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MAGISTRADO PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Exp. Nro. 2025-0216
AA40-X-2025-000046
Mediante sentencia número 00865, publicada el 16 de octubre de 2025, esta Sala Político-Administrativa, decidió lo siguiente:
“1.- PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil MEDILAC, C.A., así como de los bienes muebles propiedad del ciudadano EYVAR GIOVANNI MEDINA DEVIA, ya identificado, en su condición de fiador y principal pagador, hasta por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (€ 181.881,52).
2.- Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre las cantidades de dinero que se encuentren disponibles en las cuentas que posean la sociedad mercantil MEDILAC, C.A., y el ciudadano EYVAR GIOVANNI MEDINA DEVIA, ya identificado, en la entidad bancaria demandante y sobre las que se encuentren disponibles en cualquier otra cuenta corriente o de ahorro de las que sean titulares los referidos ciudadanos, en alguna institución bancaria nacional.
3.- Se ORDENA oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), para que remita a esta Sala la información necesaria a los efectos de dar cumplimiento a la medida sobre bienes muebles aquí decretada y a la SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines de obtener los números de las cuentas y los bancos donde la sociedad mercantil MEDILAC, C.A., y su fiador EYVAR GIOVANNI MEDINA DEVIA, antes identificado, sean titulares. Para ello, se otorga un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir que conste en las actas del expediente, constancia de haberse practicado las notificaciones respectivas.
4.- Se PRECISA que la medida de embargo preventivo decretada podrá recaer de manera indiscriminada sobre el patrimonio de cualquiera de los afectados, hasta satisfacer el monto fijado por esta Máxima Instancia.
5.- Se ORDENA comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas a fin de que practique la medida de embargo decretada”. (Mayúsculas y destacado del original).
La referida decisión, se dictó en virtud de las medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar, solicitadas en fecha 26 de junio de 2025, por el abogado Oscar Alejandro Dávila Gómez y la abogada Yanahy Andreina Yánez Pérez, inscrito e inscrita en el INPREABOGADO bajo los números 178.261 y 178.337, respectivamente, actuando con el carácter deapoderados judiciales del BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda el 18 de diciembre de 2009, bajo el número 42; Tomo 288-A-SDO, cuya última modificación estatutaria se encuentra anotada ante la referida oficina de registro, en fecha 27 de septiembre de 2024, bajo el número 1, Tomo 258-A; adscrita al hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial número 2.651 del 4 de enero de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.067 de esa misma fecha, en el marco de la demanda de contenido patrimonial incoada contra la sociedad mercantil MEDILAC, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-40761967-5, inscrita ante el Registro Mercantil Primer del Estado Portuguesa, en fecha 11 de abril de 2016, bajo el número 11, Tomo 15-A RM410, siendo su última modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil en fecha 18 de junio de 2020, bajo el número 39, Tomo 9-A RM410, y solidariamente contra el ciudadano EYVAR GIOVANNI MEDINA DEVIA, titular de la cédula de identidad número V-13.306.710, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número V-13306710-4, en su condición de fiador solidario y principal pagador, en virtud de incumplimiento de las obligaciones derivadas del “(…) Contrato de Línea de Crédito (…)”, suscrito por las partes el 10 de octubre de 2022.
En fecha 21 de octubre de 2025, se recibió diligencia de la abogada Dariana Dix Ortíz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 330.127, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco Digital de los Trabajadores Banco Universal, C.A., mediante la cual se dio por notificada de la decisión número 00865, dictada por esta Sala en fecha 16 de octubre de 2025; asimismo, consignó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 5 de noviembre de 2025, se libraron los oficios números 6137, 6138, 6139, 6140, 6141 y 6616, dirigidos al Procurador General de la República, a la Ministra del Poder Popular de Economía y Finanzas, al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Sala y al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, respectivamente.
En fechas 9 y 10 de diciembre de 2025, el Alguacil de esta Máxima Instancia consignó acuse de las notificaciones realizadas a la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a la Ministra del Poder Popular de Economía y Finanzas, al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en ese orden.
En fecha 9 de enero de 2026, fue consignada a los autos, comunicación identificada con el alfanumérico BS-CJ-GROE-002-01-2026, de fecha 7 del mismo mes y año, suscrita por el Gerente de Gestión de Respuesta a Organismos Externos del Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., mediante la cual informó sobre las cuentas bancarias que mantienen la sociedad mercantil Medilac, C.A., y el ciudadano Eyvar Giovanni Medina Devia, en dicha institución bancaria, con un saldo de cero bolívares (Bs. 0,00).
En fecha 13 de enero de 2026, el Alguacil de esta Máxima Instancia consignó acuse de la notificación realizada al Procurador General de la República.
Ese mismo día (13 de enero de 2026), fue consignado en autos el oficio signado con el alfanumérico SIB-DSB-CJ-PA-#10174, de fecha 26 de diciembre de 2025, suscrito por la Consultora Jurídica de la Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual manifestó que “(…) notificó la medida a través de Oficio dirigido a[l] Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., así como Circular remitida al Sector Bancario Nacional (…) a los fines que efectúen las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a lo requerido, las cuales deberán hacer del conocimiento de es[te] Máximo Tribunal de Justicia, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles bancarios, contado a partir de la fecha de recepción de los citados actos administrativos (…)”, y que “(…) en caso que alguna de las Instituciones Bancarias que conforman el mencionado Sector, no diera respuesta al requerimiento en cuestión, se solicita se informe de tal situación a [esa] Superintendencia, a los fines de tramitar lo solicitado (…)”. (Corchetes de la Sala).
En comunicado identificado con el alfanumérico CJ/COO-19/01/2026, de fecha 8 de enero de 2026, recibido por esta Sala en igual fecha (13 de enero de 2026), la Gerente de Área del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, indicó la cuenta corriente en moneda nacional y la cuenta en moneda extranjera que posee la sociedad mercantil Medilac, C.A., ambas con saldo de cero bolívares (Bs. 0,00), para la fecha y se encuentran en estado inactivo, razón por la cual no era posible ejecutar la medida de embargo.
De igual forma, se recibió el (13 de enero de 2026), comunicación de fecha 9 del mismo mes y año, emanada del Mánager de Organismos Oficiales de la entidad bancaria BBVA Provincial S.A., mediante la cual informó sobre las cuentas bancarias en moneda nacional que poseen la sociedad mercantil Medilac, C.A., y el ciudadano Eyvar Giovanni Medina Devia, ya identificado, en dicha institución bancaria, con saldos mínimos por lo que no se pudo ejecutar la medida de embargo; asimismo, remitió los movimientos bancarios realizados desde el 19 de noviembre de 2025 al 7 de enero de 2026.
En fecha 14 de enero de 2026, fue consignada a los autos, comunicación identificada con el alfanumérico N58-UPCLC-CJ-2025/6196 de fecha 12 de igual mes y año, suscrita por la Oficial de Cumplimiento de N58 Banco Digital, Banco Microfinanciero, S.A., mediante la cual informó que no mantiene ningún tipo de relación con la sociedad mercantil Medilac, C.A., y el ciudadano Eyvar Giovanni Medina Devia, antes identificado.
En fecha 15 de enero de 2026, fueron consignadas a los autos, comunicaciones identificadas con los alfanuméricos 6139, GSB-20/5828 y UPCLC/FT: 260108-008/2026, de fechas 7, 8 y 13 de enero de 2026, suscritas por el Gerente de Asuntos Corporativos de Banplus, Banco Universal, C.A., el Gerente de Seguridad Bancaria del Banco Del Sur, Banco Universal, C.A., y el Gerente de División de Prevención y Control de Legitimación de Capitales del Banco Plaza C.A., Banco Universal, respectivamente, mediante las cuales informaron los siguiente: 1) que la sociedad mercantil Medilac, C.A., posee una cuenta bancaria en Banplus, Banco Universal, C.A., con un saldo de cuatro bolívares con tres céntimos (Bs. 4,03), 2) que en el Banplus, Banco Universal, C.A., no mantienen instrumentos financieros la sociedad mercantil Medilac, C.A., ni el ciudadano Eyvar Giovanni Medina Devia, en dicha institución bancaria, y 3) que en el Banco Plaza C.A., Banco Universal, únicamente posee una cuenta bancaria el ciudadano ciudadano Eyvar Giovanni Medina Devia, sin especificar el saldo de la referida cuenta.
En esa misma fecha (15 de enero de 2026), se recibió la comunicación de igual día, mediante la cual el Vicepresidente de Control de Pérdidas de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, S.A., mediante la cual informó que la sociedad mercantil Medilac, C.A., y el ciudadano Eyvar Giovanni Medina Devia, ya identificado, mantienen cuentas en bolívares y en moneda extranjera; asimismo anexó los movimientos bancarios desde el 19 de noviembre de 2025, has el 13 de enero de 2026.
Seguidamente, el 21 de enero de 2026, se recibió la comunicación de fecha 16 del mismo mes y año, emanada de la Auditora Interna del Banco Venezolano de Crédito, Banco Universal, S.A., mediante la cual informó que en sus archivos no existen cuentas bancarias, firmas autorizadas, colocaciones, tarjetas de crédito, créditos, participaciones ni demás instrumentos financieros a nombre de la sociedad mercantil Medilac, C.A., ni del ciudadano Eyvar Giovanni Medina Devia, en dicha institución bancaria, ya identificado.
En fecha 22 de enero de 2026, se recibieron las comunicaciones de fechas 9 y 13 de enero de 2026, emanadas del Oficial de Cumplimiento de 100% Banco, Banco Universal, C.A., y de la Coordinadora de Suministro de Información del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, respectivamente, mediante las cuales informaron lo siguiente: 1) que la sociedad mercantil Medilac, C.A., y el ciudadano Eyvar Giovanni Medina Devia, ya identificado, no mantienen relación financiera con 100% Banco, Banco Universal, C.A., y 2) que en el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, sí mantienen cuentas en bolívares y en moneda extranjera con saldos negativos, por lo que resulta imposible llevar a cabo la medida de embargo.
Mediante comunicación de fecha 8 de enero de 2026, recibida en esta Sala el día 26 del mismo mes y año, el Gerente de Atención Organismos Reguladores del Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, informó que no localizó cuentas bancarias a nombre de la sociedad mercantil Medilac, C.A., ni del ciudadano Eyvar Giovanni Medina Devia, ya identificado.
El 27 de enero de 2026, se recibió la comunicación de fecha 9 del mismo mes y año, emanada del Gerente de División de Procesos Contables del Banco Exterior, Banco Universal, C.A., mediante la cual informó que la sociedad mercantil Medilac, C.A., y el ciudadano Eyvar Giovanni Medina Devia, ya identificado, mantienen cuentas en bolívares y en moneda extranjera con saldos mínimos por lo que no resulta posible realizar la medida de embargo.
Mediante comunicación recibida en esta Sala el día 2 de febrero de 2026, la Consultora Jurídica de Bangente, C.A., informó que no mantiene ningún instrumento financiero con la sociedad mercantil Medilac, C.A., ni con el ciudadano Eyvar Giovanni Medina Devia, ya identificado.
En fecha 4 de febrero de 2026, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas de actuaciones que rielan en el expediente.
Por auto del 3 de marzo de 2026, se dejó constancia en autos que venció el lapso establecido en el fallo número 00685 publicado el 16 de octubre de 2025.
En fecha 17 de marzo de 2026, la abogada Dariana Dix Ortíz, ya identificada actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia del retiro de las copias certificadas y solicitó que se oficiara nuevamente al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines que remita la información necesaria para que pueda ser ejecutada la medida preventiva decretada.
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el presente expediente, pasa este Máximo Tribunal a decidir el asunto planteado con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 26 de junio de 2025, el abogado Oscar Alejandro Dávila Gómez y la abogada Yanahy Andreina Yánez Pérez, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Banco Digital de los Trabajadores Banco Universal, C.A., interpusieron demanda de contenido patrimonial con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, contra la sociedad mercantil Medilac, C.A., y solidariamente, contra el ciudadano Eyvar Giovanni Medina Devia, ya identificado, en su condición de fiador y principal pagador de la referida empresa, ambos previamente identificados, en virtud del incumplimiento del “(…) Contrato de Línea de Crédito (…)”, suscrito por las partes el 10 de octubre de 2022, atendiendo a los siguientes razonamientos:
Alegaron, que “(…) en fecha 10 de octubre de 2022, [su] representada firmó con la sociedad mercantil MEDILAC, C.A., un Contrato de apertura de Línea de Crédito, debidamente autenticado en la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, quedando anotado bajo el N° 5, Tomo 47, Folios 23 al 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina, con una vigencia de doce (12) meses, contados a partir del primer desembolso, el cual debería efectuarse en un plazo no mayor de tres (3) meses a partir de la autenticación del contrato”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregado de la Sala).
Manifestaron, que “[l]a mencionada línea de crédito se estableció hasta por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL Unidades de Valor de Crédito (8.350.000 UVC), todo ello en concordancia con lo establecido en la Resolución 22-03-01, emanada del Banco Central de Venezuela y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 21 de marzo de 2022, N° 42.341”. (Mayúsculas de la cita). (Agregado de la Sala).
Indicaron, que “[r]especto a la forma de pago, en la cláusula segunda se estableció que ‘todos los pagos deberán hacerse al BANCO BICENTENARIO (ahora Banco Digital de los Trabajadores), en moneda de curso legal y a su satisfacción, mediante abono en la cuenta de la que EL CLIENTE sea titular en el BANCO BICENTENARIO (ahora Banco Digital de los Trabajadores), sin perjuicio (…) de aceptar otra forma de pago.’ (…). Asimismo, en la cláusula cuarta se determinó que ‘los créditos soportados en el instrumento utilizado, otorgado dentro de esta línea de crédito renovable automáticamente y rotativa, devengará intereses establecida por BANCO BICENTENARIO (ahora Banco Digital de los Trabajadores) en cada oportunidad, dentro de los parámetros establecidos en la Resolución 22-03-01. Emanada del Banco Central de Venezuela, (…) de fecha 21 de marzo de 2022, N° 42.341, la cual ha sido fijada hasta un dieciséis por ciento (16%) anual, sin perjuicio de cualquier variabilidad’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregado de la Sala).
Resaltaron, que “[e]n cuanto a la procedencia de intereses sobre los créditos derivados de la línea de crédito, la cláusula tercera estableció que los créditos devengarían intereses a la tasa de dieciséis por ciento (16%) anual, y en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil MEDILAC C.A., ‘la tasa de interés aplicable será la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual es para la fecha de cero coma ochenta por ciento (0,80%) anual adicional a la pactada para la operación del crédito. No obstante, esa tasa podrá ser ajustada (…)’. Der igual forma, quedó expresamente previsto que ‘EL CLIENTE (…) ha sido instruido sobre las consecuencias del impago, por lo que respecta a los intereses de mora, comisiones, incluyendo los honorarios de abogados (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregado de la Sala).
Expresaron, que “[e]n el marco del Contrato de Apertura de Línea de Crédito, el Banco Digital de los Trabajadores, otorgó un (1) crédito comercial a la sociedad mercantil MEDILAC, C.A., es importante mencionar que se trata de un crédito comercial que no fue asignado por alguna cartera especial crediticia (agraria o turismo) ni bajo tasa preferencial alguna”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregado de la Sala).
Señalaron, que el “(…) contrato con la referida empresa fue suscrito en fecha 13 de octubre de 2022, identificado con el N° 950000000243, por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL Unidades de Valor de Crédito (8.350,000 UVC), que le fue liquidado en bolívares en esa misma fecha, que al multiplicarse por el Índice de Inversión (IDI) para la fecha de la liquidación (IDI 0,0406164), dará el monto en bolívares a ser liquidado en el contrato de financiamiento, que en el presente caso arroja el monto de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 339.146,94) y que al dividirse entre la tasa de cambio oficial del dólar de la fecha de liquidación (Bs. 8,3078) da el monto en dólares del capital de la deuda, que es la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS (USD $ 40.822,71) según lo estatuido en la Clausula Primera del Contrato de Crédito Comercial”. (Mayúsculas de la cita).
Expresaron, que “(…) el referido contrato estableció, en su cláusula tercera que, el monto de préstamo aprobado y otorgado a la sociedad mercantil MEDILAC, C.A. devengaría intereses a la tasa de dieciséis por ciento (16%) anual y en caso de mora, establece la fórmula idéntica a la prevista en la cláusula tercera del contrato de línea de crédito, incluyendo lo relativo a comisiones y honorarios de abogados previstos en el Código de Procedimiento Civil en caso de impago”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Reiteraron, que “(…) la cláusula segunda del contrato de crédito comercial estableció como plazo y forma de pago, el plazo de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del crédito, mediante el pago de seis (06) cuotas variables mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses, expresados en Unidades de Valor de Crédito (UVC). Dichas cuotas se calcularían en base al Índice de Inversión (DI) vigente a la fecha de su pago, siendo el monto de la primera cuota contentiva de capital e intereses indicada de manera referencial de 1.457.327,87 Unidades de Valor de Crédito (UVC)”.
Acotaron, que la “(…) misma cláusula segunda también estableció que la primera de dichas cuotas debía ser pagada al vencimiento del primer mes de plazo total concedido para el pago y las demás en fecha igual de los meses subsiguientes hasta el definitivo pago de la obligación. En ese orden y para garantizar el pago de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil MEDILAC, C.A., el ciudadano EYVAR GIOVANNI MEDINA DEVIA, antes identificado se constituyó como fiador solidario y principal pagador en forma ilimitada para responder hasta el pago total y cumplimiento definitivo de cada una de las obligaciones contraídas, renunciando expresamente a los beneficios establecidos en los artículos 1.815, 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Manifestaron, que “(…) EL BANCO cumplió con su obligación al liquidar oportuna y adecuadamente a la sociedad mercantil MEDILAC, C.A., en moneda de curso legal la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL Unidades de Valor de Crédito (8.350.000 UVC); entendiéndose por liquidación el acto en virtud del cual el dinero dado en Préstamo Comercial queda a disposición de El Cliente”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señalaron, que “(…) la sociedad mercantil MEDILAC, C.A., dejó de cumplir con sus obligaciones contractuales, es decir, el debido pago de las cuotas mensuales y consecutivas, contentivas del capital e intereses, expresados en las Unidades de Valor de Crédito (UVC), por lo que incurrió en incumplimiento contractual del pago de los montos adeudados. Adicionalmente, los plazos establecidos para el pago también han vencido, por cuanto el mismo debía pagarse al 17 de octubre de 2023”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Precisaron, que “(…) los montos adeudados (…) a la fecha ascienden a la cantidad de DIEZ MILLONES TREINTA Y SIETE MIL OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CUATRO (10.037.089,94) Unidades de Valor de Crédito (UVC), equivalentes a la fecha de presentación de este escrito a CUARENTA Y NUEVE MIL SETENTA DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS (USD $49.070,81), los cuales equivalen a su vez a CINCO MILLONES DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.012.583,24) (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Agregaron, que “[a]dicionalmente, la sociedad mercantil MEDILAC C.A., ya identificada, adeuda también la cantidad de DOS MILLONES SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE CON NOVENTA Y NUEVE Unidades de Valor de Crédito (2.007.417,99 UVC) por concepto de cobranza judicial y gastos administrativos, establecidos en la Cláusula Tercera del Contrato de Crédito Comercial, calculados en un 20% del monto total adeudado, que al multiplicar por el índice de Inversión (IDI) vigente al 12 de junio de 2025 (0,49055504), asciende a la cantidad total de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 984.749,01); monto que es equivalente a NUEVE MIL OCHOCIENTOS CATORCE DÓLARES AMERICANOS CON DIECISEIS CENTAVOS (USD $ 9.814,16)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregado de la Sala).
Expresaron, que “[t]odo lo anterior, genera un total de DOCE MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SIETE CON NOVENTA Y TRES Unidades de Valor de Crédito (12.044.507,93 UVC), que al multiplicarse por el Índice de Inversión (IDI) asciende a la cantidad de SEIS MILLONES QUINCE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.015.099.69); monto equivalente a CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (USD $ 58.884,97)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita). (Agregado de la Sala).
Argumentaron, que “(…) el monto del préstamo por haber sido concedido a término, debía serle devuelto a EL BANCO, es decir la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL Unidades de Valor de Crédito (8.350.000 UVC); vencido éste en fecha 17 de octubre de 2023, por ende, [su] mandante, vencido como se encuentra dicho plazo y no estando sometidas las obligaciones a algún otro término a condición, ni estando prescritas las acciones, considera que los créditos debidos por la demandada y por su fiador, quien tampoco ha honrado las obligaciones afianzadas y que constan en el instrumento fundamental, resulta una suma de dinero líquida y exigible, toda vez que a la fecha de presentación de la presente demanda, ni la deudora ni su representante legal y también fiador principal solidario, han cumplido sus obligaciones de pago con [su] representado actuando en contra del interés general al recibir beneficios del Estado en materia crediticia y no cumplir con el pago del crédito otorgado a pesar de las gestiones de cobro extrajudiciales efectuadas, razón por la cual la presente demanda debe ser admitida y así lo solicita[aron]”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita). (Agregados de la Sala).
Indicaron como sustento de la demanda interpuesta, lo previsto en los artículos 1.159, 1.167, 1.226, 1.264 y 1.269 del Código Civil.
En tal sentido, acotaron que “(…) la demandada debió cumplir con su obligación en los términos, modos y condiciones en que la contrajo y no mediando el pago de las sumas adeudadas, EL BANCO se encuentra facultado para demandar Judicialmente, como en efecto hace, la satisfacción de la acreencia debida tanto a la deudora principal, como a su fiador solidario constituido, esto último, según la garantía que consta en la Cláusula Décima Segunda del Contrato suscrito entre las partes, lo cual deberá incluir no sólo lo referido al capital del crédito cedido, atendiendo dicho monto al valor de cambio de la Unidad de Valor de Crédito (UVC) adeudados para la presente fecha, sino también a los intereses convencionales calculados a la tasa de dieciséis por ciento (16%) anual, los intereses de mora devengados por la suma del crédito calculados desde la fecha de su exigibilidad y hasta el momento de la total y efectiva cancelación de la obligación debida, calculados a la tasa convencional estipulada del cero coma ochenta por ciento (0.80%) adicional anual, así como las sumas de capital, intereses convencionales y moratorios de acuerdo al Índice de Inversión (IDI) y la comisión por cobranza que ascienden al monto de DOCE MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SIETE CON NOVENTA Y TRES (12.044.507,93) Unidades de Valor de Crédito (UVC), equivalentes a la fecha de presentación de este escrito a SEIS MILLONES QUINCE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.015.099,69); monto equivalente a CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (USD $ 58.884,97)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita). (Agregados de la Sala).
De otra parte y de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los representantes judiciales de la entidad bancaria actora, solicitaron se dicten medidas cautelares contra el demandado y su fiador solidario.
Indicaron, respecto al requisito de procedencia de dichas medidas cautelares, concerniente a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, que el mismo se deriva, entre otras, de las siguientes documentales acompañadas al libelo de la demanda:
i) “(…) documento público contentivo del contrato de apertura de línea de crédito, suscrito entre las accionadas y EL BANCO, debidamente otorgado ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa, quedando anotado baja el N° 5, Tomo 47, Folios 23 al 30, del cual se desprende la apertura del financiamiento y la condición de fiador solidario y principal pagador de forma ilimitada del ciudadano EYVAR GIOVANNI MEDINA DEVIA, de (…), para responder hasta el pago total y cumplimiento definitivo de cada una de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil MEDILAC, C.A., (…)”.(Mayúsculas y negrillas de la cita).
ii) “(…) Las posiciones deudoras o estados de cuenta emanados del Banco Digital de los Trabajadores donde consta los montos adeudados en el marco de la referida línea de crédito, de los cuales se desprende la obligación de la empresa demandada y de su fiador, de pagar el crédito otorgado en Unidades de Valor de Crédito por la cantidad total de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL Unidad de Valor de Crédito (8.350.000 UVC), y que le fueran liquidadas en bolívares en fecha 17 de octubre de 2022, el cual al multiplicarse por el Índice de Inversión (IDI) vigente para la fecha de sus liquidaciones, arroja el monto en bolívares que fue liquidado, que en el presente caso ascienden al monto total de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 339.146,94) y que al dividirse entre la tasa de cambio oficial del dólar de la fecha de liquidación (Bs. 8,3078) da el monto en dólares del capital de la deuda, que es la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS (USD $ 40.822,71), que al aplicársele los intereses convencionales y de mora, así como las comisiones por cobranzas da un monto total de SEIS MILLONES QUINCE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.015.099,69); monto equivalente a CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (USD $ 58.884,97)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Así pues, la representación de la actora solicitó se dicte:
1) El “(…) EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles pertenecientes a la parte demandada, sociedad mercantil MEDILAC, C.A., domiciliada en la Carretera Principal, Sector Los Gabanes, Casa S/N, Guanarito, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa (…)”. Asimismo, solicitaron el “(…) EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles de la fiador de la demandada, el precitado ciudadano EYVAR GIOVANNI MEDINA DEVIA (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Indicaron, que a “(…) los fines de señalar los bienes sobre los cuales recaerá el embargo solicitado, [se] reserv[an] el derecho de indicar los bienes de la demandada y del fiador al Juez Ejecutor de Medidas que se comisione a efectos de ejecutar el embargo acordado”, y que “(…) una vez acordado el embargo sobre los bienes propiedad de la demandada y su fiador se sirva a oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) a los fines que informe a ese digno tribunal sobre los bienes propiedad de la Sociedad Mercantil MEDILAC, C.A. y de su fiador EYVAR GIOVANNI MEDINA DEVIA (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregados de la Sala).
Además, requirieron que “(…) sea oficiada la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines de requerir información a las entidades bancarias; relacionadas con Cuentas Corrientes a nombre de la sociedad mercantil MEDILAC, C.A., (…) y asimismo, los de su fiador, el precitado ciudadano EYVAR GIOVANNI MEDINA DEVIA, (…) e igualmente, para el caso de que exista disponibilidad en alguna de las cuentas antes señaladas, se ordene la inmovilización hasta del monto comprendido en el decreto de medida de embargo preventivo que sea dictado por esta Sala (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
2) Que se “(…) acuerde MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de EMBARGO DE DINERO que se encuentre disponible en las cuentas cualquier cuenta corriente o de ahorro de la que sea titular en alguna institución bancaria la Sociedad Mercantil MEDILAC, C.A., (…) a cuyo efecto solicita[ron] se oficie a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines de poder obtener los números de cuentas y los bancos en donde sea titular la antes mencionada (…)” e igualmente, requirieron se “(…) acuerde MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de EMBARGO DE DINERO que se encuentre disponible en las cuentas cualquier cuenta corriente o de ahorro de la que sea titular en alguna Institución bancaria el ciudadano EYVAR GIOVANNI MEDINA DEVIA (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregado de la Sala).
Estimaron el valor de la presente demanda, en la cantidad de “(…) NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 9.323.405,28) lo que equivale según el precio del día de la moneda de mayor valor Bs./EUR 117.90 establecida en el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición de la presente demanda a la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SE[T]ENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (€ 79.078,92 EUR) (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Por último, solicitaron:
“(…) PRIMERO: Pagar la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETENTA DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y UN CÉNTAVOS (USD $49.070,81), los cuales equivalen a su vez a CINCO MILLONES DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.012.583,24), por concepto de obligación de plazo vencido contenida en el instrumento anexo al presente escrito.
SEGUNDO: Pagar la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.984,749,01); monto que es equivalente a NUNEVE MIL OCHOCIENTOS CATORCE DÓLARES AMERICANOS CON DIECISEIS CENTAVOS (USD $ 9.814.16) por concepto de comisión por cobranza calculado al veinte por ciento (20%) sobre el valor del monto total adeudado en los términos expuestos en este escrito.
TERCERO: Pagar la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUATRO MIL QUNIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 1.804.529,90) los cuales equivalen a DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD $ 17.665,49) por concepto de costas procesales calculadas al treinta por ciento (30%) sobre el valor de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 648 eiusdem y los costos y gastos procesales que se deriven del presente procedimiento.
CUARTO: Pagar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.503.775,69) los cuales equivalen a CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTIUN DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTAVOS (USD $ 14.721,25), los honorarios profesionales de abogados calculados sobre el veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Pagar los intereses de mora calculados desde la fecha de presentación de la presente demanda hasta la total y definitiva cancelación de la obligación para lo cual solicitamos a este Honorable Tribunal acuerde experticia complementaria del fallo.
SEXTO: Solicit[aron] a este respetable Juzgado acordar Experticia Complementaria del fallo de las cantidades demandadas, a fin de que sean Indexadas a la diferencia del valor del dinero incrementado por efecto de la inflación, desde la fecha de interposición de la presente demanda y hasta la fecha de terminación del presente juicio.
SEPTIMO: Solicit[aron] sean acordadas y decretadas las medidas preventivas de embargo señaladas en el Capítulo III del presente escrito.
Finalmente, [pidieron] que la presente demanda sea admitida, sustanciada en derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de Ley”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita). (Agregados de la Sala).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la ejecución de las medidas cautelares decretadas a través del fallo número 00865, publicado el 16 de octubre de 2025, en atención a la respuesta recibida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y las instituciones bancarias y financieras que consignaron comunicaciones en los autos, así como también debe esta Máxima Instancia efectuar señalamientos respecto a la falta de respuesta del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). En tal sentido observa:
i) En cuanto a la respuesta remitida por la Consultora Jurídica de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a través de oficio distinguido con el alfanumérico SIB-DSB-CJ-PA-#10174, de fecha 26 de diciembre de 2025, recibido en esta Sala el 13 de enero de 2026, así como las respuestas consignadas en autos por la instituciones bancarias y financieras que se mencionaron en la parte narrativa de la presente decisión, se aprecia:
Mediante el aludido oficio la Consultora Jurídica de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), informó sobre la notificación de las medidas decretadas en la sentencia número 00865, publicada el 16 de octubre de 2025, mediante circular dirigida al Sector Bancario Nacional, a los fines de que se efectuaran las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a lo requerido, con la advertencia de que debían hacer del conocimiento de este Alto Tribunal de tales gestiones en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recepción de la referida circular, dejando constancia asimismo, que si no se diera respuesta al requerimiento en cuestión, esta Sala podía informar de tal situación a la referida Superintendencia a los fines de tramitar lo conducente.
En atención a la mencionada Circular, fueron recibidas en esta Sala, catorce (14) comunicaciones de instituciones bancarias y financieras que conforman el referido Sector Bancario, suscritas por diferentes empleados de dichas sociedades mercantiles, tales como: presidente, vicepresidente, gerente, coordinador, consultor jurídico, informando cada quien a su manera, su falta de relación con los ciudadanos demandados o bien, la existencia de cuentas a nombre de los indicados demandados, en ocasiones con montos irrisorios e incluso sin provisión de fondos alguna.
Ahora bien, en virtud que es la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de conformidad con las atribuciones contenidas en el artículo 171 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, es el ente encargado entre otras actividades, de supervisar y controlar a las instituciones bancarias y financieras que componen dicho sector, y es quien debe conocer la cantidad, su identificación y el objeto social de las mismas, con acceso a sus estatutos sociales y sus modificaciones, para estar en conocimiento de quienes son las personas con la suficiente responsabilidad para aportar la información que se le solicite, y a fin de evitar la excesiva cantidad de actas en el expediente, contentivas de respuestas de cada una de estas instituciones por separado, esta Máxima Instancia ordena nuevamente oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), como único ente responsable, para que remita a esta Sala, el resumen o la conclusión de la información actualizada que reciba, de las cuentas bancarias o cualquier otro instrumento embargable, que posean la sociedad mercantil Medilac, C.A., y el ciudadano Eyvar Giovanni Medina Devia, en su condición de fiador solidario y principal pagador, ya identificado, en las entidades bancarias y/o financieras bajo su control y velar porque se proceda de inmediato al embargo de las cuentas bancarias y otros instrumentos financieros en moneda nacional y en divisas en la banca nacional propiedad de los demandados, hasta por la cantidad de Ciento Ochenta y Un Mil Ochocientos Ochenta y Un Euros con Cincuenta y Dos Céntimos (€ 181.881,52), lo cual corresponde al doble de la cantidad demandada, más el treinta por ciento (30%) del monto estimado en la demanda por costas procesales, tal como se ordenó en el particular primero de la sentencia de esta Sala número 00865, publicada el 16 de octubre de 2025, para lo cual se le otorga un lapso treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente su notificación. (Vid., sentencias de esta Sala números 0332 del 9 de mayo de 2025, 00409 del 5 de junio de 2025 y 01045 del 20 de noviembre de 2025). A la anterior notificación deberá anexarse copia certificada del presente pronunciamiento. Así se decide.
ii) En otro sentido, se advierte la falta de respuesta del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el cual fue notificado dejándose constancia en autos el 10 de diciembre de 2025, mediante el oficio número 6140 del día 19 de noviembre del mismo año, de la sentencia número 00865, publicada el 16 de octubre de 2025, relativa a la medida de embargo decretada por esta Sala, por ello, esta Máxima Instancia ordena notificar nuevamente al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines del cumplimiento de la mencionada decisión, debido a que en el particular primero de la misma, se declaró procedente la medida de embargo de los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Medilac, C.A. y del ciudadano Eyvar Giovanni Medina Devia, previamente identificado, hasta por la cantidad de Ciento Ochenta y Un Mil Ochocientos Ochenta y Un Euros con Cincuenta y Dos Céntimos (€ 181.881,52), lo cual corresponde al doble de la cantidad demandada, más el treinta por ciento (30%) del monto estimado en la demanda, por concepto de costas procesales; por lo que en consecuencia, deberá remitir toda la información relativa a los bienes propiedad de la persona jurídica y la persona natural previamente mencionadas, que reposen en sus archivos y, velar por el debido cumplimiento de estampar las notas marginales conducentes, para lo cual se le concede un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de que conste en autos su notificación. La referida notificación deberá ir acompañada de copia certificada del presente pronunciamiento. Así se dispone.
Delimitado como ha sido lo anterior, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
En consecuencia, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- OFICIAR a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), como único ente responsable, para que remita a esta Sala, el resumen o la conclusión de la información actualizada que reciba, de las cuentas bancarias o cualquier otro instrumento embargable, que posean la sociedad mercantil MEDILAC, C.A., y del ciudadano EYVAR GIOVANNI MEDINA DEVIA, antes identificado, en las entidades bancarias y/o financieras bajo su control y velar porque se proceda de inmediato al embargo de las cuentas bancarias y otros instrumentos financieros en moneda nacional y en divisas en la banca nacional propiedad de los demandados, hasta por la cantidad de Ciento Ochenta y Un Mil Ochocientos Ochenta y Un Euros con Cincuenta y Dos Céntimos (€ 181.881,52), lo cual corresponde al doble de la cantidad demandada, más el treinta por ciento (30%) del monto estimado en la demanda por costas procesales, tal como se ordenó en el particular primero de la sentencia de esta Sala número 00865, publicada el 16 de octubre de 2025, para lo cual se le otorga un lapso treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente su notificación. A la anterior notificación deberá anexarse copia certificada del presente pronunciamiento.
2.- OFICIAR al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), para que remita toda la información relativa a los bienes propiedad de la sociedad mercantil MEDILAC, C.A., y del ciudadano EYVAR GIOVANNI MEDINA DEVIA, debido a que en el particular primero de la sentencia número 00865, publicada el 16 de octubre de 2025, se declaró procedente la medida de embargo de los bienes muebles, propiedad de la sociedad mercantil MEDILAC, C.A., y del ciudadano EYVAR GIOVANNI MEDINA DEVIA, previamente identificado, hasta por la cantidad de Ciento Ochenta y Un Mil Ochocientos Ochenta y Un Euros con Cincuenta y Dos Céntimos (€ 181.881,52), lo cual corresponde al doble de la cantidad demandada, más el treinta por ciento (30%) del monto estimado en la demanda, por concepto de costas procesales; por lo que en consecuencia, deberá remitir toda la información relativa a los bienes propiedad de la persona jurídica y la persona natural previamente mencionadas, que reposen en sus archivos y, velar por el debido cumplimiento de estampar las notas marginales conducentes, para lo cual se le concede un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos su notificación.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas. Agréguese copia certificada de esta decisión al expediente principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
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El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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El Magistrado Suplente – Ponente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil veintiséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00313. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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