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Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Exp. Nro. 2025-0478
Mediante Oficio Nro. 10.409 de fecha 5 de agosto de 2025, recibido en esta Sala Político-Administrativa el día 28 de octubre de ese mismo año, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente identificado con el Nro. AP41-U-2024-000067 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación ejercido en fechas 17, 30 de junio y 3, 9 y 22 de julio de 2025 por el abogado David Mongiovi (INPREABOGADO Nro. 284.416), actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 31 de marzo de 1998, bajo el Nro. 86, Tomo 1-A., RM445, representación que se desprende del documento poder inserto a los folios 50 al 53 del expediente judicial; contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva Nro. 49-2025 del 11 de junio de 2025, dictada por el Juzgado remitente, que declaró consumada la perención breve de la instancia del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 4 de julio de 2024.
Dicho medio de impugnación judicial fue interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2023/ ISLR/0215/2024/0046 de fecha 9 de mayo de 2024, notificada el 17 de ese mismo mes y año, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual se estableció a cargo de la aludida contribuyente la obligación de pagar la cantidad total de “quinientos veinticuatro mil ciento sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 524.160,00), divididos en cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00), por concepto de multa para el ejercicio fiscal 2019; y cuatrocientos setenta mil ciento sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 470.160,00), por concepto de multas para los ejercicios fiscales 2020, 2021 y 2022”, en materia de impuesto sobre la renta, en contravención a lo establecido en los artículos 99 numeral 4 y artículo 155 numeral 1°, literal “e” del Código Orgánico Tributario de 2020, por lo que, aplicó la sanción establecida en el artículo 103 numeral 7 eiusdem de acuerdo a lo siguiente:
“(…)
Que EL (LA) CONTRIBUYENTE NO PRESENTÓ LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE LAS INVERSIONES EN JURISDICCIONES DE BAJA IMPOSICIÓN FISCAL (…) correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) período(s) comprendido(s) entre 01-01-2019 y 31-12-2019; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el artículo 103 numeral 7 del Código Orgánico Tributario vigente incrementada según lo establecido del artículo 108 por su condición de sujeto pasivo especial del Código Orgánico Tributario de 2014 (…) por concepto de multa, por lo cual, el contribuyente sancionado con multas de SEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (6.000,00 U.T.) equivalente a CINCUENTA Y CUATRO MIL Bolívares (54.000,00 Bs.). Así mismo esta Administración Tributaria procede a la clausura de la oficina, local o establecimiento por diez (10) días.
Que EL (LA) CONTRIBUYENTE NO PRESENTÓ LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE LAS INVERSIONES EN JURISDICCIONES DE BAJA IMPOSICIÓN FISCAL (…) correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) período(s) comprendido(s) entre 01-01-2020 y 31-12-2020; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el artículo 103 numeral 7 del Código Orgánico Tributario vigente, incrementada según lo establecido en el aparte único del artículo 108 por su condición de sujeto pasivo especial (del) CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 2020 (…) por concepto de multa, por lo cual, el contribuyente sancionado con multas de SEIS MIL VECES (6.000,00 veces) equivalente a DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHENTA Bolívares (235.080,00 Bs.) al tipo de cambio de la moneda de mayor valor (39,18), publicada por el Banco Central de Venezuela. Así mismo esta Administración Tributaria procede a la clausura de la oficina, local o establecimiento por diez (10) días.
Que EL (LA) CONTRIBUYENTE NO PRESENTÓ LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE LAS INVERSIONES EN JURISDICCIONES DE BAJA IMPOSICIÓN FISCAL (…) correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) período(s) comprendido(s) entre 01-01-2021 y 31-12-2021; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el artículo 103 numeral 7 del Código Orgánico Tributario vigente, incrementada según lo establecido en el aparte único del artículo 108 por su condición de sujeto pasivo especial (del) CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 2020 (…) por concepto de multa, por lo cual, el contribuyente sancionado con multas de SEIS MIL VECES (6.000,00 veces) equivalente a CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Bolívares (117.540,00 Bs.) al tipo de cambio de la moneda de mayor valor (39,18), publicada por el Banco Central de Venezuela. Así mismo esta Administración Tributaria procede a la clausura de la oficina, local o establecimiento por diez (10) días.
Que EL (LA) CONTRIBUYENTE NO PRESENTÓ LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE LAS INVERSIONES EN JURISDICCIONES DE BAJA IMPOSICIÓN FISCAL (…) correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) período(s) comprendido(s) entre 01-01-2022 y 31-12-2022; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el artículo 103 numeral 7 del Código Orgánico Tributario vigente, incrementada según lo establecido en el aparte único del artículo 108 por su condición de sujeto pasivo especial (del) CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 2020 (…) por concepto de multa, por lo cual, el contribuyente sancionado con multas de SEIS MIL VECES (6.000,00 veces) equivalente a CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Bolívares (117.540,00 Bs.) al tipo de cambio de la moneda de mayor valor (39,18), publicada por el Banco Central de Venezuela. Así mismo esta Administración Tributaria procede a la clausura de la oficina, local o establecimiento por diez (10) días (…)”.
El 5 de agosto de 2025, el prenombrado Juzgado Superior oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas por la representación judicial de la contribuyente y remitió el expediente de la causa a esta Alzada, a través del precitado oficio.
Por auto del 12 de noviembre de 2025 se dio cuenta en Sala, se designó Ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijaron cinco (5) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 9 de diciembre de 2025, los abogados Omar Mora Acosta y Beatriz Riviere Herrera (INPREABOGADO Nros. 328.309 y 321.964, respectivamente), actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio Nueva Agropecuaria M.M., C.A., según se desprende del instrumento poder cursante a los folios 50 al 53 del expediente judicial, fundamentaron la apelación incoada.
Posteriormente, el 8 de enero de 2026, el abogado Carlos Francisco Somana Catalan (INPREABOGADO Nro. 76.170), actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, según consta a los folios 328 al 331 de las actas procesales, consignó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta por la contribuyente.
Mediante auto del 15 de enero de 2026 se dejó constancia el vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa entró en estado de sentencia.
Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
ANTECEDENTES
Mediante Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/ 2023/ISLR/0215 de fecha 5 de diciembre de 2023, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), designó a la funcionaria Lixi Joely Godoy Pérez (cédula de identidad Nro. 21.277.409), y a la Supervisora Euvismar Flores Delgado (cédula de identidad Nro. 24.967.767), ambas funcionarias adscritas a esa servicio autónomo, “a objeto de verificar los deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) referida al Régimen de Transparencia Fiscal Internacional, correspondiente a los ejercicios fiscales 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 (…)”, a la empresa Agropecuaria M.M., C.A.
Como resultado del referido estudio, la mencionada División de Fiscalización, dictó la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2023/ISLR/2024/0046 del 9 de mayo de 2024, notificada el 17 de ese mismo mes y año, en la que constató incumplimiento a los deberes formales en materia de impuesto sobre la renta, por no presentar “LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE LAS INVERSIONES EN JURISDICCIONES DE BAJA IMPOSICIÓN FISCAL”, practicada durante los períodos impositivos comprendidos desde “01-01-2019 y 31-12-2019”; “01-01-2020 y 31-12-2020”; “01-01-2021 y 31-12-2021”; y “01-01-2022 y 31-12-2022”, en contravención a lo establecido en el artículo 99 numeral 4 y artículo 155 numeral 1°, literal “e” del Código Orgánico Tributario de 2020, por lo que, aplicó la sanción establecida en el artículo 103 numeral 7 eiusdem, tal como se expone a continuación:
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“Art. COT |
Sub. Total Bs. |
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103 Numeral 07 Código Orgánico Tributario del 2014 |
54.000,00 |
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Descripción del Hecho Imponible |
Período |
Monto U.T. |
Concur. U.T. |
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EL (LA) CONTRIBUYENTE NO PRESENTÓ LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE LAS INVERSIONES EN JURISDICCIONES DE BAJA IMP |
01-01-2019 ─ 31-12-2019 |
6.000 |
6.000 |
|
Art. COT |
Sub. Total Bs. |
||
|
103 Numeral 07 Código Orgánico Tributario del 2020 |
470.160,00 |
||
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Descripción del Hecho Imponible |
Período |
Monto TCOMMV |
Concur. TCOMMV |
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EL (LA) CONTRIBUYENTE NO PRESENTÓ LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE LAS INVERSIONES EN JURISDICCIONES DE BAJA IMP |
01-01-2020 ─ 31-12-2020 |
6.000 |
6.000 |
|
EL (LA) CONTRIBUYENTE NO PRESENTÓ LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE LAS INVERSIONES EN JURISDICCIONES DE BAJA IMP |
01-01-2021 ─ 31-12-2021 |
6.000 |
3.000 |
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EL (LA) CONTRIBUYENTE NO PRESENTÓ LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE LAS INVERSIONES EN JURISDICCIONES DE BAJA IMP |
01-01-2022 ─ 31-12-2022 |
6.000 |
3.000 |
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TOTAL Bs. |
524.160,00” |
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Por disconformidad con el mencionado acto administrativo, el 4 de julio de 2024, la representación judicial de la empresa Nueva Agropecuaria M.M., C.A., interpuso recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando lo siguiente:
“(…)
TÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECURSO
1) NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN, POR HABER SIDO DICTADA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, Y EN AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, ASÍ COMO EN VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE BUENA ADMINISTRACIÓN, VIOLACIÓN DEL ESTADO DE DERECHO (RULE OF LAW). NECESIDAD DE GARANTIZAR EL DERECHO AL DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN LA FORMACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO TRIBUTARIO EN EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN, EMPLEADO COMO PROCEDIMIENTO PENAL TRIBUTARIO. FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 7, 23, 49 Y 141 DE LA CONSTITUCIÓN, 10 Y 11 DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, 8.1 Y 8.2 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, 158 DEL COT Y 48 DE LA LOPA. NULIDAD ABSOLUTA DEL PROVEIMIENTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 270, NUMERALES 1 Y 4 DEL COT, Y DEL ARTÍCULO 19, NUMERALES 1 Y 4 DE LA LOPA.
(…)
En el presente caso, la Administración Tributaria violó flagrantemente los más esenciales derechos fundamentales de NUEVA AGROPECUARIA M.M., específicamente quebrantó su derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho de participación, derecho a ser oído, derecho de promover y evacuar pruebas, y derecho a la presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución, por razón de la total inexistencia de la fase de sustanciación del procedimiento administrativo necesario para la emisión de la RESOLUCIÓN impugnada, lo cual supuso la total indefensión de [su] representada.
En efecto, la Administración Tributaria no notificó a [su] representada, antes de iniciar el cuestionado ‘procedimiento’ de verificación ‘de los cargos por los cuales se le investigaba’, a tenor del artículo 49.1 de la Constitución, plenamente aplicable a todo procedimiento administrativo tributario por disposición del artículo 158 del COT, ni tampoco le otorgó a [su] representada la oportunidad de disponer del tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa, esto es, la fase para descargar y probar, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), que consagra el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del acto de imputación de cargos antes mencionado, para la exposición de sus alegatos, pruebas y razones para su defensa, conculcándole gravemente el derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo y, en consecuencia, viciando de nulidad absoluta el identificado acto administrativo, tanto por violación del artículo 49 constitucional, como por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, causales de nulidad absoluta previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 270 del COT, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la LOPA.
En este sentido, en el indicado procedimiento de verificación no le fue otorgado a [su] representada el obligatorio plazo para formar parte de la constitución de la voluntad administrativa y ejercer sus señalados derechos constitucionales a la defensa y al debido procedimiento administrativo, e incluso, tal y como consta del Acta de Constancia SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2023/ISLR/0215/04, se procedió a imponer y ejecutar una sanción de clausura del establecimiento sin existir la fase de sustanciación del procedimiento y, en consecuencia, sin existir un acto definitivo (i.e., la RESOLUCIÓN). Lo anterior es aún más grave al considerar que a través de la RESOLUCIÓN, se impuso la misma sanción de clausura de establecimiento nuevamente, y además para cada uno de los ejercicios fiscales verificados.
(…)
En consecuencia, como ha quedado demostrado, el acto administrativo aquí impugnado está flagrantemente viciado de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad, por ser producto de un ‘procedimiento’ administrativo de verificación de deberes formales, del cual sobran las críticas en la doctrina, instruido con prescindencia total de las formalidades esenciales y previas para garantizar el derecho al debido procedimiento administrativo, al omitir por completo el acto de imputación de cargos, así como la oportunidad de presentar descargos, alegatos y probanzas en su defensa, vulnerando a su vez la presunción constitucional de inocencia y los derechos de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa en el procedimiento tributario de primer grado, en los términos que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo ha entendido, de manera vinculante, para éste y todos los Tribunales de la República, de acuerdo al cual, habrá violación del derecho a la defensa, cuando: (i) el interesado desconozca la existencia del procedimiento que pueda afectarlo; (ii) se impida al administrado su participación o el ejercicio de sus derechos (como en este caso) y (iii) cuando se le impide al administrado realizar actividad probatoria (como en este caso).
(…)
En razón de todo lo expuesto, el acto administrativo aquí recurrido ha violado concretamente los artículos 7, 23, 49 y 141 de la Constitución, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.1 y 8.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, 158 del Código Orgánico Tributario y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia, está viciado de las más radical e insalvable nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad, de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 270 del COT, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la LOPA, y así respetuosamente [solicitaron] a este honorable Tribunal sea declarado.
2) NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN, POR HABER INCURRIDO EN INCONSTITUCIONAL E ILEGAL BIFURCACIÓN PROCEDIMENTAL, PRODUCIÉNDOSE NUEVAMENTE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, SIENDO DICTADA EN AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, ASÍ COMO EN VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE BUENA ADMINISTRACIÓN, NUEVA FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 7, 23, 49 y 141 DE LA CONSTITUCIÓN, 10 Y 11 DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, 8.1 Y 8.2 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, 158 DEL COT Y 48 DE LA LOPA. NULIDAD ABSOLUTA DEL PROVEIMIENTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 270, NUMERALES 1 Y 4 DEL COT, Y DEL ARTÍCULO 19, NUMERALES 1 Y 4 DE LA LOPA.
Tal y como fue ampliamente desarrollado en la denuncia anterior (i.e., violación al procedimiento legalmente establecido), es indispensable en el marco del ‘procedimiento’ de verificación -así como en cualquier otro procedimiento administrativo- que se garantice el debido proceso y el derecho a la defensa del administrado. De lo contrario, el acto administrativo que resulte del procedimiento estará viciado de la más absoluta nulidad, como en el presente caso. Ahora bien, lo cierto es que la violación del debido proceso, así como la negación al derecho a la defensa de [su] representada en el marco de ‘procedimiento’ de verificación, van más allá de su imposibilidad para presentar alegatos y pruebas, y así, participar en la formación de la voluntad administrativa. En efecto, en el ‘procedimiento’ de verificación en cuestión se incurrió también en una gravísima bifurcación procedimental, al habérsele impuesto la primera sanción de clausura del establecimiento a NUEVA AGROPECUARIA MM mediante un acto administrativo (1) sin carácter definitivo; (ii) cuyo objeto no es, bajo ningún concepto, la imposición de sanciones (i.e., el Acta de Constancia); y (iii) distinto de la RESOLUCIÓN emitida meses después y donde además se vuelve a imponer (por quintuplicado, en total) la sanción de clausura del establecimiento.
En efecto, además del vicio anteriormente denunciado, la División nuevamente desconoció el procedimiento legalmente establecido cuando, tal y como fue previamente introducido, mediante el Acta de Constancia SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2023/ISLR/0215/04 -acto mediante el que, tal y como se desprende de su nombre, sólo se debe dejar constancia de algún hecho- se impuso una sanción de clausura de establecimiento a [su] representada, al margen del cauce procedimental indicado, que no sólo soslaya o se ubica fuera del íter del procedimiento, sino que, además, ignoró por completo el procedimiento que se suponía debe estar en plena sustanciación, conculcándose, así, los derechos a la defensa, a la participación en la formación de la voluntad administrativa, a la prueba y, en definitiva, al debido procedimiento administrativo legalmente establecido en los artículos 198 y siguientes del COT.
La anterior violación se traduce, en el marco de los derechos constitucionales de NUEVA AGROPECUARIA MM, en la vulneración del necesario goce, disfrute y cabal ejercicio de su derecho a (1) ser oído antes de que una decisión adversa a sus intereses sea tomada, (11) ser informado y pueda participar en el procedimiento constitutivo del acto administrativo definitivo, (iii) presentar todos los alegatos y defensas que considere pertinente y, en fin, (iv) que se le garantice plena y eficazmente su debido procedimiento administrativo, a cuyo inalterable respeto está circunscrita la actividad que despliega la Administración Tributaria, que debe en todo momento someterse forzosamente al cauce formal y garantista que constituye el procedimiento administrativo de los derechos de los contribuyentes (estrictamente: artículos 19 y 49 de la Constitución), por lo que el procedimiento tributario) debe necesariamente sustanciarse íntegramente y terminar con la emisión de la RESOLUCIÓN, y no, dictarse en paralelo y al margen de esa sustanciación procedimental una pretendida sanción previa a la emisión de la RESOLUCIÓN. Como se presenta evidente, hay una total e insalvable bifurcación procedimental, en detrimento del derecho al debido proceso de [su] representada.
(…)
Como consecuencia necesaria de lo expresado, el acto administrativo aquí recurrido ha violado nuevamente y por otra vía, los artículos 7, 23, 49 y 141 de la Constitución, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.1 y 8.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, 158 del Código Orgánico Tributario y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia, está viciado de las más radical e insalvable nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad, de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 270 del COT, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la LOPA, y así respetuosamente [solicitaron] a este honorable Tribunal se declarado.
3) NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN, POR LA MANIFIESTA INCOMPETENCIA TEMPORAL DE LA ACTUACIÓN VERIFICADORA DE EL FISCAL ACTUANTE, AL HABER SIDO DICTADO DICHO ACTO ADMINISTRATIVO TOTALMENTE FUERA DEL PLAZO LEGALMENTE ESTABLECIDO. FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 49 Y 299 DE LA CONSTITUCIÓN, 158 Y 188 DEL COT, Y 60 DE LA LOPA. NULIDAD ABSOLUTA DEL PROVEIMIENTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 270, NUMERALES 1 Y 4 DEL COT, Y DEL ARTÍCULO 19, NUMERALES 1 Y 4 DE LA LOPA
La RESOLUCIÓN Está radicalmente viciada de nulidad absoluta, por inconstitucionalidad e ilegalidad, al ser el producto de un ‘procedimiento’ administrativo tributario instruido por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). con absoluta prescindencia de las formalidades mínimas esenciales para garantizar el derecho al debido procedimiento administrativo, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al extender por 5 meses y 11 días, la verificación de los deberes formales que dio como resultado la RESOLUCIÓN, omitiendo aplicar así los mandatos imperativos contenidos en los artículos 49 y 299 de la Constitución, 158 del COT, y 60 de la LOPA y, en consecuencia, afectando de nulidad absoluta e insanable el acto administrativo prenombrado, de acuerdo con el artículo 270, numerales 1 y 4 del COT y el artículo 19, numerales 1 y 4 de la LOPA.
El aquí recurrido acto administrativo es el resultado del ‘procedimiento’ de verificación de deberes formales iniciado por medio de la Providencia Administrativa Autorizatoria identificada SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2023/ISLR/0215 emitida el 05.12.2023 y notificada a NUEVA AGROPECUARIA MM el 06.12.2023, acto de trámite mediante el cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos autorizó el inicio del procedimiento de verificación tributaria a que se refieren los artículos 182 y siguientes del COT, ‘procedimiento’ que, para su validez jurídica, además de tener que haber sido sustanciado en respeto a los derechos al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la participación y demás derechos constitucionales indicados en el epígrafe anterior (cuestión que, como ha sido evidenciado, ni de cerca ocurrió), adicionalmente debió haber sido llevado a cabo dentro del límite temporal legalmente establecido al efecto, de acuerdo con los artículos 158 del COT y 60 de la LOPA, lo que en modo alguno ocurrió en el presente caso, viciando nuevamente de radical nulidad absoluta el acto administrativo que constituyen el producto final de dicho ‘procedimiento’.
(…)
Es ello precisamente lo que ocurrió en el presente caso, en el cual el procedimiento de verificación de deberes formales, resultante en la RESOLUCIÓN, se extendió por el período total de ¡5 meses y 11 días!, a todas luces superando la duración máxima de cuatro (4) meses (toda vez que no pueden incluirse en dicho lapso prórrogas que por causas excepcionales sean acordadas por la Administración, puesto que no fueron dictadas) que legalmente puede tener el procedimiento a tenor del citado artículo 60 de la LOPA, contados a partir de la fecha en que la verificación realizó el primer acto del procedimiento al momento de notificar la Providencia Administrativa Autorizatoria identificada SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2023/ISLR/0215 del 05.12.2023, esto es, el 6 de diciembre de 2023 y hasta la fecha de notificación de la RESOLUCIÓN, el 17 de mayo de 2024, lo cual además se hace tanto más grave y de insanable nulidad absoluta, cuando se trata de un ‘procedimiento’ de verificación tributaria de deberes formales, que por su propia naturaleza está dirigido a comprobar el cumplimiento de dichos deberes, y no a investigar a fondo la situación fiscal del contribuyente, por lo que no se justifica -en lo absoluto- el haberse abiertamente excedido del límite máximo del ejercicio temporal de la competencia legalmente establecido.
(…)
Tal estado de indefensión y de incerteza supone, obviamente, una franca conculcación a la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución y del derecho a la certeza jurídica delimitado en el artículo 299 eiusdem, todo lo cual implica, por via de irremediable consecuencia, la absoluta nulidad de la RESOLUCIÓN, por falta de aplicación de los artículos 158 y 188 del COT, y 60 de la LOPA, a lo que estaba legalmente obligada la Administración Tributaria y, en consecuencia, de los indicados artículos 49 y 299 de la Constitución, afectando una vez más de nulidad insanable el acto administrativo prenombrado, de acuerdo con los numerales 1 y 4 del artículo 270 del COT, así como de los numerales 1 y 4 de la LOPA, y así respetuosamente [solicitaron] a este honorable Tribunal sea declarado.
4) NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN, POR INMOTIVACIÓN ABSOLUTA, AL NO INCLUIR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE HABRÍAN ASISTIDO A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA DETERMINAR QUE NUEVA AGROPECUARIA MM HABÍA "INCUMPLIDO" CON DEBERES FORMALES. FALSA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN. FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 26 DE LA CONSTITUCIÓN, 98 Y 100 DE LA LISLR, 193.4 v 201.6 DEL COT, Y 9 Y 18.5 DE LA LOPA, NULIDAD ABSOLUTA DEL PROVEIMIENTO ADMINISTRATIVO POR APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 270, NUMERALES 1 Y 3 DEL COT, Y 19, NUMERALES 1 Y 3 DE LA LOPA
Es el caso que, entre los múltiples vicios de nulidad absoluta de los que adolece la RESOLUCIÓN, antes descritos, también se encuentra absolutamente viciada de nulidad, por inconstitucionalidad e ilegalidad, al presentar la más evidente inmotivación absoluta, al no haberse incluido las razones de hecho y de Derecho que supuestamente tuvo la Administración Tributaria para determinar que NUEVA AGROPECUARIA MM estaba sujeta al régimen de transparencia fiscal internacional y, en consecuencia, al deber formal de realizar las declaraciones informativas en él establecidas, lo que generó la imposición de las (inconstitucionales) multas y sanciones de cierre.
Así, lo cierto es que el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN está radicalmente viciado de nulidad absoluta, por inconstitucionalidad e ilegalidad, por aplicar falsamente el artículo 49.1 de la Constitución, generando indefensión a [su] representada, coartando indebidamente -de ese modo- su acceso a la tutela efectiva de sus derechos que le garantiza el artículo 26 de la Ley Fundamental y conculca, por errónea interpretación, los artículos 26 de la Constitución, 193.4 y 201.6 del COT, y 9 y 18.5 de la LOPA, todo lo cual produce la absoluta nulidad del proveimiento administrativo con base en los artículos 270, numerales 1 y 3 del COT, así como con fundamento en los artículos 19, numerales 1 y 3 de la LOPA, en tanto el acto en cuestión contradice expresas disposiciones constitucionales y legales, y resulta, en consecuencia, de ilegal ejecución.
(…)
Lo expuesto, en definitiva, sume a NUEVA AGROPECUARIA MM y a cualquier operador jurídico que deba desentrañar el misterio que la RESOLUCIÓN contiene, en la más absoluta ignorancia respecto del porqué de las multas impuestas, precisamente por su inmotivación, toda vez que no se incluyeron en ningún momento los motivos por los que la compañía podía considerarse sujeta al régimen de transparencia fiscal internacional en los términos de los artículos 98 y 100 de la LISLR; lo que, sin mayores precisiones conceptuales, coarta indudablemente el ejercicio de los derechos de [su] representada a la tutela efectiva, al debido procedimiento administrativo y a la defensa; vulnerando por falsa aplicación, de la forma ya tantas veces señalada en este escrito, los artículos 26 de la Constitución, 98 y 100 de la LISLR, 193.4 y 201.6 del COT, y 9 y 18.5 de la LOPA, viciando irremediablemente a la RESOLUCIÓN de nulidad absoluta, conforme con lo dispuesto en los artículos 270, numerales 1 y 3 del COT, y 19, numerales 1 y 3 de la LOPA, tal como respetuosamente [solicitaron] sea declarado por este honorable Tribunal.
5) NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN POR VIOLACIÓN DE LAS REGLAS Y PRINCIPIOS DE DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA Y DE LA PRESUNCIÓN CONSTITUCIONAL DE INOCENCIA, AL PRETENDER QUE NUEVA AGROPECUARIA MM DEMUESTRE EL CUMPLIMIENTO DE (UNOS INMOTIVADOS ‘INCUMPLIMIENTOS’ DE DEBERES FORMALES Y, EN CONSECUENCIA, JUSTIFIQUE LA NO APLICACIÓN DE LAS SANCIONES QUE LE IMPUSO LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NACIONAL, LO QUE EQUIVALE A LA PRUEBA DIABÓLICA DE SU INOCENCIA. FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 49.2 DE LA CONSTITUCIÓN, ARTÍCULO 340 DEL COT, ARTÍCULO 506 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ARTÍCULO 1354 DEL CÓDIGO CIVIL NULIDAD ABSOLUTA DEL PROVEIMIENTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 270, NUMERALES 1 Y 4 DEL COT, Y DEL ARTÍCULO 19, NUMERALES 1 Y 4 DE LA LOPA
Inclusive bajo el rotundamente negado- supuesto de que la RESOLUCIÓN estuviese de manera alguna motivada, lo cual [rechazaron], lo cierto es que durante la ‘sustanciación’ del procedimiento administrativo tributario de primer grado, como lo es el procedimiento penal tributario de verificación de deberes formales, la carga de la prueba recae integra y exclusivamente sobre la Administración Tributaria, como es del absoluto conocimiento de este honorable Tribunal.
(…)
En este sentido, resulta de máxima importancia considerar que la Administración Tributaria, en los términos rotundamente inmotivados que fueron ya denunciados, omitió proveer, además, toda prueba que demostrara, en los términos legalmente establecidos, que NUEVA AGROPECUARIA MM tuviera el deber formal de realizar las declaraciones informativas sobre inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal. En efecto, en el caso que nos ocupa, quien tenía la totalidad de la carga de la prueba, lo cual incluye por supuesto la demostración del supuesto y negado "incumplimiento" de los deberes formales reseñados, sin que siquiera hubiera motivación alguna en el acto administrativo, evidentemente es la propia Administración Tributaria, como huelga profundizarlo, si se parte del mero hecho que nuestra representada al día de hoy desconoce -en lo absoluto y como ya fuera indicado- cuál es el fundamento sobre el que se basó la División para considerar que NUEVA AGROPECUARIA MM tenía que cumplir con un deber formal de ese régimen especial, de lo que no resultará difícil entender por qué recae íntegramente sobre la Administración Tributaria la totalidad de la carga probatoria sobre esa situación fáctica por ella afirmada (sin motivación ni prueba alguna), porque le es imposible a NUEVA AGROPECUARIA MM probar en contra de tal aparente situación fáctica en los términos inmotivados de la RESOLUCIÓN.
(…)
Así las cosas, cuando la Administración Tributaria pretende deslastrarse de su carga probatoria en el caso que nos ocupa, en franca violación de los principios que rigen el onus probandi en los procedimientos administrativos tributarios de primer grado o constitutivos de la voluntad administrativa, por demás de naturaleza sancionadora, todo en detrimento de la constitucional presunción de inocencia de NUEVA AGROPECUARIA MM, vicia de nulidad absoluta el acto recurrido por falta de aplicación y consecuente violación del artículo 49.2 de la Constitución, 340 del COT, artículo 506 del CPC y artículo 1354 del Código Civil, conforme lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 270 del COT, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la LOPA, y así respetuosamente [solicitaron] a este honorable Tribunal sea declarado.
6) NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN, POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA. INCONGRUENCIA NEGATIVA Y VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE ‘PLENITUD, EXHAUSTIVIDAD O CONGRUENCIA DEL CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO’. NECESIDAD DE GARANTIZAR EL DERECHO AL DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y A LA DEFENSA EN LA FORMACIÓN DEL ACTA DE REPARO. FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 23, 49 Y 51 DE LA CONSTITUCIÓN, 10 DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y 8.1 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, Y 62, 89, 9 Y 18, NUMERAL 5 DE LA LOPA. NULIDAD DEL PROVEIMIENTO ADMINISTRATIVO, EX ARTÍCULO 270, NUMERALES 1 Y 2 DEL COT Y 19, NUMERALES 1 Y 2 DE LA LOPA
En perfecta sintonía con lo expuesto, lo cierto es que la RESOLUCIÓN incurrió en una omisión ‘total’ y ‘absoluta’ de ‘análisis’ y ‘pronunciamiento’ alguno sobre el Escrito Explicativo emitido el 08.12.2023 y presentado por nuestra representada el 11.12.2023 ante la División, quedando marcado con el número 003273, donde se dejó constancia de que NUEVA AGROPECUARIA MM no tiene cuentas bancarias ni inversión alguna en jurisdicciones de baja imposición fiscal, por lo que nunca estuvo sujeta al régimen de transparencia fiscal internacional y, por ello, tampoco tendria que realizar tales declaraciones. Es por ello que la referida RESOLUCIÓN está viciada de nulidad absoluta, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, por violar el principio de plenitud, globalidad, exhaustividad o congruencia del contenido del acto administrativo y, en consecuencia, causar -nuevamente indefensión a nuestra representada.
En efecto, en ninguno de los folios integrantes de la RESOLUCIÓN, la División que realizó la verificación hizo referencia alguna al Escrito Explicativo, para por lo menos fundamentar el supuesto (y negado) deber formal de realizar las mencionadas declaraciones aunque no tuviera inversión alguna en tales jurisdicciones, simplemente lo omite de forma total. Como si la omisión anterior no fuera suficiente, el fiscal actuante afirmó erradamente que nuestra representada "no entregó" las declaraciones informativas sobre inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal, requeridas por dicha División, cuando la realidad es que NUEVA AGROPECUARIA MM mal podía entregar lo que nunca estuvo obligada a realizar, tal y como consta del propio Escrito Explicativo, que al no ser respondido -ni siquiera mencionado- por la Administración Tributaria en la RESOLUCIÓN, violó su derecho constitucional de petición y oportuna respuesta.
(…)
Sentado todo lo anterior, y volviendo al examen particular de la RESOLUCIÓN, de su propio contenido se desprende la falta total y absoluta de consideraciones y valoración alguna sobre el escrito presentado, lo cual se traduce en la flagrante violación de este insuperable requisito legal y constitucional que supone la invalidez del acto y, en consecuencia, el quebrantamiento de la garantía al debido proceso y derecho a la defensa de NUEVA AGROPECUARIA MM.
En razón de todo lo expuesto, el acto administrativo cuya nulidad absoluta se denuncia y solicita en este escrito, ha violado concretamente los artículos 23, 49 y 51 de la Constitución, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.1 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, y 62, 89, 9 y 18, numeral 5º de la LOPA, que consagran el vulnerado principio de plenitud, globalidad, exhaustividad o congruencia del contenido del acto administrativo y, en consecuencia, está viciado de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad, de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 270 del COT, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la LOPA, y así [pidieron] respetuosamente a este honorable Tribunal sea declarado.
7) NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN POR TENER EN CUENTA UNA MONEDA DISTINTA A LA DE CURSO LEGAL (‘MONEDA DE MAYOR VALOR’) EN LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN, EN LOS TÉRMINOS (INMOTIVADOS) DE LA RESOLUCIÓN. INDEBIDA APLICACIÓN -POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 102.7 Y 103.3 DEL COT. FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 7, 137, 141 v 318 DE LA CONSTITUCIÓN, ARTÍCULO 106 DE LA LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA Y ARTÍCULO 146 DEL COT. NULIDAD ABSOLUTA DEL PROVEIMIENTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 270, NUMERALES 1 Y 3 DEL COT, Y DEL ARTÍCULO 19, NUMERALES 1 Y 3 DE LA LOPA
La RESOLUCIÓN impugnada también se encuentra radicalmente viciada de nulidad, por inconstitucionalidad e ilegalidad, por tener en cuenta una moneda distinta a la de curso legal (‘moneda de mayor valor’) para aplicar la pena, lo cual supone un total sobredimensionamiento de la sanción impuesta a NUEVA AGROPECUARIA MM, por razón de la indebida aplicación por razones de inconstitucionalidad recién expuestas de los articulos 102 y 103 del COT, incurriendo también el fiscal actuante en una indiscutible falta de aplicación de los artículos 7, 137, 141 y 318 de la Constitución, 106 de la Ley del Banco Central de Venezuela (LBCV), y 146 del COT.
(…)
La indebida aplicación de los artículos 102.7 y 103.3 del COT, así como la falta de aplicación de los artículos 7, 137, 141 y 318 de la Constitución, vulneran abiertamente la condición del Bolívar como la moneda de curso legal en el país, así como los principios de supremacía constitucional -ex artículo 7 del Texto Fundamental y legalidad de la actuación administrativa, según los artículos 137 y 141 eiusdem, que sujetan toda actuación de la Administración a su conformidad con la Constitución, la Ley y el Derecho, debiendo entonces este honorable Tribunal desaplicar, por inconstitucionalidad y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución y 20 del CPC, todas aquellas disposiciones que, como es el caso de los artículos 102.7 y 103.3 del COT, transgreden expresas normas constitucionales; y conlleva, en consecuencia, la nulidad del proveimiento administrativo recurrido, con fundamento en el artículo 270, numerales 1 y 3 del COT, conjuntamente con el artículo 19, numerales 1 y 3 de la LOPA, al violar expresas disposiciones constitucionales y legales, y ser, en consecuencia, de ilegal ejecución, y así respetuosamente [solicitaron] a este honorable Tribunal sea declarado.
8) NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN, POR LA PRETENDIDA APLICACIÓN RETROACTIVA DEL ‘VALOR DE LA MONEDA QUE ESTUVIERE VIGENTE PARA LA FECHA EFECTIVA DEL PAGO’ EN LA IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES CONFORME CON EL COT/2020 (‘MONEDA DE MAYOR VALOR’), ASÍ COMO EN LA APLICACIÓN RETROACTIVA DEL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA ACTUAL A LA MULTA IMPUESTA SEGÚN EL COT/2014. FALTA DE APLICACIÓN, POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, DE LOS ARTÍCULOS 7, 24, 137 Y 141 DE LA CONSTITUCIÓN, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 8 DEL COT. NULIDAD ABSOLUTA DEL PROVEIMIENTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 270, NUMERALES 1 Y 3 DEL COT, Y DEL ARTÍCULO 19, NUMERALES 1 Y 3 DE LA LOPA 50 a 1 5 NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A. (NUEVA AGROPECUARIA MM)
Aunado a lo recién expuesto, y sin que lo que a continuación se expone suponga convalidación alguna de los vicios anteriormente denunciados, y sin que lo que a continuación se expone suponga contradicción alguna por haber denunciado la inmotivación absoluta antes referida, lo cierto es que, en relación con la única parte del acto administrativo recurrido que se encuentra parcialmente motivada en cuanto a la aplicación de la ‘moneda de mayor valor’, la cual está contenida en la p. ¾ de la RESOLUCIÓN, en la que -a tenor literal- se ordenó expedir ‘planilla(s) de pago por concepto de multa(s) por el (los) monto(s) indicado(s), la(s) cual(es) deberá cancelar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales de forma inmediata, asimismo se le notifica que el monto de la sanción se encuentra sujeta a modificación en caso de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela entre la presente fecha y la fecha efectiva del pago (...)’, se evidencia que la Administración Tributaria impuso la sanción en cuestión con base en el ‘mayor valor’ -de la desconocida moneda por NUEVA AGROPECUARIA MM ‘vigente’ para el momento del pago, y no la correspondiente al momento en que supuestamente se habría ‘incumplido’ con los deberes formales tantas veces referidos.
Cabe destacar que en el mismo vicio de aplicación retroactiva incurre la administración tributaria al buscar imponer la sanción de 6.000 U.T. de conformidad con el COT/2014, y utilizar como base de cálculo el valor de la U.T. vigente, (es decir, Bs. 9,00, obteniendo el total de Bs. 54.000,00), en lugar del valor vigente al momento del supuesto y negado incumplimiento (i.e., 2019), Lo anterior, cabe destacar, se asevera como suposición debido a los términos manifiestamente inmotivados en que se encuentra la RESOLUCIÓN, donde no se estableció el valor de la U.T. con el que se calculó la sanción.
(…)
El vicio denunciado supone la falta de aplicación de los artículos 7, 24, 137 y 141 de la Constitución, toda vez que la actuación administrativa vulnera flagrantemente el principio de irretroactividad de la ley penal contra reo consagrada en el artículo 24 de la Constitución, así como los principios de supremacía constitucional -ex artículo 7 del Texto Fundamental-y legalidad de la actuación administrativa, según los artículos 137 y 141 eiusdem, que sujetan toda actuación de la Administración a su conformidad con la Constitución, la Ley y el Derecho, todo lo cual genera, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 270, numerales 1 y 3 del COT, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 19, numerales 1 y 3 de la LOPA, y así respetuosamente [solicitaron] a este honorable Tribunal sea declarado.
9) NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO Y REGLA DE DELITO CONTINUADO Y, PARALELAMENTE, DEL DERECHO A LA PROPIEDAD DE NUEVA AGROPECUARIA MM, AL NO TENER EN CUENTA QUE EL SUPUESTO ‘INCUMPLIMIENTO’ DEL DEBER FORMAL DE DECLARACIÓN INFORMATIVA SOBRE INVERSIONES EN JURISDICCIONES DE BAJA IMPOSICIÓN FISCAL SERÍA UNO SOLO (‘INTENCIONALIDAD’ ÚNICA) Y NO ‘REPETIDOS Y MÚLTIPLES INCUMPLIMIENTOS’, EN LOS TÉRMINOS (INMOTIVADOS) DE LA RESOLUCIÓN. FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN. INDEBIDA APLICACIÓN REITERADA DEL (INCONSTITUCIONAL) ARTÍCULO 103.3 DEL COT. NULIDAD ABSOLUTA DEL PROVEIMIENTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 270, NUMERALES 1 Y 3 DEL COT, Y DEL ARTÍCULO 19, NUMERALES 1 Y 3 DE LA LOPA
En el supuesto -rotundamente negado de que este honorable sentenciador desestimase los fundados argumentos anteriores, lo cual [rechazaron], y considerase -en consecuencia- que el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN es un acto: (i) dictado respetando las pautas del procedimiento legalmente establecido; y (ii) debidamente motivado; y sin que lo que a continuación se expone suponga convalidación alguna de los gravísimos vicios antes denunciados, entonces la RESOLUCIÓN estaría radicalmente viciada de nulidad, por inconstitucionalidad e ilegalidad, en tanto pretende que en la cantidad de declaraciones informativas sobre inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal ‘no presentadas’ se dejase de lado el principio (y regla) de delito continuado que, forzosa y necesariamente, debe tenerse en cuenta para hacer correctamente el cálculo de las aludidas declaraciones no presentadas, el cual es total y absolutamente omitido por el fiscal actuante, sobredimensionamiento consecuentemente la sanción impuesta a nuestra representada.
(…)
En el caso que nos ocupa, el funcionario actuante, a propósito de su verificación del cumplimiento de los deberes formales derivados de las declaraciones impositivas de ISLR por parte de [su] representada, pretende sancionar la falta de declaraciones informativas de inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal, incluso cuando aquello carece de sentido, tal y como ya ha sido desarrollado, dicho supuesto y mismo ‘incumplimiento’ en cada oportunidad individualmente considerada que hubiese ocurrido -de ser el caso- durante todos los periodos fiscales desde 2019 hasta 2022.
(…)
Así las cosas, en el caso que el (desconocido por [su] representada) ‘fundamento’ de la aplicación de las sanciones contenidas en la RESOLUCIÓN, sea desconocer el principio del delito continuado y con éste, el derecho de propiedad de [su] representada, entonces éste se encontraría viciado de la más absoluta nulidad, por inconstitucionalidad e ilegalidad, al no tener en cuenta que el supuesto ‘incumplimiento’ del -inexistente en el presente caso- deber formal de realizar las declaraciones informativas de inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal, en todo caso sería uno solo, lo cual supondría la indebida aplicación reiterada o repetida del (inconstitucional) artículo 103 del COT y, por vía de consecuencia, la falta de aplicación del artículo 115 de la Constitución, lo que generaría -nada más y nada menos que- la inminente amenaza de la imposición de unas irracionales e inconstitucionales sanciones, todo lo cual produciría la absoluta nulidad del proveimiento administrativo recurrido con fundamento en el artículo 270, numerales 1 y 3 del COT, conjuntamente con el artículo 19, numerales 1 y 3 de la LOPA, al violar expresas disposiciones constitucionales y legales, y ser, en consecuencia, de ilegal ejecución, y así respetuosamente [solicitaron] a este honorable Tribunal sea declarado.
TÍTULO IV
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con el objeto de obtener la protección inmediata, necesaria y eficaz de los derechos e intereses de NUEVA AGROPECUARIA MM, frente a las violaciones de orden constitucional y legal que derivan de la RESOLUCIÓN, respetuosamente [solicitaron] a este honorable Tribunal que con base en el artículo 290 del COT, se sirva acordar la presente solicitud de suspensión de efectos de la RESOLUCIÓN.
La suspensión de efectos solicitada tiene la finalidad de impedir cualquier actuación de la Administración Tributaria que, directa o indirectamente, tienda a ejecutar o a exigir el cumplimiento de la RESOLUCIÓN aquí impugnada, ante la inminente e irreversible afectación de la continuidad de NUEVA AGROPECUARIA MM y de la existencia misma, en franca lesión de sus derechos a la libertad económica y de propiedad privada, de conformidad con los artículos 112 y 115 de la Constitución, respectivamente.
El artículo 290 del COT, que fundamenta esta petición, establece la facultad de los Tribunales de lo Contencioso Tributario de acordar la suspensión total o parcial de los efectos del acto administrativo cuya nulidad es solicitada, cuando dicha suspensión sea indispensable para evitar perjuicios al interesado, o bien cuando la solicitud se fundamentare en la apariencia de buen Derecho.
(…)
Como lo ha puesto de relieve la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe un auténtico derecho a la tutela judicial efectiva en el contencioso administrativo. Se trata de una tutela constitucional que es in primis una herramienta ordinaria en manos de los jueces ordinarios, que deben sopesar esos poderes ordenados a la defensa de intereses superiores y colocar su potestad cautelar por medio de la suspensión de efectos de los actos administrativos como un auténtico remedio procesal necesario a efectos de evitar la vulneración de derechos constitucionales individuales y colectivos.
Por consiguiente, para analizar la existencia de las circunstancias fácticas y jurídicas que permitan la aplicación de la suspensión de efectos es necesario llevar a la convicción del sentenciador, la necesidad de tal medida para evitar los inminentes daños que la ejecución anticipada del acto y las potenciales actuaciones procedimentales tendentes a asegurar las resultas de la injustificada multa como por ejemplo el inicio del nuevo y ampliamente criticado procedimiento administrativo de cobro ejecutivo- ocasionaría al interesado si en la sentencia definitiva resulta procedente, como no tenemos la menor duda será el caso, la declaratoria de nulidad absoluta del acto impugnado.
El artículo 290 del COT y la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia exigen el cumplimiento de dos requisitos procesales para que proceda la suspensión de efectos: (i) la demostración de un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in damni), y (ii) la apariencia de buen Derecho que deriva de la pretensión de nulidad (fumus boni iuris).
(…)
En el presente caso están dados todos los presupuestos necesarios para que la medida de suspensión solicitada proceda contra el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN, por cuanto:
(i) La suspensión total del acto administrativo de efectos particulares es solicitada por la parte recurrente en el presente proceso contencioso tributario.
(ii) El acto cuya suspensión se solicita es un acto administrativo de efectos particulares recurrible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 290 del COT, tal como se explicó anteriormente.
(iii) La RESOLUCIÓN, cuyos efectos respetuosamente solicitamos sean suspendidos, es el acto administrativo tributario sancionatorio objeto del recurso contencioso tributario que se interpone mediante el presente escrito, conforme con lo dispuesto en el artículo 290 del COT.
(iv) La medida de suspensión de efectos es solicitada a este honorable Tribunal con fundamento en el gravísimo perjuicio que la ejecución inmediata del acto comportaría para nuestra representada, ante la inminente e irreversible afectación de la continuidad y existencia de NUEVA AGROPECUARIA MM por las sanciones de multas impuestas, en los términos que será demostrado así como en la apariencia de buen Derecho en que se fundamenta el presente recurso, según se ha puesto de relieve de los argumentos anteriormente desarrollados y que sistematizamos a continuación.
1. FUMUS BONI JURIS
Este honorable Tribunal podrá apreciar que NUEVA AGROPECUARIA MM solicita la suspensión de efectos del acto impugnado asistida de la presunción de buen Derecho, por razón de los siguientes vicios que afectan de nulidad absoluta la RESOLUCIÓN:
i. Nulidad absoluta de la RESOLUCIÓN, por haber sido dictada por la Administración Tributaria en violación del derecho a la defensa, y en ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como en violación del principio de buena administración. Violación del Estado de Derecho (Rule of Law). Necesidad de garantizar el derecho al debido procedimiento administrativo en la formación del acto administrativo de contenido tributario en el procedimiento de verificación, empleado como procedimiento penal tributario. Falta de aplicación de los artículos 7, 23, 49 y 141 de la Constitución, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.1 y 8.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, 158 del COT y 48 de la LOPA. Nulidad absoluta del proveimiento administrativo recurrido por aplicación del artículo 270, numerales 1 y 4 del COT, y del artículo 19, numerales 1 y 4 de la LOPA.
ii. Nulidad absoluta de la RESOLUCIÓN, por haber incurrido en inconstitucional e ilegal bifurcación procedimental, produciéndose nuevamente la violación del derecho a la defensa, siendo dictada en ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como en violación del principio de buena administración. Nueva falta de aplicación de los artículos 7, 23, 49 y 141 de la Constitución, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.1 y 8.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. 158 del COT y 48 de la LOPA. Nulidad absoluta del proveimiento administrativo recurrido por aplicación del artículo 270, numerales 1 y 4 del COT, y del artículo 19, numerales 1 y 4 de la LOPA.
iii. Nulidad absoluta de la RESOLUCIÓN, por la manifiesta incompetencia temporal de la actuación verificadora de el fiscal actuante, al haber sido dictado dicho acto administrativo totalmente fuera del plazo legalmente establecido. Falta de aplicación de los artículos 49 y 299 de la Constitución, 158 y 188 del COT, у 60 de la LOPA. Nulidad absoluta del proveimiento administrativo recurrido por aplicación del artículo 270, numerales 1 y 4 del COT, y del artículo 19, numerales 1 y 4 de la LOPA.
iv. Nulidad absoluta de la RESOLUCIÓN, por inmotivación absoluta, al no incluir las razones de hecho y de Derecho que habrían asistido a la Administración Tributaria para determinar que NUEVA AGROPECUARIA MM había ‘incumplido’ con deberes formales. Falsa aplicación del artículo 49 de la Constitución. Falta de aplicación de los artículos 26 de la Constitución, 98 y 100 de la LISLR, 193.4 y 201.6 del COT, y 9 y 18.5 de la LOPA. Nulidad absoluta del proveimiento administrativo por aplicación de los artículos 270, numerales 1 y 3 del COT, y 19, numerales 1 y 3 de la LOPA.
V. Nulidad absoluta de la RESOLUCIÓN por violación de las reglas y principios de distribución de la carga probatoria y de la presunción constitucional de inocencia, al pretender que NUEVA AGROPECUARIA MM demuestre el cumplimiento de (unos inmotivados ‘incumplimientos’ de deberes formales y, en consecuencia, justifique la no aplicación de las sanciones que le impuso la Administración Tributaria nacional, lo que equivale a la prueba diabólica de su inocencia. Falta de aplicación del artículo 49.2 de la Constitución, artículo 340 de COT, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1354 del Código Civil. Nulidad absoluta del proveimiento administrativo recurrido por aplicación del artículo 270, numerales 1 y 4 del COT, y del artículo 19, numerales 1 y 4 de la LOPA.
vi. Nulidad absoluta de la RESOLUCIÓN, por violación del derecho a la defensa. Incongruencia negativa y violación del principio de ‘plenitud, exhaustividad o congruencia del contenido del acto administrativo’. Necesidad de garantizar el derecho al debido procedimiento administrativo y a la defensa en la formación del Acta de Reparo. Falta de aplicación de los artículos 23, 49 y 51 de la Constitución, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.1 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, y 62, 89, 9 y 18, numeral 5 de la LOPA. Nulidad del proveimiento administrativo, ex artículo 270, numerales 1 y 2 del COT y 19, numerales 1 y 2 de la LOPA.
vii. Nulidad absoluta de la RESOLUCIÓN por tener en cuenta una moneda distinta la de curso legal (‘moneda de mayor valor’) en la aplicación de la sanción, en los términos (inmotivados) de la RESOLUCIÓN. Indebida aplicación -por razones de inconstitucionalidad de los artículos 102.7 y 103.3 del COT. Falta de aplicación de los artículos 7, 137, 141 y 318 de la Constitución, artículo 106 de la Ley del Banco Central de Venezuela y artículo 146 del COT. Nulidad absoluta del proveimiento administrativo recurrido por aplicación del artículo 270, numerales 1 y 3 del COT, y del artículo 19, numerales 1 y 3 de la LOPA.
viii. Nulidad absoluta de la RESOLUCIÓN, por la pretendida aplicación retroactiva del ‘valor de la moneda que estuviere vigente para la fecha efectiva del pago’ en la imposición de las sanciones conforme con el COT/2020 (‘moneda de mayor valor’), así como en la aplicación retroactiva del valor de la Unidad Tributaria actual a la multa impuesta según el COT/2014. Falta de aplicación, por errónea interpretación, de los artículos 7, 24, 137 y 141 de la Constitución, en concordancia con el artículo 8 del COT. Nulidad absoluta del proveimiento administrativo recurrido por aplicación del artículo 270, numerales 1 y 3 del COT, y del artículo 19, numerales 1 y 3 de la LOPA.
ix. Nulidad absoluta de la RESOLUCIÓN por violación del principio y regla de delito continuado y, paralelamente, del derecho a la propiedad de NUEVA AGROPECUARIA MM, al no tener en cuenta que el supuesto ‘incumplimiento’ del deber formal de declaración informativa sobre inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal sería uno solo (‘intencionalidad’ única) y no ‘repetidos y múltiples incumplimientos’, en los términos (inmotivados) de la RESOLUCIÓN. Falta de aplicación del artículo 115 de la Constitución. Indebida aplicación reiterada del (inconstitucional) artículo 103.3 del COT. Nulidad absoluta del proveimiento administrativo recurrido por aplicación del artículo 270, numerales 1 y 3 del COT, y del artículo 19, numerales 1 y 3 de la LOPA.
Con base en los concluyentes argumentos de hecho y de Derecho expresados en los nueve (9) capítulos del Título III del presente escrito, de los cuales se derivan amenazas gravísimas de conculcación de derechos y garantías constitucionales y supraconstitucionales por parte de la Administración Tributaria, para el supuesto -rotundamente negado en el que se pretendiera la indebida ejecución del acto administrativo sancionador impugnado, se desprende la clara presunción del buen Derecho que asiste a NUEVA AGROPECUARIA MM, a los efectos de lograr la suspensión total de los efectos de la RESOLUCIÓN, como respetuosamente solicitamos a este honorable Tribunal sea declarado.
(…)
De acuerdo con lo expuesto, los elementos anteriores ponen de manifiesto que, sin necesidad de efectuar mayor análisis, todas las serias objeciones formuladas contra la RESOLUCIÓN se basan en su radical nulidad absoluta, tanto por razones de inconstitucionalidad como de ilegalidad, para lo cual un examen sumario y preliminar de la situación planteada -que en modo alguno configura un pronunciamiento de fondo sobre el asunto debatido- hace evidente la existencia de una presunción grave del Derecho que se reclama a través del presente recurso, cumpliéndose así con el requisito del fumus boni iuris, tal como respetuosamente solicitamos a este honorable Tribunal sea declarado.
2. PERICULUM IN DAMNI
La suspensión de efectos, como toda medida cautelar, requiere el cumplimiento de ciertos presupuestos procesales, los cuales son de carácter alternativo de acuerdo con el COT/2020, a pesar de que, en un criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia anterior al dictado del nuevo COT, eran ‘concurrentes’. Uno de estos presupuestos es el temor de que la ejecución del acto pueda causar graves perjuicios -como en este caso- al interesado.
El periculum in damni se manifiesta en el ámbito del contencioso tributario, a tenor de lo previsto en el artículo 296 del COT/2020, en el temor fundado de que la ejecución inmediata del acto administrativo pudiere ocasionar graves perjuicios al interesado.
Trasladando lo anterior al caso concreto, NUEVA AGROPECUARIA MM fue notificada de la RESOLUCIÓN por medio de la cual la Administración Tributaria impuso sanciones a esa compañía, por supuestos incumplimientos de deberes formales tributarios, lo cual supone que la ejecución del acto recurrido sancionatorio aparejaría para NUEVA AGROPECUARIA MM la inminente e irreversible afectación de su continuidad y existencia misma, no sólo por la ‘cuantía’ de las sanciones impuestas, por la cantidad total de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 524.160,00), sino además y con mayor peso aún al tenerse en cuenta, como lo podrá apreciar este honorable Tribunal del ‘Informe de los Contadores Públicos Independientes sobre la Aplicación de Procedimientos Acordados al 27 de mayo de 2024’ (anexo ‘K’), que:
(…)
En tal sentido, este honorable Tribunal podrá comprobar que la suspensión de los efectos de la RESOLUCIÓN es necesaria, por cuanto existe el riesgo cierto e inminente de que:
i. La Administración Tributaria pudiera iniciar un procedimiento administrativo de cobro ejecutivo, fuera del control judicial, de la cantidad írritamente sancionada por la División.
ii. El riesgo cierto e inminente denunciado consistente en el inicio de procedimiento administrativo de cobro ejecutivo por parte de la Administración Tributaria, puede derivar en una ilegal e inconstitucional medida de embargo en contra de NUEVA AGROPECUARIA MM, en caso de que no pague dentro de los cinco (5) días continuos que tiene, de conformidad con el artículo 227 del COT. La medida de embargo podría versar írritamente hasta por el doble del reparo formulado a NUEVA AGROPECUARIA MM, ex artículos 227 y 230 del COT.
iii. De este modo, existe el riesgo cierto e inminente de que se inicie un procedimiento administrativo de cobro ejecutivo sin garantías a cargo de una Administración Tributaria plenipotenciaria y dotada de potestades exorbitantes y auto-ejecutivas sin control judicial objetivo y externo, lo que compromete seriamente el derecho de acceso a la justicia, la garantía pro actione, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a promover y controlar las pruebas, el derecho a la revisión judicial de los actos administrativos, el derecho a la tutela judicial efectiva, la garantía de irreversibilidad o progresividad, vis expansiva e interpretación pro personae de los derechos y, por conducto de ello, el derecho a la libertad económica, el derecho de propiedad, y el derecho a la no confiscación.
iv. Por lo tanto, en el presente caso existe una amenaza cierta e inminente a los derechos a la libertad económica y de propiedad de NUEVA AGROPECUARIA MM, ya que si la Administración Tributaria procediese a la notificación formal y posterior embargo ejecutivo de bienes propiedad de NUEVA AGROPECUARIA MM y a su posterior remate, sin que se haya dictado una sentencia definitivamente firme, sin duda no sólo se lesionarían los indicados derechos constitucionales y humanos de nuestra representada y de sus empleados, sino la continuidad y existencia de dicha compañía, lo cual evidentemente no podrá ser reparado posteriormente por la sentencia definitivamente firme que se dicte en el Contencioso Tributario.
v. Estas circunstancias conducen forzosamente a que NUEVA AGROPECUARIA MM solicite a este honorable órgano jurisdiccional la tutela cautelar de su derecho a la propiedad, derecho a la defensa y garantía del debido proceso, derechos éstos que requieren ser tutelados inmediatamente, en orden a la efectividad del presente proceso y en beneficio del principio de tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución. En el caso que la Administración Tributaria procediera al cobro ejecutivo o al cierre o clausura de su establecimiento, sin que NUEVA AGROPECUARIA MM haya tenido derecho a ser oído, en un proceso judicial ante su juez natural y sin que medie una sentencia definitivamente firme, se le causarían daños y perjuicios irreparables, como lo serían la inminente e irreversible afectación de la continuidad y de la existencia misma de dicha compañía.
vi. En otro orden de ideas, también resulta importante destacar que en esta sede cautelar no es necesario presentar plenas pruebas de los argumentos, ni tampoco puede este juzgador efectuar juicios de certeza -antes bien de verosimilitud- en cuanto a las denuncias que fundamentan el periculum in damni. Sin embargo, NUEVA AGROPECUARIA MM consignó junto con este recurso elementos probatorios suficientes e idóneos que demuestran fehacientemente cada una de las denuncias formuladas en contra de la RESOLUCIÓN, con lo que se evidencia la indebida ejecución de un monto cuya legalidad y constitucionalidad se encuentra en discusión, así como el ‘Informe de los Contadores Públicos Independientes sobre la Aplicación de Procedimientos Acordados al 27 de mayo de 2024’ que a todas luces pone de relieve la inminente e irreversible afectación de la continuidad y existencia misma de la compañía, al tenerse en cuenta que, como ya fuera explicado y demostrado, las sanciones impuestas son superiores que la totalidad caja y bancos.
Considerando los irreparables perjuicios que causaría a [su] representada, tanto por la inminente e irreversible afectación de la continuidad de los servicios que presta, como de la existencia misma de la compañía, este honorable Tribunal podrá comprobar que para NUEVA AGROPECUARIA MM es verdaderamente urgente y absolutamente necesario suspender el peligro inminente que se cierne sobre la situación jurídica infringida y evitar que se puedan continuar violando disposiciones constitucionales angulares como lo son el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, el derecho a la libertad económica y el derecho de propiedad, amén de evitar la desaparición jurídica de la compañía, que sin duda alguna es lo que ocurriría de ejecutarse la inconstitucional e ilegal sanción impugnada cuya suspensión inmediata y total se solicita.
(…)
Por las razones antes expuestas, resulta claro el perjuicio que se ocasionaría a [su] representada si el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN recurrida no es suspendido en su totalidad, por todo el tiempo que dure la pendencia del presente proceso judicial, tal como lo exige expresamente la Constitución.
Así, al encontrarse plenamente demostrados y satisfechos en el presente caso los extremos necesarios para el otorgamiento de la suspensión de efectos de la RESOLUCIÓN, respetuosamente [solicitaron] a este honorable Tribunal se sirva acordar la suspensión total de efectos de la indicada RESOLUCIÓN, mientras dure el proceso judicial que se inicie con ocasión del presente recurso contencioso tributario. En ese sentido, resulta evidente que los elementos fácticos y jurídicos expuestos por NUEVA AGROPECUARIA MM en esta sede cautelar justifican plenamente la suspensión total de efectos solicitada del acto administrativo aquí impugnado.
Igualmente, con el objeto de obtener la protección inmediata y eficaz de los derechos e intereses de NUEVA AGROPECUARIA MM y especialmente ante la inminente e irreversible afectación de su continuidad y existencia, como consecuencia de las violaciones de orden constitucional y legal que derivan del acto administrativo impugnado, y probados como han sido sus extremos de procedencia -tanto del fumus boni iuris y del periculum in damni-,[solicitaron] en nombre de [su] representada, conforme con los artículos 585 y 588 del CPC se sirva este honorable Tribunal decretar como medida cautelar innominada en el presente recurso contencioso tributario, la siguiente: se deje sin efecto alguno la RESOLUCIÓN hasta tanto se resuelva el presente recurso y, especialmente:
1. Se ordene a cualquier División o Gerencia Nacional o Regional del SENIAT y, especialmente, a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), abstenerse de ordenar, solicitar o ejecutar cualquier acto que implique el cobro ejecutivo de la RESOLUCIÓN a NUEVA AGROPECUARIA MM, hasta tanto sea decidido el presente recurso contencioso tributario.
2. Se ordene a las indicadas autoridades, así como a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que se abstenga de dictar cualquier acto o actuación administrativa, cautelar o ejecutiva, preventiva o definitiva, que pueda implicar la clausura de establecimiento, así como embargar, sea preventiva o ejecutivamente, bienes o derechos de NUEVA AGROPECUARIA MM.
(…)
TÍTULO V
CONDENATORIA EN COSTAS
(…)
En consecuencia, de acuerdo con todo lo que antecede, respetuosamente solicitamos a este honorable Tribunal que, una vez declarado con lugar el presente recurso, condene en costas al Fisco Nacional por el diez por cien (10%) de la cuantía del mismo, según la RESOLUCIÓN.
TÍTULO VI
PETITORIO
En mérito de las razones de hecho y de Derecho que anteceden, respetuosamente [solicitaron] a este honorable Tribunal que:
1. Admita y sustancie el presente recurso contencioso tributario conforme a Derecho.
2. Practique las notificaciones de ley.
3. Declare con lugar el presente recurso contencioso tributario, con fundamento en todas las razones de inconstitucionalidad e ilegalidad alegadas y, en consecuencia, declare la nulidad absoluta de la RESOLUCIÓN y demás actos administrativos afectados de nulidad absoluta en este caso,
4. Condene en costas al Fisco Nacional. (…)”. (Agregados de la Sala). (Resaltados Propios de la cita).
II
DECISIÓN JUDICIAL APELADA
Mediante sentencia definitiva Nro. 49-2025 del 11 de junio de 2025, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró consumada la perención breve de la instancia del recurso contencioso tributario interpuesto el 4 de julio de 2024, por la sociedad de comercio Nueva Agropecuaria M.M., C.A., en los términos siguientes:
“(…)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la lectura efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, han transcurrido más de (7) meses; desde la fecha en que este Tribunal Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, es decir, desde el 30 de octubre de 2024.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para pronunciarse este Tribunal procede a ello, previa exposición de las consideraciones siguientes:
En el Código Orgánico Tributario con relación a la perención de la instancia, se señala lo estatuido en el artículo 292 que establece lo siguiente:
(…)
Sin embargo, este Juzgador considera que el artículo 292 del Código Orgánico Tributario, parte de un supuesto distinto al estatuido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que una vez que las partes estén a derecho en el proceso contencioso tributario, la única perención posible es la establecida en el artículo 292 del referido texto orgánico y por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción de proceso.
De lo anterior se puede deducir, que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legales y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, ya que su falta de interés es violatoria, lesiva y atentatoria contra los postulados que hace alcanzable, factible y por lo tanto que sea posible la realización, materialización, defensa y eficacia de los derechos constitucionales procesales; el hecho de que una persona abandone el proceso hace que el sistema judicial se sature y que la República o cualquier otro ente acreedor de tributos esté en una pendencia indefinida con un proceso, lo cual contraría abiertamente los postulados de Estado Social y de Derecho.
Ahora bien, en el Código Orgánico Tributario, nada se señala en relación a la ‘perención breve’ de la instancia, por lo que, con relación sobre esta particular figura procesal, forzosamente el Juez Contencioso Tributario debe aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 340 del texto orgánico el cual establece:
(…)
De hecho, esta particular figura cuyo alcance se pretende a través del presente fallo, está contenida en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se puede evidenciar de su lectura, que la lógica apunta y tiene que ver con la falta de impulso y diligencia a cargo del contribuyente recurrente en su condición de parte actora de la relación procesal, aun sin que la parte demandada o accionada forme parte de la litis.
En el presente caso sub iudice observa este Operador Jurisdicente que es menester y pertinente señalar aspectos doctrinales que ayudan a establecer la naturaleza de esta particular figura procesal:
(…)
Siguiendo este orden de ideas, este decidor comparte el criterio establecido con relación a la PERENCION BREVE establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 50 del 13 de febrero del 2012, caso: INVERSIONES TUSMARE C.A., la cual señala lo siguiente:
(…)
Por lo que en razón de lo anteriormente expuesto y en criterio de este operador de justicia, esta particular figura de la PERENCION BREVE adquiere especial relevancia ya que constituye una forma de sanción legal que se impone a la parte actora para punir la inacción o falta de impulso procesal, cuando el demandante no impulsa la citación de los demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda. Su consecuencia jurídica inmediata es la extinción del proceso, lo cual redunda de modo positivo en la realización y construcción permanente de la justicia como valor superior y supremo de nuestro ordenamiento jurídico, al buscar procurar y promover la depuración de las causas, dar celeridad procesal a las mismas y estimular los juicios, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la coacción de la perención, ordenando el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantías de derechos e intereses legítimos de las partes, promoviendo así la transparencia, celeridad, eficiencia y eficacia de la administración de justicia y el acceso ‘real’ y ‘efectivo’ del justiciable a la tutela judicial y a la protección de sus derechos y garantías constitucionales que se encuentran consagradas y enaltecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, en atención al presente caso de autos, resulta evidente que han transcurrido más de siete (7) meses; desde la fecha en que este Tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario, es decir, el 30 de octubre de 2024, y posteriormente en fecha 05 de noviembre de 2024 se libró la boleta del Procurador General de la República, razón por la cual, en criterio de quien aquí suscribe la presente decisión, ya que la contribuyente, en razón del carácter que tiene como parte actora, debe dejar constancia a través de diligencia suscrita conjuntamente con el ciudadano alguacil dentro de los treinta (30) días siguientes, contados desde la fecha de la admisión, con el objeto de dar fiel cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley, lo cual, resulta de carácter IMPRETERMITIBLE proporcionar y facilitarle al ciudadano alguacil, los medios y recursos necesarios, esenciales, tendientes, a los fines de que se practiquen debidamente las citaciones y/o notificaciones de ley correspondientes y coadyuvar en el logro de la eficiencia, eficacia y celeridad del gobierno judicial, permitiendo y facilitando el acceso a la justicia al justiciable, cuestión esta que no ha ocurrido ni acontecido en el presente caso de autos, evidenciando un presunto desinterés, apatía, dejadez y comportamiento negligente de la contribuyente recurrente en su condición de parte accionante y litigante en lograr que la parte demandada o accionada concurra al Tribunal para que participe en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales.
En razón de ello, quien suscribe la presente decisión, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1º y 206 del Código de Procedimiento Civil y muy especialmente actuando en resguardo y protección de las derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la procedencia de la PERENCION BREVE de la instancia al caso de autos, operando consecuencialmente la extinción del presente proceso. ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN BREVE y en consecuencia, extinguido el presente proceso (…)”.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de diciembre de 2025, los abogados Omar Mora Acosta y Beatriz Riviere Herrera, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio Nueva Agropecuaria M.M., C.A., presentaron el escrito de fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:
“(…)
CAPÍTULO II
DEL ANUNCIO DEL VICIO DE LA SENTENCIA APELADA
Honorables Magistrados: es el caso que la sentencia interlocutoria No. 049/2025, del 11 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el proceso contencioso tributario anteriormente identificado, está gravemente viciada de nulidad, toda vez que incurrió en falsa aplicación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, 267 del CPC, y 340 del COT, y en falta de aplicación de los artículos 23 de la Constitución, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.1 y 8.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 292 del COT, al erróneamente declarar una supuesta y negada perención breve de la instancia.
CAPÍTULO III
DEL DESARROLLO DE [su] DENUNCIA SOBRE EL VICIO DE LA SENTENCIA APELADA
Nulidad de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva No. 049/2025, del 11 de junio de 2025, por falsa aplicación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución. 267 del CPC, y 340 del COT, y falta de aplicación de los artículos 23 de la Constitución, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.1 y 8.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 292 del COT. Nulidad de la decisión recurrida por aplicación analógica de los artículos 313 ordinal 2° y 317, ordinales 3° y 4° del Código de Procedimiento Civil.
La sentencia aquí apelada, suficientemente identificada, incurre en el vicio de falsa aplicación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, 267 del CPC, y 340 del COT, y en falta de aplicación de los artículos 23 de la Constitución 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos, 8.1 y 8.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, y 292 del COT, al erróneamente aplicar la institución procesal de la perención breve contenida en el artículo 267 del CPC al proceso contencioso tributario, en franca violación no únicamente del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de [su] representada, sino de lo expresamente dispuesto por el artículo 292 del COT.
Como punto inicial, tanto la falsa aplicación como la falta de aplicación denunciadas quedan evidenciadas del texto de la recurrida, cuando ésta señala lo siguiente:
(…)
De lo anterior se desprende que, a través de la sentencia recurrida, el tribunal a quo pretendió aplicar analógicamente la institución procesal de la perención breve contenida en el artículo 267.1 del CPC, fundamentándose en que supuestamente el COT no regula dicha figura, puesto que el artículo 292 eiusdem únicamente establece la perención ordinaria. En este sentido, y contrario a lo establecido por el tribunal, lo cierto es que la falta de inclusión del supuesto de perención breve en la norma del COT implica la voluntad inequívoca del legislador de que la única modalidad de perención aplicable al proceso tributario es aquélla que se origina debido a la inactividad de las partes por más de un año, esto es, la perención ordinaria.
(…)
Por otro lado, es esencial evidenciar que por medio de la errada aplicación analógica del artículo 267.1 del CPC, también se han vulnerado los principios contenidos en los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ambos constitucionalmente consagrados, toda vez que debido a la pretendida y negada extinción del proceso ocasionada por la sentencia recurrida, la defensa de [su] representada contra los gravísimos vacios que aquejan a la RESOLUCIÓN quedaría materialmente imposibilitada, despojándola de la oportunidad de solicitar judicialmente la anulación del absolutamente lesivo acto emanado de la Administración Tributaria.
Adicionalmente. También se debe hacer referencia a que, dentro de los fundamentos utilizados en la sentencia recurrida, se incluye que la perención breve es aplicable debido a que, en criterio del tribunal, el recurrente tiene la carga procesal de impulsar la notificación de la República y, por ende, al igual que en un proceso de naturaleza civil, debe hacerlo dentro de los treinta días siguientes a la admisión. Este razonamiento es también errado, pues sería incorrecto equiparar la naturaleza del proceso civil con el proceso contencioso tributario (que posee una jurisdicción y normas adjetivas especiales), destacando además que en este último, la República es parte y exige un interés público, existiendo así el deber del juez de impulsar de oficio la práctica de la notificación, lo que en paralelo es garantía de la seguridad jurídica del contribuyente recurrente, además de fungir como protección a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía y eficacia procesal.
En consecuencia, resultará evidente para esta honorable Sala Político Administrativa que la pretendida aplicación de la perención breve al proceso contencioso tributario, materializada en la sentencia recurrida, no sólo es violatoria de los artículos 6 y 292 del COT, al configurarse una analogía impermisible, toda vez que la institución procesal de la perención de la instancia se encuentra explícitamente regulada, tal y como incluso refiere el propio tribunal a quo, sino que también vulnera gravemente los derechos de NUEVA AGROPECUARIA al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
(…)
De lo anterior, como lo ha evidenciado esta honorable Sala, que no sólo existe una obligación de los jueces de lo contencioso tributario de impulsar de oficio las notificaciones a la Procuraduría General de la República, sino que la aplicación de la figura de la perención breve es manifiestamente violatoria de los artículos 6 y 292 del COT, por configurar una analogía prohibida y pretender extinguir causas contencioso tributarias por vía de modalidades de perención distintas a la ordinaria, respectivamente. Asimismo, ha quedado claro que la aplicación de la perención breve en esta jurisdicción especial es violatoria de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por lo que, en aplicación de los fundamentos jurídicos provistos y del criterio pacífico y reiterado anterior, la sentencia recurrida debe ser declarada nula, y así lo [solicitaron] respetuosamente a esta máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria.
En razón de todo lo expuesto, la sentencia recurrida h incurrido en el vicio de falsa aplicación de los artículos 26, 49, 257 de la Constitución, 267 del CPC, y 340 del COT, y en falta aplicación de los artículos 23 de la Constitución, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.1 y 8.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 292 del COT, y así respetuosamente [solicitaron] a esta honorable Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
En virtud y por el mérito de todo lo anteriormente considerado y expuesto, [solicitaron] a esta honorable Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
a) Agregue a los autos el presente escrito de formalización de apelación.
b) Declare con lugar la apelación interpuesta.
c) Declare la nulidad de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva No. 049/2025 del 11.06.2025, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
d) Que, como consecuencia de las peticiones anteriores, remita nuevamente el expediente al referido tribunal a los fines de que la causa continúe con su sustanciación (…)”. (Agregados de la Sala).
IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de enero de 2026, el abogado Carlos Francisco Somana Catalán, antes identificado, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por la contribuyente, en atención a lo siguiente:
“(…)
III
CONTESTACIÓN
En primer lugar, esta Representación de la República comparte íntegramente el criterio establecido en la Sentencia con Fuerza Definitiva Nro. 49/2025 de fecha 11 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la PERENCION BREVE y, en consecuencia, extinguido el proceso, relacionado con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2023/ISLR/0215/2024/0046 de fecha 09 de mayo de 2024, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En cuanto a la supuesta ‘...violación de los principios de la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y la presunción de inocencia garantizados en los artículos 26, 49 y 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela...’.
Los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la contribuyente, referido a la vulneración de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta representación judicial de la República considera necesario efectuar el siguiente análisis, no sin antes manifestar que los fundamentos que sustentan la decisión objeto de impugnación están totalmente apegados a derecho.
(…)
Como acertadamente lo ha determinado la jurisprudencia, no basta con que se garantice el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que además es necesario que se cumpla el proceso respectivo, esto es, se observen los requisitos esenciales dispuestos por las leyes adjetivas.
En tal sentido, la tutela judicial efectiva no puede ser entendida tan sólo como una garantía a favor de los particulares, pues ampara a todos los justiciables, entre los cuales se encuentra la propia República, cuando se hace parte en un procedimiento de orden jurisdiccional.
(…)
De lo anterior se desprende que el juez a quo actuó en absoluto apego a las normas constitucionales y legales aplicables al caso en concreto, respetando en todo momento la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y el principio de la presunción de inocencia de la contribuyente, pues fueron aplicadas las normas procedimentales correspondientes y fue brindado al sujeto pasivo las oportunidades de Ley a los fines de que desvirtuara la improcedencia de la Providencia objeto del recurso, en caso de no estar de acuerdo con la misma.
En tal virtud, se debe desestimar por improcedentes los alegatos objeto del presente análisis, concluyendo esta Representación de la República que no puede hablarse de violación de la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y el principio de la presunción de inocencia ya que la contribuyente, tuvo la plena oportunidad de aportar las defensas que hubiese considerado pertinentes y fueron debidamente evaluadas y decididas por la sentenciadora y así [solicitaron] respetuosamente sea declarado.
Sobre el alegato planteado por la representación del contribuyente sobre la ‘...inexistencia de violación a la declaración universal de los derechos humanos y la convención interamericana sobre derechos humanos...’.
Adicionalmente, respecto al alegato de la recurrente sobre la supuesta falta de aplicación de los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como los artículos 8.1 y 8.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, esta representación debe puntualizar que dichas normas internacionales garantizan el debido proceso y la tutela judicial, derechos que en ningún momento han sido desconocidos por el Tribunal A quo.
(…)
La inactividad de siete meses es una omisión activa del contribuyente en el cumplimiento de su carga exclusiva de impulso material. El Juez no puede suplir la negligencia de una parte (…).
En el presente caso, la extinción del proceso no ocurrió por una barrera impuesta por el Estado que impidiera el acceso a la justicia (lo cual si violaría los convenios citados), sino por la conducta omisiva de la propia recurrente, quien incumplió una carga procesal básica establecida en la ley adjetiva. Mal puede invocar tratados internacionales quien, por su propia inacción, ha dejado perecer la instancia.
Por tanto, al aplicarse la consecuencia jurídica de la perención ante el abandono del trámite, el Tribunal actuó en resguardo de la legalidad y no en violación de los pactos internacionales suscritos por la República, los cuales salvoconducto para el no pueden interpretarse como un incumplimiento de los lapsos y cargas procesales internos.
DE LA SUPLETORIEDAD LEGÍTIMA Y EL VACÍO REGULATORIO (Código de Procedimiento Civil Y Código Orgánico Tributario)
En este contexto, es de importancia para esta representación de la República, traer a colación el contenido de los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 292 del Código Orgánico Tributario, relativo a la Perención Breve de la Instancia:
(…)
En atención a los artículos previamente citados y con el objeto de emitir el correspondiente razonamiento, esta Representación de la República ha efectuado un análisis exhaustivo del caso de autos, del cual se desprenden las siguientes consideraciones:
Los artículos en referencia guardan una estrecha correlación al establecer una consecuencia legal idéntica para la inactividad procesal de las partes que se prolongue por el lapso de un (1) año. Es imperativo resaltar que ambas disposiciones exceptúan de la figura de la perención aquella inactividad que sea imputable al órgano jurisdiccional. Este criterio refuerza categóricamente la garantía constitucional del debido proceso, en tanto previene que el estancamiento o la paralización del tribunal ocasionen un perjuicio procesal a los justiciables. Esta uniformidad normativa no solo contribuye a la seguridad jurídica, sino también a la administración eficiente y expedita de la justicia.
(…)
De la sentencia parcialmente transcrita, [esa] representación puede observar que: el cumplimiento de la obligación procesal relacionada con la práctica de la citación recae directamente sobre el alguacil designado por el tribunal comisionado, quien es el encargado formal de ejecutar dicho acto. En consecuencia, la parte interesada está obligada a proporcionar al alguacil los medios necesarios para que esta diligencia se lleve a cabo eficazmente.
Por todo lo antes expuesto se manifiesta de manera clara que el contribuyente no cumplió con las obligaciones que le impone la ley.
En consecuencia, se configura claramente una las causales previstas en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, referida a la ‘Perención Breve’. Tal como lo señaló el Juez del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante Sentencia Interlocutoria N° 49-2025, dictada en fecha 11/06/2025, decisión que se encuentra plenamente ajustada a derecho. Y así [solicitaron] respetuosamente sea declarado.
IV
PETITORIO
Con fundamento en lo expuesto en el presente escrito, respetuosamente [solicitaron] a esa Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que declare Sin Lugar la apelación ejercida por la Sociedad Mercantil NUEVA AGROPECUARIA M.M, C.A., suficientemente identificada al inicio del presente escrito.
En el supuesto negado de que sea declarada con lugar dicha apelación, con el debido respeto pedimos, se exima de las costas procesales a la República, en virtud de la aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia No. 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso Julián Isaías Rodríguez, ya adoptado por esa Sala Político Administrativa del Alto Tribunal (…)”. (Agregados de la Sala).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación incoado por la representación en juicio de la sociedad de comercio Nueva Agropecuaria M.M., C.A., contra la sentencia definitiva Nro. 49-2025 del 11 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “consumada la perención breve” del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 4 de julio de 2024.
Vista la declaratoria contenida en la decisión apelada, así como los alegatos formulados en su contra por la representación judicial de la aludida contribuyente y la contestación del Fisco Nacional, la controversia de autos se circunscribe a determinar si el Tribunal a quo incurrió en el vicio de “(i) falsa aplicación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución [de la República Bolivariana de Venezuela de 1999] 267 del CPC, y 340 del COT”; “(ii) falta de aplicación de los artículos 23 de la Constitución, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.1 y 8.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 292 del COT”; y “(iii) Nulidad de la decisión recurrida por aplicación analógica de los artículos 313 ordinal 2° y 317, ordinales 3° y 4° del Código de Procedimiento Civil”. (Agregado de la Sala).
Debe esta Máxima Instancia, por otra parte, aclarar que vista la relación existente entre los vicios denunciados por la contribuyente en el cual todos van dirigidos a desvirtuar la decisión tomada por el Juez a quo relativa a la “perención breve” y la falta de notificación del Procurador General de la República, esta Sala entrará a conocer dichos aspectos de manera conjunta.
Delimitada la litis, corresponde a esta Alzada decidir la apelación planteada, y a tal efecto observa:
“(i) Falsa aplicación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución [de la República Bolivariana de Venezuela de 1999] 267 del CPC, y 340 del COT”; “(ii) Falta de aplicación de los artículos 23 de la Constitución [de la República Bolivariana de Venezuela de 1999] 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.1 y 8.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 292 del COT”; y “(iii) Nulidad de la decisión recurrida por aplicación analógica de los artículos 313 ordinal 2° y 317, ordinales 3° y 4° del Código de Procedimiento Civil”. (Agregados de la Sala).
Alegó la contribuyente, que “(…) el tribunal a quo pretendió aplicar analógicamente la institución procesal de la perención breve contenida en el artículo 267.1 del CPC, fundamentándose en que supuestamente el COT no regula dicha figura, puesto que el artículo 292 eiusdem únicamente establece la perención ordinaria. En este sentido, y contrario a lo establecido por el tribunal, lo cierto es que la falta de inclusión del supuesto de perención breve en la norma del COT implica la voluntad inequívoca del legislador de que la única modalidad de perención aplicable al proceso tributario es aquélla que se origina debido a la inactividad de las partes por más de un año, esto es, la perención ordinaria (…)”. (Sic).
Que “(…) el tribunal fundamenta su aplicación analógica en el artículo 340 del COT, de acuerdo con el que se regirán por el CPC aquellas instituciones que no se encuentren reguladas dentro de las normas del proceso de la jurisdicción especial tributaria. Dicha argumentación es equívoca, en tanto contraría directamente los postulados del artículo 6 del COT, en el que se establece que la analogía únicamente podrá ser aplicada cuando exista un vacío legal, lo que por supuesto no se configura en el presente caso, pues el artículo 292 regula la institución jurídica de Derecho Procesal de la perención de la instancia en el marco del proceso contencioso tributario (…)”. (Sic).
Por su parte, el Fisco Nacional en su escrito de contestación indicó que “(…) comparte íntegramente el criterio establecido en la Sentencia con Fuerza Definitiva Nro. 49/2025 de fecha 11 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la PERENCION BREVE y, en consecuencia, extinguido el proceso, relacionado con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2023/ISLR/0215/ 2024/0046 de fecha 09 de mayo de 2024 (…)”.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Tributario de 2020, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 340. En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
Del artículo transcrito, se evidencia que la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil, se podría aplicar únicamente en forma supletoria al ámbito del derecho tributario, específicamente en lo que se refiere a los Procedimientos Judiciales (Título VI del Código Orgánico Tributario), teniendo en consideración que este mecanismo (supletoriedad) tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial. (Vid., sentencia de esta Sala Nro.0795 del 9 de octubre de 2025, caso: DHL Global Forwarding Venezuela, C.A.).
Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario de 2020, establece y regula de manera específica la figura de la perención en el marco del recurso contencioso tributario, disponiendo en su artículo 292 lo siguiente:
“Artículo 292. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.
En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de una norma específica para la extinción de la instancia por el transcurso del tiempo, estableciéndose expresamente que la inactividad procesal de las partes debe ser igual o superior a un (1) año, contenida en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo de la obligación tributaria y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente disposición alguna del Código de Procedimiento Civil. (Vid., sentencia de esta Sala Nro.0795 del 9 de octubre de 2025, caso: DHL Global Forwarding Venezuela, C.A.).
De igual modo, debe indicarse que, además de no existir vacío u oscuridad de la ley tributaria en cuanto a la perención de la instancia, la llamada “perención breve” prevista en el artículo 267 (ordinal 1º) del Código de Procedimiento Civil, no ofrece una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial, ya que el artículo 270 eiusdem, dispone la posibilidad de volver a interponer la demanda, al indicar expresamente que “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda”; sin embargo, tal supuesto no resulta procedente en el recurso contencioso tributario, ya que su ejercicio está supeditado al lapso previsto en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario de 2020, y la caducidad del plazo para ejercerlo trae como consecuencia su inadmisibilidad, tal y como lo contempla el artículo 293 numeral 1 del referido Texto Orgánico. (Vid., sentencia de esta Sala Nro.0795 del 9 de octubre de 2025, caso: DHL Global Forwarding Venezuela, C.A.).
Siendo así, y visto que en el presente caso no se cumplen los supuestos que justifiquen el empleo del mecanismo de la aplicación supletoria de normas, esto es: i) que exista un vacío u oscuridad de la ley tributaria y/o, ii) que la norma que se pretende aplicar de forma supletoria ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial, surge necesario para esta Sala considerar que no procede la aplicación supletoria de la norma contenida en el artículo 267 (ordinal 1º) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que –como ya se indicó– no se verifica vacío legal alguno, ya que, de acuerdo con el artículo 292 del Código Orgánico Tributario de 2020 –antes transcrito– la perención de la causa, en el marco del recurso contencioso tributario, se produce por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Así se declara.
De la notificación al Procurador General de la República
Ahora bien, respecto a la notificación del Procurador General de la República y a la consideración expresada por el Tribunal de instancia respecto a la notificación del Procurador General de la República de la sentencia interlocutoria que admitió el recurso contencioso tributario, debe esta Sala traer a colación lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 98. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de las decisiones o de todo lo conducente para formar criterio y ejercer las acciones pertinentes según el caso. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (Destacado de la Sala).
Se advierte de la disposición transcrita, la obligación que recae en los funcionarios judiciales de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia, en los casos en que la República sea parte, indicándose que transcurrido el lapso en él previsto, se tendrá por notificado este organismo y a partir de entonces comenzará a contarse el lapso para ejercer los recursos respectivos, so pena de decretarse la reposición de la causa. (Vid., fallo Nro. 01114 de fecha 1° de noviembre de 2018, caso: Gonzalo Henrique Pérez Gelman).
En tal sentido, considera esta Alzada que el Juzgado a quo al ordenar en fecha 23 de julio de 2024 “(…) [librar] la notificación correspondiente al ciudadano Procurador General de la República”, a los fines de notificar de la admisión del recurso contencioso tributario recibido de autos, no le corresponde a la referida sociedad de comercio procurar que sea practicada “la citación del demandado”. (Vid., sentencia de esta Sala Nro.00795 del 9 de octubre de 2025, caso: DHL Global Forwarding Venezuela, C.A.). (Agregado de la Sala).
Por consiguiente, referencia a la “perención breve” con respecto a la “citación del demandado”, es necesario advertir en que los juicios en que la República sea parte, esta obligación recae en los funcionarios judiciales, según lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, por consiguiente, trasladar dicha carga al contribuyente en los juicios contenciosos tributarios afecta la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, en los términos previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid., sentencia de esta Sala Nro.00795 del 9 de octubre de 2025, caso: DHL Global Forwarding Venezuela, C.A.).
En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario expresar, en sujeción a los principios de la tutela judicial efectiva, celeridad, economía y eficacia procesal, que los jueces además de librar las respectivas boletas de notificación de toda sentencia interlocutoria o definitiva, dirigidas al Procurador o Procuradora General de la República, en los juicios en que la República sea parte, también tienen el deber de impulsar de oficio la práctica de esas notificaciones para que se realicen en un tiempo razonable, y así, evitar que las partes interesadas se encuentren en una situación de incertidumbre respecto a: i) el inicio del plazo para interponer el recurso de apelación; ii) la oportunidad en que se dicte el proveimiento del Juzgador sobre dicho recurso en el supuesto de que haya sido incoado; iii) la remisión del expediente a esta Alzada –oída la apelación o presentado el recurso de hecho–; y iv) el inicio del lapso para fundamentar la apelación, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid., sentencia de esta Sala Nro.00795 del 9 de octubre de 2025, caso: DHL Global Forwarding Venezuela, C.A.).
Por tal razón, esta Sala actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria, a fin de garantizar que el proceso contencioso tributario se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, tal como prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a este Alto Tribunal declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación en juicio de la sociedad de comercio Nueva Agropecuaria M.M., C.A.; en consecuencia, debe esta Superioridad anular la “sentencia interlocutoria con fuerza definitiva Nro. 049/2025” de fecha 11 de junio de 2025, que declaró consumada la perención breve de la instancia del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 4 de julio de 2024, y se ordena la notificación de la admisión del referido recurso a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 eiusdem para que se le de continuidad a la causa. Así se dispone.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.-CON LUGAR el recurso de apelación incoado en fecha 9 de diciembre de 2025, por la representación judicial de la sociedad mercantil NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva Nro. 049/2025 del 11 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Se ANULA la “sentencia interlocutoria con fuerza definitiva Nro. 049/2025” de fecha 11 de junio de 2025, que declaró “consumada la PERENCIÓN BREVE y en consecuencia, extinguido el presente proceso”, así como todos los actos procesales siguientes, en los términos expuestos en el presente fallo.
3.- Se ORDENA la notificación de la admisión del referido recurso contencioso tributario a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, vigente ratione temporis, a los fines de la continuación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Procurador General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
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El Presidente –Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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El Magistrado Suplente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha nueve (9) de abril del año dos mil veintiséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00268. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |