MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2023-0002

 

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de enero de 2023, el abogado Enrique Quevedo (INPREABOGADO Nro. 109.769), actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad financiera BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), empresa del Estado venezolano creada a través de la Ley del Banco de Comercio Exterior, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.999 el 12 de julio de 1996, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 41, Tomo 236-A-Pro., cuya última modificación fue realizada ante la misma oficina de Registro el día 9 de octubre de 2008, bajo el Nro. 24, Tomo 174-A-Pro., interpuso una demanda por “RESOLUCIÓN DE CONTRATO” con medidas cautelares nominadas e innominadas, contra la sociedad mercantil INTERFIBRAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 7 de septiembre de 2007, bajo el Nro. 50, Tomo 22-A, siendo su última modificación estatutaria registrada en el prenombrado Registro Mercantil, el 29 de enero de 2013, bajo el Nro. 31, Tomo 4-A RMI, todo ello, en el marco del “(…) CONTRATO DE CRÉDITO PARA LA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS (…)”, suscrito entre la referida empresa y dicha entidad bancaria el 5 de agosto de 2014.

El 24 de enero de 2023, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su admisión.

En esa misma oportunidad (24 de enero de 2023) se pasó el expediente al referido Juzgado, siendo recibido el 26 de ese mismo mes y año.

Por decisión Nro. 19 del 2 de febrero de 2023, el Órgano Sustanciador admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada. En tal sentido, ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Interfibras, C.A., en la persona de su presidente o su representante legal, para que compareciere a la Audiencia Preliminar, a cuyo efecto acordó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Asimismo, ordenó notificar a la entonces Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, al Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y a la Procuraduría General de la República, esta última, con arreglo a lo previsto en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Finalmente, ordenó abrir el cuaderno separado a que se refiere el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 9 de febrero de 2023, se libraron las respectivas notificaciones.

En fecha 23 de febrero de 2023, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido a la entonces Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior.

Por decisión Nro. 00270 del 13 de abril de 2023, la Sala declaró:

“(…) 1.- PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela pertenecientes a la sociedad mercantil INTERFIBRAS, C.A.; en consecuencia, se ORDEN[Ó] notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a fin de que se estampe la nota marginal correspondiente, informe a esta Sala de su cumplimiento y remita las copias certificadas de los títulos que acreditan la propiedad actual de los mismos.

2.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada consistente en la prohibición de enajenar las acciones pertenecientes a dicha empresa para lo cual se ORDEN[Ó] notificar al Registrador Mercantil Primero del Estado Tachira, ante el cual cursa su Acta Constitutiva para que estampe la nota marginal y remita a la brevedad posible a este Órgano Jurisdiccional, copias certificadas de la documentación de la cual se derive el cumplimiento de lo indicado.

3.- PROCEDENTE la medida cautelar consistente en la designación de una Junta Administradora Ad Hoc sobre la sociedad mercantil INTERFIBRAS, C.A., a los efectos de garantizar su correcta operatividad y funcionamiento, para lo cual se ORDEN[Ó] oficiar al Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX) a los fines de que gestione los trámites necesarios para su selección y nombramiento.

4.- PROCEDENTE la designación de un Veedor Judicial a la sociedad mercantil previamente especificada, el cual una vez notificado, juramentado y acreditado en autos, [debería] ejercer sus funciones con estricto apego a lo dispuesto en [dicha] decisión (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original). (Agregados de este Órgano Jurisdiccional).

En fecha 18 de abril de 2023, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República.

En igual oportunidad (18 de abril de 2023), se declaró la suspensión de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante escrito presentado el 27 de abril de 2023, el abogado Enrique Quevedo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la ampliación de las medidas cautelares otorgadas y el levantamiento del velo corporativo, a objeto de erradicar los limites de responsabilidad que existe entre la sociedad mercantil demandada, sus accionistas y administradores.

Por auto de esa misma fecha (27 de abril de 2023), el Órgano Sustanciador ordenó abrir un cuaderno separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 13 de junio de 2023, se recibió el oficio Nro. 5710-094 con fecha 7 de ese mismo mes y año, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, adjunto al cual remitió las resultas negativas de la comisión ordenada a través del auto de admisión Nro. 19 del 2 de febrero de 2023.

A través de la decisión Nro. 00617 de fecha 13 de julio de 2023, la Sala declaró:

“(…) 1.- PROCEDENTE la solicitud de LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO a la sociedad mercantil INTERFIBRAS, C.A., dada la relación de identidad existente entre sus accionistas.

2.-  PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pertenecientes a los ciudadanos José Antonio Gil Ramírez y Douglas Enrique Pernia Duque, previamente identificados, en su condición de accionistas de la sociedad mercantil INTERFIBRAS C.A. (deudora principal), a cuyos efectos se orden[ó] notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que estampe la nota marginal correspondiente, informe a esta Sala de su cumplimiento y remita las copias certificadas que acreditan la propiedad actual de los mismos.

3.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada, consistente en la prohibición de enajenar las acciones y los títulos valores que posean los referidos ciudadanos en cualquier otra sociedad de comercio, para lo cual, se orden[ó] oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y al apoderado judicial de la entidad financiera Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), a fin de que remitan a la brevedad posible los respectivos datos de registro, a los efectos de que esta Sala pueda realizar las gestiones necesarias para su ejecución.

4.- PROCEDENTE la medida cautelar de secuestro de los bienes que se indican a continuación: ‘(…) a) Tres (03) Máquinas rociadoras de fibra de vidrio; b) Tres (03) Máquinas laminadora APS; c) Un (01) Compresor DSL 37 KW 50HP 6,2 M3X MIN 1MPAX MIN; d) Una (1) planta eléctrica Watong-weichai Diesel 450 KVA; e) Un (01) Montacargas HYTSU 3.5 TON Motor Diesel; f) Un (01) puente grúa 5000 kg, 9mts x 32mts; g) Un (01) banco de herramientas profesionales 150 piezas; h) Una (1) maquina de Spray máquina poliuretano; i)  Tres (3) Pistolas Spray máquina poliuretano; j) Una (1) maquina moldeadora fibra de vidrio (…)’. (Sic). (Destacado del original).

5.- PROCEDENTE el embargo sobre los bienes muebles de los ciudadanos José Antonio Gil Ramírez y Douglas Enrique Pernia Duque, antes identificados, así como sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil INTERFIBRAS C.A. (distintos a los que se le acordó medida de secuestro precedentemente), de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, hasta por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD. 2.458.453,92). [En tal sentido:]

6.- Se ORDEN[Ó] comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas a fin de que practique las medidas de secuestro y embargo decretado, atendiendo al previo señalamiento que deberá efectuar la representación judicial de la parte demandante acerca de los bienes muebles sobre los cuales recaerá el embargo acordado (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original). (Corchetes de este Máximo Tribunal).

En fecha 26 de julio de 2023, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido al Juez Distribuidor de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

A través de la diligencia presentada el 1° de agosto de 2023, la abogada Yunaisky Betancourt (INPREABOGADO Nro. 199.133), actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad financiera Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), dada la imposibilidad de citar personalmente a la sociedad mercantil Interfibras, C.A., solicitó se practique la citación por carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 8 de agosto de 2023, el Órgano Sustanciador acordó lo peticionado y ordenó fijar en la morada, negocio u oficina de la parte demandada, un cartel de emplazamiento para que concurriese por si misma o a través de su apoderado judicial a darse por citada en el término de quince (15) días continuos, para lo cual acordó comisionar al Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. A tal efecto, concedió un total de nueve (9) días como término de la distancia. Por otra parte, atendiendo a los previsto en el referido artículo 223, ordenó la expedición de otro cartel de emplazamiento que debería publicarse a expensas de la parte accionante en los diarios “Vea” y “Últimas Noticias”, así como la emisión de un tercer cartel para fijado en la cartelera de dicho Juzgado y en el portal web de este Máximo Tribunal, bajo la advertencia de que vencido dicho lapso sin que llegase a comparecer la representación judicial de la parte demandada, se procedería a la designación de un Defensor Ad-litem para continuar con la tramitación de la causa.

El 19 de septiembre de 2023, se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 26 de septiembre de 2023, la abogada Yunaisky Betancourt, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad financiera Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), retiró el cartel de emplazamiento librado a la empresa Interfibras, C.A.

En fecha 18 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó dos ejemplares de los diarios “Vea” y “Últimas Noticias”, publicados los días 10 y 13 de octubre de 2023, respectivamente.

El 24 de octubre de 2023, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido al Juez Distribuidor de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 11 de diciembre de 2023, se recibió el oficio Nro. 5710-216 del 24 de noviembre de ese mismo año, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, adjunto al cual remitió resultas de la comisión efectivamente cumplida.

Por auto del 12 de diciembre de 2023, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó expresa constancia del cumplimiento de todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de diciembre de 2023, el abogado Enrique Quevedo, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), solicitó se libre oficio a la Defensa Pública, a los fines de que gestione lo conducente para la designación de un Defensor Ad-litem.

El 2 de abril de 2024, vencido como se encontraba el lapso previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el referido Juzgado acordó lo peticionado, y en tal sentido ordenó oficiar al supra indicado organismo, con el objeto de solicitar su apoyo a los efectos de que sea designado un Defensor Público que asuma la defensa de la sociedad mercantil Interfibras, C.A.

En fecha 23 de abril de 2024, el abogado Jesús Gutiérrez (INPREABOGADO Nro. 59.553), consignó copia certificada del oficio por medio del cual el Defensor Público General, lo designó como Defensor Público de la empresa Interfibras, C.A.

El 30 de abril de 2024, practicadas como habían sido las notificaciones ordenadas y vencido como se encontraba el lapso de suspensión de la causa establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la celebración de la Audiencia Preliminar, consagrada en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha (30 de abril de 2024), el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación practicada al Defensor Público General.

Por diligencia presentada el 2 de mayo de 2024, el abogado José Lisney Borges Martínez (INPREABOGADO Nro. 59.950), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Interfibras, C.A., consignó poder apostillado, conferido en el Estado de Florida, Estados Unidos de América, traducido mediante intérprete público y autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas del Municipio Libertador en fecha 20 de diciembre de 2023, bajo el Nro. 13, Tomo 134, folios 46 al 49.

En fecha 7 de mayo de 2024, el abogado Jesús Gutiérrez, previamente identificado, pidió se deje sin efecto su designación como Defensor Público en la presente causa.

El 9 de mayo de 2024, el Órgano Sustanciador dejó sin efecto la designación del Defensor Público asignado a la sociedad mercantil Interfibras, C.A. y reconoció el carácter de apoderado judicial del abogado José Lisney Borges Martínez, identificado ut supra.

En igual oportunidad (9 de mayo de 2024), los abogados Enrique Quevedo y José Lisney Borges Martínez, antes identificados, actuando en representación de la entidad financiera Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX) y de la empresa Interfibras, C.A., respectivamente, presentaron una diligencia conjunta mediante la cual solicitaron la suspensión la causa por un lapso de treinta (30) días de despacho, en virtud de la propuesta de pago presentada el 18 de marzo de ese mismo año.

En igual fecha (9 de mayo de 2024), el Juzgado de Sustanciación acordó lo peticionado, y a tenor de lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la celebración de la Audiencia Preliminar por un lapso de treinta (30) días continuos.

El 13 de junio de 2024, la abogada Sandra Mayela Herrera Leiba (INPREABOGADO Nro. 278.455), actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, informó que el 27 de mayo de 2024, las partes suscribieron una transacción, autenticada ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro. 39, Tomo 59, folios 186 al 194, cuyas copias expresó, serían consignadas a la máxima brevedad posible.

En fecha 18 de junio de 2024, la apoderada judicial del Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), consignó: i) copia certificada de la transacción extra judicial suscrita entre su mandante y la sociedad mercantil Interfibras, C.A., ii) fotostatos de la Resolución Nro. 04/01/21, Acta 01/21 de fecha 15 de enero de 2021, contentiva de la Delegación de Firmas y Atribuciones conferidas por la Junta Directiva al Presidente de la entidad financiera demandante y de la Resolución Nro. 07/09/2024 de fecha 15 de abril de 2024 y, iii) original del Estado de Cuenta emitido por la Vicepresidencia de Gestión Financiera del Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), con la finalidad de que se imparta la respectiva homologación.

Por auto del 19 de junio de 2024, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Sala, siendo recibido el día 20 de ese mismo año.

El 6 de agosto de 2024, se dejó constancia que el 17 de enero de ese mismo año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, el 13 de marzo de ese mismo año, se incorporó el Magistrado Suplente Emilio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. En igual oportunidad se ratificó la ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.

En esa misma fecha (6 de agosto de 2024), se dio cuenta en Sala y ordenó pasar las actuaciones al Magistrado Ponente, Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de que emitiese el pronunciamiento que corresponda en torno a la homologación de la transacción.

El 26 de febrero de 2025, la abogada Sandra Mayela Herrera de Leiba, antes identificada, actuando en representación del Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), pidió se dicte la respectiva decisión.

En fecha 2 de julio de 2025, el abogado José Lisney Borges Martínez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Interfibras, C.A., presentó certificaciones de pago y recibo de transferencias realizadas a nombre de la entidad financiera demandante, como muestra del cumplimiento del acuerdo celebrado entre las partes.

A través de la decisión Nro. 00707 del 12 de agosto de 2025, esta Sala:

“(…) ORDEN[Ó] notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de la solicitud de homologación de la transacción planteada en la demanda por ‘RESOLUCIÓN DE CONTRATO’ con medidas cautelares nominadas e innominadas, incoada por el apoderado judicial de la entidad financiera BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), contra la sociedad mercantil INTERFIBRAS, C.A., [para que manifestase] su opinión acerca del referido acuerdo, a cuyos efectos [le fue concedido] un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos dicha notificación (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original). (Interpolados de este Máximo Juzgado).

Por diligencia del 18 de septiembre de 2025, el abogado José Lisney Borges Martínez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Interfibras, C.S., se dio por notificado de la referida decisión y consignó “(…) constancia de pago del monto total acordado con BANCOEX (…)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito).

El 24 de septiembre de 2025, se libraron los oficios correspondientes.

En fechas 21 y 28 de octubre de 2025, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó acuse de recibo de los oficios de notificación dirigidos al Presidente del Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), a la Ministra del Poder Popular de Comercio Exterior y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.

El 27 de noviembre de 2025, se recibió el oficio signado con el alfanumérico G.G.L. N° 00507 del 26 de ese mismo mes y año, suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por medio del cual manifestó que la institución que representa “(…) no encuentra ninguna objeción legal para que [se] proceda a la homologación del referido acuerdo transaccional (…)”. (Agregado de la Sala).

El 10 de diciembre de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia Nro. 00707 de fecha 12 de agosto de 2025.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA DEMANDA Y LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

 

 

 

Mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2023, el abogado Enrique Quevedo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad financiera Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), interpuso demanda por “RESOLUCIÓN DE CONTRATO” con medidas cautelares nominadas e innominadas, contra la sociedad mercantil Interfibras, C.A., con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

En primer lugar señaló que su poderdante es una persona jurídica de derecho público, constituida bajo la forma de derecho privado, creada mediante la Ley del Banco de Comercio Exterior, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.999 de fecha el 12 de julio de 1996.

Acotó que, el Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), es una compañía anónima con personalidad jurídica propia, cuyos accionistas fundadores son dos sujetos de derecho público, por un lado la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del entonces Ministerio de Finanzas, y por el otro el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, antes Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), transformado mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela Nro. 1274, de fecha 10 de abril de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.194 de fecha 10 de mayo  de 2001, ostentando el Estado venezolano el cien por ciento (100%) del capital accionario, por lo que, a su decir, se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo cual manifiesta, califica a dicho ente como una empresa del Estado.

Explicó que, el Estado a los fines de alcanzar el logro de sus cometidos esenciales y fines políticos, se vale lícitamente de figuras jurídicas de derecho privado, especialmente de las de carácter mercantil, cuyas estructuras y sistemas resultan idóneos para dar cumplimiento a los objetivos establecidos; es así que el artículo 1° del Decreto Nro. 1455 con Fuerza de Ley de Reforma Parcial a la Ley del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.330, de fecha 22 de noviembre de 2001, define a dicho ente como un “(…) banco de desarrollo (…)”, calificativo que expresa lo separa y diferencia del resto de la banca comercial, pues obedece a una lógica muy diferente al no responder a fines privados, donde la actividad de intermediación financiera se emplea como un medio único y exclusivamente para el lucro, de allí que la aludida entidad financiera constituya un instrumento para fomentar e impulsar las políticas económicas y sociales del país.

Precisó que, la actividad desarrollada por el Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), se encuentra focalizada en el sector de las exportaciones, siendo su labor de carácter estratégico, por lo que debe entenderse que rebasa los intereses particulares para enmarcarse de forma directa en la satisfacción del interés público o general.

Indicó que, los solicitantes de este especial financiamiento se encuentran obligados por contrato a materializar el Proyecto de Exportación que “(…) de modo directo satisface sus intereses particulares, pero de modo mediato persigue unos fines supremos que abonan a un interés general, relacionados con el posicionamiento de Venezuela en el marco de las exportaciones, captación de divisas, repatriación de divisas, entre otras (…)”.

Destacó que, los fondos conferidos por el Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX) y dados a los particulares para desarrollar el proyecto de exportación derivan del erario público, lo que conlleva a inferir que existe una inversión a cargo del Estado a los fines de garantizar el bienestar del pueblo venezolano.

Aseveró que “(…) el negocio jurídico que BANCOEX conviene con los particulares a los efectos de ejecutar un Proyecto de Exportación, da a primera vista la falsa impresión de un contrato privado que se limita a un préstamo bancario en el cual subyacen unos fines de exportación, inclusive ajenos al Estado mismo, lo cual es totalmente errado, pues parte de la espuria premisa de calificar el contrato de crédito como puro y simple, por ende se llega a la falaz conclusión que la única e importante obligación es la devolución de los fondos (…)”. (Negrillas y mayúsculas del libelo).

Manifestó que, acorde a los razonamientos previamente esbozados el contrato objeto del presente juicio debe ser calificado como un “(…) contrato administrativo (…)”, donde el Estado, a través del Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX) persigue la prosecución y cuidado de objetivos que se involucran directamente con el desarrollo de políticas públicas de carácter social y económico.

Señaló que, cada proyecto de exportación que el Estado, a través del Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), financia, busca consolidar la industria y la producción nacional, en función de un proyecto de exportación presentado por el particular y el consiguiente flujo de divisas al país, lo cual redunda directamente en el empleo, crecimiento económico, paz y seguridad, que se enmarcan en las políticas del Estado venezolano.

Invocó a  favor de su representado los privilegios y prerrogativas  procesales, consagrados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en la sentencia Nro. 735 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de octubre de 2017.

Reseñó que, el 5 de agosto de 2014, su poderdante suscribió con la sociedad mercantil INTERFIBRAS, C.A., un contrato de crédito para la adquisición de activos fijos, ante la Notaría Octava del Municipio Chacao del entonces Estado Miranda, el cual quedó asentado bajo el Nro. 02, Tomo 207 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Adujo, que acorde al referido contrato, la entidad financiera Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), aprobó a la sociedad mercantil INTERFIBRAS, C.A., un crédito hasta por la cantidad de seiscientos setenta y dos mil trescientos cincuenta y tres dólares de los Estados Unidos de América (USD. 672.353,00), el cual fue liquidado en un cien por ciento (100%), mediante dos (2) desembolsos en dólares de los Estados Unidos de América, el primero en fecha 1° de abril de 2015, por la cantidad de trescientos treinta y seis mil ciento setenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta centavos de dólar (USD. 336.176,50), y el segundo el 21 de julio de ese mismo año, por la misma cantidad, tal y como se evidencia de las solicitudes por parte de la empresa demandada de fecha 19 de noviembre de 2014 y 22 de junio de 2015, así como de los respectivos comprobantes de transferencia que se anexaron al libelo de la demanda marcado con la letra “H”.

Acotó que el referido crédito tenía como objeto “(…) ‘la ampliación de la planta, mediante la adquisición de maquinarias [y] equipos’. ‘Se justifica la inversión en el hecho del incremento de la demanda de INTERCAR C.A., y la nueva solicitud de SUPERPOLO S.A.S. (MARCOPOLO) Colombia, en el cual existe gran interés en la adquisición de piezas de fibra de vidrio para sus procesos (…)”. (Mayúsculas del original, agregado de la Sala).

Al respecto señaló que “(…) En virtud de lo anteriormente expuesto, no cabe la menor duda que la intención de las partes contratantes fue desarrollar un proyecto de exportación para generar divisas que serían repatriadas a Venezuela (…)”.

Destacó que “(…) se está ante un Contrato y una obligación totalmente VÁLIDA, la cual fue asumida por las partes de modo consciente, libre de cualquier vicio, siendo su causa totalmente lícita y su objeto posible, lícito y determinado (…)”. (Mayúsculas del escrito).

Asimismo, indicó que “(…) es LÍQUIDA, en razón que en el Proyecto antes referido y que forma parte de este contrato están especificadas todas y cada una de las obligaciones que debía ejecutar la sociedad mercantil INTERFIBRAS, C.A., (…)”. (Mayúsculas del escrito).

Acotó que “(…) se debe referir que es EXIGIBLE, pues el término suspensivo a que estaba sometida, es decir la fecha cierta a partir del cual se hacía exigible el cumplimiento de la obligación de exportar estaba referida a partir del segundo año y finalizado el periodo de gracia es decir a partir del 10 de enero de 2017 (…)”. (Mayúsculas del escrito).

Recalcó, que la sociedad mercantil “(…) INTERFIBRAS, C.A., no dio cumplimiento con el Proyecto de Exportación, ni a la domiciliación de la totalidad de las cobranzas, en el lapso señalado en el contrato, tal y como se desprende de comunicación de fecha 08 de noviembre de 2017, en la cual la empresa INTERFIBRAS, C.A., reconoce su incapacidad para exportar (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Esbozó, que de ese modo “(…) la sociedad mercantil INTERFIBRAS, C.A., incumplió con la obligación de exportar y de hacer la domiciliación de sus facturas, en los lapsos previstos en las cláusulas décima quinta y décima sexta del Contrato (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 Denunció que “(…) el incumplimiento de la empresa INTERFIBRAS, C.A., se puede calificar de culposo en el grado gravísimo, siendo considerado como una culpa intencional, dolosa, con una intención clara y firme de defraudar a BANCOEX (…)”. (Destacados del original).

En tal sentido, señaló que la deudora “(…) no dio cumplimiento a su obligación de exportar para cumplir con las obligaciones de pago en divisas, según el Proyecto de Exportación presentado [y] expresado en la cláusula décima quinta del Contrato de Crédito (…)”. (Agregado de la Sala).

Indicó que, “(…) [el] pago se pactó en cuotas trimestrales, en un plazo de seis (6) años, resaltando que el primer año, correspondió al período de gracia, durante el cual se contempló el pago de cuatro (04) cuotas por concepto solamente de interés de financiación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito, agregado de la Sala).

Insistió en que “(…) el primer desembolso para activos fijos fue ejecutado el día 01/04/2015, por lo que al día siguiente comenzó a correr el plazo de gracia de un (1) año, para el pago del capital, vencido el mismo en fecha 01/4/2016 (...)”. (Sic).

Asimismo, señaló que la “(…) PRESTATARIA, pag[ó] las cuatro cuotas correspondientes a los intereses de financiamiento convencionales más una (1) cuota correspondiente a capital e intereses convencionales, dejando de pagar el resto de las subsiguientes diecinueve (19) cuotas trimestrales correspondientes al capital (…)”. (Mayúsculas del original y agregado de esta Sala).  

En ese sentido, acotó con “(…) relación a la moneda de pago [de] las veinte (20) cuotas trimestrales correspondientes al pago del capital e intereses convencionales serían pagadas solo y exclusivamente en DÓLARES, (…) todo en el marco de la ejecución del contrato, y específicamente de las cuotas de exportación de acuerdo al Proyecto de Exportación presentado por la sociedad mercantil INTERFIBRAS, C.A. (…)”. (Mayúsculas del escrito y agregado de esta Sala).

Solicitó que “(…) se reconozca como existente y válida la obligación de la sociedad mercantil INTERFIBRAS, C.A., con BANCOEX, de pagarle el préstamo documentado en el Contrato antes referido (…)”. (Mayúsculas del texto original).

Resaltó que “(…) dicho capital forma parte del erario público, por lo que es importante que el particular reintegre de modo íntegro dicha cantidad pues de lo contrario ‘resulta indudable la afectación (…) al patrimonio del Estado Venezolano’ (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto original).

Acotó que “(…) dicho capital es vital de modo inmediato para BANCOEX  para dar continuidad a sus objetivos, financiamiento de proyectos de exportación, y de modo mediato para el Estado Venezolano, para el PUEBLO, pues el retorno de los desembolsos permiten la ejecución de nuevos proyectos de exportación que redundarán de modo directo e indirecto tanto en lo económico como social, de allí que el no pago representa una violación contra los derechos colectivos del pueblo venezolano, entiéndase, transgreden y se atenta contra los intereses generales y afectan las medidas adoptadas por el Estado para superar la crisis económica, es decir, contra el interés público (…)”. (Mayúsculas del texto original).

Denunció que “(…) la sociedad mercantil INTERFIBRAS, C.A., dejó de cumplir su obligación de pagar diecinueve (19) cuotas trimestrales por concepto de amortización de capital dado en préstamo y desembolsado por [su] representado (…)”. (Mayúsculas del texto original). (Agregado de esta Sala).

Precisó que la sociedad mercantil INTERFIBRAS, C.A., “(…) hasta el momento presenta por concepto de capital una deuda vencida de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA  CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (USD. 638.735,34) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Indicó que “(…) la sociedad mercantil INTERFIBRAS, C.A., se obligó al pago de intereses de financiamiento causados por el capital dado en préstamo para la adquisición de equipos de conformidad con la cláusula Novena del Contrato de Crédito (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Acotó, que “(…) la sociedad mercantil INTERFIBRAS, C.A., pag[ó] cuatro (4) cuotas correspondiente a los intereses del período de gracia, así como también cumplió con el pago de una (01) cuota correspondiente al capital e intereses, dejando de pagar las Diecinueve (19) cuotas restantes correspondientes a amortización a capital e intereses de financiamiento (…)”. (Mayúsculas del texto original y agregado de esta Sala).

Destacó, que la deudora debía pagar a “(…) BANCOEX (…) por concepto de intereses de financiamiento generados por el saldo total del capital debido, a la Tasa Histórica Libor Variable a novena (90) días, más un Spread de Riesgo variable del 4,3%, según la cláusula Novena, y cuyo pago se integraba a la cuota de capital para hacer un solo monto a pagar trimestralmente (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).

Explicó que “(…) la sociedad mercantil INTERFIBRAS, C.A., (…) hasta los momentos presenta una deuda vencida de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (USD 94.803,79), por concepto de intereses de financiamiento (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Asimismo, manifestó que “(…) en vista de lo antes expuesto, (…) solicit[ó] a este honorable Tribunal Declare el PAGO DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES A INTERESES DE FINANCIAMIENTO y en consecuencia, CONDENE  a la sociedad mercantil INTERFIBRAS, C.A., a indemnizar la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (USD 94.803,79), por intereses de financiamiento, así como los que se sigan causando (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto original y agregado de esta Sala).

 Señaló que la deudora “(…) se obligó al pago de intereses de mora, por el atraso en el pago de las cuotas de capital, todo de conformidad con la cláusula Décima del Contrato de Crédito (…)”.

Afirmó que “(…) la sociedad mercantil INTERFIBRAS, C.A., debe al BANCO DE COMERCIO EXTERIOR intereses de mora por el atraso en el pago de las cuotas convenidas, los cuales alcanzan la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON SIETE CÉNTIMOS (USD$ 212.020,07) (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Puntualizó que “(…) todas las cantidades citadas en este capítulo se reflejan en el Estado de Cuenta, emanado de la Gerencia de Administración de Crédito, Gerencia General de Crédito, Vicepresidencia de Gestión Financiera de  BANCOEX (…)”. (Mayúsculas del texto original).

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1266, 1.269, 1.270, 1.274, 1.277, 1.737, 1738 y 1.745 del Código Civil, así como la Cláusula Vigésima Novena del contrato que establece las causales de resolución.

Asimismo, manifestó que demanda a la referida sociedad mercantil:

“(…) por resolución de contrato, [y] solicit[ó] muy respetuosamente lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la presente DEMANDA POR RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE CRÉDITO PARA LA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS interpuesta por BANCOEX, en contra de la sociedad mercantil INTERFIBRAS, C.A.

SEGUNDO: En virtud del incumplimiento del contrato, por vía de consecuencia, SE CONDENE a la sociedad mercantil INTERFIBRAS, C.A., al pago de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTE CÉNTAVOS DE DÓLAR (USD 945.559,20), en virtud de los perjuicios devenidos del incumplimiento del contrato, discriminados así:

- CAPITAL la cantidad de SEIS CIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA  CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (USD. 638.735,34).

- INTERESES DE FINANCIAMIENTO la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (USD 94.803,79).

- INTERESES DE MORA cuyo monto total asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON SIETE CÉNTIMOS (USD$ 212.020,07).

TERCERO: DECRETE todas y cada una de las medidas cautelares solicitadas y a continuación señaladas:

1.   Designación de Administrador Ad Hoc

2.  Designación de Veedor Judicial. –

3. La prohibición de enajenar y gravar de los bienes y acciones propiedad de la demandada.-

 CUARTO: CONDENE EN COSTAS y COSTOS a la sociedad mercantil INTERFIBRAS, C.A., con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

A los efectos de requerir la protección cautelar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los apoderados judiciales de la entidad financiera Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX) esbozó que el fumus boni iuris encuentra su justificación en el incumplimiento del Proyecto de Exportación presentado por la sociedad mercantil INTERFIBRAS, C.A., en el marco del Contrato de Crédito para la Adquisición de Activos Fijos suscrito entre las partes el 5 de agosto de 2014, así como de las cuotas insolutas por concepto de amortización de capital e intereses de financiamiento.

Asimismo, alegó en cuanto al  periculum in damni  que “(…) el incumplimiento de la ejecución del Proyecto es un hecho evidente, que se desprende de la misma comunicación de la deudora la sociedad mercantil INTERFIBRAS, C.A., quien manifest[ó] el no cumplimiento de la obligación, por lo que se puede inferir de modo muy grave que la inobservancia de su deber, repercute negativamente en la materialización de los derechos e intereses antes descritos, lesiones que sin lugar a dudas, desmontan las políticas públicas implementadas por el Estado y afectan al pueblo, de un modo irreparable  (…)”. (Agregado de esta Sala).

Partiendo de las anteriores declaraciones solicitaron sean decretadas las medidas cautelares que a continuación se exponen:

i) Nombramiento de un Junta Administradora Ad Hoc que asuma la administración de la sociedad mercantil Interfibras, C.A., a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de crédito, tales como, las relativas al mantenimiento y conservación de los bienes dados en garantías, llámese estado actual de los bienes y equipos adquiridos a través de los créditos otorgados, la administración de las divisas que fueron desembolsadas y la relación entre el costo de los equipos y el precio de mercado al momento de su compra, las fianzas otorgadas a favor del Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), la operatividad de la empresa, su estado y/o situación financiera, la constatación de cómo fue ejecutado ese crédito por parte de la sociedad mercantil Inversiones Interfibras, C.A., y muy especialmente el cumplimiento de los convenios cambiarios aplicables al caso, conforme a los artículos 3 y 5 del Decreto Constituyente Derogatorio del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, de manera, que ante la advertencia de alguna posible irregularidad se debe remitir el expediente a la Procuraduría General de la República y/o Ministerio Público, para que de ser procedente, inicien o no las acciones pertinentes y cualquier otro aspecto que se desprenda del documento de crédito.

ii) La designación de un Veedor Judicial con el fin de supervisar la gestión administrativa, determinar y garantizar que las actuaciones de la sociedad mercantil Interfibras, C.A., estén dirigidas al pago de la deuda prevista en el Contrato suscrito.

iii) Prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles pertenecientes a la empresa accionada, a cuyo efecto requieren se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

iv) Prohibición de enajenar y gravar las acciones pertenecientes a la sociedad de comercio demandada a fin de evitar cualquier venta que pueda perjudicar los intereses de la entidad bancaria que representa, para lo cual solicita se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ante el cual cursa el Acta Constitutiva correspondiente a la sociedad mercantil Interfibras, C.A., inscrita ante la prenombrada Oficina de Registro, el 7 de septiembre de 2013, bajo el Nro. 50, Tomo 22-A,  siendo su última modificación estatutaria registrada en el prenombrado Registro Mercantil, el 29 de enero de 2013, bajo el Nro. 31, Tomo 4-A RMI.

Concluyó su exposición indicando que “(…) a efectos de la determinación de la cuantía de la presente demanda, de conformidad con el artículo 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que la misma se determinará con la suma de las cantidades exigidas en pago, por lo que dicho monto asciende  a la  cantidad de Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de América con Veinte Céntimos de Dólar (USD 945.559,20), cantidad que solo a los efectos de determinar la cuantía de la demanda asciende al monto de dieciocho Millones Doce Mil Novecientos Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 18.012.902,80) a la tasa de 19,5 Bolívares por Dólar, fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 12 de enero de 2022 (…)”. (Sic). (Destacado del original).

II

DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL Y CONVENIO DE PAGO

 

 

En fecha 18 de junio de 2024, la abogada Sandra Mayela Herrera de Leiba, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada  judicial de la institución financiera Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), consignó copia certificada de la transacción extrajudicial autenticada en la Notaría Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el 27 de mayo de 2024, bajo el Nro. 39, Tomo 59, Folios 186 al 194 de sus libros de autenticaciones, suscrita entre dicha entidad bancaria y la sociedad mercantil Interfibras, C.A., la cual a continuación se transcribe:

“TRANSACCIÓN ENTRE BANCOEX e INTERFIBRAS, C.A.

Entre, el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), (…) que en lo sucesivo se denominará BANCOEX, representada en este acto por el ciudadano GUILLERMO GABRIEL LARA TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.543.494, civilmente hábil, actuando en su carácter de Presidente (E) de BANCOEX, designado mediante Decreto N° 4.371, de fecha dieciséis (16) de noviembre del 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.596 Extraordinario de la misma fecha, suficientemente facultado para la suscripción de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL de conformidad con el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), Vigésima Novena de sus Estatutos Sociales, y el numeral 10 de la delegación de firmas y encomiendas de gestión contenida en la Resolución N° 04/01/21, Acta N° 01/21, de fecha 15/01/32, emanada de la Junta Directiva mediante la cual, se delegaron las atribuciones y firmas de los actos enunciados en la misma al Presidente (E) de BANCOEX; asistido en este acto por el ciudadano JUAN CARLOS VELÁSQUEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.638.226, profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.986, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil INTERFIBRAS, C.A. (en adelante, INTERFIBRAS), domiciliada en el ubicada (sic) en el municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 07 de septiembre de 2007, bajo el N° 50, Tomo 22-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-294871356. Modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el mencionado Registro el 3 de marzo de 2015, bajo el N° 66, Tomo 16-A, representada en este acto por el ciudadano JOSÉ LISNEY BORGES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.812.793, en su condición de apoderado especial de la sociedad mercantil INTERFIBRAS, C.A., según se desprende de instrumento poder otorgado en el Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 05 de diciembre de 2023 y Apostillado bajo el N° 2023-206281-, traducido mediante intérprete público ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 20 de diciembre de 2023, bajo el N° 13, Tomo 134, dicho poder fue otorgado de conformidad con los estatutos sociales de la empresa, y quienes de manera conjunta se denominaran LAS PARTES, acuerdan, en razón de los motivos expresados en las Declaraciones Preliminares que a continuación se presentan:

(…Omissis…)

II

TRANSACCIÓN Y CONVENIO DE PAGO

CLÁUSULA PRIMERA: INTERFIBRAS, C.A. reconoce y acepta la deuda a favor de BANCOEX con ocasión al contrato in comento, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (USD. 638.735,34) por concepto de la deuda que mantiene con BANCOEX respecto al capital en virtud del contrato de crédito para la adquisición de activos fijos, monto reflejado en el estado de cuenta a la fecha de castigo emitido por la Gerencia de Administración de Crédito, Vicepresidencia de Administración Financiera de BANCOEX, el cual es parte integrante de esta transacción y se acompaña marcado con la letra ‘B’, que únicamente a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale a la cifra de VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 23.326.614,61), calculados a la tasa oficial referencial vigente del día 24 de mayo de 2024, de Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta y Dos Centavos (Bs. 36,52) por cada dólar de los Estados Unidos de Norte América.

CLÁUSULA SEGUNDA: INTERFIBRAS, C.A. se obliga a pagar las cantidades indicadas en la cláusula primera de esta transacción de la siguiente forma:

1.- Un pago inicial de Treinta y Ocho Mil Setecientos Treinta y Cinco Dólares Americanos con Treinta y Cuatro Centavos (USD. $ 38.735,34), equivalente a la cifra de Un Millón Cuatrocientos Catorce Mil Seiscientos Catorce Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 1.414.614,62), calculados a la tasa oficial referencial vigente del día 24 de mayo de 2024, de Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 36,52) por cada dólar de los Estados Unidos de Norte América.

2.- Veintisiete (27) cuotas trimestrales por la cantidad de Veintiún Mil Cuatrocientos Veintiocho Dólares Americanos con Cincuenta y Siete Centavos (USD $ 21.428,57), equivalente a la cantidad de Setecientos Ochenta y Dos Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 782.571,37).

3.- Una (1) cuota por Veintiún Mil Cuatrocientos Veintiocho Dólares Americanos con Sesenta y Un Centavos (USD $ 24.428,61) equivalentes a la cifra de Setecientos Ochenta y Dos Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 782.572,83), calculados a la tasa oficial referencial vigente del día 24 de mayo de 2024, de Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 36,52) por dólar de los Estados Unidos de Norte América.

TABLA DE AMORTIZACIÓN INTERFIBRAS C.A.

28 TRIMESTRES

 

PAGO INICIAL

$ 38.735,34

 

MONTO DE LA CUOTA

$ 21.428,57

 

MONTO DE LA DEUDA REFINANCIADA

$600.000,00

N°

FECHA

MONTO DE LA CUOTA

SALDO PENDIENTE

1

01/06/2024

$ 21.428,57

$578.571,43

2

01/09/2024

$ 21.428,57

$ 557.142,86

3

01/12/2024

$ 21.428,57

$ 535.714,29

4

01/03/2025

$ 21.428,57

$ 514.285,72

5

01/06/2025

$ 21.428,57

$ 492.857,15

6

01/09/2025

$ 21.428,57

$ 471.428,58

7

01/12/2025

$ 21.428,57

$ 450.000,00

8

01/03/2026

$ 21.428,57

$ 428.571,44

9

01/06/2026

$ 21.428,57

$ 407.142,87

10

01/09/2026

$ 21.428,57

$ 385.714,30

11

01/12/2026

$ 21.428,57

$ 364.285,73

12

01/03/2027

$ 21.428,57

$ 342.857,16

13

01/06/2027

$ 21.428,57

 $ 321.428,59

14

01/09/2027

$ 21.428,57

$ 300.000,02

15

01/12/2027

$ 21.428,57

$ 278.571,45

16

01/03/2028

$ 21.428,57

$ 257.142,88

17

01/06/2028

$ 21.428,57

$ 235.714,31

18

01/09/2028

$ 21.428,57

$ 214.285,74

19

01/12/2028

$ 21.428,57

$ 192.857,17

20

01/03/2029

$ 21.428,57

$ 171.428,60

21

01/06/2029

$ 21.428,57

$ 150.000,03

22

01/09/2029

$ 21.428,57

$ 128.571,46

23

01/12/2029

$ 21.428,57

$ 107.142,89

24

01/03/2030

$ 21.428,57

$ 85.714,32

25

01/06/2030

$ 21.428,57

$ 64.285,75

26

01/09/2030

$ 21.428,57

$ 42.857,18

27

01/12/2030

$ 21.428,57

$21. 428,61

28

01/03/2031

$ 21.428,61

$ 21.428,61

MONTO TOTAL

 

$ 0

En caso de mora, se aplicará la tasa de interés del tres por ciento (3%) anual, en base a 360 días efectivamente transcurridos desde el momento en que debió efectuar el pago y hasta que definitivamente sea verificado y se encuentre definitivamente disponible en la cuenta de BANCOEX.

CLÁUSULA TERCERA: LAS PARTES acuerdan que los pagos podrán ser recibidos en su equivalente en moneda de curso legal a la tasa oficial de cambio de referencial (sic) vigente fijada por el Banco Central de Venezuela al momento del pago, en la cuenta bancaria que disponga BANCOEX, cuando así por escrito se lo exija la Vicepresidencia de Gestión Financiera de BANCOEX dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, hábiles bancarios previos al pago, dichas instrucciones formaran parte de esta transacción.

CLÁUSULA CUARTA: LAS PARTES acuerdan que la moneda de pago es en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, sin embargo, en el supuesto de que INTERFIBRAS, C.A. o sus accionistas y Directores tengan limitaciones en la disponibilidad de esta moneda, podrá realizar el pago de las cuotas a BANCOEX en su equivalente a Bolívares a la tase de cambio vigente para el día del pago, fijada por el Banco Central de Venezuela o en cualquier otra divisa, siguiendo las instrucciones que le señalen a través de la Vicepresidencia de Gestión Financiera, en la cuenta bancaria que disponga BANCOEX; lo cual deberá solicitarlo a esa dependencia por escrito a través de los medios electrónicos dispuestos, dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios previos al vencimiento de la cuota y que formarán parte de esta transacción.

CLÁUSULA QUINTA: Queda expresamente convenido entre LAS PARTES, que los pagos de las cuotas se harán directamente por INTERFIBRAS, C.A. a BANCOEX, en la oportunidad establecida en la presente transacción, mediante transferencias bancarias o depósitos en divisas o su equivalente, en una de las cuentas bancarias de BANCOEX que se indican a continuación:

(…Omissis…)

A tales efectos, los pagos se consideraran válidamente realizados una vez que aparezcan reflejados y disponibles libremente en la cuenta bancaria de BANCOEX.

PARÁGRAFO PRIMERO: INTERFIBRAS, C.A.¸ se obliga a entregarle a BANCOEX en el mismo momento que se realice el pago de cada una de las cuotas, al correo electrónico señalado por BANCOEX, el instrumento que justifique el pago (transferencia o depósito bancario) y la declaración de origen y destino lícito de los fondos utilizados en cada cuota pagada bajo el marco regulatorio sobre la materia.

PARÁGRAFO SEGUNDO: LAS PARTES acuerdan que la documentación será remitida en físico a cada uno de sus representantes y a través de los correos electrónicos que se señalan a continuación:

(…Omissis…)

CLÁUSULA SEXTA: En el supuesto que INTERFIBRAS, C.A. por cualquier causa se retrase en el pago de dos (2) cuotas de las previstas en este convenio de pago, dará derecho a BANCOEX para considerar la deuda total de plazo vencido sin necesidad de notificación alguna, sin que pueda exigir el pago de daños y perjuicios, ni indemnización de ningún tipo, y exigir el pago íntegro de la totalidad de la deuda, esto es capital, intereses convencionales y de mora hasta su pago definitivo así como los honorarios profesionales generados por la cobranza y cualquier otro gasto administrativo calculados prudencialmente al treinta por cientos (30%) de la deuda.

PARÁGRAFO PRIMERO: En caso de intereses generados deberán ser pagados hasta la fecha efectiva de la cancelación de la deuda, así como, los gastos administrativos y honorarios profesionales que se generen por la cobranza de la misma, calculados estos últimos prudencialmente sobre el treinta por ciento (30%) del valor total adeudado, y en general para garantizarle a BANCOEX el fiel, cabal y exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas en el documento transaccional de pago.

CLÁUSULA SÉPTIMA: BANCOEX durante la vigencia de la presente transacción se reserva el derecho de realizar cambios en las cuentas bancarias donde se realizaran los depósitos y/o transferencias para los pagos y/o amortizaciones, a cuyos fines bastará la notificación por escrito a través de correo electrónico señalado debiendo notificar los cambios realizados sobre el número de la nueva cuenta e institución bancaria en los cuales deberán efectuarse los mismos, mediante comunicación o correo electrónico de INTERFIBRAS, C.A., al menos con cinco (5) días de anticipación, los cuales serán parte integrante de este documento.

CLÁUSULA OCTAVA: INTERFIBRAS, C.A., podrá efectuar durante la vigencia de la transacción, amortizaciones extraordinarias de la deuda o pagar la totalidad de la misma, mediante el pago en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA, o su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio vigente al momento del pago, dispuesta por el Banco Central de Venezuela (BCV), lo cual deberá ser notificado por escrito a la Vicepresidencia de Gestión Financiera de BANCOEX dentro de los tres (3) días hábiles bancarios, a la fecha en que tenga previsto efectuar la amortización extraordinaria o la cancelación de la totalidad de la deuda, así como a través del procedimiento de la domiciliación  del cien por ciento (100%) de las facturas, en caso de realizar alguna exportación de la forma prevista en el contrato de crédito, todo sin perjuicio, del pago que deba realizar sobre la cuota correspondiente en las fechas que se obligó.

CLÁUSULA NOVENA: Queda expresamente convenido entre LAS PARTES que si por disposiciones legales o cualquier otro orden, se impusieren limitaciones o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda en Venezuela o en algún otro país, tales limitaciones o restricciones en nada afectaran las obligaciones que INTERFIBRAS, C.A. se obliga mediante el presente documento, así como tampoco la moneda de pago de la deuda (dólares americanos), tomando en cuenta lo establecido expresamente en las Cláusulas Quinta y Sexta del presente acuerdo.

Queda entendido que BANCOEX no asume las pérdidas que puedan producirse o sean generadas por la convertibilidad y fluctuación cambiaria, las cuales en todo supuesto serán por cuenta de INTERFIBRAS, C.A., o sus accionistas y Directores.

CLÁUSULA DÉCIMA: Una vez  pagada la totalidad de la deuda se verificarán todas las obligaciones pendientes entre las partes, y se otorgaran los correspondientes finiquitos.

CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: INTERFIBRAS, C.A., asume todas las comisiones bancarias, sean nacionales y/o internacionales, que se puedan generar por los efectos del pago de las cuotas acordadas en el presente documento, quedando BANCOEX exento de cualquier riesgo asociado a dicha comisión.

CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: La presente transacción se realizará en virtud de la deuda que mantiene la empresa INTERFIBRAS, C.A. en atención al contrato de crédito para la adquisición de activos fijos el cual mantiene su vigencia en lo que no colida con el presente, el cual INTEFIBRAS, C.A., reconoce y acepta que es de interés público, el cual se otorgó para la realización de operaciones de comercio exterior, para el logro  de los intereses colectivos del pueblo venezolano, toda vez que los recursos objeto del crédito que le fue otorgado, estaban dirigidos a apoyar a la empresa nacional, con miras al fomento económico y social de la nación en el marco  del Plan de la Patria, además, las divisas entregadas en calidad de préstamo, fueron aportadas por la República Bolivariana de Venezuela por órgano de BANCOEX, institución financiera que forma parte del sistema de la banca pública nacional.

PÁRRAFO ÚNICO: Con la suscripción de la presente transacción LAS PARTES se comprometen a presentarla ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente signado con el N° AA40-A-2023-000002, y los cuadernos de medidas Nros. AA40-X-2023-000008 Y AA40-X-2023-000021 a los fines de que se imparta su homologación.

CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA: Son por cuenta de INTERFIBRAS, C.A. todos los gastos que surjan con motivo de la aplicación, ejecución y consecuencias de este convenio, así como las costas procesales, honorarios de abogados y cualquier otro gasto derivado del incumplimiento del mismo, y por el ejercicio por parte de BANCOEX de las acciones encaminadas a la reclamación de sus derechos. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas, en el presente da derecho a BANCOEX a solicitar judicialmente la ejecución del mismo y exigir el pago total de la deuda que mantiene con BANCOEX, lo que incluiría: capital, intereses convencionales y de mora así como los honorarios profesionales de abogados calculados prudencialmente al treinta por ciento (30%). En consecuencia, queda expresamente entendido y aceptado, que en caso de incumplimiento de las obligaciones aquí asumidas por INTERFIBRAS, C.A. y sea cuales quiera (sic) la vía, mecanismos y documento que se acoja para ejercer la reclamación siempre se exigirá el pago de la deuda total, la cual incluye capital más intereses convencionales y de mora, calculados hasta la fecha de su efectiva cancelación.

CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA: JOSÉ LISNEY BORGES MARTÍNEZ, antes identificado, declara conocer lo establecido en la Resolución No. 083-18, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 41.566. de fecha 17 de enero de 2019, emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se dictan las ‘Normas Relativas a la Administración y Fiscalización de los Riesgos Relacionados con la Legitimación de Capitales, Financiamiento al Terrorismo y Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva Aplicables a las Instituciones del Sector Bancario’ y en la ‘Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo’, por lo tanto si las personas naturales con cargos directivos, gerenciales o administrativos, tales como Presidente. Vicepresidentes, Gerentes, Directores, funcionarios, ejecutivos, empleados o cualquier otra persona que obre en nombre de [su] representada, la hayan utilizado, o la utilizaren en el futuro como medio para la comisión de algunos de los delitos previstos en las referidas disposiciones, según sentencia definitiva, dará derecho a BANCOEX, a declarar estas obligaciones como de plazo vencido y en consecuencia exigible el pago de las mismas en su totalidad.

En consecuencia, si en el cumplimiento del presente convenio, aun cuando se haya otorgado el presente documento, BANCOEX descubriere hechos, documentos e informaciones que [su] representada no haya declarado expresamente o que sean falsos, actuaciones judiciales, embargos o medidas preventivas o ejecutivas sobre los bienes objeto de las garantías BANCOEX declarará las obligaciones de plazo vencido y en consecuencia podrá exigir el pago de las mismas en su totalidad y resolver el contrato de pleno derecho, sin que [su] representada pueda exigir el pago de los daños y perjuicios por esta decisión, ni indemnización de algún tipo.

CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA: INTERFIBRAS, C.A. se obliga a constituir hipoteca inmobiliaria a favor de BANCOEX, mediante documento separado dentro de los sesenta (60) días hábiles bancarios siguientes a la firma de la presente transacción y en caso de no hacerlo dará derecho a BANCOEX a considerar la deuda de plazo vencido y por ende exigir el pago total de la deuda esto es capital más intereses convencionales y de mora así como los honorarios profesionales de abogados.

CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA: Quedan vigente en el contrato de crédito para la adquisición de activos fijos suscrito por LAS PARTES el 5 de agosto de 2014 [las disposiciones] que no colidan con la presente transacción.

CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA: Se solicita al ciudadano Notario y Registrador tenga en cuenta que las operaciones contenidas en el presente instrumento no están sujetas al pago de impuestos, no al cobro de derechos, tasas o emolumentos de cualquier naturaleza, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley a la Ley (sic) de Reforma Parcial del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), publicada en Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela No. 37.330 de fecha 22 de noviembre de 2001, cuyo tenor es el siguiente ‘Los Tribunales, los Registradores, los Notarios y todos los funcionarios y autoridades de la República que integran la administración pública central y descentralizada, deberán prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio a favor del Banco de Comercio Exterior, por cualquier acto o diligencia que deban intervenir por razón de sus funciones y cumplimiento de sus obligaciones. Las solicitudes, actuaciones, documentos y copias que sean necesarios en estos casos, en interés del Banco se extenderán en papel común, sin estampillas y quedan exentos de pago de derechos, emolumentos o tributos de cualquier naturaleza dejando a salvo los derechos de los estados’.

CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA: LAS PARTES fijan como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos órganos jurisdiccionales declaran someterse para la resolución de cualquier controversia que se puedan suscitar con ocasión a la presente transacción extrajudicial (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Agregados de la Sala).

 

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de homologación  presentada el 18 de junio de 2024, por la abogada Sandra Mayela Herrera de Leiba, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de entidad financiera Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), respecto a la transacción extrajudicial autenticada ante la Notaría Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el 27 de mayo de 2024, bajo el Nro. 39, Tomo 59, folios 186 al 194 de sus libros de autenticaciones, suscrita entre su mandante y la sociedad mercantil Interfibras, C.A.

Al respecto se observa que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos de manera supletoria conforme a lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo siguiente:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese mismo sentido, los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil disponen:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

“Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

De la interpretación concordada de las normas transcritas, se evidencia que la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal a través del cual las partes, de mutuo acuerdo ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa; sin embargo tiene la misma fuerza jurídica que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que una vez homologada por el órgano jurisdiccional correspondiente, procede su inmediata ejecución.

Debe precisarse además, que el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de determinadas exigencias cuya inobservancia es sancionada con la nulidad del acuerdo. Así, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben (Vid., entre otras la sentencia de esta Sala Nro.  00853 del 13 de diciembre de 2022).

Partiendo de la anterior premisa, pasa esta Máxima Instancia a verificar si en el caso de autos se encuentra dada la concurrencia de los mencionados requisitos, a saber: i) si los suscribientes de la transacción tienen capacidad para transigir y ii) si aquella versa sobre derechos disponibles por las partes.

En tal sentido, se observa que la transacción cuya homologación se solicita fue suscrita por el ciudadano Guillermo Lara Toro, ya identificado, actuando en su carácter de Presidente (E) del Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), facultado para la suscripción de la “TRANSACCIÓN JUDICIAL” (según lo indicado en el cuerpo del acuerdo), de conformidad con el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), en concordancia con los Estatutos Sociales de ese Banco, y el numeral 10 de la delegación de firmas y encomienda de gestión contenida en la Resolución Nro. 04/01/2021, Acta Nro. 01/21 del 15 de enero de 2021, emanada de la Junta Directiva mediante la cual “se le delegaron las atribuciones y firmas de los actos enunciados en la misma”, documento que cursa a folios trescientos veintiuno (321) y trescientos veintidós (322) del expediente judicial.

Asimismo, corre inserta a los folios trescientos veintitrés (323) al trescientos veinticinco (325) de dicha pieza principal, copia certificada de la Resolución de la Junta Directiva Nro. 07/09/24, Acta Nro. 09/24 del 15 de abril de 2024, por medio de la cual se “(…) aprobó la suscripción de Transacción Judicial y Convenio de Pago entre BANCOEX e INTERFIBRAS, C.A. por la cantidad de USD. 638.735,34 y su posterior presentación para la homologación ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en los términos y condiciones presentados (…)”, motivo por el cual, se concluye que el ciudadano en cuestión tiene capacidad para suscribir el acuerdo en mención. Así se establece.

Por otra parte se aprecia, que el convenio fue suscrito por el ciudadano José Lisney Borges Martínez, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Interfibras, C.A., cuya capacidad se desprende del instrumento poder apostillado, conferido en el Estado de Florida, Estados Unidos de América, traducido mediante intérprete público y autenticado ante la Notaría Pública Cuarta, de Caracas del Municipio Libertador en fecha 20 de diciembre de 2023, bajo el Nro. 13, Tomo 134, folios 46 al 49, del cual se lee lo siguiente:

“(…) Yo DOUGLAS ENRIQUE PERNÍA DUQUE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, con domicilio en Ureña estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.541.563, con RIF N° V16541563-5, actuando a título personal en mi condición de accionista y a la vez Director de la Sociedad Mercantil INTERFIBRAS, C.A. (…) por medio del presente documento declaro que otorgo en nombre propio y en el de mi representada PODER ESPECIAL pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, a los abogados PABLO PRESAS HERRERA, EGLIS BRUNILDA SITIFFE RANGEL, JOSÉ LISNEY BORGES MARTÍNEZ y JANETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS (…) para que actuando de manera conjunta o separadamente ejerzan la plena representación de todos los derechos e intereses y acciones tanto de INTERFIBRAS, C.A., como de mi persona como accionista ante cualquier organismo, ente público o privado, y/o autoridad Administrativa o Tributaria ya sean Nacionales, Estadales, Municipales y/o Institutos Autónomos y en general ante cualquier organismo, ente público o privado, y/o autoridad Administrativa. En ejercicio del presente mandato los mencionados Apoderados podrán suscribir cualquier comunicación, firmas cualquier convenio o documento relacionado con la precitada empresa y con mi persona como accionista de la misma, pudiendo a su podrán (sic) intentar o contestar cualquier tipo de acciones ya sean en vida (sic) administrativa o sede judicial ante cualquier tribunal de la República, incluyendo el Tribunal Supremo de justicia, con facultades para oponer y contestar toda clase de cuestiones previas, contestar toda clase de demandas, desistir, convenir, transigir y disponer de derecho en litigio, interponer reconvenciones, formular alegatos, solicitar la acumulación de autos o acciones; demandar la nulidad y reposición cuando fuere necesario, reclamar, ocurrir de hecho, promover cualquier medio de prueba u oponerse a la admisión de las mismas, intervinientes en todos los trámites e incidencias de su evacuación, intervenir en cualquier otra incidencia que pudiera presentarse, darse por notificados, asistir a audiencias, seguir los juicios en todas sus instancias, incidencias y trámites, ejercer todos los recursos a que hubiere lugar, tantos los ordinarios como extraordinarios, sean de apelación, invalidación y/o recurso de control de legalidad, amparos, entre otros recursos, pudiendo hacer en general todo cuanto fuese necesario, interponer toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive los de queja, hecho, nulidad, invalidación, amparo, casación y revisión constitucional; solicitar el decreto y práctica de todo tipo de medidas preventivas y ejecutivas u oponerse o apelar de las que decreten o practiquen en contra de mi representada o sobre mis bienes, incluyendo las medidas cautelares innominadas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Queda expresamente convenido con el otorgamiento de este poder, que las facultades aquí conferidas tienen carácter enunciativo y no taxativo, por lo que los citados apoderados quedan autorizados para realizar cualquier actuación que consideren para la mejor defensa de mis derechos y los de INTERFIBRAS, C.A. (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Subrayado de la Sala).

De igual modo, es importante puntualizar que dicho instrumento poder fue otorgado por el ciudadano Douglas Enrique Pernía Duque, identificado ut supra, en su condición de Director de la sociedad de comercio Interfibras, C.A., quien según la Cláusula Novena de sus Estatutos Sociales, se encuentra facultado, al igual que su homólogo, para de forma conjunta o separada “Nombrar apoderados especiales e indicarles sus facultades y revocar sus mandatos cuando fuere necesario” y “Representar a la compañía en juicio o fuera de él con las facultades de darse por citados o notificados, transigir, convenir, reconvenir, desistir, disponer del derecho en litigio, recibir cantidades de dinero, hacer posturas en remates y comprometer en árbitros”. (Subrayado de la Sala).  

También, se aprecia que el presente juicio se contrae a una demanda por “RESOLUCIÓN DE CONTRATO” con solicitud de medidas cautelares innominadas, interpuesta por el Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra la sociedad mercantil Interfibras, C.A., en el marco del “CONTRATO DE CRÉDITO PARA LA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS”, suscrito entre las partes el 5 de agosto de 2014.

Asimismo, se observa que la parte accionada reconoció expresamente que el valor de la deuda asciende a la cantidad de seiscientos treinta y ocho mil setecientos treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con treinta y cuatro centavos (USD. 638.735,34), llegando al consenso mutuo que la deuda, sería cancelada conforme al cronograma establecido en la cláusula segunda de la transacción para el período 2024-2031, acordando dar por culminado el presente juicio, circunstancias que conllevan a concluir que el convenio en referencia recae sobre derechos disponibles por las partes. Así se establece.

Sin embargo, como quiera que la parte demandante es una Institución Financiera, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, y siendo que la decisión que recaiga en el presente caso pudiere afectar indirectamente los intereses patrimoniales del Estado venezolano, es por lo que esta Sala, a través de la decisión Nro. 00707 del 12 de agosto de 2025, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República para que manifestase su opinión en torno a la solicitud de homologación de la transacción, suscrita por las partes el 18 de junio de 2024.

Es así, que el 27 de noviembre de 2025, se recibió el oficio signado con el alfanumérico G.G.L. N° 00507 del día 26 del mismo mes y año, suscrito por el ciudadano Henry Rodríguez Facchinetti, en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por medio del cual manifestó que la institución que representa “(…) no encuentra ninguna objeción legal para que [se] proceda a la homologación del referido acuerdo transaccional (…)”. (Agregado de la Sala).

Visto: i) que la transacción fue celebrada por personas con capacidad para transigir, ii) que no versa sobre materias en las que estén prohibidas las transacciones, es decir, que su objeto es lícito, posible, determinado o determinable, esta Sala homologa la “TRANSACCIÓN JUDICIAL Y CONVENIO DE PAGO” celebrada por las partes el 18 de junio de 2024. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Homologado como ha sido el referido medio de autocomposición procesal, celebrado entre las partes intervinientes en este juicio, se levantan las medidas cautelares decretadas a través de las sentencias Nros. 0270 de fecha 13 de abril de 2023 y 00617 del 13 de julio de 2023. En consecuencia, se ordena notificar de esta decisión al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y al Registrador Mercantil Primero del Estado Táchira.

Asimismo, se ordena agregar copia certificada de este fallo a los cuadernos separados Nros. AA40-X-2023-000008 y AA40-X-2023-000021. Igualmente, se ordena el archivo del presente expediente judicial y de los mencionados cuadernos separados. Así se establece.

Finalmente, resulta necesario para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

En virtud de lo anterior y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

IV

DECISIÓN

 

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la “TRANSACCIÓN JUDICIAL Y CONVENIO DE PAGO” celebrada el 18 de junio de 2024, entre el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX) y la sociedad mercantil INTERFIBRAS, C.A. En consecuencia:

1.-TÉNGASE la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

2.- Se LEVANTAN las medidas cautelares decretadas a través de las decisiones Nros. 0270 de fecha 13 de abril de 2023 y 00617 del 13 de julio de 2023.  En consecuencia, se ORDENA notificar de esta sentencia al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) Y AL REGISTRADOR MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO TÁCHIRA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y a al Ministerio del Poder Popular de Comercio Exterior. Agréguese copia certificada de esta sentencia a los cuadernos separados Nros. AA40-X-2023-000008 y AA40-X-2023-000021. Archívese el expediente principal y los mencionados cuadernos separados.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                    El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil veintiséis,

           se publicó y registró la anterior sentencia bajo el  Nº 00290.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA