Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

Exp. Nro. 2022-0297

AA40-X-2023-000024

 

Mediante decisión número 00248, publicada en fecha 7 de abril del 2025, esta Sala Político-Administrativa admitió “(…) la oposición formulada por la apoderada judicial del ciudadano GALEANO JIMÉNEZ ELVIS EFRAÍN y de la ciudadana SHIRLEY VANESSA NOHELIA GALEANO, ya identificados, en su carácter de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES L Y G 707274, C.A., contra las medidas decretadas por esta Sala mediante decisión número 00484 del 1° de junio del 2023”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Por diligencia de fecha 5 de mayo de 2025, la abogada Sandra Mayela Herrera de Leiba, (INPREABOGADO número 278.455), actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco de Comercio Exterior, C.A., (BANCOEX), ratificó “(…) la solicitud formulada el 12 de diciembre de 2024, a través del cual requirió que nuevamente se libraran las comisiones decretadas en la sentencia número 00484 dictada por esta Sala Político-Administrativa el 1° de junio de 2023, en la cual se acordó (…) 1.- PROCEDENTE la medida de de secuestro sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil Inversiones L y G 707274, C.A. que presuntamente fueran adquiridos con el crédito otorgado por el Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX) (…) 2.- PROCEDENTE la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles de la sociedad mercantil Inversiones L y G 707274, C.A., hasta por la cantidad de nueve Millones Quinientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Tres Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta Centavos (USD 9.588.753,30) (…) 3.- PROCEDENTE el embargo de acciones nominativas que posea en otras sociedades mercantiles y los títulos valores de propiedad de la sociedad mercantil Inversiones L y G 707274, C.A. (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).

En fecha 7 de mayo de 2025, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo número 00248 de fecha 7 de abril de 2025, dictado por esta Sala Político-Administrativa, fueron librados los oficios de notificación números 1226, 1227 y 1228, dirigidos al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular de Comercio Nacional y  a  la  sociedad mercantil Inversiones L Y G 707274, C.A., o cualquiera de sus apoderados judiciales, respectivamente.

El 27 de mayo de 2025, el Alguacil de esta Sala dejó constancia en autos, del acuse de recibo del oficio de notificación número 1227, dirigido al Ministro del Poder Popular de Comercio Nacional, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión supra mencionada, dictada por esta Sala Político-Administrativa.

El 12 de junio de 2025, el Alguacil de esta Sala dejó constancia en autos, del acuse de recibo del oficio de notificación número 1226, dirigido al Procurador General de la República.

En fecha 23 de septiembre de 2025, el Alguacil de esta Sala consignó Aviso de Recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), como constancia de haberse entregado el oficio número 1228, dirigido a la sociedad mercantil Inversiones L Y G 707274, C.A. o cualquiera de sus apoderados judiciales.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, pasa esta Sala a decidir con base en las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 12 de agosto de 2022, el apoderado judicial de la entidad financiera BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A., (BANCOEX), empresa del Estado venezolano creada a través de la Ley del Banco de Comercio Exterior, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 35.999 el 12 de julio de 1996, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda en fecha 9 de septiembre de 1997, bajo el número 41, Tomo 236-A-Pro, siendo efectuada su última modificación el día 9 de octubre de 2008, registrada en la misma oficina de registro, bajo el número 24, Tomo 174-A-Pro., interpuso demanda de contenido patrimonial por “resolución de contrato” con solicitud de medidas cautelares nominadas e innominadas, contra la sociedad mercantil INVERSIONES L Y G 707274, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 16 de abril de 2010, bajo el número 36, Tomo18-A, siendo su última modificación estatutaria registrada en el prenombrado Registro Mercantil, el 15 de diciembre de 2017, bajo el número 21, Tomo 258-A-RM314; en los términos que a continuación se exponen:

En primer lugar señaló que su poderdante es una persona jurídica de derecho público, constituida bajo la forma de derecho privado, creada mediante la Ley del Banco de Comercio Exterior, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 35.999 de fecha el 12 de julio de 1996.

En ese contexto, acotó que el Banco de Comercio Exterior, C.A., (BANCOEX), es una compañía anónima con personalidad jurídica propia, cuyos accionistas fundadores son dos sujetos de derecho público, por un lado la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del entonces Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas) y por el otro el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, antes Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), transformado mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela número 1274 de fecha 10 de abril de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001, ostentando el Estado venezolano el cien por ciento (100%) del capital accionario, por lo que, a su decir, se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo cual califica a dicho ente como una empresa del Estado.

Explicó que, el Estado a los fines de alcanzar el logro de sus cometidos esenciales y fines políticos, se vale lícitamente de figuras jurídicas de derecho privado, especialmente de las de carácter mercantil, cuyas estructuras y sistemas resultan idóneos para dar cumplimiento a los objetivos establecidos; es así que el artículo 1° del Decreto número 1455 con Fuerza de Ley de Reforma Parcial a la Ley del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.330, de fecha 22 de noviembre de 2001, define a dicho ente como un “banco de desarrollo”, calificativo que lo separa y diferencia del resto de la banca comercial, pues obedece a una lógica muy diferente al no responder a fines privados, donde la actividad de intermediación financiera se emplea como un medio único y exclusivamente para el lucro, de allí que la aludida entidad financiera constituya un instrumento para fomentar e impulsar las políticas económicas y sociales del país.

Precisó que, la actividad desarrollada por el Banco de Comercio Exterior, C.A., (BANCOEX), se encuentra focalizada en el sector de las exportaciones, siendo su labor de carácter estratégico, por lo que debe entenderse que rebasa los intereses particulares para enmarcarse de forma directa en la satisfacción del interés público o general.

Indicó que, los solicitantes de este especial financiamiento se encuentran obligados por contrato a materializar el Proyecto de Exportación que “(…) de modo directo satisface sus intereses particulares, pero de modo mediato persigue unos fines supremos que abonan a un interés general, relacionados con el posicionamiento de Venezuela en el marco de las exportaciones, captación de divisas, repatriación de divisas, entre otras (…)”.

Destacó que, los fondos conferidos por el Banco de Comercio Exterior, C.A., (BANCOEX), y dados a los particulares para desarrollar el proyecto de exportación derivan del erario público, lo que conlleva a inferir que existe una inversión a cargo del Estado, a los fines de garantizar el bienestar del pueblo venezolano.

Aseveró, que “(…) el negocio jurídico que BANCOEX conviene con los particulares a los efectos de ejecutar un Proyecto de Exportación, da a primera vista la falsa impresión de un contrato privado que se limita a un préstamo bancario en el cual subyace[n] unos fines de exportación, inclusive ajenos al Estado mismo, lo cual es totalmente errado, pues parte de la espuria premisa de calificar el contrato de crédito como puro y simple, por ende se llega a la falaz conclusión que la única e importante obligación es la devolución de los fondos (...)”. (Negrillas y mayúsculas del libelo. Agregado de la Sala).

Manifestó que, acorde a los razonamientos previamente esbozados el contrato objeto del presente juicio debe ser calificado como un “contrato administrativo”, donde el Estado, a través del Banco de Comercio Exterior, C.A., (BANCOEX), persigue la prosecución y cuidado de objetivos que se involucran directamente con el desarrollo de políticas públicas de carácter social y económico.

Señaló que, cada proyecto de exportación que a través del Banco de Comercio Exterior, C.A., (BANCOEX), se financia, busca consolidar la industria y la producción nacional, en función de un proyecto de exportación presentado por el particular y el consiguiente flujo de divisas al país, lo cual redunda directamente en el empleo, crecimiento económico, paz y seguridad, que se enmarcan en las políticas del Estado venezolano.

Invocó a favor de su mandante, los privilegios y prerrogativas procesales consagrados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en la sentencia número 735 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de octubre de 2017.

Reseñó que, el 4 de junio de 2014, su poderdante suscribió con la sociedad mercantil Inversiones L Y G 707274, C.A., un contrato de crédito para la adquisición de activos fijos e inversión de capital de trabajo, modalidad Pre-Embarque, ante la Notaría Octava del Municipio Chacao del entonces estado Miranda, el cual quedó asentado bajo el número 24, Tomo 160 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, conforme a lo aprobado por la Junta Directiva del Banco de Comercio Exterior C.A., (BANCOEX), según “(…) Resolución Nro. 04/11/14, Acta Nro. 11/14 de fecha 22 de mayo de 2014 (…)”.

Indicó que posteriormente, mediante adendum de fecha 9 de marzo de 2015, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 58, Tomo 62 de los Libros llevados por esa Notaría, fue modificada sólo la Cláusula Trigésima Cuarta del referido Contrato, que trata sobre los avisos y las notificaciones.

Adujo, que acorde al referido contrato, la entidad financiera Banco de Comercio Exterior, C.A., (BANCOEX), aprobó a la sociedad mercantil Inversiones L Y G 707274, C.A., una línea de crédito hasta por la cantidad de tres millones doscientos veintidós mil doscientos veinte dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.222.220,00), de los cuales dos millones setecientos setenta y dos mil seiscientos veinte dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.772.620,00) se encontraban destinados a la “(…) Adquisición de Activos Fijos, Modalidad Pre-Embarque (…), y cuatrocientos cuarenta y nueve mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 449.600,00), correspondían a la “(…) Inversión de Capital de Trabajo (…)”, tal y como se evidencia de las cláusulas segunda y tercera del aludido documento.

Acotó que el referido crédito tenía como objeto “(…) potenciar a la sociedad mercantil INVERSIONES LYG 707274, C.A., en el contexto de las políticas socio económicas que desarrolla el Estado, con el propósito inmediato de implementar la exportación (…)”. (Mayúsculas del original).

Precisó que, “(…) lo anterior tiene sustento en el proyecto presentado por la sociedad mercantil INVERSIONES L Y G 707274, C.A., donde manifestó su intención de exportar determinados bienes, y siendo un requisito esencial sine qua non, para la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), esta aprobó el proyecto de exportación, y (…) otorgó el referido préstamo (…)”. (Sic). (Resaltados y mayúsculas del original).

Indicó, que “(…) el contrato in comento elevó como objetivo principal el proceso de exportación, tal como deviene de la Cláusula Décima Quinta, que señala expresamente que la sociedad mercantil INVERSIONES L Y G 707274, C.A., en su condición de ‘La Prestataria’ tenía ‘...la obligación de exportar a partir del segundo (2do) año luego de finalizado el periodo de gracia, de acuerdo al cronograma de ejecución presentado por la empresa BANCOEX… (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo que, es así como el préstamo dado por el Banco de Comercio Exterior, C.A., (BANCOEX), se aleja de los créditos comerciales, quedando constreñido el solicitante del financiamiento a cumplir con el aludido Plan de Exportación, el cual no constituye una obligación accesoria sino que es el objeto principal del contrato mencionado.

Expuso, que:

“(…) con el préstamo que le fue otorgado a la sociedad mercantil INVERSIONES LYG 707274, C.A., ésta se obligó a adquirir una serie de bienes, tal como se describen en la cláusula Segunda del Contrato de Crédito y que específicamente estaría destinado a:

1) Adquisición de Activo Fijo: LA PRESTATARIA se obliga a destinar la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, para la adquisición de las siguientes maquinarias: Dos (2) Máquinas de corte por plasma industrial; Una (1) Máquina de marcado de fibra óptica; Tres (3) Mezcladores 800L; Seis (6) Máquinas de granallado de prensa; Seis (6) Máquinas prensadoras vulcanizadoras en caliente; Seis (6) Hornos industriales; Seis (6) Máquinas para ranuras y chaflán: Seis (6) Máquinas de amolienda; Tres (3) Máquinas de línea de revestimiento; Tres (3) Máquinas de impresión de inyección de tinta; Tres (3) Máquinas de grabado en pastillas; Nueve (9) Máquinas remachadoras; Seis (6) Máquinas laminadoras de embalaje; Trescientos (300) Moldes de pastillas de frenos: Dos (2) bancos de ensayo; Dos (2) Probadores de corte; Dos (2) Probadores de resistencia: Dos (2) Probadores de desgaste: Dos (2) Dinamómetro Un (1) Generador eléctrico; Dos (2) Carretillas elevadora (Montacargas); y Una (1) Carretilla elevadora (Montacargas).-

(…omissis…)

2) Inversión en Capital de Trabajo: LA PRESTATARIA se obliga a destinar la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, para la de inversión en Capital de Trabajo y materia prima destinado a la producción de treinta (30) toneladas de Semi- Metálica, Cerámica y Aramida Fórmula (…)”. (Sic). (Mayúsculas y destacado del original).

Precisó que, “(…) el cumplimiento del desembolso que realizó el Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX) se enmarcó en los términos establecidos en las Cláusulas Segunda, Sexta y Décima Cuarta del referido Contrato de crédito objeto de la presente demanda, y en virtud de los requerimientos realizados por la sociedad mercantil Inversiones L Y G 707274, C.A., tal y como se aprecia en las comunicaciones de fechas 23-06- 2014, 14-11-2014, 20-11-2014, 01-12-2014, 11-02-2015, 26-02-2015, 17-04- 2015 y 19-05-2015 y sus anexos marcados ‘H-1’ al ‘H-8’ (…)”. (Sic). (Folios 198 al 276 de la pieza principal del expediente).

Manifestó que, “(…) la sociedad mercantil Inversiones L Y G 707274, C.A., según las Cláusulas Décima Quinta, Décima Sexta, Décima Séptima Vigésima Cuarta y Trigésima numeral 3, estaba en la obligación de EXPORTAR, por lo que debían ejecutar el Plan de Exportación de sus productos, debiendo haber iniciado dicho proceso, según las referidas cláusulas, al segundo (2) año luego de la finalización del periodo de gracia, el cual inició con el primer desembolso (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Indicó que, “(…) el referido Proyecto de Exportación el cual presentó y se obligó a ejecutar la sociedad mercantil INVERSIONES L Y G 707274, C.A., ofrecían la fabricación y exportación de Pastillas de Frenos Full Brake Libre de Asbesto con destino a Argentina, Colombia, Ecuador, México, Costa Rica, Bolivia, Chile, Perú y Brasil (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Al respecto, señaló que “(…) En virtud de lo anteriormente expuesto, no cabe la menor duda que la intención de las partes contratantes fue desarrollar un proyecto de exportación para generar divisas que serian repatriadas a Venezuela (…)”.

Destacó que, “(…) se está ante un Contrato y una obligación totalmente VÁLIDA, la cual fue asumida por las partes de modo consiente, libre de cualquier vicio, siendo su causa totalmente licita y su objeto posible, licito y determinado (…)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito).

Asimismo, indicó que “(…) es LIQUIDA, en razón que en el Proyecto antes referido y que forma parte de este contrato están especificadas todas y cada una de las obligaciones que debía ejecutar la sociedad mercantil INVERSIONES L Y G 707274, C.A. (…)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito).

Acotó que, “(…) se debe referir que es EXIGIBLE, pues el término suspensivo a que estaba sometida, es decir la fecha cierta a partir del cual se hacía exigible el cumplimiento de la obligación de exportar estaba referida a partir del segundo año y finalizado el periodo de gracia es decir a partir del 12 de julio de 2015 (…)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito).

Recalcó que, “(…) la sociedad mercantil INVERSIONES L Y G 707274, CA, no dio cumplimiento al Proyecto de Exportación, ni a las obligaciones accesorias derivadas de la mencionada obligación de exportar, es decir, obligaciones de domiciliación de la totalidad de la cobranza, en el momento señalado en el contrato, entre otras que se mencionarán infra (…)”. (Mayúsculas del escrito).

Esbozó, que de ese modo “(…) queda demostrado el incumplimiento de la obligación de exportar por la sociedad mercantil INVERSIONES L Y G 707274, C.A., y en segundo término, se evidencia su intención de no cumplir con dicha obligación, pues ni si quiera fueron instaladas y puestas en funcionamiento las maquinarias que producirían los bienes que serian exportados (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Denunció que, “(…) la conducta desplegada por la sociedad mercantil INVERSIONES L Y G 707274, C.A., refleja una intención engañosa y fraudulenta, que a todas luces no cumple con los parámetros señalados en el ‘PROYECTO DE FACTIBILIDAD TECNICO ECONÓMICO para la FABRICACIÓN y EXPORTACIÓN DE PASTILLAS DE FRENOS FULLBRAKE LIBRE DE ASBESTO’ que es parte integrante del contrato de CRÉDITO PARA LA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS y CAPITAL DE TRABAJO (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito).

En tal sentido, señaló que la deudora “(…) incumplió con la obligación principal asumida por ella referente a exportar los productos que mencionó en el plan de exportación, en los términos contemplados en las cláusulas décima quinta y décima sexta del Contrato (…)”.

Indicó que, “(…) El pago se pactó en cuotas trimestrales, debiendo la sociedad mercantil INVERSIONES L Y G 707274, C.A., pagar el monto otorgado para la adquisición de activos fijos en un plazo de seis (6) años, resaltando que en este caso el primer (1) año, correspondía al período de gracia, durante el cual se contempló el pago de cuatro (4) cuotas por concepto solamente de interés de financiamiento; y para el monto otorgado para la inversión en capital de trabajo debía pagarlo en un plazo de dos (2) años, resaltando que los seis (6) primeros meses correspondían al período de gracia, durante el cual se contempló el pago de dos (2) cuotas por concepto solamente de interés de financiamiento (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Acotó que, “(…) el capital del préstamo se pactó pagarse, para Activos Fijos en seis (6) años incluyendo el año de periodo de gracia, mediante veinte (20) cuotas trimestrales, por concepto de amortización de capital dado en préstamo más los intereses convencionales que se causaran, a ser pagadas al término del quinto (5to) trimestre transcurrido desde el vencimiento del primer definitivo pago; y para Capital de Trabajo se fijó dos (2) años incluyendo seis meses de periodo de gracia, en seis (6) cuotas trimestrales, para el pago por concepto de amortización de capital dado en préstamo más los intereses convencionales que se causaran, a ser pagadas al término del tercer trimestre transcurrido desde el vencimiento del primer desembolso, y las restantes, en los trimestres subsiguientes hasta el total y definitivo pago (…)”. (Sic). (Negrillas del texto).

Manifestó que, “(…) las cuotas trimestrales correspondientes al pago del capital e intereses convencionales derivados del monto dado en préstamo, serian pagadas solo y exclusivamente en DÓLARES, siendo esta la moneda de pago, mediante el cual se podría extinguir la obligación dineraria (...)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito).

Insistió en que, “(…) las cuotas a pagar, por la empresa INVERSIONES L Y G 707274, C.A., iniciaron a partir del Primer desembolso realizado por [su] mandante, es decir, para activos fijos el día 11- 07-2014, y debían culminar el 29 de junio de 2020, en este sentido la deudora cumplió con las cuatro (4) cuotas correspondientes al periodo de gracia, así como también cumplió con el pago de cuatro (04) de las veinte (20) correspondientes a abono a capital e intereses, por lo que pagó solo ocho (08) cuotas de las veinticuatro (24) (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto original. Agregado de la Sala).

Afirmó que, “(…) en lo respecta al Capital de trabajo, se inició el plazo para el pago del día 12-11-2014, y debían culminar el 28-11-2016, donde La Deudora cumplió con el pago de las dos (2) cuotas del periodo de gracia y dos (2) cuotas correspondientes a abono a capital e interés, pagando cuatro (4) cuotas de las ocho (8) cuotas previstas por este concepto (…)”. (Sic). (Destacado del texto).

Asimismo, indicó que “(…) la sociedad mercantil INVERSIONES L Y G 707274, C.A., en cuanto al crédito para adquisición de activos fijos incumplió con el pago de dieciséis (16) cuotas, cada una por Ciento Treinta y Ocho Mil Seiscientos Treinta Dólares con Noventa y Nueve [centavos] de Dólar ([USD] 138.630,99) por concepto de capital, más los respectivos intereses de financiamiento convencionales, así como los intereses moratorios, consecuencia de su falta de pago referente al monto por concepto de activos fijos (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto original, agregados de la Sala).

Precisó que, “(…) En cuanto al monto por concepto de Capital de Trabajo incumplió con el pago de cuatro (4) cuotas, que ascienden a la suma de Doscientos Noventa y Nueve Mil Setecientos Treinta y Tres Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Dos [centavos de dólar] ([USD] 299.733,32) por concepto de capital, más los respectivos intereses de financiamiento convencionales así como los intereses moratorios (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original. Agregados de la Sala).

Solicitó que, “(…) se reconozca como existente y válida la obligación de la sociedad mercantil INVERSIONES L Y G 707274, C.A., para con la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), a quien debe pagarle el préstamo contenido en el Contrato objeto de la presente demanda (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Resaltó que, “(…) dicho capital forma parte del erario público, por lo que es importante que el monto se reintegre de modo íntegro y en su totalidad, pues de lo contrario ‘resulta indudable la afectación al patrimonio del Estado venezolano’ comprometiendo ‘el erario público de la nación’; es decir, el incumplimiento en el pago por parte de la empresa INVERSIONES L Y G 707274, C.A., representa una lesión directa al patrimonio del Estado Venezolano (…)”. (Sic). (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto original).

Acotó que, “(…) dicho capital es vital de modo inmediato para BANCOEX a objeto de dar continuidad a sus objetivos, financiamiento de proyectos de exportación, y de modo mediato para el Estado Venezolano, para el PUEBLO, pues el retorno de los desembolsos permiten la ejecución de otros proyectos de exportación que redundarán de modo directo e indirecto tanto en lo económico como social, de allí que el no pago representa una violación contra los derechos colectivos del pueblo venezolano, entiéndase, transgreden y se atenta contra los intereses generales y afectan las medidas adoptadas por el Estado para superar la crisis económica, es decir, contra el interés público (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Denunció que, “(…) la sociedad mercantil INVERSIONES L Y G 707274, C.A., dejó de cumplir su obligación de pagar las dieciséis (16) cuotas trimestrales, por concepto de amortización de capital dado en préstamo y desembolsado por [su] representada para activos fijos, que inicia con la CUOTA N° 9 vencida en fecha 03-10-2016, y terminan con la CUOTA N° 24 vencida en fecha 29-06-2020 (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto original). (Agregado de la Sala).

Precisó que, “(…) para el día 12 de agosto de 2022, la empresa INVERSIONES L Y G 707274, C.A., presenta una deuda: 1) Por concepto de Activos fijos de Dos Millones Doscientos Dieciocho Mil Noventa y Seis Dólares de los Estados Unidos de América con Once Centavos (…) (USD 2.218.096,11), correspondiente a capital. 2) Por concepto de Capital de Trabajo de Doscientos Noventa y Nueve Mil Setecientos Treinta y Tres Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Seis Centavos (…) (USD 299.733,36), correspondiente a capital (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Indicó que, “(…) igualmente, quedó estipulado que el crédito otorgado devengaría intereses de financiamiento de conformidad con la cláusula Novena del Contrato de Crédito (…)”. (Sic).

Acotó que, “(…) En cumplimiento a dicho acuerdo, la empresa INVERSIONES L Y G 707274, C.A., se limitó a honrar los intereses de financiamiento generados por el monto otorgado para Activos Fijos, causados durante el año de gracia más cuotas subsiguientes hasta la cuota ocho (8), correspondientes a abono de capital y pago de intereses de financiamiento, dejando de pagar los respectivos intereses de financiamiento desde la cuota nueve (9) hasta a la cuota veinticuatro (24). Y en cuanto a los intereses de financiamiento generados por el monto recibido para Capital de Trabajo, se limitó a sufragar los correspondientes a las primeras cuatro (4) cuotas, dejando de pagar las cuatro (4) cuotas restantes desde la 5 a la 8 (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Destacó que, la deudora “(…) debía pagar por concepto de intereses de financiamiento generados por el saldo total del capital debido, a la Tasa Histórica Libor Variable a novena (90) días, más un Spread de Riesgo variable del 5,62% (Libor variable a 90 días 6,069%) revisable y ajustable cada noventa (90) días, según la letra de la cláusula Novena, punto 2 y cuyo pago se integraba a la cuota de capital para hacer un solo monto a pagar trimestralmente (…)”. (Sic).

Explicó que, “(…) la sociedad mercantil INVERSIONES L Y G 707274, C.A., adeudaba para el día 12-08-2022, por concepto de intereses de financiamiento, en el crédito de Activos Fijos, generados desde la cuota nueve (9) a la cuota veinticuatro (24); asimismo, adeuda en el crédito de Capital de Trabajo generados desde la cuota cinco (5) hasta la cuota ocho (8) (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto original).

En ese sentido, indicó que “(…) hasta los momentos presenta una deuda vencida de: 1) la suma de Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Sesenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América con Setenta y Dos Centavos (…) (USD 254.167,72), por Activos Fijos; y 2) la suma de Nueve Mil Doscientos Dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta y Un Centavos (…) (USD 9.200,51), por Capital de Trabajo, por concepto de intereses de financiamiento, como puede apreciarse Certificación de estado de cuenta emitido en fecha 12-08-2022, Gerencia de Administración de Crédito de la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX) (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).

Asimismo, manifestó que, “(…) en vista del incumplimiento malicioso por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES L Y G 707274, C.A., a la obligación de pago de intereses financieros, se solicita a esta honorable Sala ordene el PAGO DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES A INTERESES DE FINANCIAMIENTO, en consecuencia, CONDENE a la sociedad mercantil INVERSIONES L Y G 707274, C.A., a indemnizar el pago de los intereses de financiamiento del crédito de activos fijos y capital de trabajo indicado en el estado de cuenta, así como el pago de los intereses financieros que se SIGAN CAUSANDO HASTA EL PAGO DEFINITIVO (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).

Señaló que, la deudora “(…) se obligó al pago de intereses de mora, por el atraso en el pago de las cuotas de capital, todo de conformidad con la cláusula Décima del Contrato de Crédito para inversión en Activos Fijo y para la Inversión en Capital de Trabajo (…)”.

Afirmó que, “(…) hasta los momentos la sociedad mercantil INVERSIONES L Y G 707274, C.A., presenta una deuda por concepto de intereses de mora que alcanza a la cantidad de NOVECIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (USD 906.784,33), generados del crédito para la inversión en Capital de Trabajo y para la Inversión en Activos Fijos (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Puntualizó que, “(…) todas las cantidades citadas en este capítulo se reflejan en el Estado de Cuenta de fecha 12 de agosto de 2022, emanado de la Gerencia de Administración de Crédito de la Gerencia General de Crédito de BANCOEX (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Insistió en afirmar que, la deudora “(…) tenía la obligación de exportar los productos que ella señaló y de reembolsar (pagar) del capital dado en préstamo más los intereses financieros y de mora, cuestión que no hizo por simple irresponsabilidad y negligencia, no hay ninguna causa extraña que no sea imputable a LA DEMANDADA por la cual haya incumplido con su obligación, es decir, existe culpabilidad de su parte y por ello debe responder por los daños y perjuicios causados (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Fundamentó que, “(…) los daños y perjuicios estipulados en la norma contenida en el artículo 1.267 del Código Civil, ordena que deben ser reparados (…)”.

Señaló que, “(…) la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), ha sido privada de una utilidad derivada del Contrato de Crédito para la Adquisición de Activos Fijos y para la Inversión en Capital de Trabajo, modalidad Pre-Embargue que se demanda debido al incumplimiento culposo de la sociedad mercantil INVERSIONES L Y G 707274, C.A., de entregar lo que estaba obligada por concepto del préstamo otorgado (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Destacó “(…) que [su] mandante ha sido privada de percibir la retribución de su patrimonio, razón por la cual la sociedad mercantil INVERSIONES L Y G 707274, C.A., debe retribuir dichos fondos y resarcir los daños ocasionados a [su] representada, en razón de su incumplimiento culposo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto original. Agregados de la Sala).

En ese sentido, solicitó que expresamente sea declarada “(…) la resolución del contrato y por vía de consecuencia se ordene el pago de los montos adeudados por la sociedad mercantil INVERSIONES L Y G 707274, C.A., por concepto de capital, intereses de financiamiento e intereses de mora (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.265, 1.269, 1.270, 1.271, 1.272, 1.273 y 1.274 del Código Civil, así como lo consagrado en la Cláusula Novena del contrato que establece las causales de resolución.

En razón de lo anteriormente expuesto solicitó lo siguiente:

“PRIMERO: CON LUGAR la presente ACCIÓN DE CONTENIDO PATRIMONIAL POR MOTIVO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CRÉDITO PARA LA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS y PARA LA INVERSIÓN EN CAPITAL DE TRABAJO interpuesta por BANCOEX, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LYG 707274, C.A., derivado de su incumplimiento culposo a las obligaciones asumidas en el Contrato de Crédito para la Adquisición de Activos Fijos y para la Inversión en Capital de Trabajo, modalidad Pre-Embargue, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual quedó asentado bajo el N° 24. Tomo 160 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina

SEGUNDO: En virtud del incumplimiento, por vía de consecuencia SE CONDENE a la sociedad mercantil INVERSIONES L Y G 707274, C.A., a indemnizar por concepto de daños y perjuicios, al pago de las cantidades de dinero discriminadas de la manera siguiente:

1) La suma de Dos Millones Quinientos Diecisiete Mil Ochocientos Veintinueve Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta Siete Centavos de Dólar (USD 2.317.829.47), por concepto del capital otorgado en el Contrato de Crédito para la Adquisición de Activos Fijos y para la Inversión en Capital de Trabajo, modalidad Pre-Embargue.-

2) La suma de Doscientos Sesenta y Tres Mil Trescientos Sesenta y Ocho Dólares de los Estados Unidos de América con Veintitrés Centavos de Dólar (USD 263.368,23), por concepto de intereses de financiamiento conforme a lo estipulado en la cláusula novena del Contrato de Crédito para la Adquisición de Activos Fijos y para la Inversión en Capital de Trabajo modalidad Pre-Embargue, así como el pago de los intereses de financiamiento que se sigan causando hasta el pago definitivo de lo adeudado.

3) La suma de Novecientos Seis Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Tres Centavos de Dólar (USD 906.784,33), por concepto de intereses de mora conforme a lo estipulado en la cláusula décima del Contrato de Crédito para la Adquisición de Activos Fijos y para la Inversión en Capital de Trabajo, modalidad Pre-Embargue, así como el pago de los intereses de mora que se sigan causado hasta el pago definitivo de lo adeudado (…)”. (Sic). (Negrillas del original).

A los efectos de requerir la protección cautelar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el apoderado judicial de la entidad financiera Banco de Comercio Exterior, C.A., (BANCOEX), esbozó que el fumus boni iuris encuentra su justificación en el incumplimiento del Plan de Exportación presentado por la sociedad mercantil Inversiones L Y G 707274, C.A., en el marco del Contrato de Crédito para la Adquisición de Activos Fijos e Inversión en Capital de Trabajo suscrito entre las partes el 4 de junio de 2014, así como de las cuotas insolutas por concepto de amortización de capital e intereses de financiamiento.

Asimismo, alegó en cuanto al periculum in damni que “(…) el incumplimiento de la ejecución del Proyecto es un hecho evidente que se desprende de las mismas comunicaciones de la sociedad mercantil INVERSIONES L Y G 707274, C.A., quienes [manifestaron] el no cumplimiento de tal obligación, por lo que se puede inferir de modo muy grave que la inobservancia de su deber, repercute negativamente en la materialización de los derechos e intereses antes descritos, lesiones que (…) desmontan las políticas públicas implementadas por el Estado y afectan al pueblo, de un modo irreparable (…)”. (Mayúsculas del original). (Agregado de la Sala).

Partiendo de las anteriores declaraciones, solicitó sean decretadas las medidas cautelares que a continuación se exponen:

i) Nombramiento de una Junta Administradora Ad Hoc que asuma la administración de la sociedad mercantil Inversiones L Y G 707274, C.A., a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de crédito, tales como, las relativas al mantenimiento y conservación de los bienes dados en garantías, llámese estado actual de los bienes y equipos adquiridos a través de los créditos otorgados, la administración de las divisas que fueron desembolsadas y la relación entre los equipos y el precio de mercado al momento de su compra, las fianzas otorgadas a favor del Banco de Comercio Exterior, C.A., (BANCOEX), la operatividad de la empresa, su estado y/o situación financiera, la constatación de cómo fue ejecutado ese crédito por parte de la sociedad mercantil Inversiones L Y G 707274, C.A., y muy especialmente el cumplimiento de los convenios cambiarios aplicables al caso, conforme a los artículos 3 y 5 del Decreto Constituyente Derogatorio del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, de manera, que ante la advertencia de alguna posible irregularidad se debe remitir el expediente a la Procuraduría General de la República y/o Ministerio Público, para que de ser procedente, inicien o no las acciones pertinentes y cualquier otro aspecto que se desprenda del documento de crédito.

ii) La designación de un Veedor Judicial con el fin de supervisar la gestión administrativa, determinar y garantizar que las actuaciones de la sociedad mercantil Inversiones L Y G 707274, C.A., estén dirigidas al pago de la deuda prevista en el contrato suscrito.

iii) Prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles pertenecientes a la empresa accionada, a cuyo efecto requieren se oficie al Servicio Autónomo de Registros Notarías (SAREN).

iv) Prohibición de enajenar y gravar las acciones pertenecientes a la sociedad de comercio demandada a fin de evitar cualquier venta que pueda perjudicar los intereses de la entidad bancaria que representa, para lo cual solicita se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ante el cual cursa el Acta Constitutiva correspondiente a la sociedad mercantil Inversiones L Y G 707274, C.A., inscrita ante la prenombrada Oficina de Registro, el 16 de abril de 2010, bajo el número 36, Tomo 18-A, siendo su última modificación estatutaria la registrada el 15 de diciembre de 2017, bajo el número 21, Tomo 258-A-RM314.

Concluyó su exposición indicando que “(…) a efectos de la determinación de la cuantía de la presente demanda, de conformidad con el articulo 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que la misma se determinará con la suma de las cantidades exigidas en pago, por lo que dicho monto asciende a la cantidad de Tres Millones Seiscientos Ochenta y Siete Mil Novecientos Ochenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Cuatro Centavos (…) (USD 3.687.982,04), cantidad que solo a los efectos de determinar la cuantía de la demanda asciende al monto de Veintiún Millones Setecientos Veintidós Mil Doscientos Catorce Bolívares con Veinte [céntimos] (Bs. 21.722.214,20) a la tasa de 5,89 fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 10 de agosto de 2022 (…)”. (Destacado del original. Agregado de la Sala).

El 16 de febrero de 2023, esta Sala emitió decisión número 00057 publicada el mismo día, mes y año, mediante la cual, declaró:

“1.- PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela pertenecientes a las sociedad mercantil la sociedad mercantil INVERSIONES L Y G 707274, C.A.; en consecuencia, [ordenó] notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a fin de que se estampe la nota marginal correspondiente, informe a esta Sala de su cumplimiento y remita las copias certificadas de los títulos que acreditan la propiedad actual de los mismos.

2.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada consistente en la prohibición de enajenar las acciones pertenecientes a dicha empresa para lo cual se [ordenó] notificar al Registrador Mercantil Primero del Estado Carabobo, ante el cual cursa su Acta Constitutiva para que estamp[ara] la nota marginal y remit[iera] a la brevedad posible a este Órgano Jurisdiccional, copias certificadas de la documentación de la cual se derive el cumplimiento de lo indicado.

3.- PROCEDENTE la medida cautelar consistente en la designación de una Junta Administradora Ad Hoc sobre la sociedad mercantil INVERSIONES L Y G 707274, C.A., a los efectos de garantizar su correcta operatividad y funcionamiento, para lo cual se [ordenó] oficiar al Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX) a los fines de que gestion[ara] los trámites necesarios para su selección y nombramiento.

4.- PROCEDENTE la designación de un Veedor Judicial a la sociedad mercantil previamente especificada, el cual una vez notificado, juramentado y acreditado en autos, deber[iera] ejercer sus funciones con estricto apego a lo dispuesto en la presente decisión (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita. Agregados de este fallo).

-De la solicitud de ampliación de las medidas cautelares.

Mediante escrito el 2 de marzo de 2023, el abogado Enrique Quevedo, inscrito en el INPREABAGADO bajo el número 109.769, en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera Banco de Comercio Exterior, C.A., (BANCOEX), solicitó ampliación de las medidas cautelares dictadas en contra de la empresa demandada, sobre la base de los argumentos siguientes:

Narró, que “(…) en fecha 1° de febrero de 2023, se practicó inspección Judicial (…) en la sede donde se (…) indicó que funcionaba la empresa demandada (…)”, siendo que de tal actuación se constató “(…) que en el local o galpón objeto de la inspección, se encuentra en funcionamiento para la empresa DISTRIBUIDORA FULLBRAKER, en el caso de la empresa sociedad mercantil INVERSIONES L Y G 707274, C.A.; se encontraba en una etapa de pre-arranque, no estaba ninguna máquina en funcionamiento, por todo lo que contempla el desarme de la planta que se encontraba instalada en el Municipio San Diego (…) [así como también que] quienes poseen el inmueble son los de la empresa DISTRIBUIDORA FULLBRAKER y que la empresa INVERSIONES L Y G 707274, C.A solo resguarda parte de su maquinaria (…)”. (Sic). (Agregados de este fallo. Mayúsculas del escrito).

Adicionalmente, destacó “(…) el hecho relacionado con la falta de nacionalización de un lote de 33 Maquinarias para la Producción de Pastillas de Frenos que fueron adquiridas con los fondos públicos (…) situación que pudo ser constatada en la inspección practicada (…)”. (Sic).

Sostuvo que de lo señalado, se desprenden dos situaciones “(…) por una parte la falta de constitución de la garantía [mobiliaria] del crédito otorgado y que la empresa [demandada] no instaló la totalidad de los equipos en [su] sede o planta (…) a que se comprometió según el proyecto de exportación, sino que trasladó los equipos sin la autorización de BANCOEX. Asimismo, [se constató que la accionada] cambió de domicilio sin notificar a BANCOEX, todo lo cual fue reconocido por (…) la empresa, según se desprende del texto de la inspección practicada (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita. Agregados de la Sala).

Aseveró, que “(…) las máquinas no tienen un buen resguardo por parte de la empresa beneficiaria del crédito, pues su mismo Presidente reconoce en la inspección practicada; su falta de diligencia y resguardo, dejando a [su] representada sin el control sobre la custodia de las mismas pues por una parte la demandada no constituyó la hipoteca mobiliaria para garantizar el crédito y por la otra, lejos de tener [la maquinaria] en custodia y bajo la esfera de control de la empresa, la pone a disposición de otra compañía que no fue la que [su] representada otorgó el crédito para la adquisición de las mismas, situación que debió ser autorizada por BANCOEX (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

También destacó, “(…) que de la revisión de la cuenta de la red social Instagram denominada DISTRIBUIDORA FULL BRAKE II, se evidencian publicaciones realizadas en fechas 11, 12 y 18 de junio de 2021, donde se ofrecen en venta las maquinarias identificadas como ‘LIMPIADOR ULTRASONICO BL 600 UC HORNO ENCUBADOR DE MOLDES Y MONTACARGAS MAXMIL’, lo que [les] hace presumir es la maquinaria adquirida con los fondos dados en préstamo por [su] representada (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita. Agregados de la Sala).

Adujo, que en virtud de lo antes mencionado “(…) y a fin de proteger los derechos de BANCOEX de cobrar el Financiamiento que le otorgó a la empresa demandada, [solicita] que se acuerde la ampliación de las medidas decretadas (…), a saber: 1. La prohibición de enajenar y gravar bienes muebles propiedad de la empresa INVERSIONES L Y G 707274, C.A. para lo cual [solicita] se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (...). 2 Embargo de bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa INVERSIONES L Y G 707274, C.A. 3. Embargo de las acciones nominativas que posean en otras sociedades mercantiles y los títulos valores propiedad de INVERSIONES L Y G 707274, C.A. (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

En virtud de lo expuesto, solicitó que sean ampliadas las medidas otorgadas en los siguientes términos:

“PRIMERO: Se ACUERDE LA AMPLIACIÓN DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS EN CONTRA DE LA EMPRESA INVERSIONES L Y G 707274, C.A.

SEGUNDO: La prohibición de enajenar y gravar los bienes muebles propiedad de la empresa INVERSIONES L Y G 707274, C.A., para lo cual solicito se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, a fin de practicar esta medida.

TERCERO: Medida de secuestro de los bienes que se indican a continuación propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES L Y O 707274, CA: Una (01) Maquina Mezcladora 800L, Seis (06) Maquinas Prensadoras Vulcanizadoras en caliente 200 ton (Doble estación de Trabajo); Un (01) Homo Industrial Aire circularte; Cuatro (04) Maquinas para Ranuras y Chaflán; Una (01) Maquina de Impresión de Inyección de tinta: Tres (03) Maquinas remachadoras, Ciento Dos (102) Moldes de pastillas de freno. Un (01) Banco de Ensayo (Chase Tester): Un (01) Probador de Corte (Shear Tester); Un (01) Probador de Resistencia (Hardness Tester); Un (01) Probador de desgastes de fricción (Friction Wear Tester), OTROS EQUIPOS: Una (01) Carretilla Elevadora: (Montacarga), ubicados en la Carretera Variante Yagua, Conjunto Industrial Los Naranjillos Galpón Ne 5, Parroquia Mayor, Guacara estado Carabobo, financiados con el crédito que le otorgó bancoex, los cuales se encuentran en un galpón propiedad de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FULL BRAKE II, C.A., RIF J-410709430, y el restante de las maquinarias compradas que se encuentran: ‘(...) en una Finca Ubicada en El Sector Canoabito, Municipio Juan José Mora, Urama, Punto de referencia a dos kilómetros de la Chicharronera, vía autopista, donde funciona una parte de la planta como lo es la Mezcladora y Granallado (…), todo esto informado por el ciudadano Elvis Galeano en inspección judicial practicada que se anexa al presente.

CUARTO: Embargo sobre los bienes muebles e inmuebles de la sociedad mercantil INVERSIONES L Y G 707274, C.A.

QUINTO: Embargo de las acciones nominativas que posean en otras sociedades mercantiles y los títulos valores propiedad de INVERSIONES L Y G 707274, C.A.

SEXTO: Se ACUERDEN MEDIDAS contra los socios, accionistas y directivos ciudadanos de la empresa demandada: Sres. ELVIS EFRAIN GALEANO JIMENEZ, CI V-10.298.014. RIF-V- 102980146, MARINES PÉREZ BORREGO, CI V-13.663.119 RIF- V-136631191, y SHILEY VANESA NOHELIA GALEANO JIMÉNEZ, CI. V-11.904, 180, RIF VI19041801.

SÉPTIMO: Se DECRETE la prohibición de enajenar y gravar los bienes muebles e inmuebles propiedad de los accionistas de INVERSIONES L y G 707274, C.A., a saber: ciudadanos ELVIS EFRAIN GALEANO JIMENEZ C.I. V-10.298.014, RIF-V- 102980146, MARINES PÉREZ BORREGO, V-13.663.119 RIF-V- 136631191, y SHILEY VANESA NOHELIA GALEANO JIMÉNEZ, C.I. V- 11. 904 180, RIF V-119041801, tal y como se evidencia de las actas mercantiles que cursan en el expediente.

OCTAVO: SE DECRETEN MEDIDAS CONTRA LA EMPRESA RELACIONADA DE LA DEMANDA INVERSIONES L Y G 707274.C.A., ESPECIFICAMENTE la denominada DISTRIBUIDORA FULL BRAKE II C.A. Registro de Información Fiscal (RIF) N. J-410709430, incluyendo a sus socios y directivos, toda vez que tanto la maquinaria, como la actividad comercial de INVERSIONES L Y G 707274, C.A., según el reconocimiento del propio presidente de la compañía en la inspección judicial, es ejercida por la empresa DISTRIBUIDORA FULL BRAKE II C.A., en aras de salvaguardar los intereses de la República en la recuperación de los fondos dados en préstamo, a saber:

1. Designación de Administrador Ad Hoc

2. En caso de no ser acordada la solicitud de designación de Administrador Ad Hoc se designe un Veedor Judicial.

3. Embargo sobre los bienes muebles a inmuebles existentes en la República propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA FULLBRAKE II, C.A.

4. Embargo de las acciones propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA FULLBRAKE II, C.A.

5. La prohibición de enajenar y gravar de los bienes muebles e inmuebles que posea en la República la empresa DISTRIBUIDORA FULLBRAKE II, C.A.”. (Mayúsculas y resaltados del escrito).

Mediante sentencia número 00484 de fecha 1° de junio de 2023, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:

“(…) 1.- PROCEDENTE la Medida de Secuestro sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES L Y G 707274, C.A., que presuntamente fueran adquiridos con el crédito otorgado por el Banco de Comercio Exterior, C.A., (BANCOEX), y los cuales se indican a continuación: Una (01) Máquina Mezcladora 800L, Seis (06) Máquinas Prensadoras Vulcanizadoras en caliente 200 ton (Doble estación de Trabajo); Un (01) Homo Industrial Aire circularte; Cuatro (04) Maquinas para Ranuras y Chaflán; Una (01) Máquina de Impresión de Inyección de tinta: Tres (03) Maquinas remachadoras, Ciento Dos (102) Moldes de pastillas de freno. Un (01) Banco de Ensayo (Chase Tester): Un (01) Probador de Corte (Shear Tester); Un (01) Probador de Resistencia (Hardness Tester); Un (01) Probador de desgastes de fricción (Friction Wear Tester), Otros Equipos: Una (01) Carretilla Elevadora: (Montacarga) y ‘(…) el restante de las maquinarias que se encuentran: (...) en una Finca Ubicada en El Sector Canoabito, Municipio Juan José Mora, Urama, Punto de referencia a dos kilómetros de la Chicharronera, vía autopista, donde funciona una parte de la planta como lo es la Mezcladora y Granallado (…)’, para lo cual se ordena oficiar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas para la práctica de esta medida, atendiendo al señalamiento que deberá efectuar el representante judicial de la entidad financiera Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), acerca del ‘restante de máquinas’ a las cuales hace referencia.

2.- PROCEDENTE el embargo preventivo sobre bienes muebles de la sociedad mercantil INVERSIONES L Y G 707274, C.A., hasta por la cantidad de Nueve Millones Quinientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Tres Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta Centavos (USD $. 9.588.753,30), por lo que se ORDENA comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas a fin de que practique el embargo decretado, atendiendo al señalamiento que deberá efectuar el apoderado judicial de la parte demandante acerca de los bienes muebles que serán afectados por dicha medida para el momento de su ejecución.

3.- PROCEDENTE el embargo de las acciones nominativas que posea en otras sociedades mercantiles y los títulos valores propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES L Y G 707274, C.A., para lo cual se ORDENA oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y al apoderado judicial de la entidad financiera Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), a fin de que remitan a la brevedad posible los respectivos datos de registro, a los efectos de que esta Sala pueda realizar las gestiones necesarias para su ejecución.

4.- PROCEDENTE la solicitud de LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO a la sociedad mercantil INVERSIONES L Y G 707274, C.A.

5.- PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela pertenecientes al ciudadano ELVIS EFRAÍN GALEANO JIMÉNEZ, y a las ciudadanas SHILEY VANESSA NOHELIA GALEANO JIMÉNEZ y MARINES PÉREZ BORREGO, antes identificados, en su condición de accionistas de la sociedad de comercio demandada, a cuyos efectos se ORDENA notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que estampe la nota marginal correspondiente, informe a esta Sala de su cumplimiento y remita las copias certificadas que acreditan la propiedad actual de los mismos.

6.- IMPROCEDENTES las medidas cautelares solicitadas por la parte actora contra la sociedad de comercio Distribuidora Full Brake II, C.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En fecha 29 de junio de 2023, se libró el Oficio número 2166 dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de comisionarle para que previa distribución, llevase a cabo la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes muebles propiedad de la mencionada sociedad mercantil demandada.

En fecha 6 de julio de 2023, los abogados Roymar Armas Graterol y Gianni Egidio Piva Torres (INPREABOGADO números 55.134 y 186.405, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandada, presentaron escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas.

Mediante decisión número 00777 de fecha 10 de agosto de 2023, esta Sala Político-Administrativa admitió “(…) la oposición formulada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES L Y G 707274, C.A., contra las medidas decretadas por esta Sala mediante decisiones Nros. 00057 del 16 de febrero de 2023 y 00484 de 1° de junio del mismo año. En consecuencia, AC[O]RD[Ó] darle curso a partir del tercer día siguiente a la ejecución de las referidas medidas, conforme al trámite previsto para dicha incidencia en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas y negrillas del original, agregados de la Sala).

En fecha 19 de septiembre de 2023, se recibió oficio signado con el alfanumérico SAREN-DG-11698-CJ-0230-O-0001055 fechado del 16 de agosto del referido año, proferido del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, mediante el cual remitió copia certificada de cuatro (4) documentos protocolizados ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, relacionado con la solicitud formulada por esta Sala, a través de oficio número 2169 del 29 de junio de 2023.

En esa misma fecha (19 de septiembre de 2023), se recibió oficio signado con el alfanumérico SAREN-DG-11437-CJ-0230-O-0001016 fechado del 9 de agosto del referido año, proferido del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, mediante el cual remitió “(…) copia certificada de un (1) documento protocolizado que se encuentra inscrito por el ciudadano ELVIS EFRAIN GALEANO JIMENEZ y MARINES PEREZ BORREGO (…), ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja”, relacionado con la precitada solicitud formulada por esta Sala, a través de oficio número 2169 del 29 de junio de 2023.

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2023, la apoderada judicial del Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), consignó en autos, documento contentivo de título de propiedad del bien de uno de los accionistas de la sociedad mercantil demandada, y también copia certificada de la totalidad del expediente mercantil de la compañía Multiservicios Administrativos y Aduanales Villegas y Asociados, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo el 9 de octubre de 2014, a los fines de que se proceda a librar la comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas del estado Anzoátegui para practicar la medida de embargo, acordada mediante sentencia de esta Sala, dictada el 1 de junio de 2023.

El 22 de enero de 2024, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo número 00777 de fecha 10 de agosto de 2023, dictado por esta Sala Político-Administrativa, fueron librados los oficios de notificación números 4493, 4494, 4495 y 5107, dirigidos al Procurador General de la República, a la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, a la sociedad mercantil Inversiones L Y G 707274, C.A., y al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, respectivamente.

El 8 de febrero de 2024, se recibió el oficio número 026-2024 fechado del 1° de febrero de 2024, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió la comisión sin cumplir, por falta de impulso de las partes.

El 2 de abril de 2024, el Alguacil de esta Sala dejó constancia en autos, del acuse de recibo de los oficios de notificación números 4493 y 4494, ambos de fecha 22 de enero de 2024, dirigidos al Procurador General de la República y a la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión número 00777 de fecha 10 de agosto de 2023, dictada por esta Sala Político-Administrativa.

Mediante diligencia de esa misma data (2 de abril de 2024), la apoderada judicial de la parte demandante, señaló que “en virtud del levantamiento del velo corporativo y dado que conforme a la sentencia del 1 de junio de 2023, esa representación debe señalar los bienes sobre los cuales recaerán las medidas, consigna en autos (…), copias certificadas de los documentos de propiedades de dos (02) inmuebles pertenecientes tanto al representante legal de la demandada, ciudadano Elvis Galeano, como a la accionista de la compañía, ciudadana Shiley Galeano, ambos plenamente identificados en el expediente, conjuntamente con su tradición legal a los fines de que fuesen librados los oficios a los Registros respectivos para que procediesen a estampar la correspondiente nota marginal”.

En esa misma oportunidad (3 de abril de 2024), el Alguacil de esta Sala, consignó en autos, aviso de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), como constancia de haberse entregado el oficio número 4495 de fecha 22 de enero de 2024, dirigido a la sociedad mercantil Inversiones L Y G 707274, C.A., o a cualquiera de sus apoderados judiciales, en cumplimiento de lo ordenado en el supra mencionado fallo dictado por esta Sala.

Por auto del 10 de abril de 2024, se dejó constancia que en fecha 17 de enero de 2024, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo el 13 de marzo del mismo año se incorporó el Magistrado Suplente Emilio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. Se reasignó la Ponencia al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares.

Por diligencia de esa misma fecha (10 de abril de 2024), la apoderada judicial de la accionante, señaló que “Visto el Oficio número 026-2024 de fecha 1° de febrero de 2024 emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remitió la comisión, solicito se acuerde nuevamente comisión a los fines de practicar la medida de embargo y secuestro conforme a lo decretado por esta Sala y peticionó se les designe correo especial a los fines de efectuar el trámite, distribución y ejecución”. (Sic).

Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2024, los apoderados judiciales de la parte accionada, expusieron que “(…) en este acto [se] oponen a la Medida Cautelar de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar que aún no se ha practicado y fundamentan la presente oposición (…) en que la morosidad de su representada es producto de un caso fortuito de Fuerza Mayor como lo es la Pandemia y los cierres fronterizos (…) que imposibilitaron el desarrollo normal de su acto de comercio (…)”. (Agregado de la Sala).

El 23 de abril de 2024, se recibió el oficio signado con el alfanumérico SAREN-DG-10658-CJ-0230-o-0000613 de fecha 22 de abril de 2024, proferido por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en el cual informó que “(…) en referencia al oficio número 2169 de fecha 29 de junio de 2023, procedente de esta Sala Político-Administrativa (…), mediante el cual notifica de la Sentencia número 00484 de fecha 01 de junio 2023 (…) cumple con remitir copia certificada de las Circulares números SAREN-DG-CJ-0230-C-346/2023, SAREN-DG-CJ-0230-C-348/2023 y SAREN-DG-10354-CJ-0230- C-000110 de fecha 13 de julio de 2023, emanada de este Servicio Autónomo, remitido a los registros Mercantiles, Registros Públicos y Notarías Públicas, mediante las cuales se da cumplimiento a sus solicitudes”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Mediante oficio signado con letras y números TEM-141-2024 de fecha 7 de junio de 2024, emanado del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 5 de junio del mismo año, se remitió la comisión identificada con el alfanumérico GP31-C-2023-000410 DM (nomenclatura de ese Tribunal) sin cumplir.

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante, expuso: “Vista la devolución de la comisión por parte del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, a quien le correspondió por distribución para ejecutar la medida de embargo preventivo de los bienes correspondientes a la demandada, solicit[ó] respetuosamente se libre nuevamente en los términos ya acordados en la identificada con número 2165 de fecha 29 de junio 2023, (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original). (Agregado de la Sala).

Al efecto, añadió la apoderada judicial de la accionante, en el supra mencionado escrito que “Otro sí: la medida será practicada en la siguiente dirección. Finca Don Nicanor, sector Canoabito Abajo, Asentamiento Campesino Doña Paula, parroquia no urbana, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, y en lo que respecta a la Comisión número 2166 (constante al folio 641 de la pieza 2), se dirija al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara, san Joaquín y Diego Ibarra de ese mismo estado (…)”.

En fecha 3 de octubre de 2024, la abogada Sandra M. Muñoz Rangel, (INPREABOGADO número 249.943), actuando como apoderada judicial del ciudadano Galeano Jiménez Elvis Efraín y de la ciudadana Shirley Vanessa Nohelia Galeano, antes identificados, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil Inversiones L Y G 707274, C.A., presentó escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas.

Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2024, la apoderada judicial de la demandante de autos, señaló “Vista la devolución de las comisiones números 2165 y 2166, ambas de fecha 29 de junio de 2023, por parte del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora y el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, ambos del estado Carabobo, a quién le correspondió por distribución ejecutar las medidas de embargo preventivo de los correspondientes a la demandada, solicito (…) se libre nuevamente en los términos ya acordados (…) del dispositivo de la decisión número 00484 emanada de esa Sala el 1° de junio de 2023 que ordenó (…). En este sentido informó que la medida será practicada en las siguientes direcciones (…)”.

En fecha 17 de octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, consignó ante esta Sala, escrito de contestación a la oposición de las medidas cautelares dictadas por la Sala Político-Administrativa contra los accionistas de la sociedad mercantil demandada.

El 12 de diciembre de 2024, la representante judicial de la demandante, presentó escrito ante esta Máxima Instancia, ratificando “(…) la solicitud interpuesta mediante diligencia del 10 de octubre del año que discurre relacionada con las comisiones a los fines de proceder a ejecutar las Medidas de secuestro y embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES L y G 707274, y sus accionistas, en las jurisdicciones donde se encuentren los bienes previamente identificados en autos (…)”.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto a las diligencias de fechas 10 de octubre y 12 de diciembre de 2024, y 5 de mayo de 2025, suscritas por la abogada Sandra Mayela Herrera de Leiba, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó “(…) sean nuevamente libradas las comisiones ordenadas al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas, a fin de que se hagan efectivas las medidas decretadas en la sentencia número 00484 dictada por esta Sala Político-Administrativa el 1° de junio de 2023 (…)”, y las cuales rielan a los folios 425, 434 y 481 de la pieza número 3 del cuaderno AA40-X-2023-000024. (Sic).

En este sentido, es oportuno señalar que esta Sala, mediante el supra mencionado fallo número 00484 dictado el 1° de junio de 2023, declaró entre otras cosas, procedentes: (i) la medida de secuestro sobre los bienes propiedad de Inversiones L Y G 707274, C.A. presuntamente adquiridos con el crédito de BANCOEX; (ii) el embargo preventivo de sus bienes muebles hasta por la cantidad de Nueve Millones Quinientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Tres Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta Centavos (USD $. 9.588.753,30); y (iii) el embargo de sus acciones nominativas que posea en otras sociedades mercantiles y de sus títulos valores.

A los efectos de la ejecución de las citadas cautelares, se ordenó librar las comisiones correspondientes al Juez Ejecutor de Medidas para la práctica del secuestro de bienes y el embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la demandada. Asimismo, respecto al embargo de las acciones nominativas  que posea la sociedad  mercantil Inversiones L Y G 707274, C.A., en otras sociedades mercantiles y de sus títulos valores, se dispuso oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y al apoderado judicial de la entidad financiera Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), con el objeto de que remitiesen a la brevedad posible los respectivos datos registrales que permitieran a esta Sala realizar las gestiones necesarias para su ejecución.

Ahora bien, se observa que distribuidas las comisiones números 2165 y 2166, ambas de fecha 29 de junio de 2023, libradas por este Máximo Tribunal, la primera le fue asignada al Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; y la segunda, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra, de la misma Circunscripción Judicial.

Sobre este particular, consta que el referido Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, acordó la devolución del despacho comisorio sin cumplir a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto de fecha 1° de febrero de 2024, según se desprende del oficio número 026-2024, el cual fue recibido en esta instancia el 8 del igual mes y año in comento (folio 546 de la pieza 2 del cuaderno separado).

Por su parte, el precitado Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, procedió de igual forma el 7 de junio de 2024, remitiendo a esta Sala la comisión sin cumplir a través de la comunicación identificada con el alfanumérico TEM-141-2024, recibida el día 25 de igual mes y año (folio 36 de la pieza 3 del cuaderno separado). En ambos casos, la devolución se acordó en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte interesada diera el impulso procesal correspondiente.

Por tanto, visto que las comisiones libradas el 29 de junio de 2023 quedaron sin efecto al ser devueltas por falta de impulso procesal y que del expediente se evidencia que para la fecha no se han ejecutado las medidas cautelares decretadas sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Inversiones L Y G 707274, C.A., es por lo que esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria, a tenor de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora y en tal sentido, ordena librar nueva comisión a los efectos de la ejecución de las medidas cautelares decretadas en el fallo número 00484 del 1° de junio de 2023. (Vid. sentencias de esta Sala números 00574 de fecha 21 de mayo de 2015, 00641 del 24 de octubre de 2019 y 00308 del 5 de mayo de 2025).

En consecuencia, se ORDENA comisionar al Juez Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que corresponda por distribución, para que haga efectivas las medidas decretadas por esta Sala sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Inversiones L Y G 707274, C.A., conforme a lo previsto en la sentencia número 00484 del 1° de junio de 2023, atendiendo al monto establecido en el aludido fallo, esto es la cantidad de Nueve Millones Quinientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Tres Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta Centavos (USD $. 9.588.753,30), en lo que respecta a la medida de embargo preventivo que debe ser ejecutada, quedando ampliamente facultado de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, para realizar las diligencias que estime pertinente con el objeto de llevar a cabo el cumplimiento de dichas medidas. Así se decide.

En tal sentido, se ordena nuevamente librar la comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Carabobo correspondiente, anexo a la cual deberá remitirse copia certificada de esta decisión y del referido fallo número 00484 del 1° de junio de 2023. Así se determina.

A tales fines, se insta a la parte actora a dar el impulso procesal correspondiente a dicha comisión, con el fin de que se hagan efectivas las medidas cautelares decretadas. Así se establece.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público y concretamente de los órganos jurisdiccionales de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

En consecuencia, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Conforme a lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1.- Se ORDENA comisionar al Juez Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que corresponda por distribución, para que haga efectivas las medidas decretadas por esta Sala sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES L Y G 707274, C.A., conforme a lo previsto en la sentencia número 00484 del 1° de junio de 2023, atendiendo al monto establecido en el aludido fallo, esto es la cantidad de Nueve Millones Quinientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Tres Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta Centavos (USD $. 9.588.753,30), en lo que respecta a la medida de embargo preventivo que debe ser ejecutada, quedando ampliamente facultado de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, para realizar las diligencias que estime pertinente con el objeto de llevar a cabo el cumplimiento de dichas medidas. 

2.- Se ORDENA nuevamente librar la comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Carabobo correspondiente, anexo a la cual deberá remitirse copia certificada de esta decisión y del referido fallo número 00484 del 1° de junio de 2023.

3.- Se INSTA a la parte actora a dar el impulso procesal correspondiente a dicha comisión, con el fin de que se hagan efectivas las medidas cautelares decretadas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el despacho comisorio al tribunal correspondiente. Agréguese copia del presente fallo a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

El Vicepresidente–Ponente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha  dieciséis (16) de abril del año dos mil veintiséis,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00300.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA