Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2026 0046

 

 

Mediante Oficio Nro. 0156-25 de fecha 16 de octubre de 2025, recibido en esta Sala en fecha 2 de diciembre de aludido año, el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nro. 3639, de su nomenclatura, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 1° de octubre de 2025 por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres (INPREABOGADO Nro. 110.678), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPIARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 9 de septiembre de 2014, bajo el Nro. 20, Tomo 179-A, representación que consta según poder “apud acta” cursante al folio 53 del expediente judicial, contra la sentencia definitiva Nro. 1626, de fecha 24 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado remitente que declaró “IRRECURRIBLE el recurso contencioso tributario”, incoado el 6 de abril de 2022, por el ciudadano Guillermo Eduardo Stuve Rincones, titular de la cédula de identidad Nro. 18.747.808, actuando como “Presidente” de la mencionada empresa, asistido por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, supra identificado.

Dicho medio de impugnación judicial fue incoado contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2021-885 del 13 de diciembre de 2021, notificada en fecha 18 de febrero de 2022, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos (Gerencia de Doctrina y Asesoría, División de Doctrina Tributaria) del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual declaró que “en aplicación del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones, es[a] Gerencia General es de la opinión que siempre que se configure el hecho imponible de permuta de acciones mercantiles a que hace referencia el numeral 21 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones, se deberá practicar la retención del impuesto in comento”. (Añadido de la Sala).

Por auto de fecha 16 de octubre de 2025 el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación y ordenó remitir el expediente a esta Alzada, a través del mencionado oficio.

El 3 de febrero de 2026, se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, se designó ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, se fijaron cinco (5) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

A través de auto del 5 de marzo de 2026 se dejó constancia que, por cuanto la empresa accionante no fundamentó la apelación, esta Sala ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, exclusive, hasta el día del vencimiento del lapso establecido en el auto de fecha 3 de febrero de 2026, inclusive. Realizado dicho cómputo se hizo constar que transcurrieron: “cinco (5) días continuos en razón del término de la distancia correspondiente a: 4, 5, 6, 7 y 8 de febrero y diez (10) días de despacho a saber: 10, 11, 12, 18, 19, 24, 25 26 de febrero y 3 y 4 de marzo de 2026”.

En fecha 5 de marzo de 2026, la abogada Lorena Fabiola Guerrero Hidalgo (INPREABOGADO Nro. 291.824), actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, según consta en instrumento poder inserto en autos a los folios 101 al 103 las actas procesales, consignó diligencia solicitando a esta Sala “(…) se declare el desistimiento de la apelación [de la contribuyente Agropiara, C.A., S.A.] por falta de fundamentación”. (Agregado de esta Sala).

Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

I

ANTECEDENTES

 

 

Mediante escrito (S/N ni fecha) dirigido al “Gerente General de Servicios Jurídicos” del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual riela inserto a los folios 18 al 43 del expediente judicial, suscrito por la abogada Adriana Pacheco Hernández (INPREABOGADO Nro. 56.196), actuando en representación del ciudadano Guillermo Eduardo Stuve Rincones, antes identificado, quien ejerce el cargo de “Presidente” de la sociedad mercantil Agropiara, C.A., según poder “apud acta” cursante al folio 53 del expediente judicial, recibido por ante la División de Tramitaciones Sustanciación y Archivo del órgano exactor en fecha 12 de noviembre de 2020, solicitó “Consulta Tributaria”, por “cuanto [su] representado suscribió un contrato de permuta de acciones mercantiles (…)” en los siguientes términos:

“(…)

I.     Situación de hecho.

En fecha 08/10/2020 [su] representado (persona natural) suscribió un contrato de permuta de acciones mercantiles habidas en una sociedad mercantil (…).

(…) el contrato de permuta consistió: ‘[su] representado entregó 1.932 acciones que le pertenecían en la sociedad mercantil ‘AGROPIARA, C.A.’, al ciudadano Ricardo Antonio Stuve Hermoso (…) titular de la cédula de identidad N° V-5.305.279, (…) quién a su vez entregó 145.200.000 de acciones que le pertenecían en la sociedad mercantil ‘AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A.’, reflejado en los Libros de Accionistas’.

II.  Aplicación de la norma tributaria

En nuestro ordenamiento jurídico Venezolano existen cinco (05) instrumentos normativos que regulan no tan de cerca, ni en forma tan clara, pero sí en cierto modo las incipientes operaciones en general de permuta de bienes aplicables al caso planteado, no así concretamente de acciones mercantiles.

(…)

i) los artículos 1, 3.1 [numeral 1], 4.1.2 [numerales 1 y 2], 5, 13.1.b [numeral 1 literal b], 16.2 [numeral 2], Parágrafo Único del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto al Valor Agregado, [publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 6.507 de fecha 29 de enero de 2020].

ii) los artículos 10.2 [numeral 2] y 41 de su Reglamento General de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, [publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 6.507 de fecha 29 de enero de 2020].

iii) los artículos 1, 4, 5, 6.i [literal i], 7.a [literal a], 16, 21, 27.22, 32, 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta, [publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 6.210 de fecha 30 de diciembre de 2015].

iv) los artículos 23, parágrafo Primero, 38.4 [numeral 4], 52, 153 del Reglamento de la Ley de Impuestos Sobre la Renta, y

v) los artículos 1, 9.21 [numeral 21] y 20 del Reglamento Parcial de la Ley de impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones.

III Consulta propiamente dicha

En primer lugar, a la luz del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto al Valor Agregado y del Reglamento General de la Ley de Impuesto al Valor Agregado: ¿se encuentra gravada la operación de permuta de acciones mercantiles?, toda vez que si está gravada la venta de bienes muebles corporales donde por mandato reglamentario se ubica a la permuta, empero la Ley señala como un supuesto de ‘o sujeción’ la venta de bienes intangibles o incorporales entre los que destaca la venta de las acciones.

En segundo lugar, a la luz del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta y del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta: i) ¿se encuentra gravada la operación de permuta de acciones mercantiles?, ii) ¿sería deducible de la renta bruta el gasto causado para materializar la operación?, iii) a la vera de subsistir la duda sobre ¿cuál es el valor de las acciones adquiridas por permuta?

En tercer lugar, a la luz del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones: ¿existe el deber de retener en la operación de permuta de acciones mercantiles?

IV. [Su] opinión fundada.

Verificada como fue la situación de las cosas en todo lo expresado hasta ahora, partiendo ‘...de la capacidad económica o contributiva no es la causa de la obligación tributaria. Ella es la ley, la obligación deriva de la ley, que como elemento básico, al momento de escoger el hecho imponible debe mirar a que éste sea una manifestación de riqueza, pues de no ser así el pretendido tributo, al menos en nuestro derecho, sería inconstitucional,….’, correspondiendo[les] entonces, primeramente la verificación del hecho imponible en el presente caso objeto de consulta, es decir, si con la realización de la operación habría por una parte la transmisión de unos bienes gravados con el impuesto al valor agregado, y por la otra un enriquecimiento gravado por el impuesto sobre la renta, es decir, si con ello hay o no circulación de activos y manifestación de riqueza, toda vez que viene atendiendo al orden de las dudas formuladas”. (Agregados de la Sala).

Finalmente solicitó que se “(…) resuelva las dudas formuladas (…) y [se] declare procedente el criterio conclusivo fundado (…) por e[s]a representación”. (Añadidos de la Sala).

Posteriormente, la Gerencia de Doctrina y Asesoría, División de Doctrina Tributaria, adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2021-885 del 13 de diciembre de 2021, notificada en fecha 18 de febrero de 2022, dio respuesta a la consulta formulada por la representación judicial de recurrente, la cual consiste en lo siguiente:

“(…)

III

OPINIÓN DE ESTA GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, esta Gerencia General concluye que:

En materia de Impuesto al Valor Agregado la permuta de acciones mercantiles, está dentro de la categoría de venta de bienes intangibles, en consecuencia no está sujeta al pago del Impuesto al Valor Agregado, al no verificarse el cumplimiento del hecho imponible para el nacimiento de la obligación tributaria, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 16 de la Ley que regula el tributo.

En materia de Impuesto sobre la Renta la permuta de acciones se ajusta a los supuestos de hecho establecidos en el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta para generar el nacimiento de la obligación tributaria, es por ello que la operación está sujeta al pago del Impuesto sobre la Renta en concordancia con lo establecido en el articulo 23 Parágrafo Primero del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en consecuencia no serán deducible los costos efectuados para la materialización de la permuta en su declaración definitiva de rentas, debido a que los mismos no son considerados como gastos normales para la producción de renta, según lo define la ley que regula la materia.

En aplicación del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones, esta Gerencia General es de la opinión que siempre que se configure el hecho imponible de permuta de acciones mercantiles a que hace referencia el numeral 21 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones, se deberá practicar la retención del Impuesto in comento.

En los términos precedentes, queda expuesto el criterio de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, sobre el asunto sometido a consulta, por el contribuyente GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregados de la Sala).

Por disconformidad con el acto administrativo antes indicado, el ciudadano Guillermo Eduardo Stuve Rincones, actuando como “Presidente” de la empresa accionante, asistido por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, ambos identificados, interpuso en fecha 12 de abril de 2022 recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, conforme a los siguientes fundamentos:

1.- “Falso supuesto de hecho”.

Señalaron que “vale decir, la propiedad de las acciones mercantiles se adquiere de dos maneras, en forma originaria (ora por realizar aportes en la constitución primigenia, ora por suscribir aumentos de capital) y la otra es derivada (compra, permuta, dación en pago, remate judicial, donación, herencia, entre otros), y su formalidad especial única del traspaso opera en el ‘Libro de Accionistas’.

Que “(…) no estamos en presencia de una compra venta que es la regulación prevista en el artículo 9.21 [numeral 21] del Decreto 1.808 [mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la. Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.203 del 12 de mayo de 1997], como lo refiere strictu sensu la jurisprudencia en la interpretación normativa del supuesto de hecho de la norma tributaria, comportando ‘…retener el impuesto sobre la renta correspondiente a la operación de copra-venta de las acciones (no cotizadas en la Bolsa de valores) (…)”. (Añadidos de la Sala).

Que “el deber de retener ya sea pagando o abonando en cuenta que recae sobre todo contribuyente (sea persona natural o jurídica) residente o no en el país, en la enajenación de acciones mercantiles en el supuesto regulado en la norma reglamentaria, se realiza ‘….sobre el monto del precio pagado o abonado en cuenta, siempre y cuando, claro está, la enajenación se haga en efectivo’, obligación tributaria”.

Que “la naturaleza jurídica de la operación de permuta de acciones mercantiles incluso crea una imposibilidad jurídica y material de todo deber de retener, porque en modo alguno los permutantes nada pueden hacer para cumplir una obligación de retener cuando no hay pago y no lo puede haber porque se transmite titularidades de acciones sin pago de dinero, ninguno en calidad de compradores ni vendedores, sino como permutantes, razón por la cual es una errada interpretación realizada por el  SENIAT [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria]”. (Agregado de la Sala)

Asimismo, solicitó que sea declarado con lugar el acto recurrido, sugirió además, que “si se llegasen a presentar dudas a es[e] órgano jurisdiccional sobre la admisibilidad o no, por la ‘irrecurribilidad legal’ versus ‘recurribilidad judicial’, (…) se desaplique por inconstitucional vía control difuso el [artículo] 265 del reformado Código Orgánico Tributario [de 2020, aplicable ratione temporis]”. (Añadidos de la Alzada).

 

II

DEL FALLO APELADO

 

 

Mediante sentencia definitiva Nro.1626 de fecha 24 de marzo de 2025, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declaró “IRRECURRIBLE el recurso contencioso tributario” ejercido por la contribuyente Agropiara, C.A., en los siguientes términos:

“(…)

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa este juzgador a delimitar el thema decidendum, siendo entonces el controvertido objeto de decisión, determinar la validez o legalidad de los actos administrativos impugnados; Resolución Nº SNAT/GGSJ /GDA/DDT/2021-885, de fecha 13 de diciembre de 2021, emanado de la Gerencia General del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Por lo tanto:

i) Determinar si el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2021-885, está viciado o no de Falso supuesto de hecho.

Delimitada la litis según lo antes expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada; apreciados y valorados los medios probatorios que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

“(…)

-VI-

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Resulta necesario, antes de entrar a motivar los vicios alegados por la recurrente, hacer unas breves consideraciones con ocasión de la falta de consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria, a pesar de haber sido solicitado por este Tribunal.

(…)

(…), este juzgador actuando con base en el citado criterio y con fundamento en las actuaciones cursantes en las actas procesales, pasará a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se declara.

(…), se debe hacer referencia sobre la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan las actas fiscales o actas de reparo cuando han sido dictadas por un funcionario competente para ello y dentro de un procedimiento legalmente establecido, no es una presunción absoluta, que no pueda ser destruida por los contribuyentes, sino relativa, vale decir, que admite prueba en contrario de las alegaciones invocadas en las mismas, debiendo en principio la contribuyente aportar los medios de prueba que estime procedentes para enervar los efectos de éstas. Así se establece.

Delimitada la litis según lo expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada; apreciados y valorados los medios probatorios que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

i) Determinar si el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2021-885, está viciado o no de Falso supuesto de hecho.

(…)

(…), a nuestro modo de ver, el SENIAT incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho del artículo 9.21 del reglamento parcial de la ley de impuesto sobre la renta en materia de retenciones (…).

 

(…)

Como consecuencia, la legalidad de un acto administrativo viene generada por su contenido, como bien lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

(…)

(…), la norma es clara y expresa al definir en los numerales del artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos up supra expuesto, lo que debe contener el acto administrativo para que según su contenido sea válido y aplicable sea reglado o discrecional según sea su caso.

Ahora bien, respecto a la impugnación de los actos administrativos de la administración tributaria, el artículo 272 del Código Orgánico Tributario establece cuando los actos administrativos tributarios pueden ser impugnados:

(…)

Con base a lo antepuesto, es menester de este juzgador establecer que todo acto administrativo emanado de la administración tributaria que tenga efectos particulares, donde se determinen tributos, se apliquen sanciones que afecten de cualquier forma a los administrados, posterior al procedimiento de determinación respectivo, pueden ser impugnados por éstos.

Es por ello que el Código Orgánico Tributario en su artículo 286, establece la legalidad de los recursos y cuando éstos proceden o no:

(…)

En vista de lo anteriormente expuesto en la sentencia Numero 00405, emanada de la Sala Político Administrativa en fecha 14 de abril ce 2006 y analizando el acto recurrido por el administrado de acuerdo a la naturaleza del caso, no existe un acto definitivo que ordene el cumplimiento de una obligación tributaria al contribuyente.

Ahora bien, una vez realizado por quien juzga el análisis a fondo del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GDA /DDT/2021-885, de fecha 13 de diciembre de 2021, emanado de la Gerencia General del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se concluy[ó] que difícilmente esté inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho ya que éste solo emite una respuesta a una consulta respecto a un hecho hipotético y en base a lo expresado por la norma el ciudadano GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES (…), recibió una respuesta que no genera efectos particulares, no determinen tributo alguno o sanción, ni afecten de ninguna forma los derechos del administrado, por ser una consulta tributaria, la cual en base a lo fundamentado en el código orgánico tributario, artículo 260, establece lo siguiente:

(…)

Por lo tanto, este juzgador en base a lo leído en el artículo 260 del [C]ódigo [O]rgánico [T]ributario, observa que la consulta tributaria tiene su génesis como una herramienta jurídica cuyo fin fundamental es dilucidar las posibles dudas que tenga el administrado respecto a la norma tributaria y por ello acude la administración para que le brinde la respuesta ante su duda, dándole la interpretación que por ley bajo el imperio de la norma puede dar, respecto a la aplicación de las normas tributarias a los sujetos pasivos.

En virtud de lo anteriormente expuesto, en conclusión, la consulta es una institución del derecho tributario que busca resolver las dudas que posee el consultante sobre un tema de su interés respecto a la aplicación de la norma tributaria, por parte de quien aplica la ley, el cual está obligado a dar una respuesta en un plazo corto y definitivo la cual sea satisfactoria al interesado, quedando claro que el consultante no está obligado por la respuesta de la Administración Tributaria a ningún cumplimiento de obligación tributaria alguna, debido a que dicha respuesta no tiene en ningún caso carácter normativo, sino exclusivamente carácter interpretativo, por lo que el consultante es libre de apegarse o no al criterio de la Administración tributaria sin afectación alguna, ya que la respuesta de la consulta en sí misma, no puede ser fuente de infracciones tributarias.(Negrillas de este tribunal).

Por lo tanto este Tribunal observa que el acto administrativo contenido en la resolución Nº SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2021-885 de fecha 13 de diciembre de 2021, emanado de la Gerencia General del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es un acto administrativo preparatorio o de mero trámite y no se observa que determinen tributos o apliquen sanciones, así como tampoco se aprecia que el mismo haya transgredido la esfera de los derechos e intereses subjetivos del contribuyente imposibilitándole la continuidad del procedimiento, mucho menos que le hayan causado indefensión o que prejuzguen como definitivos, es por ello que ésta es un acto irrecurrible tal cual lo establece el [C]ódigo [O]rgánico [T]ributario [de 2020, aplicable ratione temporis] en su artículo 26[5] respecto a si proceden o no los recursos contenciosos contra la consulta:

“artículo 265. (…)”.

(…)

Ahora bien, quien juzga concluye que recurrir una respuesta resultante de la Administración tributaria es un acto de justicia infructuoso debido que va en contra de lo establecido en la norma, la doctrina y la jurisprudencias, ya que no hay efecto alguno sobre los particulares, asunto que se ha dejado claro y por sentado a lo largo de esta motiva, es por ello que el presente recurso contencioso tributario en contra del acto administrativo contenido en la resolución Nº SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2021-885, de fecha 13 de diciembre de 2021 emanado del [S]ervicio [N]acional [I]ntegrado de la [A]dministración [A]duanera y [T]ributaria (SENIAT). Se declara sin lugar por irrecurrible. Así se decide

-VII-

DISPOSITIVO DEL FALLO

(…), este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, (…) declara:

1-. IRRECURRIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, (…), en contra de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2021-885 de fecha 13/12/2021, emanada de la Gerencia General del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2-. NO HAY CONDENA EN COSTAS contra el ciudadano GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Añadidos de la Alzada).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Correspondería a esta Alzada pronunciarse en esta oportunidad, sobre el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropiara, C.A., contra la sentencia definitiva Nro. 1626 de fecha 24 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró “IRRECURRIBLE el recurso contencioso tributario”, incoado en fecha 6 de abril de 2022 por la empresa actuante.

No obstante, este Alto Tribunal estima necesario verificar previamente si en el presente caso ha operado el desistimiento tácito contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Sala).

La norma citada establece la carga procesal para el apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación de la parte recurrente, el desistimiento tácito de la apelación.

En este sentido, resulta imperativo destacar que en la causa bajo examen, por auto de fecha 5 de marzo de 2026, esta Sala ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, exclusive, hasta el día del vencimiento del lapso establecido en el auto de fecha 3 de febrero de 2026, inclusive. Realizado dicho cómputo se hizo constar que transcurrieron: “cinco (5) días continuos en razón del término de la distancia correspondiente a: 4, 5, 6, 7 y 8 de febrero y diez (10) días de despacho a saber: 10, 11, 12, 18, 19, 24, 25 26 de febrero y 3 y 4 de marzo de 2026”, sin que la representación judicial de la empresa recurrente, presentase su escrito de fundamentación de la apelación.

Por esta razón, se estima que al no haber consignado la parte apelante el mencionado escrito en el cual expresase los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta Máxima Instancia entrar a conocer y decidir la apelación incoada, pues de hacerlo, implicaría suplir la carga procesal que le corresponde a la parte accionante.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Alzada, para cuyo ejercicio se requiere a quien lo interpone, cumplir -en el tiempo legal establecido- con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamente su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo estatuido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 191 y 00776 de fechas 26 de febrero de 2013 y 26 de julio de 2016, casos: M.G. Inversiones Keopei, C.A. y Colegio Universitario Fermín Toro, C.A., respectivamente, criterio ratificado, entre otros en la decisión Nro. 00537 de fecha 18 de julio de 2024, caso: Cauchos La Florida, C.A).

Igualmente, cabe destacar que de la revisión de la documentación inserta en el expediente judicial, tampoco se evidencia que la recurrente haya fundamentado el recurso de apelación para el momento en que fue ejercido, conforme lo sentado en el fallo de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso:
Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.

Sobre la base de los razonamientos anteriores, y no habiendo constatado esta Alzada la violación de normas de orden público, debe declarar el desistimiento tácito de la apelación interpuesta por el representante judicial de la empresa Agropiara, C.A., contra la sentencia definitiva Nro. 1626 del 24 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en consecuencia, queda firme el mencionado fallo. Así se decide.

Se condena en costas procesales a la contribuyente en un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso contencioso tributario incoado, a tenor de lo previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se decide.

Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones y Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme a los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”.

En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos; sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución [Vid., sentencia de esta Sala número 00149 del 7 de julio de 2021, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)]. Así se dispone.

 

IV

DECISIÓN

 

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley declara:

1.- DESISTIDA TÁCITAMENTE la apelación incoada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPIARA, C.A., contra la sentencia definitiva Nro. 1626 dictada en fecha 24 de marzo de 2025, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró “IRRECURRIBLE el recurso contencioso tributario”, incoado el 6 de abril de 2022, ejercido por la referida sociedad mercantil, en consecuencia, queda FIRME dicho fallo.

2.- Se CONDENA en costas procesales a la recurrente AGROPIARA, C.A., en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                    El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha nueve (9) de abril del año dos mil veintiséis,

           se publicó y registró la anterior sentencia bajo el  Nº 00269.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA