Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

Exp. Número 2026-0038

Mediante Oficio número 497/25 de fecha 7 de octubre de 2025, recibido el 2 de diciembre del aludido año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente número 3601 (de su nomenclatura), en virtud del recurso de apelación ejercido el 12 de marzo de 2025, por la abogada Zuleyma Roa, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 313.398, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, conforme se desprende del Oficio poder que riela a los folios 121 al 125 del expediente judicial, contra la sentencia definitiva número 012-25 del 27 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado remitente que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 18 de enero de 2023, por el abogado Luis Oscar Molina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 201.679, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil LIQUID NIGHT CLUB, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces estado Mérida, actual estado Bolivariano de Mérida, el 31 de julio de 2000, bajo el número 53, Tomo A-13; según instrumento poder cursante en autos a los folios 21 al 23 de las actas procesales.

El mencionado recurso contencioso tributario fue interpuesto contra la “RESOLUCIÓN CULMINATORIA DE SUMARIO ADMINISTRATIVO” identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ASA/2022/ Exp.N°00027/99/37 de fecha 29 de julio de 2022, notificada el 23 de diciembre del mismo año, dictada por el Jefe de Sector de Tributos Internos Mérida de la Región Los Andes del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en materia de impuesto al valor agregado, en relación a las retenciones declaradas y no enteradas, a través de la cual se impuso a la contribuyente sanción de multa, por incumplimiento de deberes formales de conformidad con lo establecido en los artículos 103 numeral 3 y 108 primer aparte del Código Orgánico Tributario de 2020; y deberes materiales de acuerdo a lo estatuido en los artículos 109 numeral 3 y 115 numerales 3 y 4 eiusdem; e intereses moratorios establecidos en el artículo 66 ibídem, correspondientes a los períodos fiscales de “ENERO 2019 HASTA FEBRERO 2022”, detallado de la siguiente manera:

“(…)

PERÍODO FISCAL

MULTA ART.

103 NUMERAL 3 COT-Bs.

MULTA ART. 115 NUMERAL 3 COT-Bs.

MULTA ART. 115 NUMERAL 4 COT-Bs.

TOTAL MULTAS

INTERESES MORATORIOS

31/12/2018 al 06/01/2019

60,00

0,00

0,00

60,00

0,00

07/01/2019 al 13/01/2019

60,00

0,00

0,00

60,00

0,00

14/01/2019 al 20/01/2019

60,00

176,47

0,00

236,47

0,01

21/01/2019 al 27/01/2019

60,00

811,76

0,00

871,76

0,01

28/01/2019 al 03/02/219

60,00

0,00

0,00

60,00

0,00

04/02/2019 al 10/02/2019

60,00

0,00

0,00

60,00

0,00

11/02/2019 al 17/02/2019

60,00

0,00

0,00

60,00

0,00

18/02/2019 al 24/02/2019

60,00

0,00

0,00

60,00

0,00

25/02/2019 al 03/03/2019

60,00

0,00

0,00

60,00

0,00

04/03/2019 al 10/03/2019

60,00

0,00

0,00

60,00

0,00

11/03/2019 al 17/03/2019

60,00

0,00

0,00

60,00

0,00

18/03/2019 al 24/03/2019

60,00

0,00

0,00

60,00

0,00

25/03/2019 al 31/03/2019

60,00

0,00

0,00

60,00

0,00

08/04/2019 al 14/04/2019

60,00

0,00

0,00

60,00

0,00

01/04/2019 al 07/04/2019

60,00

0,00

0,00

60,00

0,00

15/04/2019 al 21/04/2019

60,00

990,00

0,00

1.050,00

0,01

22/04/2019 al 28/04/2019

60,00

0,00

0,00

60,00

0,00

29/04/2019 al 05/05/2019

60,00

0,00

0,00

60,00

0,00

06/05/2019 al 12/05/2019

60,00

0,00

0,00

60,00

0,00

13/05/2019 al 19/05/2019

60,00

0,00

0,00

60,00

0,00

27/05/2019 al 02/06/2019

0,00

0,00

0,00

60,00

0,00

03/06/2019 al 09/06/2019

60,00

384,00

0,00

384,00

0,01

10/06/2019 al 16/06/2019

0,00

714,00

0,00

714,00

0,01

17/06/2019 al 23/06/2019

60,00

330,00

0,00

390,00

0,01

01/07/2019 al 07/07/2019

60,00

124,00

0,00

184,00

0,01

08/07/2019 al 14/07/2019

60,00

2.074,00

0,00

2.134,00

0,01

22/07/2019 al 28/07/2019

60,00

0,00

0,00

60,00

0,00

29/07/2019 al 04/08/2019

60,00

328,00

0,00

388,00

0,01

26/08/2019 al 01/09/2019

0,00

84,00

0,00

84,00

0,01

02/09/2019 al 08/09/2019

60,00

200,00

0,00

260,00

0,01

14/10/2019 al 2010/2019

60,00

588,00

0,00

684,00

0,01

28/10/2019 al 03/11/2019

60,00

680,00

0,00

740,00

0,01

04/11/2019 al 10/11/2019

60,00

3.304,00

0,00

3.364,00

0,01

11/11/2019 al 17/11/2019

60,00

126,00

0,00

186,00

0,01

18/11/2019 al 24/11/2019

0,00

3.014,00

0,00

3.014,00

0,01

25/11/2019 al 01/12/2019

0,00

3.290,00

0,00

3.290,00

0,01

02/12/2019 al 08/12/2019

60,00

23.168,00

0,00

23.228,00

0,09

13/01/2020 al 19/01/2020

0,00

18.850,00

0,00

18.850,00

0,09

20/01/2020 al 26/01/2020

60,00

0,00

0,00

60,00

0,00

27/01/2020 al 02/02/2020

60,00

0,00

0,00

60,00

0,00

03/02/2020 al 09/02/2020

60,00

0,00

344.800,00

344.860,00

0,59

10/02/2020 al 16/02/2020

60,00

0,00

104.400,00

104.460,00

0,33

17/02/2020 al 23/02/2020

60,00

3.686,00

0,00

3.746,00

0,03

24/02/2020 al 01/03/2020

881,20

242,35

0,00

1.123,55

0,17

02/03/2020 al 08/03/2020

881,20

0,00

60,35

941,55

0,04

06/04/2020 al 12/04/2020

881,20

0,00

0,00

881,20

0,00

13/04/2020 al 19/04/2020

881,20

0,00

0,00

881,20

0,00

20/04/2020 al 26/04/2020

881,20

0,00

0,00

881,20

0,00

04/05/2020 al 10/05/2020

881,20

0,00

0,00

881,20

0,00

25/05/2020 al 31/05/2020

881,20

0,00

0,00

881,20

0,00

01/06/2020 al 07/06/2020

881,20

0,00

0,00

881,20

0,00

29/06/2020 al 05/07/2020

881,20

0,00

0,00

881,20

0,00

06/07/2020 al 12/07/2020

881,20

0,00

0,00

881,20

0,00

13/07/2020 al 19/07/2020

881,20

0,00

0,00

881,20

0,00

20/07/2020 al 26/07/2020

881,20

0,00

0,00

881,20

0,00

03/08/2020 al 09/08/2020

881,20

0,00

0,00

881,20

0,00

17/08/2020 al 23/08/2020

881,20

0,00

0,00

881,20

0,00

01/09/2020 al 15/09/2020

881,20

0,00

0,00

881,20

0,00

16/09/2020 al 30/09/2020

881,20

0,00

0,00

881,20

0,00

01/10/2020 al 15/10/2020

881,20

4,30

0,00

885,50

0,02

16/10/2020 al 31/10/2020

0,00

2,07

0,00

2,07

0,01

16/11/2020 al 30/11/2020

0,00

1,83

0,00

1,83

0,02

16/12/2020 al 31/12/2020

0,00

0,81

0,00

0,81

0,01

16/01/2021 al 31/01/2021

0,00

2,45

0,00

2,45

0,05

01/02/2021 al 15/02/2021

0,00

0,28

0,00

0,28

0,01

16/02/2021 al 28/02/2021

0,00

0,47

0,00

0,47

0,01

16/03/2021 al 31/03/2021

0,00

12,65

0,00

12,65

0,41

16/04/2021 al 30/04/2021

0,00

4,76

0,00

4,76

0,21

01/05/2021 al 15/05/2021

881,20

4,52

0,00

885,73

0,21

01/06/2021 al 15/06/2021

0,00

35,42

0,00

35,42

1,70

16/06/2021 al 30/06/2021

0,00

8,42

0,00

8,42

0,42

01/08/2021 al 15/08/2021

0,00

22,83

0,00

22,83

1,32

16/08/2021 al 31/08/2021

0,00

12,23

0,00

12,23

0,71

16/01/2022 al 31/01/2022

0,00

9,13

0,00

9,13

0,62

TOTAL POR ILÍCITO

18.081,67

63.286,74

449.280,35

530.628,76

7,24

(…)”. (Destacados del original).

Por auto del 31 de julio de 2025, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación de la representación en juicio de la República. Asimismo ordenó remitir el expediente a esta Alzada, mediante el prenombrado oficio.

El 28 de enero de 2026, se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES fue designado como Ponente. Igualmente, se fijó un lapso de siete (7) días continuos en razón del término de la distancia y diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2026, el abogado Andrés Eloy Alarcón Ramos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 328.243, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, conforme se desprende de oficio poder que riela a los folios 213 al 216 del expediente judicial, consignó escrito de fundamentación de apelación. No hubo contestación.

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2026, se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

I

ANTECEDENTES

Mediante “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN)”, signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2022/IVA/00027 de fecha 11 de febrero de 2022, notificada el 14 del mismo mes y año, la Gerencia Regional de Tributos Internos Mérida de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó a la funcionaria Dayana Carolina Ramírez Pérez, con cédula de identidad número 19.421.588, bajo la supervisión de la funcionaria María de la Trinidad Monsalve Monsalve, con cédula de identidad número 14.106.326, a fin de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a la contribuyente Liquid Nigth Club, C.A., en materia de impuesto al valor agregado, específicamente en relación a las retenciones declaradas y no enteradas, para los períodos fiscales comprendidos entre “ENERO 2019 HASTA FEBRERO 2022”.

Producto de la mencionada investigación fiscal, en fecha 10 de marzo de 2022, la Administración Tributaria levantó “ACTA DE REPARO (INFRACCIÓN)”, signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ AF/2022/IVA/00027/016, notificada en la misma fecha, mediante la cual constató lo siguiente:

“(…) De la revisión puntual efectuada a las Retenciones realizadas por el Sujeto Pasivo e informada a través del archivo en formato ‘TXT’ de Declaración Informativa de Compras y retenciones efectuada: IVA/35, correspondiente al período fiscal: ENERO 2018 HASTA FEBRERO 2022, contentivas de los datos que se resumen en el siguiente cuadro y registradas ante el portal fiscal del SENIAT www.seniat.gob.ve ISENIAT, que contiene la información detallada de la determinación del tributo investigado, efectuada por el propio contribuyente y su comparación con el módulo de pagos (Consultas y estadísticas)-Pagos Contribuyente, se determinó lo siguiente:

1.- El Sujeto Pasivo presentó en forma extemporánea las Declaraciones de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a los periodos fiscales: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2019; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, JUNIO, JULIO, AGOSTO, OCTUBRE 2020, y MAYO 2021, teniendo como fecha límite para declarar la identificada como ‘Fecha límite para declarar’; habiendo tenido plazo para declarar dichos impuestos hasta la fecha indicada en la columna ‘Fecha Límite para Declarar y Pagar’ lapsos que fueron establecidos por la Administración Tributaria con el Artículo 41 del Código Orgánico Tributario vigente, artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado vigente y artículos 59 y 60 de su Reglamento, y literal a del artículo 1 del calendario para Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención, dictado mediante: Providencia N° SNAT/2017/0053 de fecha 19/10/2018, publicado en Gaceta Oficial N° 41.288, de fecha 28/11/2017; providencia administrativa SNAT/2018/0189 de fecha 04/12/2018, publicado en Gaceta Oficial 41.546 de fecha 14/12/2018; providencia administrativa SNAT/2019/00339 de fecha 15/11/2019, publicado en Gaceta Oficial 41.788 de fecha 26/12/2019; providencia administrativa SNAT/2020/00057 de fecha 27/08/2020, publicado en Gaceta Oficial 41.954 de fecha 31/08/2020, providencia administrativa SNAT/2020/000078 de fecha 16/12/020, publicado en Gaceta Oficial 42.038 de fecha 30/12/2020, tal como se detalla a continuación:

Período

N° de Declaración

Fecha Límite para Declarar y Pagar

Fecha de Presentación

31/12/2018 al 06/01/2019

1990519966

09/01/2019

04/02/2019

07/01/2019 al 13/01/2019

1990520880

16/01/2019

04/02/2019

14/01/2019 al 20/01/2019

1990521915

21/01/2019

04/02/2019

21/01/2019 al 27/01/2019

1990522775

28/01/2019

04/02/2019

28/01/2019 al 03/02/219

1990771810

08/02/2019

19/02/2019

04/02/2019 al 10/02/2019

1991740279

13/02/2019

02/05/2019

11/02/2019 al 17/02/2019

1991740287

21/02/2019

02/05/2019

18/02/2019 al 24/02/2019

1991741142

27/02/2019

02/05/2019

25/02/2019 al 03/03/2019

1991740301

07/03/2019

02/05/2019

04/03/2019 al 10/03/2019

1991740306

12/03/2019

02/05/2019

11/03/2019 al 17/03/2019

1991740324

22/03/2019

02/05/2019

18/03/2019 al 24/03/2019

1991740326

29/03/2019

02/05/2019

25/03/2019 al 31/03/2019

1991740335

03/04/2019

02/05/2019

08/04/2019 al 14/04/2019

1991741195

08/04/2019

02/05/2019

01/04/2019 al 07/04/2019

1991740345

16/04/2019

02/05/2019

15/04/2019 al 21/04/2019

1991979578

23/04/2019

17/05/2019

22/04/2019 al 28/04/2019

1991979614

02/05/2019

17/05/2019

29/04/2019 al 05/05/2019

1991979641

08/05/2019

17/05/2019

06/05/2019 al 12/05/2019

1991979662

13/05/2019

17/05/2019

13/05/2019 al 19/05/2019

1992084300

21/05/2019

17/05/2019

27/05/2019 al 02/06/2019

1992306391

05/06/2019

07/06/2019

17/06/2019 al 23/06/2019

1992686617

27/06/2019

02/07/2019

01/07/2019 al 07/07/2019

1993343705

31/07/2019

15/08/2019

08/07/2019 al 14/07/2019

1993344592

08/08/2019

15/08/2019

22/07/2019 al 28/07/2019

1993343705

31/07/2019

15/08/2019

29/07/2019 al 04/08/2019

1993344592

08/08/2019

15/08/2019

02/09/2019 al 08/09/2019

1993779457

09/09/2019

13/09/2019

14/10/2019 al 2010/2019

1904406509

21/10/2019

24/10/2019

28/10/2019 al 03/11/2019

1904935185

05/11/2019

28/11/2019

04/11/2019 al 10/11/2019

19049935199

11/11/2019

28/11/2019

11/11/2019 al 17/11/2019

1904935204

21/11/2019

28/11/2019

02/12/2019 al 08/12/2019

1905124766

09/12/2019

10/12/2019

20/01/2020 al 26/01/2020

2000899872

28/01/2020

04/03/2020

27/01/2020 al 02/02/2020

2000899916

03/02/2020

04/03/2020

03/02/2020 al 09/02/2020

2000902757

10/02/2020

04/03/2020

10/02/2020 al 16/02/2020

2000912533

21/02/2020

05/03/2020

17/02/2020 al 23/02/2020

2000918747

27/02/2020

05/03/2020

24/02/2020 al 01/03/2020

2000918940

04/03/2020

05/03/2020

02/03/2020 al 08/03/2020

2000991272

09/03/2020

10/03/2020

06/04/2020 al 12/04/2020

2001483972

14/04/2020

17/04/2020

13/04/2020 al 19/04/2020

2001571661

22/04/2020

23/04/2020

20/04/2020 al 26/04/2020

2001660752

27/04/2020

29/04/2020

04/05/2020 al 10/05/2020

2001944908

11/05/2020

19/05/2020

25/05/2020 al 31/05/2020

2002193772

03/06/2020

04/06/2020

01/06/2020 al 07/06/2020

2002292356

08/06/2020

11/06/2020

29/06/2020 al 05/07/2020

2002728645

07/07/2020

09/07/2020

06/07/2020 al 12/07/2020

2002813280

14/07/2020

15/07/2020

13/07/2020 al 19/07/2020

2002945904

21/07/2020

23/07/2020

20/07/2020 al 26/07/2020

2003063646

28/07/2020

30/07/2020

03/08/2020 al 09/08/2020

2003283503

12/08/2020

14/08/2020

17/08/2020 al 23/08/2020

2003499720

26/08/2020

28/08/2020

24/08/2020 al 30/08/2020

2003526168

03/09/2020

31/08/2020

01/09/2020 al 15/09/2020

2004019751

22/09/2020

19/10/2020

16/09/2020 al 30/09/2020

2004019768

08/10/2020

19/10/2020

01/10/2020 al 15/10/2020

2004079133

21/10/2020

23/10/2020

01/05/2021 al 15/05/2021

2101215484

18/05/2021

19/05/2021

2.- El Sujeto Pasivo presentó en forma extemporánea el Pago de la Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al periodo fiscal: ENERO, ABRIL, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2019, ENERO, FEBRERO, MARZO, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2020, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, AGOSTO 2021, ENERO 2022, habiendo tenido plazo para pagar dichos impuestos hasta la fecha indicada en la columna ‘Fecha Límite para Declarar y Pagar’ lapsos que fueron establecidos por la Administración Tributaria con el Artículo 41 del Código Orgánico Tributario vigente, artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado vigente y artículos 59 y 60 de su Reglamento, y literal a del artículo 1 del calendario para Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención, dictado mediante: Providencia N° SNAT/2017/0053 de fecha 19/10/2018, publicado en Gaceta Oficial N° 41.288, de fecha 28/11/2017; providencia administrativa SNAT/2018/0189 de fecha 04/12/2018, publicado en Gaceta Oficial 41.546 de fecha 14/12/2018; providencia administrativa SNAT/2019/00339 de fecha 15/11/2019, publicado en Gaceta Oficial 41.788 de fecha 26/12/2019; providencia administrativa SNAT/2020/00057 de fecha 27/08/2020, publicado en Gaceta Oficial 41.954 de fecha 31/08/2020, providencia administrativa SNAT/2020/000078 de fecha 16/12/2020, publicado en Gaceta Oficial 42.038 de fecha 30/12/2020, tal como se detalla a continuación:

Período

N° de Declaración

Fecha Límite para Declarar y Pagar

Fecha de Presentación

Monto RET-IVA

14/01/2019 al 20/01/2019

1990521915

21/01/2019

04/02/2019

0,01

21/01/2019 al 27/01/2019

1990522775

28/01/2019

04/02/2019

0,06

15/04/2019 al 21/04/2019

1991979578

23/04/2019

17/05/2019

0,11

03/06/2019 al 09/06/2019

1992305765

11/06/2019

27/06/2019

0,12

10/06/2019 al 16/06/2019

1992432812

21/06/2019

12/07/2019

0,17

17/06/2019 al 23/06/2019

1992686617

27/06/2019

12/07/2019

0,11

01/07/2019 al 07/07/2019

1993028510

09/07/2019

09/08/2019

0,02

08/07/2019 al 14/07/2019

1993029199

19/07/2019

18/09/2019

0,17

29/07/2019 al 04/08/2019

1993344592

08/08/2019

18/09/2019

0,04

26/08/2019 al 01/09/2019

1993672292

04/09/2019

18/09/2019

0,03

02/09/2019 al 08/09/2019

1993779457

09/09/2019

18/09/2019

0,10

14/10/2019 al 20/10/2019

1904406509

21/10/2019

02/12/2019

0,07

28/10/2019 al 03/11/2019

1904935185

05/11/2019

09/12/2019

0,10

04/11/2019 al 10/11/2019

19049935199

11/11/2019

09/12/2019

0,59

11/11/2019 al 17/11/2019

1904935204

21/11/2019

12/12/2019

0,03

18/11/2019 al 24/11/2019

1904935215

28/11/2019

09/12/2019

1,37

25/11/2019 al 01/12/219

1904980296

04/12/2019

09/12/2019

3,29

02/12/2019 al 08/12/2019

1905124766

09/12/2019

11/02/2020

1,81

13/01/2020 al 19/01/2020

2000243000

22/01/2020

20/02/2020

3,25

03/02/2020 al 09/02/2020

2000902757

10/02/2020

03/06/2020

4,31

10/02/2020 al 16/02/2020

2000912533

21/02/2020

03/06/2020

2,61

17/02/2020 al 23/02/2020

2000918747

27/02/2020

03/06/2020

0,19

24/02/2020 al 01/03/2020

2000918940

04/03/2020

03/06/2020

1,50

02/03/2020 al 08/03/2020

2000991272

09/03/2020

11/09/2020

0,17

01/10/2020 al 15/10/2020

2004079133

21/10/2020

28/10/2020

2,26

16/10/2020 al 31/10/2020

2004201782

09/11/2020

17/11/2020

1,12

16/11/2020 al 30/11/2020

2004435508

07/12/2020

10/12/2020

5,47

01/12/2020 al 15/12/2020

2004503030

21/12/2020

23/12/2020

6,08

16/12/2020 al 31/12/2020

2100032408

14/01/2021

13/01/2021

1,39

16/01/2021 al 31/01/2021

2100309324

04/02/2021

09/02/2021

7,17

01/02/2021 al 15/02/2021

2100458110

22/02/2021

24/02/2021

2,00

16/02/2021 al 28/02/2021

2100579250

11/03/2021

16/03/2021

1,44

16/03/2021 al 31/03/2021

2100847665

06/04/2021

13/04/2021

30,11

16/04/2021 al 30/04/2021

2101069496

04/05/2021

10/05/2021

18,21

01/05/2021 al 15/05/2021

2101215484

18/05/2021

26/05/2021

13,71

01/06/2021 al 15/06/2021

2101457666

21/06/2021

13/07/2021

40,79

16/06/2021 al 30/06/2021

2101584461

09/07/2021

13/07/2021

55,38

01/08/2021 al 15/08/2021

210945208

19/08/2021

17/09/2021

25,63

16/08/2021 al 31/08/2021

2102098239

10/09/2021

17/09/2021

57,39

16/01/2022 al 31/01/2022

2200292298

04/02/2022

14/02/2022

32,11

ILÍCITO FORMAL

1.- El sujeto Pasivo presentó en forma extemporánea las Declaraciones de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a los períodos fiscales: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, 2020; MARZO, MAYO 2021, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2019; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE 2020, y MAYO 2021 (…):

Este hecho constituye un ilícito formal, el cual se encuentra tipificado en el numeral 3 del Artículo 103 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial 6.507 del 29/01/2020, el cual establece:

Art 103 C.O.T.: ‘Constituyen ilícitos tributarias formales relacionados con el deber de presentar declaraciones y comunicaciones: ...Omissis...

3. Presentar las declaraciones en forma incompleta o con un retraso inferior o igual a un (1) año...’

(…)

Por su parte el Artículo 108 ejusdem dispone lo siguiente:

(…)

ILÍCITO MATERIAL

1.- El sujeto Pasivo enteró fuera del lapso y antes de la Fiscalización (…), los montos de las Retenciones correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA), para los períodos fiscales: ENERO, ABRIL, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2019, ENERO, FEBRERO, MARZO, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2020, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, AGOSTO 2021, ENERO 2022, (…):

Este hecho constituye un ilícito material, el cual se encuentra tipificado en el Artículo 109 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial 6.507 del 29/01/2020, el cual establece:

Art. 109 C.O.T.: ‘Constituyen ilícitos materíales; ...omissis… 

1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones...’

Asimismo el citado Código establece la sanción para este incumplimiento en el numeral 3 del artículo 115, (…)”. (Sic). (Mayúsculas y destacado de la cita).

Posteriormente, en fecha 29 de julio de 2022, la División de Sumario Administrativo, el Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la “RESOLUCIÓN CULMINATORIA DE SUMARIO ADMINISTRATIVO” identificada con las siglas y números SNAT/ INTI/GRTI/RLA/SM/ASA/2022/Exp.N°00027/99/37, notificada el 23 de diciembre del mismo año, la cual confirmó el Acta de Reparo e impuso a la contribuyente sanción pecuniaria, por incumplimiento de deberes formales de conformidad con lo establecido en los artículos 103 numeral 3 y 108 primer aparte, del Código Orgánico Tributario de 2020, aplicable en razón del tiempo, y deberes materiales de acuerdo a lo estatuido en los artículos 109 numeral 3 y 115 numerales 3 y 4 eiusdem, e intereses moratorios establecidos en el artículo 66 ibídem, de los períodos fiscales comprendidos desde el mes de enero de 2019 al mes de febrero de 2022, bajo los siguientes argumentos:

 

 

“(…)

REVISIÓN DE OFICIO

POR VICIOS DE ANULABILIDAD

En atención a las facultades previstas en el Código Orgánico Tributario en su Artículo 266, la Administración Tributaria a través de esta Instrucción de Sumario Administrativo, procede a subsanar vicios de anulabilidad en que incurrió la parte fiscalizadora en la configuración del Acta de Reparo No SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ AF/2022/IVA/00027/016 de fecha 10/03/2022, notificada en fecha 10/03/2022.

Los vicios de anulabilidad, conforme al Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace del Acto Administrativo que lo contempla, un Acto Administrativo anulable o relativamente nulo, el cual es subsanable conforme al Artículo 266 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el Artículo 81 de la Ley Orgánica citada.

lgualmente, se clarifica, que en el caso de estudio, el Acto Administrativo que contiene el vicio, es un Acta de Reparo, calificado como Acto Preparatorio, de simple trámite, que no puede ser objeto de Recurso por parte del Sujeto Pasivo, al no estar enmarcado en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no le genera derechos y obligaciones específicas al particular, y por tanto puede ser corregido, modificado, subsanado y/o convalidado en el Acto Administrativo que se configure para formalizar la definición y determinación de derechos y obligaciones al inferior.

En virtud de lo anterior, haciendo uso de las facultades revisora y modificadora como manifestaciones de las Potestades de Autotutela y Convalidatoria de la Administración Pública, y a fines de cumplir con el control y principio de la legalidad de los actos administrativos, este sumario se permite apreciar nuevamente las circunstancias de hecho y de derecho, para darles a los vicios en situaciones de falso supuesto de hecho, una nueva calificación jurídica, o estando éstas correctas, mantener la apreciación de los hechos realizados por el Administrado, y proceder a tomar las posiciones de falso supuesto de derecho, para aplicar las normas sancionatorias correspondientes al hecho, corrigiendo las normas punibles adjudicadas erróneamente. En el caso de estudio, se detectó falso supuesto de derecho, evidenciado y corregido de la siguiente manera:

Con respecto a ello, el Artículo 109 numeral 1, tipifica como ilícito material el retraso u omisión en el pago del tributo o de sus porciones, siendo factible su aplicación cuando éste retraso u omisión es cometido por el sujeto pasivo en condición de contribuyente, pues es él, el que paga tributos y porciones en forma directa, como consecuencia de su propia determinación o por una determinación administrativa. Y en el caso de referencia, se sigue procedimiento de fiscalización y determinación al sujeto pasivo en condición de responsable calificado como agente de retención de impuesto al valor agregado, quien se encuentra obligado a entregar al sujeto activo, por la vía del ‘enteramiento’, a cuenta de un tercero, obligado como principal al pago del tributo; es decir, a cuenta del contribuyente que genera el tributo principal.

Se debe diferenciar entre el ‘pago a cuenta’ a un tercero, del ‘pago de tributos’, donde el primero, es usado como entrega de numerario para cubrir una cuota parte de la obligación tributaria de un tercero, y el pago tributario, que es la ‘extinción total de la obligación tributaria’ propia; ‘pago de tributo’ que no ocurre con el ‘pago a cuenta’ que realiza el responsable, por la vía del enteramiento, puesto que esa cuota parte del tributo le pertenece a un tercero. EI pago a cuenta o enteramiento realizado por el responsable, es pago del contribuyente y no del responsable; así lo hace ver el Artículo 42 del Código Orgánico Tributario, quien deja claro que el pago pertenece al contribuyente, cuando expresa:

(…)

Complementando la conceptualización de pago como ‘extinción total de la obligación tributaria’ se puede destacar que el pago a cuenta o enteramiento no puede ser una extinción total, puesto que la cuantía del tributo es desconocida por el responsable; por estar aun sin definir o determinar el tributo por el propio contribuyente o la administración tributaria; y de estarlo, no existe norma legal que imponga que éste, el responsable, deba conocerlo, a excepción de las establecidas en Ley.

Con respecto a las porciones, es de aclarar que en esta situación donde el responsable desconoce la cuantía del tributo a pagar por el contribuyente y no participa en la determinación del mismo, mal podría establecer la forma, plazos y demás elementos que afectaran la ‘extinción total de la obligación tributaria’ como es la selección de la cantidad y plazos del pago del tributo en porciones.

En virtud de lo anterior, los incumplimientos de las obligaciones que se devienen por retener o percibir como son los cometidos por ‘pagos a cuenta o enteramientos’, no son calificables en el numeral 1 del Artículo 109 del Código Orgánico Tributario como retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones’.

lgualmente es relevante exponer lo que establece el Artículo 7 de la Providencia Administrativa SNAT/2015/ 049, publicado en Gaceta Oficial 40.720 de fecha 10/08/2015, reimpresa por error material en Gaceta Oficial 40.746 de fecha 15 de septiembre de 2015 reiteradamente citada en el Acta de Reparo y en la presente, el cual dice:

(…)

Artículo del cual se induce que el impuesto retenido en materia de Impuesto al Valor Agregado, es una deducción de la cuota tributaria, del contribuyente proveedor del bien o servicio objeto de retención; nótese que se expresa como ‘deducción’ y no otro término o figura tributaria; y en consecuencia, se puede afirmar que el incumplimiento de las obligaciones que se devienen por retener el impuesto al valor agregado, como son los cometidos por imperfecciones en los ‘pagos a cuenta o enteramientos’, no son calificables en el numeral 1 del Artículo 109 del Código Orgánico Tributario como ‘retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones’; siempre aclarando, que la figura del ‘anticipo’ al igual que el ‘pago’, es de uso del contribuyente, pues es él, el que se adjudica para sí, el pago a cuenta o enteramiento realizado por el responsable; es el contribuyente, el que ‘extingue totalmente la obligación tributaria’; y el responsable, se limita a cumplir con la disposición expresa de la ley, con respecto a la obligación atribuida al Contribuyente.

Ahora bien, siendo las normas establecidas para el pago a cuenta o enteramiento, consecuencias de la obligación de retener o percibir; la inobservancias de éstas, se califican como ilícitos materiales definidos en el numeral 3 del Artículo 109 del Código Orgánico Tributario como ‘incumplimiento de la obligación de retener o percibir’.

Por tanto, en la página 9/11 del Acta de Reparo, contenidas en el folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo,

Donde dice:

Artículo 109 C.O.T.: ‘Constituyen ilícitos tributarios materiales: ... omisis...

1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones

...omissis...’

Se rectifica la norma tipificadora, y debe decir:

Articulo 109 C.O.T.: ‘Constituyen ilícitos tributarios materiales:

...omissis...

3. El incumplimiento de la obligación de retener o percibir

...Omissis...’ (…)”. (Sic). (Mayúsculas y destacados del original).

Por estar en desacuerdo con la “RESOLUCIÓN CULMINATORIA DE SUMARIO ADMINISTRATIVO”, antes identificada, la representación judicial de la sociedad mercantil Liquid Night Club, C.A., interpuso en fecha 18 de enero de 2023, ante el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Los Andes, recurso contencioso tributario argumentando lo siguiente:

“(…) VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA NO CONVALIDABLES DE LA RESOLUCIÓN CULMINATORIA DE SUMARIO (201 COT) (…)”. (Mayúsculas y destacados del texto).

1.- “(…) Ausencia de procedimiento legal establecido, violación del debido proceso y derecho a la defensa constitucional (…)”. (Resaltados del original).

Manifestó que  “(…) En fecha 21 de marzo de 2022 el Jefe del Sector de Tributos Internos de Mérida cita a [su] representada, emite autorización SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2022-25 y requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2022-056 notificado en fecha 29 de marzo de 2022 en el cual solicitan: Estado de cuenta personal de las entidades bancarias nacionales y extranjeras donde el sujeto pasivo posee cuentas para el ejercicio fiscal 2021. Estado de cuenta personal de las entidades bancarias nacionales y extranjeras donde el sujeto pasivo posee cuentas para los periodos fiscales enero hasta marzo 2021. Copia de los documentos entregados por concepto de nota de crédito emitidas desde la 000001 hasta la 000500. En dicho requerimiento hace del conocimiento de mi representada que debe consignar lo solicitado en un lapso de tres (03) días hábiles (…). En fecha 21 de octubre de 2022, nuevamente citan a mi representada SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2022-72 (…)”. (Mayúsculas de la fuente y agregados de esta Sala).

Arguyó que conforme a lo establecido por la Sala Político-Administrativa, mediante decisión número 00470 del 9 de mayo de 2012, “(…) los dos procedimientos establecidos para sancionar son el de verificación y el de fiscalización el cual deben iniciar con providencia administrativa que pone al investigado en conocimiento del inicio de procedimiento y además especifica los periodos base imponible a investigar, por lo que al no seguir ninguno los dos procedimientos lógicamente contraviene el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, acarreando así el vicio de ausencia de procedimiento (…)”.

Aseveró que la Administración Tributaria “(…) requiere información y luego no concluye en ninguno de los dos procedimientos pues este de fiscalización ni siquiera lo menciona, es decir, ni lo toma en cuenta, por lo que no sigue ninguno de los procedimientos establecidos por el Código Orgánico Tributario y se refiere específicamente al requerimiento 2-056 de fecha 29 de marzo de 2022, proceder este que vicia de nulidad todas las actuaciones subsiguientes (…)”.

2.- “(…) Violación al derecho a la defensa por no agregar las pruebas presentadas por el contribuyente, no considerarlas, ni valorarlas en el procedimiento de fiscalización (…)”. (Destacados del original).

Alegó que el “(…) primer requerimiento de información fue el 29 marzo de 2022 oportunidad en la que comienza la investigación para lo cual la representación de la sociedad mercantil, consignó ante la Administración Tributaria, Estado de Cuenta personal de las entidades bancaria nacionales y extranjeras donde el sujeto pasivo posee cuantas para el ejercicio fiscal 2021 estado de Cuenta personal de las entidades bancaria nacionales y extranjeras donde el sujeto pasivo posee cuentas para los periodos fiscales Enero hasta Marzo 2021; Copia de los documentos entregados por concepto de Nota de Crédito emitidas desde la 000001 hasta 000500 (no lo firmaron recibido) Pruebas estas no valoradas, simplemente decidió sancionar. No revisaron la información de 2021 (…)”. (Sic).

Insistió que “(…) no agregó las pruebas referidas (2021), no las consideró, ni las valoró en el procedimiento de fiscalización, configurándose el vicio de silencio de pruebas, viciando al acta de reparo de nulidad absoluta (…)”.

3.- “(…) Nulidad absoluta al pretender convalidar un falso supuesto de derecho y con ello cambiar la calificación jurídica del ilícito (…)”. (Resaltados del original).

Expuso que “(…) específicamente en la página 9/22 de la resolución recurrida (…) expone la administración que el acta de reparo está viciada de nulidad por falso supuesto de derecho, no obstante, con la potestad convalidadora cambió la calificación jurídica de los hechos y aplicó una sanción más gravosa, es decir, lesionó los derechos de mi representada aumentando la multa (…) al ser un vicio de nulidad absoluta no podía convalidarlo (…)”.

4.- “(…) Vicio de inmotivación que produce indefensión (…)”. (Destacados del original).

Adujó además que “(…) la sanción recurrida como ya se indicó está inmotivada, pues no señala el valor de la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para que el contribuyente tenga claro como se hizo el cálculo de la moneda de cambio utilizada para determinar las sanciones (…)”.

Manifestó que la Administración Tributaria “(…) no establece a que moneda de cambio de mayor valor hace mención para determinar dicha sanción, para cada uno de los períodos correspondientes, fuera de que este hecho ya vicia de nulidad el acto recurrido por inmotivación, no puede entonces la administración pretender actualizar todas las sanciones a la moneda de mayor valor y cambiar la moneda pues el código orgánico tributario es claro cuando señala: el valor de la misma moneda, obligatoriamente debe indicar cuál fue la moneda que escogió (…)”. (Sic). (Subrayado de la cita).

5.- “(…) Eximente De Responsabilidad [penal tributaria] (…)”. (Negrillas del original y agregados de esta Sala).

Señaló que el acto impugnado “(…) señala que existen declaraciones extemporáneas en algunas semanas de los períodos Abril, Junio, Julio, Agosto y Octubre 2019, obviando el hecho notorio de las caídas del Portal Fiscal, que han sido notificadas por una diversidad de contribuyentes a la División de Contribuyentes Especiales a fin de que las consideraran en alguna actuación de verificación o fiscalización, situación que nunca ha tomado en cuenta la Administración Tributaria en la formación del acto sancionatorio, hecho que puede ser verificado en los archivos de la División de Contribuyentes especiales. Todo ello notificado y recibido (…)”.

Aseveró que “(…) La única forma o mecanismo que tiene el sujeto pasivo especial para declarar es mediante el portal fiscal y en una fecha específica única e impostergable, publicada mediante providencia que contiene el Calendario Anual de Contribuyentes Especiales, no pudiendo hacer declaraciones de forma manual ante la banca habilitada como Oficina Receptora de Fondos Nacionales. Los días de retraso, oscilan entre uno y dos días, por causa de las constantes caídas del portal y los racionamientos eléctricos que aquejan la zona (…)”.

Así mismo, respecto “(…) a enterar las cantidades de dinero retenidas para esos periodos, es necesario indicar los constantes problemas con la plataforma y las circunstancias del país, provocaron el retraso (…)”, por lo cual solicitó “(…) la eximente de responsabilidad contenida en el artículo 85, ordinal 3 del Código Orgánico Tributario (COT), por todas estas circunstancias de fuerza mayor, por el hecho que el SENIAT solo permite el pago en los Banco Nacionales autorizados para los sujetos pasivos especiales (…)”. (Sic).

6.- “(…) Violación Al Principio Non Bis In Idem (…)”. (Destacados de la cita).

Indicó la violación del citado principio, por cuanto “(…) La Administración Tributaria, sin tener la competencia para calificar el tipo penal, pretende castigar a [su] representada con tipos penales distintos, a saber: por una parte, el contemplado en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario falta de enteramiento de anticipos, delito que nunca se cometió y, por la otra, el contenido en el artículo 121 ejusdem, que se trata de la infracción por tributos retenido o percibidos no enterados, habiendo sido, en el caso concreto, totalmente enterados, razón por la cual tal hecho no ha sido discutido, es decir los tributos ya se cancelaron por lo que no hay ningún tipo penal (…)”. (Añadido la Sala).

7.- “(…) Cómputo De La Sanción en Días Hábiles (…)”. (Sic). (Negrillas del texto transcrito).

Aseveró que el acto impugnado “(…) no fijó criterio de como computó los días de los presuntos atrasos en el enteramiento de las retenciones efectuadas (…) infla los presuntos días de atraso cometidos y por consecuencia directa, se aumenta la sanción establecida por día de atraso, del mismo modo hace que no todas las sanciones sean tipificadas de conformidad con lo establecido en el 115 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, es decir con un recargo del (1000%), por lo que en virtud de lo establecido en el ejemplo anterior, solicito se declare la nulidad absoluta del acto por estar viciado de falso supuesto de derecho (…)”.

8.- “(…) Principio De Irretroactividad De La Norma Más Favorable (…)”. (Destacados del original).

Arguyó que “(…) será más favorable para [su] representada el cálculo de la sanción del Código Orgánico Tributario de 2020 que el del 2014, toda vez que el ajuste de la unidad tributaria de 0,00005 a 0,40 es mayor que el ajuste del valor de cualquier moneda que se escoja como valor publicada por el Banco Central de Venezuela (…) se observa, como regla general, que las leyes rigen únicamente para el futuro, esto es, para los casos que ocurran después de comenzada su vigencia, por lo que no pueden ser aplicadas hacia el pasado. Sin embargo, existe una excepción de esa regla general, que se concreta en materia penal y que atiende a lo que la doctrina ha denominado el principio de favorabilidad. Esto no es más que la ley penal más favorable, ya sea sustantiva y adjetiva, puede ser aplicada en forma retroactiva o ultraactiva. (ver, en ese sentido, la sentencia N° 1807, del 3 de julio de 2003, caso: José Luis Sapiain Rodríguez) (…)”. (Corchetes de esta Alzada).

Adicionalmente, indicó que “(…) aun cuando la concurrencia pareciera bien aplicada de conformidad con el criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en caso de haber nuevo cálculo solicit[ó] se aplique el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, manteniendo el criterio por todos conocidos (…)”. (Añadido de la Sala).

 

II

DEL FALLO APELADO

 

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, dictó el 27 de febrero de 2025, sentencia definitiva número 012-25, y declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil Liquid Night Club, C.A., bajo la motivación expuesta seguidamente:

“(…) En el caso de autos, queda circunscrita a resolver los alegatos antes mencionado de la manera siguiente:

En relación al alegato sobre la NULIDAD ABSOLUTA AL PRETENDER CONVALIDAR UN FALSO SUPUESTO DE DERECHO Y CON ELLO CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL ILÍCITO.

(…)

Al respecto, la parte recurrente trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1316 de fecha 08 de octubre de 2013, y a partir de la cual, concluye que el artículo 82 y 83 de la ley orgánica de procedimientos administrativos autoriza a la administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictado, en consecuencia la modificación de la calificación jurídica de los ilícitos no podía convalidarse, sobre este particular también trae a colación sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 02325 de fecha 25/10/2006 y sentencia Nro. 00762 de fecha 01/07/2004; concluyendo que la resolución está viciada de nulidad absoluta por cuanto el vicio no podía ser convalidado.

Antes de comenzar a resolver en la página 09/42 de la resolución recurrida señala:

‘Los vicios de anulabilidad, conforme al Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace del Acto Administrativo que lo contempla, un Acto Administrativo anulable o relativamente nulo, el cual es subsanable conforme al Artículo 266 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el Artículo 81 de la Ley Orgánica citada. Igualmente, se clarifica, que en el caso de estudio, el Acto Administrativo que contiene e vicio es un Acta de Reparo, calificado como Acto Preparatorio, de simple trámite, que no puede ser objeto de Recurso por parte del Sujeto Pasivo, al no estar enmarcado en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no le genera derechos y obligaciones especificas al particular, y por tanto puede ser corregido, modificado, subsanado y/o convalidado en el Acto Administrativo que se configure para formalizar la definición y determinación de derechos y obligaciones al inferior.

En virtud de lo anterior, haciendo uso de las facultades revisora y modificadora como manifestaciones de las Potestades de Autotutela y Convalidaría de la Administración Pública, y a fines de cumplir con el control y principio de la legalidad de los actos administrativos, este sumario se permite apreciar nuevamente las circunstancias de hecho y de derecho, para darles a los vicios en situaciones de falso supuesto de hecho, una nueva calificación jurídica, o estando éstas correctas, mantener la apreciación de los hechos realizados por el Administrado, y proceder a tomar las posiciones de falso supuesto de derecho, para aplicar las sancionatorias correspondientes al hecho, corrigiendo las normas punibles adjudicadas erróneamente. En el caso de estudio, se detectó falso supuesto de derecho, evidenciado y corregido de la siguiente manera:

Con respecto a ello, el artículo 109 numeral 1, tipifica como ilícito material el retraso u omisión en el pago del tributo o de porciones, siendo factible su aplicación cuando este retraso u omisión es cometido por el sujeto pasivo en condición de contribuyente pues es él, el que paga tributos y porciones en forma directa, consecuencia de su propia determinación o por una determinación administrativa. Y en el caso de referencia, se sigue procedimiento de fiscalización y determinación al sujeto pasivo en condición responsable calificado como agente de retención de impuesto al valor agregado, quien se encuentra obligado a enterar al sujeto activo, por la vía del ‘enteramiento’, a cuenta de un tercero, obligado como principal al pago del tributo; es decir, a cuenta del contribuyente que genera el tributo principal.

...Omissis...

En virtud de lo anterior, los incumplimientos de las obligaciones que se deriven por retener o percibir como son los cometidos por ‘pago a cuenta o enteramiento no son calificables en el numeral 1 del artículo 109 del código orgánico tributario como ‘retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones’.’

Por su parte la representante de la República señala:

‘(...) En el caso de estudio, se detectó falso supuesto de derecho, evidenciado y corregido de la siguiente manera: Con respecto a ello, el Artículo 109 numeral 1, tipifica como ilícito material el retraso u omisión en el pago del tributo o de sus porciones, siendo factible su aplicación cuando éste retraso u omisión es cometido por el sujeto pasivo en condición de contribuyente, pues es él, el que paga tributos y porciones en forma directa, como consecuencia de su propia determinación o por una determinación administrativa. Y en el caso de referencia, se sigue procedimiento de fiscalización y determinación al sujeto pasivo en condición de responsable calificado como agente de retención de impuesto al valor agregado, quien se encuentra obligado entregar ‘enteramiento’, a cuenta de un tercero, obligado como principal al pago del tributo; es decir, a cuenta del contribuyente que genera el tributo principal.

Ante lo expuesto, la instrucción de sumario procedió a subsanar vicios de anulabilidad en que incurrió la parte fiscalizadora en la configuración del acta de reparo.’

Se desprende del acta de reparo (infracción) bajo el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2022/IVA/00027/016 de fecha 10 de marzo de 2022, notificada en la misma fecha, que califica los hechos como ilícito materiales, tipificados en el artículo 109 del COT numeral 1 y la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, cambia la norma sancionatoria enmarcándola en un nuevo supuesto correspondiente al artículo 109 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, fundamentados en la potestad correctiva poderes de convalidación de la administración, por lo que es necesario citar el texto íntegro del código orgánico tributario, en su título V Revisión de los Actos de la Administración Tributaria y de los Recursos Administrativos:

(…)

Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

(…) Sentencia del 01 de noviembre Nº649 SPA

Ahora bien para finalizar es menester de quien aquí juzga traer a colación, jurisprudencia emanada del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario Región Los Andes bajo el N° 179/22 de fecha 08 de agosto del 2022, (caso: Empresas Saga, C.A) ratificada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (…) Exp. N° 2023-0167, Fecha Veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), Sentencia bajo el N° 00923.

(…)

Es claro el anterior criterio jurisprudencial que atinentemente expone que la modificación del ilícito apercibido y encuadrado por el fiscal actuante que fue facultado por providencia administrativa y directamente verificó los hallazgos y encuadró el ilícito cometido en determinada norma sancionatoria por contravención, excede las capacidades de convalidación del sumario, lo que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo aquí recurrido, el cual es nulo y así se decide.

En cuanto a los demás alegatos, son inoficiosos resolver por cuanto en nada cambia la motiva de la presente decisión. Y así se declara.

Con respecto a las costas procesales las mismas son improcedentes de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 00215 de fecha 10/03/2010, caso: Guerrero Valverde, C.A., (GUEVALCA). Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

1.- CON LUGAR El Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano LUIS OSCAR MOLINA, (…) En su carácter en su carácter de apoderado judicial, de la sociedad mercantil LIQUID NIGHT CLUB C.A, (…).

2.- SE ANULA la Culminatoria de sumario administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ASA/2022/ Exp.Nº00027/99/37, de fecha 29/07/2022, dictada por el Jefe Sector de tributos internos Mérida, Región los Andes, SENIAT y por ende todas las planillas de liquidación y multas correspondientes.

3.- IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS PROCESALES, a la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo expuesto en la motiva de la presente decisión (…)”. (Sic). (Mayúsculas y destacados del original).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 3 de marzo de 2026, el abogado Andrés Eloy Alarcón Ramos, antes identificado, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en representación de Fisco Nacional, presentó ante esta Alzada el escrito de fundamentación de la apelación, planteando los argumentos siguientes:

Señaló, que el “(…) ordenamiento jurídico abriga a la Administración Tributaria de poder ejercer el Principio de Autotutela Administrativa, confiriendo potestades de revisar y corregir sus propias actuaciones. Este mecanismo, implica subsanar los vicios que hacen el acto inválido, pero sin eliminar el acto en sí (…)”.

Arguyó, que “(…) la Potestad Convalidatoria, recogida en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de 1981, y 266 al 271 [del] Código Orgánico Tributario vigente, permite que en cualquier momento de oficio o a solicitud de particulares, la Administración pueda convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezca, que no afecten de nulidad absoluta (…)”. Añadido de la Sala).

Reiteró, que “(…) la Administración Tributaria, en uso de sus facultades de autotutela y revisión de oficio de sus actos administrativos, procedió de acuerdo a las normas establecidas a corregir, como en efecto se hizo, el error material de transcripción (…) procedió a la correcta adecuación típica de los hechos, corrigiendo la norma punitiva adjudicada erróneamente (…)”.  

Indicó, que la sentencia de instancia “(…) yerra al calificar como vicio de nulidad absoluta lo que es, en esencia, el ejercicio legítimo de la potestad de autotutela. La sentencia recurrida incurre en una extralimitación de las formas procesales al declarar la nulidad absoluta donde sólo existía una irregularidad formal debidamente subsanada, incurriendo en el vicio de Falso Supuesto de Derecho al considerar que la modificación de la forma sancionatoria excede las capacidades de convalidación (…)”.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva número 012-25 del 27 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Liquid Night Club, C.A.

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada y examinadas las alegaciones expuestas en su contra por el apoderado judicial de la República, se observa que la controversia planteada en el caso concreto ha quedado circunscrita a verificar si el Tribunal de la causa al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al considerar que la Administración Tributaria no cuenta con la potestad de modificar la calificación del ilícito cometido.

Delimitada así la litis, pasa la Sala a decidir sobre la base de las consideraciones siguientes:

Vicio de falso supuesto de hecho al considerar que la Administración no cuenta con la potestad de modificar la calificación del ilícito cometido.

Al respecto, se observa que el apoderado en juicio del Fisco Nacional señaló que “(…) la Administración Tributaria, en uso de sus facultades de autotutela y revisión de oficio de sus actos administrativos, procedió de acuerdo a las normas establecidas a corregir, como en efecto se hizo, el error material de transcripción (…) procedió a la correcta adecuación típica de los hechos, corrigiendo la norma punitiva adjudicada erróneamente (…)”.

Por su parte, el Tribunal a quo, precisó lo que a continuación se detalla:

“(…) Se desprende del acta de reparo (infracción) bajo el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2022/IVA/00027/016 de fecha 10 de marzo de 2022, notificada en la misma fecha, que califica los hechos como ilícito materiales, tipificados en el artículo 109 del COT numeral 1 y la Resolución Culminatoria de sumario Administrativo, cambia la norma sancionatoria enmarcándola en un nuevo supuesto correspondiente al artículo 109 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, fundamentados en la potestad correctiva poderes de convalidación de la administración, por lo que es necesario citar el texto integro del código orgánico tributario, en su título V Revisión de los Actos de la Administración Tributaria y de los Recursos Administrativos:

(…)

Ahora bien para finalizar es menester de quien aquí juzga traer a colación, jurisprudencia emanada del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario Región Los Andes bajo el N° 179/22 de fecha 08 de agosto del 2022, (caso: Empresas Saga, C.A) ratificada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia: MAGISTRADO EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Exp. N° 2023-0167, Fecha Veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), Sentencia bajo el N° 00923.

(…)

Es claro el anterior criterio jurisprudencial que atinentemente expone que la modificación del ilícito apercibido y encuadrado por el fiscal actuante que fue facultado por providencia administrativa y directamente verifico los hallazgos y encuadró el ilícito cometido en determinada norma sancionatoria por contravención, excede las capacidades de convalidación del sumario, lo que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo aquí recurrido, el cual es nulo y así se decide. (…)”. (Destacados propios de la cita).

El vicio de falso supuesto en las decisiones judiciales, se advierte que esta Sala Político-Administrativa en los fallos números 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela, S.A. y Automóviles El Marqués III, C.A., en ese orden, ha sostenido lo descrito a continuación:

“(…) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.[ya que] Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacado de esta Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial citado anteriormente pasa esta Máxima Instancia a verificar si, tal como lo consideró el Tribunal a quo, la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por considerar que la Administración no cuenta con la potestad de modificar la calificación del ilícito cometido.

A los fines de decidir este particular, esta Alzada establece que la revisión de los actos administrativos por parte de los órganos de la Administración se encuentra regulada en materia tributaria en los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario de 2020, aplicable en razón del tiempo, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 266. La Administración Tributaria podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan”.

“Artículo 267. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico”.

Ambos preceptos forman parte de la potestad de autotutela de la Administración Tributaria, y versan sobre la revocatoria y el reconocimiento de nulidad absoluta de los actos administrativos. En ese sentido, la facultad de revisión debe ejercerse siempre y cuando se verifique alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2020, aplicable en ratione temporis, (vid., sentencia de la Sala número 00923 de fecha 21 de noviembre de 2024, caso: EMPRESAS SAGA, C.A.), de la forma que a continuación se indica:

“Artículo 270. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Así, respecto de la potestad de autotutela de la Administración, esta Máxima Instancia en la sentencia número 01107 del 19 de junio de 2001, caso: Virgilio Elías Velásquez Estrada, posteriormente ratificada en el fallo número 00516, de fecha 11 de abril de 2007, caso: Wilman José Materan Ajaque, y más recientemente en la sentencia número 00447 del 18 de abril de 2018, caso: Sucesión Ana Esther Martínez), estableció:

“(…) Por lo que respecta a la mencionada firmeza de los actos administrativos en sede administrativa y a la revisión de oficio contenida en los artículos transcritos, observa esta Sala, que la firmeza de los actos administrativos en sede administrativa, se debe diferenciar de la cosa juzgada judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa (ya sea porque el acto causó estado al agotarse la vía administrativa, pero está sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado); mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial, se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material).

Precisado lo anterior, se observa que los actos administrativos que adolezcan de vicios de nulidad absoluta y que no sean declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse intentado los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales garantizan el derecho a la defensa de los justiciables, o por haber vencido los lapsos para su impugnación tanto en vía administrativa como en vía judicial, pueden ser revocados por la Administración en cualquier momento, sea bien de oficio o a instancia de parte.

En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.

Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.

Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.

Así las cosas, observa esta Sala que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado[s] taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

(…)

Así mismo, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 14 de mayo de 1.985 (Caso: Freddy Martín Rojas Pérez vs. UNELLEZ), se señaló que:

‘La materia de la potestad revocatoria de la Administración Pública, su alcance y límites, ha sido objeto de abundante estudio por parte de la doctrina nacional y extranjera y analizada, en múltiples ocasiones, en la jurisdicción de este Supremo Tribunal. Ambas reconocen, como principio general de extinción de los actos administrativos, que la Administración tiene la posibilidad de privar de efectos a los actos administrativos bien sea de oficio o a instancia de parte y señalan, como fundamento de esa potestad, razones de legitimidad cuando el acto adolece de algún vicio o defecto que le impide tener plena validez y eficacia, y razones de oportunidad cuando se trata de actos reguladores, ya que es lógico y conveniente que la Administración pueda amoldar su actividad a las transformaciones y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más apropiadas para el interés público…’.

(…) en virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Sala concluir que la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si [se] trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración. Esta podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta y si el mismo ha causado estado, es decir, que contra él se hayan interpuesto todos los recursos administrativos a que hubiere lugar, o que no interponiéndose dichos recursos, hayan vencido los lapsos para impugnar el mismo, independientemente de que el particular considere que se le han violado derechos”. (Corchetes de esta Sala).

De las sentencias parcialmente transcritas, resulta claro que las potestades de revocatoria y anulatoria de la Administración Tributaria encuentran su límite ante los actos que creen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. [Vid., fallo de esta Sala número 00961 del 26 de octubre de 2023, caso: Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología (FONACIT)], en atención a lo indicado, constata esta Máxima Instancia lo siguiente:

- En fecha 11 de febrero de 2022, la Administración Tributaria mediante Providencia Administrativa, signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2022/IVA/00027, autorizó a los funcionarios actuantes, a fin de realizar un procedimiento de fiscalización en materia de retenciones del impuesto al valor agregado para los períodos fiscales correspondientes al mes de “ENERO 2019 HASTA FEBRERO 2022”.

- Luego el 10 de marzo de 2022, la Administración Tributaria levantó Acta de Reparo, signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2022/IVA/00027/016, donde se evidenció lo siguiente:

“(…) 1.- El Sujeto Pasivo presentó en forma extemporánea las Declaraciones de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a los periodos fiscales: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2019; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, JUNIO, JULIO, AGOSTO, OCTUBRE 2020, y MAYO 2021, teniendo como fecha límite para declarar la identificada como ‘Fecha límite para declarar’; habiendo tenido plazo para declarar dichos impuestos hasta la fecha indicada en la columna ‘Fecha Límite para Declarar y Pagar’ lapsos que fueron establecidos por la Administración Tributaria con el Artículo 41 del Código Orgánico Tributario vigente, artículo 47 de la Ley de lmpuesto al Valor Agregado vigente y artículos 59 y 60 de su Reglamento, y literal a del artículo 1 del calendario para Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención, dictado mediante: Providencia N° SNAT/2017/0053 de fecha 19/10/2018, publicado en Gaceta Oficial N° 41.288, de fecha 28/11/2017; providencia administrativa SNAT/2018/0189 de fecha 04/12/2018, publicado en Gaceta Oficial 41.546 de fecha 14/12/2018; providencia administrativa SNAT/2019/00339 de fecha 15/11/2019, publicado en Gaceta Oficial 41.788 de fecha 26/12/2019; providencia administrativa SNAT/2020/00057 de fecha 27/08/2020, publicado en Gaceta Oficial 41.954 de fecha 31/08/2020, providencia administrativa SNAT/2020/000078 de fecha 16/12/020, publicado en Gaceta Oficial 42.038 de fecha 30/12/2020, tal como se detalla a continuación:

Período

N° de Declaración

Fecha Límite para Declarar y Pagar

Fecha de Presentación

31/12/2018 al 06/01/2019

1990519966

09/01/2019

04/02/2019

07/01/2019 al 13/01/2019

1990520880

16/01/2019

04/02/2019

14/01/2019 al 20/01/2019

1990521915

21/01/2019

04/02/2019

21/01/2019 al 27/01/2019

1990522775

28/01/2019

04/02/2019

28/01/2019 al 03/02/219

1990771810

08/02/2019

19/02/2019

04/02/2019 al 10/02/2019

1991740279

13/02/2019

02/05/2019

11/02/2019 al 17/02/2019

1991740287

21/02/2019

02/05/2019

18/02/2019 al 24/02/2019

1991741142

27/02/2019

02/05/2019

25/02/2019 al 03/03/2019

1991740301

07/03/2019

02/05/2019

04/03/2019 al 10/03/2019

1991740306

12/03/2019

02/05/2019

11/03/2019 al 17/03/2019

1991740324

22/03/2019

02/05/2019

18/03/2019 al 24/03/2019

1991740326

29/03/2019

02/05/2019

25/03/2019 al 31/03/2019

1991740335

03/04/2019

02/05/2019

08/04/2019 al 14/04/2019

1991741195

08/04/2019

02/05/2019

01/04/2019 al 07/04/2019

1991740345

16/04/2019

02/05/2019

15/04/2019 al 21/04/2019

1991979578

23/04/2019

17/05/2019

22/04/2019 al 28/04/2019

1991979614

02/05/2019

17/05/2019

29/04/2019 al 05/05/2019

1991979641

08/05/2019

17/05/2019

06/05/2019 al 12/05/2019

1991979662

13/05/2019

17/05/2019

13/05/2019 al 19/05/2019

1992084300

21/05/2019

17/05/2019

27/05/2019 al 02/06/2019

1992306391

05/06/2019

07/06/2019

17/06/2019 al 23/06/2019

1992686617

27/06/2019

02/07/2019

01/07/2019 al 07/07/2019

1993343705

31/07/2019

15/08/2019

08/07/2019 al 14/07/2019

1993344592

08/08/2019

15/08/2019

22/07/2019 al 28/07/2019

1993343705

31/07/2019

15/08/2019

29/07/2019 al 04/08/2019

1993344592

08/08/2019

15/08/2019

02/09/2019 al 08/09/2019

1993779457

09/09/2019

13/09/2019

14/10/2019 al 2010/2019

1904406509

21/10/2019

24/10/2019

28/10/2019 al 03/11/2019

1904935185

05/11/2019

28/11/2019

04/11/2019 al 10/11/2019

19049935199

11/11/2019

28/11/2019

11/11/2019 al 17/11/2019

1904935204

21/11/2019

28/11/2019

02/12/2019 al 08/12/2019

1905124766

09/12/2019

10/12/2019

20/01/2020 al 26/01/2020

2000899872

28/01/2020

04/03/2020

27/01/2020 al 02/02/2020

2000899916

03/02/2020

04/03/2020

03/02/2020 al 09/02/2020

2000902757

10/02/2020

04/03/2020

10/02/2020 al 16/02/2020

2000912533

21/02/2020

05/03/2020

17/02/2020 al 23/02/2020

2000918747

27/02/2020

05/03/2020

24/02/2020 al 01/03/2020

2000918940

04/03/2020

05/03/2020

02/03/2020 al 08/03/2020

2000991272

09/03/2020

10/03/2020

06/04/2020 al 12/04/2020

2001483972

14/04/2020

17/04/2020

13/04/2020 al 19/04/2020

2001571661

22/04/2020

23/04/2020

20/04/2020 al 26/04/2020

2001660752

27/04/2020

29/04/2020

04/05/2020 al 10/05/2020

2001944908

11/05/2020

19/05/2020

25/05/2020 al 31/05/2020

2002193772

03/06/2020

04/06/2020

01/06/2020 al 07/06/2020

2002292356

08/06/2020

11/06/2020

29/06/2020 al 05/07/2020

2002728645

07/07/2020

09/07/2020

06/07/2020 al 12/07/2020

2002813280

14/07/2020

15/07/2020

13/07/2020 al 19/07/2020

2002945904

21/07/2020

23/07/2020

20/07/2020 al 26/07/2020

2003063646

28/07/2020

30/07/2020

03/08/2020 al 09/08/2020

2003283503

12/08/2020

14/08/2020

17/08/2020 al 23/08/2020

2003499720

26/08/2020

28/08/2020

24/08/2020 al 30/08/2020

2003526168

03/09/2020

31/08/2020

01/09/2020 al 15/09/2020

2004019751

22/09/2020

19/10/2020

16/09/2020 al 30/09/2020

2004019768

08/10/2020

19/10/2020

01/10/2020 al 15/10/2020

2004079133

21/10/2020

23/10/2020

01/05/2021 al 15/05/2021

2101215484

18/05/2021

19/05/2021

2.- El Sujeto Pasivo presentó en forma extemporánea el Pago de la Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al periodo fiscal: ENERO, ABRIL, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2019, ENERO, FEBRERO, MARZO, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2020, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, AGOSTO 2021, ENERO 2022, habiendo tenido plazo para pagar dichos impuestos hasta la fecha indicada en la columna ‘Fecha Límite para Declarar y Pagar’ lapsos que fueron establecidos por la Administración Tributaria con el Artículo 41 del Código Orgánico Tributario vigente, artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado vigente y artículos 59 y 60 de su Reglamento, y literal a del artículo 1 del calendario para Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención, dictado mediante: Providencia N° SNAT/2017/0053 de fecha 19/10/2018, publicado en Gaceta Oficial N° 41.288, de fecha 28/11/2017; providencia administrativa SNAT/2018/0189 de fecha 04/12/2018, publicado en Gaceta Oficial 41.546 de fecha 14/12/2018; providencia administrativa SNAT/2019/00339 de fecha 15/11/2019, publicado en Gaceta Oficial 41.788 de fecha 26/12/2019; providencia administrativa SNAT/2020/00057 de fecha 27/08/2020, publicado en Gaceta Oficial 41.954 de fecha 31/08/2020, providencia administrativa SNAT/2020/000078 de fecha 16/12/2020, publicado en Gaceta Oficial 42.038 de fecha 30/12/2020, tal como se detalla a continuación:

Período

N° de Declaración

Fecha Límite para Declarar y Pagar

Fecha de Presentación

Monto RET-IVA

14/01/2019 al 20/01/2019

1990521915

21/01/2019

04/02/2019

0,01

21/01/2019 al 27/01/2019

1990522775

28/01/2019

04/02/2019

0,06

15/04/2019 al 21/04/2019

1991979578

23/04/2019

17/05/2019

0,11

03/06/2019 al 09/06/2019

1992305765

11/06/2019

27/06/2019

0,12

10/06/2019 al 16/06/2019

1992432812

21/06/2019

12/07/2019

0,17

17/06/2019 al 23/06/2019

1992686617

27/06/2019

12/07/2019

0,11

01/07/2019 al 07/07/2019

1993028510

09/07/2019

09/08/2019

0,02

08/07/2019 al 14/07/2019

1993029199

19/07/2019

18/09/2019

0,17

29/07/2019 al 04/08/2019

1993344592

08/08/2019

18/09/2019

0,04

26/08/2019 al 01/09/2019

1993672292

04/09/2019

18/09/2019

0,03

02/09/2019 al 08/09/2019

1993779457

09/09/2019

18/09/2019

0,10

14/10/2019 al 20/10/2019

1904406509

21/10/2019

02/12/2019

0,07

28/10/2019 al 03/11/2019

1904935185

05/11/2019

09/12/2019

0,10

04/11/2019 al 10/11/2019

19049935199

11/11/2019

09/12/2019

0,59

11/11/2019 al 17/11/2019

1904935204

21/11/2019

12/12/2019

0,03

18/11/2019 al 24/11/2019

1904935215

28/11/2019

09/12/2019

1,37

25/11/2019 al 01/12/219

1904980296

04/12/2019

09/12/2019

3,29

02/12/2019 al 08/12/2019

1905124766

09/12/2019

11/02/2020

1,81

13/01/2020 al 19/01/2020

2000243000

22/01/2020

20/02/2020

3,25

03/02/2020 al 09/02/2020

2000902757

10/02/2020

03/06/2020

4,31

10/02/2020 al 16/02/2020

2000912533

21/02/2020

03/06/2020

2,61

17/02/2020 al 23/02/2020

2000918747

27/02/2020

03/06/2020

0,19

24/02/2020 al 01/03/2020

2000918940

04/03/2020

03/06/2020

1,50

02/03/2020 al 08/03/2020

2000991272

09/03/2020

11/09/2020

0,17

01/10/2020 al 15/10/2020

2004079133

21/10/2020

28/10/2020

2,26

16/10/2020 al 31/10/2020

2004201782

09/11/2020

17/11/2020

1,12

16/11/2020 al 30/11/2020

2004435508

07/12/2020

10/12/2020

5,47

01/12/2020 al 15/12/2020

2004503030

21/12/2020

23/12/2020

6,08

16/12/2020 al 31/12/2020

2100032408

14/01/2021

13/01/2021

1,39

16/01/2021 al 31/01/2021

2100309324

04/02/2021

09/02/2021

7,17

01/02/2021 al 15/02/2021

2100458110

22/02/2021

24/02/2021

2,00

16/02/2021 al 28/02/2021

2100579250

11/03/2021

16/03/2021

1,44

16/03/2021 al 31/03/2021

2100847665

06/04/2021

13/04/2021

30,11

16/04/2021 al 30/04/2021

2101069496

04/05/2021

10/05/2021

18,21

01/05/2021 al 15/05/2021

2101215484

18/05/2021

26/05/2021

13,71

01/06/2021 al 15/06/2021

2101457666

21/06/2021

13/07/2021

40,79

16/06/2021 al 30/06/2021

2101584461

09/07/2021

13/07/2021

55,38

01/08/2021 al 15/08/2021

210945208

19/08/2021

17/09/2021

25,63

16/08/2021 al 31/08/2021

2102098239

10/09/2021

17/09/2021

57,39

16/01/2022 al 31/01/2022

2200292298

04/02/2022

14/02/2022

32,11

ILÍCITO FORMAL

1.- El sujeto Pasivo presentó en forma extemporánea las Declaraciones de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a los períodos fiscales: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, 2020; MARZO, MAYO 2021, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2019; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE 2020, y MAYO 2021 (…):

Este hecho constituye un ilícito formal, el cual se encuentra tipificado en el numeral 3 del Artículo 103 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial 6.507 del 29/01/2020, el cual establece:

Art 103 C.O.T.: ‘Constituyen ilícitos tributarias formales relacionados con el deber de presentar declaraciones y comunicaciones: ...Omissis...

3. Presentar las declaraciones en forma incompleta o con un retraso inferior o igual a un (1) año...’

Por su parte el Artículo 108 ejusdem dispone lo siguiente:

(…)

ILÍCITO MATERIAL

1.- El sujeto Pasivo enteró fuera del lapso y antes de la Fiscalización (…), los montos de las Retenciones correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA), para los períodos fiscales: ENERO, ABRIL, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2019, ENERO, FEBRERO, MARZO, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2020, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, AGOSTO 2021, ENERO 2022, (…):

Este hecho constituye un ilícito material, el cual se encuentra tipificado en el Artículo 109 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial 6.507 del 29/01/2020, el cual establece:

Art. 109 C.O.T.: ‘Constituyen ilícitos materiales; ...Omissis… 

1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones...’

Asimismo el citado Código establece la sanción para este incumplimiento en el numeral 3 del artículo 115, (…)”. (Sic). (Mayúsculas y destacado de la cita).

- Posteriormente, en fecha 29 de julio de 2022, la Administración Tributaria dictó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ASA/2022/Exp.N°00027/99/37.

- Cabe destacar, que en dicha Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, la Administración procedió a realizar una revisión de oficio, la cual se detalla a continuación:

“(…)

REVISIÓN DE OFICIO

POR VICIOS DE ANULABILIDAD

En atención a las facultades previstas en el Código Orgánico Tributario en su Artículo 266, la Administración Tributaria a través de esta Instrucción de Sumario Administrativo, procede a subsanar vicios de anulabilidad en que incurrió la parte fiscalizadora en la configuración del Acta de Reparo No SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ AF/2022/IVA/00027/016 de fecha 10/03/2022, notificada en fecha 1010312022.

Los vicios de anulabilidad, conforme al Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace del Acto Administrativo que lo contempla, un Acto Administrativo anulable o relativamente nulo, el cual es subsanable conforme al Artículo 266 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el Artículo 81 de la Ley Orgánica citada.

lgualmente, se clarifica, que en el caso de estudio, el Acto Administrativo que contiene el vicio, es un Acta de Reparo, calificado como Acto Preparatorio, de simple trámite, que no puede ser objeto de Recurso por parte del Sujeto Pasivo, al no estar enmarcado en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no le genera derechos y obligaciones específicas al particular, y por tanto puede ser corregido, modificado, subsanado y/o convalidado en el Acto Administrativo que se configure para formalizar la definición y determinación de derechos y obligaciones al inferior.

En virtud de lo anterior, haciendo uso de las facultades revisora y modificadora como manifestaciones de las Potestades de Autotutela y Convalidatoria de la Administración Pública, y a fines de cumplir con el control y principio de la legalidad de los actos administrativos, este sumario se permite apreciar nuevamente las circunstancias de hecho y de derecho, para darles a los vicios en situaciones de falso supuesto de hecho, una nueva calificación jurídica, o estando éstas correctas, mantener la apreciación de los hechos realizados por el Administrado, y proceder a tomar las posiciones de falso supuesto de derecho, para aplicar las normas sancionatorias correspondientes al hecho, corrigiendo las normas punibles adjudicadas erróneamente. En el caso de estudio, se detectó falso supuesto de derecho, evidenciado y corregido de la siguiente manera: Con respecto a ello, el Artículo 109 numeral 1, tipifica como lícito material el retraso u omisión en el pago del tributo o de sus porciones, siendo factible su aplicación cuando éste retraso u omisión es cometido por el sujeto pasivo en condición de contribuyente, pues es él, el que paga tributos y porciones en forma directa, como consecuencia de su propia determinación o por una determinación administrativa. Y en el caso de referencia, se sigue procedimiento de fiscalización y determinación al sujeto pasivo en condición de responsable calificado como agente de retención de impuesto al valor agregado, quien se encuentra obligado a entregar al sujeto activo, por la vía del ‘enteramiento’, a cuenta de un tercero, obligado como principal al pago del tributo; es decir, a cuenta del contribuyente que genera el tributo principal.

Se debe diferenciar entre el ‘pago a cuenta’ a un tercero, del ‘pago de tributos’, donde el primero, es usado como entrega de numerario para cubrir una cuota parte de la obligación tributaria de un tercero, y el pago tributario, que es la ‘extinción total de la obligación tributaria’ propia; ‘pago de tributo’ que no ocurre con el ‘pago a cuenta’ que realiza el responsable, por la vía del enteramiento, puesto que esa cuota parte del tributo le pertenece a un tercero. EI pago a cuenta o enteramiento realizado por el responsable, es pago del contribuyente y no del responsable; así lo hace ver el Artículo 42 del Código Orgánico Tributario, quien deja claro que el pago pertenece al contribuyente, cuando expresa:

(…)

Complementando la conceptualización de pago como ‘extinción total de la obligación tributaria’ se puede destacar que el pago a cuenta o enteramiento no puede ser una extinción total, puesto que la cuantía del tributo es desconocida por el responsable; por estar aun sin definir o determinar el tributo por el propio contribuyente o la administración tributaria; y de estarlo, no existe norma legal que imponga que éste, el responsable, deba conocerlo, a excepción de las establecidas en Ley.

Con respecto a las porciones, es de aclarar que en esta situación donde el responsable desconoce la cuantía del tributo a pagar por el contribuyente y no participa en la determinación del mismo, mal podría establecer la forma, plazos y demás elementos que afectaran la ‘extinción total de la obligación tributaria’ como es la selección de la cantidad y plazos del pago del tributo en porciones.

En virtud de lo anterior, los incumplimientos de las obligaciones que se devienen por retener o percibir como son los cometidos por ‘pagos a cuenta o enteramientos’, no son calificables en el numeral 1 del Artículo 109 del Código Orgánico Tributario como retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones’.

lgualmente es relevante exponer lo que establece el Artículo 7 de la Providencia Administrativa SNAT/2015/049, publicado en Gaceta Oficial 40.720 de fecha 10/08/2015, reimpresa por error material en Gaceta Oficial 40.746 de fecha 15 de septiembre de 2015 reiteradamente citada en el Acta de Reparo y en la presente, el cual dice

(…)

Artículo del cual se induce que el impuesto retenido en materia de lmpuesto al Valor Agregado, es una deducción de la cuota tributaria, del contribuyente proveedor del bien o servicio objeto de retención; nótese que se expresa como ‘deducción’ y no otro término o figura tributaria; y en consecuencia, se puede afirmar que el incumplimiento de las obligaciones que se devienen por retener el impuesto al valor agregado, como son los cometidos por imperfecciones en los ‘pagos a cuenta o enteramientos’, no son calificables en el numeral 1 del Artículo 109 del Código Orgánico Tributario como ‘retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones’; siempre aclarando, que la figura del ‘anticipo’ al igual que el ‘pago’, es de uso del contribuyente, pues es él, el que se adjudica para sí, el pago a cuenta o enteramiento realizado por el responsable; es el contribuyente, el que ‘extingue totalmente la obligación tributaria’; y el responsable, se limita a cumplir con la disposición expresa de la ley, con respecto a la obligación atribuida al Contribuyente.

Ahora bien, siendo las normas establecidas para el pago a cuenta o enteramiento, consecuencias de la obligación de retener o percibir; la inobservancias de éstas, se califican como ilícitos materiales definidos en el numeral 3 del Artículo 109 del Código Orgánico Tributario como ‘incumplimiento de la obligación de retener o percibir’.

Por tanto, en la página 9/11del Acta de Reparo, contenidas en el folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo,

Donde dice:

Artículo 109 C.O.T.: ‘Constituyen ilícitos tributarios materiales:... Omisiss...

1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones

...Omissis...’

Se rectifica la norma tipificadora, y debe decir:

Articulo 109 C.O.T.: ‘Constituyen ilícitos tributarios materiales:

...Omissis...

3. El incumplimiento de la obligación de retener o percibir

...Omissis...’ (…)”. (Sic). (Mayúsculas y destacados del original).

Ahora bien, observa esta Máxima Instancia que el órgano fiscal, cambió la calificación del ilícito cometido por la contribuyente, mediante la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, anteriormente citada, bajo el argumento del uso de sus facultades para corregir su error.

En atención a lo indicado, constata esta Superioridad que la sociedad mercantil accionante, en razón del cambio en la calificación del ilícito tributario por parte de la Administración sustentado -a su decir- por el principio de autotutela, ya que estableció en el Acta de Reparo como ilícito material lo estipulado en el artículo 109 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2020, el cual versa sobre el “retraso u omisión en el pago de tributos”, y luego consideró cambiarlo a través de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo al supuesto establecido en el mismo artículo 109 eiusdem por el numeral 3 que trata sobre “el incumplimiento de la obligación de retener”, situación que resulta contradictorio de acuerdo al contenido del Acta de Reparo ya identificada, la cual como ya se dijo constató “declaraciones presentadas con retraso” y “retenciones enteradas fuera del plazo”, por lo cual se evidencia que estamos en presencia de declaraciones y retenciones extemporáneas y no sobre el incumplimiento de retener.

Conforme a lo indicado anteriormente, evidencia esta Sala que el cambio realizado por el Fisco Nacional en cuanto al supuesto establecido en el artículo 109 ibídem, afectan los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de la contribuyente, incurriendo así la Administración Tributaria en una violación al derecho a la defensa de la sociedad mercantil Liquid Night Club, C.A.

Así las cosas, esta Sala considera reproducir -a manera referencial- el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

En tal sentido, se estima pertinente destacar que el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tributaria. En este mismo orden de ideas, el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos ambos se regulan así con los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Vid., sentencias números 01012, 00607 y 00116 del 31 de julio de 2002, 2 de junio de 2015 y 14 de marzo 2023 casos: Luis Alfredo Rivas, Alimentos Heinz, C.A., y Radio Caracas Televisión RCTV C.A., respectivamente).

Sobre este particular, esta Sala observa que en el presente caso la Administración Tributaria violó el derecho a la defensa de la contribuyente al cambiar el supuesto establecido en el artículo 109 numeral 1 al numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2020, ya que en el presente caso se excedió en la potestad de autotutela al cambiar el ilícito de “El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones” a “El incumplimiento de la obligación de retener o percibir”, en consecuencia la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ASA/2022/Exp.N°00027/99/37 de fecha 29 de julio de 2022, es nula. (Vid., sentencia de la Sala número 00923 de fecha 21 de noviembre de 2024, caso: EMPRESAS SAGA, C.A.). Así se determina.

Por tal motivo, estima esta Alzada improcedente la denuncia de la representación de la República relativo al vicio de falso supuesto de derecho al considerar que la sentencia de instancia “(…) yerra al calificar como vicio de nulidad absoluta lo que es, en esencia, el ejercicio legítimo de la potestad de autotutela (…)”, en consecuencia, se confirma la sentencia de instancia. Así se establece.

Vinculado a lo antes indicado, se declara sin lugar el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva número 012-25 de fecha 27 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, la cual se confirma. Así se dispone.

Con fundamento en los razonamientos efectuados, esta Sala declara con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil Liquid Night Club, C.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ASA/2022/Exp.N°00027/99/37 de fecha 29 de julio de 2022, notificada el 23 de diciembre del mismo año, suscrita por el Jefe de Tributos Internos Mérida de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto administrativo que se anula.

Vista la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en costas procesales a la República, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016. Así se establece.

Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones y Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme a los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”.

En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos; sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución [Vid., sentencia de esta Sala número 00149 del 7 de julio de 2021, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)]. Así se dispone.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva número 012-25 de fecha 27 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario Región Los Andes, la cual se CONFIRMA.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil LIQUID NIGHT CLUB, C.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ASA/2022/Exp.N°00027/99/37 de fecha 29 de julio de 2022, notificada el 23 de diciembre del mismo año, suscrita por el Jefe de Tributos Internos Mérida de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto administrativo que se ANULA.

3.- NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la República, de acuerdo a lo expresado en la presente decisión judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

El Vicepresidente–Ponente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha  dieciséis (16) de abril del año dos mil veintiséis,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00304.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA