MAGISTRADO PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Exp. Nro. 2024-0357

 

A través de auto de fecha 14 de enero de 2026, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala Político-Administrativa, el expediente concerniente a la demanda por “(…) cumplimiento de Contrato de Préstamo Comercial (…)” incoada con solicitud de medidas cautelares, por las abogadas Esthela Margarita Rico Velásquez, Vilma de los Ángeles Vera Bolívar, Geovanna Estefanía Lugo Flores y María Fernanda Flores Arocha, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 183.396, 131.298, 547.846 y 271.119, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del hoy BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda el 18 de diciembre de 2009, bajo el Número 42; Tomo 288-S-SDO, cuya última modificación estatutaria se encuentra anotada ante la referida oficina de registro, en fecha 4 de abril de 2024, bajo el Número 1, Tomo 84-A; entidad bancaria adscrita al hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial Número 7.126 del 21 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.334 de fecha 23 de ese mismo mes y año; contra la sociedad mercantil PAVIMENTOS DEL SUR, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) número J-50075604-6, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Guárico, en fecha 26 de enero de 2021, bajo el Número 25, Tomo 1-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el aludido Registro Mercantil el 30 de junio de 2022, bajo el Número 23, Tomo 31-A y solidariamente contra el ciudadano CÉSAR OLIVIER ZERPA SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad número 21.004.260, como fiador y principal pagador de la referida empresa.

Dicha remisión obedece a la diligencia de fecha 13 de enero de 2026, suscrita por la abogada Yharumy Hexyimar Acevedo Guataipú, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 320.198, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad bancaria demandante, conforme instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 5 de marzo de 2025, bajo el número 10, Tomo 43, de los libros de autenticación llevados por ese Despacho Notarial; en la que solicita se declare, el decaimiento del objeto en la presente causa, toda vez que la empresa demandada “(…) pagó la totalidad del crédito otorgado por [su] representada, cuyo incumplimiento dio origen a la presente demanda (…)”, en tal sentido, consignó copia simple de constancia de finiquito.

Por auto del 4 de febrero de 2026, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar las actuaciones al Ponente designado, Magistrado Suplente Emilio Ramos González, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

En esa misma fecha (4 de febrero de 2026), la abogada Geovana Estefanía Lugo, ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, indicó que fue satisfecho “(…) el interés que motivo la acción judicial, [por ello] solicito formalmente que se declare el desistimiento de la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil (…)”, en ese sentido, trajo a los autos “(…) Autorización, mediante la cual el (…) Presidente del BDT [Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A.) (…) autoriza a solicitar el desistimiento del proceso judicial por ‘Cumplimiento de Contrato’ (…)”, así como también “(…) documento de Finiquito correspondiente como constancia de la extinción de la obligación reclamada (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

En fecha 26 de febrero de 2026, la abogada Yharumy Hexyimar Acevedo Guataipú, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el presente juicio, a través de los fallos números 00047 y 0074, de fechas 6 de febrero y 12 de agosto de 2025.

A través de diligencia del 17 de marzo de 2026, la abogada antes mencionada, consignó “(…) Poder Judicial, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de agosto de 2025, bajo N.º 06, Tomo 210, folios 49 hasta el 55 de los libros de autenticaciones llevados por la ya citada Notaría Pública (…)”, de igual modo, ratificó “(…) las representaciones judiciales que ya consta en autos, específicamente la que consta de los folios 83 al 85 y sus vueltos, otorgada a la Consultora Jurídica del Banco Digital de los Trabajadores y a los abogados dependientes de esa instancia administrativa mediante Instrumento Poder, autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de noviembre de 2024, bajo N. 27, Tomo 130, folios 190 hasta el 196 de los libros de autenticaciones llevados por la precitada Notaría Pública, quienes detentan la condición de Representantes Judiciales con las facultades que le asigne el Presidente del Banco, y en el caso específico la de desistir del juicio conforme a lo previsto en el artículo 26.3 de los Estatutos Sociales, facultad que fue ratificada mediante autorización conferida en fecha 09 de enero de 2026 (…)”. (Sic).

Por escrito de esa misma fecha (17 de marzo de 2026), la abogadas María Fernanda Flores Arocha, Esthela Margarita Rico Velásquez y Sinaí del Carmen Orozco Espinoza, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 271.119, 183.396 y 327.177, actuando como apoderadas de la entidad bancaria demandante, consignaron “(…) Poder Judicial debidamente autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 8 noviembre del 2024, el cual quedó asentado bajo el número 27, Tomo 130, Folios 190 hasta 196 (…), en el que se desprende [su] facultad para desistir del presente proceso judicial, previa autorización del Presidente del Banco Digital de los Trabajadores, Banco universal C.A., la cual consta en autos, conforme a lo establecido en los estatutos del BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuya última modificación estatutaria quedó debidamente inscrita en fecha 6 junio de 2025, bajo el N° 12, Tomo 155-A del REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL DISTRITO CAPITAL (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala). (Mayúsculas del original).

Explicaron, que el mencionado documento estatutario establece “(…) lo siguiente: ‘Articulo 25: ATRIBUCIONES. La administración diaria e inmediata de los negocios del banco estará a cargo del Presidente, quien ejerce la representación legal del Banco, es su máxima autoridad ejecutiva y preside la Junta Directiva. Además, tendrá los siguientes deberes y atribuciones: (...) 9. Designar apoderados generales o especiales y extrajudiciales, de lo cual informará oportunamente a la Junta Directiva (…)’ ‘DEL REPRESENTANTE JUDICIAL Articulo 26: ATRIBUCIONES La Representación Judicial del Banco corresponderá ejercerla a los apoderados designados al efecto por el Presente de del Banco y tendrán las atribuciones que éste les fije, entre ellas (…) Convenir, desistir (…)’ el cual [consignan] como anexo (…). Adicionalmente, [consignan] (…) Decreto Presidencial N° 4.850. de fecha 28 de agosto de 2023, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. N° 6.764 Extraordinario, de esa misma fecha, mediante el cual se designó como Presidente del BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, BANCO UNIVERSAL, C.A., al ciudadano SERGIO JULIO LOTARTARO TOVAR. Se consignan los documentos antes mencionados a fin de sustentar y ratificar lo solicitado mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2026. Asimismo, mediante la presente diligencia se ratifica [su] facultad de representación en el presente proceso judicial, incluso con la presentación de un poder posterior a la fecha de otorgamiento, por cuanto las facultades dadas no son excluyentes entre sí (…)”. (Sic). (Corchetes de este fallo). (Mayúsculas y negrillas del texto).

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2024, las abogadas Esthela Margarita Rico Velásquez, Vilma de los Ángeles Vera Bolívar, Geovanna Estefanía Lugo Flores y María Fernanda Flores Arocha, antes identificada, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la entidad financiera Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., interpusieron demanda de contenido patrimonial, esto es, por “(…) cumplimiento de Contrato de Préstamo Comercial (…)”, con solicitud de medidas cautelares, contra la sociedad mercantil Pavimentos del Sur, C.A y solidariamente, contra el ciudadano César Olivier Zerpa Solórzano, también identificado, en su condición de fiador y principal pagador de la referida empresa, en los términos que a continuación se exponen:

Explicaron, que su poderdante es “(…) una persona jurídica de DERECHO PÚBLICO, constituida bajo la forma de derecho privado, de tal modo que la voluntad del Estado, manifestada en el Decreto Presidencial N° 7.126 de fecha 21 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, se materializó en el acta constitutiva inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 28 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 288-S-SDO (…)”. (Sic). (Destacado del original).

Destacaron, que “(…) la condición de empresa del Estado de [su representada] le viene otorgado por sus accionistas, los cuales son :1) La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior y el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, la cual ostenta un porcentaje superior al 99% del capital social (…) En atención a lo anterior, (…) le es aplicable lo establecido en los artículos del 103 al 106 y 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala). (Destacado de la cita).

Indicaron, que “(…) el Estado a objeto del logro de sus cometidos esenciales y fines políticos, se vale lícitamente de figuras jurídicas de derecho privado, y en especial las de carácter mercantil, cuyas estructuras y sistemas son más idóneas y eficaces para dar cumplimiento a los objetivos previstos. En tal sentido, en función de las políticas y planes socioeconómicos del Gobierno para incentivar e impulsar programas sociales que van dirigidos a los pequeños y medianos emprendedores, incrementando sus opciones crediticias y la posibilidad de desarrollar emprendimientos de manera sólida que coadyuvan al desarrollo y fortalecimiento del empleo de la población y el fortalecimiento del sector comercio del país, en virtud que [su mandante], como institución adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior e instrumento financiero del Estado, rebasa los intereses particulares de una sociedad mercantil, para enmarcarse de manera directa en la satisfacción de intereses públicos y lograr la materialización de intereses generales, vinculados en forma inmediata con los derechos constitucionales y principios rectores de la política social y económica del país, constituyéndose en la institución financiera que coadyuva a la promoción del sector de bienes y servicios (…)”. (Sic). (Corchete de este fallo). (Mayúsculas y negrillas del original).

Refirieron, que “(…) la actividad financiera que despliega [su representado] se enmarca en los planes y lineamientos políticos establecidos por el Estado, a través del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, acorde al objetivo plasmado en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Manifestaron, que “(…) la labor encomendada [a su representado] rebasa los intereses particulares de una sociedad mercantil, para enmarcarse de manera directa en la satisfacción de intereses públicos para lograr la materialización de intereses generales, vinculados en forma inmediata con los derechos constitucionales y principios rectores de la política social y económica del país, constituyéndose en una de las instituciones financieras encargadas de impulsar la economía nacional (…)”. (Sic). (Interpolado de esta decisión).

Acotaron, que “(…) los objetivos encargados [a su poderdante] y los cuales despliega a través de su actividad financiera para operaciones de legítimo carácter comercial, se palpa en la materialización de intereses generales, mediante fondos públicos, específicamente para aportar capital de trabajo necesario para la compra de mercancía e insumos productivos y así [solicitan] sea declarado (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala). (Negrillas del original).

Siendo las cosas así, sostuvieron que “(…) los contratos de financiamiento suscritos por [su patrocinado] con particulares y específicamente el suscrito con la sociedad mercantil Pavimentos del Sur, C.A, para operaciones de legítimo carácter comercial, se encuadran en el marco de la función administrativa del Estado sobre el fomento de las políticas del desarrollo económico y social de la nación y del pueblo venezolano (…)”. (Sic). (Mayúsculas y destacado del escrito).

Señalaron, que su mandante “(…) el 18 de enero de 2023, (…) firmó con la sociedad mercantil demandada, Pavimentos del Sur, C.A. un Contrato de Línea de Crédito Renovable y Rotativa, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Calabozo [estado Guárico], bajo el N° 31, Tomo 1, Folios 105 hasta el 111 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con vigencia de doce (12 meses), contados a partir del primer desembolso, el cual debería efectuarse en un plazo no mayor de tres (03) meses a partir de la autenticación del contrato (…)”. (Sic). (Corchete de la Sala).

Indicaron, que esa “(…) línea de crédito renovable automáticamente y rotativa se estableció hasta por la cantidad de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE Unidades de Valor de Crédito (40.908.599,00 UVC), todo ello en concordancia con lo establecido en la Resolución 22-03-201, emanada del Banco Central de Venezuela y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 21 de marzo de 2022, N.° 42.341 (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).

Narraron, que en “(…) el marco del Contrato de Línea de Crédito Renovable y Rotativa [su mandante] (…) otorgó un crédito comercial a la sociedad mercantil Pavimentos del Sur, C.A., firmando un Contrato de Préstamo Comercial con la referida empresa por la cantidad de TREINTA DOS MILLONES NOVECIENTOS Mil Unidades de Valor de Crédito (32.900.000 UVC), que le fue liquidado en bolívares el 20 de enero de 2023, que al multiplicarse por el Índice de Inversión vigente para la fecha de liquidación (IDI 0,09922021), dará el monto en bolívares a ser liquidado en el contrato de financiamiento, que en el presente caso arroja el monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENYA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.264.344,91) y que al dividirse entre la tasa de cambio oficial del dólar para la fecha de la liquidación (Bs. 20,2948) da el monto total en dólares de la deuda, que es la cantidad de CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($ 160.846,37), según lo estatuido en la Cláusula Primera del Contrato de Crédito Comercial (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala). (Mayúsculas y negrillas del texto).

Destacaron, que en las cláusulas segunda y tercera del aludido contrato, se estableció “(…) que el monto del préstamo aprobado a la sociedad mercantil Pavimentos del Sur, C.A. devengará intereses a la tasa comercial establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento de la liquidación, estableciéndose también los intereses de mora (…)”, de igual forma pactaron, que “(…) al ser la tasa de interés fijada en la tasa variable del dieciséis por ciento (16%) anual, se trata de un crédito comercial que no ha sido asignado por alguna cartera especial crediticia (…)”. Del mismo modo, acordaron “(…) como plazo y forma de pago, el plazo de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del crédito, mediante el pago que hará el Cliente se seis (06) cuotas variables mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, expresados en Unidad de Valor de Crédito (UVC). Dichas cuotas serán calculadas en base al Índice de Inversión (IDI) vigente para la fecha de pago, siendo el monto de la primera cuota contentiva de capital e intereses (…)”, así como también, que “(…) los pagos del préstamo comercial se efectuarán en moneda de curso legal y se materializarán mediante débitos en cualquiera de las cuentas o colocaciones de las que el cliente sea titular [en el banco] (…)”. (Sic). Agregado de la Sala).

Sostuvieron, que en la cláusula décima segunda del contrato suscrito por las partes, se aprecia que “(…) el ciudadano CÉSAR OLIVIER ZERPA SOLÓRZANO, se constituye como fiador solidario y principal pagador en forma ilimitada para responder hasta el pago total y cumplimiento definitivo de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Pavimentos del Sur, C.A. (…), renunciando a los beneficios establecidos en los artículos 1.815, 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil (…)”. (Sic). (Destacado del original).

Explicaron, que las “(…) cantidades señaladas fueron depositadas en la cuenta corriente (…) del Banco Bicentenario, a favor de la sociedad mercantil Pavimentos del Sur, C.A., tal y como se puede apreciar en el documento identificado como ‘Instrucción de Liquidación’ de fecha 20 de enero de 2023 (…)”, que acompañaron al libelo de la demanda. (Sic).

Señalaron, que de lo expuesto “(…) se constata que [su] representado (…), cumplió con su obligación al liquidar oportuna y adecuadamente a la sociedad mercantil Pavimentos del Sur, C.A., en moneda de curso legal la cantidad de TREINTA DOS MILLONES NOVECIENTOS Mil Unidades de Valor de Crédito (32.900.000 UVC) (…)”. (Sic). (Interpolado de este fallo). (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Alegaron, que “(…) luego de que [su] representado liquidó el crédito comercial en cuestión, en las condiciones establecidas en el contrato antes mencionado, la sociedad mercantil Pavimentos del Sur, C.A., dejó de cumplir con sus obligaciones contractuales, es decir, el debido pago de las cuotas mensuales y consecutivas (…), por lo que incurrió en incumplimiento contractual, al tener pendiente de pago parte de la tercera cuota, y de las cuotas de pago cuarta, quinta y sexta (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Plantearon, que el mencionado incumplimiento “(…) acarrea el pago de la deuda total por ser considerada de plazo vencido (Cláusula Novena, numeral 2 del Contrato de Línea de Crédito Renovable y Rotativa), que, hasta la fecha de corte del mes de agosto de 2024, asciende a la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL CON UNA UNIDAD DE VALOR DE CRÉDITO COMERCIAL (32.900.000,01 UVCC), que al multiplicarse por el Índice de Inversión (IDI) vigente al mes de agosto de 2024, asciende a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.771.202,08) (…)”. (Sic). (Destacados del escrito).

Manifestaron, que además “(…) de lo adeudado, la sociedad mercantil Pavimentos del Sur, C.A. (…), adeuda la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 979.303,47) por concepto de cobranza judicial, abogados y gastos administrativos, que [estimaron], calculados en un 30% del monto total adeudado; más la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.632.172,46) por concepto de daños y perjuicios, que [estimaron] prudencialmente en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total demandado por capital inicial otorgado como crédito (…)”. (Sic). (Corchetes de esta decisión). (Negrillas y mayúsculas del original).

Estimaron, “(…) el valor de la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 6.382.678,01) (…) A este monto le [aplicaron] la tasa oficial de cambio de la moneda de mayor valor a la fecha de corte del mes de agosto de 2024, emitido por el Banco Central de Venezuela, que es la del euro a Bs. 39,98, el cual arroja el monto de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCOENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (€ 159.646,78) (…)”. (Sic). (Interpolado de la Sala). (Destacados de la cita).

Fundamentaron su pretensión, respecto a la empresa Pavimentos del Sur, C.A., en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil y en cuanto al ciudadano César Olivier Zerpa Solórzano, antes identificado, “(…) quien se constituyó como fiador solidario y principal pagador en forma ilimitada (…) de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil [demandada], hasta su total y definitivo pago, con basamento en los artículos 1.804, 1.809, 1.813 y 1.814 [del antes mencionado cuerpo normativo] (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Enfatizaron, que “(…) instituciones como la que [representan] tiene la obligación de promover y beneficiar a sectores sociales que contribuyen con el apalancamiento del desarrollo económico y social de la Nación, pero sin que ello pueda servir de excusa para que los usuarios o beneficiarios de los programas y financiamientos del Estado, materialicen enriquecimientos sin causas o conductas que atenten contra el Patrimonio de la República y que repercutan negativamente en las políticas que se adelantan, ya que con ello lejos de favorecer al pueblo venezolano, se estarían promoviendo conductas contrarias a nuestro ordenamiento jurídico y al comportamiento ético y moral que debe tener todo ciudadano desde su responsabilidad o corresponsabilidad con toda la sociedad (…)”, por ello consideraron, que en “(…) el presente caso la sociedad mercantil Pavimentos del Sur, C.A., (…) ha actuado en contra del interés general al recibir beneficios del Estado en materia crediticia y no cumplir el pago del crédito otorgado (…)”. (Sic). (Agregado de este fallo). (Subrayado del escrito).

Respecto a las medidas cautelares solicitadas, plantearon que su mandante “(…) es una EMPRESA DEL ESTADO VENEZOLANO, que forma parte de la administración pública descentralizada funcional, orientada al cumplimiento de políticas públicas, al ser una Institución bajo la figura de empresa financiera del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, por tanto, le son extensibles los privilegios y prerrogativas atribuidas a la República (…) En consecuencia no requiere la comprobación concurrente de los requisitos fummus boni iuris y periculum in mora (…)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito).

En tal sentido, sostuvo que el requisito concerniente a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) necesario para el otorgamiento de las medidas cautelares que solicita, se deriva:

1) Del “(…) CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO (…)” suscrito por su mandante y la sociedad mercantil accionada.

2) Del antes aludido contrato, “(…) del cual se desprende la obligación de la empresa demandada a pagar el crédito otorgado en Unidades de Valor de Crédito por la cantidad de TREINTA DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL (32.900.000,00) Unidades de Valor de Crédito de crédito comercial otorgado a la sociedad mercantil Pavimentos del Sur, C.A., que al multiplicarse por el Índice de Inversión (IDI) vigente (IDI 0,09922021) para la fecha de liquidación (20 de enero de 2023), dará el monto en bolívares a ser liquidado en el contrato de financiamiento, que en el presente caso arroja el monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENYA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.264.344,91) y que al dividirse entre la tasa de cambio oficial del dólar para la fecha de la liquidación (Bs. 20,2948) da el monto total en dólares de la deuda, que es la cantidad de CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($ 160.846,37) (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).

3) Que, igualmente “(…) se desprende del mismo documento que el ciudadano CÉSAR OLIVIER ZERPA SOLÓRZANO, antes identificado, se constituye como fiador solidario y principal pagador en forma ilimitada (…) de cada una de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Pavimentos del Sur, C.A., hasta su total y definitivo pago (…)”. (Sic). (Destacados de la cita).

4) Del documento “(…) identificado como ‘Instrucción de Liquidación’ de fecha 20 de enero de 2023, mediante el cual se demuestra que el monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENYA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.264.344,91), le fue depositado por [su] representado en la cuenta (…), del Banco Bicentenario, a favor de la sociedad mercantil Pavimentos del Sur, C.A. (…)”. (Sic). (Interpolado de la Sala). (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Así, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588, 646 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, requirieron se decrete:

i) Medida provisional de “(…) EMBARGO DE BIENES MUEBLES de la sociedad mercantil Pavimentos del Sur, C.A., así como el EMBARGO DEL DINERO que se encuentre disponible en la cuenta corriente N° 0102-0157-8400-0017-3432 en el Banco de Venezuela y en la cuenta corriente N° 0105-0132-6111-3216-9836 en el Banco Mercantil de las cuales la [empresa demandada] es titular; así como cualquier otra cuenta corriente o de ahorro de la que sea titular la referida empresa en alguna institución bancaria. A tal fin, [solicitan] (…), que se oficie a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines de obtener los números de cuenta y los bancos en donde la empresa demandada sea titular (…)”. (Sic). (Agregados de este fallo). (Destacados del escrito).

Asimismo, solicitaron el “(…) EMBARGO DE BIENES MUEBLES propiedad del ciudadano CÉSAR OLIVIER ZERPA SOLÓRZANO, antes identificado, quien se constituyó en fiador solidario y principal pagador de forma ilimitada (…) de cada una de las obligaciones contraídas por la deudora (…). Entre los bienes muebles a embargar propiedad del [mencionado ciudadano], se identifican los siguientes bienes muebles intangibles: a) 10 acciones de la Sociedad Mercantil Inversiones BENEVENTO 2016, C.A. (…) b) 900 acciones de la sociedad mercantil Inversiones LC, C.A. (…) c) 10 acciones de la sociedad mercantil Alimentos PROVEN-PROVENCA, C.A. (…) d) 36.000 acciones de la sociedad mercantil COIN2COIN SUCURSAL VENEZUELA, C.A. (…) e) 1.350 acciones de la sociedad mercantil CENTAURO CARS SERVICES, C.A. (…). A tal efecto, una vez decretadas las medidas de embargo, [solicitan] se libre oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) a fin de dar cumplimiento a las medidas (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala). (Destacados del original).

También pidieron, el “(…) EMBARGO DEL DINERO que se encuentre disponible en la cuenta corriente N° 0105-0132-61-1132169836, en el Banco Mercantil del cual el ciudadano CÉSAR OLIVIER ZERPA SOLORZANO es titular, así como cualquier otra cuenta corriente o de ahorro de la que sea titular en alguna institución bancaria. A tal fin [solicitan] (…) que se oficie a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines de obtener los números de cuenta y los bancos en donde [el mencionado] sea titular (…)”. (Sic). (Corchetes de este fallo). (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita). 

Igualmente, requirieron “(…) el EMBARGO DE LOS BIENES MUEBLES propiedad del ciudadano CÉSAR OLIVIER ZERPA SOLORZANO (…) que se identifican en los documentos [acompañados al libelo de la demanda, siendo éstos] a) Vehículo marca CHEVROLET, Placa AB817OE, modelo CRUZE/4P T/AC/A, año de fabricación 2013, Color PLATA, Tipo SEDÁN, clase AUTOMOVIL, Serial NIV 8Z1PJ5C5XDG316332, Serial de Motor F18D4463499KA (…) b) Vehículo marca TOYOTA, Placa AE191JM, modelo FORTUNER 4X4/A/ /GGN50L-NKASKL-B, año de fabricación 2012, Color BLANCO, Tipo SPORT WAGON, clase CAMIONETA, Serial NIV 8XAYU59G2CR011229, Serial de Motor 1GRA452995 (…) c) Vehículo marca TOYOTA, Placa A50DR6V, modelo HILUX, año de fabricación 2021, color BLANCO, tipo PICK-UP D/CABINA, clase CAMIONETA, Serial NIV MR0BA3CD6M0033372, Serial de Motor 4 CIL (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala). (Destacados del original).

ii) De igual forma, solicitaron se decretase “(…) medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles y sus mejoras (…), propiedad del ciudadano CÉSAR OLIVIER ZERPA SOLORZANO (…) y que se identifican en los documentos [acompañados al libelo, siendo éstos bienes] (…) a) Un (01) lote de terreno constante de trescientos diez metros con diecisiete centímetros cuadrados (310,17 m2) ubicado en la Av. Antonio José de Sucre, vía Cañafistola entre carrera 1 y 2 del Barrio Pinto Salinas de la ciudad de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico, según ficha catastral N° 12-07-01-U-13, cuyos linderos y medidas son. NORTE: con Julia Cortez en ocho metros, con ochenta y cuatro centímetros (8,84 mts), SUR: Con Avenida Antonio José de Sucre en ocho metros con diez centímetros (8,10 mts), ESTE: Con Julia Cortez en treinta y seis metros con sesenta y dos centímetros (36,62 mts), OESTE: Juan Lavieri en treinta y seis metros con sesenta y dos centímetros (36,62 mts). El documento de propiedad del inmueble en cuestión se encuentra registrado bajo el N° 2015.1270, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 347.10.3.1.9650 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 en el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico (…) b) Mejoras y Bienhechurías construidas en un (01) lote de terreno constante de 193 Ha con 4777 m2, ubicada en el sector El Rastro, Parroquia El Rastro, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo la denominación de Finca o Predio ‘Virgen de Chiquinquira’, alinderado de la siguiente manera Norte: terreno ocupado por Hato La Ceiba, SUR: Terrenos ocupados por Cooperativa Futuro 2000 y Cooperativa Reina La Paz, ESTE: Terreno ocupado por Cooperativa Reina La Paz y OESTE: terreno ocupado por Fundo El Porvenir. A los fines de lograr la ejecución de la medida de prohibición de enajenar y gravar (…) [solicitaron] que una vez decretada la medida se libre oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías a fin de obtener los datos de registro del inmueble identificado [en el literal b)] (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala). (Destacados de la cita).

Concluyeron su exposición solicitando se declare con lugar la demanda por resolución de contrato incoada y en consecuencia, se condene a la parte accionada a cancelar las cantidades adeudadas.

Por decisión número 140 del 17 de octubre de 2024, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la empresa accionada y de su fiador solidario, a tal efecto, acordó comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de igual manera, consideró necesario notificar al antes Ministerio del Poder Popular de Economía, Fianzas y Comercio Exterior, al Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); por otra parte, ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado, para la tramitación de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.

El 24 de octubre de 2024, se libraron los oficios números 000694 dirigido al Procurador General de la República, 000695 dirigido al entonces Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, 000696 dirigido al entonces Ministro el Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, 000697 dirigido al entonces Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, 000698 dirigido al Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), 000699 dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y 000700 dirigido al Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la referida Circunscripción Judicial.

Por diligencia del 7 de noviembre de 2024, la representación judicial de la entidad bancaria demandante, solicitó se le designara como correo especial, a los efectos de entregar los oficios de notificación concernientes al emplazamiento de la parte demandada. Lo cual fue acordado por auto del día 14 de ese mismo mes y año.

Cumplidas con las notificaciones ordenadas, en especial la dirigida al Procurador General de la República, el Juzgado de Sustanciación, por auto del 26 de noviembre de 2024, declaró la suspensión de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante oficio número 0415 del 13 de febrero de 2025, recibido el 28 del mismo mes y año, la Secretaria de la Sala remitió al Juzgado de Sustanciación, copia certificada de la decisión número 00047 del 6 de febrero de 2025, por la cual se declararon procedentes las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.

A través de oficio número 2570-2023-2025 del 16 de julio de 2025, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la circunscripción Judicial del estado Guárico, remitió las resultas de la comisión relativa al emplazamiento de la empresa demandada y de su fiador solidario, dejando constancia acerca de la imposibilidad de practicar tal citación.

Por oficios números 4911 del 26 de septiembre y 5888 del 23 de octubre de 2025, la Secretaria de la Sala remitió al Juzgado de Sustanciación, copias certificadas de las decisiones número 00740 y 00696 del 12 y 7 de agosto de 2025, en ese mismo orden de mención, relacionadas con las medidas cautelares peticionadas por la entidad financiera demandante.

A través de diligencia de fecha 13 de enero de 2026, la abogada Yharumy Hexyimar Acevedo Guataipú, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 320.198, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, conforme de desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9 de marzo de 2025, bajo el número 10, Tomo 43, Folios 75 al 81, el cual corre inserto a los folios 119 a 123 del presente expediente, consignó “(…) Constancia de Finiquito de fecha 23 de diciembre de 2025, emitida por la Gerencia General de Gestión de Mora y Recuperaciones del BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante la cual se hace constar que la sociedad de comercio PAVIMENTOS DEL SUR, C.A., en fecha 22 de diciembre de 2025, pagó la totalidad del crédito otorgado por [su] mandante, cuyo incumplimiento dio origen a la presente demanda, por ello, al haberse satisfecho la totalidad de la creencia patrimonial, ha decaído el objeto de la presente causa (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala). (Negrillas y mayúsculas del original).

Por auto del 14 de enero de 2026, el Juzgado de Sustanciación, vista lo indicado en la diligencia antes transcrita, ordenó remitir las actuaciones a esta Sala, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 4 de febrero de 2026, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar las actuaciones al Ponente, Magistrado Suplente Emilio Ramos González.

A través de actuación del 3 de febrero de 2026, la abogada Geovanna Estefanía Lugo Flores, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad financiera accionante, planteó, que “(…) habiendo sido cancelada en su totalidad la pretensión objeto de la presente demanda por parte de la empresa demandada Pavimentos del Sur, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal con el N° J-50075604-6 у encontrándose satisfecho el interés que motivó la acción judicial, solicito formalmente que se declare el desistimiento de la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil vigente. En tal sentido, se acompaña al presente escrito Autorización, mediante el cual el ciudadano (…) Presidente del BDT [Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A.] (…) autoriza a solicitar el desistimiento del proceso judicial por ‘Cumplimiento de Contrato’, incoado por [su] representada (…) así como documento de Finiquito correspondiente, como constancia de la extinción de la obligación reclamada (…). De igual manera, solicito una vez que se dicte dicho pronunciamiento, se notifique a los entes correspondientes, a fin de levantar las medidas cautelares acordadas (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

En fecha 26 de febrero de 2026, la abogada Yharumy Hexyimar Acevedo Guataipú, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la parte actora, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares acordadas en el presente asunto.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto al desistimiento planteado el 3 de febrero de 2026, por la abogada Geovanna Estefanía Lugo Flores, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad financiera accionante, a propósito de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas y nominadas contra la sociedad mercantil Pavimentos del Sur, C.A. y solidariamente contra el ciudadano César Olivier Zerpa Solórzano, en su condición de fiador y principal pagador de las obligaciones asumidas por la empresa demandada con su representada, por el “(…) cumplimiento de Contrato de Préstamo Comercial (…)”, suscrito el 18 de enero de 2023 y autenticado ante la Notaría Pública de Calabozo, estado Guárico, bajo el número 31, Tomo 1, Folios 105 hasta el 111 de los libros de autenticaciones respectivos.

Al respecto, se puede apreciar de la revisión de las actas del expediente, que la parte demandante desistió del presente procedimiento por considerar satisfecha la pretensión objeto de la demanda, en virtud de lo cual consignó original de “(…) AUTORIZACIÓN PARA APODERADOS (…)”, de fecha 9 de enero de 2026, suscrita por el Presidente del Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., marcado con la letra “A”, así como documento de Finiquito emitido por la Gerencia de Gestión de Mora y Recuperaciones de la mencionada entidad financiera, marcado con la letra “B” (folios 212 y 213 del expediente, respectivamente).

En tal sentido, es preciso hacer mención a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que regulan la figura del desistimiento, aplicable al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del siguiente tenor:

“(…) Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (…)”.

 

De lo anterior se deduce que, la parte actora puede unilateralmente manifestar su voluntad de abandonar la pretensión incoada ante el órgano jurisdiccional, correspondiendo al Juez proceder a la homologación de dicha actuación siempre que se dé cumplimiento a los requisitos a que se refiere el artículo 264 del mismo Código, a saber: i) que quien desista tenga capacidad o esté facultado para ello; y ii) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

Precisados los requisitos legalmente establecidos para que proceda la homologación por parte de esta Sala del desistimiento planteado, corresponde determinar si en el presente caso se verifican los extremos antes expuestos y. en ese sentido, se observa:

En el supuesto que se examina, el desistimiento fue formulado por la abogada Geovanna Estefanía Lugo Flores, apoderada judicial de la entidad financiera Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., dicha representación se deriva de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de noviembre de 2024, bajo el número 27, Tomo 130, Folios 190 al 196, de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial.

En el referido mandato, que cursa a los folios 84 al 86 de la pieza principal del expediente, el ciudadano Sergio Julio Lotartaro Tovar, titular de la cédula de identidad número 20.130.589, en su carácter de Presidente del Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., condición que evidencia del Decreto presidencial número 4.850 de fecha 28 de agosto de 2023, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.764 Extraordinario, de esa misma fecha, de manera expresa señaló, que “(…) Los apoderados aquí constituidos, necesitarán la previa autorización del BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, BANCO UNIVERSAL, C.A. para convenir, transigir y desistir en cualquier procedimiento (…)”. (Sic). (Destacados del original).

En concatenación con lo anterior, la Sala aprecia que al folio 212 y su vuelto, de la pieza principal de la presente causa, se encuentra agregada la antes aludida “(…) AUTORIZACIÓN PARA APODERADOS (…)”, fechada el 9 de enero de 2026 y suscrita por el ciudadano Sergio Julio Lotartaro Tovar, antes identificado, en su condición de Presidente de la entidad financiera demandante, donde indicó que se encontraba “(…) debidamente facultado para el otorgamiento de [ese] documento por el artículo 25, numeral 9 del Acta Constitutiva Estatutaria del Banco (…)”, y además, concedía autorización a la abogada Geovanna Estefanía Lugo Flores, también identificada, entre otros apoderados judiciales, para que “(…) de manera conjunta o separada, Desistan del proceso judicial por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ante la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, contra la sociedad mercantil PAVIMENTOS DEL SUR, C.A. (Expediente N° 2024-0357), esto por haber pagado la totalidad de la deuda y sus intereses, conforme al finiquito presentado por el Banco. La presente autorización se suscribe conforme a lo establecido en el documento poder otorgado y autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 8 de noviembre de 2024, bajo el N° 27, Tomo 130, Folios 190, hasta el 196 (…)”. (Sic).  (Agregado de la Sala). (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Asimismo se aprecia, que a los folios 227 al 235 de la pieza principal del expediente, se encuentra inserta copia de la última modificación estatutaria del Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., de fecha 6 de junio de 2025, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el número 12, Tomo 155-A Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, respecto de los cuales, resulta necesario examinar lo establecido en los artículo 25 numeral 9 y 26 numeral 3, que establecen lo siguiente:

“(…) DEL PRESIDENTE

ARTÍCULO 25. ATRIBUCIONES.  La Administración diaria e inmediata de los negocios del banco estará a cargo del Presidente, quien ejercer la representación legal del Banco, es su máxima autoridad ejecutiva y preside la Junta Directiva. Además, tendrá las siguientes atribuciones:

(…)

9. Designar apoderados generales, o especiales y extrajudiciales, de lo cual informará oportunamente a la Junta Directiva.

(…)

DEL REPRESENTANTE JUDICIAL

ARTÍCULO 26. ATRIBUCIONES. La Representación Judicial del Banco corresponderá ejercerla a los apoderados designados al efecto por el Presidente del Banco y tendrán las atribuciones que éste les fije, entre ellas:

(…)

3. Convenir, desistir y comprometer en árbitros arbitradores y de derecho (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita).

 

Así pues, de todo lo antes expuesto puede esta Sala colegir, que a la abogada Geovanna Estefanía Lugo Flores, ya identificada, apoderada judicial del Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., le fue otorgada la autorización expresa para desistir en el presente juicio, a que alude el mandato autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de noviembre de 2024, bajo el número 27, Tomo 130, Folios 190 al 196, de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, por parte del Presidente de la mencionada entidad financiera, quien a su vez, se encontraba facultado para otorgar la referida autorización, de acuerdo a lo dispuesto en los antes citados artículos de la última modificación estatutaria del banco demandante, por tanto, se considera que la mencionada apoderada judicial se encontraba facultada, para desistir de la acción de autos en nombre de su representada, con lo que satisface el primer requisito dispuesto en el artículo 264 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.

Precisado lo anterior, corresponde analizar el segundo requisito, relativo a que el asunto objeto del desistimiento formulado verse sobre materias disponibles por las partes. Al respecto se observa, que en el caso de autos se pretende poner fin a la demanda patrimonial con solicitud de medidas cautelares, interpuesta por la representación judicial de la mencionada entidad financiera contra la sociedad mercantil Pavimentos del Sur, C.A., y el ciudadano César Olivier Zerpa Solórzano, previamente identificados, este último en su condición de fiador de dicha empresa.

De lo antes señalado se colige, que el objeto de la pretensión de la actora versa sobre una materia en la cual no se encuentran prohibidas las transacciones, y que esto no atenta contra el orden público por lo cual resulta igualmente cumplido el segundo extremo al que se refiere el artículo 264 eiusdem, dado que el objeto de la controversia puede ser materia de transacción entre las partes. (Vid., sentencia de esta Sala número 00592, de fecha 23 de julio 2025).

No obstante, visto que una de las partes es el Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A. , adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, en el cual el Estado venezolano tiene participación decisiva, y que por tanto la decisión que se tome en el presente caso pudiera afectar directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, esta Sala estima conveniente traer a colación lo establecido por Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia número 0890 del 13 de diciembre de 2018 (caso: Consorcio Barr, S.A.) en relación con la notificación de la Procuraduría General de la República en los juicios que interesan al Estado, en la cual se fijó con carácter vinculante lo siguiente:

“(…) Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, debe la Sala, delinear la función de la Procuraduría General de la República una vez solicitada la opinión de dicho órgano por parte de los Jueces y Juezas, en ejercicio de su obligación, cuando se realicen actos donde se encuentren involucrados directa o indirectamente derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En este sentido, la Sala considera que expresar la ‘opinión previa, expresa y favorable’ por parte de la Procuraduría General de la República es un deber que no puede ser obviado por dicho Órgano ni por el ente jurisdiccional o Institución del Poder Público que lo solicite, por cuanto va dirigido a la protección de los intereses de la República aunado a la obligación de la Procuraduría General de la República de emitir y consignar en autos la correspondiente opinión. La formalidad que esta Sala precisa, no se circunscribe tan sólo a la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que no debe expresar duda alguna en cuanto a que, cuando se trate de intereses de la República involucrados o controvertidos en juicio de carácter patrimonial -jurisdiccional o administrativo- y que requieran, como en el caso de autos dicha opinión favorable, este acto se perfecciona con el deber de consignar la misma como condición necesaria para la continuación del proceso, y así se decide.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando se tratan de derechos e intereses de la República y, en casos como en el de autos en que el llamado a la Procuraduría General de la República se realiza a los fines de que consigne en autos su opinión expresa, previa y favorable acerca de un acto de disposición que tiene relevancia patrimonial para la República, y su defensa se ejerce a través de tal opinión, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte de la Procuraduría General de la República.

De esta manera, esta Sala Constitucional, con fundamento estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: En tales situaciones en que el órgano jurisdiccional notifique a la Procuraduría General de la República, la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa de los intereses de la República le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado por dicho órgano requerido; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad de la Procuraduría General de la República es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que los derechos e intereses de la República sea real y efectivamente defendidos, e incluso en caso de que se advierta la inactividad por parte de dicho ente o de una exigua representación, deberá, aún de oficio, ordenar la reposición de la causa con la consecuente nulidad de los actos realizados, a los fines de que sea consignada en autos la debida opinión por parte de la Procuraduría General de la República, en los términos establecidos en el presente fallo. Así se establece (…)”. (Resaltado de esta Sala).

 

Por lo antes expuesto, esta Máxima Instancia estima necesario notificar a la Procuraduría General de la República de la situación planteada en la controversia de autos, a fin de que manifieste su opinión acerca del desistimiento planteado por la representación en juicio de la entidad bancaria demandante, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos dicha notificación.

Se establece, que dicha notificación se efectúe mediante oficio acompañado de copias certificada del libelo de la demanda, del comprobante consignado al folio 213 del presente expediente (Constancia de Finiquito), de la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 4 de febrero de 2026 y del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

En razón de ello, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a fin de que manifieste su OPINIÓN acerca del desistimiento planteado por la representación en juicio de la entidad bancaria demandante, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos dicha notificación, a la cual deberá acompañarse copias certificada del libelo de la demanda, del comprobante consignado al folio 213 del presente expediente (Constancia de Finiquito), de la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 4 de febrero de 2026 y del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas. Agréguese copia certificada de esta decisión al cuaderno separado número AA40-X-2024-000041, de la nomenclatura de esta Sala. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

                                 El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente – Ponente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha nueve (9) de abril del año dos mil veintiséis,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00284.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA