Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2025-0260

 

 

Mediante escrito presentado el 15 de julio de 2025 ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana Aurora Zapata Oviedo (cédula de identidad Nro. V-3.819.324), actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ZAPATA & ROJAS ASOCIADOS, C.A., inscrita inicialmente el 12 de noviembre de 1990 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha bajo el Nro. 34, Tomo 62-A Sgdo., modificados sus estatutos, el 12 de febrero de 2021, quedando anotado en el antes referido Registro Mercantil, bajo el Nro. 28, tomo 22-A Sgdo., asistida por el abogado David Morales (INPREABOGADO Nro. 75.530), interpuso demanda de contenido patrimonial contra el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, por “deuda no prescrita, por concepto de valuaciones y costos de obras civiles de arquitectura, ingeniería y procura inherentes a las mismas, que fueron ejecutadas (…) para la construcción del 'Edificio Ramia′ (…)”.

El 22 de julio de 2025, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión, lo cual se efectuó el día 23 de ese mes y año.

Por decisión Nro. 146 del 6 de agosto de 2025, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda; ordenó emplazar a la parte demandada y notificar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas y al entonces Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se acordó remitir el expediente a esta Sala a objeto de que se evaluara la solicitud de un acto conciliatorio planteada en el libelo de la demanda.

En esa misma fecha (6 de agosto de 2025), se libró el oficio Nro. 000706, suscrito por la Jueza de Sustanciación, dirigido a la Secretaría de esta Sala, remitiendo el expediente, el cual se recibió el 8 del mismo mes y año, fecha en la cual, por auto separado, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fechas 9 de octubre y 19 de noviembre de 2025 y 12 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte demandante ratificó su solicitud de conciliación y pidió celeridad procesal.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Máxima Instancia a pronunciarse con fundamento en lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA

 

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 15 de julio de 2025, la ciudadana Aurora Zapata Oviedo, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Zapata & Rojas Asociados, C.A., asistida por el abogado David Morales, ambos identificados, interpuso demanda de contenido patrimonial, contra el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en los siguientes términos:

Alegó, que “Mediante concurso auditado, organizado por el entonces Grupo Latinoamericana, y el Banco Progreso, S.A.C.A., en los años noventa, la empresa que represent[a] ZAPATA & ROJAS ASOCIADOS, C.A., bajo [su] gerencia general, ganó el derecho de proyectar y construir el Edificio Ramia, ubicado en el ángulo noroeste de la esquina de Carmelitas, avenida Urdaneta, Caracas. En consideración a ello, se perfeccionó el Contrato del Proyecto y Construcción del mencionado Edificio, bajo la modalidad de administración delegada de la obra, entre [su] representada (…), como ‘contratista’ y una de las empresas que conformaba el señalado Grupo Latinoamericana, denominada Inmobiliaria Lasti, C.A, identificada en el instrumento contractual como ‘propietaria’. El citado Contrato fue debidamente autenticado en fecha 22 de mayo de 1991, en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, quedando anotado bajo el N°58, tomo 74 (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregados de la Sala).

Señaló, que “Originalmente, la referida obra sería desarrollada para el mencionado grupo bancario, sin embargo, por una serie de inconvenientes administrativos internos y la conocida crisis bancaria a finales de los años 90's, la empresa contratante formó parte de la oleada de la intervención bancaria, habiendo sido cedido el referido Edificio Ramia -ya muy avanzado en las obras civiles y procura que fueron ejecutadas por la empresa contratista ZAPATA & ROJAS ASOCIADOS, C.A.- al hoy denominado Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), junto con las acreencias presentadas para ese entonces. En otras palabras, FOGADE absorbió o incorporó en propiedad para su patrimonio el edificio, que incluía, desde luego, el valor de las mejoras por obras civiles, la ingeniería, la procura y demás inversiones como estudios, honorarios profesionales y asistencia técnica y operativa allí vertida a expensas de [su] representada”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregado de la Sala).

Manifestó, que “(…) mediante documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 29 de diciembre de 1993, bajo el N° 27, Tomo 6, Protocolo 3º, quedó inscrita como de [su] autoría la obra intitulada ‘Proyecto de Recuperación y Remodelación del Edificio Ramia’ (…) que es sede del Ministerio. La citada obra comprendió tres (3) grandes aspectos: el primero se refiere a la demolición de las partes de la edificación; segundo, el rescate de la estructura recuperable del edificio; y tercero, el diseño definitivo de la remodelación de la obra. Asimismo, comprende un conjunto de estudios y proyectos Especiales como son: Estudio Topográfico, Estudio Geotécnico, Proyecto de Telefonía y Data, Proyecto de Central Telefónica, Estudio sobre Obras Ornamentales y de Arte, Proyecto de Arquitectura Interior de Planta Baja, Mezzanina, Pisos 10 y Piso 11 (que luego albergarían el Despacho del o la Ministra), Programación General de Oficinas, Tipificación de Espacios de Piso 1 al Piso 9, Estudio sobre el Sistema de Compactación de Basura, Proyecto de Bóveda Valores, Mantenimiento de Fachada y Maquetas. Todo aquel material depositado para su registro fue presentado en treinta (30) carpetas grandes tipo Oslo y Cuatrocientos sesenta y cuatro (464) planos en cuatros formatos diferentes (…)”. (Agregado de la Sala).

Indicó, que “(…) el referido inmueble, Edificio Ramia, fue vendido por FOGADE ignorando las obligaciones que asumió por las obras antes descritas ejecutadas por la contratista ZAPATA & ROJAS ASOCIADOS, C.A., esto es, vendió el inmueble construido con las mejoras derivadas de los trabajos de [su] representada, recibiendo el importe de venta íntegro sin reconocer en todos estos años que existían ingentes acreencias a favor de la contratista. Peor aún, como se relatará en lo adelante, la empresa contratista ZAPATA & ROJAS ASOCIADOS, C.A. ha sufrido por espacio de casi treinta (30) años, pérdidas exponenciales y afectaciones morales en una vorágine de gestiones infructuosas ante FOGADE y su Ministerio de adscripción”. (Mayúsculas de la cita). (Agregado de la Sala).

Adujo, que “(…) en [esa] venta efectuada por FOGADE, el inmueble fue adquirido por el entonces Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas), en fecha 24 de septiembre de 1998, según documento de compra-venta protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando inscrito bajo el N° 7, tomo 29, Protocolo Primero (…). Dentro del texto de ese documento de compra-venta, se evidencia que, FOGADE, actuó como propietario, en virtud de la cesión en transferencia de propiedad al citado ente, que le fuera realizada con motivo de la asistencia financiera otorgada al entonces Grupo Latinoamericana Progreso, así como, que, la venta del citado inmueble al entonces Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas), representado por el Procurador General de la República, se realizaba en virtud de la Resolución de la Junta de Emergencia Financiera, adoptada en su reunión N° 183 de fecha 8 de agosto de 1996 y de conformidad, con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera”. (Mayúsculas de la cita). (Agregado de la Sala)

Destacó, que “(…) igualmente al vender el Edificio Ramia, la entonces representante legal del prenombrado Fondo, expresó en el documento que éste: (sic) ‘... se encuentra solvente por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales y no pesa sobre el ningún censo o gravamen...’, inclusive que ‘se obliga al saneamiento de (…) ley’. No obstante, esta obligación en cabeza de FOGADE ha sido inusitadamente ignorada y nunca ha sido honrada ni con la empresa contratista ZAPATA & ROJAS ASOCIADOS, CA. ni tampoco con la República, a cuyo favor se haya ese señalamiento expreso en el documento de compra venta del inmueble antes descrito, bro (sic) de lo adeudado a su favor, presentándose a lo largo de todos estos años compromisos escritos por parte del Ministerio encargado de las finanzas y de FOGADE, como por ejemplo se evidencia del Oficio Nº 3152 de fecha 27 de junio de 2002, suscrito por el entonces Vicepresidente de FOGADE, en el cual se concluye que la totalidad de los pasivos con los excontratistas de la citada obra, construida a [sus] expensas, estaban contemplados dentro del precio de venta aceptado por el órgano ministerial, que fue pagado a FOAGADE (sic) como propietario y vendedor (…)”. (Mayúsculas de la cita). (Agregado de la Sala).

Aseguró, que “(…) FOGADE hasta la presente fecha ha omitido el pago de las obras edificadas por [su] representada; la empresa contratista ZAPATA & ROJAS ASOCIADOS, C.A.; esto es, que ha incumplido el contrato de obras sobre la prenombrada edificación, y a pesar de que, en la actualidad el Edificio Ramia, continua siendo la sede principal del hoy denominado Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, y que a través del tiempo se ha demostrado, el reconocimiento de la deuda, tanto en vía administrativa, como judicial. Causa asombro que a la presente fecha, subsiste la acreencia a favor de [su] representada (…) a pesar de todos los esfuerzos de cobro, que ha desplegado la empresa (…) -según el ordenamiento jurídico vigente-, ante los órganos jurisdiccionales, FOGADE, su Ministerio de adscripción e incluso la Procuraduría General de la República”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregados de la Sala).

Aseveró, que “(…) judicialmente quedó demostrado el derecho de [su] representada a percibir la compensación patrimonial por los trabajos ejecutados. En efecto, fueron ya resueltas a favor de [su] representada, las desavenencias contractuales de hecho y de derecho, surgidas a propósito de la contratación de la obra del citado Edificio Ramia, entre la empresa Inmobiliaria Lasti, C.A. como ‘propietaria’ y la empresa ZAPATA & ROJAS ASOCIADOS, C.A. como ‘contratista’, junto al administrador, el hoy extinto Banco Progreso, S.A.C.A. (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregados de la Sala).

Enfatizó, que “(…) quedó demostrado judicialmente que Inmobiliaria Lasti, C.A. debía pagar a [su] representada, la empresa contratista ZAPATA & ROJAS ASOCIADOS, C.A., la acreencia adeudada por los conceptos señalados. Ahora bien, siendo que esa empresa Inmobiliaria Lasti, C.A. fue objeto de liquidación producto de la emergencia financiera y cedió el inmueble a FOGADE (ente que lo incorporó a su patrimonio como una propiedad suya y lo vendió luego), según la ley bancaria vigente aplicable para ese entonces, este Fondo quedó sin lugar a dudas, obligado a honrar la mencionada acreencia, máxime cuando el mismo recibió el precio íntegro como contraprestación por la venta de manos de la República en su condición de compradora, al haber vendido el Edificio Ramia a la misma, por órgano del entonces Ministerio de Hacienda, con destino a ser su sede en la ciudad de Caracas. Este precio fue el monto integral del costo del mencionado Edificio, según avalúo objetivo, que incluía el pago de las obras realizadas al mismo por [su] representada, la empresa contratista ZAPATA & ROJAS ASOCIADOS, C.A. Adicionalmente, FOGADE se obligó al saneamiento de ley en dicha venta, lo cual no ha cumplido (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregados de la Sala).

Resaltó, que “Posteriormente, también se realizó un reconocimiento en sede administrativa. cuando la Procuraduría General de la República, mediante su oficio N° G.G.A.J.-C.C.A. N° 0763 de fecha 18 de noviembre de 2010 (…) emitió su opinión jurídica calificada (…) En sus conclusiones, entre otras (…) señaló: ‘... 4- Es a FOGADE, ente con patrimonio propio, al que le compete realizar los trámites pertinentes a través de la Junta Interventora del Banco Progreso, para asumir el pago con cargo al mismo, de la deuda de la cual son deudores exclusivos Inmobiliaria Lasti, C.A. y el Banco Progreso, a favor de la empresa ZAPATA & ROJAS ASOCIADOS, C.A.’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Explicó, que “(…) el escrito mediante el cual se insta el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, se interpuso ante FOGADE, en fecha 06 de octubre de 2021, y también fue consignado en esa misma fecha, ante su Ministerio de adscripción (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas), y que (…) igualmente fue presentado ante la Procuraduría General de la República, en fecha 28 de septiembre de 2021. Así como, un escrito aclaratorio o complementario que se sumó a la reclamación en sede administrativa. Sin que lamentablemente hasta la presente fecha, se hubiese recibido respuesta (…). La interposición conjunta fue realizada respecto a la atención de esa pretensión, y de agilizar los esfuerzos para el cumplimiento perentorio de la presente obligación con [su] representada, toda vez que, ha transcurrido con creces el tiempo para que FOGADE, proceda con el pago respectivo. Sin embargo, se dejó sentado en esa oportunidad, que sería el propio ente obligado por ley contra quien se instauraría una eventual demanda, de no resolverse el asunto en via administrativa, como en efecto se hace mediante el presente escrito de demanda patrimonial”. (Agregados de la Sala).

Aclaró, que “(…) el Ministro de adscripción ejerce la rectoría de las políticas públicas que deben desarrollar los entes descentralizados; así como, las funciones de coordinación y control que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el artículo 78, numeral 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (…)”.

Relató, que “(…) habiéndose establecido (...) los lapsos de prescripción tanto de las acciones personales como de las reales y la forma de interrumpir el curso del lapso de prescripción, corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo estudio se cumplieron los extremos previstos legalmente”.

Expuso, que “(…) la obligación aquí reclamada contra FOGADE; no se encuentra prescrita, dado que, al tratarse de la existencia de un crédito, a favor de [su] representada la empresa ZAPATA & ROJAS ASOCIADOS, C.A.; resultaba suficiente para la interrupción del curso de la prescripción, el cobro extrajudicial efectuado por el acreedor, lo cual ha sido realizado de manera ininterrumpida por la insistente actividad de intimación y petición de cobro por parte de [su] representada la empresa ZAPATA & ROJAS ASOCIADOS, C.A., la cual en todo momento ha demostrado la mora del deudor FOGADE en el pago de la obligación; agotándose no sólo las gestiones administrativas conducentes según la ley, sino incluso las gestiones judiciales; con lo cual, la prescripción de ley ha sido sin lugar a dudas interrumpida sin cesar desde que se produjo la acreencia, tal y como ha quedado evidenciado de los soportes a este escrito (tanto por la actividad de [su] representada como por los reconocimientos escritos expedidos por las autoridades competentes); pues como [han] afirmado tal interrupción, supone todas aquellas diligencias y comunicaciones presentadas y recibidas en el ente obligado -FOGADE-, su órgano de adscripción -Despacho de Economía y Finanzas-, e incluso en la Procuraduría General de la República -Máximo Órgano de Consulta del Estado-, incluso en el año 2024, se solicitaron audiencias antes (sic) los precitados organismos, todo ello, con la finalidad de tratar de resolver en sede administrativa, la pretensión en cuestión, reconocida tanto administrativamente como judicialmente, a favor de [su] representada, tal como ha quedado evidenciado en este escrito”. (Mayúsculas de la cita). (Agregados de la Sala).

Consideró, que “(…) también se produjo la interrupción de la prescripción por el hecho, de que el deudor, en el presente caso reconoció [su] obligación anteriormente, y particularmente cuando [se] dirigi[ó] en [su] condición de Presidenta de la empresa demandante ZAPATA & ROJAS ASOCIADOS, C.A., a la sede del ente deudor FOGADE, y [le] fue informado en ese Fondo que, en fecha 05 de noviembre de 2021, el entonces Presidente de FOGADE, mediante oficio N P-CJ-0655, dirigido a la Procuraduría General de la República, se refirió al antejuicio administrativo interpuesto por [su] representada ante ese Fondo en fecha 06 de octubre de 2021. Sin embargo, a la presente fecha, aun habiendo sido solicitado no ha sido posible obtener copia del mencionado pronunciamiento”. (Agregados de la Sala).

Estimó la demanda en la cantidad de “TRECE MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 13.000.000,00); dado el costo de la obra ejecutada en el inmueble, con sus facilidades, descripción, características e implementos de diseño, arquitectura e ingeniería, para el año 2021, fecha de interposición de los escritos de antejuicio administrativo, es que se estableció, que la deuda que posee FOGADE a favor de la empresa ZAPATA & ROJAS ASOCIADOS, C.A., ascendía a esa cantidad, encontrándose [su] representada en la plena disposición de efectuar las evaluaciones que fueran conducentes conforme a la ley. Para ejemplificar mínimamente las obras ejecutadas por [su] representada, anexamos planos de las plantas del edificio y las proyecciones de fachada que se planteaban en el diseño original arquitectónico y de ingeniería para la edificación que iba a denominarse ‘Sede Centro Financiero Progreso’ y que a la postre alberga el Despacho de Finanzas del Ejecutivo Nacional (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregados de la Sala).

Solicitó, que se “(…) declare CON LUGAR la presente demanda de contenido patrimonial y condene al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, a los fines de que proceda a honrar perentoriamente la obligación que por ley le corresponde, en los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad equivalente a TRECE MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 13.000.000,00). SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados según el artículo 108 del Código de Comercio, (…) a la rata del doce por ciento (12%) anual, así como cualquier otro interés que legalmente proceda y así sea reconocido en la jurisprudencia aplicable. TERCERO: Cualquier otro concepto asociado, en obsequio a la justicia material que persigue esta demanda, a los fines de reivindicar los derechos y la acreencia que corresponden a la sociedad mercantil ZAPATA & ROJAS ASOCIADOS, C.A.”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente, “(…) manifes[ó] [su] voluntad de conciliación para acordar soluciones de mutuo acuerdo, a cuyos fines insta[ron] la amplia facultad que tiene la Sala Político-Administrativa para convocar actos útiles tendentes a lograr un arreglo que ponga fin a esta controversia de contenido patrimonial (…)”. (Negrillas de la cita). (Agregados de la Sala).

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento sobre la solicitud planteada por la parte accionante en el escrito libelar, en la cual manifestó su voluntad “de conciliación para acordar soluciones de mutuo acuerdo”, lo cual fue ratificado en diligencias posteriores, todo ello en el marco de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la ciudadana Aurora Zapata Oviedo, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Zapata & Rojas Asociados, C.A., asistida por el abogado David Morales, ambos identificados, contra el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), todos identificados por “deuda no prescrita, por concepto de valuaciones y costos de obras civiles de arquitectura, ingeniería y procura inherentes a las mismas, que fueron ejecutadas (…) para la construcción del 'Edificio Ramia′ (…)”.

En tal sentido, este Alto Tribunal estima oportuno citar lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“Artículo 258.

(…Omissis…)

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”

De la señalada norma, se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.

Al respecto resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno a los medios alternativos de resolución de conflictos vinculados con el derecho a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución. En ese sentido, dispuso:

“(…) Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción ésta que a juicio de la Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:

(…) Al respecto, esta Sala ha señalado que ‘(…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias (…). Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje (…)’ (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08). Por ello, el deber contenido en el artículo 258 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador judicial (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos (…)”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1784 del 30 de noviembre de 2011). (Destacado del presente fallo).

Asimismo, dicho precepto encuentra desarrollo en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual:

“Artículo 6. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento”. (Subrayado de la Sala).

De tal forma, la promoción de los medios alternativos de solución de conflictos dentro del marco del ejercicio de la función jurisdiccional va en procura del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la misma Carta Magna.

Por tanto, los órganos de administración de justicia que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo a esta Sala Político-Administrativa, deben reconocer la importancia de los medios alternativos de solución de conflictos para facilitar el acuerdo entre las partes de un proceso, que pueda generar mayores ámbitos de encuentro entre ellas e incrementar la fluidez en sus relaciones jurídicas, en aras de solventar las desavenencias que puedan tener sin depender de la intervención de los órganos jurisdiccionales para dirimir tales controversias e imponer la solución. (Vid., sentencia Nro. 00393 del 4 de julio de 2017, reiterada en los fallos Nros. 00813 y 00817 del 8 de diciembre de 2022, decisiones dictadas por esta Sala).

De allí que, esta Máxima Instancia, como rectora del proceso y promotora de los medios alternativos de solución de conflictos, en consonancia con los principios que le imponen observar el proceso y las decisiones que se dicten dentro del marco de los valores constitucionales, así como en la necesidad de mantener el equilibrio justo entre los intereses debatidos, y en atención a que la parte demandante lo requirió, es por lo que esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE, la solicitud realizada en fechas 15 de julio de 2025 y ratificada por diligencias del 9 de octubre y 19 de noviembre de ese mismo año, así como el 12 de marzo de 2026, dirigida a que se convocaran “actos útiles tendentes a lograr un arreglo”. Así se declara.

En este sentido, se ordena notificar a la ciudadana Aurora Zapata Oviedo, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Zapata & Rojas Asociados y a la representación judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), para que participen en una audiencia conciliatoria en esta Sala Político-Administrativa bajo la dirección del Magistrado Ponente, la cual será fijada una vez que conste en autos la práctica de las referidas notificaciones. Así se decide.

Se advierte a la representación de la parte demandada que en el momento de celebración del referido acto alternativo deberá presentar un poder en el que se acredite que sus apoderados judiciales se encuentran autorizados para “(…) convenir, desistir, transigir, (…) conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto (…)” conforme a lo previsto en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Ver sentencias de esta Sala Nros. 1420 del 8 de diciembre de 2016 y 0266 del 16 de mayo de 2024). Así se determina.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Por lo tanto, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

III

DECISIÓN

 

 

 

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley se declara PROCEDENTE, la solicitud realizada por la ciudadana Aurora Zapata Oviedo, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad MERCANTIL ZAPATA & ROJAS ASOCIADOS, C.A., asistida por el abogado David Morales, ambos identificados, dirigida a que se convoquen “actos útiles tendentes a lograr un arreglo”. En consecuencia, se ORDENA notificar a la ciudadana Aurora Zapata Oviedo, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Zapata & Rojas Asociados, C.A., y a la representación judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), para que participen en una audiencia conciliatoria en esta Sala Político-Administrativa bajo la dirección del Magistrado Ponente, la cual será fijada una vez que conste en autos la práctica de las referidas notificaciones.

Se advierte a la representación de la parte demandada que en el momento de celebración del referido acto alternativo deberá presentar un poder en el que se acredite que sus apoderados judiciales se encuentran autorizados para “(…) convenir, desistir, transigir, (…) conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto (…)” conforme a lo previsto en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                    El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil veintiséis,

           se publicó y registró la anterior sentencia bajo el  Nº 00293.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA