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Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Exp. Nro. 2022-0213
En fecha 10 de octubre de 2024, la abogada Katherine Cecilia Gutiérrez Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 20.307.232, (INPREABOGADO Nro. 241.463), actuando como apoderada judicial de la sociedad civil sin fines de lucro COLEGIO SAN AGUSTÍN, presentó escrito en el que: 1. Solicitó que se tenga como no presentado el escrito de alegatos y promoción de pruebas consignado en la audiencia de juicio por el recurrente; 2. Adujo que el “(…) el Fiscal Nacional Provisorio con competencia en Contencioso Administrativo, actuante en la presente causa Abogado Luis Marcano, (…) debió actuar de buena fe e inhibirse del conocimiento del presente asunto dada la amistad manifiesta con el Abogado Carlos Rafael Pachano dado que es su fiscal auxiliar (…)”; y, 3. Denunció que en el trámite de la causa se ha incurrido en los delitos de prevaricación y valimiento, y que se ha configurado un fraude procesal. Asimismo, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el recurrente en la Audiencia de Juicio.
Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2024, el abogado Carlos Rafael Pachano Colina (INPREABOGADO Nro. 226.434), presentó escrito en el que requirió que “(…) se le haga un llamado de atención a la representación judicial de la Unidad Educativa Colegio San Agustín de Caricuao, así mismo SOLICITO les sea aplicada una multa pecuniaria, por la falta de respeto a esta Sala Político-Administrativa y a mi persona, como abogado, formo parte del sistema de justicia y estas aseveraciones infundadas y señalamientos graves contra mi persona, para vincularme de manera maliciosa a faltas y delitos, simulando y suponiendo conductas que no existen, ni existieron ni existirán, donde tratan de dañar el honor y la pulcritud procesal de mi persona y mal poner la institución del Ministerio Público”. (Mayúsculas y destacado del original).
En igual fecha (17 de octubre de 2024), el Juzgado de Sustanciación, visto que la abogada Katherine Cecilia Gutiérrez Hernández adujo que “(…) el Fiscal Nacional Provisorio con competencia en Contencioso Administrativo, actuante en la presente causa Abogado Luis Marcano, (…) debió actuar de buena fe e inhibirse del conocimiento del presente asunto dada la amistad manifiesta con el Abogado Carlos Rafael Pachano dado que es su fiscal auxiliar (…)”, y que la parte recurrente requirió que “(…) se le haga un llamado de atención a la representación judicial de la Unidad Educativa Colegio San Agustín de Caricuao, así mismo SOLICITO les sea aplicada una multa pecuniaria, por la falta de respeto a esta Sala Político Administrativa y a mi persona” (resaltado del original), consideró oportuno remitir las actuaciones a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal “para que sea quien evalúe dichas circunstancias y determine lo conducente”.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2024, se designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, a los fines de que emita el pronunciamiento correspondiente.
En fechas 21 de enero y 20 de marzo de 2025 la apoderada judicial de la sociedad civil sin fines de lucro Colegio San Agustín, solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, pasa a esta Máxima Instancia a decidir previo a lo cual formula las siguientes observaciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de junio de 2022, el abogado Carlos Rafael Pachano Colina, antes identificado, actuando en su nombre, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en virtud del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Comercio Nacional, al no decidir el recurso jerárquico ejercido el 27 de enero de 2022, contra el acto administrativo identificado con el alfanumérico SUNDDE/ICGPJ/-12-2021 del 17 de diciembre de 2021, dictado por el Intendente de Costos, Ganancias, y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante el cual “Ratifica el monto de matrícula y mensualidad, dada la necesidad de mantener remuneración del personal empleado y acondicionar la infraestructura, según consta en comunicación que indica no haber logrado el porcentaje 50+1 para la aprobación emitida por el colegio Unidad Educativa Colegio San Agustín, ubicado en Caricuao Distrito Capital (…) el monto para pago de matrícula y mensualidad en CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (153,55) equivalentes a TREINTA Y TRES (33$USD)” (mayúsculas y destacado del original), con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Resaltó que de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interponía la presente demanda contra “la denegatorias tacitas formuladas y suscritas por [su persona] de las oposiciones de fechas 31 de Diciembre del año 2021 y 24 de Enero de 2022, respectivamente, en contra del acto administrativo de oficio, alfanumérico: SUNDDE/ICGPJ/0017-12-2021, dictado por el Intendente de Costos, Ganancias y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) en fecha 17 de diciembre del año 2021, del cual [fue] notificado, el mismo día de dictado el acto administrativo y en consecuencia, (…) [se] anule y deje sin efecto jurídico alguno, el prenombrado acto administrativo de oficio (…)”. (Sic). (Resaltado del original). (Agregados de la Sala).
Asimismo señaló que, interponía conjuntamente amparo cautelar con la finalidad de restablecer de manera preventiva “la situación jurídica infringida por el acto administrativo contentivo de la fijación de mensualidad escolar, dictada por la Intendencia de Costos, Ganancias y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE)”. (Negrillas del escrito).
Que la medida dictada por la Intendencia de Costos, Ganancias y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), ratificó “el monto de matrícula y mensualidad, dada la necesidad de mantener la remuneración del personal empleado y acondicionar la infraestructura, según consta en comunicación que indica no haber logrado el porcentaje 50+1 para la aprobación emitida por el colegio Unidad Educativa Colegio San Agustín, ubicado en Caricuao Distrito Capital (…) el monto para pago de matrícula y mensualidad en CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (153,55) equivalentes a TREINTA Y TRES (33$USD) expresados a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha (Bs. 4,63-14/12/2021). El presente ACTO no constituye mandato de obligatoriedad del pago de la mensualidad en una moneda distinta al Bolívar Soberano (artículo 04, Resolución DM/N°024-2020) moneda de curso legal”. (Sic). (Resaltado y mayúsculas del original).
Señaló que, la Unidad Educativa Colegio San Agustín, violó las Resoluciones Nros. 058, 114, 0027 y 024 publicadas en las Gacetas Oficiales Nros. 40.029 del 16 de octubre de 2012; 40.452 del 11 de julio de 2014; 41.419 del 14 de junio de 2018 y 41.956 de fecha 2 de septiembre de 2020 respectivamente, lo cual ocasionó que dicha institución educativa fuera intervenida por las autoridades competentes. Es así como la Coordinación de Derechos Colectivos y Difusos del Concejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Capital “emiten un exhorto a la directiva de la unidad educativa Colegio San Agustín (…), donde se evidenció en las visitas realizadas, que para la fecha no se [había] conformado el consejo educativo establecido en la resolución 058 (año 2014) y que se aplicó de manera incorrecta el procedimiento para la elección del comité de economía escolar que tiene la potestad de revisar la estructura de costo y gasto de matrícula y mensualidades, establecido en las resoluciones 114 (año 2014), 0027 (año2018) y 024 (año 2020), evidenciándose la vulneración del derecho a la participación en el proceso de educación, ante lo evidenciado, la coordinación de los derechos colectivos y difusos del Concejo Municipal (…), EXORTA a la Unidad Educativa (...), a través de un informe: 1. Actualizar la conformación del Consejo Educativo (resolución 058) y posteriormente, la correcta aplicación de las resoluciones: 114, 0027 y 024. Informar a la (SUNDDE), sobre la irregularidad en el procedimiento, a fin de que paralice la revisión y aprobación de este”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Agregado de la Sala).
Que en fecha 17 de diciembre de 2021, el Intendente de Costos, Ganancias y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de forma sobrevenida dicta el acto administrativo Nro. SUNDDE/ICGPJ/-12-2021, en el cual ratifica el monto de la matrícula y mensualidad para el cierre del año escolar 2021-2022 por un monto de ciento cincuenta y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 153,55), equivalentes a treinta y tres dólares americanos (USD. 33,00), expresados a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 4,63), “Donde se evidencia (…) un hecho sobrevenido, del cual, no debía pronunciarse el Intendente de Costos, Ganancias y Precios Justos (…) ya que en días anteriores, específicamente el día 13 de diciembre del año 2021, se le había notificado a los fines de que parali[zara] la revisión y aprobación de este, dentro del mismo acto se aprecian incongruencias de cálculos matemáticos de cobro, errores de fondo y forma, (…) al igual que la falta de competencia para imponer, determinar, ratificar, monto alguno de mensualidad y matrícula escolar”. (Agregado de la Sala).
Que dirigió escrito al Intendente de Costos, Ganancias y Precios Justos de la referida Superintendencia solicitando copia certificada del acto administrativo Nro. SUNDDE/ICGPJ/0017-12-2021, a los fines de ejercer el recurso de reconsideración correspondiente, sin que obtuviera respuesta alguna. Sin embargo el 31 de diciembre de ese año interpuso el referido recurso por ante la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Alegó que la Unidad Educativa Colegio San Agustín le envió el 7 de enero de 2022, un comunicado dándole validez al acto administrativo antes mencionado y el 10 del mismo mes y año “acud[ió] a mesas técnicas convocadas por la (SUNDDE), (…) donde se firmaron los siguientes acuerdos: 1.- la mensualidad debe ser en bolívares así como el cobro. 2.- A partir en ese momento desde enero, se solicitaron facturas, soportes y documentos de la estructura de costos que no fueron consignados en su debido momento, cuando en el Acto Administrativo (…) el intendente que suscribe [el] acto aleg[ó] que fueron revisados todos y cada uno de los informes y documentos que soportan la estructura (…) ahí se dejó constancia en acta levantada por el funcionario de la (SUNDDE), en la que se exhorta al plantel a seguir cobrando los doce dólares (12$), hasta tanto se cumpla con el procedimiento pertinente y se prohíbe el cobro retroactivo”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del escrito libelar). (Interpolados de este Alto Tribunal).
Señaló que “en vista del no pronunciamiento de modificación o anulación del acto administrativo ut-supra, que se mantenía aún vigente, consign[ó] por ante el despacho de la Ministra de Comercio Nacional (…) un recurso Jerárquico, del cual nuca obtuv[o] respuesta, hubo silencio administrativo”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Solicitó amparo cautelar por cuanto “se han vulnerado [sus] derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 en su primer párrafo y en el numeral 1 y el artículo: 137, ambos de la Constitución (…), por el acto administrativo a través de oficio, alfanumérico: SUNDDE/ICGPJ/0017-12-2021, en fecha 17 de Diciembre del año 2021 (…) en cuanto al ‘fumus boni iuris’ constitucional, se aprecia que el acto impugnado (…) ha sido dictado en evidente vulneración de los i) derechos a la defensa y el debido proceso y ii) al principio de legalidad”. (Sic). (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó que “PRIMERO: (…) luego de admitir la presente demanda de nulidad y se realice la sustanciación del procedimiento de Ley, se declare CON LUGAR, la presente demanda, contra la denegatoria tácita del Acto Administrativo de oficio, alfanumérico SUNDDE/ICGPJ/0017-12-2021, dictado por el Intendente de Costos, Ganancias, y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en fecha 17 de diciembre del año 2021 (…) y en consecuencia se ANULE y deje sin efecto jurídico alguno, el prenombrado acto administrativo (…) SEGUNDO: (…) se establezca expresamente en la sentencia definitiva, que los pagos del año escolar 2021-2022, se culminen con el pago de la mensualidad que se había establecido y venido cancelando, hasta que se fijen nuevas matrículas y mensualidades que comiencen a regir para el período escolar 2022-2023. TERCERO: Una vez declarada la nulidad (…) se ordene notificar de la decisión a la Unidad Educativa Colegio ‘San Agustín’ (…). Para que éste, cese la aplicación del acto administrativo impugnado. CUARTO: Que declare PROCEDENTE el amparo cautelar, solicitado de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por tanto, se suspendan los efectos del acto administrativo de oficio (…) hasta tanto se resuelva la presente causa y en consecuencia, se [le] permita poder inscribir a [su] menor hija en su prosecución escolar, en el año escolar 2022-2023 y poderle garantizar el derecho constitucional de educación (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original). (Agregados de este Máximo Tribunal).
A través de la decisión Nro. 2022-0051 de fecha 21 de junio de 2022, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer de la presente demanda, declinando la competencia a esta Sala Político-Administrativa.
Por auto del 19 de julio de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y la solicitud de amparo cautelar.
Mediante sentencia Nro. 00410 del 11 de agosto de 2022, este Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justica declaró:
“(…) 1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado CARLOS RAFAEL PACHANO COLINA, anteriormente identificado, actuando en su nombre y representación en virtud del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO NACIONAL, al no decidir el recurso jerárquico ejercido el 27 de enero de 2022, contra el acto administrativo identificado con el alfanumérico SUNDDE/ICGPJ/-12-2021 del 17 de diciembre de 2021, dictado por el Intendente de Costos, Ganancias, y Precios Justos de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), mediante el cual ‘Ratifica el monto de matrícula y mensualidad, dada la necesidad de mantener remuneración del personal empleado y acondicionar la infraestructura, según consta en comunicación que indica no haber logrado el porcentaje 50+1 para la aprobación emitida por el colegio Unidad Educativa Colegio San Agustín, ubicado en Caricuao Distrito Capital (…) el monto para pago de matrícula y mensualidad en CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (153,55) equivalentes a TREINTA Y TRES (33$USD). (Resaltado y mayúsculas del original).
2.- ADMIT[IÓ] provisionalmente la demanda de nulidad ejercida, sin perjuicio de la verificación por parte del Juzgado de Sustanciación, de lo atinente a la caducidad de la acción. [Advirtiendo que de] ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenar[ía] la continuación del proceso.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar (…)”. (Mayúsculas, destacado y subrayado del original). (Interpolados de la presente decisión).
En fecha 13 de octubre de 2022, las ciudadanas Deixy Elena Brito Longa, Marbelys Josefina Henríquez Chopite y Maybel del Carmen Carrillo Alfaro (cédulas de identidad Nros. V-15.420.540, V-13.251.691 y V-13.086.090, respectivamente), confirieron poder apud acta al abogado Carlos Rafael Pachano Colina, ut supra identificado, y solicitaron su adhesión como terceros al proceso.
A través de la decisión Nro. 09 de fecha 18 de enero de 2023, el Juzgado de Sustanciación: i) admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad incoada; ii) ordenó notificar a la Ministra del Poder Popular de Comercio Nacional, al Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República, esta última de conformidad con los dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones; iii) acordó notificar a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a los efectos de que emitiese su opinión en la controversia, conforme a lo previsto en el artículo 78, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,; iv) acordó requerir a la Ministra del Poder Popular de Comercio Nacional la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; y v) admitió la adhesión como terceros de las ciudadanas Deixy Elena Brito Longa, Marbelys Josefina Henríquez Chopite y Maybel del Carmen Carrillo Alfaro, ut supra identificadas.
El 25 de enero de 2023, se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 23 de febrero de 2023, los ciudadanos María Eugenia Torres Manrique, Albir Argenis Gudiño Torres, Rubén Daría Coronado Cervantes y Luis Manuel Rodríguez Romero (cédulas de identidad Nros. V-6.129.638, V-16.202.154, V-6.204.062 y V-15.910.4335, respectivamente), confirieron poder apud acta al abogado Carlos Rafael Pachano Colina, ya identificado, y solicitaron su adhesión al proceso como terceros.
Mediante decisión Nro. 28 del 1° de marzo de 2023, el Órgano Sustanciador admitió la intervención propuesta por los ciudadanos María Eugenia Torres Manrique, Albir Argenis Gudiño Torres, Rubén Daría Coronado Cervantes y Luis Manuel Rodríguez Romero, antes identificados.
En fecha 8 de marzo de 2023, se libraron las respectivas notificaciones.
El 28 de marzo de 2023, la ciudadana Audra Margarita Andrade de Bohórquez (cédula de identidad Nro. V-15.614.277), otorgó poder apud acta al abogado Carlos Rafael Pachano Colina, antes identificado, y solicitó su adhesión al proceso como tercero.
Por decisión Nro. 56 del 11 de abril de 2023, el Juzgado de Sustanciación admitió la intervención en el proceso de la ciudadana Audra Margarita Andrade de Bohórquez, previamente identificada, al considerar que su requerimiento denotaba la existencia de intereses subjetivos vinculados directamente con el objeto de la causa.
En fecha 18 de abril de 2023, se libraron las correspondientes notificaciones.
El 30 de mayo de 2023, visto que no cursaba en autos la recepción del expediente administrativo solicitado al Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, el aludido Juzgado acordó ratificar dicho requerimiento.
En fecha 20 de junio de 2023, practicadas como habían sido las notificaciones ordenadas en las decisiones Nros. 09, 28 y 56 del 18 de enero, 1° de marzo y 11 de abril del mismo año, el Juzgado de Sustanciación, acordó remitir las actuaciones a las Sala a los fines de que fijase la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
El 29 de junio de 2023, se dio cuenta en Sala y se fijó la audiencia para el día jueves 27 de julio de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Por auto del 25 de julio de 2023, se acordó diferir el acto in comento para el día jueves 3 de agosto de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
El 2 de agosto de 2023, se suspendió la Audiencia de Juicio hasta nuevo aviso.
En fecha 3 de agosto de 2023, la parte demandante solicitó se fijara una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia.
Por auto del 9 de agosto de 2023, se fijó el referido acto procesal para el día jueves 28 de septiembre de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.)
En fecha 21 de septiembre de 2023, la abogada Dulce María Farías (INPREABOGADO Nro. 247.157), actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó en autos el instrumento poder que acredita su representación.
El 28 de septiembre de 2023, la abogada María Aralí Susarre Orasma (INPREABOGADO Nro. 185.130), obrando en su condición de apoderada judicial de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), acreditó en autos el poder que la faculta para representar al referido organismo.
En esa misma oportunidad (28 de septiembre de 2023), tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes, quienes promovieron pruebas y consignaron sus respectivos escritos de “exposiciones”
El 3 de octubre de 2023, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el día 10 de ese mismo mes y año.
En igual fecha (10 de octubre de 2023), el Órgano Sustanciador declaró abierto el lapso de oposición a pruebas de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo (el 10 de octubre de 2023), el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de consideraciones e instó a la Sala a dictar una medida de protección capaz de garantizar el derecho a la educación de sus hijos menores, el cual afirma, se ha visto coartado ante la prohibición de inscripción dictada por la Unidad Educativa Colegio San Agustín de Caricuao, quien en aplicación del acto administrativo impugnado, sostiene que los padres y representantes se encuentran en un estado de morosidad.
El 17 de octubre de 2023, el abogado Carlos Rafael Pachano Colina, antes identificado, actuando en su propio nombre y en representación de los terceros intervinientes, hizo oposición al poder presentado por la apoderada judicial de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Por auto del 18 de octubre de 2023, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir las actuaciones a la Sala a los fines de que se pronunciase sobre la “medida de protección”, requerida en la presente causa.
En esa misma oportunidad (18 de octubre de 2023), se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.
Mediante sentencia Nro. 00914 del 19 de octubre de 2023, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justica declaró:
“(…) 1.- PROCEDENTE la ‘medida de protección’ solicitada por el representante del MINISTERIO PÚBLICO y el abogado CARLOS RAFAEL PACHANO COLINA, (…) actuando en su nombre y representación de los terceros intervinientes, en el marco de la demanda de nulidad incoada en virtud del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO NACIONAL, al no decidir el Recurso Jerárquico ejercido el 27 de enero de 2022, contra el acto administrativo identificado con el alfanumérico SUNDDE/ICGPJ/-12-2021 del 17 de diciembre de 2021, dictado por el Intendente de Costos, Ganancias, y Precios Justos de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), mediante el cual ‘Ratific[ó] el monto de matrícula y mensualidad, dada la necesidad de mantener remuneración del personal empleado y acondicionar la infraestructura, según consta en comunicación que indica no haber logrado el porcentaje 50+1 para la aprobación emitida por [la] Unidad Educativa Colegio San Agustín, ubicado en Caricuao Distrito Capital (…) en CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (153,55) equivalentes a TREINTA Y TRES (33$USD)’. (Resaltado y mayúsculas del original).
2.- DECRET[Ó] medida cautelar innominada consistente en la orden de inscripción inmediata de todos los niños, niñas y adolescentes, pertenecientes a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN AGUSTÍN DE CARICUAO, considerados en estado de ‘morosidad’, cuya inscripción quedó supeditada a la sentencia definitiva que pudiera recaer en el presente juicio, quienes deberán ser reintegrados a sus actividades sin ningún tipo de distinción o discriminación.
3.- EXHORT[Ó] a los directivos de dicho plantel educativo a remitir a esta Máximo Tribunal, a la mayor brevedad posible, las pruebas de su cumplimiento (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original). (Interpolados del presente fallo).
En igual oportunidad (19 de octubre de 2023), se libraron las respectivas notificaciones.
El 24 de octubre de 2023, el Alguacil de la Sala consignó acuse de recibo de los oficios de notificación dirigidos a la Procuraduría General de la República, al Fiscal General de la República, a la Unidad Educativa Colegio San Agustín de Caricuao, al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), al ciudadano Carlos Rafael Pachano Colina y a la Ministra del Poder Popular para el Comercio Nacional, respectivamente.
En esa misma fecha (24 de octubre de 2023), se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por auto del 25 de octubre de 2023, el órgano sustanciador dejó constancia del transcurso de uno (1) de los ocho (8) días de despacho consagrados en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, advirtiendo que una vez se computara el lapso en su totalidad, comenzaría a discurrir el lapso contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; y que finalizado el mismo sin que se haga uso de los mecanismos allí establecidos, pasaría a emitir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, el pronunciamiento correspondiente a las pruebas promovidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio.
Mediante escrito presentado el 1° de noviembre de 2023, el ciudadano José Rafael Marcano Molina, antes identificado, actuando en su condición de Presidente de la Asociación Civil Colegio San Agustín de Caricuao, asistido por la abogada Yosmary Rodríguez de Fermín, también identificada, requirió que esta Sala “(…) se sirva reponer la causa, al estado [de] que en la admisión del recurso [de nulidad,] (…) ordene la incorporación (…) como parte interesada del Colegio San Agustín de Caricuao, y deje sin efecto todos los actos procesales cumplidos sin la debida notificación (…)”, de dicha institución educativa. (Destacado y subrayado del original).
En igual oportunidad (1° de noviembre de 2023), dicha representación judicial formuló su oposición a la medida cautelar innominada decretada por este Máximo Tribunal, a través de la decisión Nro. 00914 del 19 de octubre de 2023.
El 8 de noviembre de 2023, el abogado Carlos Rafael Pachano Colina, previamente identificado, actuando en su condición de parte demandante, solicitó “(…) la JUDICIALIZACIÓN, del FLAGRANTE DESACATO (…) de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN AGUSTÍN DE CARICUAO (…)”, y que de forma subsecuente, “(…) SE OFICIE al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que inicie una investigación y haga cumplir la sentencia número 00914 (…) [dictada por este Máximo Tribunal el] 19 de Octubre [de ese] mismo año (…)”, y que en el supuesto de que “(…) persist[a] EL DESACATO de la sentencia, (…) procese y ACUSE a los responsables (…)”. (Sic). (Mayúsculas, subrayado y destacado del original). (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Por auto del 16 de noviembre de 2023, el Juzgado de Sustanciación acordó abrir un cuaderno separado a los efectos de que esta Sala se pronunciara sobre los planteamientos formulados por la parte actora el día 8 de ese mismo mes y año.
Mediante sentencia Nro. 0001046 de esa misma fecha (16 de noviembre de 2023), inserta en la pieza separada Nro. AA40-X-2023-000041, este Órgano Jurisdiccional:
“(…) DECRET[ó] la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA Nro. 00914 del 19 de octubre de 2023, [a través de la cual se] dictó [la] medida cautelar innominada consistente en la ‘(…) orden de inscripción inmediata de todos los niños, niñas y adolescentes, pertenecientes a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN AGUSTÍN DE CARICUAO, considerados en estado de ‘morosidad’, cuya inscripción quedó supeditada a la sentencia definitiva que pudiera recaer en el presente juicio, quienes deber[ían] ser reintegrados a sus actividades sin ningún tipo de distinción o discriminación (…)’, y en consecuencia, ORDEN[ó] comisionar al Juez Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer cumplir lo [allí] ordenado (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original). (Interpolados de la Sala).
El 29 de noviembre de 2023, se recibió el oficio Nro. 057/2023 del día 2 de ese mismo mes y año, por medio del cual la Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, remitió copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
El 30 de noviembre de 2023, el Juzgado de Sustanciación dictó las decisiones Nros. 189 y 190, donde se pronunció sobre los elementos probatorios promovidos por las partes en el caso de marras.
El 7 de diciembre de 2023, el órgano sustanciador libró el oficio Nro. 00871 dirigido a la Procuraduría General de la República.
En esa misma oportunidad (7 de diciembre de 2023), la abogada Katherine Cecilia Gutiérrez Hernández (INPREABOGADO Nro. 241.463), actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Colegio San Agustín de Caricuao, presentó diligencia a través de la cual ratificó los argumentos plasmados en el escrito consignado ante esta Sala el 1° de noviembre de ese año, por medio del cual dicha representación judicial requirió “la reposición de la causa al estado que se admita nuevamente la misma y se ordene la notificación como parte interesada de [su mandante], a los fines de asumir la defensa correspondiente (…)”. (Agregado de la Sala).
En fecha 14 de diciembre de 2023, vista la solicitud de reposición de la causa, se acordó abrir cuaderno separado y remitirlo a la Sala a los fines conducentes.
Mediante sentencia Nro. 12 de fecha 4 de abril de 2024 la Sala Político-Administrativa declaró:
“1.- PROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada el 1° de noviembre de 2023, por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARCANO MOLINA, antes identificado, actuando en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO SAN AGUSTÍN DE CARICUAO, asistido por la abogada Yosmary Rodríguez de Fermín, también identificada; en el marco de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado CARLOS RAFAEL PACHANO COLINA, actuando en su nombre, contra el silencio denegatorio tácito del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO NACIONAL, al no decidir el recurso de jerárquico ejercido el 27 de enero de 2022, contra el acto administrativo identificado con el alfanumérico SUNDDE/ICGPJ/0017-12-2021 del 17 de diciembre de 2021, dictado por el Intendente de Costos, Ganancias, y Precios Justos de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), mediante el cual ‘Ratific[ó] el monto de matrícula y mensualidad, (…) según consta en comunicación que indica no haber logrado el porcentaje 50+1 para la aprobación emitida por (…) [dicha institución educativa] (…) en [la cantidad de] CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (153,55) equivalentes a TREINTA Y TRES (33$USD)’. (Sic). (Mayúsculas, subrayado y destacado del original). (Interpolados de esta Sala).
2.- Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación notificar a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN AGUSTÍN DE CARICUAO del auto de admisión de la demanda signado con Nro. 09 del 18 de enero de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actuación que deberá dejar asentada mediante un auto complementario.
3.- Se ANULAN todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la emisión del referido auto de admisión definitiva de la demanda, con excepción de la remisión y recepción del expediente administrativo, el cual esta Sala al no requerir un control posterior de las partes, acuerda preservar en aras de garantizar la celeridad procesal y evitar dilaciones indebidas en la presente causa.
4.- Se ORDENA fijar una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, una vez sean practicadas las notificaciones del auto de admisión de la demanda Nro. 09 del 18 de enero de 2023, y su auto complementario, y vencido como se encuentre el lapso establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. (Mayúsculas, resaltado y negrillas del original).
En fecha 9 de abril de 2024 se dictó la sentencia número 73, en la que decretó de oficio:
“1.- MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN consistente en la orden de inscripción inmediata de todos los estudiantes regulares de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN AGUSTÍN DE CARICUAO, considerados en estado de ‘morosidad’ en el marco del ajuste aprobado por el Intendente de Costos, Ganancias y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a través del acto administrativo identificado con el alfanumérico SUNDDE/ICGPJ/0017-12-2021 del 17 de diciembre de 2021, quienes deberán ser reintegrados a sus actividades y poseer el acceso ilimitado al portal ‘AKDEMIA’, o a cualquier otra herramienta educativa que emplee la institución, sin ningún tipo de distinción o discriminación.
2.- MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la prohibición de realizar cualquier acto, protesta o manifestación de carácter público, vinculada a la reclamación de cobro relacionada al caso de autos, en las inmediaciones de dicho recinto educativo, que pudiera alterar o perturbar la tranquilidad de sus estudiantes, en su condición de sujetos especialmente vulnerables, todo ello en primacía del interés superior del niño.
3.-Se EXHORTA a los directivos de dicho plantel educativo remitir a esta Máximo Tribunal, a la mayor brevedad posible las pruebas de su cumplimiento.
4.- Se ADVIERTE que el incumplimiento de dicha orden, podrá dar lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Mediante auto de fecha 3 de julio de 2024 el Juzgado de Sustanciación, por cuanto constaban en autos las notificaciones correspondientes, acordó remitir las actuaciones a la Sala, a los fines de que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
El 20 de julio de 2004 se fijó la Audiencia de Juicio para el día jueves 8 de agosto de 2024.
En fecha 6 de agosto de 2024 se difirió la Audiencia de Juicio para el día jueves 15 de agosto de 2024.
Finalmente, el día 26 de septiembre de 2024 se realizó la Audiencia de Juicio y comparecieron y expusieron sus argumentos, el abogado Carlos Rafael Pachano Colina, actuando en su nombre; los abogados Yosmary Rodríguez e Ismael Fermín, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Unidad Educativa Colegio San Agustín; la abogada María Susarre en representación de la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos; la abogada Dulce Farías, en representación de la parte demandada por Delegación de la Procuraduría General de la República y por el Ministerio Público, el abogado Luis Marcano. Seguidamente, la parte demandante consignó escrito de conclusiones y promoción de pruebas, los apoderados judiciales de la Unidad Educativa antes mencionada y la representación de la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos consignaron escrito de promoción de pruebas y anexos. Asimismo, la Procuraduría General de la República consignó escrito de conclusiones.
En fecha 9 de octubre de 2024, fue consignado escrito contentivo de la Opinión del Ministerio Público.
El 10 de octubre de 2024, el abogado Carlos Rafael Pachano Colina, ya identificado, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de los escritos de promoción de pruebas presentados por la Asociación Civil Colegio San Agustín de Caricuao y por la abogada María Susarre, quien acreditaba representación de la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos, mediante poder en copia simple y no tenía cualidad para actuar como parte. Asimismo, pidió que las pruebas promovidas fueran declaradas inadmisibles.
En igual fecha (10 de octubre de 2024), la abogada Katherine Cecilia Gutiérrez Hernández, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad civil sin fines de lucro Colegio San Agustín, presentó escrito en el que: 1. Solicitó que se tenga como no presentado el escrito de alegatos y promoción de pruebas consignado en la audiencia de juicio por el recurrente; 2. Adujo que el “(…) el Fiscal Nacional Provisorio con competencia en Contencioso Administrativo, actuante en la presente causa Abogado Luis Marcano, (…) debió actuar de buena fe e inhibirse del conocimiento del presente asunto dada la amistad manifiesta con el Abogado Carlos Rafael Pachano dado que es su fiscal auxiliar (…)”; y, 3. Denunció que en el trámite de la causa se ha incurrido en los delitos de prevaricación y valimiento, y que se ha configurado un fraude procesal. Asimismo, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el recurrente en la audiencia de juicio.
II
ALEGATOS DE LA APODERADA JUDICIAL DEL COLEGIO SAN AGUSTÍN
En el escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2024, por la abogada Katherine Cecilia Gutiérrez Hernández, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad civil sin fines de lucro Colegio San Agustín, se hicieron los siguientes planteamientos:
Expresó que en fecha 26 de septiembre del año 2024, esta Sala Político Administrativa realizó la audiencia de juicio con ocasión de la demanda de nulidad incoada por el accionante y los terceros adhesivos, y a tales efectos compareció por ante su digno despacho el ciudadano Carlos Rafael Pachano Colina, identificado ut supra, suficientemente identificado en autos, quien actuó como abogado en ejercicio representándose a sí mismo e igualmente como apoderado de los terceros adhesivos, pero que el prenombrado ciudadano “desde el año 2023 y hasta la fecha ha venido desempeñando cargos en la administración pública, es decir que el mismo ostenta actualmente la cualidad de funcionario público, adscrito como FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO, cuya competencia es Plena y Especial ante las Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual lo limita a realizar actividades de libre ejercicio profesional”. (Mayúsculas del original).
Solicitó que se “oficie a la Dirección de Personal del Ministerio Público, a los fines que informe si en esa institución ejerce dicho cargo el Abogado (sic) Carlos Rafael Pachano Colina, e indique de ser el caso, desde que fecha fue dado el nombramiento”, considerando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, solamente pueden ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Luego de transcribir el contenido de los artículos 5 y 12 de la Ley de Abogados, y de citar un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1325 del 13 de agosto de 2008, concluyó que “la referida audiencia de juicio, se celebró contrariando la disposición expresa de la ley, específicamente los artículos 166 ejusdem y 12 de la Ley de Abogados, los cuales disponen claramente, que, solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de esa Ley, y que no podrán ejercer la abogacía los funcionarios públicos, pues el iuspostulandi únicamente lo detentan los abogados en ejercicio”. (Destacado y subrayado del original). Añadió que actuó de manera ilegal, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Abogados.
Calificó como acción temeraria la conducta del recurrente, “quien aún siendo funcionario público, actuó como abogado en ejercicio, contraviniendo la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional, ocultando su condición, en perjuicio del Estado, y de la institución que representa, constituyendo esta conducta en una falta de probidad”, e indicó que la actuación procesal de este es indebida y temeraria, “aunado al hecho que ha establecido supuestos sin fundamento jurídico, abusando de esta jurisdicción y de la autoridad que ostenta, pues como lo indicó en su escrito de acción recursiva, no solo accionó ante este despacho, sino también por ante la Sala Constitucional, con un amparo signado con el No. AA50T2023000720, sobre la base de hechos falsos, pues su fundamento para obtener una medida preventiva, fue la vulneración del derecho a la educación de su representada, cuando lo cierto es que no hubo tal transgresión, pues el Ministerio con competencia en Educación, se encargó de garantizar la prosecución escolar tal y como fue demostrado en el cuaderno de medidas”.
Solicitó que “se inste a dicho ciudadano, a no incurrir en faltas de probidad, de técnica procesal y a no interponer acciones inobservando los presupuestos procesales, pues ello vulnera el adecuado funcionamiento de la administración de justicia y por ende, del Poder Público en general y de la República, haciéndole invertir tiempo en actuaciones jurídicamente inviables con intención de desestabilizar la paz social, que fueron realizadas a todas luces con temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, analizado por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Seguidamente hizo una serie de señalamientos en torno a la necesidad de que el Fiscal del Ministerio Público que intervino en la presente causa se inhibiera de participar en la misma, a la posible comisión de delitos y a la materialización de un fraude procesal, en los términos siguientes:
“Ciudadanos Magistrados, lo más grave aún en el asunto de marras, es que el Fiscal Nacional Provisorio con competencia en Contencioso Administrativo, actuante en la presente causa Abogado (sic) Luis Marcano, quien debió actuar de buena fe e inhibirse del conocimiento del presente asunto dada la amistad manifiesta con el Abogado Carlos Rafael Pachano dado que es su fiscal auxiliar. Y que de acuerdo a la Sentencia 424 de fecha diecinueve (19) de Julio de 2024 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp, N° AA20-C-2024-318 se estableció que: ´la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad´ no siendo una conducta defendida por el Fiscal Provisorio Luis Marcano toda vez que conociendo las causales que le impiden el conocimiento de la presente causa y en garantía de los derechos de los intervinientes, asumió una postura en audiencia desvinculada de la realidad de los hechos y las circunstancias tácticas que caracterizaron el cumplimiento de la normativa especial, que deriva de la aplicación de la resolución 114, atacando la defensa del Estado (Ministerio de Comercio, SUNDDE y hasta de la Procuraduría General de la República), asumiendo suyos los planteamientos del recurrente Carlos Pachano, hoy Fiscal Auxiliar del mismo despacho Fiscal al que se encuentra adscrito el Fiscal Provisorio actuante en Juicio Luis Marcano, lo cual sin duda, y a todas luces materializa un conflicto de intereses, que puede constituir una conducta incluso antijurídica de las establecidas en el Código Penal (prevaricación) y Leyes especiales como la de corrupción (Valimiento), que más allá de la calificación, constituyen un fraude procesal, lo cual debe ser analizado por esta Honorable Sala, siendo ello así, han engañado de manera dolosa (con intención) la investidura de sus majestades, al ocultar que ambos abogados funcionarios públicos, se encuentran vinculados a un mismo despacho, y han de manera conjunta con sus conductas incurrido en fraude a la ley, puesto que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones”.
Hizo algunas referencias a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en materia de fraude procesal y retomó el planteamiento de que el abogado Carlos Rafael Pachano Colina, se encuentra impedido de realizar actuaciones procesales que impliquen un ejercicio de la profesión, al desempeñarse como Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, por lo que se opuso a las pruebas aportadas a los autos mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2024, en la forma que sigue:
“1. Me opongo en nombre de mi representada a la admisión de la prueba consistente en copia certificada del acta de reunión que se indica en el punto 2 del escrito, por considerarse impertinente al mérito de la causa, toda vez que no aporta elementos de convicción para la resolutoria de la nulidad interpuesta.
2. Me opongo en nombre de mi representada a la admisión de la prueba consistente en copia certificada del acto administrativo del Consejo Municipal del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, que se indica en el punto 3 del escrito, por considerarse impertinente al mérito de la causa, toda vez que no aporta elementos de convicción para la resolutoria de la nulidad interpuesta.
3. Me opongo en nombre de mi representada a la admisión de la prueba consistente en copia certificada de oficio marcado con la letra I, que se indica en el punto 3 del escrito, por considerarse impertinente al mérito de la causa, toda vez que no aporta elementos de convicción para la resolutoria de la nulidad interpuesta.
4. Me opongo en nombre de mi representada a la admisión de la prueba consistente en solicitud de copia certificada a la SUNDDE, que se indica en el punto 4 del escrito, por considerarse impertinente al mérito de la causa, toda vez que no aporta elementos de convicción para la resolutoria de la nulidad interpuesta.
5. Impugno la copia fotostática de la amonestación de funcionario de la SUNDDE, marcada con la letra V, y en consecuencia me opongo en nombre de mi representada a la admisión de la prueba que se indica en el punto 5 del escrito, por considerarse igualmente impertinente al mérito de la causa, toda vez que no aporta elementos de convicción para la resolutoria de la nulidad interpuesta.
6. Me opongo en nombre de mi representada a la admisión de la prueba consistente en documento en original dirigido a la SUNDDE, marcada con la letra w, alegando vicios de origen, que se indica en el punto 6 del escrito, por considerarse impertinente al mérito de la causa, toda vez que no aporta elementos de convicción para la resolutoria de la nulidad interpuesta.
7. Me opongo en nombre de mi representada a la admisión de la prueba consistente en documento en original solicitud dirigido a la SUNDDE del acto administrativo, marcada con la letra X, que se indica en el punto 7 del escrito, por considerarse impertinente al mérito de la causa, toda vez que no aporta elementos de convicción para la resolutoria de la nulidad interpuesta.
8. Impugno la copia fotostática de comunicado marcado con la letra A-3, e igualmente me opongo en nombre de mi representada a la admisión de la prueba que se indica en el punto 12 del escrito, por considerarse impertinente al mérito de la causa, toda vez que no aporta elementos de convicción para la resolutoria de la nulidad interpuesta.
9. Impugno la copia fotostática de comunicación dirigida a la UEP Colegio San Agustín, marcado con la letra A-4, e igualmente me opongo en nombre de mi representada a la admisión de la prueba que se indica en el punto 13 del escrito, por considerarse impertinente al mérito de la causa, toda vez que no aporta elementos de convicción para la resolutoria de la nulidad interpuesta.
10. Impugno la copia fotostática de comunicado marcado con la letra A-9, e igualmente me opongo en nombre de mi representada a la admisión de la prueba que se indica en el punto 14 del escrito, por considerarse impertinente al mérito de la causa, toda vez que no aporta elementos de convicción para la resolutoria de la nulidad interpuesta.
11. Me opongo en nombre de mi representada a la admisión de la prueba que se indica en el punto 15 del escrito, marcada con la letra A-10, relativa a una comunicación dirigida al colegio San Agustín Caricuao, por considerarse impertinente al mérito de la causa, toda vez que no aporta elementos de convicción para la resolutoria de la nulidad interpuesta.
12. Me opongo en nombre de mi representada a la admisión de la prueba que se indica en el punto 16 del escrito, relativa a un documento original constante de acta de reunión en la Zona Educativa del Distrito Capital, marcada con la letra A-11, por considerarse impertinente al mérito de la causa, toda vez que no aporta elementos de convicción para la resolutoria de la nulidad interpuesta.
13. Me opongo en nombre de mi representada a la admisión de la prueba que se indica en el punto 17 del escrito, relativa a un documento original constante de acta de reunión en la Defensoría del Pueblo, marcada con la letra A-12, por considerarse impertinente al mérito de la causa, toda vez que no aporta elementos de convicción para la resolutoria de la nulidad interpuesta.
14. Me opongo en nombre de mi representada a la admisión de la prueba exhibición, solicitada, por considerarse impertinente al mérito de la causa, toda vez que no aporta elementos de convicción para la resolutoria de la nulidad interpuesta”.
Concluyó su escrito solicitando que “sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y en consecuencia sea declarada con lugar la defensa previa invocada, y se tenga como no presentado el escrito de promoción de pruebas ni los alegatos en audiencia del recurrente, toda vez que carece de la legitimidad para actuar en el proceso, por ostentar la condición de funcionario público”.
III
SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MULTA FORMULADA POR LA PARTE RECURRENTE
En el escrito presentado por el abogado Carlos Rafael Pachano Colina, en fecha 17 de octubre de 2024, indicó que la representación judicial del “Colegio San Agustín de Caricuao, en total y craso desconocimiento de los principios y pautas elementales del derecho, desde el desconocimiento, así como el uso malicioso del Sistema Judicial, señalando una serie de descalificativos, maliciosos, de mala fe, en el litigio, me señalan de ejercer el derecho de manera ilegal, sin cualidad para ejercer la abogacía, me señalan de corrupto, entre otros graves señalamientos” y que para el momento de la presentación de su escrito, hacía dos (02) meses que tenía la condición de funcionario público, pero en el año 2024 se desempeñó como asesor ad honorem y luego con honorarios profesionales, no a tiempo completo, de una institución pública, una fundación adscrita al despacho de la Presidencia de la República, lo cual para ese momento no lo acreditaba como funcionario público.
Alegó que de conformidad con el criterio contenido en la sentencia número 349, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 16 de junio del año 2023, la cual transcribe parcialmente, un abogado puede ejercer su defensa y la de sus propios derechos e intereses, litigando en una causa propia, aún siendo funcionario público.
Señaló que en fecha 28 de septiembre del año 2023, se llevó a cabo la audiencia de juicio ante la Sala Político-Administrativa, y que para ese momento no era funcionario público, pero la representación judicial del Colegio San Agustín de Caricuao alegó maliciosamente que desconocía la causa, por lo que se produjo la reposición de la misma a la etapa de admisión.
Expresó que la audiencia de juicio fue postergada con respecto a las dos fechas que se habían previsto inicialmente (8 y 15 de agosto de 2024), y que para la oportunidad en que se realizó efectivamente (26 de septiembre del 2024), es que ostentaba el cargo de Fiscal Auxiliar Nacional con Competencia Plena y Competencia Especial por ante varias Salas del Máximo Tribunal. Añade que si no se hubiera presentado a la audiencia de juicio para esta última oportunidad, en la cual actuó en nombre propio, traería como consecuencia el decaimiento de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cuestionó que en perjuicio de su actuación procesal, la representación judicial de la Unidad Educativa Colegio San Agustín de Caricuao, “en un escrito de oposición de pruebas, que riela en el expediente, de manera maliciosa, obscena, deshonesta, mal intencionada, me señala y señala al fiscal actuante, de una serie de conceptos, no apropiados, hace suposiciones errores que prejuzgando y calificando hechos graves y señalamientos de actos de corrupción, se me mal pone en el ejercicio legal de mi actuación, tratando de buscar más dilación en el proceso y con prácticas de este tipo y no argumentativas anular esta acción”.
Adujo que no se ajusta a la lealtad procesal, pretender poner en tela de juicio de manera maliciosa, su obrar como abogado en defensa de un derecho propio, por el hecho de ser actualmente funcionario público, cuando ello es absolutamente permitido por el ordenamiento jurídico, conforme al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Civil previamente invocada, “o ingenuamente, en el mejor de los casos, creen que los Magistrados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia lo desconocen y pretenden aprovecharse de ello; y resulta aun más insólito, los calificativos con que se refieren al fiscal de la causa, cuando la opinión del Ministerio Público en los asuntos que intervienen en la jurisdicción contencioso administrativa, se circunscribe a un mero pronunciamiento de derecho que NO ES VINCULANTE para la decisión de los Magistrados, es un planeamiento meramente referencial, pues la decisión de fondo de la presente causa, la expresaran los ciudadanos Magistrados en su momento procesal, de conformidad con los elementos cursantes en el expediente, las leyes y su máxima experiencia”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Aseveró que los abogados del Colegio San Agustín “no pretenden colocar el foco en el asunto de que se trata la presente controversia en los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos, en donde es evidente que el acto impugnado es nulo, de conformidad con el ordenamiento jurídico, sino que de manera desleal y maliciosa acuden a ataques de carácter personal, no atacando al mensaje (referidos a los argumentos de hecho y de derecho explanados en la causa), sino atacando al mensajero, que en este caso, es mi persona e incluso al representante de la vindicta pública, creyendo que con eso desaparecen del mundo jurídico los vicios de nulidad de los que adolece el acto impugnado, siendo además que, cualquier procedimiento que tenga que ver con lo anteriormente narrado, no es, ni debe presentarse por ante esta Sala Político Administrativa, no es el idóneo para dilucidarlo, no es esta la instancia”.
Ratificó que actuó en el presente juicio en defensa de sus propios derechos e intereses y los de su hija menor de edad, y que su condición de funcionario público no le impedía actuar de ese modo.
Concluyó su escrito solicitando que “se le haga un llamado de atención a la representación judicial de la Unidad Educativa Colegio San Agustín de Caricuao”, y que “les sea aplicada una multa pecuniaria, por la falta de respeto a esta Sala Político Administrativa y a mi persona, como abogado, formo parte del sistema de justicia y estas aseveraciones infundadas y señalamientos graves contra mi persona, para vincularme de manera maliciosa a faltas y delitos, simulando y suponiendo conductas que no existen, ni existieron ni existirán, donde tratan de dañar el honor y la pulcritud procesal de mi persona y mal poner la institución del Ministerio Público”. (Destacado del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala pronunciarse, en primer lugar, acerca de los planteamientos formulados por la abogada Katherine Cecilia Gutiérrez Hernández, identificada ut supra, actuando como apoderada judicial de la sociedad civil sin fines de lucro Colegio San Agustín, con excepción de lo alegado respecto de la admisibilidad de las pruebas promovidas en la audiencia de juicio, lo cual será resuelto, en caso de que se desestime la solicitud de que se tenga como no presentado, el escrito consignado por la parte recurrente en la oportunidad en que se realizó dicha audiencia.
1.- La solicitud de que se tenga como no presentado el escrito de alegatos y promoción de pruebas consignado en la audiencia de juicio por el recurrente, en virtud de la violación de la prohibición de ejercicio de la abogacía por parte de funcionarios públicos:
Alegó la abogada Katherine Cecilia Gutiérrez Hernández, actuando como apoderada judicial de la sociedad civil sin fines de lucro Colegio San Agustín, que el ciudadano Carlos Rafael Pachano Colina, suficientemente identificado en autos, actuó en la audiencia de juicio como abogado en ejercicio, representándose a sí mismo e igualmente como apoderado de los terceros adhesivos, pero que el prenombrado ciudadano “desde el año 2023 y hasta la fecha ha venido desempeñando cargos en la administración pública, es decir que el mismo ostenta actualmente la cualidad de funcionario público, adscrito como FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO, cuya competencia es Plena y Especial ante las Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual lo limita a realizar actividades de libre ejercicio profesional”. (Mayúsculas del original).
Considera que “la referida audiencia de juicio, se celebró contrariando la disposición expresa de la ley, específicamente los artículos 166 ejusdem y 12 de la Ley de Abogados, los cuales disponen claramente, que, solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de esa Ley, y que no podrán ejercer la abogacía los funcionarios públicos, pues el iuspostulandi únicamente lo detentan los abogados en ejercicio”. (Negrillas y resaltado del original). Añade que actuó de manera ilegal, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Abogados.
Sostiene que el abogado Carlos Rafael Pachano Colina, se encuentra impedido de realizar actuaciones procesales que impliquen un ejercicio de la profesión, al desempeñarse como Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, por lo que se opone a las pruebas aportadas a los autos mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2024, y solicitó que “se tenga como no presentado el escrito de promoción de pruebas ni los alegatos en audiencia del recurrente, toda vez que carece de la legitimidad para actuar en el proceso, por ostentar la condición de funcionario público”.
Al respecto advierte la Sala que resulta pertinente traer a colación el criterio contenido en la sentencia Nro. 96 de fecha 30 de junio de 2016, emanada de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis José Núñez, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…Así pues, se observa que la parte recurrida cuestiona la capacidad de postulación del ciudadano Luis José Núñez alegando que, en virtud de su condición de funcionario público, se encontraría impedido de actuar como abogado en la causa de autos, aun haciéndolo en defensa de sus derechos e intereses.
Al respecto, debe señalarse que la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en sentencia Nro. R.C. 392 del 18 de junio de 2014, ha tenido oportunidad de referirse a la capacidad de postulación en los siguientes términos:
(…Omissis…)
El fallo transcrito hace referencia a la posibilidad de que se verifique en una misma persona la capacidad procesal y la de postulación, lo que ocurrirá en aquellos casos en los que quien intervenga en un proceso judicial en defensa de sus derechos e intereses posea a su vez la condición de profesional del Derecho, siendo ésta la situación que, en principio, se plantea en autos, teniendo en cuenta que el recurrente Luis José Núñez ha interpuesto un recurso contencioso electoral en nombre propio, en su alegada condición de abogado y afiliado a CAPREMINFRA.
Ahora bien, atendiendo a la defensa esgrimida por la parte recurrida en cuanto al cuestionamiento de la capacidad de postulación del referido ciudadano por ser funcionario público, es preciso tener en cuenta que el Artículo 12 de la Ley de Abogados prevé que ´no podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos.´ Asimismo, el numeral 2 del artículo 30 ejusdem califica como ejercicio ilegal de la profesión de abogado realizar ´...actos y gestiones profesionales sin haber cumplido los requisitos para ejercer legítimamente la profesión o se encuentren impedidos de ejercerla conforme al artículo 12.´ Por tanto, a fin de constatar el alcance de dicha limitación y verificar si el recurrente está o no incurso en ella es necesario precisar el contenido del término ´ejercicio de la abogacía´.
A tal efecto, se observa que el artículo 11 de la referida ley distingue la ´actividad profesional del abogado´ del ´ejercicio profesional´. Por la primera se entiende ´...el desempeño de una función propia de la abogacía o una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos...´, mientras que el ejercicio profesional implica ´...la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía...´.
De la normativa referida se desprende que el ejercicio profesional constituye una manifestación de la actividad profesional del abogado. Así pues, para que dicha actividad sea considerada como ejercicio profesional deberá implicar el desempeño reiterado y permanente de actividades propias de la profesión o el ofrecimiento a terceras personas de servicios relacionados con tales actividades, independientemente de que medie o no alguna remuneración por su desempeño.
En relación con lo expuesto, cabe agregar que el artículo 11 del Reglamento de la Ley de Abogados aclara que las prohibiciones contempladas en la Ley de Abogados se refieren a supuestos encuadrables en el ´ejercicio profesional´, como especie, y no en la ´actividad profesional del abogado´, como género. En efecto, dicha norma establece que ´en cuanto el artículo 11 de la Ley distingue entre actividad profesional y ejercicio profesional del Abogado y en cuanto la misma se contrae a regular este último, los supuestos en que sus normas prohíben ejercer la abogacía se considerarán referidos al ejercicio profesional libre, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa.´
Indicado lo anterior, se reitera que en el caso de autos el ciudadano Luis José Núñez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso un recurso contencioso electoral contra el proceso electoral mediante el cual fueron electas las autoridades de CAPREMINFRA. Tal actuación debe ser catalogada como accidental u ocasional, circunscrita a la defensa de sus derechos e intereses presuntamente lesionados en el marco de la contienda electoral impugnada, de allí que no sea apreciable bajo las nociones de permanencia o habitualidad exigidas por el Artículo 11 de la Ley de Abogados para que pueda ser considerada como ejercicio profesional de la abogacía.
Asimismo, no se está ante la prestación de servicios propios de la profesión a terceras personas, por cuanto dicho ciudadano actúa en virtud de presuntas irregularidades que, en su criterio, se habrían cometido en dicha contienda electoral que afectarían directamente su esfera de derechos e intereses en su condición de afiliado y candidato a Presidente del Consejo de Administración de CAPREMINFRA, lo que tampoco permite catalogar tal actuación como ejercicio profesional de la abogacía.
Así pues, sostener que dicho ciudadano, en virtud de su alegada condición de Comisionado Agregado adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, está impedido de recurrir en nombre propio y velar por el resguardo de sus derechos e intereses invocados en el escrito libelar implicaría una limitación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, más aún si se tiene en cuenta que su carácter de afiliado a CAPREMINFRA es la que determina su legitimación activa para recurrir y que dicho carácter deriva precisamente de su condición de funcionario público. De allí que, presentando de manera concurrente la condición de afiliado y abogado (reconocida por la parte recurrida), nada le impide actuar personalmente en la causa sin necesidad de contratar los servicios de un profesional del Derecho.
En tal sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que ´...toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses...´. En similar sentido, el artículo 4 de la Ley de Abogados establece que ´toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado...´, de lo que se desprende por interpretación en contrario que quien sea abogado podrá actuar en juicio en nombre propio, siempre y cuando no incurra en alguna de las limitaciones establecidas expresamente en dicha ley.
Tal circunstancia es precisamente la manifestada en la causa de autos, al haberse verificado que el recurrente no se encuentra incurso en la causal a la que hace referencia el artículo 12 de la Ley de Abogados, por cuanto su actuación en la presente controversia judicial no constituye una manifestación del ejercicio profesional de la abogacía en los términos establecidos en la dicha ley, los cuales fueron expuestos anteriormente, de allí que no se configura un ilegal ejercicio de la profesión.
Por tanto, bajo el contexto señalado, esta Sala Electoral concluye que el ciudadano Luis José Núñez reúne de manera concurrente la capacidad procesal, en su condición de afiliado a CAPREMINFRA, y la de postulación, en su condición de abogado inscrito en el Inpreabogado, motivo por el que se desestima el alegato esgrimido por la parte recurrida. Así se declara…”. (Destacados de la Sala).
En ese mismo sentido en la sentencia Nro. 349, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de junio del año 2023, se indicó lo siguiente respecto a la posibilidad que tiene un funcionario público de actuar como abogado, en defensa de sus propios derechos e intereses:
“Del criterio antes referido, se tiene que cuando un funcionario público actúe en su propio nombre y representación, dicha actuación debe ser catalogada como accidental u ocasional, circunscrita a la defensa de sus derechos e intereses en el marco del proceso, por lo que no resultan dichas actuaciones las nociones de permanencia o habitualidad exigidas por el artículo 11 de la Ley de Abogados para que pueda ser considerada como ejercicio profesional de la abogacía.
De igual manera, no se puede estar ante una prestación de servicios propios de la profesión a terceras personas, por cuanto en dicho supuesto se actúa en defensa directa de su esfera de derechos e intereses, siendo que sostener lo contrario implica una limitación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la actuación de un funcionario público en una controversia judicial en la cual sea parte integrante de la misma no puede constituir una manifestación del ejercicio profesional de la abogacía en los términos establecidos en la Ley de Abogados, por lo que no se configura un ilegal ejercicio de la profesión”. (Destacado y subrayado de la Sala).
Ahora bien, en aplicación del referido criterio, el cual se ratifica expresamente, no puede ser calificado como ejercicio ilegal de la profesión, que un funcionario público intervenga en un juicio, por ser parte integrante de la controversia, en defensa de sus propios derechos e intereses.
Por tal razón, visto que no constituye un hecho controvertido que el abogado Carlos Rafael Pachano Colina, ostentaba la condición de funcionario público para el momento en que se realizó la audiencia de juicio y que actuó en la misma en defensa de sus propios derechos e intereses -considerando su carácter de parte recurrente-, y habiéndose aclarado que ello no constituye un acto de ejercicio ilegal de la profesión, debe declararse sin lugar la solicitud de que se tenga como no presentado el escrito de alegatos y promoción de pruebas interpuesto en la audiencia de juicio. Así se declara.
2.- El planteamiento acerca de la inhibición del Fiscal del Ministerio Público que ha intervenido en la presente causa:
Alegó la abogada Katherine Cecilia Gutiérrez Hernández, identificada ut supra, que el Fiscal del Ministerio Público que ha intervenido en la presente causa, ha debido inhibirse, planteamiento que fue realizado en los siguientes términos:
“Ciudadanos Magistrados, lo más grave aún en el asunto de marras, es que el Fiscal Nacional Provisorio con competencia en Contencioso Administrativo, actuante en la presente causa Abogado (sic) Luis Marcano, quien debió actuar de buena fe e inhibirse del conocimiento del presente asunto dada la amistad manifiesta con el Abogado Carlos Rafael Pachano dado que es su fiscal auxiliar. Y que de acuerdo a la Sentencia 424 de fecha diecinueve (19) de Julio de 2024 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp, N[ro.] AA20-C-2024-318 se estableció que: ´la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad´ no siendo una conducta defendida por el Fiscal Provisorio Luis Marcano toda vez que conociendo las causales que le impiden el conocimiento de la presente causa y en garantía de los derechos de los intervinientes, asumió una postura en audiencia desvinculada de la realidad de los hechos y las circunstancias tácticas que caracterizaron el cumplimiento de la normativa especial, que deriva de la aplicación de la resolución 114, atacando la defensa del Estado (Ministerio de Comercio, SUNDDE y hasta de la Procuraduría General de la República), asumiendo suyos los planteamientos del recurrente Carlos Pachano, hoy Fiscal Auxiliar del mismo despacho Fiscal al que se encuentra adscrito el Fiscal Provisorio actuante en Juicio Luis Marcano”.
A partir de la lectura del párrafo transcrito, se evidencia que se han realizado unas consideraciones que pueden ser interpretadas como una especie de solicitud implícita, acerca de la necesidad de inhibición del Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuadragésima Nacional con competencia Plena y Competencia Especial para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ciudadano Luis Marcano, por lo que es preciso reiterar el criterio sostenido por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 8, publicada en fecha 18 de abril de 2002, en la que se indicó lo siguiente:
“con respecto a lo peticionado por el solicitante en el sentido de que, previo a la tramitación del presente antejuicio de mérito, se inhiban algunos de los Magistrados que integran el Tribunal Supremo de Justicia, identificados al comienzo de este fallo, tal solicitud resulta impertinente, visto que la inhibición es una facultad de los jueces, consistente en la abstención motu proprio en el conocimiento en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna violación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia: Si la parte interesada observa que tal desprendimiento judicial no se produce, cuenta con la recusación como medio legal para impedir que dicho funcionario intervenga en el juicio. Por tanto, se declara que no ha lugar a la referida solicitud de inhibición”.
En sintonía con lo expuesto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia Nro. 2.834 del 28 de octubre de 2003, se pronunció en términos similares, al establecer lo siguiente:
“Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (...). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad”.
El anterior criterio fue ratificado por esa misma Sala en la decisión Nro. 882 del 3 de julio de 2009, tal como se cita a continuación:
“(...) la inhibición es la manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de un determinado asunto (...) por tanto, el requerimiento de la inhibición no es una facultad de las partes ni surte efecto jurídico alguno (…)
Conforme a las razones que se expusieron y en aplicación de la doctrina de esta Sala, que fue citada supra, se concluye que la solicitud de inhibición del Magistrado ponente (...) es improponible en derecho (...)”.
En atención a las decisiones previamente citadas, queda claro que la inhibición es una facultad consistente en la abstención motu proprio en el conocimiento en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, y que en el caso de advertir alguna violación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia: Si la parte interesada observa que tal desprendimiento judicial no se produce, cuenta con la recusación como medio legal para impedir que dicho funcionario intervenga en el juicio.
Siendo la inhibición el producto de una manifestación volitiva del funcionario de que se trate, en razón de que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad, las partes o un tercero no pueden invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, y este requerimiento no produce efecto alguno.
En definitiva, en vista de que el requerimiento de la inhibición no es una facultad de las partes ni surte efecto jurídico alguno, esta Sala acoge expresamente el criterio contenido en las decisiones previamente citadas, el cual se ratifica, y en consecuencia declara no ha lugar la referida solicitud de inhibición. Así se declara.
Adicionalmente la Sala advierte que la solicitante afirma que “el Fiscal Nacional Provisorio con competencia en Contencioso Administrativo, actuante en la presente causa Abogado Luis Marcano (…) debió actuar de buena fe e inhibirse del conocimiento del presente asunto dada la amistad manifiesta con el Abogado Carlos Rafael Pachano dado que es su fiscal auxiliar”, por lo que, en razón de la magnitud del señalamiento realizado, resulta oportuno destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes: (…) 3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta” (resaltado de la Sala). Así lo prevé igualmente el Código de Procedimiento Civil, al disponer en el artículo 82 numeral 12: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes (…)”.
Nótese que lo que la ley prevé como causal que puede afectar la intervención en una causa, es la “amistad íntima”, y en ese sentido para definir lo que se entiende por dicha expresión la doctrina ha advertido que al acompañar la exigencia de la existencia de una amistad, con la expresión “íntima”, lo que se pretende es “excluir las simples relaciones de amistad social o de compañerismo gremial o profesional”. (CUENCA, Humberto: Derecho Procesal Civil. Caracas Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, 1993, Tomo II, p. 215).
Por ello, en caso de invocar dicha causal, debe hacerse en los siguientes términos: “Si no hay dificultad en definir la amistad como el afecto desinteresado entre dos personas, si la ofrece la apreciación de los actos y circunstancias que la erigen en íntima. La ley sólo reconoce ésta como causal de recusación. De modo, que cada vez que se la alegue, debe apoyarse el postulante en hechos que inequívocamente demuestren la calificación de la ley, o sea, en hechos que convenzan al juez de que no se trata de una amistad corriente, sino vinculada y cimentada hondamente. El juez que debe decidir el recurso, gozará de plena soberanía en la apreciación de tales hechos”. (MARCANO RODRÍGUEZ, R.: Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Caracas, Artes Gráficas “Rehyma”, 1960. Tomo II, p. 186).
En ese mismo sentido se pronuncia la doctrina extranjera, al sostener que: “Dentro de las relaciones extraprocesales no adquieren suficiente eficacia recusatoria hechos esporádicos de escasa trascendencia social de los que difícilmente pueda inferirse la existencia de una amistad íntima, tales como comer en una misma mesa, compartir similares gustos por determinados espectáculos, comprar en las mismas tiendas, vivir en un mismo edificio, etc. En consecuencia, para que pueda existir la amistad recusable deben haber lazos de gran confianza y afecto surgidos de una relación estable y continua”. (PICÓ I JUNOY, Joan: La imparcialidad judicial y sus garantías: la abstención y la recusación. Barcelona, José María Bosch Editor, 1998, p. 73).
En el presente caso, lo que se observa es que la solicitante se ha limitado a alegar de manera genérica la supuesta existencia de una “amistad manifiesta”, sin cumplir con las exigencias previamente indicadas, lo que refuerza la falta de fundamento de la solicitud efectuada, al no haberse planteado en términos que harían procedente, ni siquiera, una eventual recusación. Así se declara.
3.- La denuncia de que se ha incurrido en los delitos de prevaricación y valimiento:
Alegó la solicitante que “el Fiscal Provisorio Luis Marcano (…) asumió una postura en audiencia desvinculada de la realidad de los hechos y las circunstancias tácticas que caracterizaron el cumplimiento de la normativa especial, que deriva de la aplicación de la resolución 114, atacando la defensa del Estado (Ministerio de Comercio, SUNDDE y hasta de la Procuraduría General de la República), asumiendo suyos los planteamientos del recurrente Carlos Pachano, hoy Fiscal Auxiliar del mismo despacho Fiscal al que se encuentra adscrito el Fiscal Provisorio actuante en Juicio (sic) Luis Marcano, lo cual sin duda, y a todas luces materializa un conflicto de intereses, que puede constituir una conducta incluso antijurídica de las establecidas en el Código Penal (prevaricación) y Leyes especiales como la de corrupción (Valimiento)”.
Al respecto advierte la Sala que la emisión de un pronunciamiento acerca de la comisión de delitos penales, excede su ámbito de competencia y quien considera que se han materializado hechos que pueden revestir carácter penal, debe plantearlo ante las instancias competentes. Así se declara.
4.- La denuncia de que se ha configurado un fraude procesal:
Por otra parte, se indica la ocurrencia de un fraude procesal en la presente causa, indicándose que se ha materializado, por las razones siguientes:
“Ciudadanos Magistrados, lo más grave aún en el asunto de marras, es que el Fiscal Nacional Provisorio con competencia en Contencioso Administrativo, actuante en la presente causa Abogado Luis Marcano, quien debió actuar de buena fe e inhibirse del conocimiento del presente asunto dada la amistad manifiesta con el Abogado Carlos Rafael Pachano dado que es su fiscal auxiliar. Y que de acuerdo a la Sentencia 424 de fecha diecinueve (19) de Julio de 2024 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp, N° AA20-C-2024-318 se estableció que: ´la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad´ no siendo una conducta defendida por el Fiscal Provisorio Luis Marcano toda vez que conociendo las causales que le impiden el conocimiento de la presente causa y en garantía de los derechos de los intervinientes, asumió una postura en audiencia desvinculada de la realidad de los hechos y las circunstancias tácticas que caracterizaron el cumplimiento de la normativa especial, que deriva de la aplicación de la resolución 114, atacando la defensa del Estado (Ministerio de Comercio, SUNDDE y hasta de la Procuraduría General de la República), asumiendo suyos los planteamientos del recurrente Carlos Pachano, hoy Fiscal Auxiliar del mismo despacho Fiscal al que se encuentra adscrito el Fiscal Provisorio actuante en Juicio Luis Marcano, lo cual sin duda, y a todas luces materializa un conflicto de intereses, que puede constituir una conducta incluso antijurídica de las establecidas en el Código Penal (prevaricación) y Leyes especiales como la de corrupción (Valimiento), que más allá de la calificación, constituyen un fraude procesal, lo cual debe ser analizado por esta Honorable Sala, siendo ello así, han engañado de manera dolosa (con intención) la investidura de sus majestades, al ocultar que ambos abogados funcionarios públicos, se encuentran vinculados a un mismo despacho, y han de manera conjunta con sus conductas incurrido en fraude a la ley, puesto que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero, además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen simulación procesal” (Resaltado añadido).
Al respecto cabe hacer varios señalamientos:
En primer lugar, como ya se indicó, la solicitud de inhibición carece de efectos jurídicos, y con respecto a la causal que fue referida como la que debió fundamentar dicha inhibición, se hizo una invocación genérica, sin ni siquiera haberse llenado los extremos para sustentar la existencia de una “amistad íntima”. La Sala reitera estos planteamientos, en razón de que la existencia de la referida causal, también ha sido alegada como fundamento del fraude procesal.
Por otra parte, también resulta pertinente advertir que esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad acerca de la naturaleza de la intervención del Ministerio Público en los procesos contencioso administrativos, y en ese sentido, en la sentencia Nro. 877 del 22 de julio de 2015, se indicó expresamente lo siguiente:
“Dentro del procedimiento atinente a las demandas de nulidad de actos administrativos, la actuación del Ministerio Público dista de la que le corresponde en los procesos civiles y penales, en los cuales dicho órgano puede -entre otras facultades y en los supuestos que determine la Ley- actuar como agente, esto es, ejercer la acción, equiparándose su actuación y facultades a las de las partes en conflicto.
En el ámbito de recursos contencioso administrativos de nulidad como el de autos, el Ministerio Público actúa como interviniente, esto es, como parte de buena fe o parte en sentido formal, diferenciándose de las partes en sentido sustancial.
En este orden de ideas, es de destacar que como partes -en sentido procesal- debe entenderse a los sujetos activos y pasivos del juicio, esto es, a la persona o personas que proponen una demanda ante un órgano jurisdiccional y aquellas contra las cuales se ejerce dicha demanda, siendo en la situación jurídica particular de esos sujetos que incidirán las distintas actuaciones procesales desde que se da entrada a la causa hasta que se dicta la sentencia correspondiente; de modo que, será sobre la esfera jurídica subjetiva de las partes que recaerán los efectos del pronunciamiento judicial.
En casos como el presente, el Ministerio Público no ostenta un interés en sentido sustantivo o un interés propio cuya satisfacción pretenda como parte litigiosa frente al órgano jurisdiccional, sino que actúa como garante de la legalidad a lo largo del juicio, esto es, persigue la protección de intereses que no le son propios ni directos pero que la Ley ha considerado esenciales, correspondiéndole garantizar el respeto a los derechos y garantías constitucionales de las partes en conflicto, por un lado, y del colectivo, por otro, por ser a todos ellos a quienes interesa el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional y el establecimiento de la verdad.
Con base en las anotadas diferencias entre las nociones de parte sustancial y parte formal o de buena fe, y en la circunstancia de no ser considerado el Ministerio Público parte involucrada propiamente en procesos contencioso administrativos como el que aquí se ventila, se ha señalado que en estos juicios -en los que no se está en presencia de un acto, hecho u omisión atribuidos a dicho órgano ni de una acción ejercida por este- solo le corresponde a la Fiscalía ´promover prueba documental´, a propósito de lo dispuesto en los artículos 131 y 133 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tal doctrina es la que sustenta al auto del 26 de octubre de 2011, objeto de la presente apelación, a través del cual el Juzgado de Sustanciación negó la prueba de informes promovida por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio en la presente causa.
(…)
En virtud del anterior criterio, que resulta aplicable al presente caso no obstante haberse emitido con posterioridad al auto apelado, en las demandas de nulidad contra actos administrativos y, en general, en los juicios que se celebran ante la jurisdicción contencioso administrativa y que requieran o permitan su intervención como parte de buena fe, los representantes del Ministerio Público pueden -como garantes de la legalidad y la recta administración de justicia- hacer uso de sus facultades de alegar y ejercer las actuaciones que sean procedentes en aras del interés general y del respeto a los derechos y garantías constitucionales que tienen encomendados y, dentro de ellas, promover cualquier medio de prueba, con la única limitación de que el mismo no resulte manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente, aspectos estos que, de no ser apreciados por el Juzgado de Sustanciación en el correspondiente auto de admisión de la prueba o pruebas de que se trate, podrán ser analizados y determinados, de ser el caso, por la Sala al decidir el mérito de la controversia (Vid. Sentencias Nros. 0697 y 01115 del 19 de junio y 3 de octubre de 2013, respectivamente)”.
De allí que, si nos detenemos en los presupuestos del fraude procesal, habría que concluir que por la naturaleza propia de la intervención del representante del Ministerio Público, como parte de buena fe y limitándose a la emisión de una opinión que no tiene carácter vinculante, no puede entenderse que a partir de ella pueda derivarse un daño que permita la materialización de un fraude procesal.
En efecto, como lo advierte Devís Echandía, para que pueda materializarse el fraude procesal, “hace falta el elemento objetivo, el daño sufrido por la que fue víctima del engaño”. (DEVIS ECHANDÍA, Hernando; Fraude Procesal, sus Características, Configuración Legal y Represión. Madrid, Separata de la Revista de Derecho Procesal Iberoamericana, Num. IV, Octubre-Diciembre 1970, p. 747).
Adicionalmente, resulta pertinente destacar que en materia de fraude procesal se ha entendido que la maquinación fraudulenta viene a ser toda actuación maliciosa realizada por una persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del juzgador para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella, requiriéndose que: (i) concurra en la persona a quien se le imputa tal conducta que ésta sea dolosa y torticera, o al menos de una grave omisión; y (ii) que haya un nexo causal entre la conducta y la sentencia obtenida por ese medio fraudulento (Vallespín Pérez, David: La Revisión de la Sentencia Firme en el Proceso Civil. Barcelona, Editorial Atelier, 2002, p. 80). En el presente caso no se ha producido ni puede llegar a producirse una decisión que le genere un daño a los otros intervinientes en el proceso, a partir del escrito de opinión que ha consignado el Ministerio Público, que carece de carácter vinculante.
En consecuencia, dado que no fueron alegados los extremos necesarios para que pueda configurarse la causal de “amistad íntima”, como supuesto que afectaría la capacidad subjetiva del representante del Ministerio Público para intervenir en el proceso, y que a partir de la consignación –como parte de buena fe- de una opinión que no tiene carácter vinculante, no puede derivarse un daño para alguna de las partes procesales, considera la Sala que no están presentes elementos suficientes para que se materialice la convicción acerca de la existencia de un fraude procesal, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el pedimento formulado en ese sentido. Así se declara.
5.- La solicitud del recurrente de que le sea impuesta una multa a la representación judicial del Colegio San Agustín de Caricuao:
En el escrito presentado por el abogado Carlos Rafael Pachano Colina, en fecha 17 de octubre de 2024, indicó que la representación judicial del Colegio San Agustín de Caricuao, a través de una serie de “descalificativos, maliciosos, de mala fe, en el litigio, me señalan de ejercer el derecho de manera ilegal, sin cualidad para ejercer la abogacía, me señalan de corrupto, entre otros graves señalamientos”.
Cuestiona que en perjuicio de su actuación procesal, la representación judicial de la Unidad Educativa Colegio San Agustín de Caricuao, “en un escrito de oposición de pruebas, que riela en el expediente, de manera maliciosa, obscena, deshonesta, mal intencionada, me señala y señala al fiscal actuante, de una serie de conceptos, no apropiados, hace suposiciones errores que prejuzgando y calificando hechos graves y señalamientos de actos de corrupción, se me mal pone en el ejercicio legal de mi actuación, tratando de buscar más dilación en el proceso y con prácticas de este tipo y no argumentativas anular esta acción”.
Aduce que no se ajusta a la lealtad procesal, pretender poner en tela de juicio de manera maliciosa, su obrar como abogado en defensa de un derecho propio por el hecho de ser actualmente funcionario público, cuando ello es absolutamente permitido por el ordenamiento jurídico, conforme al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Civil previamente invocada, “o ingenuamente, en el mejor de los casos, creen que los Magistrados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia lo desconocen y pretenden aprovecharse de ello; y resulta aun más insólito, los calificativos con que se refieren al fiscal de la causa, cuando la opinión del Ministerio Público en los asuntos que intervienen en la jurisdicción contencioso administrativa, se circunscribe a un mero pronunciamiento de derecho que NO ES VINCULANTE para la decisión de los Magistrados, es un planeamiento meramente referencial, pues (…) la decisión de fondo de la presente causa, la expresaran los ciudadanos Magistrados en su momento procesal, de conformidad con los elementos cursantes en el expediente, las leyes y su máxima experiencia”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Concluyó su escrito solicitando que “se le haga un llamado de atención a la representación judicial de la Unidad Educativa Colegio San Agustín de Caricuao”, y que “les sea aplicada una multa pecuniaria, por la falta de respeto a esta Sala Político Administrativa y a mi persona, como abogado, formo parte del sistema de justicia y estas aseveraciones infundadas y señalamientos graves contra mi persona, para vincularme de manera maliciosa a faltas y delitos, simulando y suponiendo conductas que no existen, ni existieron ni existirán, donde tratan de dañar el honor y la pulcritud procesal de mi persona y mal poner la institución del Ministerio Público”. (Resaltado del original).
Al respecto observa la Sala que la sanción de multa, que debe ser considerada en casos como el de la solicitud bajo examen, es la prevista en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 121. Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa de hasta cien veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido el banco Central de Venezuela, a quienes irrespeten, ofendan o perturben con sus actuaciones al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Justicia a sus órganos o funcionarias o funcionarios; o a quienes hagan uso abusivo de recursos o acciones judiciales; igualmente, sancionarán a las partes que falten el respeto al orden debido en los actos que realicen, o que incumplan, desobedezcan o desacaten las decisiones, acuerdos u órdenes judiciales o llamen públicamente a ello.
La multa se pagará ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta días continuos siguientes a la notificación de la decisión que imponga la sanción o de la decisión que resuelva el reclamo conforme a lo que se establece en el artículo 125 de esta Ley. La constancia de haberse efectuado el pago será consignada a los autos dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el pago.
Si la sancionada o sancionado no pagare la multa en el lapso establecido la sanción podrá aumentarse entre un tercio y la mitad del total de la multa.”
Con base en lo expuesto en la citada norma y a partir de la revisión del escrito consignado, concluye la Sala que en el presente caso la representación judicial del Colegio San Agustín de Caricuao, no ha ejercido su derecho a intervenir y alegar en el proceso en términos irrespetuosos u ofensivos, y que tampoco puede considerarse que la desestimación de las pretensiones, debe conducir necesariamente y en todos los casos, a la imposición de una multa, sino que ello debe ser apreciado de manera prudencial.
Por esas razones, la Sala declara sin lugar la solicitud de que “se le haga un llamado de atención a la representación judicial de la Unidad Educativa Colegio San Agustín de Caricuao”, y que “les sea aplicada una multa pecuniaria”. (Resaltado del original). Así se declara.
Finalmente, es menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
1. Con respecto a las peticiones de la abogada Katherine Cecilia Gutiérrez Hernández, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad civil sin fines de lucro Colegio San Agustín:
1.1. SIN LUGAR la solicitud de que se tenga como no presentado el escrito de alegatos y promoción de pruebas consignado en la audiencia de juicio por el recurrente.
1.2. NO HA LUGAR la solicitud de inhibición propuesta.
1.3. Que NO CORRESPONDE a la Sala la emisión de un pronunciamiento acerca de la presunta comisión de los delitos de prevaricación y valimiento.
1.4. sin lugar la solicitud de que sea declarada la existencia de un fraude procesal.
2. SIN LUGAR la solicitud del abogado CARLOS RAFAEL PACHANO COLINA, relativa a que “se le haga un llamado de atención a la representación judicial de la Unidad Educativa Colegio San Agustín de Caricuao”, y que “les sea aplicada una multa pecuniaria” (Resaltado del original).
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
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El Presidente –Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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El Magistrado Suplente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha once (11) de abril del año dos mil veinticinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00263. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |