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Mediante sentencia número 00896 dictada el 23 de octubre de 2025, y publicada en esa misma fecha, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó:
“(…) notificar al representante legal y/o judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS Y DISTRIBUCIONES CÓNDOR, C.A., del contenido del presente fallo y de la sentencia número 00515, de fecha 18 de julio de 2024. Dicha notificación deberá practicarse mediante boleta publicada en la cartelera de esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la página web de este Tribunal, con la advertencia que vencido el término de nueve (9) días continuos en razón del término de la distancia más diez (10) días de despacho, se entenderá notificado.
Se ORDENA notificar de este fallo al Banco de Comercio Exterior (BANCOEX); y a la Procuraduría General de la República (…)”. (Mayúsculas y resaltados del texto, agregados de la Sala).
El 19 de noviembre de 2025, se libraron los oficios de notificaciones números 6256 y 6257 dirigidos a la Procuraduría General de la República y a la Presidencia del Banco de Comercio Exterior, C.A., (BANCOEX), respectivamente.
Por auto del 20 de noviembre de 2025, se acordó notificar por cartel a la sociedad mercantil Industrias y Distribuciones Cóndor, C.A., de conformidad con previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de noviembre de 2025, se fijó el respectivo cartel de notificación en la cartelera de la Secretaría de esta Sala, e igualmente fue publicado en la página web de este Alto Tribunal.
El 13 de enero de 2026, el Alguacil de esta Sala mediante diligencia de esa fecha consignó en autos la resulta de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
El 20 de ese mismo mes y año (enero de 2026), el Alguacil de esta Sala dejó constancia en autos de haber efectuado la notificación ordenada a la Presidencia del Banco de Comercio Exterior, C.A., (BANCOEX).
A través de auto del 22 de enero de 2026, se constató el retiro del cartel de notificación ordenado de la cartelera de la Secretaría de esta Sala como de la página electrónica de esta Máxima Instancia, entendiéndose notificada la parte en cuestión.
Mediante auto del 26 de febrero de 2026, la Secretaría de esta Sala dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la decisión número 00896 del 23 de octubre de 2025.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir con base a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2022, el abogado Enrique Quevedo (INPREABOGADO número 109.769), actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad financiera BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), empresa del Estado venezolano creada a través de la Ley del Banco de Comercio Exterior, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 35.999 el 12 de julio de 1996, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda en fecha 9 de septiembre de 1997, bajo el número 41, Tomo 236-A-Pro., siendo efectuada su última modificación el día 9 de octubre de 2008, bajo el número 24, Tomo 174-A-Pro., por ante el mencionado Registro, interpuso demanda de contenido patrimonial con medidas cautelares nominadas e innominadas, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS y DISTRIBUCIONES CÓNDOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 19 de noviembre de 2015, bajo el número 47, Tomo 76-A, en los términos que a continuación se exponen:
Informó, que su representada “(…) es una persona jurídica de DERECHO PÚBLICO, constituida bajo la forma de derecho privado, creada mediante la Ley del Banco de Comercio Exterior (…) publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela Nro. 35.999 de fecha [12 de julio de 1996]”. (Resaltado del escrito). (Agregado de la Sala).
Manifestó, que la parte actora es una compañía anónima con personalidad jurídica propia, cuyos accionistas fundadores son dos sujetos de derecho público, por un lado la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del entonces Ministerio de Industrias y Comercio (actualmente Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional), y por el otro el extinto Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), instituto autónomo adscrito al antiguo Ministerio de Planificación y Desarrollo (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación), ostentando el Estado venezolano el cien por ciento (100 %) del capital accionario, por lo que, a su decir, se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo cual manifiesta, califica a dicho ente como una empresa del Estado.
Indicó, que “(…) El Estado [con el] objeto del logro de sus cometidos y fines políticos se vale lícitamente de figuras jurídicas de derecho privado, y en especial las de carácter mercantil, cuyas estructuras y sistemas resultan idóneos para dar cumplimiento a los objetivos previstos, todo en el marco de la Constitución (…)”. (Agregado de la Sala).
Aseguró, que la actividad desarrollada por la demandante, se encuentra focalizada en el sector de las exportaciones, siendo su labor de carácter estratégico, en el marco de la política del Estado de diversificar y consolidar las exportaciones, a fin de contribuir con la producción de divisas y el crecimiento económico del país, por lo que debe entenderse que rebasa los intereses particulares para enmarcarse de forma directa en la satisfacción del interés público o general.
Señaló, que los solicitantes de este especial financiamiento, se encuentran obligados por contrato a materializar el Proyecto de Exportación que “(…) de modo directo satisface sus intereses particulares, pero de modo mediato persigue unos fines supremos que abonan a un interés general, relacionados con el posicionamiento de Venezuela en el marco de las exportaciones, captación de divisas, repatriación de divisas, entre otras (…)”.
Manifestó, que el contrato objeto del presente juicio debe ser calificado como un “contrato administrativo”, donde la República, a través del Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX) persigue la prosecución y cuidado de objetivos que se involucran directamente con el desarrollo de políticas públicas de carácter social y económico.
Señaló, a su favor los privilegios y prerrogativas procesales, consagrados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en la sentencia número 735 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de octubre de 2017.
Indicó, que “Se inici[ó] (…) la relación entre BANCOEX e Industrias y Distribuciones Cóndor, C.A., en virtud de la solicitud de financiamiento bancario efectuada por BANCOEX para la adquisición de activos fijo y capital de trabajo el cual le fue otorgado [por la mencionada entidad] en virtud de los planes y políticas de desarrollo socioeconómico establecidos por el Ejecutivo Nacional para la promoción de exportaciones de bienes y servicios; dicho financiamiento (…) ascendió a la suma de (…) $432.800,00, equivalente en moneda nacional a (…) Bs. 2.100.955,61”. (Sic). (Mayúsculas del original). (Agregado de la Sala).
Aseguró, que a los fines de reembolsar las sumas antes mencionadas, la sociedad mercantil demandada “(…) se comprometió al pago en un plazo de cinco (5) años, incluyendo uno de gracia, con amortizaciones trimestrales, a partir del primer desembolso, con fuente de repago en DÓLARES a partir del segundo año de financiamiento (…)”. (Mayúsculas del original).
Acotó, que el referido crédito tenía como objeto “(…) potenciar a [la precitada sociedad mercantil] en el contexto de las políticas socio económicas que desarrolla el Estado, con el propósito inmediato de implementar un proyecto de exportación de sus productos comercializados (…)”. (Agregado de la Sala).
Reseñó, que “(…) el contrato, por un lado, tiene por objeto el otorgamiento de un crédito para su posterior devolución, y por el otro, tiene por objeto, primordial y exclusivo, fomentar las exportaciones, siendo este el fin principal del otorgamiento del crédito (…)”.
Invocó, que “(…) el cumplimiento del prenombrado Plan de Exportación no es una obligación accesoria, sino el objeto del contrato, es decir, la obligación principal, alrededor del cual gira el resto de las obligaciones al cual está sujeto el beneficiario del préstamo (…)”. (Resaltado del original).
Mencionó, que “El monto aprobado en crédito, para la Adquisición de Activos Fijos y para inversión en Capital de trabajo [la cual] se detalla en la Cláusula Cuarta del contrato (…) asciende a las cantidades discriminadas de la siguiente forma: ‘…1) Activos Fijos por la cantidad de (…) ($432.800,00), (…) 2) Inversión en Capital de Trabajo por la cantidad de (…) (Bs. 2.100.955,61)…’ de lo cual fue liquidado la cantidad de ($432.800,00), correspondiente al crédito de activos fijos”. (Añadidos de la Sala).
Sostuvo, que la empresa demandada se comprometió a cumplir con las siguientes obligaciones: “(…) EXPORTAR, de acuerdo al Plan de Exportación elaborado y presentado por ‘Industrias y Distribuciones Cóndor, C.A.’ (…) según la Cláusula Décima Quinta del Contrato, y a todas y cada una de las obligaciones derivadas de ellos (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).
Manifestó, que la demandada, luego de requerir y habérsele efectuado los desembolsos, debía haber iniciado la exportación de los productos mencionados en el proyecto el día 30 de abril de 2015, sin embargo “(…) no [dio] cumplimiento con el Plan de Trabajo, ni las obligaciones accesorias derivadas de la mencionada obligación de exportar (…)”. (Agregado de la Sala).
Señaló, que como segunda obligación, la empresa accionada, en los términos previstos en las Cláusulas Cuarta, Séptima y Octava del contrato, debía realizar el pago que “(…) se pactó en amortizaciones trimestrales (…) debiendo pagar el monto otorgado para la adquisición de activos fijos en un plazo de cinco (5) años, resaltando que en este caso el primer (1°) año, correspondía al período de gracia, durante el cual se contempló el pago de cuatro (4) cuotas por concepto solamente de interés de financiamiento (…)”.
Aseguró, que la aludida empresa, solo pagó las siete (7) cuotas, cuatro (4) por intereses y las tres (3) restantes por capital, incumpliendo con las trece (13) cuotas por un monto de Veintisiete Mil Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (USD. 27.050,00) por concepto de capital más los respectivos intereses de financiamiento convencional, así como los intereses moratorios consecuencia de la falta de pago.
Denunció, que para el 1° de septiembre de 2022, la sociedad mercantil Industrias y Distribuciones Cóndor, C.A., presentaba una deuda de Trescientos Cincuenta y Un Mil Seiscientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (USD. 351.650,00), correspondientes al capital de préstamo.
Fundamentó, su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.269 y 1.270 al 1.274 del Código Civil, solicitando la resolución del contrato y en consecuencia se condene a indemnizar los montos adeudados por concepto de capital, intereses de financiamiento e intereses de mora.
Igualmente, alegó que en lo que respecta a las gestiones efectuadas para el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias pactadas en el aludido contrato, su poderdante ha exhortado e intimado a la sociedad mercantil demandada de múltiples formas y en diferentes oportunidades habiendo sido infructuosas todas las acciones que se han efectuado.
A los efectos de requerir la protección cautelar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el apoderado judicial de la entidad financiera Banco de Comercio Exterior, C.A., (BANCOEX), esbozó que, siendo su representada una empresa del Estado le son extensibles los privilegios procesales atribuidos a la República y por lo tanto no se requiere la concurrencia de los requisitos de toda medida cautelar, esto es, del fumus boni iuris y del periculum in mora.
Que en el presente caso la empresa demandada se obligó por un lado, a desarrollar un Plan de Exportación y por la otra, a reembolsar la cantidad dada en préstamo más los intereses de financiamiento y de mora que se causaren, por lo que el fumus boni iuris encuentra su justificación en los elementos probatorios siguientes: “(…) del Contrato de Crédito para la Adquisición de Activos Fijos en cuya Cláusula Décima Quinta se desprende la existencia de las obligaciones de exportar de la sociedad mercantil Industrias y Distribuciones Cóndor, C.A., y en la Cláusula Décima Cuarta (…) la presunción de pago de la demandada (…). De la Solicitud de Crédito (…) la existencia de las obligaciones (…) Del PROYECTO DE NEGOCIOS (…) la obligación de exportar y de instalar los equipos y maquinarias que se adquirirían con el préstamo (…) De los desembolsos (…). Del referido contrato de crédito y especificaciones de las cláusulas cuarta, quinta, séptima, novena, décima (…) de las obligaciones de pagar el crédito otorgado (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).
En cuanto al periculum in damni, alegó que “(…) el incumplimiento de la ejecución del proyecto, es un hecho evidente, por lo que se puede inferir de modo muy grave que la inobservancia de su deber, repercute negativamente en (…) las políticas públicas implementadas por el Estado y afectan al pueblo de un modo irreparable (…)”.
En consecuencia, solicitó sean decretadas las medidas cautelares que a continuación se exponen:
i) Nombramiento de un Administrador “(…) Ad Hoc que asuma la administración y dirección de la sociedad mercantil [demandada] a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de crédito, tales como las relativas al mantenimiento y conservación de los bienes dados en garantía llámese estado actual de los bienes y equipos adquiridos a través de los créditos otorgados, a la administración de las divisas que fueron desembolsadas y la relación entre los equipos y el precio de mercado al momento de su compra, las fianzas otorgadas a favor [del Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX)], la operatividad de la empresa, su estado y/o situación financiera, la constatación de cómo fue ejecutado ese crédito (…) y muy especialmente el cumplimiento de los convenios cambiarios aplicables al caso conforme a los artículos 3 y 5 del Decreto Constituyente Derogatorio del Régimen Cambiario y sus Ilícitos (…)”. (Agregados de la Sala).
ii) Se designe un Veedor a fin de supervisar la gestión administrativa y de ese modo poder garantizar que las actuaciones estén dirigidas al pago de la deuda prevista en el contrato suscrito.
iii) Embargo de los bienes muebles pertenecientes a la empresa accionada.
iv) Prohibición de enajenar y gravar sobre todos y cada uno de los bienes inmuebles, y todo el paquete accionario propiedad de la sociedad mercantil demandada, a tales efectos se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
En último lugar, solicitó se declare con lugar la demanda de contenido patrimonial por motivo de resolución del contrato de crédito para la adquisición de activos incoada, así como las medidas cautelares peticionadas y en consecuencia, se condene a la accionada:
i) A indemnizar por concepto de daños y perjuicios, el pago de las cantidades de dinero siguientes:
1.- La suma de Trescientos Cincuenta y Un Mil Seiscientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (USD. 351.650,00), por concepto del capital otorgado en el contrato de crédito “para la adquisición de activos fijos modalidad pre-embarque”.
2.- Por concepto de intereses de financiamiento, la suma de Cuarenta Mil Trescientos Veinticuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta y Ocho Centavos (USD. 40.324,48).
3.- Por intereses de mora la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta Centavos (USD. 149.498,80).
ii) Se decreten todas y cada una de las medidas cautelares solicitadas, esto es: “(…) 1.- Designación de Administrador Ad Hoc, 2.- Designación de Administrador Ad Hoc se designe un Veedor Judicial, 3.- La prohibición de enajenar y gravar los bienes y acciones propiedad de la demandada (…)”. (Sic). (Mayúsculas y resaltado del escrito).
iii) “Se CONDENE EN COSTAS y COSTOS a la sociedad mercantil Industrias y Distribuciones Cóndor, C.A. (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de Quinientos Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Dólares Americanos con Veintiocho Centavos (USD. 541.473,28), cantidad que a los efectos de la presente estimación calculó en el monto de Cuatro Millones Doscientos Setenta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 4.277.638,99) a la tasa de Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 7,90) fijada por el Banco Central de Venezuela para el 2 de septiembre de 2022.
En fecha 30 de marzo de 2023, compareció ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Enrique Quevedo, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la Institución Financiera Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), consignando documento contentivo de “Transacción Judicial y Convenio de Pago entre Bancoex e Industrias y Distribuciones Cóndor, C.A.”, celebrado entre ambas partes el 24 de marzo de 2023, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó inserto bajo el número 66, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Asimismo, solicitó la homologación del indicado acuerdo.
Por auto de fecha 13 de abril de 2023, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente con las presentes actuaciones a la Sala, a los fines de la respectiva decisión.
En la misma fecha (13 de abril de 2023), se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Magistrado ponente, Juan Carlos Hidalgo Pandares, a los fines del pronunciamiento correspondiente con relación a la homologación de la transacción judicial y convenio de pago consignado.
El 27 de abril de 2023, por decisión número 00347, esta Máxima Instancia ordenó “(…) notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que manif[estara] su opinión con relación a la ‘Transacción Judicial y Convenio de Pago’, cuya homologación se requiere, celebrada en fecha 24 de marzo de 2023, entre el ciudadano Guillermo Lara Toro, identificado en autos, con el carácter de Presidente de la Institución Financiera BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX); y la abogada Himara Moncada Pérez [INPREABOGADO número 90.860], actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS Y DISTRIBUCIONES CÓNDOR, C.A.; para lo cual se le conced[ió] un lapso de diez (10) días de despacho, que comenz[aron] a computarse a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de suspensión de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”. (Mayúsculas y resaltados del original, agregados de esta Sala).
En fecha 11 de mayo de 2023, se libraron los oficios de notificación números 1791, 1792, 1793 y 1794, dirigidos a la Procuraduría General de la República, a la entonces Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, al Presidente del Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), y a la sociedad mercantil Industrias y Distribuciones Cóndor, C.A., respectivamente.
En fechas 6 de junio y 4 de julio de 2023, por diligencias separadas, el Alguacil de esta Sala, consignó los acuses de recibo de los oficios de notificación números 1791, 1792, 1793 y 1794, dejando constancia que fueron recibidos tanto en la Procuraduría General de la República, como en el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, asimismo, al Banco de Comercio Exterior, C.A., (BANCOEX), y a la sociedad mercantil Industrias y Distribuciones Cóndor, C.A., en su orden.
Por auto de fecha 4 de octubre de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia 00347 de fecha 27 de abril de 2023.
A través de oficio signado con el número 00390, de fecha 17 de octubre de 2023, recibido por nuestra Máxima Instancia el 18 del mismo mes y año, el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República (Henry Rodríguez Facchinetti), indicó que: “(…) al respecto se observa, tal como se evidencia en autos, que el citado acuerdo transaccional fue celebrado en virtud de la autorización otorgada al [ciudadano Guillermo Gabriel Lara Toro, titular de la cédula de identidad número V-16.543.494] Presidente (E) del BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A., (BANCOEX), por parte de la Junta Directiva de dicha entidad financiera, según Resolución N° 12/04/23 de fecha 2 de marzo de 2023, cumpliendo así los requisitos legales referidos a la capacidad para transigir y de la disponibilidad de su objeto. En consecuencia, es[a] Procuraduría General de la República no encuentra ninguna objeción legal para que es[t]a honorable Sala proceda a la homologación del referido acuerdo transaccional (…)”. (Sic). (Mayúsculas y resaltados del original, agregados de la Sala).
El 31 de octubre de 2023, el Auxiliar del Alguacil, dejó constancia del recibido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), del oficio 1794 dirigido a la sociedad mercantil Industrias y distribuciones Cóndor C.A.
En esa misma fecha (31 de octubre de 2023), compareció la abogada Yunaisky Betancourt, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 199.133, en su carácter de apoderada judicial de la institución financiera Banco de Comercio Exterior, C.A., (BANCOEX), y consignó escrito donde solicitó emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo transaccional de pago.
En fecha 18 de junio de 2024, acudió a este Alto Tribunal la abogada Sandra Mayela Herrera de Leiba, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 278.455, en su condición de apoderada judicial de la institución financiera Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), solicitando la homologación celebrada entre las partes.
Por auto de la misma fecha (18 de junio de 2024), se dejó constancia que el 17 de enero de 2024, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, el 13 de marzo de ese año se incorporó el Magistrado Suplente Emilio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. Asimismo, se ratificó la Ponencia al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares.
El 18 de julio de 2024, esta Sala Político-Administrativa dictó fallo número 00515 a través del cual homologó la “Transacción Judicial y Convenio de Pago”, celebrada el 24 de marzo de 2023, entre las partes bajo las siguientes consideraciones:
“(…) Sin embargo, como quiera que la parte demandante es una Institución Financiera, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, y siendo que la decisión que recaiga en el presente caso pudiere afectar indirectamente los intereses patrimoniales del Estado venezolano, es por lo que esta Sala, a través de la decisión número 00347 del 27 de abril de 2023, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República para que manifestase su opinión en torno a la ‘Transacción Judicial y Convenio de Pago’, cuya homologación se requería, suscrita por las partes, el 24 de marzo de 2023; siendo recibido el 18 de octubre de 2023, el oficio signado con el número 00390 del 17 de ese mes y año, suscrito por el ciudadano Henry Rodríguez Facchinetti, en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, designado por Resolución Nro. 0062017 del 22 de mayo de 2017, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.455 de esa misma fecha, por medio del cual manifestó, que la institución que representa ‘(…) no encuentra ninguna objeción legal para que es[t]a honorable Sala proceda a la homologación del referido acuerdo transaccional (…)’. (Agregado de la Sala).
En este sentido, considera este Alto Tribunal que el acuerdo transaccional de autos cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para su homologación, referidos a: (i) la capacidad de las partes para transigir, y (ii) que el objeto de la transacción recaiga sobre bienes disponibles, esta Sala homologa la “Transacción Judicial y Convenio de Pago”, celebrada por las partes el 24 de marzo de 2023. Así se decide.
Homologado como ha sido el referido medio de autocomposición procesal, celebrado entre las partes intervinientes en este juicio: i) se levantan las medidas cautelares, decretadas por esta Sala a través de la sentencia número 00069, de fecha 17 de febrero de 2023; y ii) se ordena el archivo del expediente judicial y del cuaderno separado identificado con el alfanumérico AA40-X-2022-000075. Así se establece.
(…Omissis…)
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
1.-HOMOLOGADA la ‘Transacción Judicial y Convenio de Pago’, celebrada en fecha 24 de marzo de 2023, entre el ciudadano Guillermo Lara Toro, identificado en autos, con el carácter de Presidente de la Institución Financiera BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX); y la abogada Himara Moncada Pérez, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS Y DISTRIBUCIONES CÓNDOR, C.A.
2.-Se LEVANTAN LAS MEDIDAS CAUTELARES, decretadas por esta Sala a través de la sentencia número 00069, de fecha 17 de febrero de 2023 (…)”. (Mayúsculas y resaltados del original, agregado de la Sala).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso mediante sentencia número 00515, dictada el 18 de julio de 2024, esta Sala homologó la “Transacción Judicial y Convenio de Pago”, celebrada el 24 de marzo de 2023, entre el ciudadano Guillermo Lara Toro, ya identificado, quien actuó con el carácter de Presidente de la Institución Financiera Banco de Comercio Exterior, C.A., (BANCOEX); y la abogada Himara Moncada Pérez, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Industrias y Distribuciones Cóndor, C.A.
De igual forma, se verifica que mediante diligencias del 8 de octubre y 19 de noviembre de 2024, el Alguacil de esta Sala consignó las resultas de las notificaciones practicadas a la Presidencia del Banco de Comercio Exterior, C.A., (BANCOEX) y a la Procuraduría General de la República, respecto a la señalada decisión número 00515 del 18 de julio de 2024.
Asimismo, mediante sentencia número 00896 dictada el 23 de octubre de 2025, y publicada en esa misma fecha esta Máxima Instancia ordenó la notificación de la parte demandada como del Procurador General de la República, en los siguientes términos:
“(…) en el presente caso, desde la fecha de publicación de la sentencia número 00515, de fecha 18 de julio de 2024 en la cual declaró la homologación de la transacción judicial suscritas entre la Institución financiera Banco de Comercio Exterior C.A (BANCOEX) y la sociedad mercantil Industrias y Distribuciones Cóndor, C.A., se observa que no consta en autos la notificación correspondiente de la mencionada decisión a la parte demandada, es por lo que, esta Instancia considera pertinente aplicar el criterio plasmado en la decisión de esta Sala Político-Administrativa número 00572, del 27 de junio de 2023, caso: Fondo de Comercio Bar Astoria, relativo a la notificación (…)”.
Igualmente, el 19 de noviembre de 2025, se libraron los oficios de notificaciones números 6256 y 6257 dirigidos a la Procuraduría General de la República y a la Presidencia del Banco de Comercio Exterior, C.A., (BANCOEX); asimismo, el 20 de noviembre de 2025, esta Sala acordó notificar por cartel a la sociedad mercantil Industrias y Distribuciones Cóndor, C.A., de conformidad con previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que el 26 de noviembre de 2025, se fijó el respectivo cartel de notificación en la cartelera de la Secretaría de esta Sala y se publicó en la página web de este Alto Tribunal.
El 13 de enero de 2026, el Alguacil de esta Sala mediante diligencia de esa fecha consignó en autos la resulta de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, y el 20 de ese mismo mes y año, el referido Alguacil dejó constancia en autos de haber efectuado la notificación ordenada a la Presidencia del Banco de Comercio Exterior, C.A., (BANCOEX).
Igualmente, a través de auto del 22 de enero de 2026, se constató el retiro del cartel de notificación ordenado de la cartelera de la Secretaría de esta Sala como de la página electrónica de esta Máxima Instancia, entendiéndose notificada la sociedad mercantil Industrias y Distribuciones Cóndor, C.A.
Y finalmente, mediante auto del 26 de febrero de 2026, la Secretaría de esta Sala dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la decisión número 00896 del 23 de octubre de 2025.
En atención a lo expuesto, se evidencia que no existen más actuaciones que realizar en el caso de autos, razón por la cual se declara concluido el presente juicio y en consecuencia, se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
1.- CONCLUIDO el presente proceso respecto a la demanda de contenido patrimonial incoada por el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS y DISTRIBUCIONES CÓNDOR C.A.
2.- Se ORDENA el cierre y archivo del expediente.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
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El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente–Ponente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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El Magistrado Suplente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha nueve (9) de abril del año dos mil veintiséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00276. La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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