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Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
Exp. Nro. AA70-E-2024-000030
El 28 de junio de 2024,
se recibió en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito
contentivo de la solicitud de convocatoria a elecciones de la UNIÓN SINDICAL ÚNICA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COPOSA
(UNSTRACOPOSA), formulada por los
ciudadanos FREDDY COROMOTO BOLÍVAR PÉREZ, RAMÓN ANTONIO RIVAS PEÑA y
WILLIAMS JOSÉ VALDERRAMA GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad
Nros. 12.446.024, 22.096.442 y 7.595.145, respectivamente, actuando con el
carácter de trabajadores del Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A. (COPOSA),
asistidos por la abogada Sandra Carina Martínez Suárez, inscrita en el
INPREABOGADO bajo el
Nro. 102.125.
Por auto del 1° de julio de 2024, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
Mediante diligencia del 15
de julio de 2024, el ciudadano Nehomar José Peña, titular de la cédula de
identidad Nro. 14.980.953, actuando en su condición de Secretario General de la
Unión Sindical Única de Trabajadores de la Empresa COPOSA (UNSTRACOPOSA),
asistido por el abogado Eduardo José Tórrez Muñoz, inscrito en el INPREABOGADO
bajo el
Nro. 144.753, se dio por notificado de la causa en nombre de su representado.
En idéntica fecha (15 de julio de 2024), la abogada Sandra Carina Martínez Suárez, precedentemente identificada, consignó copia simple del poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa el 12 de julio de 2024, bajo el Nro. 3, Tomo 14, Folios 156 al 158, con el propósito de acreditar su representación como apoderada judicial de la parte actora en este juicio. Además, solicitó a esta Sala Electoral dictar la sentencia a que haya lugar.
El 24 de septiembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora requirió a este Órgano de Justicia pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales bajo examen.
Los días 19 de febrero y 10 de julio de 2025, la abogada Sandra Carina Martínez Suárez, supra identificada, presentó diligencia mediante la cual solicitó emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto a la admisibilidad de la acción.
En fecha 23 de octubre de 2025, esta Sala Electoral dictó la decisión Nro. 094, por medio de la cual le solicitó al Consejo Nacional Electoral, que informase respecto a quiénes son las personas acreditadas ante ese órgano administrativo y para qué período fueron electas como autoridades de la Unión Sindical Única de Trabajadores de la Empresa Coposa (UNSTRACOPOSA).
Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
A través de escrito de fecha 28 de junio de 2024, se recibió en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de convocatoria a elecciones de la Unión Sindical Única de Trabajadores de la Empresa Coposa (UNSTRACOPOSA); formulada por los ciudadanos Freddy Coromoto Bolívar Pérez, Ramón Antonio Rivas Peña y Williams José Valderrama García, actuando con el carácter trabajadores del Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A. (COPOSA), asistidos por la abogada Sandra Carina Martínez Suárez, todos previamente identificados.
Basaron la acción incoada en lo que sigue:
Indicaron que la última Junta Directiva del mencionado Sindicato fue electa el 19 de marzo de 2021, “…la cual según el artículo 24 de sus estatutos internos durará en sus funciones tres (03) años, siendo así su período venció el 19 de marzo del (…) año 2024…”.
Narraron que el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone que transcurridos tres (3) meses del vencimiento del período para el cual fue elegida la Junta Directiva del Sindicato, sin que se haya convocado a nuevas elecciones, se podrá solicitar al Juez con competencia en la materia que disponga la convocatoria respectiva.
Denunciaron que vencido como se encuentra el período contemplado en los Estatutos Internos de la Unión Sindical Única de Trabajadores de la Empresa Coposa (UNSTRACOPOSA), su Junta Directiva “…se niega a convocar las elecciones, violentando con tal actuación la normativa legal y contractual (…), lo cual ha generado un clima de presión e intranquilidad laboral porque todos quieren elecciones y el nombramiento de un nuevo Sindicato…”.
Señalaron que la actitud tomada por la actual Junta Directiva de ese Sindicato “…es violatoria de la libertad sindical y sus contenidos esenciales, al negarles a los trabajadores y trabajadoras miembros, el derecho de elegir nuevos representantes, tal como lo dispone el artículo 153 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…”. (Sic).
Con fundamento en lo expuesto, requirieron que “…se ordene realizar la convocatoria para efectuar la elección de la Junta Directiva del aludido Sindicato…” y, asimismo, solicitaron declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional a los fines de restituir “…la situación jurídica infringida, en la cual se violaron [sus] derechos fundamentales [de naturaleza laboral] establecidos en la constitución…”. (Sic). (Corchetes de esta decisión judicial).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
i) De la competencia:
En primer lugar, esta Sala Electoral debe pronunciarse sobre su competencia para conocer del asunto de autos y, a tal efecto, observa que la acción intentada se trata de una solicitud de Convocatoria a Elecciones.
En ese sentido, en necesario reiterar que esa acción fue formulada por los trabajadores del Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A. (COPOSA), quienes aseguraron que la última Junta Directiva de la Unión Sindical Única de Trabajadores de la Empresa Coposa (UNSTRACOPOSA), fue electa el 19 de marzo de 2021 y que “…según el artículo 24 de sus estatutos internos durará en sus funciones tres (03) años, siendo así su período venció el 19 de marzo del (…) año 2024…”.
Precisado lo anterior, debe atenderse a lo previsto en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que establece:
“Convocatoria por el Tribunal
Artículo 406. Transcurridos tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la junta directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones de un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización, podrá solicitar al Juez o Jueza con competencia en materia laboral de la jurisdicción correspondiente que disponga la convocatoria respectiva.
El Juez o la Jueza con competencia en materia laboral ordenará la convocatoria a elecciones sindicales, estableciendo la fecha y hora de la asamblea de afiliados y afiliadas para la designación de la comisión electoral sindical, y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral”.
Respecto a la disposición legal en comentario, esta Sala Electoral en la sentencia Nro. 125 de fecha 8 de octubre de 2013, caso: Héctor José Coriano León y otros, la desaplicó por control difuso de la constitucionalidad, específicamente en lo atinente a la designación de competencia de las solicitudes de Convocatorias a Elecciones a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, al sostener que “…contraría el contenido de los artículos 293.6 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al atribuirle a un órgano distinto al que el propio constituyente decidió adecuadamente asignarle la competencia para conocer del control de los asuntos electorales que se produzcan en el seno de las organizaciones sindicales, con lo cual menoscaba el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por sus jueces naturales y la tutela judicial efectiva de dichos derechos, consagrados en los artículos 49.4 y 26 constitucional…”.
Siguiendo ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión Nro. 474 del 21 de mayo de 2014, caso: Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de C.V.G. Venalum (SUTRAPUVAL), declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, efectuada por esta Sala Electoral en el marco de una solicitud de convocatoria a elecciones, ordenando además la suspensión erga omnes del mencionado artículo. En el fallo in comento se sostuvo:
“…En este contexto, la disposición [-artículo 293, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-] es clara al señalar que (dentro de la estructura de los órganos contenciosos electorales a que se refiere el artículo 297 de la Carta Magna), es la Sala Electoral la que puede ordenarle al Poder Electoral la organización de los procesos comiciales en los sindicatos, los gremios profesionales, las organizaciones con fines políticos y demás organizaciones de la sociedad civil, con lo cual, resulta patente que la aplicación del artículo 406 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, que le atribuye a los tribunales laborales competencia para ordenar la convocatoria a elecciones sindicales, implicaría un menoscabo de lo prescrito en el artículo 293.6 de la Carta Política y, por tanto, la violación del derecho al juez natural a que se refiere el artículo 49.4 eiusdem…”. (Cursivas del texto original y agregados de esta Sala).
De manera que, conforme al análisis efectuado, esta Instancia Judicial aplicando lo razonado a la causa de autos y atendiendo a la suspensión erga omnes del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y vista asimismo la naturaleza electoral de la solicitud contenida en el expediente, al requerirse que “…se ordene realizar la convocatoria a fin de efectuar la elección de la Junta Directiva del aludido Sindicato…”, se declara competente para conocer y decidir la solicitud planteada. (Vid., las sentencias de esta Sala Electoral Nro. 30 del 21 de octubre de 2020, caso: Luis Fernando González Tovar y otros; Nro. 004 de fecha 9 de marzo de 2023, caso: Jesús Ricardo Briceño Viloria y otros; y Nro. 29 del 20 de abril de 2023, caso: Pedro Pablo Guarepero Pericana). Así se decide.
ii) De la admisibilidad:
Asumida la competencia de la Sala para conocer del caso concreto, se pasa a emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la presente solicitud; sobre ese particular, este Órgano de Justicia ha establecido que las solicitudes de Convocatoria a Elecciones deben tramitarse conforme a las previsiones aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional. (Vid., la sentencia Nro. 144 del 28 de octubre de 2010, caso: Jesús Urbieta González).
Ello así, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en su sentencia Nro. 982 de fecha 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, que la falta de actuación en una causa en la que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis (6) meses, será calificado como abandono del trámite, en efecto, la prenombrada Sala, expuso que:
“…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(...Omissis…)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...Omissis…)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”. (Subrayado del fallo citado y negrillas de esta Sala).
Conforme al
criterio jurisprudencial supra transcrito, quienes soliciten la tutela de sus derechos fundamentales deben
mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente
y preferente, que consiste en el medio constitucional del amparo y ello se
demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal
interés quede de manifiesto. (Cfr., la sentencia de la Sala Constitucional Nro.
708 del 9 de junio de 2023,
caso: Carlos Hurtado y otros).
Al circunscribir el análisis
a la causa objeto de examen, se aprecia que la última actuación de los
accionantes fue el 10 de julio de 2025, verificándose hasta la presente
fecha la inactividad por más de seis (6) meses, y visto
que los derechos denunciados como conculcados sólo tienen incidencia en la
esfera particular de los quejosos, sin que de alguna manera se afecte el orden
público, las buenas costumbres o una parte de la colectividad, al haber una
pérdida de interés de los accionantes en obtener la tutela del sistema
judicial; en consecuencia, se declara terminado el procedimiento por
abandono del trámite. (Vid., las sentencias de este Órgano
Jurisdiccional
Nro. 140 de fecha 7 de agosto de 2012, caso: Jesús Fariñas y otros; y
Nro. 134 del 19 de diciembre de 2024, caso: Elvis Leonel Villegas Méndez y
otros). Así se resuelve.
III
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos efectuados, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de Convocatoria a Elecciones formulada por los ciudadanos FREDDY COROMOTO BOLÍVAR PÉREZ, RAMÓN ANTONIO RIVAS PEÑA y WILLIAMS JOSÉ VALDERRAMA GARCÍA, todos ya identificados, actuando en su alegada condición de trabajadores del Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A. (COPOSA), para efectuar la elección de la Junta Directiva de la UNIÓN SINDICAL ÚNICA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COPOSA (UNSTRACOPOSA).
2.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE, en cuanto a la solicitud de Convocatoria a Elecciones.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Presidenta,
CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidenta,
FANNY BEATRÍZ MÁRQUEZ CORDERO
El Magistrado,
INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
Ponente
La…
…Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
Exp. Nro. AA70-E-2024-000030
IAFA
En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintiséis (2026) siendo la una y cincuenta y cinco de la tarde (01:55pm.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 031.
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ