
Magistrado-Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE
Exp.
Nº 16491
Mediante
decisión Nº 01392 de fecha 15 de junio del año 2000, esta Sala Político
Administrativa, admitió la solicitud de avocamiento formulada por el abogado Ricardo José Velásquez, actuando en
su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FELIX ENRIQUE PAEZ,
MIRIAN CELIS, LEOCADIO RAMON FERNÁNDEZ, AMERICA DEL CARMEN ARISTIMUÑO, CECILIA
DEL CARMEN TREJO, JORGE PEREZ OVALLE y LUISA ELENA CELIS, en el
expediente que cursa ante este órgano jurisdiccional signado bajo el Nº 16491,
constante de las actuaciones realizadas ante Tribunales que tienen atribuida
competencia laboral, en el juicio que interpusiera la sociedad mercantil
“COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)”, contra el “...
acto identificado con el Nro. 01 de fecha 11 de marzo de 1999, emanado de la
Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, y suscrito por el ciudadano
YGNACIO E. HIDALGO (...), por el cual, en pretendida o aparente ejecución de la
sentencia dictada por el Tribunal Superior Sexto del Trabajo el 22 de diciembre
de 1998 (...), se ratifica lo dispuesto en las disposiciones administrativas
dictadas por esa Inspectoría del Trabajo distinguidas con los Nros. 38/97,
39/97 y 49/97, del 16 de abril de 1997, en el sentido de ordenar a (C.A.N.T.V.)
a ‘el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores mencionados
en la dispositiva de cada una de ellas’ cuando estas providencias fueron
parcialmente anuladas en vía contencioso administrativa... ”.
En la
mencionada decisión dictada por esta Sala admitiendo la solicitud de
avocamiento formulada por la representación de los trabajadores de la
C.A.N.T.V., también se ordenó practicar la notificación de la decisión
avocatoria a la representación de la sociedad mercantil referida; a los
funcionarios que actualmente ocupan el cargo de juez del JUZGADO PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS y juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA de la
misma circunscripción judicial, así como también al funcionario que ocupa el
cargo de INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Encontrándose
este Máximo Tribunal en la oportunidad de emitir el pronunciamiento de fondo en
relación al avocamiento acordado, el mismo pasa a hacerlo, previas las
siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
La
exégesis del presente caso que, para una mejor ilustración resume este órgano
jurisdiccional, tiene su origen en la providencia
administrativa Nro. 1 de fecha 11 de marzo de 1999, dictada por la
Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, en ejecución del fallo dictado
por el Tribunal Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Area Metropolitana de Caracas en fecha 22 de diciembre de 1998, quien a su vez
conoció en segunda instancia contra la decisión dictada por el Juzgado Primero
de Primera Instancia del Trabajo en fecha 6 de marzo de 1997, que declaró con
lugar un recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente
con solicitud de suspensión de efectos por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL
TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), contra tres (3) providencias
administrativas emanadas del Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del
Distrito Federal, distinguidas con los Nros. 3897, 3997 y 4097, que declararon
con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de los
ciudadanos que en las dispositivas de dichos actos se señalan, todos
trabajadores de la C.A.N.T.V.
La
referida decisión dictada por el Tribunal a quien le correspondió conocer en
segunda instancia (Tribunal Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas), declaró parcialmente con lugar
la apelación que motivó que conociera en alzada de la causa y que interpusieran
varios trabajadores de la compañía en referencia, declarando PARCIALMENTE CON
LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la C.A.N.T.V., contra las
providencias administrativas arriba citadas y confirmando con “las
modificaciones” los actos administrativos referidos, modificaciones éstas
que dicho Tribunal Superior sintetizó textualmente de la siguiente
manera:
“ a) Los trabajadores (de la C.A.N.T.V.) que están
amparados por las Providencias Administrativas antes señaladas (3897, 3997 y
4097), pero con las excepciones que en ellas mismas se establecen y las que
también establece esta sentencia, gozan, desde la fecha en que la empresa
materializó la reducción de personal hasta la presente fecha de los beneficios
de la Contratación Colectiva, en cuanto le sean aplicables, ya que la
terminación de la relación de trabajo por la reducción de personal y los
efectos de las Providencias Administrativas se encuentran suspendidos en espera
de que se concrete y materialice legalmente esa reducción de personal, y en
consecuencia se le deben cancelar los salarios dejados de percibir desde la
fecha 5 de diciembre de 1996 (los que terminaron ese día), durante todos los
días transcurridos hasta el día de hoy (22-12-98), fecha de la presente sentencia; b)
La COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), podrá
ejercer y/o materializar, si así lo estima conveniente, el derecho que ya le ha
sido acordado legalmente de reducción de personal, solamente mediante la
participación establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo,
sin necesidad de acordar autorización para la misma, por no existir
inamovilidad en la empresa, y si este fuera el caso tendrá entonces que seguir
el procedimiento correcto que se señaló al principio (...), ya que existe
autorizada, con carácter de cosa juzgada, una causa justificada prevista en la
ley para dar por terminada la relación de trabajo con aquellos trabajadores que
fueron amparados por las tres (3) resoluciones, o sean (sic) las Providencias Administrativas
Nros. 3897, 3997 y 4097, de fecha 16 de abril de 1997, dejando a salvo lo que
señalan las mismas resoluciones, tanto para los trabajadores reclamantes para
esa fecha como a los trabajadores que durante este procedimiento de nulidad
llegaron a convenios por haber cobrado cantidades dinerarias relacionadas con
su desincorporación de su sitio de trabajo, y así se declara. Es oportuno
señalar de nuevo lo que las Resoluciones Administrativas cuestionadas a este
respecto señalan:
‘En este sentido es conveniente destacar que el
dispositivo del presente fallo no amparará a aquellos trabajadores laborantes
que materializaron el cobro de sus prestaciones sociales u otros derechos de
carácter pecuniario, por cuanto se entiende que el hecho de haber cobrado
cantidades dinerarias relacionadas con su desincorporación de su sitio de
trabajo, afecta el interés jurídico sostenido en la acción de reenganche o
restitución a su puesto de labores. Así se declara.’ ”.
Posteriormente, en virtud de la sentencia
antes mencionada, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del
Distrito Federal, actuando en ejecución de dicha sentencia, dictó la
providencia administrativa enunciada al comienzo del presente capítulo, signada
bajo el Nº 1 de fecha 11 de marzo de 1999, declarando lo siguiente:
“...esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito
Federal Municipio Libertador, en uso de sus atribuciones legales y por mandato
de Tribunal (sic) Superior Sexto del Trabajo de esta misma Circunscripción
Judicial, ratifica lo dispuesto en las Providencias Administrativas Nros.
38/97, 39/97 y 40/97, del 16 de abril de 1997; es decir, el reenganche y pago
de salarios caídos de los trabajadores mencionados en la dispositiva de cada
una de ellas, señalándole a la empresa accionada que los trabajadores que están
amparados por las Providencias Administrativas antes señaladas, pero con las
excepciones en ella mencionadas, y las que también fueron establecidas por el
mencionado Tribunal, gozan desde la fecha en que la empresa materializó la
reducción de personal, hasta el día 22 de diciembre de 1998, de los beneficios
de la Contratación Colectiva en cuanto le sean aplicables, ya que la
terminación de la relación de trabajo por la reducción de personal y los
efectos de la Providencia Administrativa se encuentran suspendidos en espera de
que se concrete y se materialice legalmente la reducción de personal, según la
sentencia en cuestión.
Asimismo este Juzgador Administrativo, declara que la
COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), podrá ejecutar el
derecho que le ha sido acordado legalmente de reducción de personal, solamente
mediante la participación establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del
Trabajo, sin necesidad de solicitar autorización para ello, si para el momento
en que vaya a realizarla no existiese inamovilidad en la empresa, pues de lo
contrario tendrá que segur el procedimiento establecido en el artículo 453,
eiusdem; ya que existe autorizada, con carácter de cosa juzgada, una causa
justificada prevista en la Ley para dar por terminada la relación de trabajo
con aquellos trabajadores que fueron amparados por las Providencias
Administrativas de fechas (sic) 16.04.97, dejando a salvo lo establecido en las
mismas resoluciones tanto para los trabajadores reclamantes para esa fecha,
como aquellos que durante el procedimiento de nulidad llegaron a convenios por
haber cobrado cantidades dinerarias relacionadas con su desincorporación de su
sitio de trabajo, toda vez que dicho cobro, afecta el interés jurídico
sostenido en la acción de reenganche o restitución a sus puestos de trabajo, y
así se decide”.
Contra
la providencia administrativa arriba identificada y parcialmente transcrita,
los abogados Luis Alfredo Araque, Emilio Pittier Octavio, Giuseppe Mauriello y
Jorge Kiriakidis Longui, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7869,
14829, 44094 y 50886, respectivamente, actuando en su condición de apoderados
judiciales de la sociedad mercantil C.A.N.T.V., interpusieron en fecha 29 de
marzo del 1999 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, recurso
contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión
de efectos, aduciendo en términos generales que dicha providencia dictada en
ejecución de la sentencia emanada del Tribunal Superior Sexto del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, presuntamente
modifica lo decidido por la sentencia del Juez Superior, óbice de haber sido
suscrita por un “...ciudadano que no había sido nombrado o designado
Inspector del Trabajo...”, y que, además, presuntamente fue dictada sin
procedimiento administrativo alguno.
Efectuada
la distribución de la causa recaída en la solicitud de nulidad planteada por la
representación judicial de la C.A.N.T.V., el Juzgado de Primera Instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (quien
a su vez había conocido originariamente en primera instancia del recurso
contencioso administrativo de nulidad propuesto por la C.A.N.T.V. contra las
providencias administrativas dictadas en fecha 16 de abril de 1997 por la
Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador signadas bajo los Nros. 38/97,
39/97 y 49/97, del cual se produjo sentencia definitiva por el Tribunal
Superior Sexto del Area Metropolitana de Caracas), mediante auto de fecha 8 de
abril de 1999, admitió el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con
suspensión de efectos por la empresa referida, contra la Providencia
Administrativa ejecutoria Nº 1 de fecha 11 de marzo de 1999 de la decisión
dictada por el Tribunal Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En
fecha 9 de abril de 1999, el referido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo,
decretó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 1 del
11 de marzo de 1999 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio
Libertador, “...suspensión que tendrá vigencia hasta tanto quede definitivamente
firme la sentencia que pueda recaer en el recurso de nulidad contenido en el
presente expediente”, siendo que, mediante escrito presentado ante el
Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, el
abogado Humberto Decarli, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9928, actuando
en su carácter de apoderado judicial de unos trabajadores de la C.A.N.T.V.,
apeló del referido auto.
En
fecha 26 de abril de 1999, el funcionario Jesús Brusco Villarroel, en ese
entonces designado Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia del
Trabajo, se inhibió de seguir conociendo del juicio intentado por la
C.A.N.T.V., contra la providencia administrativa Nº 1 de fecha 11 de marzo del
mismo año, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador.
Efectuada
la distribución de la causa por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dada
la inhibición del Juez del Juzgado de Primera Instancia de la misma
circunscripción judicial para conocer del juicio en referencia, los autos
fueron remitidos ante el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia del
Trabajo, quien mediante auto de fecha 5 de mayo de 1999, se “avocó” al
conocimiento de la causa.
El
referido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, mediante oficio
numerado 16506186 de fecha 28 de septiembre de 1999, remitió a esta Sala
Político Administrativa el expediente recaído en el presente caso, “...a los
fines de Consultar sobre la Solicitud formal de Regulación de la Jurisdicción,
interpuesta por RICARDO JOSE VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ (...), actuando con el
carácter de apoderado judicial laboral de los ciudadanos FELIX ENRIQUE PAEZ,
MIRIAN CELIS, LEOCADIO RAMON FERNÁNDEZ, AMERICA DEL CARMEN ARISTIMUÑO, CECILIA
DEL CARMEN TREJO, JORGE PEREZ OVALLES y LUISA ELENA CELIS contra los autos de
fecha 08-03-99 y 09-03-99 respectivamente en el recurso de nulidad interpuesto
por la CANTV contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 01-99, de fecha 11-03-99 emanada
de la Inspectoría del Municipio Libertador”.
Remitido
y recibido el expediente en esta Sala Político Administrativa, la misma,
mediante decisión de fecha 15 de junio de 2000, admitió la solicitud de
avocamiento planteada por la representación de los trabajadores de la
C.A.N.T.V., y ordenó las notificaciones pertinentes.
II
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
1.- De las razones que motivaron a este órgano
jurisdiccional a avocarse al conocimiento de la presente causa.
Tal como quedó expresado, esta Sala Político
Administrativa, mediante decisión de fecha
15 de junio del año 2000, acordó avocarse al conocimiento de la presente
causa, en ejercicio de la atribución que le fuera conferida por el artículo 42,
ordinal 29º de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal,
al advertir que el problema en el caso de autos, trasciende el mero interés
individual y trastoca la noción de orden público, por cuanto de las actas del
expediente, este Máximo Tribunal constata de manera palmaria y evidente, un
desorden procesal que compromete el buen nombre, la buena administración, la
autonomía y la credibilidad del Sistema de Justicia, y que atenta a su vez,
contra las garantías del debido proceso y del derecho a la tutela judicial
efectiva de los afectados, quienes no han logrado asirse al derecho declarado
en sentencia dictada por un tribunal de última instancia con competencia
laboral, dadas las múltiples circunstancias procesales obstaculizadoras de tal
fin, en que han incurrido no sólo los órganos jurisdiccionales que han conocido
de la controversia en cuestión, sino también, el órgano administrativo que ha
pretendido abrogarse una facultad de ejecución, que le ha sido acordada de
manera excluyente y exclusiva por expresa disposición de ley, a los Tribunales
de la República.
La
circunstancia antes mencionada, legitimó a esta Sala Político-Administrativa
para avocarse de manera “excepcional” y “extraordinaria” al conocimiento de una
causa, cuyo conocimiento le es atribuido ordinariamente a la esfera de los
Tribunales con competencia en materia laboral, sin que por ello pueda
concluirse, y así expresamente lo reafirma esta Sala, que dicho avocamiento constituye en modo alguno, una tercera
instancia de control de la actividad jurisdiccional y de las partes litigiosas.
Cuestión distinta es que, perteneciéndole
a la jurisdicción contencioso administrativa (siendo este órgano jurisdiccional
el máximo jerarca en la estructura de dicha jurisdicción) el último control de
la actividad del Poder Público (dentro del cual se ubica el Poder Judicial) en
los términos dispuestos en el artículo 259 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y por cuanto los desórdenes procesales evidenciados,
atentan contra la majestad, decoro, disciplina y confiabilidad en el Poder
Judicial, por cuanto en el fondo el verdadero problema radica en una cuestión
de imposibilidad material de ejecución de una sentencia con carácter de cosa
juzgada por parte de los solicitantes del avocamiento, cuyos intereses se
encuentran afectados negativamente por el transcurso del tiempo, es razón por
la que, este Máximo Tribunal, al imponerse una nueva concepción del Estado,
donde la justicia material debe prelar sobre las formas y tecnicismos, y en
donde el ciudadano pueda hacer valer sus derechos y obtener una tutela efectiva
de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o
reposiciones inútiles, entra a conocer del fondo de lo dilucidado, para
restablecer la situación jurídica que se ha alegado en las instancias
jurisdiccionales y administrativas, para lo cual, considera menester realizar
en forma breve algunas notas relativas
del problema de la ejecución de los fallos judiciales, implícito en el
caso de autos, cuestión que efectúa en los términos siguientes:
El problema de la ejecución de los fallos
judiciales, objeto de estudio en la presente decisión, constituye un verdadero
obstáculo al derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la parte que resulta
vencedora en juicio, no es repuesta en su derecho y verdaderamente compensada,
siendo éste un punto no menos trascendental que la función de juzgar en todos
los procesos, ya que la potestad jurisdiccional, sin duda, debe ir más allá, no
agotando su contenido en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos
jurisdiccionales para solicitar justicia, sino incluso haciendo ejecutar lo
juzgado, de manera tal que, quien tenga la razón, pueda igualmente ejecutar el
derecho que le asiste.
Así
pues, tendremos un derecho acorde y en sintonía con uno de los pilares
fundamentales -sino el más
importante- de los ordenamientos
jurídicos modernos, éste es, el derecho a la tutela judicial efectiva, que
lleva implícito otros derechos que la caracterizan, interpretada de una manera
uniforme y pacífica tanto por doctrina como jurisprudencia, como el derecho a
obtener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y
recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar
y el derecho a la ejecución del fallo.
Al negarse la ejecución de una decisión de
cualquier Tribunal de la República, o al pretender ejecutar una decisión
judicial sin atender a los preceptos que al efecto impone el ordenamiento
jurídico, se está con ello contrariando un derecho de rango constitucional, el
cual es, sin duda alguna, el mencionado derecho a la tutela judicial efectiva.
El fundamento del derecho a la ejecución
de los fallos judiciales, encuentra su base rectora en los principios que a
continuación este Máximo Tribunal, pasa a desarrollar:
2.- Principios rectores del derecho a la ejecución de sentencias.
En
diversos ordenamientos jurídicos, ha surgido la necesidad de ir construyendo
por la vía jurisprudencial, lo relativo al tema de la constitucionalización del
derecho a la ejecución de las sentencias, como un medio de garantizar la
efectividad de los fallos judiciales, y por tanto, de la tutela judicial
efectiva.
Así
tenemos por ejemplo, que en el Derecho Español se han establecido importantes
criterios relativos a la ejecución de las sentencias, los cuales nos
permitiremos resumir en el siguiente orden:
a)
El principio de inmodificabilidad de la sentencia: Consiste en la afirmación de que la protección
judicial carecería de efectividad si se
permitiera reabrir un proceso ya resuelto por una sentencia firme, salvo
aquéllos casos, en que, por razones justificadas, la condena es sustituida por
su equivalente pecuniario u otro tipo de prestación, siempre que tal
sustitución se realice por los cauces legalmente establecidos, de manera que no
suponga una alteración del fallo contraria a la seguridad jurídica.
b) El
principio de interpretación finalista del fallo: Se refiere a la necesidad de que el juez de la
ejecución apure la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de
él todas las consecuencias naturales en relación con la causa petendi, sin
atenerse a la literalidad estricta de aquél.
c) El
principio de prohibición de ejecuciones fraudulentas o simuladas: Consiste en evitar el cumplimiento aparente o
indirecto de las sentencias, para garantizar la efectividad de la tutela
judicial y desechar con ello, la necesidad del afectado de tener que promover
nuevas acciones o recursos para obtener la satisfacción completa de sus
derechos o intereses reconocidos por sentencia firme.
d) El
principio de la diligencia debida: Consiste en la obligación de la
Administración (en los juicios en que la misma sea parte) a no posponer la
ejecución de las sentencias más allá del tiempo necesario y a los Jueces y
Tribunales a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la ejecución.
e) El
principio de ampliación de la legitimación: Se refiere a la posibilidad que tienen todos los titulares de derechos
e intereses legítimos afectados por una sentencia, de pedir la ejecución de la
misma, aún en el caso de que no hubieran podido ser partes en el proceso que la
produjo.
En estos términos, se puede llegar a la
misma conclusión adoptada por Eduardo
García de Enterría, cuando expresa que “...el cuerpo de doctrina
jurisprudencial hasta aquí expuesto, ha contribuido a dar un vuelco
espectacular a la situación narrada...”, quedando de esta manera abierta la
posibilidad de solicitar la determinación de la Responsabilidad de la República
en ejercicio de su función jurisdiccional, cuando ha habido violación a alguno
de los principios anteriormente mencionados, así como la reclamación de los
daños causados, como consecuencia de tal lesión.
Ahora bien, reconociendo la importancia
del derecho a la ejecución de sentencias, el
Tribunal Constitucional Español (en criterio recogido por nuestro máximo
Tribunal, caso “Mochima II”) ha
expresado que “...difícilmente puede hablarse de la existencia de un Estado
de Derecho cuando no se cumplen las sentencias y resoluciones judiciales firmes...”,
así como también ha dicho que “...Cuando este deber de cumplimiento y
colaboración -que constituye una
obligación en cada caso concreto en que se actualiza- se incumple por los poderes públicos, ello constituye un grave
atentado al Estado de Derecho, y por ello el sistema jurídico ha de estar organizado
de tal forma que dicho cumplimiento –si se produjera- no pueda impedir en ningún caso la efectividad de las sentencias
y resoluciones firmes”.
Es por ello, que el ejercicio de este deber (obligación de hacer ejecutar lo
juzgado) atribuido al Poder Judicial como rama del Poder Público, encuentra
fundamento en una serie de normas tanto de rango constitucional, como de rango
legal, y al efecto cabe referirse de una manera muy breve, a esas disposiciones
que nos permiten invocar tal derecho, así
como la determinación de normas que igualmente fijan la responsabilidad
del Estado-Juez, cuando ha actuado con inobservancia de su obligación de hacer
ejecutar lo ordenado mediante una decisión judicial.
3.- El
derecho a la ejecución de sentencias en el derecho constitucional venezolano.
Aún cuando el derecho de los accionantes a
que le sea ejecutado el derecho que le ha asistido en un proceso judicial,
proviene de la interpretación conjunta de una serie de artículos
constitucionales y legales, no hay lugar a dudas de que podríamos considerar
que el punto de partida del referido derecho, deviene de la consagración
constitucional del Estado venezolano, como un Estado de derecho y de Justicia
(Vgr. Artículo 2 de la Carta Magna) y de la constitucionalización que asimismo le atribuye el artículo 26
de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al derecho
a la tutela judicial efectiva, en la cual se halla implícita la obligación de
los jueces de ejecutar las sentencias, como consecuencia directa del derecho
que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia y poner en movimiento el
aparato judicial del Estado, en cualquier tipo de proceso.
Igualmente tenemos que el artículo 137
del referido texto constitucional, impone la obligación al Poder Público
(quedando enmarcado el Poder Judicial dentro del mismo) de sujetar su actuación
al deber de cumplir y obedecer lo dispuesto en la Constitución y las Leyes, así
como también se les impone a los habitantes de la República (venezolanos y extranjeros)
la misma obligación, abarcando el cumplimiento de las órdenes que en ejercicio
de sus atribuciones dicten los órganos legítimos del poder Público (artículo 131
eiusdem). Tal sometimiento al ordenamiento jurídico
constitucional y legal, ha sido definido por la doctrina como el “principio de
la legalidad” o “sometimiento del Poder Público al bloque que conforma el
ordenamiento jurídico”, de donde resulta que la ejecución de sentencias es una
de las vertientes de dicho sometimiento, puesto que en la sentencia se contiene
la interpretación definitiva de la ley y por tanto también la resolución
irrevocable del conflicto planteado, siendo que, por medio de la sentencia, se garantiza la aplicación de la ley o
del principio de la legalidad de la administración.
Por otro lado, y en garantía de la
efectividad de los fallos dictados por los Tribunales de la República, el
derecho a la ejecución de sentencias encuentra en la Constitución, otro
fundamento importante al establecer todo un sistema de responsabilidad de la
República, por los daños causados por autoridades legítimas en el ejercicio de
la función pública (artículos 25, 138, 139 y 140)
en cualesquiera de sus ramas (Ejecutivo, Legislativo, Ciudadano, Electoral o Judicial), así como también consagra lo
relativo al control jurisdiccional de
la actividad administrativa del Poder Público, y la posibilidad de condenar
patrimonialmente a la República, cuando en el caso específico no se ha dado
cumplimiento o se ha retardado la obligación de ejecutar las sentencias
(artículo 259).
Igualmente, este derecho a la ejecución,
encuentra sólido apoyo en el principio de separación de poderes, en
el principio de independencia, imparcialidad y autonomía judicial, en la obligación de los
órganos del Poder Judicial de conocer
las causas de su competencia y hacer ejecutar lo juzgado, en la consagración
del proceso como un instrumento para la
realización de la justicia, así como en el establecimiento de la
Responsabilidad del Estado-Juez, principios éstos consagrados en los artículos 136,
253, 254, 255, 256 y 257 de la Constitución, de donde se
desprende que el Poder Judicial es autónomo y tiene potestad para decidir y
ejecutar lo juzgado, a lo cual incluso
deben colaborar los otros poderes, de donde resulta que el incumplimiento de la
Administración de las sentencias produce un desequilibrio incompatible con el
principio de separación de poderes, y que en fin, la necesidad de ejecución
forzosa de las sentencias está postulada por el principio de seguridad jurídica, dentro del cual esta Sala incluye el postulado de Luciano Parejo Alfonso, cuando ha
reconocido que igualmente debe ser respetado el principio de la santidad de la cosa juzgada, en razón de que
“...el ciudadano titular de una ejecutoria tiene verdadero derecho (incluso
fundamental) a ese respecto (al
cumplimiento de la sentencia) en calidad del contenido integrante del derecho a
la tutela efectiva”.
4.- El
derecho a la ejecución de las sentencias en normas de rango legal en el Derecho
venezolano.
Explicada
como ha sido la base constitucional del derecho a la ejecución de las
sentencias, como un elemento integral de una verdadera tutela judicial, este
Supremo Tribunal procederá ahora a hacer unas breves referencias a las
distintas disposiciones de rango legal, que complementan y desarrollan las normas constitucionales, relativas al
derecho de los recurrentes a la ejecución de los fallos judiciales.
Ley Orgánica
del Poder Judicial
Así se tiene que la vigente Ley Orgánica
del Poder Judicial, consagra en su artículo 1, el principio de autonomía
del Poder Judicial con respecto a las otras ramas del Poder Público, así como
también consagra otra característica relativa al ejercicio de la justicia,
cuando dispone que “la justicia emana del pueblo y se realiza por los
órganos del Poder Judicial”, expresando que, para asegurar la Independencia
de tal Poder, sus órganos gozarán de una completa autonomía funcional,
económica y administrativa, para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Igualmente
el derecho a la ejecución de sentencias encuentra apoyo en los artículos que a
continuación este órgano jurisdiccional transcribe:
“Artículo 2:
La jurisdición es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de
juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los
tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del
territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las
decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas
expresen.”
“Artículo 3:
En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos, independientes,
imparciales, responsables, inamovibles e intrasladables.” (Subrayado
propio)
“Artículo 6:
Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en
los casos y en la forma determinada previamente en las leyes.”
“Artículo 10: Corresponde
al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente
establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales,
del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales,
cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente
y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare.
También es importante citar otra disposición acorde
con el principio de la interpretación finalista del fallo, y el de la
obligación de la diligencia debida de los jueces, contenida en el artículo 11
de la ley en referencia, mediante la cual los Tribunales para la ejecución de
sus sentencias y demás actos que decreten o acuerden, pueden utilizar todos los
medios legales coercitivos de que dispongan, permitiéndosele incluso hacer uso
de la fuerza pública, sin que a ésta le corresponda calificar el fundamento con
que se le pida.
Ley Orgánica del Ministerio Público
En primer lugar, cabe expresar que uno de los deberes
que le es impuesto al Ministerio Público, es velar por la observancia de la
Constitución, las leyes y las libertades fundamentales (disposición de rango
constitucional), así como el de vigilar por la celeridad y la buena marcha de
la administración de justicia en todos los procesos en que están interesados el
orden público y las buenas costumbres (ordinales 1° y 2°, artículo 11 de
la ley).
Igualmente la ley en referencia, le impone al Ministerio Público,
el deber de hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o
disciplinaria en que hubieren
incurrido los funcionarios públicos,
con motivo del ejercicio de sus funciones, de acuerdo con las modalidades
establecidas en el Código Procesal Penal y las leyes (entre ellas, la Ley
Orgánica del Consejo de la Judicatura, la Ley de Carrera Judicial, así como en
los diversos instrumentos dictados en ejecución del Régimen de Transición del
Poder Público por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial) quedando entonces claramente establecido, que la determinación de la
responsabilidad abarca incluso a los
jueces como categoría de “funcionarios públicos”, siendo que éstos pueden
responder patrimonial, penal y disciplinariamente, cuando incumplen
con la obligación de ejecutar las decisiones judiciales. (ordinal 5, artículo
11).
De igual modo, al Ministerio Público se le ha impuesto la
obligación consagrada en el ordinal 7° del artículo 11 en conexidad con el
artículo 34 de la nueva ley, de supervisar la ejecución de las decisiones
judiciales cuando se relacionen con el orden público y las buenas costumbres,
siendo éste un punto que pudiera resultar bastante álgido en su interpretación,
ya que al tener la tutela judicial efectiva rango constitucional, es suficiente
para considerar que la ejecución de sentencias, por tener el mismo rango, es
una materia que interesa al orden público.
Código de Procedimiento Civil y la Doctrina Procesal
La atribución y responsabilidad constitucional de la
ejecución de las sentencias por parte del Poder Judicial, en cuanto a la
adopción de medidas oportunas para llevar a cabo la referida ejecución, no se
agota como ya se ha expresado en “decidir el derecho” en el caso concreto, sino
que llega hasta la puesta en práctica efectiva de lo decidido. Encontrando en
doctrina patria una referencia especial de la materia, tenemos que Arístides Rengel-Roëmberg., ha definido
a la jurisdicción de la siguiente manera:
“Es la función estatal destinada a la creación por el
juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la
significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre
ellos surjan conflictos de intereses y
de asegurar por la fuerza, si fuere necesario la práctica ejecución de la norma
creada”. (Resaltado nuestro)
Aún cuando esta definición se refiera a una relación
jurídica entre particulares, no por ello resultan excluidas al alcance de la
misma, las relaciones jurídicas que vinculan a los particulares con la
Administración Pública, y al momento de explicar el sentido de tal definición,
se detiene en el análisis del último de los elementos contenidos en ella
(ejecución forzosa), expresando lo siguiente:
“Finalmente la jurisdicción asegura con la fuerza, si
es necesario, la ejecución de la norma creada.
Una vez dictada por el juez la norma individual que
regula el conflicto de intereses surgido entre las partes y define lo que es el
derecho del caso concreto, es todavía posible que el mandato del juez quede sin
observancia porque el obligado no adapte su conducta al precepto concreto
contenido en el fallo.
Si la jurisdicción no dispusiese de los medios
prácticos de hacer efectiva la norma creada, toda la finalidad del derecho y la
de la jurisdicción misma, quedaría frustrada. La etapa de ejecución forzada,
que sigue a la condena, hace posible que el mandato concreto contenido en el
fallo, pueda ser prácticamente operativo en el mundo sensible, aun contra la
voluntad del condenado.
En una época se enseñaba que la jurisdicción se agota
en el juzgar, esto es, en la sola fase de conocimiento que emplea el juez en el
proceso para conocer del litigio y que culmina con el fallo. Pero hoy se
admite, generalmente, que la jurisdicción comprende también la etapa de
ejecución forzada, etapa que se considera formando parte del officium
iudicis.
Nuestro Código (de Procedimiento Civil), inspirado en
el Derecho español, como todos los códigos latinoamericanos, ha establecido un
procedimiento para la ejecución de la sentencia, del cual trata el
Título IV del Libro Segundo.
En este Título se atribuye la ejecución forzada de la
sentencia al mismo juez que conoció de la causa en primera instancia (Art. 523),
y se establecen los medios legales para hacer posible la ejecución forzada del
fallo mediante el embargo y la subasta y venta de bienes, autorizándose además
en los casos en que la sentencia hubiese ordenado la entrega de alguna cosa
mueble o inmueble, el uso de fuerza pública para llevar a efecto la entrega, si
fuere necesario (Art. 528). (Claro está, que con respecto a este punto,
deben observarse en materia contencioso administrativa, los privilegios y
prerrogativas de la Administración Pública, con respecto a estos supuestos de
ejecución forzada de los fallos judiciales).
En esta forma, nuestro Derecho, siguiendo el modelo
español, se separó de la tradición romanista, según la cual, quien había
obtenido una sentencia de condena a su favor, debía, para llevar a efecto la
ejecución, comenzar por proponer un nuevo juicio (actio iudicati) para
demostrar que su derecho todavía existía. Para evitar los inconvenientes
prácticos y las demoras que suponía aquél sistema, Martino Di Fano, jurisconsulto del siglo XIII, recurrió al
concepto del officium iudicis, según el cual se comprenden en éste todas
las actividades que el juez debía cumplir normalmente en virtud de su oficio,
como escuchar a las partes, recibir el libelo de la demanda y comunicarlo al
demandado, exigir cauciones, fijar los términos para las respuestas y la
réplica etc., y aun la ejecución de la sentencia. En una palabra, se
comprendía en el officium iudicis tanto la etapa de conocimiento, como
de la ejecución.
De este modo, sin necesidad de recurrir a la vía
romana de la actio iudicati, con los inconvenientes y demoras que
suponían el instaurar nuevos juicios, se procede directamente a ejecutar la
sentencia, sin necesidad de una nueva actio, recurriéndose más
simplemente al oficio officium iudicis”.
5.-
Determinación específica de la responsabilidad de los jueces u otros funcionarios judiciales que han
actuado con negligencia o denegación de justicia, en relación a la obligación
de hacer ejecutar lo juzgado.
Expresa Luis
Ortiz Alvarez, - en lo que respecta a la actividad jurisdiccional
-, que “...la Responsabilidad del
Estado es perfectamente admisible - y
de hecho ello es una posibilidad y exigencia de fuerza constitucional -, bien
que ciertamente la particularidad de la actividad en juego trae consigo ciertas
limitaciones aceptables y necesarias tales como, por un lado, la utilización de
niveles altos de anormalidad funcional
- esto es, dada la dificultad de la función jurisdiccional, exigiéndose
la falta grave- y, por otro lado, la
exclusión de responsabilidad en relación al contenido de las sentencias
definitivas...”, y que tal determinación en el campo de la responsabilidad,
“...se dirige fundamentalmente al
caso de las sentencias erróneas o errores judiciales...”.
Comparte esta Sala el criterio de la
conexidad de los supuestos antes mencionados con la idea de la Responsabilidad
de la Administración por funcionamiento anormal (del servicio de la
administración de justicia), aún cuando considera menester incluir un “no”
menos importante supuesto al caso del funcionamiento anormal del Poder
Judicial, referido al ilícito de la “denegación de justicia”, que bien puede
configurar la abstención del juez a emitir un pronunciamiento en la etapa
cognitiva, así como también en el incumplimiento de ejecutar la decisión
judicial que acordó un derecho a la parte en el juicio a que diera lugar.
Así pues, con la existencia de éstos tres
supuestos y las diversas manifestaciones de cada uno de ellos en las diversas
materias, se puede establecer la Responsabilidad del Estado Juez, partiendo de
la noción de que la justicia es por demás un servicio público cuya prestación
está garantizada plenamente en la Constitución de la República, y como tal,
debe cumplir con las características inherentes a su funcionalidad, so pena de
incurrir en falta grave por la anormalidad en su funcionamiento.
6.-
De las faltas procesales cometidas en las instancias jurisdiccionales y en la
instancia administrativa para la resolución del conflicto, y de la solución que
este órgano jurisdiccional adopta para el restablecimiento de la situación
jurídica infringida.
En primer término, debe dejar en evidencia este Máximo
Tribunal la infracción en que incurrió la Inspectoría del Trabajo del Distrito
Federal, al dictar la providencia administrativa Nº 1 de fecha 11 de marzo de
1999 (la cual fue recurrida en nulidad en fecha 29 de marzo de 1999 por la
representación judicial de la C.A.N.T.V.), en ejecución del fallo dictado en fecha 22 de diciembre
de 1998, por el Tribunal Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por cuanto tal competencia,
conforme quedó expresado anteriormente y a tenor de lo preceptuado en el artículo
2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (que señala que la función de hacer
ejecutar lo juzgado, corresponde de manera exclusiva y excluyente a los
Tribunales de la República), así como en lo previsto en el artículo 523 del
Código de Procedimiento Civil (que señala que la ejecución de la sentencia
o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que
haya conocido de la causa en primera instancia) y en el artículo 85 de
la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (que
expresamente dispone que los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia harán
ejecutar las sentencias definitivamente firmes), la competencia que se abrogó
la referida Inspectoría del Trabajo, era del Juzgado Primero de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas, quien fue el órgano jurisdiccional que conoció primigeniamente, del
recurso de nulidad interpuesto por la C.A.N.T.V., contra tres (3) providencias
administrativas emanadas del Inspector del Trabajo del Municipio Libertador,
distinguidas con los Nros. 3897, 3997 y 4097, que declararon a su vez, la solicitud
de reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos que en las
dispositivas de dichos actos se señalan, todos trabajadores de la C.A.N.T.V.
En consecuencia, resulta claro que la providencia
administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en ejecución de una
decisión judicial, invadió la esfera de las competencias que constitucional y
legalmente le han sido atribuidos a los Tribunales de la República (en el
presente caso, al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas) y, por tanto, debe este Máximo
Tribunal, como contralor de la legalidad de la actuación de los órganos del
Poder Público, declarar la nulidad de la referida Providencia Administrativa.
Así se decide.
No obstante, requiere precisar esta juzgadora en un
análisis integral de las actas que conforman el expediente, que aun cuando la
decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior Sexto de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró la validez de los actos
administrativos impugnados (de los cuales conoció en alzada, en virtud de la
sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia del Trabajo, que había acordado con lugar el recurso de
nulidad y por ende, la declaratoria de nulidad de los referidos actos
administrativos), igualmente, procedió a “modificar” en su dispositiva el
contenido de los referidos actos, sustituyéndose ilegalmente en la voluntad y
en las razones que tuvo la Administración para dictar los referidos actos en
referencia, atentado con ello contra el principio de ejecutividad y
ejecutoriedad de los actos administrativos , ergo, el principio de
presunción de legalidad de los mismos, por cuanto su actuación, como órgano
contencioso administrativo eventual, por el reconocimiento que la
doctrina y jurisprudencia le han atribuido a los Tribunales de la Jurisdicción
Laboral para el control de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo,
debía limitarse en los términos preceptuados en el artículo 131 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, a declarar si procede o no, la nulidad del
acto impugnado, cuestión que evidentemente no efectuó, por cuanto se
extralimitó al pretender sustituir la voluntad de la Administración
(Inspectoría del Trabajo), modificando el contenido de las providencias
administrativas dictadas por dicha Inspectoría del Trabajo del Municipio
Libertador.
No obstante lo anterior, esta Sala Político
Administrativa en aras de garantizar el debido respeto del principio de la
separación de funciones de los órganos del poder público y del debido
reconocimiento que constitucionalmente le ha sido atribuido al trabajo como
hecho social que goza de la protección del Estado, debe declarar la nulidad del
fallo emitido por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo por extralimitación de
atribuciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del
Código de Procedimiento Civil, cuestión que efectúa esta Juzgadora en ejercicio
de su potestad avocatoria y, en este sentido, así se decide.
No obstante, declarada la nulidad de la decisión antes
mencionada, este órgano jurisdiccional en aras de propender a la celeridad
procesal y evitando el sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales,
dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, declara la validez de los
argumentos, procedimientos y elementos probatorios aportados en sede
administrativa, así como también declara la validez de los argumentos y pruebas
aportadas por las partes en sede jurisdiccional, y retrotrae la situación al
estado de emitir un nuevo pronunciamiento, en relación al control de las
providencias administrativas signadas por los Nros. 3897, 3997 y 4097 de fecha
16 de abril de 1997, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio
Libertador, cuestión que efectúa en los términos siguientes:
Del conjunto de pruebas que constan en las actas
procesales del expediente, así como de las afirmaciones de las partes que no
resultan controvertidas, se desprende que los trabajadores de la C.A.N.T.V. a
los cuales hacen referencia las providencias administrativas impugnadas, se
encontraban amparados por las inamovilidades laborales previstas en los
artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la
circunstancia que, a partir del día 13 de septiembre de 1996, los Trabajadores
al Servicio de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA
(C.A.N.T.V.), se encontraban inamovibles a raíz de la presentación de un
Proyecto de Convención Colectiva presentado ante la Inspectoría del Trabajo.
Asimismo, este órgano jurisdiccional constata que en fecha 15 de noviembre de
1996, el SINDICATO UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE
TELECOMUNICACIONES EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, presentó un Pliego de Peticiones con carácter conflictivo contra la C.A.N.T.V.,
ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador, lo
cual genera la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del
Trabajo.
Por otro lado, observa este Máximo
Tribunal que, aun cuando la representación de la empresa C.A.N.T.V. justificó
la desincorporación de los trabajadores demandantes, atendiendo a una decisión
dictada por la Comisión Tripartita de Arbitraje que autorizó un procedimiento
de reducción de personal, no es menos cierto que, tal como quedó expresado,
dicha reducción de personal no debió materializarse, por cuanto los
trabajadores se encontrabas amparados por la inamovilidad que establece la Ley
Orgánica del Trabajo.
Verificado como ha sido por esta Sala, que
la desincorporación de los trabajadores referidos en las providencias
administrativas impugnadas se produjo en un momento en que los trabajadores de
la C.A.N.T.V. gozaban de plena inamovilidad laboral, es razón por la que la
misma, llega a la misma conclusión adoptada por las providencias administrativas
en referencia, en el entendido de que el restablecimiento de la situación
jurídica infringida, sólo se produce mediante la retrocesión del status
del cual gozaban los trabajadores de la empresa mencionada, cuestión que debe
producirse mediante la preservación de las providencias administrativas
impugnadas (que habían declarado con lugar la acción de reenganche propuesta
por los trabajadores que las mismas refieren) y ordenando el reenganche de los
trabajadores de dicha empresa a sus puestos de trabajo, con el consecuente pago
de los salarios caídos, desde el momento de su desincorporación, hasta la fecha
en que se produzca la ejecución de la presente decisión, quedando de manera
expresa, que el contenido de la presente decisión, solamente ampara a aquellos
trabajadores que intentaron la acción de reenganche y que se indican en las
referidas providencias administrativas. Así se decide.
De conformidad con lo preceptuado en el
artículo 87 de la Ley Orgánica de
Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, conjuntamente con lo establecido en
el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional
acuerda remitir las actas contentivas del presente expediente en copias
certificada, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de que,
designe el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo que dará cumplimiento a la
presente decisión, con la advertencia de que, será dicho Tribunal designado el
encargado de dar fiel cumplimiento de la misma de manera exclusiva y
excluyente, sin que pueda comisionar a otro órgano distinto para el
cumplimiento de tal fin, sin perjuicio de las sanciones que al efecto pueda
quedar sometido, por el incumplimiento de la presente orden. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal acuerda remitir
en copias certificadas, la totalidad de las actas que conforman el presente
expediente, incluida la presente decisión, al Ministerio Público, a fin de que
el mismo tramite y sustancie, de resultar procedente, el procedimiento
tendiente a constar la responsabilidad de los jueces mencionados en el presente
fallo, que comprometieron el decoro y la buena marcha de la administración de
justicia, en relación al presente caso. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes
expuestos, esta Sala Político Administrativa, administrando Justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley,:
1.- Declara NULA, la providencia
administrativa signada con el Nº 1 de fecha 11 de marzo de 1999, dictada por la
Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, dictada
en ejecución del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
2.- Declara NULA, la sentencia
antes referida, emitida por el mencionado Juzgado Superior Sexto del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 22 de
diciembre de 1998, quien a su vez conoció en segunda instancia contra la
decisión dictada por el Juzgado de primera Instancia del Trabajo en fecha 6 de
marzo de 1997, que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por
unos trabajadores de la C.A.N.T.V. y parcialmente con lugar un recurso
contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud
de suspensión de efectos, contra las providencias administrativas Nros. 3897,
3997 y 4097, emanadas por el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del
Distrito Federal, que declararon con lugar la solicitud de reenganche y pago de
los salarios caídos de los ciudadanos que en las dispositivas de dichos actos
señalan, todos trabajadores de la C.A.N.T.V.. Igualmente declara NULA la
mencionada sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
3.- Asimismo, declara NULOS los
autos de fecha 8 de abril de 1999 y 9 del mismo mes y año, dictados por el
mencionado Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante los cuales, de manera
respectiva, se admitió el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con
suspensión de efectos por la C.A.N.T.V. contra la Providencia Administrativa Nº
1 de fecha 11 de marzo de 1999 emanada por la Inspectoría del Trabajo del
Municipio Libertador, y se suspendió los efectos de la mencionada providencia
administrativa.
4.- DECLARA la validez de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría
del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, signadas con los
Nros. 3897, 3997 y 4097 de fecha 16 de abril de 1997 y ORDENA
el reenganche de los trabajadores de dicha empresa (C.A.N.T.V.) a sus puestos de trabajo, con el consecuente
pago de los salarios caídos, desde el momento de su desincorporación, hasta la
fecha en que se produzca la ejecución de la presente decisión, quedando de
manera expresa, que el contenido de la presente decisión, solamente ampara a
aquellos trabajadores que intentaron la acción de reenganche y que se indican
en las referidas providencias administrativas, constituidos por los ciudadanos
que se mencionan a continuación: ACOSTA JOSE, ACUÑA EUNICE, AGUILERA FLOR, ANTON ROGER, ARMAS CARMEN
DE, ASCANIO LUIS E., AYALAR ELIS, BASTARDO AMERICA, BLANCO CELIA, BLANCO OLY,
BOLIVAR GISELA, BRICEÑO CARMEN, CABELLO EFRAIN, CADENAS ANA, CADENAS KATIUSKA,
COLL OMEGA, CARMONA CARMEN, CARREÑO LUIS, CARREÑO PASTOR, CASTILLO PEDRO, CELIS
LUISA, CORONADO LUIS, CUART MARIA, CHIRINOS GLADYS, DAVALILLO MARIA, DIAZ
ANTONIO, DIAZ MARY CRUZ, DUARTE AMABLE, DURAN RAFAEL, FEIJOO LUIS, FERNANDEZ
LEOCADIO, FLORES MARITZA, GARCIA EDITH, GONZALEZ CARMEN, GONZALEZ FERNANDO,
GONZALEZ YUMARA, GRATEROL MARISOL, RIVAS GUARAMATO, ZAIDA, GUERRA RAFAEL,
GUERRERO NORMA, HERNANDEZ ESTEBAN, HERNANDEZ LUISA, JARAMILLO MIRTHA, JOS LYN
JACQUELINE, LAYA JOSE, LOPEZ ALIRIA, LOPEZ IRENE, LOPEZ NANCY DEL V., LOPEZ
OMAR, MATOS DORIS, MENDOZA BEATRIZ, MENDOZA CARMEN, NARANJO RAFAEL, NAVAS
ELIANA, NIETO SONIA, NORIEGA DUNIA, NUÑEZ ANA, OLINTO HENRY, OLIVARES FILOMENA,
PADRON WILLIAM, PAEZ FELIX, PEREZ JORGE, PEREZ HERNAN RAFAEL, PEREZ MARLENE,
PEREZ NELSON, QUIÑONES CAROLINA, REYES NELLY DE, RINCON DIGNA, RIVAS CELESTE,
RIVAS IRMA, RODRIGUEZ PEDRO, ROJAS CARMEN, ROMERO ELSA, RONDON OMAIRA, ROSAL
YANEIRA, RUIZ MAXIMO, SEIDELGISELA, SIFONTES MARIELA, TERAN MARY, TORRES
MERELIS, TREJO CECILIA, VILLAROEL CARLOS, VIÑA MIRETZA, YANEZ EDGAR, ZAPATA ANA
LUISA, LUPARES JUDITH, PINTO SARA, CELIS MIRIAM, BOLIVAR NORA, AGUIRRE ADAY,
GONZALEZ ZULME, CIFUENTES MARITZA, GRATEROL PEDRO, ACOSTA FLORES ADRIANA, ACUÑA
ENRIQUE, ALDANA JOSE, ALVARADO LUIS, AÑEZ TARY PEDRO, ARAQUE ODILIA, BLANCO
JUANA, BRAVO NELIDA, CALDERA MARIANELA, CARRERO RAFAEL, CESPELLES DOMINGO, COLMENARES DOMINGO, CONCHO MIGUEL, CORAO
EDGAR, DE PEREZ GLORIA, DIAZ JORGE, DIEZ NEVILLE, DUGARTE RUIZ ILSE,
ESPARRAGOZA LOIDA DE, FRANQUIZ LEONCIO, GARCIA ANA, GARCIA DORAIDA, GONZALEZ
MARIA IRENE, GONZALEZ NELSON, GUDIÑO MARCELO, HERNANDEZ MILAGROS HERNANDEZ
SERGIO, HERRERA NERY, JOSEPH JUDITH, LEON CELIO, LEON LUIS FELIPE, LEVEL
CASANOVA, ANAIS LOPEZ GLORIA, MARTIARENA EVELYN DAMARYS, MARTINEZ JOSE ANTONIO,
MARTINEZ MARISOL, MENDOZA ROCA, MILLAN ASCANIO, MOLINA ANTONIO, MONASTERIO
ESPAÑOL PROVIDENCIA, MONASTERIOS HENRY,
MONCADA ROSA, MONSALVE CARMEN, MORALES LA ROCHE RICARDO, MOYA DIAZ
OMAIRA, OLIVEROS CARMEN, OREZZOLI JAIME, OSORIO MARTHA, PACHECO RAUL, PAREDES
VILLARROEL ESTHER, PEÑALOZA ENRIQUE, PEREZ DE RON LILIAN, PINTO JIMENEZ CELIA,
QUIJADA NORBERT, QUINTERO GIRON ROSA ELENA, RAMON LUQUE JESUS, REGNAULT CARRERA
FELIX, RIGUAL CORDERO ALBA, RODRIGUEZ FRANCISCO, ROJAS JOHAN, ROJAS MORELBA,
SALAZAR LUIS, SEGOVIA VALERIA, TORRES DUNIA DE, UDIZ HENRY, ORTER CARMEN,
VALDESPINO ZULAY, VALENZUELA RIOS ROSA, VALERA OMAIRA, VEGA JOSE, VILLAFAÑE PEDRO,
VILLANUEVA VIVINO, VIVAS MAXIMO, YONIS ARCILA MARITZA, CALANCHE COROMOTO,
ALVAREZ NEIDA, BADILLO WILIAM, RIQUAL ALBA, VALDAPINO ZULAY, BASTARDO HERMINIA,
BRITO GRISELDA, CANDURIN JUANA, CARABALLO RAFAEL, CARIPE ELENA, CARIPE MANUEL, CARMONA BELKIS, CARVAJAL JOSE
J., CASTRO NIEVES, CELIS NICOLAS, COLMENARES MELQUIADES, CHACON OMAR, DEMMER
MARUJA, FARFAN SILFREDO, FEBRES JESUS, FIGUEREDO RICHARD, FLORES BLANCO JUAN
CARLOS, GARCIA JOSE, GARCIA MARIA, GARCIA MARIA E., GARCIA RAFAEL, GONZALEZ
LUIS, GONZALEZ MARIA, GONZALEZ SALVADOR , GRATEROL ANGEL, GUINAND WALDO,
HERNANDEZ IDANIA, HERANDEZ JESUS, IVANGUIZ LEONCIO, LANDAETA MARINA, LANDER
FREDDY, LIRA CARMEN, LOPEZ CARVY, LOPEZ HECTOR, LOZADA CRUZ, MENDEZ EDGAR,
MENDEZ LUIS, MENESES FRANCELINA, MILLAN CARMEN, MOLINA JUAN, MONTILLA MADYURI,
NARCISO RODRIGUEZ, NAVAS DIMAS, NUÑEZ JOEL, PACHECO RAUL, PARDO MAGALYPIERRE
AURA, PUENTE MORENO ESPERANZA, RAMIREZ HENRY, RAMIREZ JULIA, RENGIFO TATIANA,
REYES JACQUELINE, RINCONES FERNANDO, RODRIGUEZ MERCEDES, RODRIGUEZ MIREYA,
ROJAS CARMEN, RUIZ RODOLFO, SANCHEZ SANTOS, SEGOVIA BERQUIS, TACORONTE MIRNA,
TILLERO BEATRIZ, TOVAR HARVEY, URIBE OMAR, VALENZUELA ROSA, VARGAS YOLANDA,
VASQUEZ CARMEN, VILLANUEVA VIVINO, VILLASMIL ELY y VIVAS LUCINDA, titulares
de la cédulas de identidad Nros. 5.999.437, 8.178.088, 6.257.894, 3.569139,
3.484327, 6.113.018, 5.955.077, 3.986.146, 10.780.228, 6.074330, 3.463.209,
2.924.467, 5.360.748, 6.359.270,
6.080.218, 3.998.233, 1.507.887, 1.337.036, 4883.613, 6137.125, 3.480.724,
11.663.121, 5.886.548, 7.491.838, 4885.169, 6.297.829, 2.092.650, 5.886.157,
10.076.274, 1.911.859, 6026.694, 3.176.924, 5.524.484, 4.205.888, 9.096.174,
6.037.061, 2.553.320, 5.615.750, 5.060.645, 6.287.975, 7.213.354, 6.454.253,
5.391.881, 7.920.941, 10.625.217, 4.281.141, 4.025.674, 6.609.074, 5.469.565,
5.830.021, 5.115.878, 5.729.028, 10.377.626, 9.92690, 10.850.850, 4.435.997,
7.929.425, 564.346, 7.952.465, 3.815.524, 3.551.197, 5.890.522, 3.944.977,
6023.009, 6.100.975, 8.938.461, 4.286.454, 5.132.377, 8.965.754, 4.923.139,
10.512.043, 5.657.872, 6.156.931, 6.861.760, 4.812.129, 8.928.943, 4.614.324,
5002.096, 6.137.124, 4.878.017, 6.449.5866, 5.698.340, 281.110, 9.488.947, 4.184.245, 3.523.616,
4.526.915, 3.728.848, 9.026.705, 3.144.626, 3.144.626, 3.370.526, 4.574.591,
4.432.650, 6.360.305, 6.367.374, 5.805.193, 10.094.279, 3.077.934, 6.119.853,
11.164.745, 10.500.919, 4.855.522, 4.445.569, 4.253.765, 6.093.111,
3.949.255, 12.221.085, 10.119.811, 10.485.466, 4.670.657,
3.250.671, 8.532.472, 3.135.564, 631.078, 6.518.740, 4.224.282, 6.951.537,
2.096.091, 6.346.949, 6.129.584, 2.125.843, 3.793.660, 5.690.521, 4.170.247,
2.547.686, 6.428.454, 5.002.224, 5.861.049, 5.478.511, 5.891.915, 11.503.523,
3.989.220, 5.265.012, 3.401.895, 3.401.895, 3.434.108, 5.603.248, 7.956.507,
1.864.279, 6.367.665, 4.336.308, 9.959.311, 8.819.853, 11.233.825, 4.418.130,
4.600.304, 3.183.929, 3.571.222, 2.996.969, 4.847.248, 6.364.791, 6.355.675,
10.511.784, 10.628.156, 3.014.863, 1.742.272, 3.969.573, 4.975.206, 3.883.964,
9.411.875, 6.097.871, 9.959.311, 6.364.791, 6.355.963, 5.566.314, 8.939.769, 4.584.157, 6.237.176, 5.215.982,
5.495.263, 5.223.221, 6.941.313, 1.741.435, 3.817.166, 4.203.046, 5.132.166,
3.561.901, 5.390.823, 10.792.520, 12.095.567, 4.822.031, 6.897.274, 6.897.274, 643.827,
6.0580.983, 3.949.255, 3.568.811, 10.007.803, 5.135.783, 9.878.526, 3.886.588,
4.455.569, 5.539.722, 7.683.896, 4.006.274, 6.843.347, 5.976.398,
4.584.752, 1.526.915, 6.162.751, 5.268.961, 6.909.901, 6.018.677, 7.929.037,
2.083.448, 4.248.574, 6.245.360, 3.989.290, 6.193.962, 3.106.140, 6.249.425,
7.662.181, 7.924.320, 6.892.612, 6.902.595, 2.096.989, 5.225.749, 4.682.304,
3.944.977, 6.547.636, 3.677.447, 5.979.391, 3.726.023, 5.520.334, 7.958.846,
2.896.741, 6.355.675, 6.064.935, 4.283.001, 1.742.279, 3.295.114 y 4.825.369,
respectivamente.
5.- ORDENA de conformidad con
lo preceptuado en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, conjuntamente con
lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, remitir
las actas contentivas del presente expediente en copias certificada, al Juzgado
Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas, a fin de que, designe el Tribunal de Primera
Instancia del Trabajo que dará cumplimiento a la presente decisión, con la
advertencia de que, será dicho Tribunal designado el encargado de dar fiel
cumplimiento de la misma de manera exclusiva y excluyente, sin que pueda
comisionar a otro órgano distinto para el cumplimiento de tal fin, sin
perjuicio de las sanciones que al efecto pueda quedar sometido, por el
incumplimiento de la presente orden
6.- ORDENA remitir en copias certificadas, la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, incluida la presente decisión, al Ministerio Público, a fin de que el mismo tramite y sustancie, de resultar procedente, el procedimiento tendiente a constar la responsabilidad de los jueces mencionados en el presente fallo, que comprometieron el decoro y la buena marcha de la administración de justicia, en relación al presente caso.
7.- ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión, a la COMISION DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, a fin de que inicie la averiguación tendiente a determinar la responsabilidad de los funcionarios que en su momento ejercieron los cargos de Jueces del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas) y del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la misma circunscripción judicial.
Publíquese, regístrese, comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en Caracas en el Salón de Despacho de la Sala Político
Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en
Caracas, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil (2000). Años
190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
CARLOS ESCARRA MALAVE
El
Vicepresidente,
JOSE
RAFAEL TINOCO-SMITH
LEVIS IGNACIO ZERPA
Magistrado
La
Secretaria,
ANAIS MEJIA CALZADILLA
CEM
2-B
Sent. Nº 01671