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Por decisión número 00437 del 19 de junio de 2025, esta Sala acordó: "(...) que las notificaciones indicadas en la sentencia número 00572 del 25 de julio de 2024, al PROCURADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, a la SOCIEDAD MERCANTIL AGROGUÁRICO POTENCIA, S.A. y al ciudadano DOMINGO ANTONIO MACHUCA, sean practicadas por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Guárico y se libr[aran] los oficios correspondientes, para la lo cual se ORDEN[Ó] a la Secretaría de esta Sala librar la respectiva comisión y los oficios correspondientes". (Mayúsculas y negrillas de la cita, agregados de esta Sala).
En fecha 7 de julio de 2025, esta Sala libró oficio número 3030, dirigido al Procurador General de la República, con el objeto de informarle del contenido de la decisión de esta Sala número 00437 del 19 de junio de 2025.
En la misma fecha (7 de julio de 2025), esta Sala libró comisión distinguida con el número 3031, dirigida al Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de Los Morros, a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia número 00437 del 19 de junio de 2025. Librando asimismo, los oficios número 3032, 3033 y 3034, en el mismo orden, dirigidas al Procurador del estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, a la sociedad mercantil Agroguárico Potencia, S.A., (parte demandante) y al ciudadano Domingo Antonio Machuca (parte demandada), respectivamente.
Por diligencia del 6 de agosto de 2025, el Alguacil dejó constancia de haber entregado en fecha 29 de julio del mismo año, el oficio número 3030 dirigido al Procurador General de la República.
En fecha 12 de enero de 2026, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, libró oficio número 005-2026, dirigido a esta Sala con el objeto de remitir las resultas de la comisión que le fue encomendada.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de febrero de 2022, el abogado Luis Eloy Córdoba Sevilla, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 215.952, actuando con el carácter de consultor jurídico de la sociedad mercantil AGROGUÁRICO POTENCIA, S.A., creada mediante Decreto número 467 de fecha 20 de diciembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial Estadal del estado Guárico número 183, de esa misma fecha e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico el 21 de febrero de 2014, bajo el número 8, Tomo 4-A PRO, interpuso demanda de contenido patrimonial contra el ciudadano DOMINGO ANTONIO MACHUCA, titular de la cédula de identidad número 16.141.371, por el presunto incumplimiento del “Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021” ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de marzo de 2022, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, el cual, mediante auto del 5 de mayo de ese mismo año, admitió la demanda, ordenó la citación del ciudadano Domingo Antonio Machuca y la notificación del Gobernador del estado Bolivariano de Guárico en la persona del Procurador de la entidad, para lo cual comisionó a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza y del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En cuanto a la medida preventiva de embargo peticionada, acordó abrir el cuaderno separado y remitirlo a la Sala para dictar la decisión correspondiente.
El 5 de mayo de 2022, el Juzgado de Sustanciación acordó efectuar la notificación del demandado conforme a “las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil para la citación personal”, en razón que fue declarado “improcedente el requerimiento formulado por la parte actora referido a la citación a través de correo electrónico”, y a tales efectos acordó “comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Guárico”, concediendo cinco (5) días continuos como término de la distancia. (Resaltados del texto).
El 12 de mayo de 2022, se libraron los oficios de notificación números 000246, 000247, 000248, 000249 y 000250 dirigidos al Coordinador de la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Pedro Zaraza, al Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del referido Municipio que corresponda por distribución, al Coordinador de la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz, al Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del mencionado Municipio que corresponda por distribución (todos de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Guárico) y al Gobernador del estado Bolivariano de Guárico, en la persona del Procurador del estado, respectivamente.
El 28 de junio de 2022, se dejó constancia de la remisión de la comisión a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En esa misma fecha (28 de junio de 2022), el Alguacil de esta Sala consignó acuse del oficio número 0246, dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Guárico y acuse del oficio número 0248, dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ambos recibidos en la oficina del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
El 28 de julio de 2022, el Alguacil de esta Máxima Instancia, consignó aviso de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), como constancia de haber entregado el oficio número 0248, dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 12 de agosto de 2022, se recibió, adjunto al oficio número 2600-1974 del 20 de julio de 2022, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico (al que correspondió por distribución), resultas de la comisión cumplida, relativa a la notificación del Gobernador del estado Bolivariano de Guárico en la persona del Procurador de la entidad.
Mediante auto del 4 de octubre de 2022, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que la notificación del Gobernador del estado Bolivariano de Guárico, en la persona del Procurador de la entidad “no fue practicada correctamente”; en consecuencia, acordó comisionar nuevamente al mencionado Juzgado de Municipio, otorgando cinco (5) días como término de la distancia, para lo cual en la misma fecha, se libró oficio número 000786.
Por diligencia del 13 de octubre de 2022, el abogado René Del Jesús Ramos Fermín, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 157.363, consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la sociedad mercantil Agroguárico Potencia, S.A.
El 18 del mismo mes y año, el Alguacil de esta Sala consignó acuse del oficio de notificación dirigido al Gobernador del estado Bolivariano de Guárico, en la persona del Procurador de la entidad, practicado de manera positiva.
El 18 de octubre de 2022, el Alguacil del órgano sustanciador consignó el acuse de recibo del oficio de notificación número 0786 dirigido al ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Guárico, en la persona del Procurador del referido estado.
En esa misma fecha (18 de octubre de 2022), el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que la causa se encontraba suspendida en virtud de la notificación efectuada a la Procuraduría del estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Mediante oficio número 2041 del 25 de octubre de 2022, se remitió la copia certificada de la sentencia de esta Sala número 00553 de fecha 6 de octubre de 2022, en la que se declaró procedente la medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad del ciudadano Domingo Antonio Machuca.
El 7 de febrero de 2023, mediante diligencia de esa fecha el Alguacil de esta Máxima Instancia, consignó aviso de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) como constancia de haber entregado el oficio número 0246, dirigido a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Mediante diligencia del día 13 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, consignó “correo especial para trasladar la comisión debidamente cumplida y acordada por el Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico”.
Por auto del 20 de junio de 2023, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala dejó constancia del cumplimiento que la citación y notificaciones ordenadas, del vencimiento del lapso previsto en el artículo 108 de la Ley de la Procuraduría General de la República, así como los cinco (5) días correspondientes como término de la distancia. Igualmente, fijó para las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha, la Audiencia Preliminar.
En fecha 13 de julio de 2023, se celebró el referido acto procesal al cual solo compareció el apoderado judicial de la empresa demandante, quien promovió escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito del 2 de agosto de 2023, el abogado Pedro Fernando Rodríguez Ramírez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 64.787, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Domingo Antonio Machuca, ya identificado, consignó escrito de contestación de la demanda interpuesta y como anexos copias simples de los informes técnicos de fechas 14 de octubre y 12 de agosto de 2021, emanados del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
Por decisión número 131 del 4 de octubre de 2023, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió las pruebas documentales acompañadas por la parte al escrito libelar y respecto al mérito favorable de las mismas invocado en el escrito de promoción de pruebas, señalando que corresponderá al juez de mérito su valoración al momento de decidir el fondo del asunto. Asimismo, ordenó notificar al Procurador del estado Guárico, comisionando para tales fines al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al cual le correspondiera por distribución, concediendo cinco (5) días continuos como término de la distancia.
Mediante decisión número 132 de igual fecha (4 de octubre de 2023), el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte demandada que adjuntó al escrito de contestación y, respecto al mérito favorable de las mismas invocado en el escrito de promoción de pruebas, señaló que corresponderá al juez de mérito su valoración al momento de decidir el fondo del presente asunto; asimismo, ordenó notificar al Procurador del estado Guárico, comisionando para tal fin al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que correspondiera por distribución, concediéndosele cinco (5) días continuos con el término de distancia.
En fecha 11 de octubre de 2023, se libraron los oficios de notificación números 000714, 000715 y 000716, dirigidos al Coordinador de la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz, al Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del mencionado Municipio que corresponda por distribución, todos de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Guárico y al Procurador del estado Bolivariano de Guárico, respectivamente.
Por diligencia del 26 del mismo mes y año, el apoderado judicial de la parte actora solicitó ser designado correo especial para el traslado de la referida comisión, lo cual fue acordado por auto del Juzgado de Sustanciación de igual fecha, siendo retirado en esa misma oportunidad el correo especial.
El 2 de abril de 2024, el referido órgano sustanciador dejó constancia de la recepción del oficio número 511-23 del 21 de noviembre de 2023 emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contentivo de las resultas de la notificación efectuada al Procurador de la entidad y que por lo tanto la causa se encontraba suspendida a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 15 de mayo de 2024, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar cómputo de los cinco (5) días continuos del término de la distancia concedidos en las decisiones números 131 y 132, de los treinta (30) días continuos correspondientes al lapso previsto en el mencionado artículo 109, declaró terminada la sustanciación de la causa y ordenó remitir las actuaciones a esta Sala.
Por auto del 4 de junio de 2024, se dejó constancia que en fecha 17 de enero de 2024, se eligió la junta directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo el 13 de marzo de ese año se incorporó el Magistrado Suplente Emilio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esa Sala Político-Administrativa de la forma siguiente; Presidente Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. Se ratificó Ponente al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares.
En la misma fecha (4 de junio de 2024), se dio cuenta en Sala y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Conclusiva para el jueves 6 de junio del mismo año, a las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).
El 6 de junio de 2024, se realizó el mencionado acto y se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la sociedad mercantil Agroguárico Potencia S.A., quien expuso sus argumentos. Asimismo, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia.
Mediante sentencia número 00572 del 25 de julio de 2024, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia instó a los representantes o apoderados judiciales de la sociedad mercantil Agroguárico Potencia, S.A., empresa propiedad del estado Bolivariano de Guárico, creada mediante Decreto número 467 del 20 de diciembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial Estadal del estado Bolivariano de Guárico número 183, de esa misma fecha e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico el 21 de febrero de 2014, bajo el número 8, Tomo 4-A PRO (representación que consta al folio 6 vto. de las actas procesales) y al ciudadano Domingo Antonio Machuca, ya identificado, a una Audiencia Conciliatoria, a fin de dirimir la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, por la referida sociedad, contra el ciudadano Domingo Antonio Machuca, antes identificado, por el presunto incumplimiento del “Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021”.
En fecha 5 de agosto de 2024, se libraron los oficios número 2051, 2052, 2053 y 2054, dirigidos a notificar al Procurador General de la República, al Procurador del estado Bolivariano de Guárico, al ciudadano Domingo Antonio Machuca y a los apoderados judiciales de la empresa Agroguárico Potencia, S.A., respectivamente.
El 7 de noviembre de 2024, el Auxiliar de Alguacil de esta Sala consignó copia del oficio número 2051, dirigido al Procurador General de la República, como constancia de su notificación.
En fecha 19 de noviembre de 2024, el referido funcionario judicial manifestó la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Domingo Antonio Machuca o de cualquiera de sus apoderados judiciales, por cuanto en la dirección suministrada le indicaron “que no eran representantes legales [aludido] ciudadano”, consignando, en consecuencia, el oficio número 2053. (Agregado de la Sala).
Por auto del 26 del mismo mes y año, se acordó fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría de esta Máxima Instancia y publicarlo en la página web de este Alto Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 174 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se advirtió que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendería notificado.
En fecha 3 de diciembre de 2024, se fijó en la cartelera de la Secretaría de la Sala y se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia el aludido cartel.
El 17 de enero de 2025, se dejó constancia que fue retirado el cartel de notificación, entendiéndose por notificado al ciudadano Domingo Antonio Machuca.
II
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, el 14 de febrero de 2022, el abogado Luis Eloy Córdova Sevilla, actuando con el carácter de consultor jurídico de la empresa estadal Agroguárico Potencia, S.A., interpuso demanda conjuntamente con solicitud de medida de embargo preventivo contra el ciudadano Domingo Antonio Machuca, antes identificado, con base en los siguientes argumentos:
Manifestó, que el “(…) 24 de junio del año 2021, [su] representada (…) firmó un (…) ‘Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021’, acuerdo este dirigido a la siembra y cosecha de maíz, para garantizar el proceso productivo y de rendimiento de dicho rubro, el precitado convenio se suscribió con el ciudadano DOMINGO ANTONIO MACHUCA (…), cuya fecha de vencimiento (…) [en] el (…) 24 de Diciembre de 2021, dicha duración está debidamente especificada en la Cláusula Tercera del convenio (…) (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito; agregados de la Sala).
Indicó, que “(…) en el contenido del precitado convenio se establecieron condiciones especiales de cumplimiento para el [referido] ciudadano (…) en su condición de productor agropecuario, que, a la fecha de culminación, jamás fueron cumplidas, lo que conllev[ó] a que en la actualidad se est[é] en presencia de un incumplimiento de contrato o convenio (…)”. (Añadidos de la Sala).
Arguyó, que en “(…) el presente caso, ha operado el incumplimiento contractual en contra de [su] representada (…) por parte del ciudadano DOMINGO ANTONIO MACHUCA, (…) el cual para la fecha de la culminación del mismo y hasta la presente fecha, no ha cumplido en ninguna forma, con las condiciones especiales de cumplimiento especificadas y estipuladas en el Convenio (…)”. (Mayúsculas y resaltados del texto). (Agregado de la Sala).
Manifestó, que “(…) transcurrido el tiempo de vigencia del convenio o contrato, en el presente caso, es decir, seis (06) meses, el acreedor, vale decir [su] representada, puede ejercer las acciones judiciales, en contra de la parte que incumple (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que, en la “(…) Cláusula Segunda, específicamente en el Numeral 5° (…)” el demandado se comprometió a pagar “(…) los insumos agrícolas suministrados por AGROGUÁRICO en calidad de financiamiento (…) tales como semillas y agroquímicos y/o bioinsumos (…)”. (Mayúsculas del texto).
Expuso, que “(…) se estableció una Cláusula Penal contenida en la cláusula novena (…)” en donde se acordó que en caso de incumplimiento del productor, este debería pagar a la empresa demandante una cantidad equivalente al cien por ciento (100%) del valor total de los insumos agrícolas que le hubiese aportado “(…) ‘sin menoscabo de la posibilidad de rescatar los elementos de esta naturaleza que aun se hallen en su posesión o de la ejecución de las garantías que estos hubieren acordado (…) [y] se estim[ó] como monto por concepto de indemnización, originado por dicho incumplimiento, la cantidad de USD 53.100,75 o su valor en Bolívares según la tasa Oficial del Banco Central de Venezuela, para el momento en que se exija el cumplimiento (…)”. (Resaltado del texto, corchetes de la Sala).
Aseguró, que el ciudadano Domingo Antonio Machuca “(...) no realizó ni cumplió con las condiciones de suministro contractual (…) no obstante haber recibido (…) oportunamente todos los insumos necesarios (…)”. (Agregados de la Sala).
Indicó, que acude a la vía jurisdiccional para que “(…) se satisfaga a [su] representada con la orden de ejecución del precitado contrato, tal y como fue pactado, además del pago de los daños y perjuicios ocasionados a la empresa (…)”. (Agregados de la Sala).
Sustentó la acción incoada, en las disposiciones contenidas en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Demandó el pago de las siguientes cantidades de dinero: “(…) DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 239.484,38) equivalente al valor de los insumos despachados a la fecha, según la tasa vigente por el Banco Central de Venezuela (…), la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.995,70), por concepto de intereses calculados al Tres por Ciento (3%) anual, de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil (…); DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 239.484,38), cantidad esta equivalente al cien por ciento (100%) del valor total de los insumos agrícolas entregados al productor a la fecha según la tasa vigente establecida por el Banco Central de Venezuela (…)”. (Sic). (Mayúsculas propias del texto).
Estimó la demanda interpuesta en la cantidad de “(…) CUATROCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 480.964,46)” (…)”, asimismo, exigió la “(…) indexación o corrección monetaria (…)”, así como la condena en costas procesales.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El 2 de agosto de 2023, el abogado Pedro Fernando Rodríguez Ramírez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 64.787, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Domingo Antonio Machuca, ya identificado, consignó escrito de contestación de la demanda bajo los siguientes términos:
Manifestó, que “(…) rechaz[a] por no ser cierto, el incumplimiento contractual alegado por la parte demandante. Tal como está establecido en la legislación Patria, el contrato es Ley entre las partes (…) y las obligaciones deben cumplirse como han sido contraídas (…)”. (Agregado de la Sala).
Arguyó, que “(…) Conv[iene] en que [su apoderado] suscrib[ió] en fecha 24 de junio de 2021, con la empresa demandante, contrato denominado ‘Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021', (…) y que en el marco de su ejercicio [su mandante] recib[ió] de la empresa demandante los insumos que se detallan a continuación: 500 sacos de Maíz Amarillo H3005 estimado en 37.500,00 $, 25.000 Kilogramos de Urea Granulada estimada en 7.500,00 $, 2.500 Litros de Humus Liquido estimado en 5.000,00 $, 250 Litros de Cypermetrina estimado en 2.575 $ (…)”. (Agregados de la Sala).
Indicó, que “(…) resulta importante destacar que entre las Cláusulas contenidas en el denominado ‘Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021', se estableció entre las partes, supuestos de extinción de la responsabilidad contractual convenida, es así (…) como se puede observar en la Cláusula Séptima, en la que [se acordó de mutuo acuerdo entre las partes] los supuestos de terminación anticipada del convenio (…). Cuando existan circunstancias que hagan imposible el cumplimiento del objeto debido a la ocurrencia de un evento que constituya una causa extraña no imputable o de fuerza mayor, siempre y cuando dicho evento no pueda ser remediado por ninguna de las partes dentro de un período de un (1) mes después de la ocurrencia (…)”. (Interpolado de esta Sala).
Argumentó, que “(…) Es palpable de dicha cláusula, que cuando por razones fortuitas o de fuerza de causa mayor, por lo que en definición no son imputable a las partes, no pueda darse cumplimiento a lo pautado, las obligaciones se extinguen por terminación anticipada del convenio, para lo cual había que poner en conocimiento a la empresa demandante, para que se procediera a levantar el Acta de terminación del convenio (…)”. (Agregados de la Sala).
Señaló, que “(…) iniciado el Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021, se presentó en nuestro País una intensa sequía, un hecho ajeno y no imputable a las partes, que exce[dió] la capacidad de cumplir parcialmente la obligación, como quedó establecido en la Cláusula Décima Tercera del convenio, la sequía produjo la pérdida total de la siembra, de ello se dejó constancia a través de informe levantado el 14 de octubre de 2021, por un funcionario del Ministerio del Poder popular Para (sic) la Agricultura y Tierra, donde claramente se evidencia que la razón del incumplimiento de lo pautado en el contrato que se demanda, se debió a un caso fortuito y de fuerza mayor como lo fue la intensa sequía y la falta de agua suficiente para cumplir el programa de riego necesario, que produjo falta de llenado del grano en un 60% de la cosecha y en el 40% restante no se obtuvo el rendimiento esperado (…)”. (Agregado de la Sala).
Aseguró, que “(…) La institución que realizó el referido informe, es un Ente público cuyos actos gozan de los principios de veracidad y certeza, de este informe estaban en conocimiento de la empresa demandante, pues recibió igual que [su] mandante copia del mencionado informe por parte del Ente competente, por lo que contrario a realizar el cobro judicial de las obligaciones por el presunto incumplimiento del contrato, debió realizar los trámites y procedimientos necesarios para rescindir el mismo tal y como está pautado en el contrato suscrito (…)”. (Agregado de la Sala).
Expuso, que “(…) La demandante estuvo en conocimiento del caso fortuito y de fuerza mayor que impid[ió] el cumplimiento de los compromisos pautados, antes del vencimiento del plazo para el pago de las obligaciones, es decir, [su], mandante no [incurrió] en mora en el pago y dentro del plazo acordado en la mencionada Cláusula para la notificación de la ocurrencia del hecho, es decir, dentro de los 30 días acordados en la Cláusula Séptima, pues la institución que realizó los referidos informes, adscrita al ministerio del Poder popular Para (sic) la Agricultura y Tierra, debió remitir a la demandante copia de los mencionados oficios, tal como lo hizo a [su] mandante (…)”. (Agregados de la Sala).
IV
DE LAS PRUEBAS
Visto el número de pruebas documentales aportadas por las partes al proceso, esta Sala describirá y valorará tales probanzas con el detalle que estas merecen en relación a cada hecho a probar, pues el análisis de la totalidad del material probatorio cursante al expediente extendería en demasía la parte narrativa de la sentencia, atentando contra la claridad del fallo. Por tanto, respecto de cada hecho invocado como sustento de sus respectivas pretensiones, se especificará la prueba promovida y la valoración conducente a los fines de la decisión definitiva en esta causa. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala números 1296 y 167 del 26 de julio de 2007 y 11 de febrero de 2009, respectivamente).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a la Sala emitir pronunciamiento en cuanto a la demanda interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo, por el abogado Luis Eloy Córdoba Sevilla, actuando en representación de la empresa estadal Agroguárico Potencia, S.A., contra el ciudadano Domingo Antonio Machuca, antes identificados, sin embargo, se observa lo siguiente:
Mediante sentencia número 00572 del 25 de julio de 2024, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia instó a los representantes o apoderados judiciales de la sociedad mercantil Agroguárico Potencia, S.A. y al ciudadano Domingo Antonio Machuca, a un acto conciliatorio, a fin de dirimir la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, por la referida sociedad, contra el aludido ciudadano por el presunto incumplimiento del “Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021”.
Luego, en decisión número 00437 del 19 de junio de 2025, esta Sala acordó "que las notificaciones indicadas en la sentencia número 00572 del 25 de julio de 2024, al PROCURADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, a la SOCIEDAD MERCANTIL AGROGUÁRICO POTENCIA, S.A. y al ciudadano DOMINGO ANTONIO MACHUCA, sean practicadas por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Guárico y se libr[aran] los oficios correspondientes, para la lo cual se ORDEN[Ó] a la Secretaría de esta Sala librar la respectiva comisión y los oficios correspondientes.(Mayúsculas y negrillas de la cita, agregados de esta Sala).
Ahora bien, dentro de los recaudos de las resultas de la referida comisión se evidencia que: i) el Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dio por recibida la comisión el 6 de agosto de 2025 (folio 231) y sub-comisionó al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, librando oficio número 2025-254 de la misma fecha (6 de agosto de 2025), así como la respectiva sub-comisión, a tal efecto; ii) el 7 de agosto de 2025, el Alguacil del Tribunal sub-comisionado dejó constancia de haber practicado la notificación al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico y a la sociedad mercantil Agroguárico Potencia S.A. (folios 234 al 237); iii) el Alguacil del Juzgado sub-comisionado en fecha 3 de septiembre de 2025 (folio 242 del presente expediente), dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Domingo Antonio Machuca (parte demandada) así:"(...) el día 30 de agosto del año en curso, siendo las diez y diez antes-meridiem (10:10 am), me trasladé a la dirección Calle el Roble, Casa N° 29, Sector Lomas, para entregar Boleta de Notificación dirigida al ciudadano DOMINGO ANTONIO MACHUCA, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.141.371, relativo a la Demanda de CONTENIDO PATRIMONIAL, interpuesta por el Abogado RENÉ DEL JESÚS RAMOS FERMÍN, con Inpreabogado N° 157.363, actuando como Apoderado Judicial de la empresa estadal AGROGUÁRICO S.A., luego de llegar al lugar referido, fui recibida por la ciudadana MARIANGEL MACHUCA, quien dice ser la hermana del ciudadano anteriormente mencionado; el cual manifestó: 'Él no está aquí, voy a recibir pero no voy a firmar'. Ante lo expuesto hago la devolución respectiva del recibo de notificación sin firmar dirigida al ciudadano DOMINGO ANTONIO MACHUCA. Es todo (...)". (Mayúsculas de la cita).
De acuerdo a lo anterior, resulta evidente que la notificación de la decisión 00437 del 19 de junio de 2025, de esta Sala dirigida a la parte demandada, ciudadano Domingo Antonio Machuca, no fue practicada de manera personal, toda vez que aunque se efectuó en la misma dirección que el referido ciudadano indicó como su domicilio en el documento poder que acompañó a la contestación de su demanda que cursa a los folios 110 al 112 del presente expediente, la misma, según la declaración del Alguacil del Tribunal sub-comisionado fue recibida por la ciudadana "MARIANGEL MACHUCA", quien afirmó ser su hermana y la recibió sin estampar su firma.
En este sentido, considera necesario esta Sala advertir que el acto de conciliación al que se convocó a las partes en sentencia de esta Sala número 00572 del 25 de julio de 2024, tiene carácter personalísimo, esto es, como el mismo se basa en la voluntad y el diálogo para la búsqueda de una solución que con la debida mediación del juez se darán las partes en conflicto, cualquier acto de comunicación relacionado con la consumación de este tipo de actos, debe ser practicado en forma personal a la persona a la cual va dirigido o en su defecto a sus representantes legales y/o apoderados judiciales, y es por ello, que cuando en estos actos se actúa mediante poder se requiere facultad expresa para convenir, desistir, transigir, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto.
Aunado a lo anterior, se tiene a bien precisar que debido a que en la contestación la parte demandada dejó en evidencia su intención de lograr que la controversia planteada sea resuelta a través de la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos. Esta Sala como rectora del proceso y promotora de los medios alternativos de resolución de conflictos que propugna nuestro Texto Fundamental en su artículo 258 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resuelve ordenar que las notificaciones indicadas en la sentencia número 00572 del 25 de julio de 2024 al PROCURADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, a la SOCIEDAD MERCANTIL AGROGUÁRICO POTENCIA, S.A. y al ciudadano DOMINGO ANTONIO MACHUCA, sean practicadas por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Guárico, con especial atención en que al tratarse el referido asunto de un acto conciliatorio con carácter personalísimo, todas las partes deben ser comunicadas del referido acto de manera personal o en su defecto en la persona de sus representantes legales y/o apoderados judiciales, por lo que se ordena librar los oficios pertinentes al tiempo que se ordena a la Secretaría de esta Sala librar la respectiva comisión con acompañamiento de los oficios correspondientes para el cumplimiento de lo aquí dispuesto. Y así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
VI
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, esta Sala ORDENA que las notificaciones indicadas en la sentencia de esta Máxima Instancia número 00572 de fecha del 25 de julio de 2024, al PROCURADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, a la SOCIEDAD MERCANTIL AGROGUÁRICO POTENCIA, S.A. y al ciudadano DOMINGO ANTONIO MACHUCA, sean practicadas por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Guárico, con especial atención en que al tratarse el referido asunto de un acto conciliatorio con carácter personalísimo, todas las partes deben ser comunicadas del referido acto de manera personal o en su defecto en la persona de sus representantes legales y/o apoderados judiciales, por lo que se ordena librar los oficios pertinentes al tiempo que se ORDENA a la Secretaría de esta Sala librar la respectiva comisión con acompañamiento de los oficios correspondientes para el cumplimiento de lo aquí dispuesto.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes y al Procurador General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
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El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente–Ponente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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El Magistrado Suplente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha nueve (9) de abril del año dos mil veintiséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00274. La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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