camacho, en su carácter de Presidente del Comité Olímpico Venezolano, consignaron la prueba de informes solicitada.
Por auto del 21 de mayo de 2018, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se designó ponente a la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE, conforme a los artículos 191 y 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se fijó el acto de informes orales para el día 31 de mayo de 2018, a las 10:30 a.m.
En fecha 29 de mayo de 2018, la abogada Elena Mundaray, identificada, apoderada judicial de la parte recurrida consignó estatutos de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos.
El 31 de mayo de 2018, tuvo lugar el acto oral de informes orales y se levantó el acta correspondiente a los fines de hacer constar la comparecencia de las partes y de la abogada Roxana Orihuela, inscrita en el Inpreabogado con el número 46.907, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público para actuar ante la Sala Electoral, quien solicitó la reposición de la causa.
En fecha 13 de junio de 2018, la abogada Elena Mundaray, apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 27 de junio de 2018, se acordó prorrogar el lapso para dictar sentencia en la presente causa por un plazo de quince (15) días de despacho.
El 27 de junio de 2018, la abogada Roxana Orihuela, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia para actuar ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, presentó escrito mediante el cual ratifico la solicitud de reposición de la causa.
Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral se pronuncia previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL
En el escrito contentivo del recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos, la parte actora expresó lo siguiente (folios 1 al 31 del expediente):
Que en fecha “(…) 20 de julio de 2017, se publicó en el diario VEA (…) [la convocatoria] al proceso electoral pendiente para elegir a las autoridades de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEVEDA) para el período 2017-2021” (corchetes de la Sala).
Citó textualmente el contenido del Reglamento aprobado por la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos para regir el referido proceso comicial.
Señaló que “[e]n fecha 31 de julio de 2017, la citada comisión publicó el padrón electoral” (corchetes de la Sala).
Denunció que “(…) los estados con mayor cantidad de nadadores han sido excluidos del padrón electoral. En efecto, las asociaciones de Miranda y Carabobo no figuran [en] el padrón electoral, cuando es un hecho notorio para la comunidad de los deportes acuáticos nacionales que son los estados con mayor número de afiliados, atletas, jueces, técnicos y que más palmares le han dado a los deportes acuáticos en Venezuela” (corchetes de la Sala).
Refirió que “[t]odo puede ser consultado en la página web: https://eleccionesfeveda2017site1.wordpress.com/” (corchetes de la Sala).
Que “(…) el proceso electoral convocado se encuentra viciado de nulidad, toda vez que se observan: VIOLACIONES AL DERECHO A LA DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y LA UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO”, de acuerdo a los artículos 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica del Deporte, Educación Física y Actividad Física (destacado del original).
Señaló que “(…) se ha violado el derecho a la democracia participativa, ya que no se ha asegurado la participación de todos los sujetos del colectivo de los deportes acuáticos”.
Afirmó que “(…) el bloque de constitucionalidad y legalidad aplicado a las actividades acuáticas en Venezuela, está diseñado para permitir la participación de los atletas, jueces y árbitros que hacen vida en estas actividades”.
Que “[d]e acuerdo al cronograma electoral establecido por la comisión electoral de marras, primero se realiza el padrón electoral y luego se inscriben las planchas de los aspirantes a autoridades. El padrón electoral, que no se sabe a ciencia cierta cómo se elabora, está conformado por las Asociaciones que conforman la Federación, quienes en su seno escogen a un representante de la Asociación, de los Jueces, Atletas y Árbitros” (corchetes de la Sala).
Que los miembros de la comunidad de los deportes acuáticos “(…) votan primero por quien los representará en la Asamblea Electoral y luego estos delegados votarán por ellos. Pero hasta este punto, quienes han electo delegados no saben quiénes son los candidatos, por lo tanto realmente no están manifestando su voluntad de elegir y se ha confiscado su derecho a la participación”.
Adujo que el derecho a la participación y al sufragio universal se garantiza eficientemente con la conformación del padrón electoral “(...) con base a los atletas, entrenadores árbitros, mayores de 18 años y civilmente hábiles para elegir, que en mesas instaladas en cada estado depositaran su voluntad”.
Señaló que “(…) esta estadística está disponible año a año, (...) pudiendo la comisión electoral hacer la tabla rasa y elaborar el padrón electoral”.
Que la Comisión Electoral “(…) hubiese previsto la postulación de planchas al inicio del proceso electoral a fin de promover la realización de asambleas parciales en los estados. De esta manera cada elector votaría en su estado por los aspirantes de su preferencia y designaría a los delegados que depositarían esa voluntad en la Asamblea General Electoral”.
Que en tal supuesto “(...) los delegados electos cumplirían el mandato de los electores, quienes han votado por delegados que representen que los votos se hicieron de acuerdo a los aspirantes. Es decir, cada elector votó por un aspirante y delegó esa decisión para que el delegado la haga valer en la Asamblea General Electoral”.
Alegó la violación del derecho a la participación y al voto universal “(...) ya que solo se permite la elección de delegados, quienes votarán de acuerdo a su voluntad, sin conocer de antemano a los aspirantes y con el consabido riesgo de compra de voluntades y de conciencias”.
Consideró que el proceso electoral debe declararse nulo “(…) por violar directamente normas constitucionales y legales y por el riesgo implícito a que se produzcan los supuestos de nulidad de elección, establecidos en el artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales”.
Esgrimió que en la Comisión Electoral “(…) se conceden plazos de imposible cumplimiento y ejecución, muy inferiores a los requeridos por el bloque de constitucionalidad patrio”.
Que a lo anterior “(...) se le suma el hecho que la comisión trabaja sólo dos horas por día hábil, es decir, que los electores cuentan sólo con la cuarta parte del lapso establecido, ya que 2 horas es la cuarta parte del día hábil”.
Que “(…) se ha reducido el margen de actuación a menos de una cuarta parte de lo posible, lo que afecta y conculca severamente el derecho a la participación y al debido proceso electoral”.
Solicitó “(…) la nulidad de dicho cronograma electoral, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Procesos Administrativos y Ley Orgánica de Procesos Electorales por violar garantías constitucionales”.
Denunció que “(…) [se han] violado los derechos contenidos en los artículos 5, 62, 63 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (corchetes de la Sala).
Que “(…) los artículos 62 y 63, garantizan la participación de todos los venezolanos a través de la posibilidad de elegir los cargos y ser electo (...). En el microuniverso socio político de una asociación civil, los cargos directivos se constituyen en cargo de elección popular (en relación al pequeño colectivo) por lo tanto se encuentran investidos de tutela constitucional”.
Que “(…) el proceso electoral convocado se encuentra infectado de nulidad y debe ser declarado de esa forma en la definitiva y convocar a nuevo proceso electoral que sí garantice la participación universal de los electores, con todas las garantías procedimentales que tutela la Carta Magna”.
Finalmente, en el petitorio del recurso expresó que esta Sala:
1) Declare nulo el proceso electoral convocado y se ordene la convocatoria de un proceso con todas las garantías del caso.
2) Acuerde, con la urgencia del caso, medida cautelar solicitada, toda vez que el acto electoral está convocado para el día 20 de agosto de 2017, fuera del Área Metropolitana de Caracas y durante el período de vacaciones de esta Sala. Por lo tanto, puede haber severos perjuicios si no se detiene a tiempo dicho acto electoral, para lo cual jura[n] la urgencia del caso.
3) P[ide] que se admita la presente acción (...).
4) En la definitiva se declare CON LUGAR esta demanda, y se ordene restablecer la situación jurídica infringida” (corchetes de la Sala).
III
DEL ESCRITO DE INFORME DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
En fecha 06 de diciembre de 2017, los abogados Antonio Quintero y Oriana Shephard, apoderados judiciales de la ciudadana Ayexa Lorena Bustillos Baptista, en su condición de miembro principal de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, identificados en autos, consignaron los antecedentes administrativos, así como el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, en los siguientes términos:
Destacaron que “El 03 de agosto de 2017 la Comisión Electoral se encargó de decidir las trece (13) impugnaciones y de publicar el padrón electoral definitivo (Anexo G). Las impugnaciones relativas a la inclusión de las Asociaciones y omisiones de los estado Carabobo y Miranda fueron aceptadas (…)” (sic).
Que “El 04 de agosto de 2017 se inscribió ante la Comisión Electoral un listado de postulados para la Junta Directiva de la Federación que quedaría identificado como el Listado N° 1. Éste tenía entre sus postulados al recurrente, Alexis Aguirre, quien se postulaba para el cargo de Director General de la Junta Directiva de la Federación (Anexo H)”.
Que el actor ejerció el recurso el 2 de agosto de 2017 “(…) a pesar que ese mismo día impugnó el padrón electoral preliminar solicitando la inclusión de las asociaciones y Comisiones de los estados Carabobo y Miranda. El recurrente no esperó la decisión de su impugnación, ni la publicación del padrón electoral definitivo que se llevarían a cabo el día siguiente, para interponer este recurso”.
Respecto del derecho a la participación y al sufragio universal manifestaron que “(...) durante las elecciones Federativas sí se ha garantizado la participación de todos los sujetos del colectivo de los deportes acuáticos (...)”.
Que el derecho de asociación previsto en el artículo 52 constitucional “(…) resulta aplicable en este ámbito y no el artículo 63 de la Constitución que establece el derecho al sufragio, mediante votaciones universales”.
Que por tanto, “(...) la Federación y sus miembros reunidos en la Asamblea General pueden definir el sistema de elección que más se ajuste a sus capacidades e intereses colectivos, incluso definiendo un sistema de elección de segundo grado, como lo hacen los Estatutos Federativos, (...) sin menoscabar lo establecido en el artículo 63 de la misma, que como vemos se refiere únicamente a elecciones de entes estatales que formen parte del Poder Público”.
Agregaron que “(…) tanto los Estatutos de la Federación como el Reglamento Electoral establecen como método electoral, el de un sistema de representación proporcional, a través de unas elecciones de segundo grado. Esto resulta evidente de la interpretación del numeral 1 del artículo 14, así como del artículo 9, ambos de los Estatutos (…)”.
Que en el sistema de elección de la Federación “(...) no se viola ningún tipo de Ley (...) el artículo 2 de la Ley Orgánica de Deporte (…) no establece que el principio de ‘democracia participativa y protagónica’ deba desarrollarse exclusivamente a través del voto universal y tampoco prohíbe que sea desarrollado a través de unas elecciones de segundo grado. Por esta razón, debe entenderse que este artículo 2 de la Ley permite que la Federación decida el sistema electoral que empleará en sus elecciones”, y que en definitiva “(...) no viola la Constitución Nacional (...)”.
Indicaron que “(…) el pasado 08 de febrero de 2017 el Instituto Nacional de Deportes (IND) emitió la Providencia Administrativa N° 002/2017 que regula la materia electoral tanto en Federaciones y Asociaciones. De esta Providencia se deduce claramente que ese Instituto considera legal que las Federaciones realicen elecciones de segundo grado (…) con al menos un representante por Asociación o estado que se haya elegido por esos mismos sujetos. Es decir, que todos los atletas de un determinado estado elijen a su representante para las elecciones de la Federación y son estos representantes quienes dan su voto en la elección federativa”.
Afirmaron que “(…) este sistema empleado por la Federación no es ajeno al IND, ya que fue este por ser el organismo encargado de examinar y aprobar los Estatutos Federativos, el que revisó los de la Federación en el 2013, encontrándolos apegados a la Ley (…)”.
Adujeron que “(…) La Federación no tiene la capacidad económica y logística para realizar elecciones de primer grado [y] tendrían que modificarse los Estatutos de la Federación, toda vez que el sistema de elecciones directas no es el sistema de Elección establecido por los Estatutos Federativos aprobados por el IND (...)” (destacado del original, corchetes de la Sala).
Que la modificación de los estatutos “(...) genera costos, tanto en recursos como en tiempo (...) un sistema de participación de todos los atletas, jueces y técnicos podría afectar incluso su derecho al deporte (…)”, esto último, con relación a la orden contenida en la Providencia 002/2017 del 8 de febrero de 2017, de realizar la elección de autoridades a regir en el Ciclo Olímpico y Paralímpico.
En cuanto al cronograma electoral señalaron que “(…) las fases relativas al padrón electoral son esenciales, porque son el presupuesto de validez y transparencia de las demás fases del proceso (...) especialmente la de las postulaciones, donde uno de los requisitos de la postulación, según el numeral 1 del artículo 42 de los Estatutos de la Federación, es la de presentar ‘La postulación por escrito de por lo menos un tercio (1/3) de los delegados a la asamblea’ (...)”.
Con relación al funcionamiento de la Comisión Electoral, argumentaron que “(...) ni los plazos, ni el horario de trabajo de la Comisión Electoral violan el debido proceso (...) las personas de los deportes acuáticos actuaron activamente durante el proceso electoral, durante los lapsos establecidos en el cronograma electoral , porque los mismos permitían su participación”.
Que la Comisión Electoral “(…) habilitó un correo electrónico (comisionelectoralfeveda2017@gmail.com) para que cualquier interesado, desde cualquier estado del país, pudiese comunicarse con ella y le enviara cualquier documento, impugnación o solicitud. Por medio de ese correo, la Comisión recibió de los interesados diversas impugnaciones, documentos y solicitudes, los cuales fueron enviados incluso fuera del horario de funcionamiento de la Comisión y aún así fueron procesados por la misma. (Anexo I)”.
Finalmente, solicitaron se desestimen todas las pretensiones del recurrente.
IV
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 31 de mayo de 2018, la representante del Ministerio Público durante la audiencia oral de informes expuso lo siguiente:
Requirió la reposición de la presente causa al considerar que “(…) el Juzgado de Sustanciación de esta Sala tal y como consta en el expediente ordenó notificar a las Asociaciones, Comisiones de Atletas, Comisiones de Jueces y Comisiones de Técnicos de los diferentes estados (…) de esas notificaciones en ningún momento se evidencia que se notificó a la Asociación, Comisión de Atletas, Comisión de Jueces y Comisión de Técnicos del estado Carabobo (…) aún cuando los efectos de esta sentencia van a recaer sobre ellas por haber sido excluidos”.
Afirmó que “(...) el padrón electoral no se encuentra en el expediente, ni el preliminar ni el definitivo, aparentemente se incorporaron Miranda y Carabobo según Acta de Decisiones y Publicación del Padrón Electoral Definitivo (…) pero como se tienen unos alegatos en relación con la exclusión del estado Carabobo (…) no se puede decir que Carabobo venga a juicio por Cartel de Emplazamiento de Interesados, porque Carabobo es un interesado parte (…) luego se dice que la exclusión de Carabobo se subsanó, pero eso se tiene que constatar”.
Solicitó se realice audiencia o acto oral “(…) una vez haya sido resuelto por la Sala la solicitud de reposición (…) para poder opinar sobre el fondo, ya que de lo contrario resultaría un contrasentido y un adelanto de opinión (…)”.
Estimó que dicha solicitud “(...) no sería reposición inútil porque Carabobo está en desigualdad en relación a los demás estados al no poder verificar su inclusión por el padrón electoral (…) al igual que notificar a la Asociación, Comisión de Jueces y la Comisión de Técnicos de Miranda, siendo que la Comisión de Atletas está representada en este caso por la parte recurrente, pero no respecto de las demás comisiones”.
En fecha 27 de junio de 2018, la representación del Ministerio Público consignó escrito mediante el cual ratificó la solicitud realizada en el acto de informes orales, con fundamento en lo siguiente:
Solicitó se ordene reponer la presente causa “(...) al estado de notificar a la Comisión de Atletas, Comisión de Jueces y Comisión de Técnicos del Estado Carabobo, y a la Asociación, Comisión de Jueces y Comisión de Técnicos del Estado Miranda (...)”.
Que en auto dictado el 18 de septiembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral “(...) notificó a las distintas Asociaciones a nivel nacional, y a las Comisiones de Atletas, Comisión de Jueces y Comisión de Técnicos de los distintos Estados del país (...)”.
Que “(...) los efectos de la sentencia de este proceso van a recaer sobre los no notificados, y señalados expresamente en el escrito libelar (...)”.
Que dichas organizaciones en los estados Carabobo y Miranda “(...) se encuentran en indefensión, ya que se notificó a todos los Estados del país, menos a ellos, desconociéndose si hubiesen tenido algo que alegar y probar en el presente proceso que repercuta en su sentencias (...) no son simples interesados, a los que se llamó mediante cartel de emplazamiento, sino que son partes, al igual que el resto de los notificados”.
Por último, requirió “(...) que la presente reposición de la causa sea decidida mediante sentencia interlocutoria previa a la decisión de fondo (...)”.
V
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
El presente recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Alexis Enrique Aguirre Sánchez, actuando en su propio nombre y con el carácter de Presidente de la Comisión de Atletas de Deportes Acuáticos del estado Miranda (CADAEM), pretende la nulidad de “(…) el proceso electoral convocado por la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEVEDA)…” para el periodo 2017-2021, cuyo acto de votación fue realizado el 20 de agosto de 2017.
Punto previo
Antes de decidir el fondo de la controversia, debe esta Sala Electoral pronunciarse respecto de la solicitud de reposición de la causa formulada el 31 de mayo de 2018 por la abogada representante del Ministerio Público en el acto de informes orales, ratificada mediante escrito consignado en autos el 27 de junio de 2018 “(...) al estado de notificar a la Comisión de Atletas, Comisión de Jueces y Comisión de Técnicos del Estado Carabobo, y a la Asociación, Comisión de Jueces y Comisión de Técnicos del Estado Miranda (...)”.
Señaló la solicitante que dichas organizaciones deportivas “(...) se encuentran en indefensión, ya que se notificó a todos los Estados del país, menos a ellos, desconociéndose si hubiesen tenido algo que alegar y probar en el presente proceso (...)”.
Para decidir, se observa que el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
Auto de admisión
Artículo 186. En el auto de admisión de la demanda, se ordenará la citación del demandado o demandada y de los interesados legítimos o interesadas legítimas cuya existencia resulte evidente del examen de los autos. Asimismo, se ordenará la notificación del Ministerio Público para que consigne su opinión acerca de la controversia. Igualmente, se ordenará emplazar a los interesados o interesadas por medio de un cartel. (Subrayado de esta Sala).
De acuerdo a la norma citada se deberá ordenar el llamado a la causa admitida a trámite de aquellos o aquellas que tengan interés legítimo, quienes se determinarán del examen de los autos contenidos en el expediente judicial o administrativo. En relación con la necesaria intervención de terceros interesados en el juicio, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en sentencia N° 3.530 de 15 de noviembre de 2005, ratificada en sentencia N° 1.157 del 11 de julio de 2008, pronunció lo siguiente:
(…) en cuanto al tema de quiénes ineludiblemente deben ser emplazados, la Sala se valdrá de las conclusiones a que ha arribado sobre el particular la doctrina y jurisprudencia administrativa, las cuales se han ocupado con particular atención de este asunto. Según estos estudios, los interesados se clasifican en necesarios o posibles. Los interesados necesarios son de dos tipos: 1) quienes promuevan el procedimiento como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos; y 2) los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan ser afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
En ese orden, esta Sala Electoral en sentencia N° 147 del 11 de noviembre de 2009, precisó:
(…) en atención a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional (véase entre otras, sentencias de la Sala Constitucional números 1783 del 25 de septiembre de 2001 y 1680 del 6 de agosto de 2007), la cual ha sido acogida por este órgano judicial, (…) los interesados legítimos cuya existencia resulte constatada del examen de los autos deberán, al igual que la parte accionada, ser llamados a juicio mediante notificación personal, (...) a fin de que presenten los alegatos que consideren convenientes en defensa de sus derechos e intereses (...).
A tenor de la jurisprudencia transcrita, podrán intervenir en el proceso contencioso electoral quienes detenten un derecho, o al menos, un interés directo con relación al acto o procedimiento de naturaleza electoral objeto de impugnación, a los fines de alegar y probar aquello que estimen pertinente. Para dicha intervención, se ordenará notificación personal.
En el presente asunto se aprecia que la parte recurrente consignó anexo al libelo, el padrón electoral preliminar (folios 18 al 22 del expediente) conformado por las Asociaciones, Comisiones de Atletas, Comisiones de Jueces y Comisiones de Técnicos de los estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Cojedes, Delta Amacuro, Distrito Capital, Falcón, Guárico, Lara, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy y Zulia, del cual se sirvió el Juzgado de Sustanciación de esta Sala para ordenar la notificación de los legítimos interesados en el juicio.
Ello así, luego de la admisión del recurso por decisión número 153 de fecha 14 de agosto de 2017, el Juzgado de Sustanciación dictó auto el 18 de septiembre de 2017 (folio 62 del expediente), que ordenó la notificación personal de las partes, del Instituto Nacional de Deportes, en su carácter de ente fiscalizador y regulador de las actividades deportivas, y del Ministerio Público. Asimismo, acordó notificar a las Asociaciones y Comisiones de Atletas, Jueces y Técnicos de dieciocho (18) entidades estadales que se evidenciaron del registro electoral preliminar consignado por el recurrente con el libelo, mediante carteles fijados en la sede de la Sala Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, visto que no consta en autos su domicilio procesal ni la identificación de sus miembros.
Ahora bien, observa esta Sala que el recurrente denunció en su libelo la exclusión del registro electoral preliminar de “(...) las asociaciones de Miranda y Carabobo (...)”, quienes también constituyen legítimos interesados en el proceso contencioso electoral, conforme a lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De otra parte, agrega la representación del Ministerio Público que no se evidencia notificación de “(...) Comisión de Atletas, Comisión de Jueces y Comisión de Técnicos del estado Carabobo (…)”, así como “(...) Comisión de Jueces y la Comisión de Técnicos de Miranda, siendo que la Comisión de Atletas está representada en este caso por la parte recurrente (...)”.
Estima la Sala oportuno indicar que, en principio, la existencia de clubes deportivos locales, asociaciones deportivas estadales, y comisiones de atletas, entrenadores o árbitros, deviene del concurso de voluntades individuales o colectivas para su constitución o afiliación en otras organizaciones deportivas de nivel superior. Asimismo, según la actividad de promoción en cada disciplina del deporte, solo aquellas de carácter masivo podrían conformar dichas organizaciones en todos los estados del país, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el ente rector y la legislación aplicable en la materia.
Por lo tanto, en casos de impugnación de procesos comiciales deportivos, o de otras organizaciones sociales, se determinarán los interesados legítimos de las actas que consten en el expediente en la oportunidad de admisión de la demanda o recurso, sin perjuicio que el órgano jurisdiccional, a los fines de ampliar el carácter garantista de la tutela judicial efectiva, pueda deducir de las declaraciones de las partes, la existencia de otros sujetos que con tal carácter deban ser llamados al proceso contencioso electoral.
Realizada la consideración anterior, la Sala examinará si la falta de notificación de las asociaciones de deportes acuáticos de los estados Carabobo y Miranda referidas por el actor, así como las comisiones de atletas, jueces y entrenadores de dichas entidades regionales observadas por el Ministerio Público, configura en esta etapa del juicio la nulidad de las actuaciones procesales siguientes al auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Sustanciación (vid. sentencia de la Sala Político Administrativa N° 127 del 4 de febrero de 2003).
Al respecto, la Sala aprecia del escrito de informes de los hechos y el derecho consignado con posterioridad a la admisión del presente asunto (folios 180 al 194 y vto), que la parte accionada señaló que el ciudadano Alexis Aguirre Sánchez, en la misma fecha de interposición del recurso “(...) impugnó el padrón electoral preliminar solicitando la inclusión de las Asociaciones y Comisiones de los estados Carabobo y Miranda. El recurrente no esperó la decisión de su impugnación, ni la publicación del padrón electoral definitivo que se llevarían a cabo el día siguiente, para interponer este recurso”.
De acuerdo a lo expuesto, es criterio reiterado de esta Sala que el ejercicio simultáneo de reclamaciones ante las instancias administrativa y judicial ocasiona la inadmisibilidad de la denuncia, pretensión o recurso interpuesto en la jurisdicción contencioso electoral, en virtud de “...no agotamiento de la vía administrativa que se concibe como voluntario y opcional pero que, una vez ejercido, supone la necesaria espera del pronunciamiento (o la vía del silencio administrativo) para acudir a la vía contencioso electoral” (vid. sentencia número 45 del 20 de marzo de 2014, ratificada en decisión número 43 del 5 de abril de 2016).
En efecto, constata en esta oportunidad la Sala, copia simple de “Acta de Impugnación al Padrón Electoral Preliminar” suscrita por los miembros de la Comisión Electoral de FEVEDA en fecha 2 de agosto de 2017 (folios 2017 al 209 y vto), en la cual se dejó constancia de la recepción por correo electrónico de varias impugnaciones, entre ellas, destaca en el literal e) la presentada por el ciudadano Alexis Aguirre Sánchez, a los fines de “(...) impugnar el Registro Electoral toda vez que Asociaciones como Miranda y Carabobo han sido deliberadamente excluidas (...) esta Comisión Electoral asume que en ella quieren solicitar la INCLUSIÓN en el padrón electoral de la Comisión de Atletas de Deportes Acuáticos del Estado Miranda y la de las Asociaciones de Deportes Acuáticos del Estado Carabobo y el Estado Miranda (...)” (destacado de la cita).
Aunado a lo anterior, la Sala verifica que en el mencionado escrito la parte recurrida señaló que el 3 de agosto de 2017 “(…) la Comisión Electoral se encargó de decidir las trece (13) impugnaciones y de publicar el padrón electoral definitivo (Anexo G). Las impugnaciones relativas a la inclusión de las Asociaciones y omisiones de los estado Carabobo y Miranda fueron aceptadas (...) tanto las Asociaciones como las Comisiones de Atletas, Jueces y Técnicos de esos estados fueron incluidas en el padrón electoral definitivo (...)”.
De la prueba documental denominada “Acta de Decisiones y Publicación del Padrón Electoral Definitivo” emitida en fecha 3 de agosto de 2017, suscrita por los integrantes de la Comisión Electoral (folios 213 al 218 del expediente), se observa que el organismo comicial resolvió las impugnaciones formuladas por los ciudadanos Luis Moreno, en su carácter de Presidente de la Comisión de Entrenadores del estado Carabobo, y Alexis Enrique Aguirre Sánchez, en su carácter de Presidente de la Comisión de Atletas de Deportes Acuáticos del estado Miranda, y procedió a la inclusión de la Asociación de Deportes Acuáticos del estado Carabobo, vista la remisión del acta de elecciones del 25 de julio de 2017, así como a las Comisiones de Atletas, Entrenadores y Jueces del estado Carabobo, en virtud de la elección de sus respectivas autoridades.
Del mismo modo, consta en la referida Acta de fecha 3 de agosto de 2017, que la Comisión Electoral declaró procedente la inclusión de la Asociación de Deportes Acuáticos del estado Miranda, vista la consignación de recaudos del proceso electoral realizado en la referida organización deportiva regional.
Se observa además del padrón electoral definitivo (folios 216 al 218) que las Asociaciones y Comisiones de Atletas, Jueces y Entrenadores en los estados Carabobo y Miranda fueron incluidas a los fines del proceso electoral de Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor para el periodo 2017-2021.
Asimismo, destaca la Sala que fueron contestes las partes durante la audiencia de informes orales realizada el 31 de mayo de 2018, en afirmar la subsanación de la irregularidad inicialmente denunciada por el recurrente en su libelo de demanda respecto de la exclusión de las asociaciones del deporte acuático de los estados Carabobo y Miranda, así como de las respectivas comisiones de atletas, jueces y entrenadores.
Sobre la finalidad de la reposición de la causa, la Sala Electoral en sentencia número 63 del 14 de mayo de 2014, estimó el siguiente criterio:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con respecto a la infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, por tanto, no es un fin sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, en otras palabras, la reposición no tiene por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente no haya sido subsanado.
En tal sentido, visto que en esta etapa del proceso se constata que la Comisión Electoral de FEVEDA procedió a la inclusión en el registro electoral de las organizaciones del deporte acuático en los estados Carabobo y Miranda, esta Sala concluye que la omisión advertida en el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 18 de septiembre de 2017 no causa la nulidad de las actuaciones procesales siguientes al auto dictado el 18 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Sustanciación, en consecuencia, se configura el decaimiento del hecho denunciado por el actor. Así se decide.
Por los motivos expuestos, esta Sala declara Improcedente la solicitud de reposición de la causa realizada por la abogada representante del Ministerio Público en fecha 31 de mayo de 2018, ratificada el 27 de junio de 2018 “(...) al estado de notificar a la Comisión de Atletas, Comisión de Jueces y Comisión de Técnicos del Estado Carabobo, y a la Asociación, Comisión de Jueces y Comisión de Técnicos del Estado Miranda (...)”. Así se decide.
Finalmente, con relación a los efectos que del fallo recaigan en el presente recurso contencioso electoral, la Sala Electoral reitera que en el recurso contencioso electoral no se plantea un conflicto inter partes, ya que su finalidad es que opere el control de legalidad del acto, actuación u omisión objeto de control por la jurisdicción contencioso electoral, por lo cual, el alcance de los efectos de la sentencia definitiva que recaiga en el presente asunto será respecto de todos los sujetos intervinientes en el proceso comicial impugnado (vid. sentencia número 118 del 7 de octubre de 2015).
Del fondo del recurso
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el mérito del asunto planteado en el recurso contencioso electoral interpuesto, y al respecto observa:
El recurrente solicita la nulidad del proceso electoral de autoridades de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEVEDA) celebrado el 20 de agosto de 2017, correspondiente al período 2017-2021, alegando la violación del artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación a los derechos a la democracia participativa y al sufragio universal y directo de todos los sujetos del colectivo de los deportes acuáticos en la elección de sus autoridades federativas, así como de los principios rectores previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física.
Afirmó que “(…) el bloque de constitucionalidad y legalidad aplicado a las actividades acuáticas en Venezuela, está diseñado para permitir la participación de los atletas, jueces y árbitros que hacen vida en estas actividades”.
Consideró que el derecho a la participación y al sufragio universal sería garantizado eficientemente, si “el padrón electoral [se conformara] con base a los atletas, entrenadores árbitros, mayores de 18 años y civilmente hábiles para elegir, que en mesas instaladas en cada estado depositaran su voluntad (…) [si se] hubiese previsto la postulación de planchas al inicio del proceso electoral a fin de promover la realización de asambleas parciales en los estados. De esta manera cada elector votaría en su estado por los aspirantes de su preferencia y designaría a los delegados que depositarían esa voluntad en la Asamblea General Electoral” (corchetes de la Sala).
Por su parte, la representación de la Comisión Electoral adujo en el informe de los hechos y el derecho relacionados con el recurso, que “el artículo 2 de la Ley Orgánica de Deporte resulta evidente que no establece que el principio de ‘democracia participativa y protagónica’ deba desarrollarse exclusivamente a través del voto universal y tampoco prohíbe que sea desarrollado a través de unas elecciones de segundo grado. Por esta razón, debe entenderse que este artículo 2 de la Ley permite que la Federación decida el sistema electoral que empleará en sus elecciones”.
Asimismo señaló que de acuerdo a la Providencia Administrativa N° 002/2017 del Directorio del Instituto Nacional de Deportes, de fecha 8 de febrero de 2017, “(…) la participación de los sujetos señalados en el artículo 50 debe tener lugar, al menos a través de un (01) representante electo en el seno de cada uno de ellos, en razón de cada estado de la República donde tengan vida activa”.
Esgrimió que el derecho a la libre asociación establecido en el artículo 52 de la Constitución permite determinar el sistema electoral de FEVEDA, por lo tanto, se prevé una elección de segundo grado de acuerdo a los artículos 9 y 14 de los Estatutos de la Federación, y el artículo 14 del Reglamento Electoral dictado para la celebración del proceso comicial impugnado.
De las pruebas cursantes en autos, se observan las siguientes:
1. Copia simple de publicación realizada en fecha 20 de julio de 2017 en el Diario “Vea” por la Junta Directiva de la Federación de Deportes Acuáticos “...designada en Elecciones del pasado 30-07-16...” mediante la cual convoca a la Asamblea General de Elecciones el día 20 de agosto de 2017 en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
2. Copia simple del Reglamento y Cronograma Electoral dictado el 28 de julio de 2017 por los integrantes de la Comisión Electoral “...designados en la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 01 de abril de 2017...” para las elecciones de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de FEVEDA, periodo 2017-2021.
3. Copia simple del “Acta de Creación del Padrón Electoral Preliminar” de fecha 31 de julio de 2017, suscrita por los integrantes de la Comisión Electoral.
4. Copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la Comisión de Atletas de Deportes Acuáticos del Estado Miranda, inscrita en el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 7 de julio de 2016 con el N° 25, folio 165, tomo 23 del Protocolo de Transcripción año 2016.
5. Copia simple del Acta suscrita el 2 de agosto de 2017 por los miembros de la Comisión Electoral, en la cual se hizo constar la recepción de impugnaciones al padrón electoral preliminar por correo electrónico.
6. Copia simple del Acta suscrita el 3 de agosto de 2017 por los integrantes de la Comisión Electoral del 03 de agosto de 2017, por la cual se resuelven las impugnaciones presentadas y se procede a la publicación del padrón electoral definitivo.
7. Copia simple del Acta suscrita el 4 de agosto de 2017 por los integrantes de la Comisión Electoral, mediante la cual reciben el listado de aspirantes a participar en las elecciones.
8. Copia simple de Providencia Administrativa identificada 002/2017 dictada por el Instituto Nacional de Deportes en fecha 8 de febrero de 2017.
Sobre el valor probatorio de las documentales traídas en copia simple al proceso se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente.
Asimismo, se aprecian las siguientes pruebas de informe solicitadas por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala:
9. Constante de siete (7) folios útiles y anexos, consignada por el ciudadano Eduardo Álvarez Camacho, Presidente del Comité Olímpico Venezolano (f. 312 al 405 del expediente) con relación a normativas de esa misma organización, del Comité Olímpico Internacional (COI) y de la Federación Internacional de Natación (FINA), que establezcan requisitos para el reconocimiento de los procesos electorales de las federaciones deportivas nacionales., así como la consignación de estatutos o últimos procesos electorales de, al menos, dos federaciones deportivas nacionales aceptadas o reconocidas por el Comité Olímpico Venezolano.
10. Constante de cinco (5) folios útiles y anexos, consignada por el ciudadano Marcos Antonio Oviedo Herrera, en su carácter de representante de las Federaciones Deportivas Nacionales ante el Directorio del Instituto Nacional de Deporte (f. 280 al 284 del expediente), con relación a los mismos aspectos antes enunciados, y además sobre acuerdos suscritos por las federaciones deportivas nacionales “en conjunto” para aceptar las condiciones ante el Instituto Nacional de Deporte para el reconocimiento de procesos electorales de las federaciones.
Respecto a dichas pruebas se observa que los informes fueron rendidos por personas no estatales, por lo cual, la Sala apreciará su contenido conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De otra parte, consta en autos ejemplar de “Estatutos de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, aprobados en Asamblea General Extraordinaria en la ciudad de Caracas, Distrito Capital el veintidós (22) de octubre del año dos mil doce (2012)”, consignados por la parte recurrida mediante diligencia de fecha 29 de mayo de 2018 (folios 407 al 420 del expediente), se observa que dicho instrumento no contiene firmas ni el acta de los miembros de la asamblea general de la mencionada organización deportiva que dio origen a su aprobación, por lo cual, esta Sala desestima el valor probatorio del referido instrumento. Así se decide.
Para dictar pronunciamiento sobre el fondo del recurso, se observa que el thema decidendum se plantea con relación al sistema de participación electoral aplicable para la elección de autoridades de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEVEDA), ya que por una parte, el accionante denuncia que en el proceso comicial impugnado no se garantizó la participación universal de todos los sujetos del colectivo de los deportes acuáticos, conforme a los artículos 62 y 63 de la Constitución, y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física; mientras que la representación de la Comisión Electoral aduce que la elección de autoridades se hará por los delegados de cada una de las Asociaciones y por los delegados democráticamente electos de cada una de las Comisiones estadales de atletas, jueces y técnicos, de acuerdo a la libertad de asociación prevista en el artículo 52 constitucional, la Providencia Administrativa del Instituto Nacional de Deporte N° 002/2017 del 8 de febrero de 2017, los estatutos federativos y el reglamento electoral.
Observa la Sala Electoral de acuerdo a las actas del expediente que la Comisión Electoral de FEVEDA dictó reglamento electoral el 28 de julio 2017 que contiene los actos y procedimientos a cumplir en el proceso de elección de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Federación por el periodo 2017-2021, de cuyo texto destacan las disposiciones siguientes:
Artículo 14. El padrón electoral estará conformado por un delegado debidamente acreditado de cada Asociación afiliada a FEVEDA y debidamente inscrita en el Registro Nacional del Deporte, por un delegado de cada Comisión Estadal de Atletas, uno de cada Comisión Estadal de Entrenadores y uno de cada Comisión Estadal de Jueces.
Artículo 41. Tendrán derecho a voz y voto en la Asamblea General de Elecciones:
a) Los delegados de las Asociaciones que tengan por lo menos seis (6) meses de afiliadas a FEVEDA (...)
b) Un delegado por cada una de las Comisiones Estadales de Atletas, que haya sido democráticamente electo.
c) Un delegado por cada una de las Comisiones Estadales de Entrenadores, que haya sido democráticamente electo.
d) Un delegado por cada una de las Comisiones Estadales de Jueces, que haya sido democráticamente electo.
De acuerdo a dicha normativa, el 3 de agosto de 2017 el organismo comicial aprobó el padrón electoral definitivo que se conformó por delegados de las asociaciones estadales, en la persona del Presidente, y “Delegado democráticamente electo” por cada una de las Comisiones de atletas, jueces y entrenadores de los estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Distrito Capital, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, sin evidenciarse el acta de designación o elección de estos últimos, para un total de ochenta y dos (82) delegados con derecho a ejercer el voto en el acto fijado por el cronograma electoral para el día 20 de agosto de 2017. Sin embargo, aprecia esta Sala que la identificación de las personas designadas o electas como delegados y delegadas habilitados para ejercer el voto en el proceso electoral federativo de deportes acuáticos no consta en autos.
Debido a que no consta en autos la asamblea eleccionaria del 20 de agosto de 2017, cuadernos de votación, ni acta de escrutinio, totalización, adjudicación y proclamación del proceso electoral, esta Sala observa informe del acto electoral celebrado el 20 de agosto de 2017, publicado en la dirección electrónica https://eleccionesfeveda2017site1.files.wordpress.com/2017/08/21-informe-sobre-el-proceso-electoral.pdf, suscrito por los integrantes de la Comisión Electoral de FEVEDA, el cual señala que participaron sesenta (60) delegados y delegadas. Asimismo, que los resultados del proceso fueron los siguientes: “Junta Directiva: con un total de sesenta (60) de los cuales dos (2) fueron votos nulos, la lista N°1 obtuvo cero (0) votos, la lista N° 2 obtuvo cincuenta y ocho (58) votos. Consejo de Honor: con un total de sesenta (60) votos escrutados de los cuales cuatro (4) voto fueron nulos, la lista N° 1 obtuvo cero (0) votos; la lista N°2 obtuvo cincuenta y seis (56) votos; y Consejo Contralor: con un total de sesenta (60) votos escrutados de los cuales cuatro (4) fueron votos nulos, la lista N°1 obtuvo cero (0) votos, la lista N°2 obtuvo cincuenta y seis (56) votos”.
De los documentos descritos se aprecia que en el proceso electoral realizado el 20 de agosto de 2017 solo fue reconocido y garantizado el derecho a participar de los delegados de las asociaciones estadales afiliadas de deportes acuáticos, así como de los delegados electos en las comisiones estadales de atletas, entrenadores y jueces.
Del informe rendido por el ciudadano Presidente del Comité Olímpico Venezolano, se desprende que destacó el principio de autonomía deportiva establecido en la Carta Olímpica y respecto al asunto que se debate en esta causa, señaló que los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Deportes, Actividad Física y Educación Física “(…) establece parámetros, por ejemplo, en cuanto a las elecciones de las autoridades de las Federaciones, donde se les permiten la votación a todos los sectores de una Federación pero son las normas internas de las Federaciones las que establecen las proporcionalidades para que los sectores nombrados en el artículo 50 se consideren como miembros de la Asamblea General” (sic).
Refirió que la Providencia Administrativa 002/2017 del Instituto Nacional de Deporte del 8 de febrero de 2017, establece las garantías mínimas para la realización de procesos comiciales, y respecto de las federaciones deportivas nacionales señaló que el numeral tercero exige “que deben garantizar la participación de todos los sectores comprendidos en el artículo 50 de la Ley del Deporte, Actividad Física y Educación Física, en el caso de los atletas, lo árbitros y los deportistas profesionales de los clubes y ligas asociadas a la Federación, al menos la participación de un (1) representante de esos sectores por estado donde se practique la disciplina” (sic).
Asimismo, en el informe presentado por el representante de las Federaciones Deportivas Nacionales ante el Directorio del Instituto Nacional de Deporte, se indica que en materia de procesos electorales de las Federaciones “la Ley no establece cual es la proporción de la participación de cada uno de los grupos (…) fue la intención del legislador que este artículo 50 debe interpretarse a la luz de los principios establecidos en el artículo 2 de la Ley. Allí claramente se establece el principio de ‘igualdad’. Ningún grupo puede tener la posibilidad de tener una mayor proporción de votos que otro grupo”.
Considera que “(…) los atletas, los árbitros y los entrenadores, que son la mínima cantidad de grupos que puede haber en una federación deben tener la posibilidad mínima y máxima de tener 24 votos cada grupo. Luego que la posibilidad que todos los grupos tengan la misma cantidad de votos, ya la posibilidad de que voten o no y de que formen parte del padrón electoral o no estará circunscrita a las reglas de la federación, como haber participado en una cantidad de competencias, o haber hecho procesos electorales o el haber nombrado representantes”.
Luego de lo expuesto, esta Sala observa que la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física establece que son miembros de la asamblea general eleccionaria de las federaciones deportivas nacionales las personas o sujetos que expresamente indica -distintos a las asociaciones deportivas estadales de la disciplina- a los fines de decidir con su voto la elección de los cargos directivos en la estructura de la organización, de la siguiente forma:
De la elección de sus autoridades
Artículo 50. Se reconoce el derecho a conformar la asamblea general y a elegir las autoridades de las federaciones deportivas nacionales, a:
1. Las asociaciones deportivas estadales afiliadas a la Federación Deportiva Nacional de las disciplinas correspondientes.
2. Los y las atletas pertenecientes a la Federación Deportiva Nacional de la disciplina correspondiente.
3. Los árbitros, árbitras, entrenadores, entrenadoras y personal técnico, pertenecientes a la Federación Deportiva Nacional de la disciplina correspondiente.
4. Los clubes y ligas profesionales asociadas o afiliadas a la Federación Deportiva Nacional de la disciplina correspondiente.
5. Los y las deportistas profesionales de los clubes y ligas asociadas o afiliadas a la respectiva Federación Deportiva Nacional de la disciplina correspondiente.
6. Los demás sujetos y colectivos organizados que determine cada Federación Deportiva Nacional en sus estatutos y reglamentos.
La conformación y organización de la asamblea general y de los órganos directivos, ejecutivos y contralores, así como la organización y celebración de los procesos eleccionarios que interesen a cada Federación Deportiva nacional, se regirán de acuerdo con lo que dispongan los estatutos y reglamentos de éstas, observando en todo momento la sujeción a los principios establecidos en el artículo 2 de la presente Ley.
En el contexto de esta disposición, resulta de especial importancia considerar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de democracia participativa y protagónica en la concepción del Estado Democrático y sus fines esenciales (artículo 2 y 3); asimismo se consagra el derecho a la participación directa como derecho fundamental y mecanismo de expresión de la soberanía (artículo 62 y 70), siendo una de sus manifestaciones principales el ejercicio del derecho al sufragio (artículo 63) en votaciones libres, universales, directas y secretas.
Así, el derecho a la participación directa y protagónica en el ámbito de las organizaciones sociales atiende a la nueva concepción del Estado Democrático que no se limita a la designación de representantes para los asuntos públicos, toda vez que consagra el protagonismo fundamental de las ciudadanas y ciudadanos. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 355 del 16 de mayo de 2017, se pronunció con relación al derecho de participación en los términos siguientes:
(...) esta Sala, con fundamento en los avances surgidos en materia electoral, que dan cuenta de una nueva concepción en materia de participación, cuyo origen se remonta a la entrada en vigencia de nuestro texto constitucional en el año 1999, estableció que el Texto Constitucional tiene como eje principal establecer una sociedad participativa y protagónica que busca garantizar a los ciudadanos su intervención de manera efectiva en todos los ámbitos del acontecer nacional ha establecido un nuevo enfoque respecto al alcance de las normas constitucionales previstas en los mencionados artículos 62 y 63 del Texto Fundamental. (Vid. Sentencia n.° 1606 del 19 de noviembre de 2013, caso: Asociación de Profesores Universitarios de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez [Apunesr]).
Es por ello que en los procesos electorales de las organizaciones de la sociedad, nuestro Texto Constitucional (artículo 293 numeral 6) establece la función del Poder Electoral de organizar sus respectivos comicios, por mandato de la ley, por solicitud de estas, o por orden judicial de esta Sala Electoral, según el caso.
En el caso de las organizaciones deportivas del sector público o privado, siendo su actividad de interés público, general y social, se encuentran reguladas por el Estado de conformidad con la ley (artículo 111 de la Constitución), por lo que en primer orden, se encuentran sometidas a los postulados de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física todas las organizaciones sociales promotoras del deporte, incluidas las Federaciones, y para su organización y funcionamiento dispone el legislador un conjunto de principios rectores que se destacan en la referida Ley:
Artículo 2. La promoción, organización, fomento y administración del deporte, la actividad física y la educación física y su gestión como actividad económica con fines sociales prestada en los términos de esta Ley, se rige por los principios de soberanía, identidad nacional, democracia participativa y protagónica, justicia, honestidad, libertad, respeto a los derechos humanos, igualdad, lealtad a la patria y sus símbolos, equidad de género, cooperación, autogestión, corresponsabilidad, solidaridad, control social de las políticas y los recursos, protección del ambiente, productividad, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, ética, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública y social, con sometimiento pleno a la ley. (Destacado de la Sala).
De este modo, se establecen las bases fundamentales del régimen de participación de las ciudadanas y los ciudadanos que conforman las organizaciones sociales promotoras del deporte para la elección de sus autoridades, con sujeción a los términos legales y reglamentarios, según lo dispone el artículo 41 eiusdem:
Artículo 41. La elección de las autoridades de las asociaciones deportivas estadales y de las federaciones nacionales de cada deporte, se harán con las personas llamadas a realizarlas con sujeción a los términos previstos en esta Ley y su Reglamento, a partir de la información contenida en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física. A tales efectos, se brindará, mediante los órganos del Poder Electoral, la asistencia y el apoyo técnico y logístico, nacional e internacional, a la comisión electoral de la organización promotora del deporte de carácter asociativo para la escogencia de las autoridades previstas en el artículo 40, de las asociaciones estadales y de las federaciones nacionales. (Destacado de la Sala).
En ese orden, el desarrollo de dichas disposiciones legales por medio del Reglamento Parcial N° 1, ha establecido que las federaciones deportivas nacionales podrán conformar la asamblea general y ejercer el derecho al voto de sus autoridades “las Asociaciones Deportivas Estadales afiliadas y debidamente registradas; los y las atletas pertenecientes a la Federación deportiva de la disciplina correspondiente; los y las árbitras, entrenadores y entrenadoras, personal técnico y dirigentes pertenecientes a la Federación Deportiva Nacional de la disciplina correspondiente; los clubes y ligas profesionales de los clubes y ligas asociadas o afiliadas; los y las deportistas profesionales de los Clubes y Ligas asociadas o afiliadas; los demás sujetos y colectivos organizados que ellas determinen” (artículo 13, numeral 6). (Destacado de la Sala).
De la concatenación de los citados artículos, se colige que la participación protagónica de atletas, árbitros, entrenadores, técnicos, dirigentes deportivos y deportistas profesionales en los procesos electorales de las federaciones deportivas nacionales está garantizada por la Constitución y la ley, que comprende el derecho al sufragio en asamblea eleccionaria, sin que pueda menoscabarse su efectivo ejercicio por la participación de delegados o representantes de las asociaciones deportivas en los estados, y de otras organizaciones o colectivos organizados en la respectiva disciplina.
En tal sentido, observa la Sala Electoral a título ilustrativo, que en el presente caso la Comisión de Atletas de Deportes Acuáticos del estado Miranda adoptó la forma de asociación civil sin fines de lucro en el año 2016, y en la cláusula sexta de su acta constitutiva (folios 33 al 42 del expediente) especifica que “(…) [l]os miembros de la Asociación serán los atletas activos y afiliados de las disciplinas comprendidas en la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, en tal sentido se considerarán miembros activos y afiliados aquellos que suscribieron el acta constitutiva y los que posteriormente manifiesten su intención de incorporarse y sean admitidos por la Asamblea de Asociados”. Por lo tanto, entiende esta Sala que luego de su constitución, solo pueden pertenecer a dicha asociación aquellos atletas activos que manifiesten voluntariamente incorporarse a la misma, y finalmente sean admitidos por parte de la Asamblea de Asociados; no obstante ello no podría conllevar a la restricción o limitación del derecho de participación protagónica de estos sujetos reconocido en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física para elegir sus autoridades federativas.
Con relación al derecho a elegir de los atletas, se pronunció esta Sala Electoral en decisión número 181 de fecha 11 de diciembre de 2013 (caso Asociación Civil Federación Venezolana de Coleo), señalando lo siguiente:
(…) debe ser general la participación de los atletas (preselección y selección nacional y estadal inscritos en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y Educación Física), en la elección de las autoridades, es decir, que todos tienen derecho a sufragar para la escogencia de la Junta Directiva, Consejo Contralor y Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo, en la celebración de una Asamblea General destinada para tal fin. Y no sólo se puede referir esta Sala a la participación de los atletas, aunque ese sea el objeto de la pretensión inicial, ya que se evidencia igualmente que dicha limitación al derecho al sufragio también abarca a los jueces, árbitros y entrenadores, ya que el sentido que el legislador otorgó a la norma es ampliamente democrático e incluyente del conglomerado adscrito a la Federación Venezolana de Coleo.
Respecto a lo dispuesto en la Providencia Administrativa del Instituto Nacional de Deporte identificada 002/2017 de fecha 8 de febrero de 2017, se aprecia que en su último considerando establece que con base en la democracia participativa y protagónica “...los ciudadanos y ciudadanas se convierten en auténticos protagonistas de las actividades estatales y en la toma de decisiones para la gestión del interés público y el bien común...” y que de acuerdo al derecho reconocido en el artículo 62 de la Constitución “...el ser humano, como miembro de una comunidad política determinada, tiene la posibilidad de participar y tomar parte de las decisiones públicas que afecten su entorno social”. Asimismo, en el particular primero se ordena a las organizaciones sociales promotoras del deporte constituidas como federaciones deportivas nacionales “la adecuación de sus normas estatutarias y demás de carácter interno, previo a la realización de los procesos electorales de sus autoridades, en apego a la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, y su Reglamento N° 1”.
En consonancia con lo anterior, la referida Providencia en el particular tercero, numeral 6, establece que en el proceso comicial de las autoridades federativas, la participación prevista en ella de atletas, árbitros, entrenadores, personal técnico y deportistas profesionales “(…) no limita el establecimiento en los estatutos y demás normas de carácter interno de las organizaciones sociales promotoras del deporte, mecanismos de mayor democracia participativa y protagónica, de los sujetos señalados en los artículos 47 y 50 de la Ley”.
En este sentido, aprecia la Sala que el ente rector del deporte en la referida decisión administrativa prevé el desarrollo del régimen de participación electoral en las federaciones deportivas nacionales conforme al ordenamiento constitucional y legal vigente, por lo que no podría establecerse una restricción, disminución o sustitución de los términos que deben contener las reglas internas que en ejercicio de su autonomía administrativa y normativa dicten las federaciones deportivas para la elección de sus autoridades, las cuales deben garantizar los derechos de participación de atletas, árbitros, entrenadores, técnicos, dirigentes deportivos y deportistas profesionales.
En virtud de las consideraciones realizadas, la Sala Electoral evidencia que se llevó a cabo una elección de autoridades federativas en la disciplina de deportes acuáticos con ausencia absoluta del derecho constitucional a la participación que fundamenta el sistema electoral previsto en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, para las categorías de sujetos previstos en el artículo 50 eiusdem, esto es, atletas, árbitros, entrenadores, personal técnico y deportistas profesionales pertenecientes a la Federación Deportiva Nacional de la disciplina de deportes acuáticos, a quienes les asiste el derecho a conformar y elegir la asamblea eleccionaria del ente federativo.
Visto lo anterior, esta Sala Electoral declara Con Lugar el recurso contencioso electoral y Nulo el proceso electoral realizado por la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEVEDA) con acto de votación el 20 de agosto de 2017 por el periodo 2017-2021. Así se decide.
En consecuencia, Ordena a las autoridades federativas de deportes acuáticos electas el 30 de julio de 2016 asumir el ejercicio de las funciones, debiendo limitar su ejercicio a actos de simple administración, sin poder llevar a cabo actos de disposición. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto la representación de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEVEDA) manifiesto en el escrito de informes de los hechos y el derecho relacionados con el recurso del 6 de diciembre de 2017, que la Comisión Electoral de la Federación no tiene capacidad logística “...para llevar a cabo una elección de esa magnitud (...) donde participan todos sus afiliados (...) en todo el territorio nacional...”, esta Sala Electoral conforme a lo dispuesto en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución, 33 numeral 2, de la Ley Orgánica del Poder Electoral y 172 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, Ordena al Consejo Nacional Electoral la conformación de Comisión Electoral Ad Hoc, integrada por cinco (5) funcionarios designados de su propio seno, dentro del lapso de diez (10) días hábiles de la administración electoral, contados a partir desde la práctica de su notificación, con el objeto de convocar, organizar, dirigir, supervisar y celebrar, en todas y cada una de sus fases, el proceso electoral de la Junta Directiva, Consejo Contralor y Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEVEDA) por lo que resta del período 2017-2021, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, con la participación de los sujetos reconocidos en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física y su Reglamento Parcial N° 1. Así se decide.
Una vez designada la Comisión Electoral Ad Hoc, deberá instalarse en el día hábil inmediato siguiente a los fines de convocar y celebrar el proceso electoral en el plazo máximo de sesenta (60) días continuos.
Finalmente, se ordena librar oficio al Consejo Nacional Electoral notificándole de la presente decisión, anexándole copia certificada de la misma, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Electoral en los términos expuestos. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la representación del Ministerio Público.
2. CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado Alexis Enrique Aguirre Sánchez, identificado, actuando en nombre propio y con el carácter de Presidente de la Comisión de Atletas de Deportes Acuáticos del estado Miranda (CADAEM), contra el proceso electoral realizado por la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEVEDA), con acto de votación el 20 de agosto de 2017, por el período 2017-2021.
3. NULO el proceso electoral de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEVEDA), cuyo acto de votación se realizó el 20 de agosto de 2017 para la elección de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor por el período 2017-2021.
4. ORDENA al Consejo Nacional Electoral la conformación de Comisión Electoral Ad Hoc, integrada por cinco (5) funcionarios designados de su propio seno, dentro del lapso de diez (10) días hábiles de la administración electoral, contados a partir desde la práctica de su notificación, con el objeto de convocar, organizar, dirigir, supervisar y celebrar, en todas y cada una de sus fases, el proceso electoral de la Junta Directiva, Consejo Contralor y Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEVEDA) por lo que resta del período 2017-2021, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, con la participación de todos y cada uno de los sujetos que indican los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, y el artículo 13 numeral 6 del Reglamento Parcial N° 1.
5. CONVOCAR y CELEBRAR dentro de los sesenta (60) días siguientes del plazo estipulado en el particular 4 del presente fallo, el proceso electoral de la Junta Directiva, el Consejo de Honor y el Consejo Contralor por lo que resta del período 2017-2021, de acuerdo a los términos expuestos en la motiva del presente fallo, con base en lo previsto en los artículos 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 33 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, 172 y 173 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.
6. ORDENA a las autoridades federativas de deportes acuáticos electas el 30 de julio de 2016 asumir el ejercicio de las funciones, debiendo limitar su ejercicio a actos de simple administración, sin poder llevar a cabo actos de disposición.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece ( 13) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Magistrada Presidenta
INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE
Ponente
El Magistrado Vicepresidente
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
La Magistrada
JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
La Magistrada
FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO
El Magistrado
CHRISTIAN TYRONE ZERPA
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
IMAI/
Exp. N° AA70-E-2017-000088
En trece (13) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), siendo las once y treinta de la mañana (11.30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 84.
La Secretaria.