
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA
En fecha 13 de
diciembre de 2000, la empresa CLUB
SOCIAL LAYALINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de
noviembre de 1989, bajo el Nº 20, Tomo 50-A-PRO, representada por su
Presidente, ciudadano GEORGE BALLAN
BUFRAN, titular de la cédula de identidad Nº 2.092.708, asistido por la
abogada Noelia González Ordóñez,
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.625,
interpuso por ante esta Sala recurso contencioso electoral contra “… LAS ELECCIONES REALIZADAS EL DIA 03 DE
DICIEMBRE DE 2000 CON MOTIVO DEL REFERENDUM CONSULTIVO, convocado
inconstitucional e ilegalmente por el Consejo Nacional Electoral, para que los
habitantes electores del Municipio Chacao, se pronunciaran si estaban de
acuerdo o no con la ubicación de Salas de Bingo en su ámbito territorial...”
(Mayúsculas del escrito). En esa misma fecha se dio cuenta en Sala del referido
escrito y sus anexos.
Esta Sala por auto de
fecha 14 de diciembre de 2000, acordó, de conformidad con lo previsto en el
artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
solicitar al Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del
caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y derecho relacionados
con el presente recurso.
En fecha 19 de
diciembre de 2000, se recibieron en esta Sala el escrito contentivo del informe
sobre los aspectos de hecho y derecho y los antecedentes administrativos
relacionados con el presente recurso.
En fecha 21 de
diciembre de 2000, el abogado Juan Carlos Caldera López, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.672, actuando en su
condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado
Miranda, consignó escrito de oposición al presente recurso.
Mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2000, se admitió el recurso, y
se ordenó emplazar a los interesados mediante cartel, de conformidad con lo
establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política; igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la
República y al Presidente del Consejo Nacional Electoral. En ese mismo auto, se
declaró el presente recurso de urgencia y conforme a lo previsto en el artículo
135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acordó la reducción
de los lapsos en la tramitación del proceso.
Reconstituida
esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia con los Magistrados
Alberto Martini Urdaneta, Luis Martínez Hernández y Rafael Hernández Uzcátegui,
conforme a la designación realizada en fecha 20 de diciembre de 2000 por la
Asamblea Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado
en que se encontraba.
El día 9 enero de 2001
la parte recurrente consignó mediante diligencia un ejemplar del diario “El
Nacional” en su edición de fecha 8 de enero de 2001, donde aparece publicado el
cartel de emplazamiento.
En fecha 18 de enero
de 2001, se abrió la presente causa a pruebas.
El 19 de enero de 2001, la parte
recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, que se agregó a los autos
en fecha 23 de enero de este mismo año, de conformidad con lo establecido en el
artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha
23 de enero de 2001, el Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto a la
admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 6 de febrero
de 2001, se realizó el acto de conclusiones orales en la presente causa, y en
esa misma fecha, se agregaron a los autos las conclusiones escritas presentadas
por la parte recurrente, el Consejo Nacional Electoral y el Ministerio Público.
En fecha 7 de febrero
de 2001, la parte recurrente presentó escrito que calificó como complementario
de sus conclusiones escritas.
Por auto de fecha 7 de
febrero de 2001 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe
el presente fallo.
Efectuado el estudio
de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir,
previas las siguientes consideraciones:
I
Señaló la empresa
recurrente en su escrito recursorio, que en fecha 18 de noviembre de 2000, el
Consejo Nacional Electoral publicó en un periódico de circulación nacional un
aviso oficial mediante el cual convocó a todos los habitantes electores del
Municipio Chacao del Estado Miranda, para que participaran en un proceso
refrendario a celebrarse el día 3 de diciembre de ese mismo año, con el objeto
de determinar el funcionamiento de Salas de Bingo en ese ámbito territorial.
Indicó asimismo, que
tal convocatoria se encuentra contenida en la Resolución Nº 001118-1845 de
fecha 18 de noviembre de 2000, dictada por el Consejo Nacional Electoral,
publicada en la Gaceta Electoral Nº 83 de fecha 22 de noviembre de ese mismo
año, y que se realizó a solicitud del Alcalde del Municipio Chacao, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley para el Control de
los Casino, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y 20 de su Reglamento.
Igualmente
manifestó, que en fecha 28 de noviembre de 2000 la empresa a la cual
representa, interpuso recurso contencioso electoral de nulidad por ante esta
Sala, contra la Resolución antes mencionada, contentiva de la convocatoria al
referendo a celebrarse en el Municipio Chacao, con el objeto de consultar a sus
habitantes acerca del funcionamiento de Salas de Bingo; y que además, solicitó
la suspensión de sus efectos, petitorio éste que fue negado mediante decisión
de esta Sala Electoral de fecha 1º de diciembre de 2000 y, en consecuencia, se
llevó a cabo el proceso electoral refrendario que hoy impugna mediante el
presente recurso contencioso electoral. Respecto al juicio contenido en la
causa antes referida, la parte recurrente solicitó a la Sala se acumulara al
presente juicio “por tener estrecha conexión”, a objeto de que una “sola
decisión los abarque a ambos”.
Afirmó la empresa
recurrente, que la convocatoria del referendo en cuestión se realizó sin
cumplir con los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 182 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, y en los ordinales 1º y 5º del
artículo 10 del Reglamento de Referendos, toda vez que, el Alcalde del
Municipio Chacao no está legalmente autorizado por la norma contenida en el
artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles, que faculta al Ejecutivo Nacional para convocar el referendo
consultivo en materia de Salas de Bingo, por ello, a decir de la parte recurrente,
el Consejo Nacional Electoral violó el contenido del mencionado artículo 25, y
del ordinal 1° del artículo 10 del Reglamento de Referendos dictado por ese
mismo órgano electoral.
Continuó señalando,
que conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de Referendos, el
Consejo Nacional Electoral debe realizar, a solicitud del Ejecutivo Nacional,
los referendos consultivos de conformidad con lo establecido en el artículo 25
de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles,
no habiendo variado, en su opinión, tal situación en virtud de la norma
consagrada en el artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que faculta a los Alcaldes
para convocar referendos consultivos sobre materias de especial trascendencia
municipal o parroquial, en virtud de que ninguno de los instrumentos legales le
otorgan competencia en materia de loterías, juegos y apuestas por tratarse de
materias asignadas al Poder Nacional, conforme lo establece el numeral 32 del
artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma
que denunció igualmente violada.
Señaló también
la parte recurrente, que el proceso referendario impugnado se encuentra viciado
de ilegalidad, pues la convocatoria no cumplió con los requisitos contenidos en
el numeral 2 del artículo 182 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, y en el numeral 5 del artículo 19 del Reglamento de Referendos, pues,
a su parecer, la misma no contiene la exposición breve de los motivos acerca de
la justificación y propósito de la consulta, y tampoco proviene de los órganos
autorizados para hacerlo, o en su defecto, por el número de electores
determinado en la Ley. Indicó en tal sentido, que del texto de la convocatoria
se desprende que la misma sólo contiene unos “CONSIDERANDOS”, relacionados con la parte narrativa de los actos
dictados por el Alcalde del Municipio Chacao y los realizados por el propio
órgano electoral, pero en ella, no se exponen “… los motivos que justifican dicha convocatoria, así como el propósito
de la consulta…”, por lo que a su entender, el acto administrativo de
convocatoria del referendo está viciado en su causa, lo que a su juicio, hace
nulo el proceso electoral por argumento en contrario del supuesto de nulidad
previsto en el numeral 1 del artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política.
Por otra parte alegó,
que el Consejo Nacional Electoral no le dio a la solicitud de convocatoria del
referendo cuestionado la tramitación prevista en los artículos 184 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política y 12 del Reglamento de
Referendos, al no observar los lapsos previstos en dichas normas. Al respecto
señaló, que de acuerdo con lo establecido en artículo 184 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política -aplicable de acuerdo a lo previsto en el
artículo 12 del Reglamento de Referendos-, el Consejo Nacional Electoral debió,
dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la solicitud de
convocatoria correspondiente, verificar el cumplimiento de los requisitos de
ley y pronunciarse fijando el día en el cual debía celebrarse el referendo,
entre los sesenta (60) y noventa (90) días siguientes a la presentación de la
solicitud respectiva.
Continuó señalando,
que en el caso de autos, el Consejo Nacional Electoral recibió por primera vez
la solicitud de convocatoria del referendo el día 25 de octubre de 2000, fecha
en que fue dictado el Decreto Nº 014-00, mediante el cual el Alcalde del
Municipio Chacao convocó a la celebración de un referendo consultivo, a los
fines de que los habitantes de dicho municipio se pronunciaran acerca de si
estaban de acuerdo o no con la ubicación de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles en su ámbito territorial, pronunciándose el órgano comicial, en
fecha 16 de noviembre del mismo año con relación a dicha convocatoria,
recomendando su reformulación a los fines de delimitar el alcance del referendo
“… a la instalación de Salas de Bingo en
la Parroquia Chacao, en el Municipio Chacao”; reformulación ésta, que según
expresó la recurrente, fue acogida por el Alcalde en el Decreto Nº 016-00 de
fecha 17 de noviembre de 2000, y que remitió al Consejo Nacional Electoral en
esa misma fecha (17-11-00), pese a que su publicación en la Gaceta Municipal
Extraordinaria Nº 3259, es de fecha 20 de noviembre de 2000. Asimismo, alegó la
parte recurrente que el 18 de noviembre de 2000, el Consejo Nacional Electoral
fijó la fecha para la celebración del referendo para el día 3 de diciembre de mismo
año, a pesar de que el aviso fue publicado en prensa el 22 de noviembre de
2000. Todo lo anterior, en opinión de la empresa recurrente, demuestra el
incumplimiento de los lapsos establecidos en la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política y en el Reglamento de Referendos, al fijar el órgano
electoral, la fecha para la realización del referendo en un plazo de quince
(15) días, cuando el mínimo era de sesenta (60) días, con un máximo de noventa
(90) días siguientes a la presentación de la solicitud ante el Consejo Nacional
Electoral.
Igualmente, señaló por
otra parte, el incumplimiento del procedimiento establecido para la elaboración
del presupuesto de gastos, contenido tanto en la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política como en el Reglamento de Referendos, el último de los
cuales dispone en su artículo 24 que: “Los
gastos de realización de los procesos de referéndum municipal serán sufragados
por el Municipio solicitante, a cuyo efecto el Consejo Municipal de que se
trate, conjuntamente con el representante del Consejo Nacional Electoral
designado al efecto, elaborará el correspondiente presupuesto”. En este
sentido señaló, que el presupuesto de gastos fue realizado en forma unilateral
por un director del órgano comicial, y que no consta en el expediente
administrativo que el monto del presupuesto hubiera sido aprobado por el
Alcalde, ni pagado por el Municipio Chacao, circunstancias que a juicio de la
parte recurrente, evidencian la nulidad del proceso impugnado, por lo cual
solicitó, se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, se
decrete la nulidad del proceso electoral referendario celebrado el día 3 de
diciembre de 2000 en el Municipio Chacao del Estado Miranda, para el
funcionamiento de Salas de Bingo en dicho ámbito territorial.
II
En su informe, la apoderada del Consejo Nacional Electoral
señaló los fundamentos de hecho y de derecho que, a su juicio, hacen
inadmisible el presente recurso.
En cuanto a los fundamentos de hecho, alegó, que en virtud de la solicitud
presentada por la Corporación de Turismo (CORPOTURISMO), de conformidad con lo
establecido en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas
de Bingo y Máquinas Traganíqueles y en los artículos 20 y 21 de su Reglamento,
en fecha 25 de noviembre de 1998, los ciudadanos José Guillermo Andueza y José
Ramón Machado Parra, actuando en su condición de Ministro de la Secretaría de
la Presidencia y Jefe de la Secretaría del Consejo de Ministros, respectivamente,
suscribieron oficio SCM Nº 3491, dirigido al ciudadano Asdrúbal Aguiar
Aranguren, Ministro de Relaciones Interiores, a fin de notificar la aprobación
por parte del Presidente de la República en Consejo de Ministros, de la
declaratoria como zona turística y apta para la instalación de Salas de Bingo
de la Parroquia Chacao del Municipio Chacao, Estado Miranda; y que igualmente,
se autorizó al Ministerio de Relaciones Interiores para que solicitara al
Consejo Nacional Electoral la realización del referendo consultivo, mediante el
oficio Nº 0809 de fecha 2 de diciembre de 1998.
Señaló asimismo, que en fecha 25 de octubre de 2000, el
Alcalde del Municipio Chacao, dictó, con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
Decreto Nº 014-00 publicado en la Gaceta Municipal Nº 3231, mediante el cual convocó “... a la celebración de una (sic) REFERENDO CONSULTIVO, a los fines de
que los habitantes del Municipio Chacao, se pronuncien acerca de sí están de
acuerdo o no con la ubicación de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles en su ámbito territorial” (Resaltado y mayúsculas del escrito); y que los Alcaldes de los
Municipios Chacao y Baruta, en fecha 26 de octubre de ese mismo año, suscribieron
oficio S/N, dirigido al Presidente del Consejo Nacional Electoral a los fines
de la realización del referendo consultivo, con fundamento en lo dispuesto en
el artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con la norma contenida en el artículo 58 de la Ley para el Control
de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a los fines de dar
cumplimiento al requisito exigido en el artículo 25 de esa misma Ley.
Agregó la apoderada judicial del Consejo Nacional
Electoral, que en fecha 16 de noviembre de 2000 el Presidente de ese órgano
comicial se dirigió mediante oficio Nº 005907, a la Secretaría Municipal del
Municipio Chacao del Estado Miranda, informándole la procedencia de la
solicitud en cuanto al referendo consultivo, una vez subsanadas las
observaciones relacionadas con el alcance del referendo y por vía de
consecuencia, en cuanto a las preguntas previstas en el Decreto Nº 014-00 antes
indicado, por tal motivo, señaló la apoderada, en fecha 17 de noviembre de
2000, el Alcalde del Municipio Chacao, mediante oficio Nº DA-3059.11.2000,
remitió al Consejo Nacional Electoral, el nuevo Decreto Municipal signado con
el Nº 016-00, en el cual se acogieron las observaciones formuladas por dicho
órgano, limitando la consulta sólo en cuanto al funcionamiento de Salas de
Bingo.
Continuó señalando la representante del órgano comicial,
que una vez recibido por el Consejo Nacional Electoral el Decreto Municipal Nº
016-00 de fecha 18 de noviembre de 2000, éste órgano aprobó fijar la fecha de
celebración del referendo solicitado para el día 3 de diciembre del mismo año y
en consecuencia, dictó la Resolución Nº 001118-1845 de fecha 18 de noviembre de
2000, publicada en la Gaceta Electoral Nº 83 de fecha 22 de noviembre de 2000,
mediante la cual convocó a todos los habitantes electores del Municipio Chacao,
para que se pronunciaran sobre la ubicación o no de Salas de Bingo en su ámbito
territorial. De igual modo expresó, que
en fecha 21 de noviembre de ese mismo año, la Secretaría General del Consejo
Nacional Electoral informó al Consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio
Chacao, mediante oficio Nº 005933 que en “... sesión celebrada el día
20/11/2000, el Directorio del Consejo Nacional Electoral aprobó modelo de
boleta y presupuesto para la realización del Referéndum Consultivo, relativo a
las Salas de Bingo en el Municipio Chacao, para el día 03/12/2000. Asimismo,
aprobó aviso oficial, mediante el cual se le participa a los Electores de ese
Municipio, que este Organismo convocó el mencionado Referéndum...”.
Seguidamente indicó la representante judicial del órgano
comicial, que el 27 de noviembre de 2000 el Consejo Nacional Electoral dictó la
Resolución Nº 001127-2345, publicada en la Gaceta Electoral Nº 88 del 1º de
diciembre de 2000, contentiva de las normas que regirían el proceso consultivo
para el funcionamiento de las Salas de Bingo en el Municipio Chacao del Estado
Miranda. Igualmente expresó, que la empresa recurrente en la presente causa, en
fecha 28 de noviembre del año próximo pasado, interpuso por ante esta misma
Sala recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de suspensión de
los efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra la Resolución
dictada por el Consejo Nacional Electoral bajo el Nº 001118-1845 de fecha 18 de
noviembre de 2000, publicada en la Gaceta Electoral Nº 83 del día 22 del mismo
mes y año.
Asimismo alegó, que en fecha 1º de diciembre de 2000 esta
Sala Electoral admitió el recurso contencioso electoral antes referido,
declarando sin lugar la medida de suspensión de efectos e improcedente la
medida cautelar innominada solicitada conjuntamente con el mencionado recurso.
Consecuencia de lo cual, en fecha 3 de diciembre de 2000 se llevó a cabo el
referendo consultivo hoy impugnado, por lo que el día 5 de ese mismo mes y año,
la Junta Municipal Electoral del Municipio Chacao del Estado Miranda, levantó
el acta de totalización de los votos de dicha consulta contenidos en las actas
de escrutinio, de conformidad con la normativa dictada a tal efecto por el
Consejo Nacional Electoral, resultando ganadora la opción del “NO”.
En cuanto a los fundamentos de derecho, señaló la apoderada
judicial del Consejo Nacional Electoral que en el presente caso las actuaciones
realizadas por el Consejo Nacional Electoral están apegadas a la Constitución y
la ley, toda vez que, por una parte, se cumplió con el requisito previsto en
los artículos 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y
Máquinas Traganíqueles y 20 y 21 de su Reglamento, pues a su decir, el
Presidente de la República, en Consejo de Ministros aprobó la solicitud de la
Corporación de Turismo de declarar como zona turística a la Parroquia de
Chacao, “... tal como se evidencia de la copia certificada del Oficio SCM Nº
3491 de noviembre suscrito por los ciudadanos (...) en su condición de Ministro
de la Secretaría de la Presidencia y Jefe de la Oficina de Secretaria del
Consejo de Ministros...”; y que por otra parte, a su entender, se desprende
del contenido de la norma prevista en el artículo 71 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela que el Alcalde del Municipio Chacao “...
es competente para solicitar la convocatoria de un referendo consultivo en su
ámbito territorial, respecto de aquellas materias calificadas de ‘especial
trascendencia municipal’...”, y que la norma contenida en el artículo 178
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye
competencia a los municipios en materia de “... turismo local, como elemento
integrante de su desarrollo económico y social”.
Expresó además, que la disposición prevista en el artículo
25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles, ha quedado, a su decir, tácitamente derogada por el artículo 71
de la Constitución vigente en cuanto atribuye competencia al Ejecutivo Nacional
para solicitar ante el Consejo Nacional Electoral la convocatoria de referendos
en materia municipal, y que ello es así de acuerdo con el contenido de la
Disposición Derogatoria Única prevista en el nuevo Texto Fundamental. De manera
que, a su juicio, el Consejo Nacional Electoral estaba facultado para realizar
la convocatoria del referendo como órgano rector del Poder Electoral.
En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente, la
representante judicial del órgano comicial señaló en primer término, que no es
acertado el alegato esgrimido con relación a la presunta violación de lo
dispuesto en el numeral 1 del artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, toda vez que la convocatoria para el referendo se
efectuó en virtud de lo establecido en la Resolución dictada por el Consejo
Nacional Electoral bajo el Nº
001118-1845 de fecha 18 de noviembre de 2000, publicada en la Gaceta
Electoral Nº 83 del día 22 del mismo
mes y año.
Expresó asimismo, que al alegar la empresa recurrente que
el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda no estaba facultado por la
norma contenida en los artículos 25 de la Ley para el Control de los Casinos,
Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y 20 de su Reglamento, para solicitar
la convocatoria al referendo por ante el Consejo Nacional Electoral, está
obviando la aplicación del artículo 71 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que prima en el caso de autos.
Con relación a la presunta violación de las disposiciones
previstas en el numeral 2 del artículo 182 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política y en el ordinal 5º del Reglamento de Referendos, señaló
la apoderada del Consejo, que se puede observar en el texto de la Resolución Nº
001118-1845, antes referida, que la misma contiene la motivación exigida
legalmente y que además, no podía obviar la parte recurrente que el Decreto
dictado por el Alcalde mediante el cual se acordó la realización de la
convocatoria al referendo consultivo objetado, contiene “... los motivos que
justifican dicha convocatoria, así como el propósito de la consulta”.
En cuanto a la presunta violación de los lapsos previstos
en la ley para que el Consejo Nacional Electoral realizara la convocatoria al
referendo, alegó la representante de dicho órgano, que las disposiciones
contenidas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política o en
cualquier resolución dictada por ese Consejo, resultarán de aplicación
supletoria en los procesos refrendarios en materia de casinos, salas de bingos
y máquinas traganíqueles, en virtud de que esta materia está regida por una
normativa especial, como es, la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo
y Máquinas Traganíqueles y su Reglamento, el último de los cuales dispone en su
artículo 20 que, “... la convocatoria a referendo ‘deberá producirse dentro
de los treinta (30) días hábiles contados a partir de la solicitud
formulada’...” (Subrayado del escrito), lapso dentro del cual se deben
verificar los requisitos previstos en los artículos 182 y 185 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política y 10 del Reglamento de
Referendos. Motivo por el cual, señaló la apoderada del Consejo, que en el
presente caso el órgano comicial convocó para el referendo dentro de los lapsos
establecidos en dicha norma reglamentaria.
En torno a la presunta violación de la norma contenida en
el artículo 184 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
indicó la representante del Consejo Nacional Electoral, que este órgano no
estaba obligado a su observancia, toda vez que la Sala Constitucional de este
Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia de fecha 28 de noviembre de
2000 (Caso: FEDEPETROL vs. Consejo Nacional Electoral) que “... hasta
tanto sea dictada la Ley Orgánica correspondiente, el máximo ente comicial
tiene facultades para convocar y organizar cualquier tipo de referendo, lo cual
incluye, entre otras, la fijación de la fecha para su celebración. Consecuencia
de lo antes señalado es que la disposición contenida en el artículo 184 (...)
perdió eficacia con motivo de la entrada en vigencia de la
Constitución de 1999 y de su Disposición transitoria Octava,...”.
(Resaltado del escrito).
Finalmente, expresó la representante del órgano comicial,
que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la
Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, es
potestativo del Consejo Nacional Electoral solicitar a la entidad municipal de
que se trate, los recursos total o parcialmente necesarios para la ejecución
del referendo consultivo; y además dispone dicha norma, que es competencia del
Consejo Nacional Electoral la elaboración del correspondiente presupuesto de
gastos; no obstante lo anterior, a decir de la representante del órgano
comicial, la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, “... sufragó
los gastos correspondientes al referido referendo consultivo celebrado en su
ámbito territorial en fecha 03 de diciembre de 2000, según consta copia
certificada del cheque del Banco de Venezuela Nº 47577059 por un monto de CINCO
MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO
CÉNTIMOS (Bs. 5.714.925,00)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
III
ESCRITO PRESENTADO POR
EL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA
El Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado
Miranda en fecha 21 de diciembre de 2000, consignó escrito mediante el cual se
opone al presente recurso contencioso electoral, y al petitorio de la
recurrente de que se acumularan la presente causa y el recurso contencioso
electoral interpuesto por la misma empresa y contenida en el expediente Nº
0142, antes referido; y solicitó también el representante del Municipio Chacao
en su referido escrito, que se declare la “... LITISPENDENCIA con respecto a
la causa contenida en el expediente Nº 0146 de la enumeración llevada por esta
Sala...” (Mayúsculas del escrito), de conformidad con lo previsto en el artículo
61 del Código de Procedimiento Civil, al considerar el representante del
Municipio Chacao del Estado Miranda, que en ambas causas (expedientes Nros,
0142 y 0146) existe identidad de los sujetos, al ser las mismas partes, esto
es, la sociedad mercantil Club Social Layalina, C.A. y el Consejo Nacional
Electoral; que existe además identidad en cuanto al objeto de la pretensión,
pues en ambas causas se impugna el contenido de la Resolución Nº 001118-1845
dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 18 de noviembre de 2000,
publicada en la Gaceta Electoral Nº 83 del día 22 de ese mismo mes y año, y se
ataca la “...constitucionalidad y legalidad del acto de convocatoria a
referendo dictado por el Alcalde del Municipio Chacao, lo cual ha pretendido
ser encubierto por el recurrente...”; y por último, al considerar el
representante del Municipio Chacao, que existe identidad en el título de ambas
causas, por cuanto se alegó la violación de las mismas disposiciones
constitucionales y legales.
DE LAS CONCLUSIONES ESCRITAS
A.- La parte recurrente en la oportunidad de la
realización del acto de conclusiones orales, presentó escrito contentivo de sus
conclusiones, donde además de reproducir los alegatos que esgrimió en su
escrito recursorio, señaló con relación al informe presentado por la
representante judicial del Consejo Nacional Electoral, que el artículo 71 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no modifica la atribución que tiene el Ejecutivo
Nacional para “... ejercer el control absoluto
en materia de juegos entre los cuales se encuentran
los Casinos, Salas de Bingo y
Máquinas Traganíqueles”,
pues a su decir, la facultad conferida al Alcalde para
convocar referendos consultivos, no puede ser interpretada de manera aislada,
sino dentro de las materias que son competencia de los municipios, de acuerdo
con lo previsto en los artículos 178 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y 111 de la Ley de Régimen Municipal, los cuales no le
otorgan al Alcalde “... competencia en materia de loterías y apuestas en
general...”, y por el contrario, el último de los mencionados instrumentos
normativos, establece “... una
prohibición de dictar normas en relación a estas materias” (Resaltado
y subrayado del escrito).
Señaló así, que de
conformidad con la norma prevista en el artículo 310 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, la actividad turística es de interés
nacional, prioritaria para el país, de manera que, a su decir, las competencias
municipales establecidas en el artículo 178 del Texto Fundamental no menoscaban
las competencias nacionales o estadales consagradas en la ley.
Expresó además la
parte recurrente, que la decisión emanada de esta Sala Electoral en fecha 22 de
diciembre de 2000, con ocasión del recurso contencioso electoral que
interpusiera contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral “...
mediante la cual se CONVOCÓ el referendo objeto del presente recurso....”,
no produce cosa juzgada con relación a esta causa, por cuanto no existe
identidad entre los objetos y los motivos de impugnación, y que además, la
declaratoria sin lugar de dicho recurso, “... no prejuzga sobre la validez
de la convocatoria...” (Resaltado y mayúsculas del escrito). Al
respecto, agregó que en el primero de los recursos el objeto de impugnación lo
constituye la Resolución Nº 001118-1845 dictada por el Consejo Nacional
Electoral en fecha 18 de noviembre de 2000, publicada en la Gaceta Electoral Nº
83 del día 22 de ese mismo mes y año, mediante el cual convocó al referendo
consultivo, y que los motivos de su impugnación lo constituyeron las presuntas
violaciones de las disposiciones contenidas en los artículos 156, numeral 32;
38; 49, numerales 1 y 7; 71; 21, numeral 2 y 112 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. En cuanto al objeto del presente recurso, señaló la
empresa recurrente que lo constituye “... las elecciones realizadas en fecha
3 de diciembre de 2000...”, y los motivos se fundamentan en el “...
incumplimiento de los requisitos...” contenidos en los artículos 182,
numeral 2 y 216, numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, y en el artículo 10 del Reglamento de Referendos respecto de los
cuales, a su entender, “... no hubo pronunciamiento alguno en el aludido
fallo del 22/12/00...”. (Resaltado del escrito).
Por último, expresó
que en el presente caso quedó evidenciado que el órgano municipal incurrió en
una irregularidad administrativa, al disponer de partidas no presupuestadas
para pagar los gastos ocasionados por el referendo consultivo, mediante
créditos adicionales, a su juicio, no aprobados por la Cámara Municipal.
Respecto de lo cual alegó, que en el oficio remitido a esta Sala Electoral por
la Secretaría de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, “... se
informa que en las Actas de las Sesiones de la Cámara Municipal no consta la
aprobación presupuestaria solicitada por esta Sala...” (Resaltado y
subrayado del escrito); y que por su parte, en el oficio S/N de fecha 22 de noviembre de 2000,
dirigido por el Consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Chacao a la
Directora de Planificación y Presupuesto de dicho Municipio, el referido
funcionario solicitó se tramitara un
crédito adicional con la finalidad de cubrir los gastos del referendo, por
ello, en criterio de la parte recurrente, al ordenar el Alcalde del Municipio
Chacao del Estado Miranda la rectificación al presupuesto por la cantidad de
Cinco Millones Setecientos Catorce Mil Novecientos Veinticinco Bolívares (Bs.
5.714.925), se excedió en los límites de sus atribuciones, incurriendo en
irregularidades administrativas de conformidad con lo previsto en los artículo
135, 136 y 137 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
B.- Por su parte, la
apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral en el escrito contentivo de
sus conclusiones, reiteró todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el
escrito de informe, motivo por el cual esta Sala los da por reproducidos en
esta oportunidad.
C.- Finalmente, la
representante del Ministerio Público, expresó en el escrito de conclusiones,
luego de efectuar un análisis de los alegatos explanados por las partes y de la
sentencia dictada por esta Sala Electoral en fecha 22 de diciembre de 2000,
antes referida, que en el caso de autos no se observaron irregularidades ni se
menoscabaron formas procesales en la convocatoria realizada por el Consejo
Nacional Electoral, contenida en la Resolución Nº 001118-1845, de fecha 18 de
noviembre de 2000, a objeto de que los habitantes del Municipio Chacao del
Estado Miranda participaran en el referendo consultivo sobre el funcionamiento
de las salas de bingo en ese ámbito territorial, de manera que, en opinión del
Ministerio Público, no existe vicio alguno en el referido proceso refrendario
que fuere susceptible de ser convalidado, por el contrario, reiteró el
contenido de la opinión que fue consignada en el recurso contencioso electoral
decidido por esta Sala Electoral el 22 de diciembre de 2000, conforme a la cual
“... resulta imperioso para el Ministerio Público destacar la efectiva
realización del referéndum consultivo, el día 3 de diciembre de 2000, que
arrojó como resultado el ‘No’ como manifestación de voluntad de los habitantes
del Municipio Chacao del Estado Miranda (...) que refleja el interés colectivo
que debe tener preeminencia respecto del interés particular...”,
y que “... resultaría inoficioso repetir el proceso referendario, puesto
que, se obtendría el mismo resultado con una erogación patrimonial innecesaria...”.
(Resaltado del escrito).
DE LA INTERVENCIÓN DEL SÍNDICO MUNICIPAL DEL
MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA
Como punto previo debe esta Sala señalar, que en fecha 20 de diciembre de 2000, el
abogado Juan Carlos Caldera López, actuando en su condición de Síndico Procurador
Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó escrito mediante el
cual se opone formalmente a la solicitud de acumulación del presente recurso y
solicita la declaratoria de litispendencia “... con respecto a la causa
contenida en el expediente Nº 146 de la numeración llevada por esta Sala”
(sic). Observa la Sala, que para esa
fecha aún no se había admitido el presente recurso y no obstante el
carácter de tercero verdadera parte que pudiera tener en este recurso el órgano interviniente, su actuación debe
estar ceñida a los principios que rigen el proceso contencioso electoral.
En tal sentido ha señalado la doctrina, y así lo determina la práctica forense, que al escrito de interposición del recurso de nulidad de que se trate, han de seguir varias actuaciones que resultan necesarias a objeto de que se produzcan todos los efectos normales de un proceso, especialmente se trata de la admisión por el órgano judicial, la solicitud de los antecedentes administrativos y el emplazamiento a los terceros mediante cartel publicado en un diario nacional.
Por ello, en el caso de autos, estima la Sala que al intervenir el Síndico Municipal en representación del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, antes de la admisión del presente recurso, tal actuación anticipada debió ser ratificada una vez admitido éste, a objeto de que la misma pudiera cumplir con el fin último perseguido que era la presentación de sus alegatos y pruebas, de manera que, al no cumplir el prenombrado funcionario con la carga de ratificar su intervención una vez admitido este recurso, a juicio de la Sala Electoral, su actuación no produjo ningún efecto procesal.
Cabe señalar, que esta Sala Electoral comparte el criterio explanado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 (Caso: Goodyear de Venezuela vs. Comisión Legislativa Nacional. Exp. N° 00-2005), conforme al cual “... resulta plausible otorgar el mayor nivel de participación a los entes involucrados, así como a los terceros interesados (...) por lo que contribuye a un mayor acercamiento de la Sala a los diversos aspectos que involucran el presente recurso, bien en cuanto permite, así sea en acciones como la presente, la expresión de las opiniones o la afirmación de las posiciones que se tengan de cara a la denuncia formulada”, pero bajo la premisa de que tal participación en el proceso se efectúe de acuerdo con las previsiones establecidas en los instrumentos normativos aplicables a los recursos contencioso electorales, sin que ello represente en modo alguno, el establecimiento de formalismos innecesarios que resulten contrarios a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución vigente, ni tampoco que se atente contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 eiusdem, toda vez que la exigencia aquí planteada redunda en aras del mejor desarrollo del proceso contencioso electoral.
En este estado, pasa esta Sala a pronunciarse con relación al recurso
contencioso electoral interpuesto, señalando que para una mejor comprensión del
análisis de las denuncias formuladas, invierte el orden en que las mismas
fueron presentadas por la parte recurrente, analizando en primer lugar el
supuesto vicio de inmotivación alegado, para lo cual observa lo siguiente:
Señaló la parte recurrente, que el proceso referendario impugnado se
encuentra viciado de ilegalidad, pues la convocatoria no cumplió con el
requisito contenido en el numeral 2 del artículo 182 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, y en el numeral 5 del artículo 19 del
Reglamento de Referendos por cuanto, a su parecer, no contiene la exposición
breve de los motivos acerca de la justificación y propósito de la consulta, ya
que del texto de la convocatoria se desprende que la misma sólo contiene unos “CONSIDERANDOS”, relacionados con la
parte narrativa de los actos dictados por el Alcalde del Municipio Chacao y los
realizados por el propio órgano electoral, pero en ella no se exponen “… los motivos que justifican dicha
convocatoria, así como el propósito de la consulta…”, por lo que, en su
entender, “...vicia el acto administrativo de convocatoria del referendo, en
su causa, falta sancionada por la propia Ley, con la nulidad del proceso
electoral, por argumento en contrario, del supuesto de nulidad contenido en
el artículo 216, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política...” (Resaltado del escrito).
Con relación a este alegato, la apoderada del Consejo Nacional Electoral
consideró que del texto de la Resolución Nº 001118-1845, antes referida, se evidencia que la
misma contiene la motivación exigida legalmente y que además, no podía obviar
la recurrente que el Decreto dictado por el Alcalde, mediante el cual se acordó
la realización de la convocatoria al referendo consultivo objetado, expresa
claramente “... los motivos que justifican dicha convocatoria, así como el
propósito de la consulta”.
En este orden de ideas, estima la Sala necesario precisar que con relación
al requisito de motivación, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
aplicable por remisión que hace el artículo 233 de la Ley Orgánica del Sufragio
y Participación Política para todos los aspectos no regulados por ella en el
Capítulo I del Título IX, referente a
la revisión de los actos en sede administrativa, exige, en su artículo 18,
ordinal 5°, que todo acto administrativo contenga “...Expresión sucinta de
los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos
legales pertinentes.”. Tal exigencia, requerida tanto a los actos
administrativos de efectos generales como a los de efectos particulares,
consiste, a juicio de la Sala, en dar a conocer a sus destinatarios las razones
que condujeron a la administración a dictar el acto, razones éstas que, según
se desprende de la norma transcrita, deben ser tanto de hecho como de derecho,
con la finalidad de expresar con claridad la justificación de dicho acto, es
decir, los motivos que impulsaron a la Administración a manifestar su voluntad
de esa particular manera.
Ahora bien, la importancia del cumplimiento de este requisito se hace
evidente al erigirse como elemento necesario para que los afectados por el
acto, puedan defenderse de los daños eventualmente ocasionados.
En este sentido, lo que se exige del acto es que exprese las situaciones
de hecho que reguló la Administración con el acto dictado, así como la
indicación de las normas legales que le permitieron tal regulación en los
términos en que lo hizo. Así se ha expresado este Alto Tribunal al señalar:
“...
Este requisito como bien lo ha señalado esta Corte en reiterada jurisprudencia,
es un requisito de forma que se cumple cuando aparecen en el acto las razones
de hecho y de derecho en que se fundamenta el pronunciamiento que en definitiva
adopta la Administración.
Si
el acto contiene esta referencia, tal requisito queda cumplido independientemente
de la veracidad de los hechos o de la legitimidad del derecho en que se
fundamenta, pues si tales circunstancias son erróneas, infundadas o falsas, el
acto sería ilegal por vicios de mérito, o de fondo o de su causa, por error de
hecho o de derecho, pero no por inmotivación. Por los demás, también ha sido
criterio reiterado de esta Corte, que el vicio de inmotivación como vicio de
forma, sólo produce la nulidad del acto cuando el interesado realmente no ha
tenido posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que
se fundamenta el acto que lo afecta, por lo que la motivación debe estar
contenida en el acto mismo o en sus antecedentes que sean conocidos por el
administrado, y ello porque la finalidad de la motivación, además de preservar
el acto administrativo de la arbitrariedad del funcionario, es hacer del
conocimiento de la persona afectada las causas de ese acto, para que pueda
ejercer su derecho de defensa, en caso de que lo perjudique. De manera que si
existe plena evidencia de que el interesado conocía esas razones, y tuvo la
oportunidad de atacar el acto mediante los recursos que el ordenamiento
jurídico ofrece, no puede anularse el acto por inmotivación.
En
el caso sub-judice, el pronunciamiento del acto impugnado es precedido de una
parte motiva donde se expresan las razones por las cuales la Administración
considera viciado de nulidad absoluta el acto que revoca, con señalamiento de
la norma legal que consagra el vicio constatado. Como antes se indica, si tales
razones son erróneas o infundadas el vicio sería ilegal por otras
circunstancias pero no por inmotivación. En consecuencia, resulta improcedente
el alegato sobre la violación del artículo 18 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, y así se declara...”. (Sentencia Nº 366 del 22
de julio de 1993, dictada por la Sala Político Administrativa de la entonces
Corte Suprema de Justicia)
Asimismo,
ha expresado este Tribunal Supremo de Justicia, que:
“...
la motivación del acto no implica un minucioso y completo raciocinio de cada
una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que
pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que
constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir...De
manera, que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así
como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe
reputarse como suficiente.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de
fecha 11 de mayo de 2000).
Establecido lo
anterior, pasa esta Sala a analizar si la Resolución Nº 001118-1845, dictada
por el Consejo Nacional Electoral en fecha 18 de noviembre de 2000, adolece del
vicio de inmotivación denunciado por la recurrente, y en este sentido observa
que en el texto de la mencionada Resolución se expresa lo siguiente:
“(...)
El
Consejo Nacional Electoral en ejercicio de la atribución conferida en el
numeral 5 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley para el
Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y de
conformidad con el artículo 20 del Reglamento de Ley para el Control de los
Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles,
CONSIDERANDO
Que
en fecha 25 de noviembre de 1998, el Presidente de la República, en Consejo de
Ministros, aprobó la solicitud de declaratoria como zona turística y apta para
la instalación de Sala de Bingo de la Parroquia Chacao, del Municipio Chacao,
del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley
para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en
concordancia con los artículos 20 y 21 de su Reglamento,
CONSIDERANDO
Que
el Alcalde del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, ciudadano Leopoldo
López Mendoza, mediante Decreto Nº 014-00 de fecha 25 de octubre de 2000,
publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 3231 de fecha 25 de
octubre de 2000, decretó convocar a un referendo consultivo a los fines de que
los habitantes del Municipio Chacao se pronuncien acerca de sí están de
acuerdo o no con la ubicación de
Casinos, Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles en ese Municipio,
CONSIDERANDO
Que
el Consejo Nacional Electoral en sesión de fecha 16 de noviembre de 2000,
recomendó reformular la pregunta contenida en el Decreto Nº 014-00 de fecha 25
de octubre de 2000, a los fines de delimitar el alcance del referendo
consultivo a la instalación de Salas de Bingo en la Parroquia Chacao, en el
Municipio Chacao, Estado Miranda,
CONSIDERANDO
Que
el Alcalde del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, ciudadano Leopoldo
López Mendoza, mediante Decreto Nº 016-00 de fecha 17 de noviembre de 2000,
revocó el Decreto Nº 014-00 de fecha 25 de octubre de 2000, delimitando el
alcance del Referendo solicitado al funcionamiento de Salas de Bingo en el
ámbito territorial del Municipio Chacao,
CONSIDERANDO
Que
el Consejo Nacional Electoral en sesión de fecha 18 de noviembre de 2000, fijó
la fecha de celebración del referendo decretado por el Alcalde del Municipio
Autónomo Chacao, Estado Miranda, ciudadano Leopoldo López Mendoza, para el día
03 de diciembre de 2000 (...)”.
Por su parte,
observa la Sala que en el Decreto Nº 016-00 de fecha 17 de noviembre de 2000,
mediante el cual se revocó el Decreto Nº 014-00 de fecha 25 de octubre de 2000,
dictado por el Alcalde del Municipio Chacao, a objeto de solicitar la
convocatoria para la realización del mencionado referendo consultivo se
establece que:
“(...)
En
ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 1º, 3º y 14º del
artículo 74 y numeral 5º del artículo 75 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
CONSIDERANDO
Que
conforme al Artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela las materias de especial trascendencia podrán ser sometidas a
referendos consultivos, pudiendo el Alcalde entre otros, proceder a su
convocatoria.
Que
conforme al Artículo 25 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y
Máquinas Traganíqueles, uno de los requisitos para autorizar la instalación de
dichos establecimientos en el Municipio Chacao, es la celebración de un
Referendo Consultivo, a los fines de que los habitantes se pronuncien acerca de
sí están de acuerdo o no con la ubicación de tales instalaciones en su ámbito
territorial, siendo vinculante el resultado de este referendo cuando sea
negativo.
Que
la instalación y funcionamiento de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles es jurisdicción del Municipio Chacao, nunca han sido sometidos a
Referendo Consultivo.
Que
conforme al Artículo 58 de la Ley antes mencionada, es deber del Alcalde velar
en su jurisdicción por el cumplimiento de toda la normativa prevista en esa
Ley.
Que
es un deber ineludible de parte de las Autoridades Gubernamentales, en atención
al principio Constitucional de Participación Ciudadana, fomentar y garantizar
los mecanismos efectivos de consulta de la voluntad popular.
Que
en acta de reunión del Consejo de Ministros Nº 274 de fecha 25 de Noviembre de
1998, se aprobó la solicitud de declaratoria como zona turística y apta para la
instalación de salas de bingo, la Parroquia Chacao del Municipio Chacao, de
conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley para el Control de
los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y en los artículos 20 y 21
de su Reglamento Parcial.
Que
según oficio Nº 0809 de fecha 02 de diciembre de 1998, el Ministro de
Relaciones Interiores solicitó al Consejo Nacional Electoral la realización de
un Referendo Consultivo en el área geográfica del Municipio Chacao.
Que
según oficio Nº 005907 de fecha 16 de noviembre de 2000. El Consejo Nacional
Electoral, recomendó reformular la pregunta prevista en el Decreto Nº 014-00,
de fecha 25 de Octubre de 2000, publicado en la Gaceta Municipal Número
Extraordinario Nº 3231, de la misma fecha, a los fines de delimitar el alcance
del Referendo a la instalación de Salas de Bingo en la Parroquia Chacao, en el
Municipio Chacao del Estado Miranda.
PRIMERO: Se convoca a la celebración
de un REFERENDO CONSULTIVO, a los fines de que los habitantes del
Municipio Chacao, se pronuncien acerca de sí están de acuerdo o no con la
ubicación de Salas de Bingos en el ámbito territorial del Municipio Chacao del
Estado Miranda.
SEGUNDO: El referendo contendrá la siguiente pregunta: ¿Esta usted de acuerdo con el funcionamiento
de Salas de Bingos en el ámbito territorial del Municipio Chacao?. La pregunta formulada deberá ser
respondida con un “Si” o un “No”.
TERCERO: Se solicita al Consejo Nacional Electoral la
organización, realización y vigilancia del referendo, para lo cual se sugiere
que el mismo se celebre el día 3 de Diciembre de 2000 (...)”.
Ahora bien, resulta
evidente para esta Sala, que en el texto de los actos antes transcritos se
establecen los motivos que dieron lugar a la convocatoria del referendo hoy impugnado,
y que además, el Consejo Nacional Electoral al dictar la Resolución N°
001118-1845 de fecha 18 de noviembre de 2000, publicada en la Gaceta Electoral
de la República Bolivariana de Venezuela N° 83 del 22 de noviembre de 2000,
realizó una sucinta relación de los hechos que motivaron la realización de la
convocatoria a todos los electores de la Parroquia Chacao del Municipio Chacao
del Estado Miranda para que se pronunciaran en relación con la instalación de
Salas de Bingo en el ámbito territorial de la Parroquia antes mencionada, e
igualmente, se expresó en dicha Resolución tanto la base legal que, a juicio
del órgano electoral, permitía efectuar la referida convocatoria, como los
fundamentos legales que dicho órgano consideró lo autorizaban a consultar a los
habitantes de la Parroquia Chacao del Municipio Chacao del Estado Miranda sobre
la instalación de las referidas Salas de Bingo en ese ámbito territorial. Es
decir, el Consejo Nacional Electoral dio a conocer, a través del cuerpo de tal
Resolución, los motivos perseguidos por la convocatoria a referéndum y
los fundamentos legales que sirvieron de base para dictar dicho acto,
permitiendo así su impugnación a quien se considerase afectado por ella, como
en efecto sucedió en el presente caso, por lo que mal podría considerar esta
Sala que la Resolución N° 001118-1845 de fecha 18 de noviembre de 2000,
publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 83
del 22 de noviembre de 2000, adolece del vicio de inmotivación conforme lo
pretende la parte recurrente, y así se declara.
SEGUNDO
Igualmente, la parte recurrente en el
presente recurso contencioso electoral solicitó a esta Sala, declarase la
nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de las elecciones
realizadas el día 3 de diciembre de 2000, con motivo del Referendo Consultivo
celebrado en el ámbito territorial de la Parroquia Chacao, Municipio Chacao del
Estado Miranda, con la finalidad de consultarle a sus habitantes sobre la
instalación o no de Salas de Bingo en ese ámbito territorial, por estar a su
decir, viciada de nulidad la convocatoria de dicho referendo.
Al
respecto, observa la Sala que en fecha 28 de noviembre de 2000, la recurrente
de autos, empresa mercantil CLUB SOCIAL LAYALINA, C.A., interpuso por ante esta
misma Sala, recurso contencioso electoral contra la Resolución N° 001118-1845
de fecha 18 de noviembre 2000, dictada por el Consejo Nacional Electoral, y
publicada en la Gaceta Electoral N° 83 de fecha 22 de noviembre de 2000,
contenida dicha causa en el expediente Nº 000142 (nomenclatura de esta Sala),
solicitando la declaratoria de nulidad de la convocatoria al referendo
consultivo, efectuada por el Consejo Nacional Electoral con la finalidad de que
los habitantes de la Parroquia Chacao del Municipio Chacao del Estado Miranda
se pronunciaran sobre la instalación de Salas de Bingo en ese ámbito
territorial.
Ahora bien, considera
esta Sala, que se desprende del contenido de los escritos recursivos cursantes
en ambos expedientes (Nros. 000142 y 000146) que los fundamentos de la
impugnación realizada en ambos casos, son esencialmente los mismos, a pesar de
que algunas de las normas que se alegan
como violadas difieren en uno y otro caso.
De manera que, aun cuando
en el presente recurso se indica que se intenta “... RECURSO
CONTENCIOSO ELECTORAL DE LAS ELECCIONES REALIZADAS EL DÍA 03 DE
DICIEMBRE DE 2000, CON MOTIVO DEL REFERENDO CONSULTIVO, convocado
inconstitucional e ilegalmente por el Consejo Nacional Electoral...”
(Resaltado y mayúsculas del escrito), y en el recurso contencioso electoral de
fecha 28 de noviembre de 2000 (Exp. 000142), se indica que se ejerce “... RECURSO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN, por motivos de INCONSTITUCIONALIDAD E
ILEGALIDAD, contra la Resolución Nº 001118-1845 de fecha 18 de noviembre 2000,
dictada por el Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral N°
83, en fecha 22 de noviembre...” (Resaltado y mayúsculas del escrito),
es indudable que en ambos recursos contencioso electorales lo que se pretende
es la declaratoria de nulidad de la convocatoria efectuada por el Consejo
Nacional Electoral, por considerar la recurrente que la Resolución Nº 001118-1845, está viciada de
inconstitucionalidad e ilegalidad, en virtud de que, a su decir:
1.- No se le dio a
dicho acto la tramitación prevista, tanto en la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, como en el Reglamento de Referendos, evidenciándose el
incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 184 de la referida Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política;
2.- No está el Acalde del Municipio Chacao del Estado Miranda legalmente
autorizado por el artículo 25 de la
Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles
para convocar el referendo consultivo con la finalidad de consultarle a
sus habitantes sobre la instalación o no de Salas de Bingo en dicho ámbito
territorial; y,
3.- Haberse prescindido absolutamente del
procedimiento legalmente establecido en la elaboración del presupuesto de
gastos para la celebración del referendo consultivo.
Con relación a los
tres alegatos antes enunciados, la Sala constata que existe identidad plena del
acto demandado en ambas causas, esto es, la convocatoria a referendo consultivo
sobre la instalación de Salas de Bingo en el ámbito territorial de la Parroquia
Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, a sus habitantes. Observa asimismo
la Sala, que ambas pretensiones están fundadas sobre los mismos alegatos; se
trata igualmente de las mismas partes involucradas en ambos recursos -la
empresa mercantil Club Social Layalina, C.A y el Consejo Nacional Electoral-;
y, por último, las partes actúan en ambas causas con el mismo carácter -la
empresa Club Social Layalina, C.A. como recurrente, y el Consejo Nacional
Electoral, como órgano accionado, emisor del acto administrativo impugnado-.
Ahora bien, esta Sala
advierte que en fecha 22 de diciembre de 2000, dictó en el expediente Nº 000142
la sentencia N° 170, en virtud de la cual declaró sin lugar el recurso
contencioso electoral interpuesto por la empresa mercantil Club Social
Layalina, C.A. en fecha 28 de noviembre de 2000, contra la
Resolución N° 001118-1845 de fecha 18 de noviembre 2000, dictada por el Consejo
Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral N° 83 de fecha 22 de
noviembre de 2000.
En la mencionada sentencia, esta Sala resolvió todos los asuntos que le
fueran planteados en el recurso, pronunciándose sobre todos y cada uno de los
alegatos expuestos por la parte recurrente y analizando la totalidad de las pruebas
promovidas, habiendo quedado, en consecuencia, resuelta definitivamente la
controversia, mediante sentencia firme y ejecutoriada y por tanto, pasada en
autoridad de cosa juzgada en cuanto a lo decidido.
Observa la Sala que teniendo la cosa juzgada naturaleza de orden público,
el juez está en la obligación de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya
decidido en sentencia previa, otorgándole, de esta manera, la condición de
“definitiva“, produciendo la necesaria certeza jurídica.
En este orden de ideas, esta Sala comparte el criterio expuesto por el
tratadista Hernando Devis Echandía, al sostener:
“Cuando a la sentencia se le otorga el valor de cosa
juzgada, no será posible revisar su decisión, ni pronunciarse sobre su
contenido, así sea en el mismo sentido, en proceso posterior. En presencia de
tal sentencia, el juez del nuevo proceso civil, laboral o contencioso
administrativo, debe abstenerse de fallar en el fondo si encuentra que hay
identidad entre lo pretendido en la nueva demanda o en las imputaciones penales
formuladas al proceso y lo resuelto en esa sentencia” (Hernando Devis Echandía,
Teoría General del Proceso, Tomo II, Editorial Universidad, Buenos Aires,
1985, Pág 561).
Asimismo, esta Sala estima necesario señalar, que la Sala Constitucional
de este Alto Tribunal en Acta levantada el 1º de febrero de 2001, con motivo de
la Audiencia Constitucional realizada en la acción de amparo intentada por los
apoderados judiciales de las sociedades mercantiles BINGO GRAN CASINO S.A., y
MAJESTIC WAY, C.A., contra la Resolución N° 001118-1845 dictada por el Consejo
Nacional Electoral en fecha 18 de
noviembre de 2000, publicada en la Gaceta Electoral N° 83 de fecha 22 de
noviembre de ese mismo año, decidió lo siguiente:
“Vista las actas del expediente, oídas las
exposiciones del accionante, de la representante del Consejo nacional
Electoral, del Alcalde del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda,
ciudadano Leopoldo López y sus apoderados judiciales, y de la representación
del Ministerio Público, la Sala observa, que la decisión de la Sala Electoral
de fecha 22 de diciembre de 2000, que declaró sin lugar el recurso contencioso
administrativo de anulación, por motivo de inconstitucionalidad e ilegalidad
contra la Resolución impugnada por los accionantes, tiene efecto erga omnes y
su valor de cosa juzgada, hace improcedente la acción de amparo contra la
Resolución impugnada, en virtud de que se trata del mismo acto y de los mismos
motivos, aunque los recurrentes sean distintos, pues la vulneración de los derechos
y garantía constitucionales solo sería admisible en el caso de que el acto al
cual se atribuye la conculcación hubiera sido declarado nulo” (Subrayado de la
Sala).
Por todo lo señalado anteriormente, esta Sala advierte que sobre los
aspectos ya decididos en su sentencia de fecha 22 de diciembre de 2000 (Caso: Club
Social Layalina C.A. vs. Consejo Nacional Electoral. Exp. Nº 000142),
operó, como se dijo, la cosa juzgada, por cuya virtud no le es posible revisar
su decisión, ni pronunciarse sobre su contenido en esta oportunidad. Así se
decide.
TERCERO
Finalmente, observa la Sala, que la parte recurrente en escrito presentado
en fecha 7 de febrero de 2001, el cual califica como complementario de sus
conclusiones escritas, pide que, “...para
el supuesto negado que esta ilustre Sala declare sin lugar el presente recurso
de nulidad, solicito respetuosamente determine los efectos del proceso
referendario en el tiempo, es decir, para el futuro, dejando a salvo el acto
administrativo de concesión de licencia de funcionamiento otorgado por la
Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a
nuestra representada, por ser un acto administrativo de efectos particulares
creador de derechos subjetivos y en consecuencia irrevocable a tenor de lo
dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos”.
Ahora bien, tal solicitud, en criterio de esta Sala, resulta absolutamente
extemporánea por no formar parte del petitum del escrito recursorio. En
consecuencia, formulado tal pedimento pasada esa oportunidad, constituye un
elemento ajeno al tema debatido en este proceso, en consecuencia, esta Sala no
se pronuncia acerca de esta última solicitud. Así se establece.
Por las razones de hecho y de
derecho anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara: SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por
razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra las elecciones realizadas
el día 3 de diciembre de 2000, con motivo del referendo consultivo convocado
por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución Nº 001118-1845 de
fecha 18 de noviembre de 2000, para que los habitantes electores del Municipio
Chacao del Estado Miranda, se pronunciaran acerca de la instalación o no de
Salas de Bingo en su ámbito territorial.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Electoral
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los diecinueve (19) días
del mes de febrero del año dos
mil uno (2001). Años 190° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
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ALBERTO
MARTINI URDANETA
El Vice-Presidente,
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LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
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RAFAEL
HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
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ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
EXP
N° 2000-000146
En diecinueve (19) de
febrero del año dos mil uno, siendo las dos y cincuenta y seis de la tarde
(2:56 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 19.
El
Secretario,