Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2025-0127

 

Mediante escrito presentado en esta Sala Político-Administrativa el 4 de abril de 2025, el ciudadano José David Cabello Rondón, cédula de identidad Nro. 10.300.226, actuando en nombre y representación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en su carácter de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, según se evidencia del Decreto Nro. 5.851 del 1° de febrero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.863 de igual fecha, asistido por el abogado Pablo Aníbal Pinto Chávez, INPREABOGADO Nro. 40.368, actuando con el carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos (E) del mencionado órgano, conforme se desprende de la Providencia Administrativa Nro. SNAT-2025-000002 del 15 de enero de 2025, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 43.056 del día 28 de ese mes y año; interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la cual pretende la suspensión de efectos de la cláusula décima del contrato de arrendamiento suscrito el 15 de marzo de 2011 entre el referido servicio tributario y la sociedad mercantil INVERSORA BESEREL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de agosto de 1967, bajo el Nro. 77, Tomo 39-A Segundo, respecto del inmueble denominado “Edificio Tamara”, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, con Avenida Diego Cisneros, Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, “a los fines de que la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA [y el] INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA (ENAHP-IUT), actual ocupante legal [del edificio] en virtud de la Cesión de Derecho de Uso otorgada por el SENIAT, pueda llevar a cabo de manera inmediata las reparaciones y remodelaciones necesarias y urgentes” en el aludido inmueble. (Mayúsculas y resaltado del escrito. Agregado de la Sala).

Por auto del 4 de abril de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y la solicitud de amparo cautelar.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA DEMANDA

 

Mediante escrito de fecha 4 de abril de 2025, el ciudadano José David Cabello Rondón, actuando en nombre y representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asistido por el abogado Pablo Aníbal Pinto Chávez, ya identificados, ejerció demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó que en fecha 5 de mayo de 1986, la República de Venezuela, por órgano del entonces Ministerio de Hacienda, celebró el primer contrato de arrendamiento con el propietario del bien, sociedad mercantil Inversora Beserel, C.A., respecto del inmueble denominado Edificio Tamara, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, con Avenida Diego Cisneros, Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, con un área de Dieciséis Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Metros Cuadrados con Diecinueve Centímetros (16.488,19 Mts2), cuyos linderos son: “NORTE: En Línea diagonal de 50 Mts. con la Avenida Francisco de Miranda, SUR: En longitud de 43 Mts. con terrenos que son o fueron de José Mateu y Juan Bernardo Arismendi, ESTE: En longitud de 96.39 Mts. con terrenos que son o fueron de Cassale y González, y OESTE: En longitud de 121.69 Mts. con terrenos que son o fueron de José Mateu”. (Mayúsculas del texto).

Que desde dicha fecha (5 de mayo de 1986), “la República, a través del Ministerio de Hacienda (hoy SENIAT) ha mantenido la ocupación legal del EDIFICIO TAMARA en virtud del referido Contrato de Arrendamiento”.

Señaló que el 15 de marzo de 2011 las partes suscribieron el contrato de arrendamiento, que contiene la cláusula décima, mediante la cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se obliga a no realizar modificaciones en el inmueble sin que previamente haya obtenido la autorización de la arrendadora para tal fin.

Adujo que “el 25 de febrero de 2025, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública Instituto Universitario de Tecnología (ENAHP-IUT), ambos órganos dependientes del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, formalizaron una CESIÓN DE DERECHO DE USO respecto de la totalidad del EDIFICIO TAMARA. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Que, desde la fecha de la cesión de derecho de uso, “la ENAHP-IUT ha ejercido la posesión pacífica y continua del EDIFICIO TAMARA, destinándolo al desarrollo de sus actividades académicas y administrativas, y cumpliendo cabalmente con las obligaciones estipuladas en el documento de Cesión de Derecho de Uso”. (Mayúsculas y destacado del texto).

Arguyó que la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública y el Instituto Universitario de Tecnología (ENAHP-IUT), necesitan emprender con carácter de urgencia la ejecución de obras de remodelación y adecuación de la sede para ampliar su capacidad de atención a alumnos y funcionarios públicos.

Que, “el acto perturbatorio ejecutado por el propietario, consistente en el ocultamiento para impedir la notificación o emplazamiento de la solicitud requerida contractualmente; afecta de manera directa su posesión pacífica y el cumplimiento de sus objetivos educativos”.

Sostuvo que “fundamentado en el derecho a la educación como deber social fundamental o derecho humano, irrenunciable, garantizado por el Estado de conformidad con los artículos 3 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [temen] fundadamente que las acciones o intenciones del propietario del inmueble INVERSORA BESEREL C.A., de concretarse, causen un daño irreparable a la ENAHP-IUT. Estas acciones obstaculizarían el normal  desarrollo de sus actividades académicas y administrativas, menoscabando el derecho de uso que le ha sido cedido por el SENIAT y, en última instancia, impidiendo el cumplimiento de su misión de formar profesionales al servicio de la nación”. (Mayúsculas y resaltado del escrito libelar. Agregado de la Sala).

Manifestó la necesidad de emprender obras de remodelación en el inmueble, debido a que “se trata de una edificación en mal estado, de vieja data y vetusta, cuyas condiciones de falta de atención y mantenimiento conforme a la Ley, por parte de los propietarios actuales; comprometen seriamente su funcionamiento y la seguridad de la comunidad educativa. Por esas condiciones que tiene la infraestructura; es indispensable llevar a cabo reparaciones eléctricas fundamentales y otras obras necesarias para garantizar la operatividad y seguridad del inmueble, asegurando así la continuidad del servicio público de educación”.

En tal sentido, “ante la imposibilidad de contactar efectivamente al arrendador para obtener la autorización (…) [solicitaron] de manera cautelar la suspensión de los efectos de la cláusula DÉCIMA del referido contrato, a los fines de poder realizar las reparaciones urgentes que requiere el edificio y así cumplir con el mandato constitucional de garantizar el derecho a la educación”. (Mayúsculas y resaltado del texto. Agregado de la Sala).

Fundamentó la demanda de nulidad de la cláusula Décima del contrato de arrendamiento en los artículos 3, 102 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6, 12 y 1159 y siguientes del Código Civil, así como en los Principios Generales del Derecho Administrativo.

Estimó la demanda en “setecientas mil unidades tributarias (900.000 U.T), las cuales equivalen a BOLÍVARES, OCHO MILLONES CIEN MIL (Bs. 8.100.00,00), monto que podría incrementarse, conforme la ejecución de las obras se inicien”. (Sic).

Solicitó medida de amparo cautelar en virtud del peligro inminente que representa la omisión de la sociedad mercantil Inversora Beserel, C.A. en autorizar las reparaciones, así como las remodelaciones necesarias y urgentes del inmueble constituido por el Edificio Tamara para: i) el funcionamiento adecuado del centro educativo donde se encuentra la sede de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública y del Instituto Universitario de Tecnología (ENAHP-IUT), ii) la seguridad de la infraestructura del edificio, poniendo en riesgo a la comunidad educativa, y iii) la continuidad del servicio público de educación que presta la referida institución, afectando el derecho fundamental a la educación consagrado en los artículos 3 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido resaltó que el deterioro continuo del inmueble, “evidenciado en su mal estado y la necesidad apremiante de reparaciones eléctricas fundamentales y otras obras esenciales, constituye un riesgo grave e inmediato para la seguridad de estudiantes, profesores y personal administrativo, así como para la operatividad de la institución”. (Destacado del texto).

Continuó exponiendo acerca del requisito del “periculum in mora” que, “de no permitirse la ejecución de las obras con carácter de urgencia, se comprometería seriamente la capacidad de la ENAHP-IUT para cumplir con su misión de formar profesionales al servicio de la nación, vulnerando el derecho a la educación”.

Que la “negativa tácita del propietario, al no responder a la solicitud de autorización para las reparaciones, agrava la situación y demuestra la urgencia de la presente medida cautelar”. (Resaltado del texto).

En razón de lo expuesto solicitó que se admita la presente demanda, se acuerde la medida de amparo cautelar peticionada y se ordene a la sociedad mercantil Inversora Beserel, C.A. y al ciudadano Roland Bez Weilbaecher, titular de la cédula de identidad Nro. 1.716.400, en su carácter de Presidente de la aludida empresa “abstenerse de impedir, obstaculizar o de cualquier manera interferir con la ejecución de las reparaciones y remodelaciones que la ENAHP-IUT requiera realizar en el EDIFICIO TAMARA”, y cualquier otra medida que esta Máxima Instancia considere pertinente. (Mayúsculas y resaltado del original).

Finalmente, requirió que sea declarada con lugar la demanda de nulidad en la definitiva.

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA

 

A fin de pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, observa la Sala que se ha ejercido una demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por lo que, al revestir este último un carácter accesorio respecto de la pretensión de nulidad, la competencia estará determinada por las reglas aplicables a la acción principal.

En este sentido, cabe señalar que la presente demanda de nulidad con solicitud de amparo cautelar se ejerció en virtud del contrato de arrendamiento suscrito el 15 de marzo de 2011 entre el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la sociedad mercantil Inversora Beserel, C.A. contra la cláusula décima del referido contrato.

            Así, es menester destacar el contenido del artículo 9, numeral 9, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(…Omissis…)

9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo”. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, ha sido establecido en múltiples oportunidades por esta Sala que las características esenciales de los contratos administrativos son: 1.- Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2.- Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público; y 3.- Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en su texto.

En el caso bajo análisis, el contrato que dio origen a la demanda, cumple con todas las características arriba señaladas, toda vez que una de las partes es un ente público, esto es, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Popular de Economía y Finanzas, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Asimismo, el contrato mediante el cual la empresa demandada se constituyó en arrendadora, tiene como objeto el arrendamiento de un bien inmueble destinado al desarrollo de una actividad educativa por parte de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública y del Instituto Universitario de Tecnología (ENAHP-IUT), por lo que puede afirmarse que reviste un interés público.

Respecto del tercer requisito, del contrato bajo análisis se desprende prima facie la existencia de cláusulas exorbitantes, específicamente la cláusula QUINTA la cual establece la posibilidad de la Administración de rescindir el contrato en cualquier momento.

A mayor abundamiento, vale destacar que, aun cuando la convención no prevea dichas cláusulas, estará supeditada en todo momento al régimen jurídico que regula la contratación pública, toda vez que siendo la actividad administrativa ejecución directa de la ley, la creación de un régimen contractual específico para el desarrollo de una determinada actividad con fines de servicio público, no sustrae el objeto del contrato de la hegemonía legal que define las potestades de los órganos de la Administración Pública; de allí que pueda decirse, que determinada la utilidad general de un contrato administrativo, por vía de consecuencia, se estará en presencia de dichas cláusulas, aunque las mismas no formen parte del pacto suscrito.

Por tanto, se concluye que el contrato debe ser considerado como un contrato administrativo y, como tal, sujeto a las previsiones del precitado artículo 9 numeral 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable ratione temporis, en razón de lo cual se declara competente a esta Sala para conocer de la demanda incoada y, en consecuencia, de la solicitud accesoria de amparo cautelar. Así se decide.

 

III

DEL PROCEDIMIENTO

 

Determinado lo anterior, esta Sala considera necesario aludir al procedimiento a seguir en casos como el de autos, en el cual se ha ejercido una demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y en este sentido se deben tomar en consideración los criterios reiterados de esta Sala respecto al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con demandas de nulidad, en los cuales se estableció que el trámite de las medidas cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 27 eiusdem, para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. (Sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011, ratificadas, entre otras, en decisiones Nros. 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de 2011 y 18 de abril de 2012).

De esa forma, se advirtió que, al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debía examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas) con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así, los fallos previamente mencionados (Nros. 1.050 y 1.060), ratifican el criterio establecido por la decisión Nro. 402, que: i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada y; ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.

IV

ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD

 

Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a esta Sala decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto, se deben revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto este que será analizado eventualmente al momento de la admisión definitiva que de la demanda realice el Juzgado de Sustanciación.

Hecha la revisión del escrito contentivo de la demanda de nulidad y, en general, de las actas, aprecia la Sala que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón de que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso principal; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) No se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.

Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite provisionalmente la demanda de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

 

V

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

 

Con el objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de amparo cautelar incoada conjuntamente con la demanda de nulidad ejercida por el ciudadano José David Cabello Rondón, actuando en nombre y representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asistido por el abogado Pablo Aníbal Pinto Chávez, ya identificados y, a fin de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional de ejecutarse una eventual decisión anulatoria de la cláusula  recurrida -lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva-, debe la Sala revisar los requisitos de procedencia para el otorgamiento de dicha medida cautelar, esto es, la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.

Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente no sólo la formulación de un simple alegato de perjuicio atribuido a los efectos del acto impugnado, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).

Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.

En el caso bajo examen, alega la parte actora que la sociedad mercantil Inversora Berserel, C.A. ha impedido la notificación o emplazamiento para la recepción de la solicitud de autorización en los términos previstos en la cláusula Décima del contrato, con el fin de proceder a la ejecución de las reparaciones y mejoras que imperiosamente requiere el bien inmueble donde funcionan las instituciones educativas, lo cual, “afecta de manera directa su posesión pacífica y el cumplimiento de sus objetivos educativos”.

En tal sentido, sostuvo que “fundamentado en el derecho a la educación como deber social fundamental o derecho humano, irrenunciable, garantizado por el Estado de conformidad con los artículos 3 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [temen] fundadamente que las acciones o intenciones del propietario del inmueble INVERSORA BESEREL C.A., de concretarse, causen un daño irreparable a la ENAHP-IUT. Estas acciones obstaculizarían el normal de desarrollo de sus actividades académicas y administrativas, menoscabando el derecho de uso que le ha sido cedido por el SENIAT y, en última instancia, impidiendo el cumplimiento de su misión de formar profesionales al servicio de la nación”. (Mayúsculas y resaltado del escrito libelar. Agregado de la Sala).

Manifestó la necesidad de emprender obras de remodelación en el inmueble, debido a que “se trata de una edificación en mal estado, de vieja data y vetusta, cuyas condiciones de falta de atención y mantenimiento conforme a la Ley, por parte de los propietarios actuales; comprometen seriamente su funcionamiento y la seguridad de la comunidad educativa. Por esas condiciones que tiene la infraestructura; es indispensable llevar a cabo reparaciones eléctricas fundamentales y otras obras necesarias para garantizar la operatividad y seguridad del inmueble, asegurando así la continuidad del servicio público de educación”.

Argumentó que, “ante la imposibilidad de contactar efectivamente al arrendador para obtener la autorización (…) [solicitan] de manera cautelar la suspensión de los efectos de la cláusula DÉCIMA del referido contrato, a los fines de poder realizar las reparaciones urgentes que requiere el edificio y así cumplir con el mandato constitucional de garantizar el derecho a la educación”. (Mayúsculas y resaltado del texto. Agregado de la Sala).

En el caso bajo análisis, se pretende a través del amparo constitucional la suspensión de los efectos de la primera parte de la cláusula décima del contrato de arrendamiento suscrito el 15 de marzo de 2011, entre la sociedad mercantil Inversora Beserel, C.A. y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para lo cual se denuncia la violación del derecho a la educación previsto en los artículos 3 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que al impedir las remodelaciones y reparaciones necesarias para el funcionamiento y seguridad del Edificio Tamara, se obstaculiza el ejercicio de ese derecho fundamental.

En este sentido, esta Sala estima necesario observar lo que sobre el particular señalan las normas constitucionales cuya violación se denuncia, las cuales rezan:

“Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.

“Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”.

“Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado (…)”.

Por otra parte, la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, con relación a este derecho, lo siguiente:

“Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público”.

 

De las disposiciones citadas se desprende, que el Texto Constitucional prevé el derecho a la educación como un derecho humano reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y como uno de los derechos sociales de mayor relevancia.

En efecto, la prestación del servicio público de educación, es inherente a la finalidad social del Estado, bien sea que se preste directamente por éste o indirectamente por los particulares, igualmente debe realizarse en condiciones de permanencia, regularidad, eficacia y eficiencia con el fin de alcanzar los objetivos para los cuales ha sido instituido.

Así las cosas, la Sala considera necesario reiterar lo establecido en ocasiones anteriores respecto al derecho a la educación, definido como un servicio público, un derecho de prestación para el mejoramiento de la comunidad y constituye factor primordial del desarrollo nacional, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidas en la Ley, bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel y con su estímulo y protección moral. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00914 del 19 de octubre de 2023).

Ahora bien, la cláusula contractual cuya suspensión parcial se pide, dispone:

DÉCIMA: EL SENIAT se obliga a no efectuar alteraciones, ampliaciones o modificaciones de ninguna naturaleza a título de mejoras; edificaciones de paredes, techos artificiales, remoción de pisos, vidrios, puertas y ventanas, ni alterar las instalaciones eléctricas, telefónicas o cualquier otra con las cuales se haya dotado las oficinas arrendadas sin que previamente haya obtenido la autorización de la ARRRENDADORA para tal fin. EL SENIAT, tendrá derecho a una indemnización por parte de la ARRENDADORA si las mejoras realizadas por EL SENIAT, superan el cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento anual”. (Mayúsculas y destacados del original).

Al respecto, la Sala observa que, en el caso que nos ocupa, en esta fase del proceso, resulta evidente que la ejecución de la primera parte de la cláusula décima del contrato vulneraría el derecho a la educación de los estudiantes y funcionarios que cursan estudios en las referidas instituciones educativas que prestan servicio en el inmueble constituido como el Edificio Tamara, toda vez que las condiciones y deterioro en que se encuentra, lo hacen inseguro e inviable, al punto de impedir la prestación del servicio y ocasionar el eventual cese del mismo.

Por tanto, considera esta Máxima Instancia que de no suspender los efectos de dicho dispositivo convencional aunado a la manifestación de la actitud reticente por parte de la demandada -tal como lo afirma la parte actora- se violaría flagrantemente el derecho a la educación que tienen los estudiantes, funcionarios, así como el personal administrativo y docente que laboran en las instituciones que tienen sede en el citado inmueble; lo que conlleva a esta Sala a presumir el buen derecho del demandante.

Determinado lo anterior, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del fumus boni iuris; en consecuencia, se declara procedente la acción de amparo constitucional ejercida de forma cautelar. Así se declara.

Por las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Sala suspender los efectos únicamente de la primera parte de la cláusula décima del contrato y ordenar a la sociedad mercantil Inversora Beserel, C.A. y al ciudadano Roland Bez Weilbaecher, ya identificados, en su carácter de Presidente de la aludida empresa, abstenerse de impedir, obstaculizar o de cualquier manera interferir con la ejecución de las reparaciones y remodelaciones que la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública y el Instituto Universitario de Tecnología (ENAHP-IUT), requiera realizar en el Edificio Tamara, inmueble ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, con Avenida Diego Cisneros, Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

En tal sentido, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1. Es COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano José David Cabello Rondón, actuando en nombre y representación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), asistido por el abogado Pablo Aníbal Pinto Chávez, antes identificados.

2. Se ADMITE la referida demanda de nulidad, en consecuencia, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso, con la práctica de las notificaciones de ley.

3. Se declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar propuesta, respecto a la primera parte de la cláusula décima del contrato de arrendamiento suscrito el 15 de marzo de 2011 entre el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la sociedad mercantil Inversora Beserel, C.A. En consecuencia:

3.1. Se SUSPENDEN LOS EFECTOS únicamente de la primera parte de la cláusula décima del contrato, la cual estipula lo siguiente:

DÉCIMA: EL SENIAT se obliga a no efectuar alteraciones, ampliaciones o modificaciones de ninguna naturaleza a título de mejoras; edificaciones de paredes, techos artificiales, remoción de pisos, vidrios, puertas y ventanas, ni alterar las instalaciones eléctricas, telefónicas o cualquier otra con las cuales se haya dotado las oficinas arrendadas sin que previamente haya obtenido la autorización de la ARRRENDADORA para tal fin”.

3.2. Se ORDENA a la sociedad mercantil INVERSORA BESEREL, C.A. y al ciudadano Roland Bez Weilbaecher, ya identificados, en su carácter de Presidente de la aludida empresa, abstenerse de impedir, obstaculizar o de cualquier manera interferir con la ejecución de las reparaciones y remodelaciones que la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública y el Instituto Universitario de Tecnología (ENAHP-IUT), requiera realizar en el Edificio Tamara, inmueble ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, con Avenida Diego Cisneros, Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

             El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha nueve (9) de abril del año dos mil veinticinco,

se publicó y registró la anterior sentencia bajo el  Nº 00258.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA