Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2026 0031

 

 

Mediante Oficio Nro. 141/2025 de fecha 19 de noviembre de 2025, recibido en esta Sala Político-Administrativa en fecha 3 de diciembre del mismo año, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente Nro. AP41-U-2021-000085 (de su nomenclatura), correspondiente al recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2025, por el abogado Ángel Díaz (INPREABOGADO Nro. 216.430), actuando como sustituto del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según oficio poder Nro. “G.G.L. N° 001474” que cursa al folio 149, contra la sentencia definitiva Nro. 008/2025, dictada por el Tribunal de instancia el 12 de agosto de 2025, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con “medida cautelar de suspensión de efectos”, por los abogados Diego Fernando Barboza Siri, Donatella Blumetti Chiorazzo, Lorena Morales Calderón y José David Briceño (INPREABOGADO Nros. 59.715, 48.391, 49.039 y 250.028), respectivamente, como apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CONCEPTOS I, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de octubre de 2015, bajo el Nro. 31, Tomo 1194 A, representación que consta en instrumento poder inserto a los folios 22 al 24 de la pieza única del expediente judicial.

El referido medio de impugnación judicial fue interpuesto contra la “Resolución (Sumario Administrativo)” Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2021-449 de fecha 26 de agosto de 2021, notificada en fecha 28 de septiembre del aludido año, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que confirmó el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/ 2019/IVA/01418-03-874, emitida y notificada en fecha 8 de febrero de 2021, levantada en el marco del procedimiento de fiscalización y determinación, en materia de impuesto al valor agregado de los períodos impositivos comprendidos desde “Octubre 2018 hasta agosto 2019”, por la cantidad de “doscientos cuarenta y siete millardos novecientos treinta y siete millones ciento sesenta y cuatro mil setecientos noventa y nueve bolívares con trece céntimos (Bs. 247.937.164.799,13)”, e intereses moratorios por la suma de “siete millones ciento un mil cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 7.101.005,65)”, por haber incurrido en ilícitos materiales y formales, de conformidad con el numeral 3 del artículo 115 y numeral 3 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2014, vigente en razón del tiempo.

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2025, el Tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial del Fisco Nacional, y ordenó remitir el expediente a esta Alzada, a través del precitado oficio.

El 28 de enero de 2026, se designó ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No hubo contestación.

En fecha 24 de febrero de 2026, la abogada Joselyn Carolina Centeno García (INPREABOGADO Nro. 289.349), actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, según “Oficio-Poder Nro. 000206”, el cual consta en el folio 161 del expediente judicial, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2026 y, vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la apelación, la presente causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

I

ANTECEDENTES

 

 

 

Mediante “Providencia Administrativa [Nro.] SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/ DF/2019/IVA/1418, de fecha 17 de septiembre de 2019, notificada en fecha 14 de octubre de 2019”, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), autorizó a los ciudadanos “Marielvis Stefany Toro Mayz, titular de la cédula de identidad V-20.028,066, y Andrés Eloy Gerardi Guzmán, titular de la cédula de identidad V-15.582.275”, funcionarios adscritos a la mencionada División, a fin de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la recurrente, correspondiente a los períodos “Octubre 2018 hasta agosto 2019, ambos inclusive, en materia de materia de impuesto al valor agregado (IVA), en su condición de Agente de Retención, específicamente en su obligación de declarar y enterar (…) los impuestos retenidos, así como detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregado de la Sala).

En fecha 8 de febrero de 2021, la Administración Tributaria dictó Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2019/IVA/01418-03-874, notificada en esta misma fecha, en la que constató lo siguiente:

“(…)

ILÍCITOS TRIBUTARIOS:

·      ILÍCITO MATERIAL

a)   RETENCIONES DEL IVA PRACTICADAS FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO.

Con la finalidad de verificar el pago oportuno de las retenciones del IVA, la actuación fiscal procedió a comparar las Planillas de Pago para enterar Retenciones de IVA (Forma 99035), con los calendarios de declaración y pago de los sujetos pasivos calificados como especiales (…), constatando que DISTRIBUIDORA CONCEPTOS I, C.A., enteró las retenciones efectuadas que se detallan a continuación luego de vencido el plazo establecido en el calendario correspondiente:

CUADRO N° 3

RETENCIONES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO FORMA 99035, ENTERADAS (PAGADAS) FUERA DEL PLAZO LEGAL (CIFRAS EXPRESADAS EN Bs.)

 

 

 

 

 

Período Impositivo

Nro. Declaración

Monto Bs

Fecha

Mes

Semana

Retenido

Enterado

Límite según Calendario

Presentado por el Contribuyente

Días

Extemporáneos Pago

oct-18

01-10 al 07-10

1892899027

24.857.88

24.857,88

09/10/2018

11/10/2018

2

15-10 al 21-10

1893101418

206. 472,88

206. 472,88

23/10/2018

25/10/2018

2

22-10 al 28-10

1893189219

37.199,72

37.199,72

30/10/2018

01/11/2018

2

29-10 al 04-11

1893198558

180.684,47

180.684,47

06/11/2018

13/11/2018

7

nov-18

19-11 al 25-10

1893585423

277.046,75

277.046,75

27/11/2018

29/11/2018

2

dic-18

10-12 al 16-12

1893898351

1.339.514,34

1.339.514,34

18/12/2018

19/12/2018

1

ene-19

14-01 al 20-01

1990335751

2.374.659,19

2.374.659,19

25/01/2019

07/02/2019

13

21-01 al 27-01

1990431757

20.160,00

20.160,00

01/02/2019

22/02/2019

21

28-01 al 03-02

1990544153

2.367.825,38

2.367.825,38

05/02/2019

11/02/2019

6

feb-19

04-02 al 10-02

1990626056

2.010.196,88

2.010.196,88

11/02/2019

26/02/2019

15

18-02 al 24-02

1990870245

3.202.396,92

3.202.396,92

01/03/2019

03/04/2019

33

25-02 al 03-03

1990950472

2.339.369,69

2.339.369,69

07/03/2019

19/03/2019

12

mar-19

04-03 al 10-03

1991022184

1.305.051,84

1.305.051,84

11/03/2019

29/03/2019

18

18-03 al 24-03

1991254808

4.364.440,90

4.364.440,90

28/03/2019

14/04/2019

13

25-03 al 31-03

1991310583

1.827.848,86

1.827.848,86

02/04/2019

03/04/2019

1

abril-19

01-04 al 07-04

1991415385

2.065.774,60

2.065.774,60

09/04/2019

11/04/2019

2

22-04 al 28-04

1991698684

7.637.596,90

7.637.596,90

02/05/2019

03/05/2019

1

29-04 al 05-05

1991820215

5.775.013,77

5.775.013,77

07/05/2019

09/05/2019

2

may-19

13-05 al 19-05

1992008154

14.727.167,80

14.727.167,80

20/05/2019

22/05/2019

2

27-05 al 02-06

1992334530

8.320.128,58

8.320.128,58

05/06/2019

19/06/2019

14

jun-19

03-06 al 09-06

1992469885

12.235.792,90

12.235.792,90

12/06/2019

29/07/2019

47

10-06 al 16-06

1992560383

3.936.525,44

3.936.525,44

20/06/2019

01/07/2019

11

17-06 al 23-06

1992672932

9.061.102,92

9.061.102,92

25/06/2019

11/09/2019

78

24-06 al 30-06

1992754269

414.116,89

414.116,89

01/07/2019

11/07/2019

10

jut-19

01-07 al 07-07

1992928376

986.365,64

986.365,64

08/07/2019

02/08/2019

25

08-07 al 14-07

1992973236

7.275.612,09

7.275.612,09

18/07/2019

25/09/2019

69

15-07 al 21-07

1993066093

5.233.314,41

5.233.314,41

26/07/2019

01/10/2019

67

22-07 al 28-07

1993174958

3.233.299,31

3.233.299,31

30/07/2019

09/08/2019

10

29-07 al 04-08

1993279579

4.705.992,06

4.705.992,06

09/08/2019

01/10/2019

53

ago-20

05-08 al 11-08

1993376456

7.395.692,45

7.395.692,45

14/08/2019

24/10/2019

71

12-08 al 18-08

1993597466

8.606.990,32

8.606.990,32

23/08/2019

24/10/2019

62

19-08 al 25-08

1993798524

23.771.253,51

23.771.253,51

30/08/2019

12/11/2019

74

26-08 al 01-09

1993812013

5.213.474,53

5.213.474,53

06/09/2019

24/10/2019

48

TOTALES

152.532.909,82

152.532.909,82

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(…)

·      ILÍCITO FORMAL

a)   DECLARACIONES DE RETENCIONES DE IVA, PRESENTADAS FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO.

Asimismo, la actuación fiscal con la finalidad de verificar la presentación oportuna de las declaraciones de Retenciones del IVA, procedió a compararlas con los Calendarios de declaración y pago de los sujetos pasivos calificados como especiales, (…) constatando que el agente de retención DISTRIBUIDORA CONCEPTOS I, C.A., presentó en forma extemporánea las declaraciones de IVA (Régimen de retención de IVA), tal y como se detalla a continuación:

CUADRO N° 4

 

RETENCIONES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO FORMA 99035, DECLARADAS FUERA DEL PLAZO LEGAL (CIFRAS EXPRESADAS EN Bs.)

 

 

 

Período Impositivo

Nro. Declaración

Monto Bs

Fecha

Mes

Semana

Retenido

Enterado

Límite según Calendario

Presentado por el Contribuyente

Días

Extemporáneos Pago

feb-19

01-10 al 07-10

1892899827

24.857.88

24.857,88

09/10/2018

11/10/2018

2

15-10 al 21-10

1893101418

206. 472,88

206. 472,88

23/10/2018

25/10/2018

2

22-10 al 28-10

1893189219

37.199,72

37.199,72

30/10/2018

01/11/2018

2

29-10 al 04-11

1893198558

180.684,47

180.684,47

06/11/2018

13/11/2018

7

feb-19

04-02 al 10-02

1990626056

2.010.196,88

2.010.196,88

11/02/2019

12/02/2019

1

mar-18

04-03 al 10-03

1991022184

1.305.051,84

1.305.051,84

11/03/2019

15/03/2019

4

18-03 al 24-03

1991254808

4.364.440,90

4.364.440,90

28/03/2019

29/03/2019

1

27-05 al 02-06

1992334530

8.320.128,58

8.320.128,58

05/06/2019

10/06/2019

5

jun-19

03-06 al 09-06

1992469885

12.235.792,90

12.235.792,90

12/06/2019

18/06/2019

6

10-06 al 16-06

1992560383

3.936.525,44

3.936.525,44

20/06/2019

25/06/2019

5

17-06 al 23-06

1992672932

9.061.102,92

9.061.102,92

25/06/2019

02/07/2019

7

feb-19

04-02 al 10-02

1990626056

2.010.196,88

2.010.196,88

11/02/2019

26/02/2019

15

18-02 al 24-02

1990870245

3.202.396,92

3.202.396,92

01/03/2019

03/04/2019

33

25-02 al 03-03

1990950472

2.339.369,69

2.339.369,69

07/03/2019

19/03/2019

12

mar-19

04-03 al 10-03

1991022184

1.305.051,84

1.305.051,84

11/03/2019

29/03/2019

18

18-03 al 24-03

1991254808

4.364.440,90

4.364.440,90

28/03/2019

14/04/2019

13

25-03 al 31-03

1991310583

1.827.848,86

1.827.848,86

02/04/2019

03/04/2019

1

abril-19

01-04 al 07-04

1991415385

2.065.774,60

2.065.774,60

09/04/2019

11/04/2019

2

22-04 al 28-04

1991698684

7.637.596,90

7.637.596,90

02/05/2019

03/05/2019

1

29-04 al 05-05

1991820215

5.775.013,77

5.775.013,77

07/05/2019

09/05/2019

2

may-19

13-05 al 19-05

1992008154

14.727.167,80

14.727.167,80

20/05/2019

22/05/2019

2

27-05 al 02-06

1992334530

8.320.128,58

8.320.128,58

05/06/2019

19/06/2019

14

jun-19

03-06 al 09-06

1992469885

12.2305.792,90

12.2305.792,90

12/06/2019

29/07/2019

47

10-06 al 16-06

1992560383

3.936.525,44

3.936.525,44

20/06/2019

01/07/2019

11

17-06 al 23-06

1992672932

9.061.102,92

9.061.102,92

25/06/2019

11/09/2019

7

24-06 al 30-06

1992754269

414.116,89

414.116,89

01/07/2019

08/07/2019

7

jut-19

01-07 al 07-07

1992928376

986.365,64

986.365,64

08/07/2019

18/07/2019

10

08-07 al 14-07

1992973236

7.275.612,09

7.275.612,09

18/07/2019

22/07/2019

4

15-07 al 21-07

1993066093

5.233.314,41

5.233.314,41

26/07/2019

29/07/2019

3

22-07 al 28-07

1993174958

3.233.299,31

3.233.299,31

30/07/2019

05/08/2019

6

29-07 al 04-08

1993279579

4.705.992,06

4.705.992,06

09/08/2019

12/08/2019

3

ago-19

05-08 al 11-08

1993376456

7.395.692,45

7.395.692,45

14/08/2019

19/08/2019

5

12-08 al 18-08

1993597466

8.606.990,32

8.606.990,32

23/08/2019

02/09/2019

10

19-08 al 25-08

1993798524

23.771.253,51

23.771.253,51

30/08/2019

09/09/2019

10

26-08 al 01-09

1993812013

5.213.474,53

5.213.474,53

06/09/2019

19/09/2019

10

TOTALES

108.337.881,15

108.337.881,15

 

 

(…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).

El 26 de agosto de 2021, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, dictó la “Resolución (Sumario Administrativo)” Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2021-449, en la que

 

 

“proced[ió] a confirmar el reparo formulado al sujeto pasivo” Distribuidora Conceptos I, C.A., los siguientes ilícitos:

i) Ilícito Material: el sujeto pasivo realizó “Retenciones [las cuales fueron] enteradas fuera del plazo legal establecido”, siendo sancionado con multas por la cantidad de “doscientos cuarenta y siete millardos ochocientos ochenta millones ciento sesenta y cuatro mil setecientos noventa y nueve bolívares con trece céntimos (Bs. 247.880.164.799,13)”, conforme a lo previsto en el artículo 115 numeral 3 del Código Orgánico Tributario del 2014, aplicable en razón del tiempo.

ii) Ilícito Formal: al presentar “Declaraciones de Retenciones de IVA [Impuesto al Valor Agregado], presentadas fuera del plazo establecido”, imponiéndole multa por la suma de “ciento catorce millardos (Bs. 114.000.000,00)”, según lo establecido en el artículo 103 numeral 3, conjuntamente con el artículo 108 eiusdem. (Añadido de la Sala).

Los mencionados ilícitos, corresponden a los períodos impositivos comprendidos desde “Octubre 2018 hasta agosto 2019”, igualmente, el órgano recaudador “imp[uso] al sujeto pasivo investigado, la multa más grave con la mitad de las otras” de conformidad al artículo 82 del Código Orgánico Tributario del 2014, las referidas multas hacen una suma total de “doscientos cuarenta y siete millardos novecientos treinta y siete millones ciento sesenta y cuatro mil setecientos noventa y nueve bolívares con trece céntimos (Bs. 247.937.164.799,13)”, más intereses moratorios por la suma de “siete millones ciento un mil cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 7.101.005,65)”, según el artículo 66 eiusdem. (Agregado de la Sala).

Por disconformidad con el referido acto administrativo “Resolución (Sumario Administrativo)” Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2021-449, en fecha 16 de noviembre de 2021, el abogado José David Briceño, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario, conjuntamente con “medida cautelar de suspensión de efectos”, bajo los siguientes fundamentos:

i) Violación al “Derecho de propiedad”.

Denunció que “(…) las sanciones impuestas en los actos impugnados, las mismas superan los NOVECIENTOS VEINTITRES PETROS (923 Ptr), mientras que el patrimonio total de [su] representada no llega a OCHENTA Y TRES PETROS (83 Ptr.), tal como se colige en el Balance General debidamente suscrito e informado por contador público independiente”. (Agregado de la Sala).

Que “las sanciones impuestas superan en más de DIEZ VECES el patrimonio total y actualizado de [su] representada, lo cual constituye un caso flagrante de sanciones confiscatorias (…)”. (Añadido de la Sala).

ii) “De la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado”.

Sostuvo que “el acto impugnado ha aplicado sanciones en violación al principio de proporcionalidad, al no tomar en consideración las consecuencias que trajo consigo la injusta e ilegal sanción impuesta por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), que en forma agresiva atacó y destruyó su patrimonio, con el decomiso de más de 10 mil kilos de carne, objeto de comercio de la empresa”.

Que “tal como consta en Acta de Instrucción de Inicio del Procedimiento de Determinación de Cumplimiento, signada con el No. 29895 y Acta de Medidas Preventivas, de fecha 20/05/2016 у 09/06/2016 (…) respectivamente, se inició una investigación de conformidad con la Ley Orgánica de Precios Justos, contra Distribuidora Conceptos I, C.A., a quien se le ordenó la guarda y comiso de bienes ordenadas, según Providencia Administrativa DNPA/DS/2016/0061 (…), equivalentes a 10.021 Kg de carne, los cuales fueron ‘ENAJENADOS CON FINES SOCIALES’, según Acta de Asignación de fecha 20 de junio del 2016 y Acta Constancia No. 1 de fecha 21 de junio del 2016 (…), en la siguientes proporciones:

·         5.021 Kg a la Jefatura de Gobierno de Distrito Capital, para su venta en Bs. 220.00;

·         5.000 Kg a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, para su venta en Bs. 160,00”.

Solicitó que “mediante es[a] medida cautelar, la protección provisional a [su] derecho de ejercer la actividad económica de [su] preferencia sin ser sujetos potenciales de un  procedimiento de cobro ejecutivo, (sobre sumas que además no son debidas por [su] representada)”. (Agregados de la Alzada).

Finalmente, solicitó que se declare “CON LUGAR” el presente recurso contencioso tributario y la nulidad de la “Resolución (Sumario Administrativo)” Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2021-449.

El 7 de mayo de 2025, el abogado Amílcar Gómez, actuando como sustituto de la Procuraduría General República, en representación del Fisco Nacional, según se evidencia en el “Oficio-Poder Nro. 000035” (folio 121), presentó escrito ante el juzgado de mérito, solicitando se declare el “Decaimiento de la Acción por pérdida de Interés Procesal”.

En respuesta a lo anterior, en fecha 7 de mayo del 2025, el abogado José David Briceño, previamente identificado, actuando como apoderado judicial de la contribuyente, mediante diligencia presentada ante el tribunal de instancia, manifestó “interés en la sustanciación del presente juicio” hasta sentencia definitiva.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

 

 

El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó en fecha 12 de agosto de 2025, sentencia definitiva Nro. 008/2025, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario”, interpuesto conjuntamente con “medida cautelar de suspensión de efectos”, por la sociedad mercantil Distribuidora Conceptos I, C.A., fundamentándose en lo siguiente:

“(…)

II

MOTIVA

(…), esta Juzgadora observa que el thema decidendum (…) se circunscribe a determinar la procedencia de la pretensión de nulidad invocada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CONCEPTOS I, C.A., con respecto a la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2021-449, con fecha 26 de agosto de 2021, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de retenciones de impuesto al valor agregado, para los períodos fiscales comprendidos desde octubre de 2018 hasta agosto de 2019.

La sociedad mercantil recurrente, fundament[ó] su pretensión de nulidad en la inconstitucionalidad de las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, por ser desproporcionadas y, por lo tanto, confiscatorias, así como por violentar el derecho de propiedad.

Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

En el presente caso, el Tribunal observa de las actas procesales que conforman el expediente, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2021-449, con fecha 26 de agosto de 2021, la cual concluye el procedimiento de fiscalización y determinación efectuado a la sociedad recurrente, en su condición de agente de retención, confirmó el reparo formulado y la sanción impuesta a través del Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2019/IVA/01418-03-874, de fecha 08 de febrero de 2021, emitida por la División de Fiscalización, por concepto de retenciones de impuesto al valor agregado enteradas fuera del plazo legal establecido, así como las sanciones impuestas por las declaraciones de retenciones de impuesto al valor agregado presentadas fuera del plazo establecido, determinando multas con base en los artículos 103, numeral 3, segundo aparte y 115, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, por la suma de Bs. 247.937.164.799,13, así como intereses moratorios por la suma de Bs. 7.101.005,65.

Al respecto, la recurrente aleg[ó] que las sanciones impuestas por la Administración Tributaria en los actos impugnados superan en más de diez veces el patrimonio total y actualizado de la recurrente, razón por la cual, consider[ó] que dichas sanciones son inconstitucionales al ser absolutamente desproporcionadas y que, por lo tanto, deben considerarse confiscatorias, al violentar el derecho de propiedad.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia de la recurrente relativa a que las sanciones impuestas mediante la Resolución impugnada son confiscatorias, esta Juzgadora estima pertinente hacer referencia al artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

(…)

Respecto a la no confiscatoriedad del tributo, es criterio pacífico de la Sala Político-administrativa que en el ámbito impositivo, tal principio supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que rebasa los límites de la razonabilidad por lo exagerado de su quantum, en menoscabo de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Por lo que, para poder determinar el efecto confiscatorio de un tributo, se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva y el derecho de propiedad de los particulares.

En lo que respecta al derecho a la propiedad, cuya violación es denunciada por la recurrente, el Tribunal observa que este derecho se encuentra previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

(…)

La jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada, al dejar sentado que dicho principio encuentra su fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad, por medio de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo por lo tanto, un límite a la imposición desmedida y una garantía a la propiedad de los particulares.

En este mismo sentido, con relación al Principio de No Confiscatoriedad de los tributos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

(…)

De lo trascrito supra se observa, que el Máximo Tribunal dejó sentado que se convierte un tributo en confiscatorio cuando limita al sujeto pasivo a usar, gozar, disfrutar y disponer de su bienes o renta, no tomando en cuenta la capacidad contributiva y detrayendo así una parte sustancial de la misma.

(…)

Es por ello, que es criterio reiterado que la denuncia sobre la violación a la capacidad económica y la no confiscación requieren de una fuerte actividad probatoria, ya que todos los alegatos tienen que estar apoyados en las pruebas que demuestren tal delación; por lo tanto, sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales, siendo ello una circunstancia de obligatoria probanza para la parte que pretende servirse de este alegato.

(…)

En este sentido, para esta Juzgadora es pertinente hacer referencia a los elementos probatorios cursantes en las actas procesales, con el objeto de establecer si en el presente caso la sanción impuesta es confiscatoria. Así, se puede apreciar, en primer lugar, que durante el lapso probatorio correspondiente al presente procedimiento, las partes no hicieron uso de este derecho.

En segundo lugar, se observa del expediente judicial, que consta en los folios 49 al 51, ‘INFORME DEL CONTADOR PÚBLICO INDEPENDIENTE PARA REALIZAR PROCEDIMIENTOS ACORDADOS SOBRE INFORMACIÓN FINANCIERA’, el cual, fue consignado por la recurrente anexo a su escrito recursivo, en copias simples, y que, según se puede apreciar de los autos, estas copias no fueron impugnadas por la representación de la República. Asimismo, se aprecia del contenido de dicho Informe, que el mismo constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno a la presente controversia.

Sobre este particular, es oportuno hacer referencia a los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones aplicables supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Tributario, los cuales textualmente señalan lo siguiente:

(…)

Ahora bien, en el presente caso, luego de analizar la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora advierte que la documental promovida por la sociedad mercantil recurrente, Distribuidora Conceptos I, C.A., relativa al Informe del Contador Público sobre el Balance de Comprobación de la sociedad recurrente para el ejercicio 2020, es un documento privado producido por un tercero que no es parte en el juicio; por lo tanto, está sujeto a la disposición sobre el reconocimiento de instrumentos privados, debiendo ser ratificados en juicio por el tercero del cual derivó, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo expuesto, siendo que en el caso bajo análisis no fueron cumplidos los presupuestos establecidos en la referida norma al no ser ratificado el mencionado documento a través de la testimonial, tal documental carece de valor probatorio.

Tomando en cuenta lo anterior, al no constar en autos elemento alguno que demuestre con certeza que las sanciones impuestas por la Administración Tributaria mediante el acto recurrido, son confiscatorias, ya que la recurrente no trajo al proceso algún elemento de convicción que demostrara que la cuantía de la multa impuesta detrae injustamente una porción sustancial de su patrimonio, al punto de considerarse confiscatoria o que dicha multa rompe con la proporcionalidad del tributo y con su capacidad contributiva o económica, o cómo ésta afectó su derecho de propiedad; en consecuencia, no quedó demostrado en autos la violación de los principios constitucionales alegados por la recurrente, por lo que se declara improcedente esta denuncia. Así se declara.

(…)

En consideración a lo expuesto, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre ciertos aspectos observados con relación a las multas impuestas mediante la Resolución impugnada, específicamente, en lo que respecta a la concurrencia de sanciones aplicada por la Administración Tributaria en el presente caso.

En este sentido, para quien aquí decide es conveniente analizar la normativa que regula la concurrencia de ilícitos en materia tributaria; así, tenemos que el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo, establece:

(…)

En lo que respecta a la concurrencia de infracciones en materia tributaria, se tiene que la misma consiste en la acumulación de sanciones ante la comisión de dos o más ilícitos tributarios en un mismo procedimiento, por lo cual, corresponde a la Administración Tributaria imponer la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas, esto es, se deberá tomar la sanción más grave y se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes.

(…)

Con relación al caso sub iudice, el Tribunal observa del contenido de la Resolución impugnada que la Administración Tributaria, en un mismo procedimiento, sancionó a la sociedad recurrente por incurrir en ilícitos formales y materiales, con fundamento en lo previsto en los artículos 103, numeral 3 y 115, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, imponiendo multas para cada uno de los períodos impositivos investigados, comprendidos entre octubre de 2018 y agosto de 2019, ambos inclusive (folio 33 del expediente judicial).

(…)

En razón de lo expuesto, a los fines de calcular la multa en el caso concreto, deben aplicarse las reglas de concurrencia dispuestas en el mencionado artículo 82 del Código Orgánico Tributario (2014), tomando para su cálculo la pena más grave a la cual se le adicionará la mitad de las otras sanciones.

Ahora bien, con relación al caso bajo estudio, esta Juzgadora aprecia del contenido de la Resolución aquí recurrida que la Administración Tributaria no aplicó correctamente la concurrencia de infracciones establecida en el mencionado artículo 82, ya que, según dicha norma, debe imponerse la pena más grave obtenida en cualquiera de los períodos, a la cual debe sumarse la mitad de las otras sanciones, siendo que, por el contrario, en el caso de autos la Administración Tributaria sumó todos los montos de las multas determinadas con base en el artículo 115 del Código Orgánico Tributario, para todos los períodos fiscales (folio 33 del expediente), y consideró que la suma de ellas (Bs. 247.880.164.799,13), sería la sanción más grave, adicionándole únicamente la mitad de la multa impuesta con fundamento en el artículo 103, numeral 3 del Código Orgánico Tributario (Bs. 114.000.000,00); lo cual no se ajusta al sentido, propósito y razón de la norma contenida en el tantas veces mencionado artículo 82.

Analizado lo anterior, el Tribunal observa que en el presente caso, la Administración Tributaria incurrió en una errada interpretación de la norma contenida en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario (2014), incurriendo en una imprecisión al aplicar las reglas de la concurrencia en lo que respecta al cálculo de las multas impuestas a la sociedad recurrente, debiendo aplicar la sanción más grave y sumarle la mitad de las multas impuestas para los otros períodos sancionados, vale decir, se debe aplicar la concurrencia a todas y cada una de ellas a excepción de aquella cuya cuantía sea más elevada, la cual se aplicará en su totalidad.

Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal ordena a la Administración Tributaria a efectuar un nuevo cálculo de las sanciones, aplicando las reglas de concurrencia previstas en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, vigente en razón del tiempo; esto es, aplicando la sanción correspondiente al ilícito más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, a la cual deben adicionarse las cantidades restantes determinadas para los otros períodos impositivos, en su valor medio. En consecuencia, se anula el cálculo de las multas efectuado por la Administración Tributaria mediante la Resolución impugnada, según los términos expresados. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

(…), este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CONCEPTOS I, C.A., contra la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2021-449 con fecha 26 de agosto del 2021, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

Se ANULA la multa determinada mediante la Resolución impugnada. Se ordena a la Administración Tributaria a realizar el cálculo correspondiente y a emitir las Planillas de Liquidación, según lo indicado en la presente decisión, debiendo observar las reglas de concurrencia de infracciones establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, vigente para el momento.

No procede la condenatoria en costas, en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en esta instancia judicial (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Añadidos de la Sala).

 

 

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

 

 

El 24 de febrero de 2026, la abogada Joselyn Carolina Centeno García, ya identificada, actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Sostuvo la representación judicial del Fisco Nacional, que “En relación con la anulación del cálculo de las sanciones impuestas efectuada por el A quo por considerar que no se aplicaron al caso las reglas de concurrencia previstas en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, se denunci[ó] en es[a] oportunidad que esa circunstancia no fue alegada por la representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CONCEPTOS 1, C.A., observándose que el sentenciador de primera instancia basó dicha decisión en el principio inquisitivo, el cual, de acuerdo con el criterio asumido por el Tribunal, le daría facultades al Juez para corregir supuestas irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes y en sus facultades de control de la legalidad y del orden público (…)”. (Añadido de la Alzada).

Que “la decisión debe cumplir el requisito previsto en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece cómo queda definido el thema decidendum, que no es más que la delimitación del alcance de la controversia y de lo que deban recibir las partes en caso de resultar victorioso en sus pretensiones”

Que “si bien el juez contencioso-tributario cuenta con las facultades de aplicar las disposiciones legales que mejor considere al caso concreto aunque las partes no las hayan invocado, no podrá realizar lo mismo con los alegatos que presenten las partes, esto es, no puede sustituirse en las partes y suplir argumentos no expuestos por éstas, porque con ese proceder incurriría en una violación al orden público por el quebrantamiento de las formas procesales, con el consecuente menoscabo al derecho a la defensa, dada la existencia del principio de congruencia en nuestro ordenamiento jurídico que obliga al juez a decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, como venimos explicando, por consiguiente, no puede ir más allá de lo que se ha discutido en el proceso so pena de incurrir en ultra o extrapetita, vicio que acarrea la nulidad de la sentencia (…)”.

Que “es[a] representación judicial únicamente pudo en el escrito de informes esgrimir sus defensas contra los argumentos planteados en el escrito recursivo incoado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CONCEPTOS I, C.A., argumentos estos que delimitaron la litis, no contando en primera instancia con oportunidad alguna para refutar un planteamiento nuevo como lo es el pronunciado por el Tribunal, produciéndose así una flagrante violación al derecho a la defensa de [su] representada, (…) consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Agregados de la Sala).

Que “la Administración Tributaria aplicó las normas de concurrencia a las multas impuestas de conformidad con el segundo aparte del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, disminuyendo su monto en un cincuenta por ciento (50%), hecho este no advertido por el Tribunal A quo, pues en su decisión sostuvo que se había adicionado a las otras sanciones el monto de Bs. 114.000.000,00 (sin reconversión), cuando lo cierto es que la cantidad sumada fue la mitad (Bs. 57.000.000,00). Por tanto, consider[ó] esta representación judicial de la República que en el presente caso, el Juzgado que conoció del asunto en primera instancia no solo incurrió en infracción de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se adujo supra, sino también en el vicio de suposición falsa, en vista del error de apreciación que cometió (…)”.

Asimismo solicitó se declare “CON LUGAR” el recurso de apelación interpuesta y, “Anule” el pronunciamiento referido al cálculo de las sanciones por la Administración Tributaria.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva Nro. 008/2025 de fecha 12 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de “medida cautelar de suspensión de efectos” por la empresa recurrente.

Adicionalmente, para este Alto Tribunal resulta necesario destacar que aún cuando la recurrente ejerció el recurso contencioso tributario con solicitud de “medida cautelar de suspensión de efectos”, el Juzgado de mérito no emitió pronunciamiento sobre la medida solicitada, en razón de lo cual, no procede en esta oportunidad consideración alguna con relación dicho requerimiento por ser accesorio a la acción principal de nulidad, cuya apelación corresponde ahora decidir a este órgano jurisdiccional. Así se determina.

Asimismo, esta Sala declara FIRME por no haber sido apelado por la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, el pronunciamiento dictado por el Tribunal a quo relativo a que “no quedó demostrado en autos la violación de los principios constitucionales alegados por la recurrente”, en relación a las sanciones impuestas por el órgano exactor.

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado y examinadas las alegaciones expuestas en su contra por la representación judicial de la República, la controversia planteada en autos se circunscribe a decidir si la sentencia del Tribunal a quo incurrió en el i) “vicio de incongruencia positiva” al conocer de la concurrencia de infracciones tributarias sin haber sido solicitada por la recurrente; y ii) “violación al derecho a la defensa” al aplicar en su decisión el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil referente al “Principio Inquisitivo”, que le “daría facultades al juez para corregir supuestas irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes”, y “ANULA[R] la multa mediante Resolución impugnada, ordenando a la Administración Tributaria realizar el cálculo correspondiente y a emitir las Planillas de Liquidación (…), debiendo observar las reglas de la concurrencia de infracciones establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario”. (Añadido de la Sala).

A tal efecto, advierte esta Sala que pasará a conocer de manera conjunta los vicios supra expuestos, ya que de ser procedente la incongruencia positiva, traerá como consecuencia la violación al derecho a la defensa y la revocatoria del fallo de instancia. Así se establece.

Planteada así la litis, pasa esta Sala a decidir y al efecto observa.

i) “Vicio de incongruencia positiva”; y ii) “Violación al derecho a la defensa”.

Denunció la representación en juicio del Fisco Nacional que “En relación con la anulación del cálculo de las sanciones impuestas efectuada por el A quo por considerar que no se aplicaron al caso las reglas de concurrencia previstas en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, se denunci[ó] en es[a] oportunidad que esa circunstancia no fue alegada por la representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CONCEPTOS 1, C.A., observándose que el sentenciador de primera instancia basó dicha decisión en el principio inquisitivo, el cual, de acuerdo con el criterio asumido por el Tribunal, le daría facultades al Juez para corregir supuestas irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes y en sus facultades de control de la legalidad y del orden público (…)”. (Añadidos de esta Alzada).

Que “la decisión debe cumplir el requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece cómo queda definido el thema decidendum, que no es más que la delimitación del alcance de la controversia y de lo que deban recibir las partes en caso de resultar victorioso en sus pretensiones”.

Que “si bien el juez contencioso-tributario (…) no puede sustituirse en las partes y suplir argumentos no expuestos por éstas, porque con ese proceder incurriría en una violación al orden público por el quebrantamiento de las formas procesales, con el consecuente menoscabo al derecho a la defensa, dada la existencia del principio de congruencia en nuestro ordenamiento jurídico que obliga al juez a decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, como venimos explicando, por consiguiente, no puede ir más allá de lo que se ha discutido en el proceso so pena de incurrir en ultra o extrapetita, vicio que acarrea la nulidad de la sentencia (…)”.

Al respecto, el Tribunal de instancia en su fallo alegó lo siguiente:

“(…), ha sostenido la Sala Político-administrativa que el proceso contencioso tributario se encuentra regido por el principio inquisitivo, donde el administrador de justicia goza de plenos poderes de decisión, en virtud de los cuales, puede apartarse de las alegaciones y probanzas aportadas por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su conocimiento cuando se encuentren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad.

(…)

En consideración a lo expuesto, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre ciertos aspectos observados con relación a las multas impuestas mediante la Resolución impugnada, específicamente, en lo que respecta a la concurrencia de sanciones aplicada por la Administración Tributaria en el presente caso.

En este sentido, para quien aquí decide es conveniente analizar la normativa que regula la concurrencia de ilícitos en materia tributaria; así, tenemos que el artículo 82 del Código Orgánico Tributario [de 2014], aplicable en razón del tiempo, establece:

(…)

De esta forma, en los supuestos de sanciones pecuniarias en donde se configure la concurrencia de ilícitos, se aplicará la sanción más grave a la cual se le adicionará el término medio de las otras sanciones correspondientes a los ilícitos detectados.

Con relación al caso sub iudice, el Tribunal observa del contenido de la Resolución impugnada que la Administración Tributaria, en un mismo procedimiento, sancionó a la sociedad recurrente por incurrir en ilícitos formales y materiales, con fundamento en lo previsto en los artículos 103, numeral 3 y 115, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, imponiendo multas para cada uno de los períodos impositivos investigados, comprendidos entre octubre de 2018 y agosto de 2019, ambos inclusive (folio 33 del expediente judicial).

De este modo, resulta evidente que en el caso bajo estudio existe concurrencia de dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, correspondientes a diferentes períodos fiscales, cuyas sanciones fueron impuestas en un mismo procedimiento; lo cual, se ajusta en total armonía con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 82 del Código Orgánico Tributario, aplicable para el momento, al establecer que la concurrencia se aplicará ‘…aun cuando se trate de tributos distintos…’ o ‘…de diferentes períodos…’, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

En razón de lo expuesto, a los fines de calcular la multa en el caso concreto, deben aplicarse las reglas de concurrencia dispuestas en el mencionado artículo 82 del Código Orgánico Tributario (2014), tomando para su cálculo la pena más grave a la cual se le adicionará la mitad de las otras sanciones.

Ahora bien, con relación al caso bajo estudio, esta Juzgadora aprecia del contenido de la Resolución aquí recurrida que la Administración Tributaria no aplicó correctamente la concurrencia de infracciones establecida en el mencionado artículo 82, ya que, según dicha norma, debe imponerse la pena más grave obtenida en cualquiera de los períodos, a la cual debe sumarse la mitad de las otras sanciones, siendo que, por el contrario, en el caso de autos la Administración Tributaria sumó todos los montos de las multas determinadas con base en el artículo 115 del Código Orgánico Tributario, para todos los períodos fiscales (folio 33 del expediente), y consideró que la suma de ellas (Bs. 247.880.164.799,13), sería la sanción más grave, adicionándole únicamente la mitad de la multa impuesta con fundamento en el artículo 103, numeral 3 del Código Orgánico Tributario (Bs. 114.000.000,00); lo cual no se ajusta al sentido, propósito y razón de la norma contenida en el tantas veces mencionado artículo 82.

Analizado lo anterior, el Tribunal observa que en el presente caso, la Administración Tributaria incurrió en una errada interpretación de la norma contenida en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario (2014), incurriendo en una imprecisión al aplicar las reglas de la concurrencia en lo que respecta al cálculo de las multas impuestas a la sociedad recurrente, debiendo aplicar la sanción más grave y sumarle la mitad de las multas impuestas para los otros períodos sancionados, vale decir, se debe aplicar la concurrencia a todas y cada una de ellas a excepción de aquella cuya cuantía sea más elevada, la cual se aplicará en su totalidad.

Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal ordena a la Administración Tributaria a efectuar un nuevo cálculo de las sanciones, aplicando las reglas de concurrencia previstas en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, vigente en razón del tiempo; esto es, aplicando la sanción correspondiente al ilícito más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, a la cual deben adicionarse las cantidades restantes determinadas para los otros períodos impositivos, en su valor medio. En consecuencia, se anula el cálculo de las multas efectuado por la Administración Tributaria mediante la Resolución impugnada, según los términos expresados. Así se declara. (…)”. (Destacado de la Sala).

Sobre el señalado vicio, se observa que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el artículo 243 (ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, debiendo resolver en forma clara y precisa todos los puntos sometidos a su consideración. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01183 de fecha 20 de noviembre de 2018, caso: Concretos y Construcciones Faría, S.A. (FARÍA, S.A.).

La inobservancia de estos elementos en la decisión infringe el principio de exhaustividad, incurriendo así el Juzgador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso; es decir, que el referido vicio se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, en el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y en el segundo una incongruencia negativa. (Vid., decisión de esta Alzada Nro. 00082 del 26 de enero de 2011, caso: Hay Group Venezuela, S.A., ratificada en el fallo Nro. 01183 de fecha 20 de noviembre de 2018, caso: Concretos y Construcciones Faría, S.A. (FARÍA, S.A.). (Negrillas de esta Sala).

Atendiendo a lo indicado y a la delación de la representación fiscal, vale advertir que la incongruencia positiva se presenta bajo dos (2) modalidades, a saber: i) ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del Juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo a alguna parte más de lo pedido; y ii) extrapetita: que se presenta cuando el Sentenciador decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada. (Vid., decisión de esta Alzada Nro. 00082 del 26 de enero de 2011, caso: Hay Group Venezuela, S.A., ratificada en el fallo Nro. 01183 de fecha 20 de noviembre de 2018, caso: Concretos y Construcciones Faría, S.A. (FARÍA, S.A.).

En total consonancia con el tema debatido, conviene referirse a las potestades inquisitorias de los Jueces Contenciosos Tributarios, sobre las cuales esta Sala expresó en su fallo Nro. 00429 del 11 de mayo de 2004, caso: Sílice Venezolanos, C.A. (criterio reiterado en la sentencia Nro. 00019 de fecha 6 de febrero de 2025, caso: Galaxia Médica, C.A.), lo siguiente:

“(…) debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”.

Aunado a lo anterior, esta Máxima Instancia estima necesario resaltar el hecho que aun cuando el Juzgado de instancia efectuó el examen sobre la aplicación de las reglas de concurrencia de infracciones contenidas en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2014, que no fue un punto denunciado por la recurrente, no implica que aquélla haya incurrido en incongruencia positiva y la consecuente violación del derecho a la defensa de la República, toda vez que la Sentenciador como director del proceso goza de amplios y plenos poderes en el análisis y decisión de los asuntos sometidos a su consideración, pudiendo extenderse más allá del aspecto meramente declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas ilegales, en virtud del principio iura novit curia. (Vid., entre otros, los fallos de esta Sala Nros. 2638, 00566, 00875 , 00835 y 00267, de fechas 22 de noviembre de 2006, 16 de junio y 22 de septiembre de 2010, 9 de julio de 2015 y 7 de marzo de 2018, casos: Editorial Diario Los Andes, C.A.; IBM de Venezuela, S.A.; Transportes Aliados y CIA. LTDA, Salón de Belleza Las Mechas y Pedro Luis Flores Verenzuela, respectivamente).

Por ello, debe entenderse que la función jurisdiccional de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario es plena y no se limita simplemente a la revisión de la legalidad objetiva de los actos administrativos impugnados, sino que además el Juzgador está obligado a disponer lo necesario para la restitución de la situación jurídica infringida pudiendo, por tanto, cambiar o ampliar la calificación jurídica de la denuncia esgrimida por alguna de las partes, sin que ello deba ser considerado una modificación a la controversia planteada. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01183 de fecha 20 de noviembre de 2018, caso: Concretos y Construcciones Faría, S.A. (FARÍA, S.A.).

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Superioridad advierte que lo proferido por el Tribunal a quo está referido a que la Administración Tributaria no aplicó las reglas de concurrencia de infracciones tributarias contenida en el artículo 82 del texto de normativo del 2014, vigente en razón de su vigencia temporal, corrigiendo en consecuencia tal actuación; en razón de lo cual, tal pronunciamiento no deviene de manera alguna en un exceso de la sentenciadora que configure el vicio de incongruencia positiva, pues su decisión versó sobre un mandato de Ley, lo cual es perfectamente verificable en ejercicio de su potestad inquisitiva. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01183 de fecha 20 de noviembre de 2018, caso: Concretos y Construcciones Faría, S.A. (FARÍA, S.A.).

Con base en lo anterior concluye esta Alzada que, a diferencia de lo denunciado por la representación judicial del Fisco Nacional, el Juzgado a quo no incurrió en la referida denuncia de vicio de incongruencia positiva o ultrapetita al ordenar a la administración tributaria realizar la concurrencia de infracciones previstas en el aludido artículo 82 eiusdem. Así se establece.

En consecuencia, juzga esta Máxima Instancia que no se desprende del fallo apelado que exista falta de correspondencia formal entre lo decidido por el Juzgador de la causa y las pretensiones de las partes, concretamente del Fisco Nacional, por lo que no resulta procedente la denuncia de incongruencia positiva delatada por dicha representación y prevista en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se confirma el pronunciamiento del Juez de instancia sobre la procedencia de la concurrencia de infracciones tributarias prevista en el artículo 82 del mencionado Código. Así se declara.

No obstante lo anterior, esta Sala observa que si bien es cierto que el Juzgador de instancia anuló el quantum de las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, no fue ilustrado el cálculo que debe efectuar el mencionado órgano exactor, por lo que estima pertinente esta Superioridad indicar que en el caso bajo estudio la Administración Tributaria “impu[so] al sujeto pasivo investigado la multa más grave aumentada con la mitad de las otras, como se detalla a continuación:

 

 

 

Períodos Impositivos

Multa numeral 3 art. 115 COT

Multa segundo aparte art. 103 del COT

Sanción por Concurrencia

1ra. Semana de octubre de 2018

2.924.456,47

6.000.000,00

5.924.456,47

3ra. Semana de octubre de 2018

24.290.927,06

6.000.000,00

27.290.927,06

4ta. Semana de octubre de 2018

4.376.437,65

6.000.000,00

7.376.437,65

5ta. Semana de octubre de 2018

74.399.487,65

74.399.487,65

3ra. Semana de noviembre de 2018

32.593.735,29

32.593.735,29

1ra. Semana de noviembre de 2018

0,00

6.000.000,00

3.000.000,00

2da. Semana de noviembre de 2018

82.324.372,29

82.324.372,29

3ra semana de enero de 2019

1.815.915.851,18

1.815.915.851,18

4ta semana de enero de 2019

24.903.529,41

24.903.529,41

5ta semana de enero de 2019

835.703.075,29

835.703.075,29

1ra semana de febrero de 2019

1.773.703.129,41

1.773.703.129,41

3ra semana de febrero de 2019

6.216.417.550,59

6.216.417.550,59

4ta semana de febrero de 2019

1.651.319.781,18

1.651.319.781,18

1ra semana de marzo de 2019

1.151.516.329,41

6.000.000,00

1.151.516.329,41

3ra semana de marzo de 2019

1.047.465.816,00

1.047.465.816,00

4ta semana de marzo de 2019

36.556.977,20

36.556.977,20

1ra semana de abril de 2019

82.629.784,00

82.629.784,00

4ta semana de abril de 2019

152.751.938,00

152.751.938,00

5ta semana de abril de 2019

231.000.550,80

231.000.550,80

2da semana de mayo de 2019

589.086.712,00

589.086.712,00

4ta semana de mayo de 2019

2.329.636.002,40

6.000.000,00

2.329.636.002,40

1ra semana de junio de 2019

11.501.645.326,00

6.000.000,00

11.501.645.326,00

2da semana de junio de 2019

866.035.596,80

6.000.000,00

866.035.596,80

3ra semana de junio de 2019

14.135.320.555,20

6.000.000,00

14.135.320.555,20

4ta semana de junio de 2019

82.823.378,00

6.000.000,00

82.823.378,00

1ra semana de julio de 2019

493.182.820,00

6.000.000,00

493.182.820,00

2da semana de julio de 2019

10.040.344.684,20

6.000.000,00

10.040.344.684,20

3ra semana de julio de 2019

7.012.641.309,40

6.000.000,00

7.012.641.309,40

4ta semana de julio de 2019

646.659.862

6.000.000,00

646.659.862

5ta semana de julio de 2019

4.988.351.583,60

6.000.000,00

4.988.351.583,60

1ra semana de agosto de 2019

29.582.769.800,00

6.000.000,00

29.582.769.800,00

2da semana de agosto de 2019

34.427.961.280,00

6.000.000,00

34.427.961.280,00

3ra semana de agosto de 2019

95.089.014.040,00

6.000.000,00

95.089.014.040,00

4ta semana de agosto de 2019

20.853.898.120,00

6.000.000,00

20.853.898.120,00

Totales

*247.880.164.799,13

114.000.000,00

247.937.164.799,13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

*Sanción más grave (…)”. (Agregado de la Sala).

En consonancia a lo anterior, este Máximo Tribunal aprecia que tal como lo planteó el Juzgado de mérito, el órgano recaudador “sumó todos los montos de las multas determinadas con base en el artículo 115 del Código Orgánico Tributario, para todos los períodos fiscales, y consideró que la suma de ellas (Bs. 247.880.164.799,13), sería la sanción más grave, adicionándole únicamente la mitad de la multa impuesta con fundamento en el artículo 103, numeral 3 del Código Orgánico Tributario (Bs. 114.000.000,00); lo cual no se ajusta al sentido, propósito y razón de la norma contenida en el tantas veces mencionado artículo 82”, como se muestra en el presente cuadro, con excepción en lo correspondiente a la “1ra. Semana de noviembre de 2018”, donde aplicó correctamente la concurrencia.

No obstante, estima este Alto Tribunal que en el caso bajo estudio el cálculo de las sanciones de multa deberá realizarse de la siguiente manera:

 

 

Períodos Impositivos

Multas numeral 3 art. 115 COT (Bs.)

 

Concurrencia de las sanciones

Art. 82 del COT (Bs.)

Multas segundo aparte art. 103 del COT

Concurrencia de las sanciones

Art. 82 del COT

1ra. Semana de octubre de 2018

2.924.456,47

1.462.228,24

6.000.000,00

3.000.000,00

3ra. Semana de octubre de 2018

24.290.927,06

12.145.463,53

6.000.000,00

3.000.000,00

4ta. Semana de octubre de 2018

4.376.437,65

2.188.218,83

6.000.000,00

3.000.000,00

5ta. Semana de octubre de 2018

74.399.487,65

37.199.743,83

3ra. Semana de noviembre de 2018

32.593.735,29

16.296.867,65

1ra. Semana de noviembre de 2018

0,00

 

6.000.000,00

3.000.000,00

2da. Semana de noviembre de 2018

82.324.372,29

41.162.186,15

3ra semana de enero de 2019

1.815.915.851,18

907.957.925,60

4ta semana de enero de 2019

24.903.529,41

12.451.764,70

5ta semana de enero de 2019

835.703.075,29

417.851.537,64

1ra semana de febrero de 2019

1.773.703.129,41

886.851.564,70

3ra semana de febrero de 2019

6.216.417.550,59

3.108.208.775,30

4ta semana de febrero de 2019

1.651.319.781,18

825.659.890,59

1ra semana de marzo de 2019

1.151.516.329,41

575.758164,70

6.000.000,00

3.000.000,00

3ra semana de marzo de 2019

1.047.465.816,00

523.732.908,00

4ta semana de marzo de 2019

36.556.977,20

18.278.488,60

1ra semana de abril de 2019

82.629.784,00

41.314.892,00

4ta semana de abril de 2019

152.751.938,00

76.375.969,00

5ta semana de abril de 2019

231.000.550,80

115.500.275,40

2da semana de mayo de 2019

589.086.712,00

294.543.356,00

4ta semana de mayo de 2019

2.329.636.002,40

1.164.818.001,20

6.000.000,00

3.000.000,00

1ra semana de junio de 2019

11.501.645.326,00

5.750.822663,00

6.000.000,00

3.000.000,00

2da semana de junio de 2019

866.035.596,80

433.017.798,40

6.000.000,00

3.000.000,00

3ra semana de junio de 2019

14.135.320.555,20

7.067.660.277,60

6.000.000,00

3.000.000,00

4ta semana de junio de 2019

82.823.378,00

41.411.689,00

6.000.000,00

3.000.000,00

1ra semana de julio de 2019

493.182.820,00

246.591.410,00

6.000.000,00

3.000.000,00

2da semana de julio de 2019

10.040.344.684,20

5.020.172.342,10

6.000.000,00

3.000.000,00

3ra semana de julio de 2019

7.012.641.309,40

3.506.320.654,70

6.000.000,00

3.000.000,00

4ta semana de julio de 2019

646.659.862,00

323.329.931,00

6.000.000,00

3.000.000,00

5ta semana de julio de 2019

4.988.351.583,60

2.494.175.791,80

6.000.000,00

3.000.000,00

1ra semana de agosto de 2019

29.582.769.800,00

14.791.384.900,00

6.000.000,00

3.000.000,00

2da semana de agosto de 2019

34.427.961.280,00

17.213.980.640,00

6.000.000,00

3.000.000,00

3ra semana de agosto de 2019

* 95.089.014.040,00

95.089.014.040,00

6.000.000,00

3.000.000,00

4ta semana de agosto de 2019

20.853.898.120,00

10.426.949.060,00

6.000.000,00

3.000.000,00

Total de Sanciones

247.880.164.799,13

 

114.000.000,00

Total de concurrencias (Bs.)

171.484.589.419,57

57.000.000,00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Código Orgánico Tributario de 2014.

(*) Corresponde a la sanción más grave. Así se establece.

Aprecia esta Alzada que de los autos no se evidencia el pago de las sanciones pecuniarias por parte de la accionante, por lo que este Máximo Tribunal de acuerdo con las motivaciones precedentemente expuestas, destaca que las multas deberán ser recalculadas a través de la emisión de las correspondientes Planillas de Liquidación Sustitutivas, ajustándolas al valor que tuviese la unidad tributaria para cuando se efectúe el pago definitivo de las respectivas multas, tal como lo dispone expresamente el el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2014, vigente ratione temporis, aplicando las reglas de la concurrencia de infracciones previstas en el artículo 82 eiusdem. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & Cia., S.A.). Así se dispone.

En consecuencia, vista la declaratoria anterior esta Alzada declara sin lugar la apelación ejercida por la representación en juicio de la República, contra la sentencia definitiva Nro. 008/2025 de fecha 12 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma. Así se establece.

Del mismo modo, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por la sociedad mercantil Distribuidora Conceptos I, C.A., contra la “Resolución (Sumario Administrativo)” Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/ 2021-449, de fecha 26 de agosto de 2021, notificada en fecha 28 de septiembre del aludido año, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual queda firme, salvo el quantum de las sanciones de multas aplicadas, las cuales se anulan conforme a lo expuesto en el presente fallo. Así se establece.

Asimismo, declarado parcialmente con lugar como ha quedado el recurso contencioso tributario, no procede la condenatoria en costas procesales a las partes, en virtud de no haber resultado totalmente vencidas en este juicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

En razón de ello, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

V

DECISIÓN

 

 

 

Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRME por no haber sido apelado por la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, el pronunciamiento dictado por el Tribunal a quo relativo a: “no quedó demostrado en autos la violación de los principios constitucionales alegados por la recurrente”, en relación a las sanciones impuestas por el órgano exactor.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación en juicio del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva Nro. 008/2025 de fecha 12 de junio de 2025 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CONCEPTOS I, C.A., contra la “Resolución (Sumario Administrativo)” Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/ 2021-449, de fecha 26 de agosto de 2021, notificada en fecha 28 de septiembre del aludido año, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en materia de impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos desde “Octubre 2018 hasta agosto 2019”, la cual queda FIRME salvo el quantum de las sanciones de multa aplicadas, las cuales se ANULAN conforme a lo expuesto en el presente fallo. Así se establece.

4.- Se ORDENA a la Administración Tributaria elaborar las Planillas de Liquidación Sustitutivas en atención a lo expresado en la motiva de este fallo.

NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales a las partes, atendiendo a lo señalado en esta sentencia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                    El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil veintiséis,

           se publicó y registró la anterior sentencia bajo el  Nº 00295.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA