Magistrado Ponente MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2025-0164

 

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 16 de mayo de 2025, los abogados Asdrúbal Leonardo Blanco Méndez y Yharumy Hexyimar Acevedo Guataipú (INPREABOGADO Nros. 75.976 у 320.198, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la entidad financiera BANCO BICENTENARIO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., hoy BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil adscrita al entonces Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas,  según Decreto Nro. 2.651 del 4 de enero de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.067 de esa misma fecha, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 42, Tomo 288-A SDO., siendo su última modificación inscrita ante el aludido Registro en fecha 27 de septiembre de 2024, bajo el Nro. 1, Tomo 258-A, interpusieron  demanda de contenido patrimonial contra la sociedad mercantil ULTRABIKEX VALENCIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 13 de diciembre de 2016, bajo el Nro. 42, Tomo -368-A; con última modificación estatutaria conocida por el “BDT” inscrita ante el citado Registro, en fecha 28 de junio de 2022, bajo el Nro. 5 Tomo -259-A Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, Registro de Información Fiscal Nro. J-40899192-6,  y contra su fiador solidario y principal pagador, ciudadano PEDRO GERMÁN RANGEL BARRIOS, cédula de identidad Nro. 13.967.384, en virtud del presunto incumplimiento de las obligaciones derivadas de los “Contratos de Préstamos Comerciales  Nros. 950000000161 y 950000000177”, suscritos en fechas 22 de julio y 3 de agosto de 2022, en atención a lo establecido en el Contrato de Apertura de Línea de Crédito, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el 22 de julio de 2022, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 20.

El 19 de mayo de 2025, se dio cuenta en Sala y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 10 de junio de 2025, el referido Juzgado admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Ultrabikex Valencia, C.A., y del ciudadano Pedro Germán Rangel Barrios,  para lo cual comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y ordenó abrir cuaderno separado y remitirlo a esta Sala.

El 17 de junio de 2025, se libraron los oficios Nros. 000531,  00532, 00533, 000534, 000535, 000536, 00537, 00538 y 00540, dirigidos al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, al Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), al Juez Distribuidor de Turno del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Juez Distribuidor de Turno de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de  Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a esta Sala Político-Administrativa, respectivamente. Asimismo, se libró citación a la sociedad mercantil Ultrabikex Valencia, C.A.

Mediante escrito consignado en fecha 19 de junio de 2025, la abogada Yharumy Hexyimar Acevedo Guataipú, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad financiera Banco Bicentenario de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., hoy Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., solicitó  se designe correo especial a la abogada Vilmar de los Ángeles Vera Bolívar (INPREABOGADO Nro. 59.126), para llevar los oficios a los tribunales comisionados y traer sus respetivas resultas.

En fecha 1° de julio de 2025, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó las resultas de los oficios Nros. 532 y 540, dirigidos a esta Sala Político-Administrativa y al Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas.

En esa misma fecha (1° de julio de 2025), el referido Juzgado acordó entregar a la abogada Vilmar de los Ángeles Vera Bolívar, ya identificada, lo solicitado en fecha 19 de junio de ese mismo año por la apoderada judicial de la parte actora.

En fechas 8 y 30 de julio de 2025, el Alguacil de ese Órgano Sustanciador consignó las resultas de los oficios Nros. 533, 534, 535 y 0531, dirigidos al Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), y al Procurador General de la República, respectivamente.

Mediante sentencia Nro. 00710 de fecha 12 de agosto de 2025, dictada en el cuaderno separado, esta Sala declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.

El 3 de febrero de 2026, la abogada Vilmar de los Ángeles Vera Bolívar, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad financiera demandante, retiró oficios Nros. 0538 y 0536, por haber sido acreditada como correo especial a los fines de retirar las respectivas comisiones.

Por oficio Nro. 000130 de fecha 26 de febrero de 2026, el Juzgado de Sustanciación remitió a la Secretaria de esta Sala, el oficio Nro. 054-2026, del 5 de febrero de ese mismo año, emitido por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que sea agregado al cuaderno separado.

Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2026, la abogada María Fernanda Flores Arocha (INPREABOGADO Nro. 271.119), actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad financiera Banco Bicentenario de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., hoy Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., desistió del proceso en la presente causa.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2026, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Sala.

El día 12 de marzo de 2026, se dio cuenta en Sala, y se ordenó pasar las actuaciones al ponente designado Magistrado Malaquías Gil, a los fines de emitir pronunciamiento.

En esa misma fecha (12 de marzo de 2026), el abogado Asdrúbal Leonardo Blanco Méndez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad financiera Banco Bicentenario de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., hoy Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, expuso lo siguiente: “(…) Con ocasión al desistimiento de la presente demanda realizado en fecha 03 de [marzo] del año en curso al haberse satisfecho la acreencia patrimonial demandada según se puede evidenciar de la Constancia de Finiquito consignada en fecha 03 de [marzo] 2026; y por existir decaimiento del objeto de la causa principal, solicito de manera respetuosa se proceda al levantamiento de las Medidas Cautelares Decretadas y se informe de ello a la SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y al Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad (…)”. (Sic). (Mayúsculas del texto. Agregados de la Sala).

En fecha 17 de marzo de 2026, la abogada Yharumi Hexyimar Acevedo Guataipu, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco Digital de los Trabajdores, Banco Universal, C.A.   expuso lo siguiente: "Consigno Poder Judicial, autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de agosto de 2025, bajo N. 06. Tomo 210 49 hasta el 55 de los libros de autenticaciones llevados por la ya citada notaría Pública, anexo que se identifica marcado con la letra ‘A´. Asimismo, RATIFICO las representaciones judiciales que ya consta en autos, específicamente la otorgada a la Consultora Jurídica del Banco Digital de los Trabajadores y a los abogados dependientes de esa instancia administrativa mediante Instrumento Poder, autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de noviembre de 2024, bajo N. 27, Tomo 130, folios 190 hasta el 196 de los libros de autenticaciones llevados por la precitada Notaria Pública, quienes detentan la condición de Representantes Judiciales con las facultades que le asigne el Presidente del Banco, y en el caso específico la de desistir del juicio conforme a lo previsto en el artículo 26.3 de los Estatutos Sociales, facultad que fue ratificada mediante autorización conferida en fecha 09 de enero de 2026”. (Subrayado del texto).

I

DE LA DEMANDA

 

 

Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2025, los abogados Asdrúbal Leonardo Blanco Méndez y Yharumy Hexyimar Acevedo Guataipú, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la entidad financiera Banco Bicentenario de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., hoy Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., interpusieron demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medidas cautelares nominadas e innominadas, contra la sociedad mercantil Ultrabikex Valencia, C.A., y contra su fiador solidario y principal pagador, ciudadano Pedro Germán Rangel Barrios, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Plantearon, que su representada “(…) es una persona jurídica de DERECHO PÚBLICO, constituida bajo la forma de derecho privado (…) [condición] otorgada por sus accionistas, los cuales son: 1) La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas (…) y el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, la cual ostenta un porcentaje superior al 99% del capital social; quedando el porcentaje restante para: 2) El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES); 3) la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A. y 4) el ciudadano José Alberto Febres Pérez (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Interpolados de la Sala).

Refirieron, que el “(…) Estado a objeto del logro de sus cometidos esenciales y fines políticos se vale lícitamente de figuras jurídicas de derecho privado, y en especial de las de carácter mercantil, cuyas estructuras y sistemas son más idóneas y eficaces para dar cumplimiento a los objetivos previstos. En tal sentido, en función de las políticas y planes socioeconómicos del Gobierno para incentivar e impulsar programas sociales que van dirigidos a pequeños y medianos emprendedores, incrementando sus opciones crediticias y la posibilidad de desarrollar emprendimientos de manera sólida, ha utilizado al Banco Digital de los Trabajadores como un instrumento financiero para impulsar programas sociales (…) que coadyuven al desarrollo y fortalecimiento del empleo de la población y el fortalecimiento del sector comercio del país (…)”. (Sic).

Mencionaron, que “(…) el Banco Digital de los Trabajadores no es una institución financiera sólo para captar y colocar recursos económicos, [ya que] su labor dista mucho a la intermediación financiera privada, pues constituye un instrumento del Estado a objeto de impulsar las políticas económicas y sociales, además que coadyuva a fomentar e impulsar el sector de las y de los emprendedores y del sector de servicios, siendo su labor de carácter estratégico, en el marco de la política de Estado para diversificar el crecimiento económico del país (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Afirmaron, que la “(…) política socio económica del Estado, (…) va más allá del otorgamiento de un préstamo con fines de un crédito, que debe ser considerado como un instrumento de apalancamiento del comercio, para dar satisfacción al mandato constitucional recogido en los artículos 299 y 300 del Texto Constitucional (…). De allí que la labor encomendada al Banco Digital de los Trabajadores rebas[e] los intereses particulares de una sociedad mercantil, para enmarcarse de manera directa en la satisfacción de intereses públicos para lograr la materialización de intereses generales, vinculados en forma inmediata con los derechos constitucionales y principios rectores de la política social y económica del país, constituyéndose en una de las instituciones financieras encargadas de impulsar la economía nacional y concretar los sueños y proyectos del pueblo venezolano, la clase obrera, las comunidades organizadas y las mujeres (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Describieron, “(…) que los contratos de financiamiento suscritos por el  BDT con los particulares, y específicamente la sociedad mercantil ULTRABIKEX VALENCIA, C.A., para operaciones de legítimo carácter comercial, se encuadran en el marco de la función administrativa del Estado sobre el fomento de las políticas del desarrollo económico y social de la nación y el pueblo venezolano (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).

Agregaron, “(…) que el BDT se erige como una empresa del Estado Venezolano (…) [que goza] las prerrogativas procesales aplicables a la República, las cuales resultan extensibles a las empresas del Estado venezolano, según el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia Nro. 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (…)”. (Agregado de la Sala).

Manifestaron, que en fecha “(…) 22 de julio de 2022, [su] representada firmó con la sociedad mercantil Ultrabikex Valencia, C.A., un CONTRATO DE APERTURA DE LÍNEA DE CRÉDITO, debidamente autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N°. 41, Tomo 187, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con una vigencia de doce (12 meses), contados a partir del primer desembolso, el cual debería efectuarse en un plazo no mayor de tres (03) meses a partir de la autenticación del contrato (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Interpolado de la Sala).

Expresaron, que la “(…) línea de crédito se estableció por un monto hasta por la cantidad de TREINTA MILLONES NOVECIENTAS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS TREINTA Y DOS CON OCHENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (30.938.232,85 UVC), todo ello en concordancia con lo establecido en la Resolución 22-03-01, emanada del Banco Central de Venezuela y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N. 42.341, de fecha 21 de marzo de 2022  (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).

Sostuvieron, que “(…) en la Cláusula Segunda se estableció que todos los pagos deberán hacerse en moneda de curso legal y a su satisfacción. Mediante abono en la cuenta de la que el cliente sea titular en el ‘BDT’, sin perjuicio de que [su] representado acepte otra forma de pago (…)”. (Sic). (Agregados de esta Sala).

Señalaron, que “(…) en la Cláusula Cuarta se determinó que los créditos soportados en el instrumento utilizado, otorgado dentro de esa Línea de Crédito renovable automáticamente y rotativa, devengaría intereses a la tasa establecida en la Resolución 22-03-01, emanada del Banco Central de Venezuela y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.º 42.341, de fecha 21 de marzo de 2022, la cual fue fijada hasta un dieciséis por ciento (16%) anual, sin perjuicio de cualquier variabilidad aplicable (…)”.

Indicaron, que “(…) se estableció que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Ultrabikex Valencia, C.A., la tasa de interés aplicable será la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual es para la fecha de cero coma ochenta por ciento (0,80%) anual adicional a la pactada para la operación del crédito. No obstante, esta tasa adicional podrá ser ajustada por el ‘BDT’ según lo expuesto en la Cláusula Sexta del Contrato (…)”. (Negrillas del original).

Detallaron, que en “(…) el marco del Contrato de Apertura de Línea de Crédito, (…) el Banco Digital de los Trabajadores, otorgó un (01) crédito comercial a la sociedad mercantil Ultrabikex Valencia, C.A., firmando dos (2) Contratos de Préstamo Comercial con la referida empresa, el primero de ellos identificado con el N° 950000000161 por la cantidad de  DIECINUEVE MILLONES SETECIENTAS MIL CON DIECIOCHO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (19.700.000,18 UVC), y que le fue liquidado en Bolívares el 22 de julio de 2022, y para su cálculo se debe multiplicar la mencionada cantidad por el Índice de Inversión (IDI) vigente para la fecha de liquidación (IDI 0,02801905), dará el monto en bolívares a ser liquidado en el contrato de financiamiento, que en el presente caso arrojó el monto de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 551.975,29), monto liquidado que al dividirse entre la tasa de cambio oficial del dólar de la fecha de liquidación Bs. 5,7311) da un monto equivalente a la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIOCHO CENTAVOS (USD. 96.312,28), según lo estatuido en la Cláusula Primera del Contrato de Crédito Comercial (…) En el segundo de los Contratos de Préstamo Comercial (…) identificado con el N° de Préstamo 950000000177, se le otorgó un crédito por la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTAS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS TREINTA Y DOS CON OCHENTA Y UN UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (11.238.232,81 UVC), que le fue liquidado en bolívares el 4 de agosto de 2022, y para su cálculo se multiplica por el Índice de Inversión (IDI) vigente para la fecha de liquidación (IDI 0,02831092), que dio el monto en bolívares a ser liquidado en el contrato de financiamiento, que en el presente caso arrojó el monto de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 318.164,71) y que al dividirse entre la tasa de cambio oficial del dólar de la fecha de liquidación (Bs. 5,7908), da un monto equivalente a CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CATORCE CENTAVOS (USD. 54.943,14) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Revelaron, que “(…) la Cláusula Tercera del Contrato de Crédito Comercial establece que el monto de préstamo aprobado y otorgado a la sociedad mercantil Ultrabikex Valencia, C.A., devengará intereses a la tasa comercial establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento de la liquidación, estableciéndose los intereses de mora (…)”. (Sic). (Negrillas del escrito libelar).

Afirmaron, que “(…) se trata de un crédito comercial que no ha sido asignado por alguna cartera especial crediticia (agraria o turismo) ni bajo tasa preferencial alguna (…)”.

Aludieron, que en “(…) la Cláusula Segunda de los contratos de crédito comercial [se] estableció como plazo y forma de pago para el primer contrato, el plazo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del crédito, mediante el pago que hará el Cliente de doce (12) cuotas variables mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, expresados en Unidades de Valor de Crédito (UVC); y para el segundo contrato el plazo de once (11) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del crédito, mediante el pago que hará el Cliente de once (11) cuotas variables mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, expresados en Unidades de Valor de Crédito (UVC) (…)”. (Mayúsculas del texto. Agregado de esta Máxima Instancia).

Agregaron, que “(…) Las cuotas serán calculadas con base al Índice de Inversión (IDI) vigente a la fecha de su pago, siendo el monto de la primera cuota contentiva de capital e intereses indicada de manera referencial en 1.787.397,90 UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC) para el primero, y de 1.105.193,77 UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC) para el segundo de ellos. También se estableció [en la mencionada cláusula segunda] que la primera de dichas cuotas deberá ser pagada al vencimiento del primer mes del plazo total concedido para el pago y las demás en fecha igual de los meses subsiguientes hasta el definitivo pago de la obligación. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto. Interpolado del presente fallo).

Refirieron, que “(…) en el Contrato de Apertura de Línea de Crédito en su Cláusula Décima Segunda, el ciudadano PEDRO GERMÁN RANGEL BARRIOS, antes identificado, se constituyó como fiador solidario y principal pagador en forma ilimitada para responder hasta el pago total y cumplimiento definitivo de cada una de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil ULTRABIKEX VALENCIA, C.A., hasta su total y definitivo pago, renunciando expresamente a los beneficios establecidos en los artículos 1.815, 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto. Interpolado del presente fallo).

Manifestaron, que “(…) De lo expuesto supra se constata que [su] representado, el ‘BDT’, cumplió con su obligación al liquidar oportuna y adecuadamente a la sociedad mercantil ULTRABIKEX VALENCIA, C.A., en moneda de curso legal la cantidad equivalente a TREINTA MILLONES NOVECIENTAS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS TREINTA Y DOS CON NOVENTA Y NUEVE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (30.938.232,99 UVC); entendiéndose por liquidación el acto en virtud del cual el dinero dado en Préstamo Comercial queda a disposición de El Cliente, de acuerdo a los términos previstos en la Cláusula Primera de ambos Contratos de Préstamo Comercial ya identificados (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Agregados de este Máximo Juzgado).

Declararon, que “(…) luego de que [su] representado liquidó los créditos comerciales en cuestión, en las condiciones establecidas en los contratos antes mencionados, la sociedad mercantil ULTRABIKEX VALENCIA, C.A., dejó de cumplir con sus obligaciones contractuales, es decir, el debido pago de las cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, expresados en Unidad de Valor de Crédito (UVC), establecidas en los Préstamos Nros. 950000000161 у 950000000177, respectivamente, ambos derivados del Contrato de Apertura de Línea Crédito, cayendo en consecuencia, en mora; en todos los Contratos de Préstamo Comercial (…)”. (Negrillas del texto. Agregados de la Sala).

Aclararon, que “(…) el incumplimiento contractual por parte de la sociedad mercantil ULTRABIKEX VALENCIA, C.A., acarrea el pago de la deuda total por ser considerada de plazo vencido, ciertas, líquidas y exigibles de inmediato (Cláusula Novena, numeral 2 del Contrato de Apertura de Línea Crédito), que, según se evidencia en los Estados de Cuentas certificados por el ‘BDT’, hasta la fecha de corte del 21 de marzo de 2025, que se anexan marcados ‘L’, asciende a la cantidad de TREINTA MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTAS VEINTISÉIS CON QUINCE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (30.136.226,15 UVC), que al multiplicarse por el Índice de Inversión (IDI) vigente al 21 de marzo de 2025 (0,33175567) asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs 9.997.863,90), y que al dividirse entre la tasa de cambio oficial vigente a la fecha mencionada anteriormente, emitida por el Banco Central de Venezuela equivale a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD. 147.334,44), discriminado de la siguiente manera:

Contrato de Crédito

Préstamo N° 950000000161

CONCEPTO

UVC

DÓLAR (U$D)

CAPITAL

UVC 13.998.665,19

U$D 68.438,74

INTERÉS

UVC 1.810.891,16

U$D 8.853,35

INTERESES DE MORA

UVC 1.206.943,85

U$D 5.900,69

SUBTOTAL

UVC 17.016.500,20

U$D 83.192,78

COSTOS ADMINISTRATIVOS Y DE COBRANZAS

 

UVC 3.403.300,98

 

U$D 16.638,56

TOTAL

UVC 20.419.801,20

U$D 105.732,03

Contrato de Crédito

Préstamo N° 950000000177

CONCEPTO

UVC

DÓLAR (U$D)

CAPITAL

UVC 6.936.029,63

U$D 33.909,89

INTERÉS

UVC 709.653,73

U$D 3.469,46

INTERESES DE MORA

UVC 451.337,86

U$D 2.206,57

SUBTOTAL

UVC 8.097.021,22

U$D 39.585,92

COSTOS ADMINISTRATIVOS Y D COBRANZAS

 

UVC 1.619.403,75

 

U$S 7.917,18

TOTAL

UVC 9.716.424,97

U$D 47.503,10

CUADRO RESUMEN TOTALIZADO

CONCEPTO

UVC

DÓLAR (U$D)

CAPITAL

UVC 20.934.694,82

U$D 102.348,63

INTERÉS

UVC 2.520.544,89

U$D 12.322,81

INTERESES DE MORA

UVC 1.658.281,71

U$D 8.107,26

SUBTOTAL

UVC 25.113.521,42

U$D 122.778,70

COSTOS ADMINISTRATIVOS Y DE COBRANZAS

 

UVC 5.022.704,73

 

U$S 24.555,74

TOTAL

UVC 30.136.226,15

U$D 147.334,44

 (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).

Puntualizaron, que el monto total adeudado es por “(…) La cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD. 147.334,44), debe mantenerse actualizada por su cálculo en Unidades de Valor de Crédito Comercial (UVC) por el Índice de Inversión (IDI) vigente a la fecha definitiva de pago; más los intereses (ordinarios y moratorios) y cualquier otro costo que se siga generando hasta el total y definitivo pago de la deuda del capital de la línea de crédito otorgado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Expresaron, que “(…) del cuadro resumen, además de lo adeudado por capital, intereses convencionales e intereses de mora, la sociedad mercantil ULTRABIKEX VALENCIA, C.A., ya identificada, adeuda también la cantidad de CINCO MILLONES VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CUATRO CON SETENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (5.022.704,73 UVC) por concepto de cobranza judicial y gastos administrativos, establecidos en la Cláusula Tercera de los Contratos de Crédito Comercial, calculados en un 20% del monto total adeudado; que al multiplicarse por el Índice de Inversión (IDI) vigente al 21 de marzo de 2025 (0,33175567), asciende a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.666.310,77); monto que al aplicarle el tipo de cambio 67,8583 publicado por el Banco Central de Venezuela al cierre de la jornada del 21 de marzo de 2025, es equivalente a VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD. 24.555,74) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Agregaron, que “(…) todo lo anterior genera un total de CINCUENTA Y UN MILLONES SETENTA MIL NOVECIENTAS VEINTE CON NOVENTA Y SIETE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (51.070.920,97 UVC), que al multiplicarse por el Índice de Inversión (IDI) vigente al 21 de marzo de 2025 (0,33175567), asciende a la cantidad de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.943.067,60); monto que el tipo de cambio de 67,8583 publicado por el Banco Central de Venezuela al cierre de la jornada del 21 de marzo de 2025, es equivalente a DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCO CENTAVOS (USD. 249.683,05) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Estimaron la “(…) demanda en la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES SETENTA MIL NOVECIENTAS VEINTE CON NOVENTA Y SIETE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (51.070.920,97 UVC) que al multiplicarse por el Índice de Inversión (IDI) vigente al 21 de marzo de 2025 (0,33175567), asciende a la cantidad de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.943.067,60) [equivalentes, según] la tasa de cambio oficial de la moneda de mayor valor a la fecha de corte del 21 de marzo de 2025, emitido por el Banco Central de Venezuela, que es la del euro a Bs. 73.4586 (…) que arroja un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCO CENTAVOS (USD. 249.683,05) (…)”.  (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original. Corchetes de este Máximo Tribunal).

Fundamentaron la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil, en cuanto a la sociedad mercantil Ultrabikex Valencia, C.A., se refiere, y en los artículos 1.804, 1.809, 1.813 y 1.814 eiusdem, en todo lo concerniente a las obligaciones asumidas por el ciudadano Pedro Germán Rangel Barrios, identificado ut supra, en su condición de fiador solidario.

Mencionaron, que “(…) es deber ineludible del banco velar que los recursos asignados cumplan los objetivos para los cuales fueron destinados, así como garantizar una pulcra y transparente administración del patrimonio del Estado, sobre todo cuando dichos recursos están orientados al desarrollo de misiones sociales y programas de apoyo a las comunidades, así como al desarrollo conexo de la economía del país por medio de la planificación estratégica de la distribución de los fondos públicos (…)”.

Afirmaron, que “(…) la sociedad mercantil ULTRABIKEX VALENCIA, C.A., (…) ha actuado en contra del interés general al recibir beneficios del Estado en materia crediticia y no cumplir con el pago del crédito otorgado (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Esbozaron, en cuanto al velo corporativo “(…)  si bien el Código de Comercio establece en principio que las Sociedades Anónimas y sus socios son personas jurídicas diferentes, y por consiguiente tienen Patrimonios Autónomos (…). Esta diferenciación puede ser desatendida, esto es, ignorada o desaplicada en determinadas circunstancias especiales, a los fines de evitar la protección injusta de los socios por malas prácticas o abusos de la personalidad jurídica, que constituyen los particulares o sociedades que se escudan en la personalidad jurídica de otras sociedades, para diluir o suprimir responsabilidades patrimoniales a la que pudieran  verse afectados en perjuicios o daños del patrimonio público, privado o de terceros (…)”. (Sic).

Precisaron, que la “(…) la doctrina y la jurisprudencia han establecido que no se requiere de la existencia de un fraude ni un hecho ilícito para la aplicación de esta figura de excepción, es decir, no es necesario que haya una intención de defraudar a los acreedores de la compañía o el grupo empresarial (…)”.

Acto seguido, procedieron a citar los artículos 264 y 265 del Código de Comercio, así como las disposiciones contenidas en el artículo 1.160 del Código Civil.

Indicaron, que “(…) el Juez, en función de los [referidos] artículos (…) debe desaplicar la norma que le reconoce a la sociedad su personalidad propia e independiente, en el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, desaplicando los artículos 201, 205 y 243 del Código de Comercio, y 59 de la Ley de Registros y Notarías, haciendo inoponible a terceros el contrato societario o pacto social (…)”. (Añadido de este Máximo Tribunal).

Con base en lo antes expuesto, pidieron que esta Sala, a objeto de “(…) proteger los derechos del BTD para cobrar el Financiamiento que le otorgó a la sociedad mercantil ULTRABIKEX VALENCIA, C.A., cuyo garante solidario y principal pagador es el ciudadano PEDRO GERMÁN RANGEL BARRIOS, Director Gerente y Accionista de la empresa demandada, (…) ACUERDE el levantamiento del velo corporativo de la sociedad mercantil ULTRABIKEX VALENCIA, C.A., con el fin de rescindir la personalidad jurídica de dicha sociedad mercantil, erradicando los límites de responsabilidad que existen entre la sociedad, sus accionistas, administradores y personas jurídicas vinculadas hasta tanto la sociedad mercantil ULTRABIKEX VALENCIA, C.A., consigne formalmente el capital social y el estado sumario de la situación activa y pasiva de la compañía debidamente certificado por los comisarios que garantice poder cubrir los compromisos y obligaciones y demás gastos derivados del incumplimiento del contrato de financiamiento (…) con fundamento en el orden público constitucional, y en los artículos 201.3, 254, 255 y 256 del Código de Comercio (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Interpolados de la Sala).

A los efectos de requerir la protección cautelar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las apoderadas judiciales de la entidad financiera Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., manifestaron, que el fumus bonis iuris encuentra su justificación en el incumplimiento de la obligación de pago estipulada en el contrato de financiamiento, la cual afirman se dilucida de los siguientes elementos probatorios:

“(…) 1. CONTRATO DE APERTURA DE LÍNEA DE CRÉDITO, debidamente autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, estado Miranda, el 22 de julio de 2022, bajo el N° 41, Tomo 187, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, firmando entre [su] representado y la sociedad mercantil ULTRABIKEX VALENCIA, C.A.

2. CONTRATO DE CRÉDITO COMERCIAL N° N° (sic) 950000000161 firmado entre [su] representado y la sociedad mercantil ULTRABIKEX VALENCIA, C.A., del cual se desprende la obligación de la empresa demandada a pagar el crédito otorgados en las Unidades de Valor de Créditos por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTAS MIL CON DIECIOCHO Unidades de Valor de Crédito (19.700.000,18 UVC), que le fue liquidado en bolívares el 22 de julio de 2022, que al multiplicarse por el Índice de Inversión (IDI) vigente para la fecha de liquidación (IDI 0,02801905), dará el monto en bolívares a ser liquidado en el contrato de financiamiento, que en el presente caso arroja el monto de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 551.975,29)  y que al dividirse entre la tasa de cambio oficial del dólar a la fecha de liquidación (Bs. 5.7311) da el monto en dólares del capital de la deuda, que es la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIOCHO CENTAVOS (U$D 96.312,28), según lo estatuido en la Cláusula Primera del Contrato de Crédito Comercial.

3. CONTRATOS DE PRÉSTAMO COMERCIAL N. de Préstamo 950000000177 firmado entre nuestro representado y la sociedad mercantil ULTRABIKEX VALENCIA C.A., del cual se desprende la obligación de la empresa demanda a pagar el crédito otorgado por la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTAS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS TREINTA Y DOS CON OCHENTA Y UNA Unidades de Valor de Crédito (11.238.232,81 UVC), que le fue liquidado en bolívares el 04 de agosto de 2022, que al multiplicarle por el Índice de Inversión (IDI) vigente para la fecha de liquidación (IDI 0,02831092), dará el monto en bolívares a ser liquidado en el contrato de financiamiento, que en el presente caso arroja el monto de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 318.164,71) y que al dividirse entre la tasa de cambio oficial del dólar de la fecha de liquidación (Bs. 5,7908) da el monto en dólares del capital de la deuda, que es la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CATORCE CENTAVOS (U$D 54.943,14), según lo estatuido en la Cláusula Primera del Contrato de Crédito Comercial.

4. Igualmente, se desprende del CONTRATO DE APERTURA DE LÍNEA DE CRÉDITO que el ciudadano PEDRO GERMÁN RANGEL BARRIOS antes identificado, se constituye como fiador solidario y principal pagador en forma ilimitada para responder hasta el pago total y cumplimiento definitivo de cada una de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil ULTRABIKEX VALENCIA C.A., hasta su total y definitivo pago.

5. Documento identificado como ‘Instrucción de Liquidación’ de fecha 22 de julio de 2022, mediante el cual se demuestra que el monto de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 551.975,29), le fue depositado por [su] representado (…) a favor de la sociedad mercantil ULTRABIKEX VALENCIA C.A.

6. Documento identificado como ‘Instrucción de Liquidación’ de fecha 04 de agosto de 2022, mediante el cual se demuestra que el monto de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 318.164,71), le fue depositado por [su] representado (…) a favor de la sociedad mercantil ULTRABIKEX VALENCIA С.А.

7. CONTRATO DE MODIFICACIÓN DE PLAN DE PAGO suscrito en fecha 28 de febrero de 2023, entre nuestro representado y la sociedad mercantil ULTRABIKEX VALENCIA C.A., ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, bajo el N. 38, Tomo 27, Folios 153 hasta el 159, del cual se desprende la obligación de la empresa demanda a pagar el crédito.

8. CONTRATO DE MODIFICACIÓN DE PLAN DE PAGO suscrito en fecha 28 de febrero de 2023, entre nuestro representado y la sociedad mercantil ULTRABIKEX VALENCIA C.A., ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao, bajo el N° 37, Tomo 27, Folios 146 hasta el 152, del cual se desprende la obligación de la empresa demanda a pagar el crédito.

9. CONTRATO DE REESTRUCTURACIÓN DEL SALDO TOTAL SUSCITO en fecha 30 de agosto de 2023, firmado entre nuestro representado y la Sociedad mercantil ULTRABIKEX VALENCIA C.A., ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao, bajo el N. 44, Tomo 128, Folios 176 hasta el 182, del cual se desprende la obligación de la empresa demanda a pagar el crédito (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original). (Agregados de la Sala).

Partiendo de las anteriores declaraciones solicitaron sean decretadas las medidas cautelares que a continuación se exponen:

Respecto a la sociedad mercantil Ultrabikex Valencia C.A.

1.- Medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de esa empresa.

2.- Medida cautelar de embargo del dinero que se encuentre disponibles en todas  las cuentas bancarias en bolívares y en divisas, en las cuales esa empresa figure como titular, especialmente en las siguientes: “(…) Ν. 0134-1089-51-0001006609 en BANESCO; Ν. 0172-0112-31-1125019040 en Bancamiga. Ν. 0112-35-1125094415 en Bancamiga; (…); así como cualquier otra cuenta corriente, de ahorro o de inversión de la que sea titular la referida empresa en alguna institución bancaria. A tal fin, solicitaron, respetuosamente que se oficie a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines de poder obtener los números de cuentas y los bancos en donde la empresa demanda sea titular (…)”.

3.- Medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar  sobre todos y cada uno de los bienes inmuebles propiedad de esa empresa.

4.- Medida de prohibición de enajenar “las acciones en cualquier otra sociedad mercantil o bajo cualquiera otra figura jurídica, y las marcas comerciales o signos distintivos, propiedad de la sociedad mercantil ULTRABIKEX VALENCIA C.A., por ello, solicitamos se oficie a las instituciones correspondientes (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).

-Respecto al ciudadano  Pedro Germán Rangel Barrios, en su condición de fiador solidario:

1.- Medida cautelar de embargo preventivo sobre todos los bienes muebles propiedad del referido ciudadano, especialmente los que a continuación se describen:

“a) Vehículo marca Toyota, Placa AC294ND, Modelo Fortuner, Año 2012,

b) Vehículo de navegación marca Azimut Yachts, Modelo de 40 pies, Año 2000 (…)”.

2.- Medida cautelar innominada de embargo del dinero que se encuentre disponible en todas las cuentas bancarias en bolívares y en divisas,  en las que figure como titular el referido ciudadano, especialmente en las siguientes: “(…) cuentas cash U$D N° 0172-0112-381125-082263, cuenta corriente moneda extranjera U$D N° 0172-0112-37-1125094381 en el Banco Bancamiga; en la cuenta N° 0134-0030-00-03030912 en el Banco Banesco, (…)  así como cualquier otra cuenta corriente, de ahorro o de inversión de la que sea titular en alguna institución bancaria. A tal fin, solicito, respetuosamente (…) se oficie a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancar (SUDEBAN) a los fines de poder obtener los [Nros.] de cuentas y los bancos en donde el ciudadano PEDRO GERMÁN RANGEL BARRIOS sea titular (…)”. (Sic). (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original. Corchetes de la Sala).

3.- Medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes inmuebles propiedad del referido ciudadano, especialmente sobre los siguientes:

“(…) a) Un (01) inmueble constituido por una (01) casa quinta para habitación, (...) ubicado en la ciudad de Mérida, Avenida Gonzalo Picón Febres, El Llano, Municipio Libertador, Estado Mérida’

b) Un (01) inmueble constituido por un apartamento (…) ubicado en el Nivel Piso cinco (05), Edificio XIAN, (…) Urbanización Terrazas del Country, ubicada en el Sector Oeste de la Urbanización Altos de Guataparo, Calle 110, (Av. Auyantepuy), Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo (…)”.

4.- Medida de prohibición de enajenar “las acciones en cualquier otra sociedad mercantil o bajo cualquiera otra figura jurídica, y las marcas comerciales o signos distintivos, propiedad del ciudadano PEDRO GERMÁN RANGEL BARRIOS, por ello, [pidieron] se oficie a las instituciones correspondientes (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original. Interpolados de la Sala).

-Respecto a los accionistas y la comisaria de la sociedad mercantil Ultrabikex Valencia C.A., solicitaron:

1.- Medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles pertenecientes a los ciudadanos Daniela Paz Urdaneta, Camilo González Parra, Eddy Alfonso Márquez Sosa, Jenny Karina Castro Bravo y Lumar Dahyana Mendoza Ojeda (cédulas de identidad Nros. 18.695.335, 11.958.882, 11.957.956, 12.228.942  y 16.595.538, respectivamente).

2.- Medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles pertenecientes a los ciudadanos Daniela Paz Urdaneta, Camilo González Parra, Eddy Alfonso Márquez Sosa, Jenny Karina Castro Bravo, Lumar Dahyana Mendoza Ojeda, ya identificadas, respectivamente, a cuyo efecto pidieron se libre oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

3.- Medida de prohibición de enajenar “(…) sobre (…)  las acciones en cualquier otra sociedad mercantil o bajo cualquiera otra figura jurídica, y las marcas comerciales o signos distintivos, propiedad de los ciudadanos DANIELA PAZ URDANETA, CAMILO GONZÁLEZ PARRA, EDDY ALFONSO MÁRQUEZ SOSA y JENNY KARINA CASTRO BRAVO antes identificados, en su carácter de accionistas de la sociedad mercantil ULTRABIKEX VALENCIA C.A.; y la ciudadana LUMAR DAHYANA MENDOZA OJEDA en su condición de Comisario de la empresa, por ello, [pidieron] se oficie a las instituciones correspondientes (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto. Agregados de la Sala).

Finalmente, concluyeron su exposición solicitando:

“(…) PRIMERO: Se admita la presente demanda, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se DECLARE CON LUGAR la presente DEMANDA DE CUMPLIMENTO DE CONTRATO interpuesta por el BDT, contra la sociedad mercantil ULTRABIKEX VALENCIA C.A., y el ciudadano PEDRO GERMÁN RANGEL BARRIOS, en su condición de fiador solidario y principal pagador de la demandada.

TERCERO: SE ORDENE a la sociedad mercantil ULTRABIKEX VALENCIA C.A., y al ciudadano PEDRO GERMÁN RANGEL BARRIOS, fiador solidario y principal pagador de la demandada; a dar cumplimiento a la OBLIGACIÓN DE PAGAR LA DEUDA DE CAPITAL, INTERESES CONVENCIONALES & INTERESES DE MORA, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CIENTO TRECE MIL QUINIENTAS VEINTIUNA CON CUARENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (25.113.521,42 UVC) que al multiplicarse por el Índice de Inversión (IDI) vigente al 21 de marzo de 2025 10,33175567) asciende a la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs 8.331.553,12) monto que al aplicarle el tipo de cambio de 67,8583 publicado por el Banco Central de Venezuela al cierre de la jornada del 21 de marzo de 2025, es equivalente a CIENTO VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD 122.778,69), monto que debe mantenerse actualizado por su cálculo en Unidades de Valor de Crédito Comercial (UVC) por el Índice de Inversión (IDI) vigente a la fecha de la actualización; más los intereses (ordinarios y moratorios) y cualquier otro costo que se siga generando hasta el total y definitivo pago de la deuda del capital de la línea de crédito otorgada.

CUARTO: SE ORDENE a la sociedad mercantil ULTRABIKEX VALENCIA, C.A., y al ciudadano PEDRO GERMÁN RANGEL BARRIOS, fiador solidario y principal pagador de la demandada; a dar cumplimiento a la OBLIGACIÓN DE PAGAR POR CONCEPTO DE COBRANZA JUDICIAL Y GASTOS ADMINISTRATIVOS, establecidos en la Cláusula Tercera de los Contratos de Préstamo y Cláusula Cuarta del Contrato de Apertura, calculados en un 20% del monto total adeudado, cuyo monto asciende a la cantidad de CINCO MILLONES VEINTIDOS MIL SETECIENTAS CUATRO CON SETENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (5.022.704,73 UVC), que al multiplicarse por el Índice de Inversión (IDI) vigente al 21 de marzo de 2025 (0,33175567), asciende a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.666.310,77); monto que al aplicarle el tipo de cambio de 67,8583 publicado por el Banco Central de Venezuela al cierre de la jornada del 21 de marzo de 2025, es equivalente a VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD) 24.555,74).

QUINTO: SE ORDENE a la sociedad mercantil ULTRABIKEX VALENCIA y al ciudadano PEDRO GERMÁN RANGEL BARRIOS, fiador solidario y principal pagador de la demandada; a dar cumplimiento a la OBLIGACIÓN C.A., DE PAGAR POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, que se estiman en un CIEN POR CIENTO (100%) del total del capital demandado, cuyo monto asciende a la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (20.934.694,82 UVC) que al multiplicarse por el Índice de Inversión (IDI) vigente al 21 de marzo de 2025 (0,33175567), asciende a la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.945.203,71); monto que al aplicarle el tipo de cambio de 67,8583 publicado por el Banco Central de Venezuela al cierre de la jornada del 21 de marzo de 2025, es equivalente a CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y TRES CENTAVOS (U$D 102.348,63).

SEXTO: ACUERDE el levantamiento del velo corporativo de la sociedad mercantil ULTRABIKEX VALENCIA, C.A., con el fin de rescindir la personalidad jurídica de dicha sociedad mercantil, erradicando los limites de responsabilidad que existen entre la sociedad, sus accionistas, administradores y comisario.

SÉPTIMO: SE DECRETEN todas y cada una de las medidas cautelares solicitadas (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto). (Agregados de la Sala).

Finalmente estimaron la demanda en la cantidad de doscientos cuarenta y nueve mil seiscientos ochenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con cinco centavos (USD. 249.683,05).

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento planteado el 3 de marzo de 2026, por la abogada María Fernanda Flores Arocha, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la entidad financiera Banco Bicentenario de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., hoy Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., respecto a la demanda de contenido patrimonial incoada el día 16 de mayo de 2025, contra la sociedad mercantil Ultrabikex Valencia, C.A., y contra su fiador solidario y principal pagador, ciudadano Pedro Germán Rangel Barrios, ya identificado, en virtud del presunto incumplimiento de las obligaciones derivadas de los “Contratos de Préstamos Comerciales  Nros. 950000000161 y 950000000177”, suscritos en fechas 22 de julio y 3 de agosto de 2022, en atención a lo establecido en el Contrato de Apertura de Línea de Crédito, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el 22 de julio de 2022, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 20.

Se advierte que junto a la referida diligencia del 3 de marzo de 2026, presentada por la apoderada judicial de la parte actora, esta acompañó la “AUTORIZACIÓN PARA APODERADOS”, mediante la cual el ciudadano Sergio Julio Lotartaro Tovar (cédula de identidad Nro. V- 20.130.589), en su carácter de Presidente del Banco Digital de los Trabajadores, C.A., le autorizó para desistir  del proceso judicial por “Cumplimiento de Contrato”, la cual riera a los folios 245 y 246 de la pieza principal del expediente judicial. (Resaltado de la Sala).

En esa misma oportunidad (3 de marzo de 2026), la representación judicial de la parte actora consignó un instrumento denominado constancia de finiquito de fecha 27 de febrero de “2025”, emitida por la Gerencia General de Gestión de Mora y Recuperaciones de la entidad financiera Banco Bicentenario de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., hoy Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., en la cual señaló que la sociedad mercantil Ultrabikex Valencia, C.A., “(…) ha dado cumplimiento con su compromiso de préstamo, otorgado en fecha 22 de julio de 2022, por lo que nada queda por adeudar a Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, CA, por concepto de capital y/o intereses, extendiéndose en consecuencia el correspondiente finiquito (…)”. (Folio 247).

Precisado lo anterior se observa, que el desistimiento está regulado en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Como es de apreciarse del transcrito artículo 263, la parte actora puede unilateralmente manifestar su voluntad de abandonar la pretensión hecha valer ante el órgano jurisdiccional, correspondiendo al Juez proceder a la homologación de dicha actuación siempre que se dé cumplimiento a los requisitos a que se refiere el artículo 264 del mismo Código, a saber: (i) que quien desista tenga capacidad o esté facultado para ello; y (ii) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

Respecto al primer requisito, cabe citar lo dispuesto en el artículo 154 eiusdem, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negrillas de la Sala).

La referida norma establece que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta al apoderado, en principio, a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que impliquen disposición de derechos litigiosos, supuestos en los cuales habrá de exigirse además, el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y autenticidad, cual es, la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo.

Ahora bien a los fines de comprobar los requisitos previstos legalmente para que proceda la homologación del desistimiento planteado, corresponde determinar si en el presente caso se verifican los extremos antes expuestos.

Al respecto, se aprecia que el desistimiento fue planteado por la abogada María Fernanda Flores Arocha, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la entidad financiera Banco Bicentenario de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., hoy, Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., según se evidencia del instrumento poder otorgado por el ciudadano Sergio Julio Lotartaro Tovar, ya identificado, en su carácter de Presidente del Banco Digital de los Trabajadores, C.A., ante la Notaría Pública Séptima  del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 8 de noviembre de 2024, que cursa en el presente expediente (folios 197 al 200).

Se advierte que de conformidad con lo dispuesto en los estatutos del banco demandante, de fecha 6 de junio de 2025, inscritos ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nro. 12, Tomo 155-AQ, el Presidente del Banco ejerce la representación legal de este. Asimismo, conforme al numeral 9 del artículo 25 de los referidos estatutos, este podrá “designar apoderados generales o especiales y extrajudiciales, de lo cual informará oportunamente a la Junta Directiva”. Igualmente se observa, que de acuerdo al artículo 26 de los mencionados estatutos la representación  judicial de la entidad financiera la ejercerán los apoderados designados al efecto por el Presidente del Banco los cuales tendrán las atribuciones que este les fije, entre ellas, convenir y/o desistir (numeral 3 de ese artículo).

Ahora bien, se observa que en el mencionado poder del 8 de noviembre de 2024,  se estableció que los apoderados allí constituidos necesitarán  la previa autorización del Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., para convenir, transigir y desistir en cualquier procedimiento.

Al respecto se advierte, que cursa en autos documento denominado “AUTORIZACIÓN PARA APODERADOS”, de fecha 9 de enero de 2026, mediante el cual el ciudadano Sergio Julio Lotartaro Tovar, ya identificado, en su carácter de Presidente del Banco Digital de los Trabajadores, C.A., autorizó a varios abogados, dentro de los que figura la precitada profesional del derecho, para que conjunta o separadamente “desistan de los procesos judiciales incoados, en los cuales los demandados hayan pagado la totalidad de la deuda correspondiente a los créditos otorgados y sus respectivos intereses, conforme a los contratos de préstamo comercial y demás instrumentos crediticios”  (folio 246). (Resaltado de la Sala).

En el presente caso, también consta finiquito en el que se indica que la accionada pagó la totalidad de la deuda correspondiente al crédito otorgado.  (Folio 247 del expediente).

 Como puede observarse la precitada abogada cuenta con un poder y la autorización  emanada del Presidente del mencionado Banco para desistir de la presente demanda, autorización que en este caso concreto, estaba prevista en el mencionado instrumento poder como requisito para poder convenir. 

Con fundamento en lo expuesto, se considera cumplido el primer requisito establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Así se decide.

Precisado lo anterior, corresponde analizar el segundo requisito, relativo a que el asunto objeto del desistimiento formulado verse sobre materias disponibles por las partes. Al respecto se observa, que en el caso de autos se pretende poner fin a la demanda de contenido patrimonial con solicitud de medidas cautelares, interpuesta por los apoderados judiciales de la mencionada entidad financiera contra la sociedad mercantil Ultrabikex Valencia, C.A., y contra su fiador solidario y principal pagador, ciudadano Pedro Germán Rangel Barrios, previamente identificados.

De lo antes señalado se colige, que el objeto de la pretensión de la actora versa sobre una materia en la cual no se encuentran prohibidas las transacciones, y que esto no atenta contra el orden público por lo cual resulta igualmente cumplido el segundo extremo al que se refiere el artículo 264 eiusdem, dado que el objeto de la controversia puede ser materia de transacción entre las partes. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00592, de fecha 23 de julio 2025).

Precisado como ha sido el cumplimiento de los referidos requisitos, se advierte que  la parte demandante es la entidad financiera Banco Bicentenario de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., hoy Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, en el cual el Estado venezolano tiene participación decisiva, y que por tanto la decisión que se tome en el presente caso pudiera afectar directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, esta Sala estima conveniente traer a colación lo establecido por Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 0890 del 13 de diciembre de 2018 (caso: Consorcio Barr, S.A.) en relación con la notificación de la Procuraduría General de la República en los juicios que interesan al Estado, en la cual se fijó con carácter vinculante lo siguiente:

“(…) Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, debe la Sala, delinear la función de la Procuraduría General de la República una vez solicitada la opinión de dicho órgano por parte de los Jueces y Juezas, en ejercicio de su obligación, cuando se realicen actos donde se encuentren involucrados directa o indirectamente derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En este sentido, la Sala considera que expresar la ‘opinión previa, expresa y favorable’ por parte de la Procuraduría General de la República es un deber que no puede ser obviado por dicho Órgano ni por el ente jurisdiccional o Institución del Poder Público que lo solicite, por cuanto va dirigido a la protección de los intereses de la República aunado a la obligación de la Procuraduría General de la República de emitir y consignar en autos la correspondiente opinión. La formalidad que esta Sala precisa, no se circunscribe tan sólo a la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que no debe expresar duda alguna en cuanto a que, cuando se trate de intereses de la República involucrados o controvertidos en juicio de carácter patrimonial -jurisdiccional o administrativo- y que requieran, como en el caso de autos dicha opinión favorable, este acto se perfecciona con el deber de consignar la misma como condición necesaria para la continuación del proceso, y así se decide.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando se tratan de derechos e intereses de la República y, en casos como en el de autos en que el llamado a la Procuraduría General de la República se realiza a los fines de que consigne en autos su opinión expresa, previa y favorable acerca de un acto de disposición que tiene relevancia patrimonial para la República, y su defensa se ejerce a través de tal opinión, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte de la Procuraduría General de la República.

De esta manera, esta Sala Constitucional, con fundamento estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: En tales situaciones en que el órgano jurisdiccional notifique a la Procuraduría General de la República, la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa de los intereses de la República le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado por dicho órgano requerido; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad de la Procuraduría General de la República es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que los derechos e intereses de la República sea (sic) real y efectivamente defendidos, e incluso en caso de que se advierta la inactividad por parte de dicho ente o de una exigua representación, deberá, aún de oficio, ordenar la reposición de la causa con la consecuente nulidad de los actos realizados, a los fines de que sea consignada en autos la debida opinión por parte de la Procuraduría General de la República, en los términos establecidos en el presente fallo. Así se establece”. (Subrayado del texto. Resaltado de esta Sala).

Con fundamento en las consideraciones que anteceden y al criterio jurisprudencial citado,  esta Sala estima necesario notificar a la Procuraduría General de la República del desistimiento planteado en la controversia de autos, a fin de que manifieste su opinión, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos dicha notificación.

Se establece, que dicha notificación deberá efectuarse  mediante oficio acompañado de copia certificada del libelo de la demanda, de los comprobantes consignados (autorización y constancia de finiquito), de la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora y del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Por lo tanto, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

III

DECISIÓN

 

 

 Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA del desistimiento del procedimiento planteado por la abogada María Fernanda Flores Arocha, actuando como apoderada judicial de la entidad financiera BANCO BICENTENARIO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., hoy BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, BANCO UNIVERSAL, C.A., en la demanda de contenido patrimonial  incoada por ese Banco, contra la sociedad mercantil  ULTRABIKEX VALENCIA, C.A., y contra el ciudadano PEDRO GERMÁN RANGEL BARRIOS, en su condición de fiador y principal pagador para el cumplimiento de las obligaciones que asumió la referida empresa, a fin de que manifieste su OPINIÓN, dentro del lapso de  diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos dicha notificación.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas. Agréguese copia certificada de esta sentencia al cuaderno separado Nro. AA40-X-2025-0035. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                    El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha nueve (9) de abril del año dos mil veintiséis,

           se publicó y registró la anterior sentencia bajo el  Nº 00266.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA