Magistrada Ponente: CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Expediente N° AA70-E-2025-000037

I

El 30 de septiembre de 2025, el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 6.848.247, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.565, actuando en nombre propio y en el alegado carácter de Miembro Ordinario del Conjunto ‘Chichiriviche Beach’ de Ciudad Flamingo, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar, contra el proceso electoral de la Fundación Flamingo, celebrado el 9 de agosto de 2025, por su Comisión Electoral, del cual emergieron los miembros del Consejo de Dirección Superior de la nombrada fundación.

 

Por auto del 1° de octubre de 2025, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, ordenó solicitar los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relativos al caso, y dio cuenta de la designación como ponente de la Magistrada Caryslia Beatríz Rodríguez Rodríguez, para que la Sala se pronuncie sobre la admisión del recurso y la solicitud de amparo cautelar interpuesta.

 

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

       II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

En su escrito del 30 de septiembre de 2025, el recurrente expuso como primera denuncia, lo siguiente:

 

“[E]l día 9 de Agosto del 2025, me dirigí a la oficina de la Fundación Flamingo a ejercer mi voto como Miembro Ordinario que soy del ‘Conjunto Chichiriviche Beach’, una vez confirmada mi identificación, paso al espacio a ejercer mi votación, acto seguido me entregan la tarjeta de votación la presidenta, y observo que sólo hay por competidores por el cargo de ‘Suplentes’ tres (3) personas, de las cuales al no existir más competidores, veo que se está cometiendo una irregularidad flagrante (…) la Presidenta de la Comisión Dra. Mercedes Navarro, me indica diciéndome que tenía que votar por esos tres (3), porque no se habían inscrito más participantes, lo cual considero que me estaban imponiendo  una elección de tres (3) personas, porque no habían más (…) por lo menos doce (12) participantes para elegir sólo seis (6) que son los que señala e indica la normativa legal del artículo 10 de los Estatutos (…) en concordancia [con el] 16 del Reglamento Electoral…”, con lo cual solicita que se “… consideren las violaciones tanto constitucionales (…) derecho al sufragio (…) y a las normativas en comento (…) [y se] (…) declar[e] la Nulidad de las elecciones de fecha 9 de Agosto del 2025”. Sic. (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

A renglón seguido, destacó como segunda denuncia lo que sigue:

 

“Ese mismo día 09 de agosto del 2025, también pude observar y tener conocimiento [a través] de un representante y administrador de tres (3) inmuebles, el cual me informó: Dándome a conocer su punto de vista en cuanto a la falta de cualidad de algunos electores que no podían votar, porque si no son Miembros Ordinarios no pueden ejercer el voto (…) he aquí lo narrado por el colega JAVIER DAVID CASTILLO AGUILAR (…) Narración la cual reza lo siguiente: ‘Acudí el día 9 de agosto del 2025, a la sede de la comisión electoral con la finalidad de ejercer mi derecho al voto como miembro ordinario y representante ante la Fundación Flamingo de tres propiedades denominadas: (Complejo Turístico Las Palmas, Complejo Turístico El Refugio y Edificio de Usos Múltiples), que corresponden a las parcelas de terreno identificadas con los números (M2, M3-A y M3-B), respectivamente (…) sin embargo, la Presidenta de la Comisión Electoral, me informó que podía ejercer un solo voto por las tres propiedades, aun cuando en el Registro Electoral y en el cuaderno de votación, estaban claramente discriminadas las tres propiedades, por lo cual se me debió entregar tres tarjetones electorales, uno por cada propiedad, para ejerce el derecho al voto en nombre de las personas jurídicas  que represento (…) violentándose de esta manera mi derecho al voto…’.”. (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala). 

 

Que, “…‘[lo] más grave del asunto es que pude constatar que estaban votando una cantidad de personas que no tienen legitimación activa conforme a los Estatutos de Fundación Flamingo y el Reglamento Electoral, para ser votantes en las elecciones convocadas por no tener la condición de miembros ordinarios (…) En este sentido, incurre la Comisión Electoral en una violación al derecho al voto que asiste a mi persona, así como a todos y cada uno de los Miembros Ordinarios de Fundación Flamingo, al permitir la inscripción en el Registro Electoral de personas naturales, quienes según los estatutos vigentes (…) carecen de legitimidad para ser electores (…) auspiciando con esa errónea interpretación de la norma el voto fraudulento en las elecciones efectuadas el día 9 de agosto de 2025’.”. (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

El recurrente plasmó los artículos 5, 7, 8 y 9 de los Estatutos de la Fundación Flamingo, y transcribió parte de la sentencia dictada por esta Sala Electoral número 160 del 8 de noviembre de 2005, para luego comentar que de acuerdo a lo establecido tanto en los citados dispositivos como en el referido dictamen “… constituye un error garrafal y un fraude (…) las elecciones efectuadas el día 9 de agosto de 2025, [a]l permitir que los propietarios de inmuebles de condominio, ejercieran el voto cada uno por separado (…) [es decir] miembro ordinario que lo representa y todos los copropietarios de tales comunidades, [como] una suerte de apéndice de sub-miembros ordinarios (…) vota[ando], sin tener la legitimidad para ser electores o votantes, conforme a las normas previstas en los Estatutos y Reglamento Electoral de la Fundación Flamingo”. (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Añadió, que conforme al numeral 2 del artículo 10 del Reglamento Electoral de la Fundación “… esos otros propietarios de inmueble que no poseen la condición de miembros ordinarios carecen de legitimidad para ser candidatos, es tan simple corroborar su ilegitimidad como candidato al entender que no son obligados directos al aporte de cuota mensual de mantenimiento ante la Fundación, de hecho tanto electores como elegidos deben ser miembros ordinarios y la única diferencia que existe entre ambos, es que el candidato debe estar solvente con la Fundación y el elector tiene derecho al voto aun estando insolvente con la Fundación…”. (Mayúsculas del original).

 

Adujo que el proceso electoral no estuvo apegado al “… debido proceso e igualdad, sólo se ve que hubo desventaja e inobservancia de los Estatutos y Reglamentos que son las reglas establecidas para que se dieran unas elecciones transparentes y objetivas, para que los participantes, tanto como los postulados como los votantes con la cualidad requerida y de obligatorio cumplimiento por las normativas antes señaladas eran los únicos que podían votar. Y así solicito sea considerado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  (…) concordada con el artículo 63 ejusden (sic), consideren las violaciones (…) declarando la Nulidad de las elecciones de fecha 9 de agosto del 2025”.

 

Ahora bien, en el capítulo intitulado “DEL AMPARO CAUTELAR”, expuso que el fumus boni iuris viene dado por la constatación de la violación de los derechos al sufragio y a la participación, que se exigen para conformar la junta representativa para la Fundación Flamingo, ya que deben ser Miembros Ordinarios y muchas de estas personas no tienen tal cualidad; asimismo, la  Comisión Electoral hizo caso omiso al serle manifestada esta denuncia, por ello solicitó que se dictase el amparo cautelar ante “… la amenaza [de] los derechos constitucionales al sufragio, a la participación y a la igualdad, [lo cual] configura la apariencia del buen derecho (…) que lleva implícita además, el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación (…) pido se ordene la suspensión de los efectos de las elecciones realizadas el día 9 de agosto del 2025, hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo del recurso contencioso electoral”. (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).   

 

Por último, en el apartado denominado “PETITORIO”, requirió: “1.- Que se ADMITA el Recurso Contencioso Electoral ejercido conjuntamente con Acción de AMPARO CAUTELAR. 2.- Que se declare PROCEDENTE el AMPARO CAUTELAR y en consecuencia, se SUSPENDAN los efectos de las elecciones celebradas el día 9 de agosto del 2025, y que se Ordene a los representantes de la Comisión Electoral de la Fundación Flamingo: Ciudadanos: Presidenta: MERCEDES NAVARRO; Vice-Presidente: PABLO GUERRA; Secretaria: DENISSE PONCE, a los fines de que consignen los cronogramas que se dieron para que se realizaran las elecciones, datos de las personas inscritas tanto de los participantes y votantes con sus respectivos documentos que le acredita la cualidad a cada uno de los inscritos que tienen que ser Miembros Ordinarios, asimismo, las papeletas de votación que fueron contadas con su respectiva caja, pruebas estas que son consideradas útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en las elecciones. 3.- Que se declare CON LUGAR en la sentencia definitiva el recurso contencioso electoral y, en consecuencia: 1.- Se DECLARE LA NULIDAD de las elecciones celebradas en fecha 9 de agosto del 2025. 2.- Que se ORDENE una nueva elección para el Consejo Electoral como lo establece el Reglamento de la Fundación Flamingo. Y 3.- Que se ORDENE para que se realicen nuevas elecciones acatando lo estipulado en los Estatutos y Reglamento de Fundación Flamingo, con la verificación exigida para que sean los participantes Miembros Ordinarios…”. (Mayúsculas y negrillas del original).  

     

III

 ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

De la Competencia:

Corresponde a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse respecto de su  competencia para conocer el presente recurso contencioso electoral ejercido con solicitud de amparo cautelar, para lo cual observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa en el numeral 2, de su artículo 27, lo siguiente:

 

“Artículo 27.  Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia

 

(…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.”.

 

 

Ahora bien, en el caso bajo análisis se interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el proceso electoral realizado el 9 de agosto de 2025, de los Miembros del Consejo de Dirección Superior de la Fundación Flamingo;  razón por la cual esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declara su competencia para conocer la causa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

 

De la Admisibilidad:

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia verificar la admisibilidad del recurso interpuesto, prescindiendo del análisis referido a la caducidad contenido en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el presente recurso fue interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, tal como lo establece el Parágrafo Único del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunque considerando primeramente las condiciones de admisibilidad, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley adjetiva electoral, en los cuales el legislador estableció lo siguiente:

 

“Artículo 180. Requisitos de la demanda. En el escrito correspondiente se indicará con precisión la identificación de las partes y contendrá una narración circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la infracción que se alegue y de los vicios en los que haya incurrido el supuesto o supuesta agraviante”.

 

“Artículo 181. Causas de inadmisión. El incumplimiento de los extremos antes señalados provocará la inadmisión de la demanda, salvo que se trate de omisiones no sustanciales que no impidan la comprensión de las pretensiones interpuestas”.

 

Véase que el legislador ha establecido una obligación palmaria para los recurrentes, y esta es que deben plasmar una narración circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la infracción, que no es otra cosa que describir cómo sucedieron estos acontecimientos pero de manera cronológica y concatenada, e igualmente especificar con ello, los vicios imputados al acto impugnado; siendo que, de incumplirse con alguna de estas exigencias legales la sanción jurídica como ha sido regulada, es su inadmisibilidad.

 

Ello así, observa la Sala Electoral que la primera denuncia expuesta se basa en que durante las elecciones de las autoridades de la Fundación Flamingo, el recurrente se presentó el 9 de agosto del 2025, para ejercer su voto como Miembro Ordinario del “Conjunto Chichiriviche Beach”, y al notar que sólo habían entre los competidores por el cargo de suplentes  tres (3) personas, y que la Presidenta de la Comisión Electoral Dra. Mercedes Navarro, le indicó que tenía que votar por esos tres (3), porque no se habían inscrito más participantes, consideró que le estaban imponiendo  una elección.

 

Motivo por el cual, aludió que la actuación de la Comisión Electoral de organizar y desarrollar las elecciones estaba viciada por haber violado los procedimientos establecidos, pues a su juicio, debieron ser más los competidores en la contienda electoral, por lo menos doce (12) participantes como indica la normativa legal del artículo 10 de los Estatutos en concordancia con el 16 del Reglamento Electoral,  pretendiendo finalmente que se consideraran las violaciones tanto constitucionales -del derecho al sufragio- como las establecidas en las normativas en comento, declarándose con ello la nulidad de las elecciones de fecha 9 de Agosto del 2025.

 

Sin embargo, a partir de los ambages en los hechos narrados, no se alcanzó a explicar cómo se configura el vicio en lo reglamentado a lo interno de la Fundación Flamingo, cuando se afirma que regladamente se exige una cantidad de candidatos para participar en los cargos de suplentes en esa estructura organizativa; tampoco se expresa con claridad cómo fue limitada la participación de otros posibles postulantes; ni si se extremaron o no los esfuerzos por ampliarla; ni cómo se habría verificado la presunta vulneración de los artículos 10 de los Estatutos y 16 del Reglamento Electoral, que expresan lo siguiente:

 

“Artículo 10. La suprema  administración y dirección de la Fundación le corresponde al Consejo de Dirección Superior. El mismo está integrado por tres (3) consejeros principales: Consejero Presidente, Consejero Vicepersidente y Consejero Secretario, y tres (3) consejeros suplentes, elegidos en el proceso electoral en la cual tendrán derecho a participar los Miembros Fundadores y los propietarios de parcelas en la Urbanización ‘COMPLEJO TURÍSTICO CHICHIRIVICHE’…”.

“Artículo 16: Acto de votación. La votación será de forma personal, directa, secreta y por escrito en un tarjetón muy sencillo, debidamente identificado, con todos los Candidatos, con sus nombres, apellidos y cargo para el cual se postula, recordando que los cargos a elegir son: tres (3) Consejeros principales: Consejero Presidente, Consejero Vicepresidente y Consejero Secretario, con sus tres (3) Consejeros Suplentes, que serán electos por un periodo de tres (3) años, y podrán ser reelegidos. También mediante correo electrónico los propietarios podrán emitir su voto a un correo creado por la Comisión Electoral para el acto de votación únicamente, el cual recibirá los votos de los propietarios que estén ubicados dentro o fuera del territorio nacional, desde el correo que aparezca en el Registro Electoral Definitivo, y en el horario establecido para el acto de votación”.

 

De manera que, lo delatado sobre este acto inicial por el recurrente carece de la profundidad necesaria para justificar la satisfacción de su pretensión, ante la falta de un desarrollo concatenado de los acontecimientos, que sirva de base para demostrar que la Comisión Electoral vició el proceso eleccionario en la Fundación Flamingo por incumplimiento de las normas internas, extremos formales estos, justificados en nuestro ordenamiento jurídico en materia electoral, que prevé un procedimiento en garantía del derecho a la defensa, así como la igualdad entre las partes. En consecuencia, al no cumplir el recurrente con uno de los requisitos previstos en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ante la falta de una narración circunstanciada de los hechos de donde se puedan inferir vicios del acto recurrido; este órgano juzgador declara inadmisible la primera denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 eiusdem. Así se establece.

 

En relación con la segunda denuncia, el recurrente parte de lo que habría narrado un ciudadano presente ese mismo día de las votaciones (9 de agosto de 2025), en la Fundación Flamingo, presuntamente llamado Javier David Castillo Aguilar, quien alega ser representante y tener la administración de tres (3) inmuebles en el citado conjunto Ciudad Flamingo, censurando el proceso electoral, ya que supuestamente le dijo que ‘… como miembro ordinario y representante ante la Fundación Flamingo de tres propiedades denominadas: (Complejo Turístico Las Palmas, Complejo Turístico El Refugio y Edificio de Usos Múltiples), que corresponden a las parcelas de terreno identificadas con los números (M2, M3-A y M3-B), respectivamente (…) sin embargo, la Presidenta de la Comisión Electoral, me informó que podía ejercer un solo voto por las tres propiedades, aun cuando en el Registro Electoral y en el cuaderno de votación, estaban claramente discriminadas las tres propiedades, por lo cual se me debió entregar tres tarjetones electorales, uno por cada propiedad, para ejercer el derecho al voto en nombre de las personas jurídicas  que represento (…) violentándose de esta manera mi derecho al voto…’; Acentuando que el asunto se agravó aún más, dado que la Comisión Electoral permitió ‘… la inscripción en el Registro Electoral de personas naturales, quienes según los estatutos vigentes (…) carecen de legitimidad para ser electores (…) auspiciando con esa errónea interpretación de la norma el voto fraudulento’. (Mayúsculas y paréntesis del original).

 

La parte recurrente hace valer estas reclamaciones que le fueron informadas, exteriorizándolas como un fraude, al permitírseles  a los propietarios de los inmuebles que votasen, en lugar de permitírselos a los miembros ordinarios que los representan, con lo que se impuso una duplicidad de votos, puesto que ellos no tienen “… la legitimidad para ser electores o votantes, conforme a las normas previstas en los Estatutos y Reglamento Electoral de la Fundación Flamingo”; enfatizando, que es una violación expresa del numeral 2 del artículo 10 del citado reglamento, por lo que también, este tercero habría solicitado la “…Nulidad de las elecciones de fecha 9 de agosto del 2025”, y ello se observa como petición en la parte final de la demanda. (Mayúsculas del original).

 

Tal como se ha reseñado, el recurrente intenta tomar la postura de representante judicial del ciudadano Javier David Castillo Aguilar (sin más identificación), dejando ver que existe entre ellos una relación jurídica de índole legal en la presente causa; sin embargo, dicha cualidad no ha sido demostrada, ya que de la revisión del expediente no se verifica que exista poder otorgado en forma pública o auténtica, ni otorgado en forma apud-acta, donde conste esa declaración unilateral de voluntad, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, la parte actora no detenta la capacidad de postulación de este tercero, ni en ningún momento del libelo se hace referencia a estar actuando en nombre de aquel, ni aparece ese tercero como parte codemandante en la causa.

 

De manera que al no haberse demostrado la voluntad del ciudadano que presuntamente lleva por nombre Javier David Castillo Aguilar, para ejercer este recurso, ni aparecer firmando el libelo, ni estuvo en el momento de introducirlo, ni quedó demostrado que lo representa el ciudadano Williams Enrique Pérez Fernández, por ende, éste no tiene la cualidad para la realización de actos procesales con eficacia jurídica como representante o asistente en el asunto que hoy nos ocupa, conforme lo establecen los artículos 136, 140 en concordancia con el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del  artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en perfecta adminiculación con el artículo 180 eiusdem, puesto que no se puede hacer valer en juicio en nombre propio, un derecho ajeno; en tal sentido, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible esta última denuncia lo que deviene en la inadmisibilidad del recurso en general. Así se establece.

 

Declarada la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral, resulta inoficioso para la Sala emitir pronunciamiento respecto del amparo cautelar interpuesto, teniendo en cuenta que es un instrumento accesorio y subordinado cuya eficacia es el aseguramiento del objeto que se debate en el proceso, por lo que seguirá la surte del presente recurso principal. Así se establece. 

IV

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, decide en los siguientes términos:

 

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el 30 de septiembre de 2025, por el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, ya identificado, contra el proceso de elecciones celebrada el 9 de agosto de 2025, por la Comisión Electoral de la Fundación Flamingo, para escoger los miembros del Consejo de la Dirección Superior de la nombrada fundación.

 

SEGUNDO: INADMISIBLE el presente recuso por verificarse en la primera denuncia no contener una narración circunstanciada de los hechos y vicios que sustenten la pretensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, la segunda denuncia por falta de cualidad de la parte recurrente, conforme lo establecen los artículos 136, 140 en concordancia con el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en perfecta adminiculación con el artículo 180 eiusdem.

 

TERCERO: INOFICIOSO pronunciarse sobre el amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el recurso.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Magistrados,

 

                      La Presidenta,

 

 

CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

                          Ponente

 

                                                   

                                             La Vicepresidenta

                 

 

 

                                                  FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

 

 

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

                   

                                         La Secretaria,

 

 

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

 

Exp. AA70-E-2025-000037

CBRR

 

En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) siendo las dos y cinco de la tarde (02:05 pm.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 0102.

 

La Secretaria

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ