Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2022-0335

 

 

Mediante Oficio Nro. 44/2022 de fecha 8 de febrero de 2022, recibido en esta Sala el 6 de octubre de ese mismo año, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente Nro. AF41-U-2003-000028 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo del “recurso contencioso tributario” ejercido en fecha 21 de octubre de 2003, por las abogadas Carmen Cecilia Rojas Z. y Mirian Sanoja O., (INPREABOGADO Nros. 31.628 y 72.568, respectivamente) actuando como “apoderadas judiciales” de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 6 de agosto de 1986, bajo el Nro. 73, Tomo 38-A; representación que consta en el poder inserto en los folios 17 y 18 del expediente judicial.

Dicho medio de impugnación judicial fue interpuesto contra la Resolución Nro. GCE/DJT-2003-3154 de fecha 22 de agosto de 2003, notificada el 9 de septiembre de ese mismo año, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra las Resoluciones Nros. 11-10-01-3-49-001587, 11-10-01-3-49-001591, 11-10-01-3-49-001588, 11-10-01-3-49-001589 y 11-10-01-3-49-001590, dictadas el 29 de abril de 2003, por la División de Recaudación adscrita a la prenombrada Gerencia Regional, y determinó la obligación de pagar la cantidad total de “ochenta y siete millones seiscientos cuarenta y nueve mil setecientos cuarenta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 87.649.743,17)” a cargo de la contribuyente en materia de impuesto sobre la renta, por los conceptos y montos siguientes:

1.- Sanción de multa por haber presentado extemporáneamente las retenciones de impuesto sobre la renta correspondiente a los períodos fiscales “agosto y octubre de 1998 y octubre, noviembre y diciembre de 1999”, por la suma de “sesenta y dos millones quinientos cuarenta y nueve mil seiscientos ochenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 62.549.683,50)”, con fundamento en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.

2.- Intereses de mora por el monto de “veinticinco millones cien mil cincuenta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 25.100.059,67)”, conforme a lo establecido en el artículo 66 eiusdem.

Tal remisión se efectuó a fin de que esta Sala se pronuncie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, acerca de la consulta obligatoria de la sentencia definitiva Nro. 2321 de fecha 18 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el “recurso contencioso tributario” ejercido en fecha 21 de octubre de 2003, por la representación en juicio de la contribuyente.

El 27 de octubre de 2022, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, para decidir la consulta.

A través de sentencia Nro. 00442 de fecha 25 de mayo de 2023, esta Sala Político-Administrativa solicitó a la Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la remisión del expediente administrativo debidamente foliado, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que constase en las actas procesales su notificación.

Posteriormente, el 12 junio de 2023 fueron librados los oficios Nros..2307, 2308, 2309 y 2310, dirigidos al Procurador General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la sociedad de comercio Distribuidora Algalope, C.A., o a cualquiera de sus apoderados judiciales, respectivamente.

En fecha 21 de noviembre de 2023, el Alguacil de esta Alzada consignó acuse de recibo de los oficios Nro. 2307 y 2309, dirigidos al Procurador General de la República y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ese orden.

En fecha 2 de abril de 2024, se dejó constancia que el 17 de enero de 2024, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo el 13 de marzo del presente año se incorporó el Magistrado Suplente Emilio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González, asimismo se ratificó la ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez

Mediante auto del 2 de abril de 2024, este Máximo Tribunal indicó que “(…) vista la imposibilidad de practicar la notificación a la sociedad mercantil Distribuidora Algalope, C.A., de la sentencia Nro. 0442 del 25 de mayo de 2023 (…)”; en tal sentido, acordó fijar el cartel a que hace referencia el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se convino su publicación en la página web de este Alto Tribunal.

El 2 de abril de 2024, se fijó dicho cartel de notificación. Seguidamente, la Secretaria de esta Sala, dejó constancia de su publicación en la web de este Tribunal.

En fecha 25 de abril de 2024, se retiró el referido cartel dirigido al contribuyente, en consecuencia, se entendió notificado.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 

I

ANTECEDENTES

De las actas procesales se desprende los hechos siguientes:

En virtud de la fiscalización realizada a la contribuyente Distribuidora Algalope, C.A., en materia de impuesto sobre la renta, correspondiente a los períodos “08/1998, 10/1998, 10/1999, 11/1999 y 12/1999”. Emitiendo así las Resoluciones Nros. 11-10-01-3-49-001587, 11-10-01-3-49-001591, 11-10-01-3-49-001588, 11-10-01-3-49-001589 y 11-10-01-3-49-001590, dictadas el 29 de abril de 2003, notificadas en esa misma fecha, por la División de Recaudación adscrita a la prenombrada Gerencia Regional, todas por concepto de multas e intereses moratorios en materia del mencionado impuesto sobre la renta, por la cantidad de “ochenta y siete millones seiscientos cuarenta y nueve mil setecientos cuarenta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 87.649.743,17)”.

El 2 de junio de 2003, la representación judicial de la sociedad de comercio antes identificada, ejerció recurso jerárquico, contra las mencionadas resoluciones, el cual fue declarado sin lugar a través de la Resolución Nro. GCE/DJT-2003-3154 emitida el 22 de agosto de 2003, y notificada el 9 de septiembre del mismo año, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.

Por disconformidad con dicha Resolución, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo siguiente:

“(…)

II

DE LOS VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD

Aplicación Retroactiva de la Ley

1.- De las multas

(…)

Las Resoluciones impugnadas están referidas a la infracción de deberes formales por parte de ‘DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A.’, por no retener y enterar oportunamente el Impuesto sobre la Renta de los períodos 08/1998, 10/1998, 10/1999, 11/1999 y 12/1999. Ahora bien, de acuerdo a la fecha en que se produjeron estas omisiones la norma vigente para ese momento eran las contenidas en el Código Orgánico Tributario del 27 de mayo de 1994, por lo que la multa correspondiente debió ser fijada por la Administración con fundamento a lo establecido en dicho Código (…).

De estas expresiones, no sólo se evidencia el reconocimiento por parte de la Administración Tributaria de la aplicación retroactiva del Código Orgánico Tributario del 17 de octubre de 2001, sino además nos muestra como la Administración tergiversa el supuesto de las normas sobre irretroactividad, cuando sostiene que la aplicación que hace del artículo 133 ‘en ningún momento desfavorece al contribuyente’. De estas manifestaciones pareciera deducirse que en su criterio la Administración estaría autorizada para aplicar retroactivamente la ley si no se desfavorece al contribuyente.

(…)

Por las razones expuestas, [solicitaron] se declare la inconstitucionalidad de la Resolución N° 11-10-01-3-49-001587, Resolución N° 11-10-01-3-49-001591, Resolución N° 11-10-01-3-49-001588, Resolución N° 11-10-01-3-49-001589, y la Resolución N° 11-10-01-3-49-001590.

2.- De los Intereses de Mora

(…)

Con relación a estas denuncias sobre la aplicación retroactiva del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, que acabamos de transcribir, la Resolución GCE/DJT-2003-3154 no hace ningún pronunciamiento, por lo que la resolución adolece de incongruencia negativa, sobre este particular.

Pese a esta omisión, [insistieron] en señalar que de proceder el cálculo de los intereses de mora en contra de ‘Distribuidora Algalope, C:A.’, el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, no sería la norma que le sería aplicable a [su] representada, pues para el momento en que se produjo la infracción por parte de [su] representada, como ya se dijo, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, en cuyo artículo 59 se establecía como sanción el pago de intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalente a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes, mientras el Código actual exige el pago de intereses moratorios, equivalentes a uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. Como se puede observar claramente, la aplicación de la norma vigente, artículo 66 del Código Orgánico Tributario, en ningún caso favorece a la contribuyente, supuesto este bajo el cual la Ley autoriza y/o permite a la Administración aplicar retroactivamente la norma vigente. En consecuencia, no siendo más favorable para ‘Distribuidora Algalope, C.A.’, la sanción prevista en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, su errónea aplicación constituye sin lugar a dudas una violación flagrante del principio constitucional de la irretroactividad de las leyes, que lesiona los derechos e intereses de [su] representada, y así [solicitaron] sea declarado por este Tribunal.

III

DE LOS VICIOS DE ILEGALIDAD

1.- Incongruencia Negativa

(…)

[Señalaron] que la Administración Tributaria determinó que ‘Distribuidora Algalope, C.A.’, era susceptible de aplicarle la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, sin siquiera pronunciarse sobre los alegatos de hecho y de derecho que la empresa presentó en su Recurso Jerárquico. En efecto, conforme [señalaron en su escrito] de fecha 2 de junio de 2003, ‘Distribuidora Algalope, C.A.’, en fecha 29 de abril de 2003, procedió a pagar la cantidad dejadas de enterar y que el SENIAT indicó en sus distintas Resoluciones y Liquidaciones.

(…)

De los textos transcritos se evidencia que ‘Distribuidora Algalope, C.A.’, siempre alegó que si bien los impuestos correspondientes no fueron enterados, tampoco fueron retenidos por ella. De allí que además de alegar que las normas sancionatorias de su conducta eran las contenidas en el Código Orgánico Tributario de 1994, especificara que la sanción que se le debe aplicar es la contenida en el artículo 99, porque está referida justamente a aquellos casos en que los agentes de retención o percepción no retengan o perciban los correspondientes tributos.

(…)

Del contenido del artículo 113, se observa que a pesar de que ‘Distribuidora Algalope, C.A.’, alegó que NO HIZO las retenciones señaladas, la Administración sin decir nada al respecto, decidió aplicar una norma con supuesto distinto a los hechos ocurridos, cuando lo correcto era haberse pronunciado acerca de todos y cada uno de los argumentos de hechos y de derecho incorporados por la empresa al problema debatido, es decir, la pretensión y contradicción de las partes. Esta conducta observada por la Administración, desconoció los principios de congruencia y de exhaustividad, que consagran la obligación de resolver todos los alegatos que integran el ‘thema decidendum’.

De allí que la Administración Tributaria incurre en el vicio de incongruencia negativa, pues en la Resolución nada dice sobre un argumento que ‘Distribuidora Algalope, C.A.’, sometió a su consideración en el recurso jerárquico. Se trata de un elemento de hecho y de derecho que incorporó ‘Distribuidora Algalope, C.A.’, expresamente al problema debatido, y que necesariamente obligaba a la Administración a considerarlo y resolverlo en su decisión y al no hacerlo violentó de manera flagrante los principios de exhaustividad y congruencia, según los cuales la decisión debe considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones.

2.- Falso Supuesto por Tergiversación de los Hechos

(…)

El vicio de falso supuesto que en el presente caso [les] afecta directamente, consistió en la tergiversación de la Administración en la interpretación de los hechos. Este error en la apreciación y calificación de los hechos en el presente caso llegó a su modalidad extrema, pues su errónea interpretación configuró al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por la Ley ‘abuso de poder’. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En efecto, cuando la Administración Tributaria, decide que la norma que se debe aplicar es el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, sin determinar y comprobar debidamente el presupuesto de la norma (la retención), incurre en un falso supuesto, que vicia, el elemento causal del acto administrativo y acarrea su nulidad absoluta. En efecto, como acabamos de ver el supuesto previsto en dicho artículo supone que el contribuyente no entere las cantidades retenidas o percibidas por el contribuyente. No obstante, en el presente caso sucedió un hecho distinto, pues ‘Distribuidora Algalope, C.A.’, en ningún momento efectuó las retenciones a que se refieren la Resolución y Liquidaciones.

Como puede deducirse fácilmente, la Administración Tributaria en este caso, fundamentó su decisión en un hecho que nunca ocurrió, pues ‘Distribuidora Algalope, C.A.’, no efectuó las retenciones del Impuesto sobre la Renta referidas en las Resoluciones y Liquidaciones, por lo que siendo esta circunstancia de hecho distinta a la prevista en la norma sobre la cual la Administración sustenta su actuación, el acto carece de causa legítima, pues como bien lo ha señalado nuestra jurisprudencia ‘la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis’.

Con base n las consideraciones expresadas, [solicitaron] de ese Tribunal declare la nulidad absoluta de las Resoluciones y Liquidaciones N° 11-10-01-3-49-001587, N° 11-10-01-3-49-001591, N° 11-10-01-3-49-001588, N° 11-10-01-3-49-001589, y N° 11-10-01-3-49-001590, correspondientes a los períodos 08/1998, 10/1998, 10/1999, 11/1999 y 12/1999.

3.- Falso supuesto en la aplicación de la Pena

(…)

Esta determinación surge como consecuencia de que la Administración Tributaria, decidió que la norma que se debía aplicar era el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, sin que hubiera determinado y comprobado debidamente el presupuesto de la norma (la retención), por lo que incurrió en un falso supuesto, que vició el elemento causal del acto administrativo, tal como vimos en el punto anterior.

(…)

En efecto, según ya lo expresamos, de acuerdo a la infracción en la que incurrió [su] representada, la norma aplicable al presente era el artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1994, por ser esta la disposición que prevé la consecuencia jurídica para los casos en que el agente de retención no haya efectuado las retenciones de los tributos.

(…)

Ahora bien, precisamente con relación a las atenuantes, conviene señalar que ‘Distribuidora Algalope, C.A.’, a lo largo del procedimiento a dado muestras inequívocas de su intención de aclarar su situación fiscal. En efecto, como bien lo [señalaron] a lo largo del presente escrito, la empresa el día 29 de abril de 2003, procedió a declarar y enterar a sus expensas, el impuesto no retenido oportunamente en los mismos términos señalados por la Administración Tributaria en las Resoluciones y Liquidaciones N° 11-10-01-3-49-001587, N° 11-10-01-3-49-001591, N° 11-10-01-3-49-001588, N° 11-10-01-3-49-001589, y N° 11-10-01-3-49-001590, correspondientes a los períodos 08/1998, 10/1998, 10/1999, 11/1999 y 12/1999, lo cual constituye a la luz del ordinal 5 del artículo 85 ejusdem, una atenuante que obligatoriamente debe ser considerada al momento de establecer la sanción.

De igual manera, ‘Distribuidora Algalope, C.A.’, en su escrito de fecha 2 de junio de 2003, expresamente reconoció su infracción, su falta de intención y su disposición a cumplir con las obligaciones que le impone la Ley, como efectivamente hizo, y simplemente manifestó sus diferencias con respecto a los cálculos efectuados por la Administración para el establecimiento de la correspondiente multa y sanción. Al respecto señaló ‘…si bien es cierto que los impuestos que no fueron enterados oportunamente por [su] representada, son los que dan origen a la aplicación de las multas y de sus intereses, no es menos cierto que [su] representada tiene la más amplia disposición de cumplir con lo establecido en la ley, ya que la omisión contenida fue sin intención alguna, pero es el caso que al ver, los cálculos efectuados por el SENIAT [pudieron] comprobar que tanto el cálculo para la multa como el cálculo para los intereses de mora, fueron llevados a cabo de manera errónea…’.

Esta conducta demostrada por ‘DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A.’, a lo largo del procedimiento, constituyen circunstancias atenuantes de la sanción prevista en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, que como vimos es la norma aplicable al presente caso. Por ello, cuando la Administración Tributaria manifiesta que en el presente caso no procede la graduación de la pena pues el supuesto de la norma no lo permite, también incurre en un falso supuesto, lo que se traduce en un perjuicio para [su] representada además de viciar de nulidad la Resolución impugnada y así [solicitaron] sea declarado.

IV

PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES

De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, [alegaron] la prescripción de las sanciones correspondientes a las Resoluciones y Liquidaciones N° 11-10-01-3-49-001587 y N° 11-10-01-3-49-001591, correspondientes a los períodos 08/1998 y 10/1998, respectivamente, por cuanto desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción, transcurrieron más de cuatro (4) años. En efecto, conforme le establecen las Resoluciones mencionadas las fechas de vencimientos del término para el cumplimiento de la obligación son: Resoluciones y Liquidaciones N° 11-10-01-3-49-001587 el 4/9/1998 y de la Resolución y Liquidación N° 11-10-01-3-49-001591 era el 5/11/1998. Ahora bien, desde el 1° de enero de 1999 hasta el 1° de enero de 2003, transcurrieron cuatro (4) años, tres (3) meses y 28 días.

(…)

VI

PETITORIO

En razón de todo lo expuesto, [solicitaron] a ese despacho la nulidad absoluta de la RESOLUCIÓN N° GCE/DJT-2003-3154A DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de fecha 22 de agosto de 2003, por inconstitucional e ilegal, y como consecuencia de ello, declare con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario (…)”. Agregados de la Sala). (Resaltados propios).

II

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia definitiva Nro. 2321 del 18 de diciembre de 2019, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró con lugar el “recurso contencioso tributario” ejercido en fecha 21 de octubre de 2003 por la representación judicial de la contribuyente Distribuidora Algalope, C.A., con base en las consideraciones siguientes:

“(…)

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por la representación legal de la recurrente DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por: i) Irretroactividad de la Ley ii) Falso supuesto de Hecho, iii) Atenuantes, y iv) Prescripción de las sanciones.

Delimitada la litis en los términos expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre los puntos invocados por la Recurrente en su escrito recursorio de la siguiente manera:

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente ‘DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A’ en fecha 21 de octubre de 2003, contra la Resolución N° GCE/DJT-2003-3154, dictada en fecha 22 de agosto de 2003 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Del análisis exhaustivo de las actas procesales que cursan en autos, este Tribunal observar que no consta en autos el expediente administrativo que permita revisar la legalidad de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria, aún cuando en fecha 12 de noviembre de 2003 a través de oficio Nro. 373/2003 dirigido al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se solicitó la remisión de las copias certificadas del expediente administrativo con ocasión de la Resolución N° GCE/DJT-2003-3154 ut supra identificada.

En este sentido, es importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01125 de fecha 01/10/2008, donde dejó sentado lo siguiente:

(…)

Ciertamente la presentación de los antecedentes administrativos, constituye el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la Administración Tributaria, considerándose que ante su incumplimiento se hacen operativas a favor del solicitante de la exhibición, las presunciones señaladas o los alegatos esgrimidos.

(…)

Visto que no consta en autos el expediente administrativo, este Tribunal se encuentra imposibilitado para revisar la legalidad del acto, por lo que resulta insoslayable para quien decide considerar como ciertos los alegatos y en consecuencia declararlos procedente, en vista de que la representación del Fisco Nacional no consignó el expediente administrativo donde consta dicho acto y en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Cónsono a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A, en consecuencia:

I) Se ANULA la Resolución N° GCE/DJT-2003-3154, dictada en fecha 22 de agosto de 2003 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…)”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Alzada conocer en consulta, la sentencia definitiva Nro. 2321 del 18 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el “recurso contencioso tributario” ejercido por la representación judicial de la contribuyente Distribuidora Algalope, C.A.

Declarado lo anterior, a fin de someter a consulta la decisión judicial bajo examen, debe antes verificarse el cumplimiento en el caso concreto, de las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911, dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A.; Banesco Banco Universal, C.A.; e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A.

Relacionado con lo expuesto, vale destacar que el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes. Tampoco se encuentra condicionado a una cuantía mínima, conforme se dejó sentado en la decisión de esta Alzada Nro. 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera.

De acuerdo a los criterios expuestos por la Sala Constitucional, el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República, no será condicionado a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes: 1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y 2.- Que las mencionadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Asimismo, de resultar procedente la consulta, se verificará si el fallo de instancia se aparta del orden público, violenta normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, quebranta formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o pondera incorrectamente el interés general. (Vid., decisión de la Sala Constitucional Nro. 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).

Circunscribiendo el caso bajo análisis a las exigencias señaladas en los referidos criterios jurisprudenciales, esta Superioridad constata lo siguiente: a) se trata de una sentencia definitiva; b) dicho fallo resultó contrario a las pretensiones de la República; y, c) se trata de un asunto de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el orden público (vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 1.747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, habida cuenta que “subyace un eventual menoscabo económico para el patrimonio” del Fisco Nacional, (vid., el mencionado fallo de la Sala Constitucional Nro. 1071 del 10 de agosto de 2015), lo cual pudiera perjudicar el correcto funcionamiento del Estado, razones estas que a juicio de esta Máxima Instancia hacen procedente la consulta. Así se declara.

En tal sentido, por cuanto la causa objeto de pronunciamiento reúne los elementos necesarios para que este Alto Tribunal conozca en consulta sobre la juricidad del fallo dictado por el Tribunal remitente, la misma quedará circunscrita a determinar si el juzgado de instancia actuó conforme a derecho, al declarar con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Distribuidora Algalope, C.A., por la falta del expediente administrativo en la presente causa.

Conforme a lo expuesto, este Alto Tribunal observa que la Juez a quo en su fallo, señaló lo siguiente:

“(…) Ciertamente la presentación de los antecedentes administrativos, constituye el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la Administración Tributaria, considerándose que ante su incumplimiento se hacen operativas a favor del solicitante de la exhibición, las presunciones señaladas o los alegatos esgrimidos.

(…)

Visto que no consta en autos el expediente administrativo, este Tribunal se encuentra imposibilitado para revisar la legalidad del acto, por lo que resulta insoslayable para quien decide considerar como ciertos los alegatos y en consecuencia declararlos procedente, en vista de que la representación del Fisco Nacional no consignó el expediente administrativo donde consta dicho acto y en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo. Así se declara. (…)”.

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, esta Superioridad aprecia que efectivamente no fue consignado el expediente administrativo respectivo por parte del Fisco Nacional; no obstante, haber sido requerido, por el Tribunal de instancia, a través del auto de entrada del 29 de octubre de 2003 (folio 20 del expediente judicial), así como por esta Superioridad mediante sentencia Nro. 00442 del 25 de mayo de 2023, sin que hasta la fecha haya sido consignado el aludido expediente administrativo, lo cual podría acarrear una presunción favorable en cuanto a la procedencia de la pretensión de la recurrente.

Al respecto, es preciso referir que en la práctica judicial, especialmente cuando se está en presencia de un recurso contencioso tributario ejercido contra un acto de efectos particulares, todos los Tribunales Contencioso Tributarios deben solicitar los antecedentes administrativos del caso, integrados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, dado que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dejado sentado esta Sala Político-Administrativa con anterioridad, al establecer que “(…) sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (…)”. (Vid., sentencia Nro. 00076, del 20 de enero de 2011, caso: Cemex Venezuela, S.A.C.A.).

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Contencioso Tributaria integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el Órgano Jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Vid., decisión de esta Sala Nro. 00050 de fecha 17 de marzo de 2021, caso: C. Hellmund & Cía, S.A.).

Desde esa perspectiva, considera este Alto Tribunal que dentro de los procesos contencioso administrativo y contencioso tributario de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el Juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, de allí que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro de los precitados procesos, se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que los Jueces Contencioso Administrativos y Contencioso Tributarios puedan formarse una acertada convicción sobre los hechos y garanticen que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, conforme lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental. (Vid., fallo de esta Alzada Nro. 00181 de fecha 30 de junio de 2022, caso: Electrodomésticos J.V.G., Hogar, C.A.).

Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en varias oportunidades, pueda decidir sin constar en autos el expediente administrativo, toda vez que éste constituye la prueba natural –más no la única– dentro de los procesos contencioso administrativo y contencioso tributario de anulación, por lo que la no remisión de los antecedentes administrativos acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia Nro. 01257 del 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., ratificada entre otros, en el fallo Nro. 00480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto, C.A.).

Según se ha visto, la remisión del expediente administrativo implica una incorporación en su conjunto del sumario de todas las actuaciones vertidas a lo largo del procedimiento administrativo, aun así de no haber sido consignado el mismo, de igual manera es una obligación del Juzgado de instancia considerar toda la información que se encuentre en las actas procesales, aportada por las partes en el juicio contencioso tributario. Por lo tanto, esta Máxima Instancia es del criterio que en el asunto bajo estudio el Tribunal a quo debió tomar en cuenta las actuaciones contenidas en el expediente judicial, por ende, no estuvo ajustado a derecho lo decidido por la Sentenciadora de instancia al declarar que, por cuanto “(…) visto que no consta en autos el expediente administrativo, este Tribunal se encuentra imposibilitado para revisar la legalidad del acto, por lo que resulta insoslayable para quien decide considerar como ciertos los alegatos y en consecuencia declararlos procedente, en vista de que la representación del Fisco Nacional no consignó el expediente administrativo donde consta dicho acto y en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo (…)”. Así se decide.

Así pues, esta Sala Político-Administrativa, conociendo en consulta, revoca la sentencia definitiva Nro. 2321 dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de diciembre de 2019, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la compañía accionante. Así se dispone.

Ahora bien, en virtud del principio de tutela judicial efectiva, celeridad procesal, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos por la contribuyente en el recurso contencioso tributario interpuesto, los cuales no fueron resueltos en primera instancia.

Del fondo del asunto controvertido.

A tal fin, se observa que la controversia de autos queda limitada a decidir los presuntos vicios, de los cuales se encontraría afectado el acto administrativo impugnado, a saber: “i) irretroactividad de la ley en cuanto a las multas y de los intereses moratorios”; “ii) incongruencia negativa”; “iii) falso supuesto por tergiversación de los hechos”; “iv) falso supuesto de derecho en la aplicación de la pena”; “v) de las circunstancias atenuantes” y “vi) de la prescripción de las sanciones”.

Delimitada así la litis, pasa esta Alzada a decidir y, al efecto, observa:

“i) Irretroactividad de la ley en cuanto a las multas y los intereses moratorios”.

Indicó la contribuyente respecto a las multas, que “(…) no sólo se evidencia el reconocimiento por parte de la Administración Tributaria de la aplicación retroactiva del Código Orgánico Tributario del 17 de octubre de 2001, sino además nos muestra como la Administración tergiversa el supuesto de las normas sobre irretroactividad, cuando sostiene que la aplicación que hace del artículo 133 ‘en ningún momento desfavorece al contribuyente’. De estas manifestaciones pareciera deducirse que en su criterio la Administración estaría autorizada para aplicar retroactivamente la ley si no se desfavorece al contribuyente (…)”.

En cuanto a los intereses moratorios, alegó que “(…) no siendo más favorable para ‘Distribuidora Algalope, C.A.’, la sanción prevista en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, su errónea aplicación constituye sin lugar a dudas una violación flagrante del principio constitucional de la irretroactividad de las leyes, que lesiona los derechos e intereses de [su] representada (…)”. (Agregado de la Sala).

Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala destacar que el principio de irretroactividad de la Ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquélla. (Vid. Sentencias Nros. 00390, 01419, 00955, 00024 y 00793, del 16 de febrero de 2006, 8 de agosto de 2007, 13 de agosto 2008, 14 de enero de 2009 y 27 de julio de 2010, casos Oscar Páez Bohórquez; Molinos Nacionales C.A. (MONACA); Carlos Antonio Roberto Watkins; Pedro Bottero Baselice y Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; respectivamente).

En efecto, tanto el artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, como el artículo 24 de la Constitución vigente, establecen:

Constitución de 1961:

“Artículo 44. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”.

Constitución de 1999:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Como puede inferirse de las normas antes transcritas, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose únicamente su aplicación hacia el pasado en los casos mencionados en la misma norma. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00746 del 19 de julio de 2016, caso: C.A., de Seguros Ávila).

En conexión con lo anterior, se ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen  jurídico venezolano encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00746 del 19 de julio de 2016, caso: C.A., de Seguros Ávila).

Se debe observar igualmente, lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, al caso de autos:

“Artículo 9.- Las Leyes tributarias regirán a partir del vencimiento del término previo a su aplicación, que ellas deberán fijar. Si no lo establecieran, se aplicarán vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su promulgación.

Las normas de procedimientos Tributarios se aplicarán desde que la ley entre en vigencia, aunque los procedimientos se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Las normas que supriman o reduzcan sanciones tributarias se aplicarán con efectos retroactivos cuando favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o cuantía de la obligación regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”. (Destacado de la Sala).

De las disposiciones transcritas se entiende que el principio de irretroactividad de las leyes en materia tributaria es uno de los pilares que garantizan la seguridad jurídica de los contribuyentes. En tal sentido, las nuevas normas tributarias sólo serán aplicables en el período fiscal siguiente a la fecha de su entrada en vigencia.

Cabe destacar, que es criterio de esta Superioridad que una vez efectuada por el legislador y la legisladora la escogencia del hecho imponible con todos los elementos necesarios para llegar a la determinación de la obligación tributaria, no le corresponde al intérprete escudriñar o deducir más allá de la norma legal. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00886, 00726 y 00687 de fechas 25 de junio de 2002, 16 de mayo de 2007 y 13 de julio de 2010, casos: Mecánica Venezolana, C.A. MECAVENCA; CONTROLCA S.A; y Ferroatlántica de Venezuela, S.A., respectivamente).

Asimismo, de dicha norma se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal inmediatamente siguiente a aquél que se inicie una vez que entre en vigencia la nueva ley. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00746 del 19 de julio de 2016, caso: C.A., de Seguros Ávila).

Aplicando los criterios antes expuestos, esta Alzada observa lo siguiente:

En el caso bajo examen, la Administración Tributaria aplicó a la contribuyente, las sanciones que se describen de seguidas:

1.- Sanción de multa por haber presentado extemporáneamente las retenciones de impuesto sobre la renta de los períodos fiscales “agosto y octubre de 1998 y octubre, noviembre y diciembre de 1999”, por la suma de “sesenta y dos millones quinientos cuarenta y nueve mil seiscientos ochenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 62.549.683,50)”, con fundamento en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.

2.- Intereses de mora por el monto de “veinticinco millones cien mil cincuenta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 25.100.059,67)”, conforme a lo establecido en el artículo 66 eiusdem.

La Sala constata que la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001 (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001), comenzó el 15 de enero de 2002, es decir, noventa (90) días después de publicada.

Al efecto, del artículo 9 del Código Orgánico Tributario de 1994, antes transcrito, se desprende que cuando las normas se refieran a tributos que se determinen o liquiden por períodos, esas disposiciones regirán sobre los períodos que se iniciaren luego de la entrada en vigencia de la respectiva norma.

Por lo tanto, se concluye que para el momento en que entró en vigencia el Código adjetivo de 2001 (15 de enero de 2002), ya habían iniciado los períodos fiscales “agosto y octubre de 1998 y octubre, noviembre y diciembre de 1999”, siendo exigible la obligación tributaria bajo el imperio del Código vigente para el momento de causarse el hecho imponible y para el momento de liquidarse la obligación para el contribuyente, salvo que el Código posterior estableciera una regulación más favorable. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00746 del 19 de julio de 2016, caso: C.A., de Seguros Ávila).

En vista a lo señalado, es preciso resaltar el contenido del artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:

Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

(…)”.

De la norma precedentemente citada, se desprende que los actos administrativos emanados de los órganos tributarios en ejercicio de las competencias legalmente establecidas serán absolutamente nulos, cuando sean dictados en violación de una disposición de rango constitucional o porque así lo determine expresamente la ley. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00584 del 3 de octubre de 2019, caso: Anaco Motors, C.A.).

Con respecto a la presentación extemporánea de las declaraciones de impuesto sobre la renta de los períodos fiscales “agosto y octubre de 1998 y octubre, noviembre y diciembre de 1999”, la Administración Tributaria aplicó la multa establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, por la cantidad de “sesenta y dos millones quinientos cuarenta y nueve mil seiscientos ochenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 62.549.683,50)”, siendo lo correcto aplicar el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994, norma que se encontraba vigente para el momento de la comisión del ilícito. Así se decide.

Igualmente, en cuanto a los intereses de mora, el Fisco Nacional aplicó lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, por la suma de “veinticinco millones cien mil cincuenta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 25.100.059,67)”, cuando lo correcto, era aplicar las disposiciones establecidas en el artículo 59 del Código de la especialidad de 1994. Así se declara.

En tal sentido, mal pudo la Administración Tributaria aplicar dicha norma (artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001) “dado que de aceptarse tal pretensión, se estaría aplicando retroactivamente un instrumento normativo no vigente para el momento de la exigibilidad de la obligación tributaria, y no se ha demostrado en autos que dicha regulación era más favorable a la contribuyente que la establecida en el” Código Orgánico Tributario de 1994. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00746 del 19 de julio de 2016, caso: C.A., de Seguros Ávila).Así se determina.

En observancia a los preceptos supra transcritos, surge evidente para este Alto Tribunal que al haberse aplicado indebidamente el Código Orgánico Tributario de 2001, a los períodos fiscales “agosto y octubre de 1998 y octubre, noviembre y diciembre de 1999”, se violentó respecto del contribuyente de autos, el “principio de irretroactividad” de la ley previsto en los citados artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, motivo por el cual se hace imperativo para esta Superioridad declarar procedente la denuncia relativa a la “irretroactividad de la ley en cuanto a las multas y los intereses moratorios”; en consecuencia, con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Distribuidora Algalope, C.A., y por ende declarar la nulidad de la Resolución Nro. GCE/DJT-2003-3154 de fecha 22 de agosto de 2003, acto recurrido, en razón de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable supletoriamente por remisión expresa del entonces vigente artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00746 del 19 de julio de 2016, caso: C.A., de Seguros Ávila). Así se declara.

En virtud de lo expuesto, como consecuencia de haberse anulado el acto administrativo impugnado, resulta inoficioso conocer el resto de los alegatos formulados en el recurso contencioso tributario. Así se decide.

Por lo tanto, dada la declaratoria con lugar del Recurso Contencioso Tributario, correspondería condenar en costas procesales a la República; sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas procesales a ésta, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, a tenor de lo preceptuado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se resuelve.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución in comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva Nro. 2321 de fecha 18 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A. En consecuencia:

1.1.- Se REVOCA la sentencia objeto de consulta.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso ejercido por la sociedad mercantil Distribuidora Algalope, C.A., contra la Resolución Nro. GCE/DJT-2003-3154 de fecha 22 de agosto de 2003, notificada el 9 de septiembre de ese mismo año, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), acto administrativo que se ANULA.

No Procede la condenatoria en costas procesales a la República, conforme a lo expresado en la motiva de este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                    El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil veintiséis,

           se publicó y registró la anterior sentencia bajo el  Nº 00289.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA