Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

Exp. Nro. 2022-0241

AA40-X-2022-000059

 

 

Mediante sentencia número 00895 dictada el 23 de octubre de 2025, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró:

“(…) 1.- Se ORDEN[Ó] librar nuevamente oficio de notificación al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), a los efectos que oficie a los Registros a nivel Nacional para que informen sobre los bienes propiedad de la demandada, cuyas copias certificadas que acreditan la titularidad actual de tales derechos, los cuales deberán ser remitidas a esta Sala y una vez que conste en autos dicha información, se procederá a la ejecución de la medida decretada. A tales fines se le otorgan treinta (30) días continuos.

2.- Se ORDEN[Ó] comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas a fin de que practique el embargo decretado, atendiendo al previo señalamiento que deberá efectuar la parte demandante acerca de los bienes muebles que serán afectados por la misma.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Agréguese copia certificada de esta decisión al expediente principal. Cúmplase lo ordenado (…)”. (Mayúsculas y resaltados del texto).

 

El 19 de noviembre de 2025, fueron librados los oficios de notificación signados con los números 6142, 6143, 6144 dirigidos al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Educación y al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), respectivamente.

El 10 de diciembre de ese mismo año, el Alguacil de esta Sala consignó las resultas de la notificación practicada al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

El 13 de enero de 2026, el Alguacil de esta Sala consignó las resultas de la notificación practicada al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

El 26 de enero de 2026, fue recibido en este Máximo Tribunal, el oficio identificado con el alfanumérico SAREN-DG-DN-O-N° 080, de fecha 21 del mismo mes y año, suscrito por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante el cual remitió a esta Sala, copia certificada del expediente número 272337, correspondiente a la sociedad mercantil R.P. Suplidores, C.A.

El 27 de enero de 2026, el Alguacil de esta Sala consignó las resultas de la notificación practicada al Ministro del Poder Popular para la Educación.

Consta por auto del 3 de marzo de 2026, que venció el lapso establecido en la decisión número 00895 dictada el 23 de octubre de 2025.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir con base a las siguientes consideraciones: 

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito consignado el 12 de julio de 2022, ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Lorenzo Miguel de Jesús Pérez Lange (INPREABOGADO número 295.276), actuando en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, interpuso demanda de contenido patrimonial por daños y perjuicios conjuntamente con solicitud de medidas preventivas de embargo, y prohibición de enajenar y gravar contra la sociedad mercantil R.P. SUPLIDORES C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 7 de julio de 1989, bajo el número 48, Tomo 9-A Pro, en los siguientes términos:

Indicó, que “(…) En fecha 16 de noviembre de 2007, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación (…) suscribió con la sociedad mercantil R.P. SUPLIDORES C.A., (…) contrato número MPPE-PEDES-003-2007, para la ‘ADQUISICIÓN DE MESAS-SILLAS PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL’ (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Expuso, que “(…) a través del mencionado contrato, ‘LA CONTRATISTA’ se obligó a suministrar noventa mil unidades (90.000) unidades de mesas-sillas, en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos contados a partir de la suscripción del mismo, siendo que cada unidad tenía un precio unitario sin impuesto al valor agregado, equivalente a CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 144,28), la cual resulta en dividir la cantidad de bienes a suministrar por el precio total pactado sin impuesto al valor agregado, equivalente a DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.985.200,00) (…)”. (Mayúsculas y resaltados del original).

Aseveró, que “(…) de la cantidad contratada ‘LA REPÚBLICA’, pagó a la ‘CONTRATISTA’ por concepto de anticipo la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.492.600,00), tal como se evidencia en la orden de Pago N° 6223 de fecha 17 de noviembre de 2007 (…)”. (Mayúsculas y resaltados del original).

Denunció, que “(…) ‘LA CONTRATISTA’ (…) solo ejecutó del monto entregado como anticipo contractual, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 2.927.008,36) quedando en consecuencia pendiente por entregar bienes equivalentes a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.3.565.591,64) (…)”. (Mayúsculas y resaltados del original).

Alegó, que “(…) en virtud de los graves incumplimientos injustificados de las condiciones de contratación ‘LA REPÚBLICA’ en fecha 03 de agosto de 2011, dictó la Resolución Ministerial N° 094 (…) mediante la cual rescindió el Contrato de fecha 16 de noviembre de 2007, previa sustanciación del respectivo procedimiento administrativo sumario (…)”. (Mayúsculas y resaltados del original).

Afirmó, que el 12 de agosto de 2011 “(…) La Dirección General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedió a notificar a la [contratista] de la Resolución N° 094 de fecha 03 de agosto de 2011 (…)”. (Agregado de la Sala).

Esgrimió, que “Dada las circunstancias de víctima en el presente asunto, se [les] impone reclamar el daño emergente, el cual es entendido como la disminución inmediata del patrimonio de [su] representada, constituido por la entrega de la cantidad de dinero no ejecutada que ascendía a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.3.565.591,64), que a la tasa de cambio oficial de USD/Bs. 2,15 para el año 2008, representaba la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y DOS [centavos de dólar] (…) (USD 1.658.414,72)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Solicitó, que de conformidad con lo dispuesto “(…) en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 103 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, solicito a este Juzgado se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de ‘LA CONTRATISTA’, así como MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes inmuebles propiedad de ‘LA CONTRATISTA’ por el doble de la suma demandada, más las costas procesales que genere el presente juicio, o cualquiera otra medida que con fundamento en los amplios poderes cautelares que ostentan los órganos jurisdiccionales, estime conveniente dictar de oficio esta Sala, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación (…)”. (Mayúsculas y resaltados de la cita).

Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de “(…) UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y DOS (…) [centavos de dólar] (USD 1.658.414,72), por los daños y perjuicios causados al patrimonio público, pagaderos en divisas o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio que se encuentre vigente a la fecha que se produzca el pago o la ejecución efectiva de la sentencia que se dicte en el presente procedimiento”. (Sic). (Mayúsculas y resaltados de la cita, agregado de la Sala).

El 9 de agosto de 2022, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas.

Por medio de oficio número 000373 del 20 de septiembre de 2022, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala Político-Administrativa el cuaderno separado signado con la nomenclatura número AA40-X-200-000059, correspondiente a las medidas preventivas solicitadas por la parte actora.

Mediante sentencia número 00798 de fecha 1° de diciembre de 2022, esta Sala declaró “(…) 1.- PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la representación judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil R.P. SUPLIDORES, C.A., hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD. 4.316.829,44) (…) 2.- ORDEN[Ó] comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas a fin de que practique el embargo decretado, atendiendo al previo señalamiento que deberá efectuar la parte demandante acerca de los bienes muebles que serán afectados por la misma (…) 3.- PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela pertenecientes a la sociedad mercantil R.P. SUPLIDORES, C.A., y 4.- ORDEN[Ó] notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a fin de que oficie a los Registros a nivel Nacional para que informen sobre los bienes propiedad de la demandada, cuyas copias certificadas que acreditan la titularidad actual de tales derechos deberán ser remitidas a esta Sala y una vez que conste en autos dicha información, se procederá a la ejecución de la medida decretada. A tales fines se le otorgan treinta (30) días continuos (…)”. (Mayúsculas y resaltados del texto).

El 18 de enero de 2023, fueron librados los oficios de notificación signados con los números 0615, 0616 y 0617 dirigidos al Procurador General de la República, a la entonces Ministra del Poder Popular para la Educación y al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), respectivamente.

El 29 de marzo de ese mismo año, el Alguacil de esta Sala consignó las resultas de las notificaciones practicada al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, a la entonces Ministra del Poder Popular para la Educación y al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), respectivamente.

Por auto del 16 de septiembre de 2025, se dejó constancia que el 17 de enero de 2024, fue electa la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo el 13 de marzo de ese año (2024), se incorporó el Magistrado Suplente Emilio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González.

Consta por auto del 21 de octubre de 2025, que venció el lapso establecido en la decisión número 00798 dictada el 1° de diciembre de 2022.

 

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En el presente caso se observa que mediante sentencia número 00798 dictada el 1° de diciembre de 2022, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró procedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el abogado Lorenzo Miguel de Jesús Pérez Lange, ya identificado, en su condición de representante judicial de la parte actora contra la sociedad mercantil R.P. Suplidores, C.A., sobre bienes muebles propiedad de la señalada demandada, asimismo procedente  la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela pertenecientes a la referida empresa.

Por tanto, se ordenó librar la correspondiente comisión al Juez Ejecutor de Medidas que correspondiera a fin de que practicara el embargo decretado, y la notificación al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los efectos que oficiara a los Registros a nivel Nacional para que informara sobre los bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, cuyas copias certificadas que acreditasen la titularidad actual de tales derechos deberían ser remitidas a esta Sala, para que una vez que constara en autos la información requerida, se procediera a la ejecución de la medida decretada.

Por otra parte, es importante resaltar que, la Sala mediante sentencia número 00895 dictada el 23 de octubre de 2025, ordenó librar nuevamente notificación al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), toda vez que había transcurrido holgadamente el lapso de treinta (30) días continuos, contados desde la fecha de su notificación, sin que se hubiese remitido a este Máximo Tribunal la información requerida sobre los bienes propiedad de la demandada. Asimismo, se ordenó comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas a fin de que practicara el embargo decretado, atendiendo al previo señalamiento que debería efectuar la parte demandante acerca de los bienes muebles que serían afectados por la misma.

En este orden de ideas y de una revisión del contenido de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, se observa que el 26 de enero de 2026, fue recibido en este Máximo Tribunal, el oficio identificado con el alfanumérico SAREN-DG-DN-O-N° 080, de fecha 21 del mismo mes y año, suscrito por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante el cual remitió a esta Sala, un primer avance contentivo de la copia certificada del expediente número 272337, correspondiente a la sociedad mercantil R.P. Suplidores, C.A., sin embargo, no ha sido remitido a la Sala la información sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil demandada, a los fines de ejecutar las medidas cautelares decretadas en el fallo número 00798 dictado por esta Instancia Superior el 1° de diciembre de 2022, para lo cual se le otorgó un lapso de treinta (30) días continuos, contados desde la fecha de su notificación.

Asimismo, la Sala advierte que en autos no consta que fuera librada la comisión al Juez Ejecutor de Medidas, a los fines de practicar el embargo decretado, asimismo se evidencia que desde el 10 de diciembre de 2025, fecha en que el Alguacil de este Alto Tribunal consignó las resultas de la notificación practicada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), y hasta la presente se constató en autos que transcurrió con creces el lapso de treinta (30) días continuos concedidos por esta Máxima Instancia para que dicho órgano consignara en autos toda la información solicitada, y aún la misma no cursa en autos.

En atención de lo expuesto, y en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ordena librar nuevamente oficio de notificación al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los efectos que oficie a los Registros a nivel Nacional para que informen sobre bienes propiedad de la demandada, cuyas copias certificadas que acreditan la titularidad actual de tales derechos, deberán ser remitidas a esta Sala, y una vez conste en autos dicha información, se procederá a la ejecución de la medida decretada. A tales fines se le otorgan treinta (30) días continuos.

Igualmente, se ordena comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas a fin de que practique el embargo decretado, atendiendo al previo señalamiento que deberá efectuar la parte demandante acerca de los bienes muebles que serán afectados por la misma. Así se decide.

Asimismo, con relación a la referida medida de embargo preventiva decretada en la decisión supra, se insta al sustituto del Procurador General de la República a realizar las acciones necesarias a los fines de que el Juez Ejecutor de Medidas practique la medida decretada. Así se declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

En virtud de lo anterior, y visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

 

 

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

1.- Se ORDENA librar nuevamente oficio de notificación al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los efectos que oficie a los Registros a nivel Nacional para que informen sobre bienes propiedad de la demandada, cuyas copias certificadas que acreditan la titularidad actual de tales derechos, deberán ser remitidas a esta Sala, y una vez conste en autos dicha información, se procederá a la ejecución de la medida decretada. A tales fines se le otorgan treinta (30) días continuos.

2.- Se ORDENA comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas a fin de que practique el embargo decretado, atendiendo al previo señalamiento que deberá efectuar la parte demandante acerca de los bienes muebles que serán afectados por la misma. 

3.- Se INSTA a la representación judicial de la República a realizar las acciones necesarias a los fines de que el Juez Ejecutor de Medidas practique la medida decretada. 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

El Vicepresidente–Ponente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha nueve (9) de abril del año dos mil veintiséis,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00275.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA