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SALA ELECTORAL
Magistrada Ponente: CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Expediente N° AA70-E-2022-000027
I
El 25 de mayo de 2022, el ciudadano WILLIAM GIOVANNY JOVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.038.373, actuando con el aludido carácter de Juez de la disciplina deportiva del Coleo, adscrito a la Federación Venezolana de Coleo y miembro de la Asamblea General Federativa, asistido en este acto por la abogada Úrsula María Mujica Colmenares, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.399, interpuso ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia “RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD (…) conjuntamente con ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…) además, SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de efectos jurídicos del Reglamento Electoral y Cronograma Electoral, por ende, suspensión del Acto de Votación pautado para el día 13 de junio de 2002 (…) contra la convocatoria ejecutada por la Junta Directiva de la mencionada Federación para aprobar el Reglamento Electoral y la designación de la Comisión Electoral para el proceso electoral del periodo 2022-2026, y contra el proceso electoral pautado para el día 13 de junio de 2022…” (Destacado del original).
El 1° de junio de 2022, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral acordó solicitar a los miembros de la Junta Directiva y de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Coleo, los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, comisionándose a efectos de la notificación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En esa misma oportunidad, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se designó ponente a la Magistrada Caryslia Beatríz Rodríguez Rodríguez, a los fines de dictar pronunciamiento sobre la admisión del recurso contencioso electoral y la solicitud cautelar.
El 25 de mayo de 2022, el recurrente otorgó poder apud acta a la abogada ut supra identificada.
Conforme a lo establecido en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por auto del 18 de julio de 2022, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral dejó constancia que se estableció comunicación telefónica con el ciudadano José Raúl García, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Coleo (parte recurrida), confirmó dirección de correo electrónico al cual se envió el auto dictado el 1° de junio de 2022, anexándole copia certificada del escrito libelar y del aludido auto.
El 26 de julio de 2022, los ciudadanos JOSÉ RAÚL GARCÍA GARCÍA y RAMÓN ALBERTO ABREU LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.968.444 y V-10.861.197, en su orden, actuando con el carácter de Presidente de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO el primero y el segundo como Presidente de la COMISIÓN ELECTORAL de la referida Federación (Parte recurrida), confirieron Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Pelayo de Pedro Robles y Daniela Ortega Cedeño, inscritos en el Inpreabogado Nos. 31.918 y 208.497, respectivamente, y la prenombrada Presidente de la Comisión Electoral consignó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.
El 9 de agosto de 2022, la abogada Úrsula María Mujica Colmenares, ya identificada, consignó escrito mediante el cual ratificó solitud de medida cautelar de suspensión de efectos del Reglamento Electoral y Cronograma Electoral y por ende del acto de votación celebrado el 13 de junio de 2022.
Visto lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
El 25 de mayo de 2022, la parte recurrente consignó escrito (Vid. Folios 1 al 7) fundado en lo siguiente:
Que interpuso “RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD contra la irrita convocatoria ejecutada por la Junta Directiva de la Federación para aprobar el Reglamento Electoral y la designación de la Comisión Electoral, todo vinculado al proceso electoral de renovación de nuevas autoridades Federativas para el periodo 2022-2026, conjuntamente con ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL por la flagrante violación de los derechos constitucionales de Igualdad, Debido Proceso, Sufragio, Participación Política y Protagónica, previstos en los artículos 21, 49, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de efectos jurídicos del Reglamento Electoral y Cronograma Electoral, por ende, suspensión del Acto de Votación pautado para el día 13 de junio de 2022” (Resaltado del escrito, paréntesis de esta Sala).
Denunció que“…el 05 de mayo de 2022, es publicada vía Web del Diario ‘El Universal’ la Convocatoria para la aprobación del Reglamento Electoral y la designación de la Comisión Electoral de la Federación, acto que [fué] convocado para el día 13 de junio de 2022, con lo cual de manera extemporánea apenas transcurrieron desde la convocatoria hasta el acto convocado, ocho (8) días continuos desde los obligatorios diez (10) días previamente establecidos en el artículo 8 de los estatutos federativos…” (Negrillas y paréntesis de la fuente, corchetes de la Sala).
Destacó que “…se observan dos (2) incongruencias que determinan los vicios de nulidad absoluta de dicha Convocatoria, por un lado, el vicio de incompetencia, al ser convocada una Asamblea General Extraordinaria siendo lo correcto una Asamblea General Ordinaria, conforme al criterio expresado en la Sentencia N° 16 de fecha 29 de febrero de 2016 (Caso FEVEDA) de esta respetable Sala, con la cual, se determinó que la convocatoria de una Asamblea General de designación de la Comisión Electoral federativa (sic) (en [su] caso en particular, basado en los artículos 8, 10 y 11 de los estatutos federativos), corresponde hacerse el llamado bajo la figura de Asamblea General Ordinaria, por cuanto, al tratarse de una decisión asamblearia en el marco del proceso electoral, no encuadra dentro de lo establecido como Extraordinaria, como así irregularmente fue convocada…” (Negrillas y paréntesis del original, corchetes nuestros).
Señaló, que “…de ninguna forma se cumplió con el tiempo obligatorio de diez (10) días mínimos de anticipación a la celebración del acto convocado, establecido estatutariamente, de tal manera que aun (sic) la misma convocatoria, bajo el imperio del estatuto vigente, está viciada de nulidad, en consecuencia, también la nulidad del Reglamento Electoral y la designación de la Comisión Electoral, con ello, la convocatoria al acto de votación previsto para el 13 de junio de 2022, al verse afectado totalmente el Cronograma Electoral en todas sus fases, por lo que se requiere de una nueva convocatoria que corrija los vicios y defectos que no garantizan la transparencia y confiabilidad de dicho proceso electoral federativo, y así solicito con el debido respeto sea declarado y decidido en la definitiva” (Negrillas y paréntesis de la fuente).
Con relación al Cronograma Electoral adujo, que “…exclu[yeron] del Cronograma Electoral la convocatoria al acto de votación, siendo es[e] el acto inicial del proceso electoral, cuya ausencia determina inequívocamente un vicio de nulidad de dicho Cronograma, aunado al hecho de que (sic) este fue aprobado por la Junta Directiva de la Federación, afectando gravemente la seguridad jurídica y la transparencia del proceso electoral dejando en entre dicho su confiabilidad, por lo que va en detrimento de los fines perseguidos por el mismo, que no son otros que servir de mecanismo jurídico legitimador de todas las fases del proceso, cuya irregular aprobación y publicación por parte de la Junta Directiva de la Federación, lo hace nula de toda nulidad por el vicio de incompetencia y el ventajismo adquirido con respecto al resto de electores pasivos al constituirse en juez y parte en el mismo proceso electoral, permitiéndose que dichos procedimientos puedan ajustarse a sus propios intereses y medidas como electores pasivos”. (Corchetes de esta Sala).
Enunció, que “…al no estar debidamente elaborada la Convocatoria a[cá] impugnada dentro de los plazos establecidos y las disposiciones estatutarias, las decisiones adoptadas en el seno de la Asamblea General Extraordinaria el día 13 de junio de 2022, referente a la aprobación del Reglamento Electoral y la designación de la Comisión Electoral, carece de validez, lo que acarrea su nulidad, tanto de forma como de fondo, al no estar legalmente constituida su Asamblea Ordinaria lo que implica el vicio de incompetencia, y al incumplir con los lapsos procesales origina el vicio de extemporaneidad, por ende, afectando la transparencia y confiabilidad en todo el proceso electoral hasta su conclusión, desde luego, incluida la fecha de la fase de votación 13-06-2022, en virtud de haber sido efectuadas contraviniendo los Estatutos de la Federación, por ende, nulas todas las actuaciones realizadas y por realizar con el fin de materializar el proceso electoral que tenían como objeto sin garantizar su transparencia y confiabilidad…”. (Negritas de la fuente, corchetes de esta Sala).
Adujo que: “La presente acción de amparo se ejerc[ió] al constituirse en un mecanismo idóneo procesal, oportuno y restablecedor de la flagrante violación a [sus] derechos constitucionales de Igualdad, Debido Proceso, Defensa, Sufragio, Participación Política y Protagónica previstos en los artículos 21, 49, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, los a[cá] denunciados actos se vinculan con hechos irregulares acontecidos dentro del proceso electoral para elegir las nuevas autoridades de la Federación para el período 2022-2026, del cual, h[a] sido desincorporado sin conocer las razones de hecho y de derecho que han venido para hacerlo” (Corchetes de esta Sala).
Estableció que “…una vez publicado el Listado Electoral Preliminar, en virtud de no aparecer en el mismo, proced[ió] a impugnar dicho listado a los fines de solicitar [su] incorporación al Padrón Electoral para poder ejercer [su] irrenunciable e indelegable derecho al voto en procura de elegir las nuevas autoridades de la Federación para el periodo 2022-2026 cuyo acto de votación fue programado para el día 13 de junio de 2022, pero tal pretensión [le] resultó inútil por la conducta lesiva de la Comisión Electoral de la Federación…” (Negritas del escrito, corchetes nuestros).
Como medida cautelar innominada solicitó suspender los efectos jurídicos de la convocatoria para aprobar el Reglamento Electoral “ilegalmente” dictado por la Junta Directiva Saliente y la designación de la Comisión Electoral Federativa celebrada el día 13 de mayo de 2022, suspendiendo en consecuencia también el Cronograma Electoral y el acto de votación a celebrarse el día 13 de junio de 2022, alegando lo siguiente:
Con relación al fumus boni iuris destacó que: “…viene dado por el hecho de ser legítimo Juez Nacional de coleo federado (sic) y miembro de la Asamblea General federativa (sic) como así constan en mis credenciales identificadas en el presente escrito (…), con derecho a participar en el proceso electoral que se ha[bía] iniciado para elegir las nuevas autoridades de la Federación y que habr[ía] de concluir en todas sus fases el día 13 de junio de 2022 mediante el acto de votación, donde arbitrariamente se [le] ha negado participar sin fundamento legal alguno, y pese a haber impugnado oportunamente [su] desincorporación del Listado Electoral Preliminar (…), no obtuv[o] ni oportuna ni adecuada respuesta al respecto, por lo tanto, si no se adoptan las medidas pertinentes y vinculadas a la solicitada medida cautelar de suspender los efectos jurídicos de la irregular convocatoria para aprobar el Reglamento Electoral y la designación de la Comisión Electoral de la Federación…” (Negrillas de la fuente, corchetes de esta Sala).
En consecuencia, dijo que “…dentro del acto de votación programado para el día 13 de junio de 2022, no se podr[ía] evitar el daño inminente de no poder ejercer [su] irrenunciable derecho al voto para elegir las nuevas autoridades federativas para el periodo 2022-2026, con lo cual, flagrantemente quedarían vulnerados los derechos constitucionales al sufragio y participación protagónica previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas del escrito, corchetes nuestros).
Con relación al periculum in mora alegó que: “El riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (…), comienza por la posibilidad de no poder participar en el acto de votación fijado para el 13 de junio de 2022, lo que constituiría un daño irreparable ante tanto desatino y vicios dentro del proceso electoral aquí impugnado, y sobre todo los enormes gastos producidos por la logística de dichos comicios que requieren de una movilización de más de mil trescientas (1.300) personas a nivel nacional, en las que se incluyen, gastos de logística del proceso electoral, y en lo individual de todos los electores referidos a hospedajes, traslados, alimentación, etc.. Es por ello que, la presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, se hace evidente, por cuanto, tan solo queda[ba] menos de un (1) mes para el acto de votación (…), para culminar todo el proceso electoral” (Resaltado del escrito).
Finalmente solicitó que se “ADMITA, SUSTANCIE y EVALUE las pruebas promovidas y conforme a derecho, declare Con Lugar EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a los efectos de que CESE LA ARBITRARIEDAD Y SE RESTABLEZCAN [SUS] DERECHOS CONSTITUCIONALES AQUÍ INVOCADOS, y así pueda garantizarse la transparencia y confiabilidad del tan esperado proceso electoral a concluir el 13 de junio de 2022 (…) acuerde la Medida Cautelar Innominada, consistente en suspender los efectos jurídicos de la convocatoria para aprobar el Reglamento Electoral ilegalmente dictado por la Junta Directiva saliente y la designación de la Comisión Electoral federativa celebrada el día 13 de mayo de 2022, en consecuencia, la suspensión del Cronograma Electoral también aprobado por la Junta Directiva de la Federación y suspensión del acto de votación pautado para el día 13 de junio de 2022…”. (Negrillas de la fuente, mayúsculas y corchetes de esta Sala).
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
De la competencia:
Corresponde a esta Sala pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer de la presente causa y, de ser el caso, en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto y al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 27 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:
“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, se observa que fue ejercido un recurso contencioso electoral de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional y subsidiariamente con medida cautelar innominada, contra “…la convocatoria ejecutada por la Junta Directiva de la mencionada Federación para aprobar el Reglamento Electoral y la designación de la Comisión Electoral para el proceso electoral del periodo 2022-2026, y contra el proceso electoral pautado para el día 13 de junio de 2022…”, en el marco del proceso eleccionario que se llevaría a cabo en el presente año, lo cual hace evidente la naturaleza electoral del asunto debatido en autos, razón por la que esta Sala Electoral declara su competencia para conocer, tramitar y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto, conforme a lo previsto en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
De la admisibilidad:
Declarado lo anterior, corresponde analizar la admisibilidad y en tal sentido esta Sala observa que, la parte recurrente interpuso “RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD contra la irrita convocatoria ejecutada por la Junta Directiva de la Federación para aprobar el Reglamento Electoral y la designación de la Comisión Electoral, todo vinculado al proceso electoral de renovación de nuevas autoridades Federativas para el periodo 2022-2026, conjuntamente con ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL por la flagrante violación de los derechos constitucionales de Igualdad, Debido Proceso, Sufragio, Participación Política y Protagónica, previstos en los artículos 21, 49, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de efectos jurídicos del Reglamento Electoral y Cronograma Electoral, por ende, suspensión del Acto de Votación pautado para el día 13 de junio de 2022” (Resaltado del escrito, paréntesis de esta Sala).
Adicionalmente, respecto del recurso contencioso electoral de nulidad señaló que “…aun la misma convocatoria, bajo el imperio del estatuto vigente, está viciada de nulidad, en consecuencia, también la nulidad del Reglamento Electoral y la designación de la Comisión Electoral, con ello, la convocatoria al acto de votación previsto para el 13 de junio de 2022, al verse afectado totalmente el Cronograma Electoral en todas sus fases, por lo que se requiere de una nueva convocatoria que corrija los vicios y defectos que no garantizan la transparencia y confiabilidad de dicho proceso electoral federativo, y así solicito con el debido respeto sea declarado y decidido en la definitiva” (Negrillas y paréntesis de la fuente).
Interponiendo al mismo tiempo acción de amparo constitucional autónoma, aduciendo que: “La presente acción de amparo se ejerc[ió] al constituirse en un mecanismo idóneo procesal, oportuno y restablecedor de la flagrante violación a [sus] derechos constitucionales de Igualdad, Debido Proceso, Defensa, Sufragio, Participación Política y Protagónica previstos en los artículos 21, 49, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, los a[cá] denunciados actos se vinculan con hechos irregulares acontecidos dentro del proceso electoral para elegir las nuevas autoridades de la Federación para el período 2022-2026, del cual, h[a] sido desincorporado sin conocer las razones de hecho y de derecho que han venido para hacerlo” (Corchetes de esta Sala).
Solicitando en la página 12 de su escrito, en el capítulo del “PETITORIO”, las siguientes pretensiones: “ADMITA, SUSTANCIE y EVALUE las pruebas promovidas y conforme a derecho, declare Con Lugar EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a los efectos de que CESE LA ARBITRARIEDAD Y SE RESTABLEZCAN [SUS] DERECHOS CONSTITUCIONALES AQUÍ INVOCADOS, y así pueda garantizarse la transparencia y confiabilidad del tan esperado proceso electoral a concluir el 13 de junio de 2022”.
De lo transcrito anteriormente observa esta Sala Electoral que, por medio de la acción intentada, en lo relativo al recurso contencioso electoral, se pretende tanto la nulidad de la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria que se llevó a cabo el 13 de mayo de 2022, donde se aprobó el Reglamento Electoral y se designó la Comisión Electoral Federativa, como la nulidad de la convocatoria al acto de votación previsto para el 13 de junio de 2022; pero concomitantemente, en lo relativo a la acción de amparo constitucional, se pretende la restitución, ante la presunta violación constitucional de desincorporarlo del padrón electoral para las programadas elecciones, como una acción autónoma, pues persigue el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, no en forma cautelar provisional, sino definitiva, configurándose un amparo autónomo y no cautelar.
Así las cosas, el artículo 78 de la Ley adjetiva civil, aplicable como norma supletoria por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: “no podrán acumularse en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Ni las que por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. (Subrayado de la Sala).
En este mismo orden de ideas la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 133.1 establece que:
“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)”.
Ello así, reitera este Órgano Juzgador que resulta impropio concentrar pretensiones en una misma demanda o libelo cuando éstas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; así como en los casos en que los procedimientos sean incompatibles; de modo pues, que, toda acción que contenga pretensiones en la forma dispuesta por la mencionada ley adjetiva, da origen a su inepta acumulación. (Vid. Sentencia N° 458 del 25/04/12 Sala Constitucional).
Una vez indicado lo anterior, se observa que en el caso de marras se acumulan dos (2) acciones con procedimientos que son incompatibles entre sí; la primera (Recurso Contencioso Electoral de Nulidad) que tiene como objeto anular la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria que se llevó a cabo el 13 de mayo de 2022, donde se aprobó el Reglamento Electoral y se designó la Comisión Electoral Federativa y en consecuencia, la convocatoria al acto de votación previsto para el 13 de junio de 2022; y la última (la acción de amparo autónomo), desarrollada en capítulo aparte y expreso en el libelo, con la pretensión restitutoria de ser incluido en el padrón electoral para ejercer su derecho al sufragio pasivo en las elecciones a celebrarse en la mencionada Federación, por cuanto, a su decir fue excluido del Listado Electoral Preliminar, vulnerando según alegó sus derechos constitucionales de igualdad, debido proceso, defensa, sufragio y participación política y protagónica.
Adicionalmente, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, observa la imposibilidad procesal de acumular dos (2) acciones que se tramitan por procedimientos distintos, la primera por el de nulidad electoral establecido entre los artículos 179 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y la segunda por el de efectos restitutorios, contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; resultando forzoso declarar INADMISIBLE la presente acción que contiene concomitantemente un Recurso Contencioso Electoral y una Acción de Amparo Autónoma, de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 133.1 eiusdem, y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Finalmente, en relación con la solicitud de medida cautelar, esta Sala observa que, verificada la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, RESULTA INOFICIOSO emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada de suspensión de efectos. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los motivos anteriormente expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el “RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD (…) conjuntamente con ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…) además, SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de efectos jurídicos del Reglamento Electoral y Cronograma Electoral, por ende, suspensión del Acto de Votación pautado para el día 13 de junio de 2002 (…) contra la convocatoria ejecutada por la Junta Directiva de la mencionada Federación para aprobar el Reglamento Electoral y la designación de la Comisión Electoral para el proceso electoral del periodo 2022-2026, y contra el proceso electoral pautado para el día 13 de junio de 2022…” interpuesto por el ciudadano WILLIAM GIOVANNY JOVES, actuando con el aludido carácter de Juez de la disciplina deportiva del Coleo, adscrito a la Federación Venezolana de Coleo y miembro de la Asamblea General Federativa, asistido en este acto por la abogada Úrsula María Mujica Colmenares.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción por inepta acumulación de pretensiones.
TERCERO: INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Magistrados,
La Presidenta,
CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Vicepresidenta,
FANNY BEATRÍZ MÁRQUEZ CORDERO
INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
Exp. AA70-E-2022-000027
En dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°104.
La Secretaria