MAGISTRADO PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Exp. Nro. 2025-0104

Mediante Oficio número 308-2024 de fecha 12 de agosto de 2024, recibido el 11 de marzo de 2025, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con el alfanumérico AP41-U-2015-000322, nomenclatura del aludido Tribunal, contentivo de la apelación ejercida en fecha 22 de abril de 2024, por la abogada Annette Annia Vargas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 271.479, actuando como apoderada judicial de la empresa PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (actualmente Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda), el día 28 de agosto de 1964, bajo el numero 80, Tomo 31-A , tal como se evidencia del instrumento poder que riela a los folios 255 al 261 del expediente judicial, contra la sentencia definitiva número 007/2003 de fecha 30 de noviembre de 2023, dictada por el juzgado remitente que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido el 10 de diciembre de 2015, por los abogados Rodolfo Plaz Abreu y Valmy Díaz Ibarra, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 12.870 y 91.609, respectivamente, representación que consta a los folios 23 al 25 de las actas procesales.

Dicho medio de impugnación judicial fue interpuesto contra la Resolución número 001-20-08-2015, de fecha 20 de agosto de 2015, notificado el 5 de noviembre del mismo año, dictada por la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo signada con el alfanumérico DHM-AE-YG-0008-2013 de fecha 30 de marzo de 2015 y, en consecuencia, confirmó el Acta de Reparo Fiscal identificada con el alfanumérico DHM-AE-YG-0008-2013, de fecha 26 de mayo de 2014, que determinó impuesto a las actividades económicas “causado y no pagado al Tesoro Municipal”, por la cantidad de “ochocientos quince mil bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 815.000,67)”, sanción de multa en la cantidad de “quinientos cuatro mil bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 504.000,40)”, e intereses moratorios por la suma de “cuatrocientos noventa y tres mil trescientos noventa bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 493.390,41)”, montos calculados por la Administración Tributaria de conformidad con los artículos 71, 99 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de 2005, vigente ratione temporis, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de junio de 2009 y el 30 de abril de 2010.

Por auto del 12 de agosto de 2024, el Juzgado remitente oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a esta Máxima Instancia.

Posteriormente, el 19 de marzo de 2025, se dio cuenta en Sala, se fijaron ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. Se designó Ponente al Magistrado Suplente Emilio Ramos González.

Seguidamente, en fecha 25 de abril de 2025, el abogado Juan Carlos Garantón Blanco, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 43.567, actuando en su condición de apoderado judicial de la contribuyente, representación que consta por instrumento poder que riela a los folios 319 al 321 de las actas procesales, desistió de la apelación.

Por auto del 28 de abril de 2025 este Máximo Tribunal ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 19 de marzo de 2025, inclusive. Efectuado dicho cómputo, se dejó constancia de haber transcurrido “ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia correspondiente a los días 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de marzo y diez (10) de despacho a saber: 28 y 31 de marzo y 2, 4, 7, 9, 11, 21, 23 y 25 de abril de 2025”.

Posteriormente, el 3 de junio de 2025 esta Máxima Instancia dictó sentencia número 00386, mediante la cual declaró “(…) IMPROCEDENTE la solicitud de ‘homologación del desistimiento de la apelación’ (…) Se REVOCA el auto de fecha 28 de abril de 2025 realizado por la Secretaría de esta Sala y ORDENA fijar el lapso de contestación de la apelación (…)”.

Luego el 19 de junio de 2025, la abogada Valentina Cabrera Medina, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 116.931, actuando como apoderada judicial de la contribuyente Pepsico Alimentos, S.C.A., lo cual se evidencia a los folios 367 al 369 de las actas procesales, ratificó la “solicitud del desistimiento de la acción” y “homologación” del mismo.

En fecha 25 de septiembre de 2025, la abogada Annette Annia Vargas inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 271.479, actuando como apoderada judicial de la contribuyente solicitó a esta Sala que dicte sentencia en el presente asunto.

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Alzada pasa a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante Providencia Administrativa, signada con el alfanumérico DHM/AE/YG/0008/2013 de fecha 29 de mayo de 2013, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cabimas del estado Zulia, autorizó al funcionario Yoel Gallardo, titular de la cédula de identidad número V-15.319.024, a fin de realizar un procedimiento de fiscalización y determinación en materia de impuesto sobre actividades económicas del Municipio Bolivariano de Cabimas, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre el primer trimestre del año 2008 hasta el primer trimestre del año 2013, a la contribuyente Pepsico Alimentos, S.C.A.

En fecha 26 de mayo de 2014, la Administración Tributaria Municipal levantó Acta de Reparo signada con el alfanumérico DHM/AE/YG/0008/2013, notificada el mismo día, mediante la cual constató lo siguiente:

“(…) para determinar los ingresos brutos atribuibles a la jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, se estableció como base imponible del impuesto a las actividades económicas el 82% de sus ventas (…) siendo el objeto de la Sociedad Mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., la elaboración y manufactura de toda clase de productos alimenticios, así como la venta y distribución al mayor y al detal, de acuerdo a lo establecido en el clasificador de actividades económicas, comerciales, industriales, de servicio y de índole similar en el Municipio Cabimas, dicha actividad se encuadra dentro del código II-1.19 como empresa ‘Distribuidora de Productos Alimenticios’, cuya alícuota aplicable es el uno coma veinte por ciento (1,20%).

Por consiguiente, a la contribuyente se le formuló reparo fiscal por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.956.001,61), por concepto de impuesto causado por la venta de productos alimenticios en el Municipio Cabimas, no pagado al Tesoro Municipal durante los períodos comprendidos entre el primer trimestre del año 2009 hasta el primer trimestre del año 2013, ambos inclusive (…)”. (Sic).

Posteriormente, el 1° de julio de 2014 la contribuyente interpuso escrito de descargo contra el Acta de reparo anteriormente citado.

Luego el 30 de marzo de 2015, el Fisco Municipal, dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con el alfanumérico DHM/AE/YG/0008/2013, mediante la cual determinó lo siguiente:

“(…) Por último, debe señalarse que PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., incurrió en los ilícitos tipificados en el artículo 123 numerales 1º y 3º de la Ordenanza sobre el Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar del Municipio Bolivariano de Cabimas, los cuales establecen que ‘Serán sancionados en la forma prevista en el presente título quienes 1. Iniciaren o ejercieren actividades generadoras de impuestos, sin haberse inscrito o sin tramitar u obtener la Licencia de Actividades. Económicas con multa desde de diez unidades tributarias hasta cien unidades tributarias (10-100 U.T.) ... 3. Dejaren de presentar dentro de los plazos previstos, las declaraciones exigidas en la presente Ordenanza o cualesquiera de los recaudos que deben acompañar, con multa que oscilará entre un diez por ciento y un cien por ciento (10% 100%) del impuesto que le correspondería pagar según la declaración respectiva’.

RESUELVE

PRIMERO: Se confirma parcialmente el Acta de Reparo Fiscal                       N° DHM-AE-YG-0008-2013 de fecha 26 de mayo de 2014, determinándose la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 815.000,67) por concepto de impuesto a las actividades económicas causado y no pagado al Tesoro Municipal.

SEGUNDO: Establecer la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 493.390,41) por concepto de intereses moratorios, determinados de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ordenanza sobre Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicios y de índole Similar del Municipio Bolivariano de Cabimas del estado Zulia, en concordancia con el artículo 56 del Código Orgánico Tributario.

TERCERO: Imponer multa por la cantidad de cien unidades tributarias (100 U.T.) equivalentes a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 15.000,00), de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 123 de la Ordenanza sobre Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicios y de índole Similar del Municipio Bolivariano de Cabimas del estado Zulia.

CUARTO: Imponer multa por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 489.000,40), determinada sobre la base del sesenta por ciento (60%) del impuesto causado de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 123 de la Ordenanza sobre impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicios y de índole Similar del Municipio Bolivariano de Cabimas del estado Zulia.

QUINTO: Se ordena emitir las correspondientes planillas de liquidación por concepto de intereses moratorios y multa previamente determinadas.

SEXTO: Notificar del contenido de la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario. De igual manera, hacerle saber a la contribuyente que contra la presente decisión podrá interponer: 1. Recurso Jerárquico, dentro de los veinticinco (25) días contados a partir de la notificación de la presente Resolución, por ante el Despacho del Alcalde, conforme al artículo 252 del Código Orgánico Tributario: 2. Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo previsto en los artículos 266 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por ante el Tribunal Superior Contencioso Tributario competente, dentro de los veinticinco (25) días siguientes a la fecha de la notificación de la presente Resolución (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita).

 

Seguidamente, el 29 de junio de 2015, la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con el alfanumérico DHM/AE/YG/0008/2013.

El 20 de agosto de 2015 el Fisco Municipal dictó Resolución distinguida con el número 001/20/08/2015, notificada el 5 de noviembre del mismo año, la cual determinó impuestos no retenidos por prestación de servicio de fletes por “seiscientos once mil setecientos ochenta y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 611.787,98)”, sanción de multa por “un millón trescientos ochenta  y seis mil ochocientos cincuenta y cinco con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.386.855,75)”, e intereses por la cantidad de “setenta y siete mil setecientos sesenta y cinco con setenta y nueve céntimos (Bs. 77.765,79)”, montos calculados por la Administración Tributaria de conformidad con los artículos 71 y 99 de la “ordenanza de impuesto sobre actividades económicas”, vigente ratione temporis, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de junio de 2009 y el 30 de abril de 2010; ordenando expedir Planillas de Liquidación.

Por disconformidad con la Resolución anteriormente citada, los abogados Rodolfo Plaz Abreu y Valmy Díaz Ibarra, ya identificados, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente, interpusieron recurso contencioso tributario, el 10 de diciembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en el cual expusieron los argumentos siguientes:

Denunciaron el vicio de falso supuesto de derecho ya que “(…) Basado en las estipulaciones del contrato de distribución firmado con COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. [la contribuyente] no está en la obligación de reportar ingresos brutos en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, visto que la empresa no posee establecimiento permanente en esa jurisdicción en o desde el cual desarrolle sus actividades de producción de productos alimenticios. Los ingresos (…) son declarados a los municipios en los cuales la empresa tiene sus plantas y centros de distribución, sin que la compañía reporte ingresos brutos gravables en el Municipio Cabimas porque en ese territorio las ventas son realizadas por [Comercializadora Snacks, S.R.L.]. Por ello es claro que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad, ya que omite hacer un análisis apropiado del asunto sobre la base del real alcance jurídico de la comisión mercantil, limitándose a señalar que [la recurrente] desarrolla actividades habituales en jurisdicción del Municipio Cabimas, a pesar de reconocer que el establecimiento permanente de la empresa se encuentra fuera de ese territorio (…)”. (Sic). (Corchetes de la Sala). (Mayúsculas de la cita).

También señalaron que “(…) resulta improcedente la aplicación de multas (…) visto que el reparo que les sirve de fundamento carece de asidero legal, ya que (…) las operaciones (…) no se encuentran sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas en el territorio del Municipio Cabimas del Estado Zulia visto que [la contribuyente] no tiene establecimiento permanente en dicha municipalidad. La aplicación de multas seria improcedente por ser estas accesorias a la obligación principal (…)”. (Sic) (Añadidos de esta Superioridad).

Asimismo, alegaron la “nulidad del acto administrativo al desestimar el argumento subsidiario relativo a la imputación del impuesto sobre actividades económicas pagado en los municipios desde los cuales se vendieron los productos”, ya que “(…) Ciertamente, en su criterio [la contribuyente] falló a su deber de producir la evidencia que permitiera efectuar la imputación, a pesar de que se trata de su derecho, por lo cual la misma es improcedente. Esta afirmación es absolutamente improcedente, toda vez que al tratarse de un argumento subsidiario relativo a la determinación del impuesto resultaba claro que los cálculos relativos a la imputación deberían efectuarse únicamente después de la negada confirmación definitiva y firme del reparo y no antes, Así solicitamos sea declarado. Por ello, el derecho de [su representada] a que se aplique la imputación de impuesto prevista en el artículo 219 de la LOPPM no puede verse anulado por la supuesta falta de pruebas alegada por la Alcaldía del Municipio Cabimas, ya que el mismo tiene que verse concretado, en el supuesto negado que se confirme el reparo, al momento de presentar las declaraciones de ingresos brutos que corresponden a los ejercicios investigados. (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Indicaron que la Resolución que resolvió el recurso jerárquico está viciada de nulidad al desestimar la existencia del error de derecho excusable que exime a la contribuyente de la responsabilidad penal tributaria, ya que “(…) si acaso [su] representada omitió el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas lo hizo por error. Tal como se ha venido describiendo, (…) obró en todo momento de buena fe y bajo la verificada creencia del cumplimiento de una determinada conducta u obligación legal, como lo es considerar que sus actividades carecen de vinculación territorial con el Municipio Cabimas al ser desarrolladas a través de un comisionista. Si bien pueden existir ciertos pronunciamientos judiciales contrarios a su posición, lo cierto es que existe doctrina y jurisprudencia abundante, además de legislación expresa, que define al Impuesto sobre Actividades Económicas como un tributo eminentemente territorial que solamente se causa si existe establecimiento permanente. De allí que si acaso se considera que [la contribuyente] incurrió en una falta tributaria en este caso, lo hizo no producto de una conducta dolosa sino como consecuencia de un análisis razonable y sustentado que, en todo caso, la hizo incurrir en error. Al incurrir en error de esa forma, la empresa estaría eximida de responsabilidad por sanciones tributarias dado que no tuvo la intención de causar un daño al tesoro municipal (…)”. (Sic). (Añadidos de la Sala).

Por último, arguyeron la improcedencia de los intereses moratorios, ya que “(…) Demostrada la improcedencia de la obligación principal en discusión, resulta claro que los intereses moratorios asociados a la misma son igualmente improcedentes, adicionalmente [su] representada debe señalar que la existencia de una circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria, la eximiría de suyo y no relación de accesoriedad, de la obligación de pagar intereses moratorios. En el presente caso no se dan las condiciones exigidas en [el] ordenamiento jurídico que opere la mora del deudor (mora solvendi), toda vez que la causa extraña no imputable que exime a la empresa de sanciones determina que [la contribuyente] no estaría incursa en incumplimiento culposo de su obligación, tal como lo postula la teoría del incumplimiento involuntario prevista en el artículo 1.271 del Código Civil, aplicable a la especial materia tributaria (…)”. (Sic). (Agregados de esta Superioridad).

 

II

DEL FALLO APELADO

 

Mediante sentencia definitiva número 007/2023 dictada el 30 de noviembre de 2023, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió conocer la causa previa distribución, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Pepsico Alimentos, C.A., en los términos siguientes:

“(…) Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la polémica planteada, este Tribunal colige que el tema decidendum está referido a determinar: i) Sí el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del negocio jurídico por parte del ente municipal en cuanto al contrato de comisión mercantil que PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., mantiene con la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.; ii) Sí efectivamente procede la imposición de multas; iii) Sí la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia incurrió en el vicio de falso supuesto al ignorar por falta de pruebas lo relativo a la imputación del impuesto sobre actividades económicas lo pagado en los municipios, donde están ubicadas las plantas industriales, desde los cuales se vendieron los productos a fin de proceder con el deducible y evitar la doble tributación; iv) Sí resulta procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario; y v) Sí ciertamente procede el cobro de intereses moratorios.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasa a decidir, y observa:

En cuanto al primer aspecto controvertido, referido al falso supuesto de derecho en que incurrió el ente municipal al interpretar erróneamente el contrato bajo la figura de ‘comisión mercantil’ suscrito entre PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. (en lo sucesivo PASCA) y la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. (en lo sucesivo COMERC), este Tribunal observa:

Refiere la representación judicial de la recurrente, que los ingresos de PASCA son declarados a los municipios en los cuales la empresa tiene sus plantas y centros de distribución, sin que la compañía reporte ingresos brutos gravables en el Municipio Cabimas porque en ese territorio las ventas son realizadas por COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.

En este sentido, alega que la Administración Tributaria Municipal no apreció correctamente el alcance de la noción de ‘comisión mercantil’, puesto que insiste en considerar que PASCA desarrolla su actividad en el Municipio Cabimas, toda vez que se vale de la gestión de un tercero (COMERC) que actúa en nombre propio al interactuar con los clientes de PASCA. Con ello la municipalidad omite el hecho cierto y preciso de que COMERC es un mandatario de PASCA, es decir, que actúa en virtud del encargo recibido de su representada, sobre quien recaen en definitiva los efectos jurídicos y económicos de las ventas realizadas.

De acuerdo con lo anterior, en cuanto al requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado lo siguiente:

(…)

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de Falso Supuesto de Hecho, Falso Supuesto de Derecho o de la existencia en el acto de ambos.

El Falso Supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la ‘Teoría Integral de la Causa’, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Se reitera lo apuntado por la Máxima Sala en anteriores decisiones:

(…)

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

En armonía con lo precedentemente expuesto, resulta necesario a los fines de determinar si efectivamente la Administración Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al considerar que PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., realiza de manera habitual y permanente, actividades comerciales en el Municipio Cabimas del estado Zulia, encontrándose sujeta al pago de Impuesto sobre Actividades Económicas en el referido Municipio, desconociendo con ello el carácter de ‘comisionista’ de COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. (COMERC), debe constatar en primer lugar, la existencia de la comisión mercantil de acuerdo al contrato de ‘Comisión de Distribución’, suscrito entre PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. (PASCA) (antes denominada Snacks América Latina Venezuela, S.R.L.) y COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. (COMERC).

En este sentido, corre inserto desde los folios 150 al 155 del expediente judicial, el referido contrato de ‘Comisión de Distribución’, consignado por la recurrente en el lapso de promoción de pruebas, donde las cláusulas 1°, 2°, 10° y 16°, estipulan:

‘Entre SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., (…)’ que en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará ‘LA COMPAÑÍA’, por una parte y por la otra, COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., (…) en lo sucesivo a los efectos del presente Contrato denominada ‘La Distribuidora’, se ha convenido en celebrar un ‘Contrato de Distribución’, contenido en las clausulas siguientes:

‘PRIMERA: ‘LA COMPAÑÍA’ se obliga a entregar a ‘LA DISTRIBUIDORA’ y está obligada a vender, distribuir, exhibir, vigilar y cobrar todos los productos que actualmente ella fabrica, así como todos aquellos productos del mismo género que en el futuro sean elaborados por ‘LA COMPAÑÍA’ en lo sucesivo y a los solos efectos del presente Contrato, denominados ‘LOS PRODUCTOS’.

SEGUNDA: ‘LA DISTRIBUIDORA’ percibirá por concepto de las actividades de venta, distribución, exhibición, vigilancia y cobro de ‘Los Productos’, una comisión, del dieciocho por ciento (18 %) calculada sobre la cifra de ventas netas que efectué de todos ‘Los Productos’ elaborados por la compañía.

(…)

DÉCIMA: ‘La Distribuidora’ ejerce actividades comerciales establecidas en el presente contrato, en nombre propio y por cuenta de ‘La Compañía’, por lo tanto, le corresponde únicamente a ‘La Distribuidora’, el pago de los impuestos municipales y estatales, si los hubiese, que se originen por el ejercicio de las referidas actividades; en este sentido, el otorgamiento de las facultades de ventas, distribución y cobro por parte de ‘La Compañía’ a ‘La Distribuidora’, no tendrá derecho a actuar como mandataria o representante legal o de obligar a ‘La Compañía’, en forma alguna.

(…)

DÉCIMA SEXTA: El presente contrato tendrá vigencia desde el 1 de enero de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2008. Vencido este lapso se prorrogará por periodos de un año, si ninguna de las partes decide rescindirlo al vencimiento de cada lapso.

(…)

Igualmente, consta en los folios 167 al 172 del expediente judicial, los ‘Anexos Modificatorios I y II’, el primero con vigencia de fecha 1 de febrero de 2011, que estipula en la Cláusula Décima Primera: ‘(…) cada una de las partes asumirá los impuestos que le correspondan por sus operaciones de ventas o Distribución (…)’, y el segundo anexo modificatorio con fecha de vigencia del 1° de junio de 2015, donde una de las modificaciones en sus cláusulas es referente a la disminución del cobro por la comisión de 18% a 14%.

En cuanto al contrato de distribución, es oportuno mencionar el contenido de los artículos 376, 379, 385, 389 y 395 del Código de Comercio, referente a la ‘Comisión mercantil’, que disponen lo siguiente:

(…)

De las normas citadas, aplicables supletoriamente al caso de autos, se desprende que en los contratos de comisión siempre subyace una encomienda a cargo del comisionista, la cual consiste en la venta o distribución en forma exclusiva de un producto o mercancía, y como consecuencia de la aceptación de tal encargo se le imponen ciertas limitaciones, condiciones u obligaciones al comisionista, así como también se le concede un beneficio económico producto del cumplimiento de tales obligaciones, que será un porcentaje o comisión del precio de venta de dicho producto o mercancía, previamente fijado por la empresa (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 05568, 00874 y 00059 del 11 de agosto de 2005, 17 de junio de 2009 y 21 de enero de 2010, casos: Rustiaco Caracas, C.A., Toyotáchira S.A. y Sakura Motors, C.A., respectivamente).

Ahora bien, conociendo este Tribunal la existencia de la comisión mercantil, consta en la presente causa la Resolución N° 001-20-08-2015 de fecha 20/08/2015 (folios 26 al 41 del expediente judicial), objeto de impugnación, en cuya parte motiva, la municipalidad expuso lo siguiente:

‘(…) Como resultado de la auditoria contenida y aplicada en el Acta de reparo N° DHM-AE-YG-0008-2013, de fecha 28 de mayo de 2014, el procedimiento de determinación se realizó sobre base cierta, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 131 del Código Orgánico Tributario por cuanto PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., presentó las ventas que causaron ingresos brutos obtenidos por la Distribución de productos alimenticios en la jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia. En este orden de ideas, para determinar ingresos brutos atribuibles a la jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, se estableció como base imponible del impuesto a las actividades económicas el 82% de sus ventas, por decisión tomada en sentencia N° 01527 del 03 de diciembre de 2008 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…’.

En este caso, sostiene la Administración Municipal y de acuerdo al contrato de comisión mercantil, que corresponde al comisionista el pago del 18% de las ventas netas, y el porcentaje restante a ser tomado en cuenta para los cálculos de impuestos municipales se le añadirían a PASCA, S.C.A., por la distribución de sus productos en el lugar donde ella no tiene establecimiento permanente.

En cuanto al establecimiento permanente, este Tribunal trae a colación la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01527, de fecha 3 de diciembre de 2008, (caso: SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L.), donde se estableció:

(…)

Ahora bien, visto el argumento esgrimido por los apoderados judiciales de la recurrente, según el cual PASCA realiza actividades comerciales a través de un comisionista pero ‘no está en la obligación de reportar ingresos brutos en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, visto que la empresa no posee establecimiento permanente en esa jurisdicción’, este Tribunal de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra debe tomar en consideración es el hecho generador de gravámenes en el Municipio, vale decir, sí la hoy recurrente realiza de manera habitual y permanente actividades de comercio en el referido territorio.

Bajo esta óptica, es oportuno hacer referencia a la decisión número 1115 del 10 de julio de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual sostuvo:

(…)

En este sentido y entendiéndose que lo relevante de las actividades comerciales que se realizan sin tener una infraestructura estarían sujetos al pago de tributos en la jurisdicción o ente municipal, es la manera constante y habitual con que se realizan estas actividades, la infraestructura equivale a ubicación geográfica que facilita el cobro de tributos e impuestos, pero el comerciante que no posee estas condiciones no deja de ser contribuyente cuando opera en ellas ciertas condiciones dilucidadas en los precedentes criterios jurisprudenciales.

En sintonía con lo anterior, la potestad tributaria otorgada a los Municipios, se encuentra establecida en los artículos 168 y 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen:

(…)

De las normas in comento, se deprende que el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar a efectos de cálculos de la base imponible, es el gravamen del ejercicio de una actividad de comercio o de industria en el territorio del Municipio.

Así las cosas, de acuerdo a la facultad delegada constitucionalmente a los municipios, se observa que la actividad ejercida en cada jurisdicción municipal, como son las actividades generalmente lucrativas, también son generadoras de gravámenes del referido impuesto, sin necesidad de un establecimiento permanente.

En este sentido y como ha sido dilucidado, existe para PASCA un hecho generador del tributo en cuestión, que no es otro que el ejercicio de una actividad económica que la realiza de manera habitual y prolongada de acuerdo a los períodos fiscalizados (años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013) que lo hace acreedor del pago de gravámenes en esa jurisdicción.

De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal que la hoy recurrente PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. (PASCA), erró al considerar que la actividad de vender, distribuir, exhibir, vigilar y ordenar cobrar sus productos realizada por ella a través por un tercero mediante contrato de comisión, la libraría de contribuir con los gravámenes municipales, por el contrario, siendo la dueña de dichos productos vendidos en una jurisdicción que carece de establecimiento permanente, está obligada a contribuir con las normas municipales y de carácter constitucional en materia de tributos, por ser la dueña de estos productos, por lo tanto, resulta improcedente el falso supuesto de derecho denunciado. Así se establece.

Dilucidado lo anterior, este Tribunal estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre la improcedencia de las multas como segundo punto en controversia, dando por reproducidos los argumentos anteriormente expuestos en torno al vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que quedó evidenciado que la recurrente no consideró la manera habitual y prolongada con que realiza y ejecuta sus actividades económicas en un área distinta a la ubicación de sus plantas industriales, haciéndose acreedora del pago de la obligación tributaria impuesta por el fisco municipal. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal considera ajustada a derecho las sanciones pecuniarias impuestas a la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. (PASCA). Así se decide.

El tercer punto controvertido se refiere al vicio de falso supuesto en que incurrió el ente municipal al desestimar por falta de pruebas el argumento subsidiario relativo a la imputación del impuesto sobre actividades económicas pagado en los municipios desde los cuales se vendieron los productos, a fin de proceder con el deducible y evitar la doble tributación.

Arguye la recurrente que, si acaso se confirmaba el reparo formulado, entonces sería necesario recalcular la cuantía de las obligaciones de la empresa PASCA en el Municipio Cabimas, teniendo en cuenta la imputación del Impuesto sobre Actividades Económicas pagado por la empresa en los municipios en los que se ubican sus establecimientos industriales.

Sostiene la recurrente que, en la Resolución del Jerárquico, el ciudadano alcalde del Municipio Cabimas no niega la eventual procedencia del sistema de imputación, sino que desestima su aplicación en el caso de PASCA por una supuesta falta de pruebas por parte de la empresa.

Ahora bien, en cuanto a si procede o no la imputación de aquellos impuestos pagados en los municipios donde están ubicadas las plantas industriales a fin de realizar el deducible correspondiente por las ventas realizadas en el Municipio Cabimas alegado por la contribuyente, se debe tomar en cuenta el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ratione temporis, que preceptúa:

(…)

La norma que antecede, establece efectivamente el derecho que tiene la contribuyente de acreditarse en cada municipio en que realice el comercio, el monto del impuesto pagado en el municipio donde la contribuyente ejerce la industria, calculado en proporción a los bienes vendidos y al impuesto pagados en aquellos, evitando una posible doble o múltiple imposición, en franca violación al principio constitucional de la capacidad contributiva (vid. sentencia N° 01827 de fecha 16/12/2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, caso: Praxair Venezuela, S.C.A.).

(…)

En este sentido, el citado artículo dispone que quien alegue la liberación de una obligación debe demostrar el hecho que produjo su extinción, así como también quien afirme un hecho tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones.

Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional que la recurrente de autos, en su escrito de promoción de pruebas en sede judicial, consignó copias simples de las declaraciones del Impuesto sobre Actividades Económicas y sus correspondientes Planillas de Liquidación pagadas por PASCA, S.C.A. en el Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua y en el Municipio Jáuregui del estado Táchira (Planta Santa Cruz y Planta La Grita, en su orden), las cuales corren insertas como ‘anexo II’ en los folios 176 al 201 del expediente judicial, sin embargo, de tales documentos no se puede verificar qué cantidad de productos fabricados en el mencionado ente local, fueron vendidos en los prenombrados Municipios, siendo necesaria previamente su comprobación a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de imputación del Impuesto sobre Actividades Económicas pagado en los municipios desde los cuales se vendieron los productos.

En este mismo orden de ideas, sí la contribuyente no demuestra en sus asientos contables, cuales ingresos se corresponden al ejercicio de su actividad económica dentro de los municipios prenombrados, la Administración Tributaria Municipal del Estado Zulia no tiene manera de diferenciarlos contablemente y serían en consecuencia gravados los ingresos brutos que constan en el procedimiento de determinación tributaria realizados por el ente municipal.

En razón de lo anterior, se desestima el alegato expuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente relativo a la solicitud de imputación del este impuesto supuestamente pagado en los municipios desde los cuales se vendieron los productos. Así se declara.

En cuanto al cuarto aspecto controvertido referido a la existencia de error de derecho excusable como eximente de responsabilidad penal tributaria, por cuanto los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., alegan que corresponde a la Administración Tributaria, establecer en cada caso, la existencia de una conducta imputable al presunto infractor, la simple constatación de los elementos de la norma penal. Del mismo modo, sostienen que al no determinar y pagar el impuesto sobre actividades económicas actuó movida por un error excusable, toda vez que, la compañía asumió razonablemente que sus actividades no están sujetas a tributación en el Municipio Cabimas por carecer de vinculación territorial con dicha municipalidad, al ser ejecutada a través de un comisionista.

De acuerdo con el alegato esgrimido por la recurrente, el Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, establece en el artículo 85 numeral 4, lo siguiente:

(…)

La precitada norma, alude como eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, el error de hecho y de derecho excusable. En este orden de ideas, la doctrina penal ha señalado: ‘El error...es el falso conocimiento de algo, una noción falsa sobre algo… En relación al error propio que afecta o tiene influencia en el conocimiento o voluntad, tradicionalmente se ha hecho referencia a la distinción entre el error de hecho y el error de derecho’. (Arteaga Sánchez, Alberto, ‘Derecho Penal Venezolano’, Parte General, 3ra edición, Pág. 1295.).

En tal sentido, la doctrina penal define el Error de Hecho como ‘la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real, y éste constituye causa de inculpabilidad sólo en aquellos casos en que sean invencibles y esenciales.’ (Mendoza Troconis, José Rafael. ‘Curso de Derecho Penal Venezolano’. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987.). Por otro lado, si se alega como eximente de responsabilidad el Error de Hecho y de Derecho excusable, es preciso probarlo, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado. Al respecto, la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal expresa lo siguiente:

(…)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado en múltiples oportunidades, que dicha circunstancia eximente consiste en la errada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria (Vid., sentencias Nros. 00794 del 28 de julio de 2010, caso: C.A. Editora El Nacional y 00082 del 26 de enero de 2011, caso: Hay Group Venezuela, S.A., entre otras).

De lo anterior, se colige que no existen razones justificadas para que la empresa recurrente, realizara una errónea interpretación de la Ley, pues no se verificó en autos que por error la recurrente se haya apartado de los preceptos que informan el ordenamiento jurídico tributario. En este contexto, tratándose de un error de derecho, la procedencia de dicha eximente está supeditada a la documentación que probaría el pago de impuestos en los municipios donde están ubicadas sus industrias y que fueron omitidas en el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Dirección de Hacienda Municipal de Cabimas estado Zulia, de tal manera que estos fueran deducidos de dicho pago, lo cual no se llegó a concretar en sede administrativa, ni tampoco en esta instancia judicial.

Visto de esta forma, no cabe duda que en el presente caso no es procedente la eximente por error de derecho excusable, pues de las actas procesales no se desprende prueba alguna que sustente lo esgrimido por la recurrente. Así se establece.

El quinto y último punto concerniente a la improcedencia de los intereses moratorios, donde la recurrente sostiene que la existencia de una circunstancia de responsabilidad penal tributaria, la eximiría de suyo y no relación de accesoriedad, de la obligación de pagar intereses moratorios.

Referente a la falta de pago de alguna obligación tributaria, la Ordenanza Municipal en su artículo 38, establece:

(…)

En este sentido, el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, ratione temporis, señala:

(…)

De ambas normas in comento, se colige que basta el incumplimiento en el pago de la obligación principal, para considerar que se han causado los intereses moratorios, por consiguiente, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria concreta la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues estos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida.

En razón de lo anterior, este Tribunal desecha el alegato de la parte recurrente relativo a la improcedencia de los intereses moratorios, y por el contrario, confirma la liquidación por este concepto. Así se decide.

(…)

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados Rodolfo Plaz Abreu y Valmy Díaz Ibarra, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.967.035 y V-12.956.964, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.870 y 91.609, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., contra la Resolución N° 001-20-08-2015, dictada por el Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 2015, notificada a PASCA el 5 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico intentado contra la Resolución N° DHM-AE-YG-0008-2013, de fecha 30 de marzo de 2015, notificada el 22 de mayo de 2015, dictada por la Dirección de Hacienda del Municipio Cabimas del estado Zulia, mediante se confirmó reparo fiscal en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas causados y no pagados correspondientes a los ejercicios 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 por la cantidad de Bs. 815.000,67 por concepto de impuesto sobre actividades económicas, Bs.493.390,41 por intereses moratorios y Bs. 504.000,40 por concepto de sanciones.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas procesales a la sociedad mercantil ‘PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A.’, en un cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, Sentencia Nº 01658 de la Sala Político Administrativa, de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excedía de quinientas (500) unidades tributarias para la fecha de interposición del recurso.

Se ordena a la sociedad mercantil ‘PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A.’ a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Tributario (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita).

 

 

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente, contra la sentencia definitiva número 007/2023, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2023, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente de autos.

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, y las alegaciones invocadas en su contra por la representación judicial de la contribuyente, observa esta Sala que el asunto a dilucidar se contrae a determinar si el Tribunal de instancia incurrió en i) falso supuesto de hecho al, considerar la contribuyente está obligada a reportar sus ingresos brutos en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por tener establecimiento permanente en esa jurisdicción; y ii) vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Delimitada así la litis, pasa este Sala a decidir, con base en las siguientes consideraciones:

Punto previo del desistimiento del recurso de apelación por parte de la sociedad recurrente.

Así las cosas, resulta necesario que esta Alzada se pronuncie previamente respecto a la solicitud de desistimiento formulada por la abogada Valentina Cabrera Medina, ya identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la empresa Pepsico Alimentos, S.C.A., mediante escrito presentado ante esa Sala el 19 de junio de 2025, en el cual se indicó que “(…) ratific[a] el DESESTIMIENTO de la acción en el presente Recurso de Apelación (…)”. (Agregados de esta Sala).

En virtud de lo anterior, se estima pertinente citar el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De la normativa transcrita, se observa que para desistir o convenir en la demanda se necesita: i) tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y; ii) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Vid., sentencias de esta Sala números 00067, 01137 y 00491 del 21 de enero de 2010, 14 de octubre de 2015 y 6 de agosto de 2019, casos: Colombina de Venezuela, C.A., y Distribuidora de Maderas 95, C.A., y Centro Clínico San Cristóbal, C.A.).

Asimismo, cabe señalar lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa (…)”. (Negrillas de la Sala).

Como se observa, de la citada norma, el poder faculta al apoderado, en principio, a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso. Sin embargo, aquellos casos que impliquen la disposición de derechos litigiosos, habrá de exigirse además, el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y a la autenticidad, esto es, la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo. (Vid., sentencias de esta Sala números 01350, 00084 y 00492, del 19 de octubre de 2011, 8 de febrero de 2012 y 21 de abril de 2016, casos: Banco Caroní, C.A. Banco Universal; TW Producciones, C.A., y Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), respectivamente).

De la revisión efectuada a las actas procesales, observa esta Alzada que corre inserto a los folios 368 y 369 del expediente judicial, el poder “Poder General” otorgado por el ciudadano Leonardo Miralles, actuando en su carácter de “apoderado de PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A.”

Así pues, esta Máxima Instancia pasa a determinar si en el caso bajo análisis se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:

“(…) Yo, Leonardo Miralles (…) procediendo en [su] carácter de apoderado de PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., (…) Confiero Poder General amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, a los ciudadanos (…), VALENTINA CABRERA MEDINA, (…), para que conjunta o separadamente representen y sostengan los derechos de [su] representada ante los Tribunales del República Bolivariana de Venezuela (…) En ejercicio del presente poder, los prenombrados apoderados quedan facultados para comparecer en nombre de la Compañía ante las autoridades u órganos administrativos (…) presentar todo tipo de solicitudes, peticiones y notificaciones relacionadas con los asuntos objeto de este mandato; darse por notificados de todo tipo de actos administrativos; consignar documentos y escritos; representar a la Compañía en todo tipo de procedimientos administrativos, bien sean iniciados de oficio o a instancia de parte, hasta su definitiva culminación; (…) darse por citado o por notificado y citar o notificar, hacer citas de saneamiento o garantía; convenir, desistir y transigir (…)”. (Agregados y destacado de la Sala).

De igual forma –como antes se refirió– se aprecia, que el “Apoderado” judicial de la contribuyente Pepsico Alimentos, S.C.A., ciudadano Leonardo Miralles, ya identificado, confirió “Poder General” a la abogada Valentina Cabrera Medina también identificada para que la misma pueda “(…) desistir y transigir (…)”, en nombre de la contribuyente ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, inserto en autos a los folios 368 y 369. Así se declara.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, considera la Sala que el “poder general” otorgado por el ciudadano Leonardo Miralles actuando como “Apoderado” de la contribuyente Pepsico Alimentos, S.C.A., consignado en esta Sala, sí llena los extremos legales exigidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Vid., fallo de esta Sala número 00491 del 6 de agosto de 2019, caso: Centro Clínico San Cristóbal, C.A.). Así se determina.

Vistas todas las consideraciones anteriores, resulta procedente la homologación del desistimiento del procedimiento formulado por la abogada Valentina Cabrera Medina, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Pepsico Alimentos, S.C.A., respecto de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva número 007/2003 del 30 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda firme. (Vid., sentencia número 00049 del 16 de febrero de 2023; caso: Banco Standard Chartered Sucursal Venezuela). Así se decide.

Conforme a la declaratoria anterior, se condena en costas a la contribuyente en un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso contencioso Tributario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así de declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

En razón de ello, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

IV

DECISION

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.-HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación incoado por la abogada Verónica Cabrera Medina, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la empresa PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., contra la sentencia definitiva número 007/2023 del 30 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la nombrada empresa, la cual queda FIRME.

2.- FIRME la Resolución número 001-20-08-2015, de fecha 20 de agosto de 2015, notificado el 5 de noviembre del mismo año, dictada por la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

Se CONDENA en COSTAS PROCESALES a la contribuyente en los términos expuestos en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Alcalde del prenombrado Municipio. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

                                 El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente – Ponente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha nueve (9) de abril del año dos mil veintiséis,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00285.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA