Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2015-0383

 

 

Mediante decisión Nro. 00955 de fecha 5 de diciembre de 2024, esta Máxima Instancia declaró procedente la solicitud realizada en fecha 1° de agosto de 2023, por la abogada Janeth Díaz Maldonado (INPREABOGADO Nro. 72.062), en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE JOSÉ HAYEK DJANDJI (cédula de identidad Nro. V-13.565.919), relativa a que se acordara “una nueva audiencia conciliatoria”, a los fines de dirimir el conflicto referido a la “(…) demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE LOS CONTRATOS DE VENTAS [de] TERRENO URBANO DE ORIGEN EJIDAL” interpuesta por el abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla (INPREABOGADO Nro. 66.393), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA BANCOMER PUERTO LA CRUZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del (entonces) Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de febrero de 1979, bajo el Nro. 25, Tomo 23-A, Registro de Información Fiscal (RIF) J-29899053-8, actos suscritos, el primero de ellos, por “(…) los ciudadanos ANA BAUTISTA AMAYA DE MARTÍNEZ y MARCOS ANTONIO GÓMEZ TORRES (…) titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.669.442 y V.- 11.902.510, respectivamente, [con] (…) el MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui (…) de fecha 12 de marzo de 2012, anotado bajo el Nro. 2012.243, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 261.2.13.2.2936 (…)”; y el segundo, por “(…) los ciudadanos ANA BAUTISTA AMAYA DE MARTÍNEZ y MARCOS ANTONIO GÓMEZ TORRES (…) [con] el ciudadano JORGE JOSÉ HAYEK DJANDJI (…) titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.565.919, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui de fecha 04 de septiembre de 2.012, anotado bajo el Nro. 2012.243, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 261.2.13.2.2936 (…)”; así como de la “(…) ACLARATORIA DE LOS LINDEROS DEL ‘TERRENO URBANO DE ORIGEN EJIDAL’ [presentada por] el ciudadano JOSÉ HAYEK DJANDJI (…) [protocolizado] en fecha 09 de abril de 2013, anotado bajo el Nro. 2012.243, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 261.2.13.2.2936 (…)”. Subsidiariamente, solicitó que una vez declarada “(…) la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS CONTRATOS DE VENTA Y LA ACLARATORIA [antes descritos] verificada como fuere que [su poderdante] (…) es propietaria única, exclusiva y legítima de un terreno ubicado en la Av. Municipal de la ciudad de Puerto La Cruz, cruce con calle Bolívar, en jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (…) [cuyos linderos se encuentran descritos en el libelo] (…) [demandan] al ciudadano JORGE JOSÉ HAYEK DJANDJI, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.565.919, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, para que sea condenado a devolver, restituir y entregar a [su] patrocinada el (…) inmueble libre de bienes y personas (…)”. (Destacado del original. Agregados de la Sala).

Asimismo, en la referida sentencia, esta Sala acordó notificar a la Procuraduría General de la República y ordenó solicitar al “Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cuya disposición -presuntamente- se encuentran los bienes confiados en depósito judicial, informe a esta Máxima Instancia de manera detallada el estado de la causa que cursa en el expediente Nro. 14237, llevado por ese Tribunal. Asimismo informe si fue dictada sentencia definitiva sobre el asunto y si dicho fallo esta firme, remitiendo copia certificada de la decisión dictada en esa causa (…)”.

El 9 de enero de 2025, se libraron los oficios Nros. 0110, 0111, 0112, 0113, 0114, 0115, 0116, 0117 y 0118, dirigidos al Procurador General de la República, al Presidente del Fondo Social de Protección de los Depósitos Bancarios (FOGADE), al Fiscal General de la República, al Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Alcalde del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, al Síndico Procurador de la referida entidad territorial, a la Defensora Pública Segunda con competencia para actuar ante este Máximo Tribunal, a la empresa Inmobiliaria Bancomer Puerto La Cruz, C.A. y al ciudadano Jorge José Hayek Djandji, respectivamente, a los fines legales consiguientes.   

Mediante oficio Nro. 100-2025 del 14 de febrero de 2025, recibido el día 24 de ese mismo mes y año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, informó a esta Sala lo siguiente:

“(…)  cumplo con informarle que, la causa signada con el N° 3°C-14.237-11 (nomenclatura de este Juzgado), seguida en contra de los ciudadanos RICARDO DAVID ROSSI, titular de la cédula de identidad Nro. V. 3.796.569, GUSTAVO LOZADA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V. 1.713.421, JORGE JESÚS MORRISON RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.243.757, JHON LUCAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V. 2.934.072, MARÍA ROCIO DEL CARMEN MARTÍNEZ DE HOURCASTANGNOU, titular de la cédula de identidad Nro. V. 6.972.209, JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ AGUERREVERE, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.881.273 y ALFREDO MATHEUS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V. 2.134.297, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del extinto Banco de Comercio S.A.C.A., reingreso a la sede de este Juzgado en fecha 06.02.2025, procedente de la Oficina 415 de este Circuito Judicial Penal; realizada una revisión exhaustiva a las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia, que:

En fecha 11 de julio de 1985, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, entre otras cosas, decreto auto de detención, en contra de los ciudadanos JUAN VICENTE PÉREZ SANDOVAL, ANTONIO PÉREZ SANDOVAL, LUIS ALBERTO SISO OLAVARRIA (hoy occiso), JHON LUCAS BRICEÑO, JORGE MARRISON RAMIREZ, GUSTAVO LOZADA VIVAS Y CARLOS SISO OLAVARRIA, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente para la época y a los ciudadanos MARIA ROCIO DEL CARMEN MARTÍNEZ OSUMA DE HOURCASTAGNOU, LUIS SISO OLAVARRIA, ELIAS HERNESTO DELGADO, AREVALO GUZMÁN REYES, MANUEL JAIMES SANTANA, JOSÉ LORENZO RODRIGUES AGUERREVERE, RICARDO ROSSI, JOSÉ DE JESÚS MARTÍNEZ, RAÚL DE JUAN, OLGA RAMOS CORTEZ, LAFREDO MATHEUS PÉREZ, AGUSTÍN SECO RASILLO Y SERGIO PÉREZ ESCOBILLANA, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA EN SU CARÁCTER DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 470 en relación con los articulo 468, 99 y 83 todos del Código Penal vigente para la fecha. De igual manera, decreta la incautación y decomiso de las acciones suscritas por JUAN VICENTE PÉREZ SANDOVAL, en su carácter de Presidente y accionista mayorista de PERSAND Y COMPAÑÍA, EN LA compañía anónima del BANCO DE COMERCIO, y ordena ponerlas a la orden y en depósito del ciudadano RAMÓN CARRASCO PINTOR, Interventor de la mencionada institución Bancaria, para así asegurar los objetos activos y pasivos de la perpetración del delito según lo ordena los artículos 71 y 117 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Igualmente se decreta la confiscación de todos los bienes muebles, inmuebles o semovientes que estén a nombre o en posesión de todas las empresas que antes se mencionaron y que pertenecen al Grupo Credival o J.V PERSAND, Y SE PONAGN A LA ORDEN IGUALMENTE DEL Interventor del Banco de Comercio. Igualmente se decreta la incautación de los bienes muebles e inmuebles, papeles mercantiles, bonos, depósitos de cuenta corrientes, certificados y cualquier otro efecto negociable que sea propiedad y que estén a nombre de las personas jurídicas ya mencionadas y a las personas naturales que esta oportunidad se les decreta el auto de detención y se pongan a la orden y depósito del Interventor del Banco. Igualmente se decreta la incautación de los vehículos automotores, naves, aeronaves que estén a nombre y en posesión de las personas jurídicas y naturales que se han nombrado. Igualmente se decreta el decomiso e incautación de los bienes muebles e inmuebles tales como títulos, valores, acciones, papeles mercantiles, bonos financieros o cualquier otro que las mencionadas empresas mercantiles, o las personas naturales tengan a su nombre o a su orden en el exterior del país, comisionado para tal fin el Cuerpo Técnico de Policía Judicial a fin de que investigue la existencia de esos bienes en cualquier país del mundo, los determine en cualidad y objeto y lo participe a este Tribunal. Prosigue la averiguación hasta lograr establecer si algunas otras personas naturales o jurídicas se encuentran implicadas en este hecho. (Folio 02 al 169, pieza 15).

En fecha 29 de noviembre de 1985, el suprimo Juzgado Superior Undécimo (11) de lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, dictó decisión, en la cual conforma la decisión dictada por el extinto Juzgado Undécimo (11) de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (Folios 101 al 157, pieza 26).

En fecha 28 de junio de 1991, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, dicto fallo, en el cual decreta la reposición de la presente causa al estado de que el Tribunal de la causa designe defensores de oficio a todos aquellos procesados a quienes el Juzgado Primera de Primera Instancia en los Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público les dictada autos de detención mediante decisiones de fecha 11 de julio de 1.985 y 13 de agosto de 1.985, y que no se pongan a derecho dentro de los diez días siguientes a que baje el expediente del Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, a quien se le consultará la presente sentencia de reposición; y declara la nulidad de todo lo actuado desde el día en que el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público ordenó elevar al conocimiento del Juez Superior Undécimo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, las apelaciones interpuestas por varios de los procesados (Folio 02 al 247, pieza 45).

En fecha 17 de mayo de 2000, el extinto Juzgado Accidental Primero del Tercero de Primera Instancia para el Régimen Transitorio de este Circuito Judicial Penal, acordó absolver a los ciudadanos LUIS ALBERTO SISO OLAVARRIA (hoy occiso), JHON LUCAS BICEÑO, JORGE JESÚS MARRISON Y GUSTAVO LOZADA VIVAS, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 470, 469 y 99 todos del Código Penal vigente para la fecha, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA AGRAVADA Y CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 470, 468, 77 ordinal 5, 99 y 287 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

En fecha 30 de mayo de 2001, la Sala Quinta (5) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, en la cual acordó, entre otras cosas, absolver los ciudadanos supra mencionados.

En fecha 08 de marzo de 2001, la Sala Accidental Séptima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decreta el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, por los delito de Apropiación Indebida Calificada Continuada y Estafa, previstos y sancionado en los articulo 468 en relación con el artículo 470, 99 y 464 todos del Código Penal, conforme a lo preceptuado en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de los hechos y el artículo 110 del Código Penal vigente para la época de los hechos. (Folios 397 al 437, pieza 76).

En fecha 29 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado, Dr. RAFAEL PEREZ, dictó decisión, en la cual anula el fallo dictado por la Sala Accidental Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folios 205 al 221, pieza 77).

En fecha 02 de mayo de 2003, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia de la Doctora MARÍA INMACULADA PÉREZ DUPY, declara la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio.

En fecha 23 de abril de 2009, el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, en la cual acordó, entre otras cosas, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 323 y 48 numeral8 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, a favor de los ciudadanos RICARDO ROSSI, GUSTADO LOZADA VIVAS, JORGE MARRINSON RODRÍGUEZ, ERNESTO ELIAS DELGADO, JOSÉ MARTÍNEZ, SERGIO PÉREZ ESCOBILLANA, LUIS LABERTO SISO OLAVARRIA (OCCISO), JHON LUCAS BRICEÑO, MARÍA ROCIO MARTÍNEZ, JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ, ALFREDO MATHEUS PÉREZ, por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, ESTAFA SIMPLE y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionados en el artículo 464, numeral 1, 464 y 470, en relación con los artículos 108, numeral 4 y 110 todos del Código orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos.

En fecha 17 de diciembre de 2010, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, en la cual declaro con lugar los Recursos de Apelación interpuestos por la Apoderada Judicial del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) y la Representante de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarando la nulidad absoluta de la decisión recurrida, conforme con los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como reposición de la causa al estado que otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto del Juzgado a quo, conozca lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público y por vía consecuencia celebre la audiencia oral correspondiente al sobreseimiento solicitado. (Folios 02 al 124, pieza 91).

En fecha 07 de abril de 2011, este Juzgado dictó auto, a los fines de fijar el Acto de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 04 de mayo de 2011. (Folio 242, pieza 91).

En fecha 04 de mayo de 2011, este Juzgado, levanto acta de diferimiento de la Audiencia Oral, en virtud de la incomparecencia de los imputados y sus defensores privados. (Folios 79 y 80, pieza 91).

En fecha 25 de mayo de 2011, este Juzgado, levanto acta de diferimiento de la Audiencia Oral, en virtud de la incomparecencia del imputado ALFREDO MATHEUS (Folios 172 y 173, pieza 91).

En fecha 11 de junio de 2011, se recibió solicitudes suscrita por la ciudadana YOLIMAR CASTILLO VELANDIA DE SISO, en su carácter de viuda de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO SISO OLAVARRIA, imputado en la presente causa, asistida por el Profesional del Derecho MARCO CASTILLO VELANDIA, en el cual solicita el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano LUIS ALBERTO SISO OLAVARRIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º y 319 en relación con el articulo 48 ordinal 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha. (Folios 180 y 181, pieza 92).

En fecha 17 de junio de 2011 este Juzgado, decreta la extinción de la acción penal, en relación al ciudadano SISO OLAVARRIA LUIS ALBERTO de conformidad con lo previsto en el artículo 103, del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 eiusdem. (Folio 203 al 214).

En fecha 24 de mayo de 2012, este Juzgado, dictó decisión, en la cual decretó el cese de las medidas de coerción, dictadas contra el ciudadano LUIS ALBERTO SISO OLAVARRIA, por lo cual se acuerda el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE CONFISCACIÓN E INCAUTACIÓN del inmueble ubicado en el Municipio Chacao, en tercera trasversal de Campo Alegra, ‘San Luis’ (Folio 7 al 12).

En fecha 28 de septiembre de 2013, este Juzgado dictó decisión, en la cual acordó: ‘...de conformidad con lo establecido en los articulo 305, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición realizada por la Fiscalía Sexta a Nivel Nacional, de la causa seguida a los ciudadanos RICARDO DAVID ROSSI, cédula de identidad N° 3.796.569, GUSTAVO LOZADA, cédula de identidad N° 1.713.421, JORGE MARRISON RAMÍREZ, cédula de identidad N° 3.243.757, ERNESTO ELIAS DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V 4.275.244, JOSÉ DE JESÚS MARTÍNEZ, SERGIO PÉREZ ESCOBILLA, titular de la cédula de identidad N° V-6.319.173, JHON LUCAS BRICEÑO, cédula de identidad N° V.- 2.934.072, MARÍA ROCIO MARTÍNEZ, cédula de identidad N° V. 6.972.209, JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ AGUERREVERE, cédula de identidad N° V- 3.881.273 y ALFREDO MATHEUS PÉREZ, cédula de identidad N V.- 2.134.279, a quienes se le imputo la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, ESTAFA SIMPLE y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFCIADA, previsto y sancionado en los artículos 462, numeral 1, 464 у 470 y el delito de AGAVILLAMIENTO, imputado por el acusador privado...’.

En fecha 20 de mayo de 2015, se recibieron las presentes actuaciones procedente de la Fiscalía Vigésima Primera (21) Nacional con Competencia Plena, contentivo de escrito de acusación, en contra de los ciudadanos RICARDO DAVID ROSSI, GUSTAVO LOZADA VIVAS, JORGE MARRISON RAMÍREZ, JHON LUCAS BRICEÑO, MARÍA ROCIO DE MARTÍNEZ DE HOURCASTANGNOU, JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ AGUERREVERE Y ALFREDO MATHEUS PÉREZ, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 464 numeral 1, en relación al artículo 99 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Así como el delito de ESTAFA AGRAVADA, atribuida a los ciudadanos RICARDO DAVID ROSSI ARAQUE, GUSTAVO LOZADA VIVAS, JORGE MORRISON RAMÍREZ, JHON LUCAS BRICEÑO, MARÍA ROCIO LOZADA VIVAS, JORGE MARRISO RAMÍREZ, JHON LUCAS BRICEÑO, MARÍA ROCIO DEL CARMEN MARTÍNEZ OSUNA Y JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ AGUERREVERRE.

En fecha 02.10.2017, este Juzgado dictó decisión, en la cual se acordó, orden de aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RICARDO DAVID ROSSI, titular de la cédula de identidad Nro. V. 3.796.569, GUSTAVO LOZADA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V. 1.713.421, JORGE JESÚS MORRISON RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V. 3.243.757, JHON LUCAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.934.072, MARÍA ROCIO DEL CARMEN MARTÍNEZ DE HOURCASTANGNOU, titular de la cédula de identidad Nro. V. 6.972.209, JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ AGUERREVERE, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.881.273 y ALFREDO MATHEUS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V. 2.134.297, en virtud de las incomparecencias reiteradas e injustificadas ante la sede de este Juzgado con el objeto de llevar a cabo el Acto de la Audiencia Preliminar.

En fecha 01 de febrero de 2018, se recibió Oficio 00-F21-NN-017-2018, fechado 01.02.2018, procedente de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) Nacional Penal, en el cual remite solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1 y 300 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL -muerte del imputado-, a favor del imputado, ciudadano JHON LUCAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-2.934.072.

En fecha 10 de febrero de 2025, este Juzgado, dictó decisión en la cual: ‘...se decreta el SOBRSEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA (sic), signada con el N° 3°C-14.237-11 (nomenclatura de este Juzgado); seguida en contra de quien en vida respondiera al nombre de JHON LUCAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad V-2.934.072, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal, en relación con los artículos 49 ordinal 1 y 300 ordinal 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL respecto a la persona objeto de la presente decisión...’.

Por último, hago de su conocimiento que, no se ha dictado sentencia definitiva en el caso de marras, por cuanto la presente causa se encuentra paralizada; en virtud de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 02.10.2017 en la cual se acordó Orden de Aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto)

Practicadas las notificaciones correspondientes, el 2 de mayo de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia Nro. 00955 de fecha 5 de diciembre de 2024.

Por auto del 21 de mayo de 2025, en cumplimiento de la decisión antes indicada, se fijó el acto de resolución alternativa de la presente controversia “(…) para el día miércoles 11.6.2025, a las diez de la mañana (10:00 am)”. 

El 11 de junio de 2025, oportunidad establecida para la celebración del aludido acto, se dejó constancia de la incomparecencia del representante del Fondo Social de Protección de los Depósitos Bancarios (FOGADE), por lo cual no se celebró el acto alternativo de resolución de conflicto pautado y se estableció “sin perjuicio de que [se] pueda activar una nueva oportunidad”. (Agregado de la Sala).  

Mediante diligencia del 17 de junio de 2025, la representante judicial del ciudadano Jorge José Hayek Djandji, ya identificados, expuso algunas consideraciones propias a la causa, realizando pedimentos atinentes a la celebración de la audiencia conciliatoria a los fines de dirimir el presente conflicto.

Por escrito de fecha 2 de julio de 2025, el Síndico Procurador del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, solicitó, -entre otros aspectos- oficiar “(…) al Tribunal Penal que lleva la causa original de la intervención, la autorización correspondiente a los fines de que se pueda llevar a efecto la solución propuesta (…)”. (Sic).

Mediante diligencia del 10 de febrero de 2026, la apoderada judicial del ciudadano Jorge José Hayek Djandji, ya identificado, pidió se inste al aludido Tribunal Penal “(…) a los fines que emita la autorización correspondiente para poner fin a la presente controversia que tiene en sede penal casi 40 años (…) igualmente se oficie a la Fiscalía, FOGADE (sic) y a la Procuraduría General de la República (…) a los fines que emitan su opinión jurídica (…)”. (Mayúsculas del texto).

Realizado el estudio del expediente, pasa a esta Máxima Instancia a decidir previo a lo cual formula las siguientes observaciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

 

Mediante escrito presentado el 8 de abril de 2015, el abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Bancomer Puerto La Cruz, C.A., interpuso “(…) demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE LOS CONTRATOS DE VENTAS [de] TERRENO URBANO DE ORIGEN EJIDAL” suscritos, el primero de ellos, por “(…) los ciudadanos ANA BAUTISTA AMAYA DE MARTÍNEZ y MARCOS ANTONIO GÓMEZ TORRES (…) titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.669.442 y V.- 11.902.510, respectivamente, [con] (…) el MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui (…) de fecha 12 de marzo de 2012, anotado bajo el Nro. 2012.243, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 261.2.13.2.2936 (…)”; y el segundo, por “(…) los ciudadanos ANA BAUTISTA AMAYA DE MARTÍNEZ y MARCOS ANTONIO GÓMEZ TORRES (…) [con] el ciudadano JORGE JOSÉ HAYEK DJANDJI (…) titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.565.919, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui de fecha 04 de septiembre de 2.012, anotado bajo el Nro. 2012.243, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 261.2.13.2.2936 (…)”; así como de la “(…) ACLARATORIA DE LOS LINDEROS DEL ‘TERRENO URBANO DE ORIGEN EJIDAL’ [presentada por] el ciudadano JOSÉ HAYEK DJANDJI (…) [protocolizado] en fecha 09 de abril de 2013, anotado bajo el Nro. 2012.243, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 261.2.13.2.2936 (…)”. Subsidiariamente, solicitó que una vez declarada “(…) la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS CONTRATOS DE VENTA Y LA ACLARATORIA [antes descritos] verificada como fuere que [su poderdante] (…) es propietaria única, exclusiva y legítima de un terreno ubicado en la Av. Municipal de la ciudad de Puerto La Cruz, cruce con calle Bolívar, en jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (…) [cuyos linderos se encuentran descritos en el libelo] (…) [demandan] al ciudadano JORGE JOSÉ HAYEK DJANDJI, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.565.919, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, para que sea condenado a devolver, restituir y entregar a [su] patrocinada el (…) inmueble libre de bienes y personas (…)”. (Destacado del original. Agregados de la Sala).

Por sentencia Nro. 147, de fecha 30 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió la presente demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el que se ordenó emplazar al Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la persona del Síndico Procurador Municipal, y a los ciudadanos Ana Bautista Amaya de Martínez, Marcos Antonio Gómez Torres y Jorge José Hayek Djandji, ya identificados, a fin de que comparecieran ante este Máximo Tribunal a la audiencia preliminar. De igual forma, se acordó la notificación del Alcalde del prenombrado Municipio (conforme al citado artículo 153). Seguidamente, y de conformidad con el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó notificar a los ciudadanos Dialis Nurami Orta, Carlos Alberto Carrasco y Carlos Iván Suárez, ya identificados, en su condición de depositarios judiciales de la empresa mercantil Inmobiliaria Bancomer Puerto La Cruz, C.A., así como al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), por haber ejercido la administración de la empresa demandante hasta el 29 de noviembre de 2006.

Mediante decisión Nro. 167 del 19 de mayo de 2015, y en virtud de la diligencia de fecha 5 del mismo mes y año, suscrita por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil Inmobiliaria Bancomer Puerto La Cruz, C.A., en la cual solicitó se acordara el emplazamiento de los cónyuges de los codemandados Ana Bautista Amaya de Martínez, Marcos Antonio Gómez Torres, ciudadanos Jonis Martínez Viamonte y Edelia Susana Guzmán de Gómez (cédulas de identidad Nros. V-3.669.442, V-11.902.510, V-2.804.329 y V-10.288.786, respectivamente), acordando dicho pedimento, de conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de que comparecieran ante este órgano jurisdiccional a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez que conste en el expediente la última de las citaciones ordenadas en el auto de admisión Nro. 147 del 30 de abril de 2015.

Para practicar las citaciones de los prenombrados ciudadanos, se acordó comisionar al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; se concedieron cuatro (4) días como término de la distancia y se ordenó incorporar dicho auto como alcance de la decisión de admisión Nro. 147 del 30 de abril de 2015. Por auto de fecha 26 de mayo de 2015, se acordó designar correo especial al abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla, ya identificado, a los efectos de gestionar las citaciones y notificaciones acordadas en el auto de admisión de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

El 28 de mayo de 2015, compareció el abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla, se dio por citado en nombre de sus poderdantes ciudadanos Dialis Nurami Orta, Carlos Alberto Carrasco y Carlos Iván Suárez (titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.414.575, V-5.927.484 y V-5.974.075, respectivamente), en su condición de depositarios judiciales de la empresa mercantil Inmobiliaria Bancomer Puerto La Cruz, C.A.

En fecha 9 de junio de 2015, el Alguacil de este Máximo Tribunal consignó en tres folios útiles, boletas de notificación con sus respectivos anexos dirigidos a los ciudadanos Dialis Nurami Orta, Carlos Alberto Carrasco y Carlos Iván Suárez, plenamente identificados, en virtud de que su apoderado judicial se dio por notificado mediante diligencia de fecha 3 de junio del mismo año.

El 16 de junio de 2015, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó acuse de recibo del oficio de notificación Nro. 0664, dirigido al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), recibido por el jefe de seguridad de dicha institución en fecha 8 del mismo mes y año.

En fecha 25 de junio de 2015, el Alguacil del aludido órgano sustanciador, consignó acuse de recibo del oficio de notificación  Nro. 0663, dirigido a la Procuraduría General de la República, recibido el 19 del mismo mes y año.

El 14 de julio de 2015, el apoderado de la parte actora consignó diligencias con sus respectivos anexos, suscritas por el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en las cuales dejó constancia de: (a) Haber practicado la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; y (b) No haber podido lograr la citación personal de los ciudadanos Jorge José Hayek Djandji, Ana Bautista Amaya de Martínez, Jonis Martínez Viamonte, Edelia Susana Guzmán de Gómez y Marcos Antonio Gómez Torres, ya identificados.

En fecha 16 de julio de 2015, previa solicitud de la parte actora, se acordó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que suministraran la dirección que aparece en sus registros de los prenombrados ciudadanos, a los fines de gestionar la citación de los mismos.

El 4 de agosto de 2015,  el representante judicial de la parte demandante consignó diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, en la cual dejó constancia de haber entregado el Oficio de Notificación Nro. 000668, dirigido al Alcalde del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.

En fecha 21 de octubre de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora, quien solicitó se instara nuevamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remitan la información solicitada en un tiempo perentorio, acordándose dicho pedimento en fecha 22 del mismo mes y año.

En fecha 4 de noviembre de 2015, fue recibida por parte del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), las direcciones requeridas, a los fines de lograr la citación personal de los ciudadanos Jorge José Hayek Djandji, Ana Bautista Amaya de Martínez, Jonis Martínez Viamonte, Edelia Susana Guzmán de Gómez y Marcos Antonio Gómez Torres, ya identificados, por lo que se acordó comisionar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 26 de noviembre de 2015, ese órgano sustanciador acordó designar correo especial al apoderado de la parte accionante, a los fines de gestionar las citaciones de los ciudadanos Jorge José Hayek Djandji, Ana Bautista Amaya de Martínez, Jonis Martínez Viamonte, Edelia Susana Guzmán de Gómez y Marcos Antonio Gómez Torres, plenamente identificados, por medio de un Alguacil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y en consecuencia, dejó sin efecto la comisión que había librado el 17 de noviembre de ese año.

En fecha 4 de febrero de 2016, comparecieron los ciudadanos Dialis Nurami Orta Delgado y Carlos Alberto Carrasco Meléndez, ya identificados, actuando como depositarios judiciales de la parte actora, sociedad mercantil Inmobiliaria Bancomer Puerto La Cruz, C.A., y el ciudadano Jorge José Hayek Djandji, supra identificados, quienes consignaron “BORRADOR DE TRANSACCIÓN JUDICIAL”, el cual pidieron fuera remitido a los siguientes organismos: (i) A la Procuraduría General de la República; (ii) Al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE); (iii) A la Fiscalía General de la República; (iv) Al Juzgado de la causa penal, a saber, el Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cuya disposición se encuentran los bienes confiados en depósito judicial; y, a (v) La Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, con el objeto de que estos “emitan la correspondiente opinión y /o autorización” dentro de los límites de su competencia, sobre la propuesta de transacción formulada por el ciudadano Jorge José Hayek Djandji y “aceptada” por la parte demandante.

Según sentencia Nro. 332, de fecha 16 de marzo de 2016, esta Sala declaró procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la sociedad mercantil Inmobiliaria Bancomer Puerto La Cruz, C.A., sobre el bien inmueble protocolizado ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de septiembre de 2012, bajo el Nro. 2012.243, Asiento Registral 2, matriculado con el Nro. 261.2.13.2.2936; e improcedente la medida cautelar de secuestro, así como las medidas cautelares innominadas.

Mediante decisión Nro. 110, de fecha 31 de marzo de 2016, el Juzgado de Sustanciación, negó los pedimentos formulados el 4 de febrero de 2016, por los Depositarios Judiciales, la parte demandante y por el ciudadano Jorge José Hayek Djandji, demandado subsidiariamente por reivindicación, ordenándose notificar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, así como a la Procuraduría General de la República.

En fecha 30 de junio de 2016, el prenombrado Juzgado, acordó la citación por carteles de los ciudadanos Ana Bautista Amaya de Martínez y Jonis Martínez Viamonte, y en relación a los co-demandados Edelia Susana Guzmán de Gómez y Marcos Antonio Gómez Torres, se requirió sus respectivos domicilios al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

El 7 de julio de 2016, la parte actora solicitó la revocatoria del auto que antecede (30 de junio de 2016), negándose dicho pedimento en fecha 14 de julio del mismo año.

En fecha 2 de agosto de 2016, el Alguacil del referido órgano sustanciador consignó acuse de recibo del oficio de notificación Nro. 0700, dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

El 24 de noviembre de 2016, la parte actora solicitó se librara el respectivo cartel de citación a los co-demandados Edelia Susana Guzmán de Gómez y Marcos Antonio Gómez Torres, ya identificados, lo cual fue acordado el 8 de diciembre del mismo año.

El 24 de enero de 2017, la parte accionante solicitó “(...) solo cartel de citación de los codemandados, a saber: Ana Bautista Amaya de Martínez, Jonis Martínez Vianmonte, Edelia Susana Guzmán de Gómez y Marcos Antonio Gómez Torres (…)” antes identificados. 

Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2017, el Juzgado de Sustanciación, en razón de la diligencia del 24 de enero de 2017, antes mencionada, observó que siendo que en las actas procesales no constan las resultas de las comisiones libradas, ni han sido retirados los carteles de prensa para su respectiva publicación, ese Juzgado estimó prudente dejar sin efecto todos los carteles librados así como las comisiones realizadas, a objeto de que sean expedidos con la misma data. Se ordenó librar los cuatro (4) carteles que serían fijados en cada una de las moradas de los ciudadanos antes mencionados, para que concurrieran a darse por citados en el término de quince (15) días continuos, vencidos como fuesen los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia. Para tal fin, se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Asimismo, se acordó fijar los carteles mencionados en la cartelera de este Juzgado y en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia. De igual modo, se ordenó realizar un solo cartel de prensa en el cual se incluyera a los cuatro (4) ciudadanos antes mencionados, el cual deberá ser publicado (a expensas de la parte demandante), en los diarios “Vea” y “Últimas Noticias”, con intervalos de tres (3) días continuos entre la primera publicación y la segunda. Se dejó establecido que el término de distancia y el lapso de quince (15) días continuos comenzarían a contarse el día siguiente a aquel en que la Secretaria de este Juzgado dejara constancia de haberse cumplido todas las formalidades del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y las ordenadas en el presente auto, a saber: la publicación de los carteles por prensa, la fijación del cartel en la morada, oficina o negocio de los demandados, en la cartelera del Juzgado y en el portal electrónico; se advirtió que vencido el aludido lapso sin que estos comparecieran, se oficiaría a la Defensa Pública, a objeto de que designara un funcionario con quien se entenderá la defensa de los prenombrados ciudadanos. Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 eiusdem se designó correo especial al abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla a fin de que gestione la entrega de la comisión acordada.

En fecha 14 de febrero de 2017, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y se fijó en la cartelera de este Juzgado los carteles de citación dirigidos a los ciudadanos Marcos Antonio Gómez Torres, Edelia Susana Guzmán de Gómez, Jonis Martínez Vianmonte y Ana Bautista Amaya de Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 22 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, procedió a retirar el “cartel de citación y despacho de comisión a los fines legales correspondientes”.

El 9 de marzo de 2017, el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la comisión.

Mediante diligencia, de fecha 31 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, expuso lo siguiente: “Cumplidas como han sido todas las formalidades a que alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la fijación de los Carteles tuvo lugar el día 29/3/2017 y la consignación de la publicación de los carteles tuvo lugar el día 5/4/2017, siendo que la Sentencia Interlocutoria de fecha 2/2/ 2017, señala que el lapso de 15 días continuos y el término de la distancia comenzará al día siguiente a aquel que la Secretaria deje constancia de la fijación del cartel; solicit[a] (…) al Tribunal de Sustanciación que designen Defensor ad-litem (…)”. (Corchetes de la Sala).

En vista de la mencionada diligencia, en fecha 7 de junio de 2017, el Juzgado de Sustanciación, apreció de las actas procesales Oficio Nro. 3570-104 de fecha 3 de abril de 2017, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de las Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida por auto de fecha 2 de febrero de 2017, de las cuales se desprenden diligencias de la Secretaria del prenombrado tribunal de fecha 29 de marzo de 2017,  con contenidos similares y manifestando en la primera de ellas que se dirigió a ambas direcciones a fijar el cartel.  Expresa el Juzgado que de la revisión de las aludidas resultas, observó que la funcionaria supra mencionada no fijó el cartel de la morada en las otras direcciones señaladas en el despacho, en consecuencia, se negó por improcedente la solicitud del abogado supra mencionado, y se acordó comisionar nuevamente al tribunal antes referido para los efectos de fijar el cartel en dichas direcciones. Se concedieron cuatro (4) días continuos como término de la distancia.

En fecha 14 de junio de 2017, el Juzgado de Sustanciación comisionó al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para la fijación de los carteles a que hace referencia el auto de fecha 7 de junio de 2017. Siendo la misma recibida en fecha 5 de diciembre de 2017, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona.

Seguidamente, en fecha 6 de diciembre de 2017, le correspondió al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, darle entrada a dicha comisión. Posteriormente, en fecha 21 de febrero de 2018, el mencionado Tribunal Décimo de Municipio, remitió las resultas de dicha comisión a la Sala.

En fecha 22 de marzo de 2018, el Juzgado de Sustanciación dio cuenta de las resultas de la comisión remitidas por el Tribunal Décimo de Municipio, mediante Oficio Nro. 053-18 de fecha 21 de febrero de 2018, de las cuales se desprende diligencia del Alguacil de ese despacho, manifestando que se trasladó a la dirección indicada a fijar los carteles. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaria del Tribunal comisionado es la encargada de fijar los carteles in comento, por lo tanto, se acordó comisionar nuevamente al Tribunal Décimo de Municipio, para ello se concedieron cuatro (4) días continuos como término de la distancia.

En fecha 26 de abril de 2018, mediante oficio 000348 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de Barcelona dio por recibida la comisión; seguidamente en fecha 30 de abril de 2018, por distribución le correspondió al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Mediante Oficio Nro. 183-2018, de fecha 8 de junio de 2018, el Tribunal Séptimo de Municipio antes mencionado, remitió las resultas de la comisión, de lo cual se dio cuenta en Sala el 3 de julio de 2018.

En fecha 12 de julio de 2018, la Secretaria de Juzgado dejó constancia que se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 31 de julio de 2018, la parte actora solicitó se nombrara defensor ad-litem a los codemandados.

El  7 de agosto de 2018, el Juzgado de Sustanciación, ordenó oficiar a la Defensa Publica, a fin de que se sirviera  designar un defensor público con quien se entenderán las citaciones.

El 25 de octubre de 2018, el alguacil dejó constancia de la notificación practicada a la Defensa Pública mediante oficio Nro. 0753, librado el 18 de septiembre del mismo año.

Por diligencia del 7 de noviembre de 2018, el abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco (INPREABOGADO Nro. 65.087), Defensor Público Provisorio 2° con competencia para actuar ante las distintas Salas de esta Alto Tribunal, acepto la defensa, se dio por notificado y solicitó copia del libelo de la demanda y su contestación. 

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2018, el Juzgado de Sustanciación determinó lo siguiente:

“(…) se hace evidente que han trascurrido en exceso los sesenta (60) días entre la citación del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la persona del Sindico Procurador Municipal (14.7.15), y la fecha en la cual el Defensor Público identificado supra aceptó la defensa de los ciudadanos Marcos Antonio Gómez Torres, Edelia Susana Guzmán de Gómez, Jonis Martínez Vianmonte y Ana Bautista Amaya de Martínez (7.11.18) situación que acarrearía – en principio- la aplicación de la consecuencia procesal a que alude el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, esto es decaimiento de las citaciones practicadas (…) Ante tal situación, este órgano sustanciador considera que en el caso concreto, deben prevalecer los principios y derechos establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución (…) este Juzgado como director del proceso, acordó la continuación de la causa en los términos [siguientes]:

1.- En lo que respecta a los codemandados Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y al ciudadano Jorge José Hayek Djandji, no obstante que se encuentren debidamente citados, este Juzgado (…) acuerda notificarlos.

Para los efectos de las notificaciones ordenadas precedentemente, se acuerda comisionar al Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que corresponda por distribución. Se concede cuatro (4) días como término de la distancia (…).

2.- Asimismo, se ordena desglosar las actuaciones cursantes (…) de la pieza Nro. 2 del expediente, contentivas de las copias certificadas del libelo de demanda y de las decisiones Nros. 147, 167 de fechas 30.4.15 y 19.5.15, y entréguense al Defensor de los ciudadanos Marcos Antonio Gómez Torres, Edelia Susana Guzmán de Gómez, Jonis Martínez Vianmonte y Ana Bautista Amaya de Martínez.

Finalmente se dejó establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, se fijará por auto separado la oportunidad en la cual tendrá la audiencia preliminar a la que refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Agregados de la Sala).

 Mediante Oficio Nro. 3780-166-19, del 15 de julio de 2019, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien le correspondió por distribución, remitió a la Sala, las resultas de la comisión cumplida.

En fecha 13 de agosto de 2019, el Juzgado de Sustanciación, dado que constan en las actas procesales la citación y notificaciones ordenadas en la decisión Nro. 556 de fecha 14 de noviembre de 2018, vencido como se encontraba el término de la distancia concedido, ese Juzgado fijó para las 9:00 a.m. del decimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de octubre de 2019, el Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la celebración de la referida audiencia y la comparecencia del  “(…) abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla (…) actuando como apoderado judicial de la parte actora; el abogado Carlos Guerrero Quintana (…) Defensor Público designado en representación de los ciudadanos Ana Bautista Amaya de Martínez, Marcos Antonio Gómez Torres, Jonis Martínez Viamonte y Edelia Susana Guzmán de Gómez (…) [y] el abogado David Atías Fernández (…) representante judicial del codemandado Jorge José Hayek Djandji (…)”. (Agregado de la Sala).

Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2020, los abogados Omar Alberto Mendoza Sevilla, ya identificados, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Inmobiliaria Bancomer Puerto La Cruz, C.A., Marigle Soledad Torres Calatayud (INPREABOGADO bajo el Nro. 177.626), Defensora Pública designada, en representación de los ciudadanos Ana Bautista Amaya de Martínez, Marcos Antonio Gómez Torres, Jonis Martínez Vianmonte y Edelia Susana Guzmán de Gómez, y por el ciudadano Jorge José Hayek Djandji, asistido por la abogada Janeth Díaz Maldonado, todos plenamente identificados, expusieron lo siguiente: “(…) acudimos a su competente autoridad para de común acuerdo SUSPENDER el curso de la causa por un lapso de NOVENTA (90) días continuos prorrogables, computados a partir de la presente fecha exclusive (…)”.  (Mayúsculas, destacado y subrayado del original).

En razón de ello, el Juzgado de Sustanciación mediante auto del 16 de enero de 2020, acordó suspender la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de esa fecha, exclusive.

Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2020, se dejó constancia que el lapso de los noventa (90) días calendarios de suspensión de la causa, culminó el día 2 de ese mes y año.

A través de diligencia de fecha 11 de mayo de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó cómputo de los días continuos transcurridos desde el 3 de diciembre de 2020 hasta el día 11 de mayo de 2021, ambos inclusive.

En fecha 24 de mayo de 2021, el referido Juzgado acordó que se practicara por Secretaria cómputo de los días continuos transcurridos en las fechas anteriormente señaladas, con exclusión del disfrute de vacaciones judiciales en virtud de la Resolución Nro. 2020-0035 del 9 de diciembre de 2020 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por diligencia de fecha 6 de julio de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó “(…) se declare por auto expreso concluida la SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA (…)”. (Mayúsculas, destacado y subrayado del original).

El 20 de julio de 2021, el aludido órgano sustanciador, en razón de la diligencia supra, señaló que en la audiencia preliminar del 3 de octubre del 2019, se concedió el lapso de suspensión de los “sesenta (60) días prorrogables”, computados a partir de esa fecha exclusive, a fin de que los interesados presentaran esta acta a las autoridades competentes y sometieran a su consideración la posibilidad de otorgar o no las autorizaciones requeridas para perfeccionar el consentimiento necesario para la celebración de la transacción y dejó establecido que finalizado ese lapso de suspensión o de prórroga si fuera necesaria, sin que las partes llegasen a un acuerdo, comenzaría a discurrir el lapso para la contestación de la demanda la cual era de cuarenta y cinco (45) días conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, siendo que uno de los sujetos demandados es un municipio, computados a partir del vencimiento del término de la distancia fijado en cuatro (4) días continuos. Ahora bien, vencido como se encontraba  el lapso de contestación a la demanda y el lapso de promoción de pruebas, se declaró concluida la sustanciación de la causa y ordenó remitir a la Sala las presentes actuaciones a los fines legales subsiguientes.

El 3 de noviembre de 2021, se dio cuenta en Sala. En esa misma fecha,  se fijó de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la audiencia conclusiva para el día 11 de ese mes y año, a las 11:40 a.m.

Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2021, se suspendió la mencionada audiencia conclusiva.

Por auto de fecha 25 de enero de 2022, se fijó de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la audiencia conclusiva para el día 3 de febrero de 2022, a las 11:00 a.m.

En fecha 3 de febrero de 2022, se dejó constancia de la celebración del referido acto a las 11:00 a.m.

Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2022, la apoderada judicial del ciudadano Jorge José Hayek Djandji, ambos identificados anteriormente, solicitó se fije la oportunidad para que tenga lugar “UNA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, con el objeto que, de estar conteste la representación judicial de la parte accionante, en mantener los acuerdos señalados en el Borrador Transaccional, se libren a los organismos referidos (Procuraduría General de la República, Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), el Oficio solicitando sometan a su consideración la posibilidad de otorgar o no a las autoridades requeridas para perfeccionar el consentimiento necesario para la celebración de la transacción (…) mencionada”. (Mayúsculas y destacado del original).

Por auto del 21 de septiembre de 2022, se hizo constar que el 28 de abril de ese mismo año, en sesión de la Sala Plena se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado, Juan Carlos Hidalgo Pandares. Asimismo, se reasignó la ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, expresó que  “(…) no tienen inconveniente en que se fije la oportunidad para que tenga lugar la misma y se acuerde NOTIFICAR  a los organismos referidos en la diligencia”. (Mayúsculas del original).

En fechas 4 de octubre y 1° de noviembre de 2022, el apoderado judicial del ciudadano Jorge José Hayek Djandji, identificado ut supra, ratificó su pedimento referido a que se realice la audiencia conciliatoria.

Por decisión Nro. 00817 de fecha 8 de diciembre de 2022, esta Máxima Instancia declaró procedente la solicitud realizada por el apoderado judicial del ciudadano Jorge José Hayek Djandji, antes identificados, relativa a que se acordara la “AUDIENCIA CONCILIATORIA”, a los fines de dirimir el presente conflicto. (Destacado del original).

Practicadas las notificaciones correspondientes en fecha 28 de febrero de 2023, en cumplimiento de la sentencia antes indicada, se fijó el acto de resolución alternativa de la presente controversia “(…) para el día martes 7.3.2023, a las diez de la mañana (10:00 am)”. 

En fecha 7 de marzo de 2023, oportunidad fijada para la celebración del aludido acto, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la Procuraduría General de la República, del Alcalde y el Síndico Procurador Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en tal sentido, se difirió para el martes 28 marzo de 2023, a las diez de la mañana (10:00 am).

En fecha 28 de marzo de 2023, se hizo constar la ausencia de la representación de la Procuraduría General de la República, del Alcalde y el Síndico Procurador Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a la prenombrada Audiencia Conciliatoria, en consecuencia, se dio por culminado el acto “sin perjuicio de que pueda activar una nueva oportunidad”.

Mediante diligencia del 1° de agosto de 2023, la representante judicial del ciudadano Jorge José Hayek Djandji, ya identificada, solicitó -entre otros aspectos- “una nueva audiencia conciliatoria”, a los fines de la resolución de la presente controversia.

El 17 de enero de 2024, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo el 13 de marzo de ese mismo año se incorporó el Magistrado Suplente Emilio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político- Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. En esta misma oportunidad se ratificó la ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.

 Mediante diligencia del 9 de abril de 2024, la abogada Adriana Carolina Torres Terán (INPREABOGADO 297.063), Defensora Pública (Segunda -Auxiliar- con competencia para actuar ante las distintas Salas de esta Alto Tribunal), de los ciudadanos Marcos Antonio Gómez Torres, Ana Bautista Amaya de Martínez, Jonis Martínez Vianmonte y Edelia Susana Guzmán de Gómez, todos ya identificados, solicitó el pronunciamiento correspondiente en este caso.

El 30 de abril de 2024, la prenombrada defensora pública, consignó su nombramiento.

Por decisión Nro. 00955 de fecha 5 de diciembre de 2024, esta Sala acordó -entre otros aspectos- “una nueva audiencia conciliatoria”, a los fines de dirimir el presente conflicto.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a las solicitudes presentadas en fechas 17 de junio de 2025, por la representante judicial del ciudadano Jorge José Hayek Djandji, el 2 de julio de ese mismo año, por el Síndico Procurador del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y 10 de febrero de 2026, por la apoderada judicial del aludido ciudadano. En tal sentido se observa:

Mediante diligencia del 17 de junio de 2025, la apoderada judicial del ciudadano Jorge José Hayek Djandji, solicitó lo siguiente:

“(…) visto que el Tribunal puede, facultado por el artículo 37 de la Ley de Depósito Judicial, autorizar la venta del bien cuya posesión y dominio tiene [su] cliente, solicit[ó] respetuosamente a [esta] digna Sala lo siguiente:

Inste a la sociedad mercantil INMOBILIARIA BANCOMER PUERTO LA CRUZ, C.A., en cabeza de su representante, si mantiene la posición de lograr, previa autorización del Tribunal, el acuerdo transaccional que riela inserto a las actas procesales.

Inste al Tribunal Penal, para que autorice el escrito transaccional presentado y se pueda poner fin al presente litigio, remitiéndole al efecto copia certificada del acuerdo transaccional que riela a las actas procesales.

Inste al Tribunal Penal, que en caso que autorice el escrito transaccional, se ordene la apertura de un fideicomiso a favor de la sociedad mercantil INMOBILIARIA BANCOMER PUERTO LA CRUZ, C.A., sediciente propietaria del bien inmueble objeto del presente litigio, la cual se encuentra entre los bienes administrados por Depositaria judicial nombrada por FOGADE Y el Tribunal Penal.

Inste a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA; у al FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE) a emitir su opinión en relación al presente caso (…)”. (Mayúsculas del original y agregados de la Sala).

Por escrito de fecha 2 de julio de 2025, el Síndico Procurador del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, expuso lo siguiente: a los fines de “(…) resolver la controversia alternativamente de forma que las partes en conflicto tengan una solución justa y equitativa en sus aspiraciones [esa] Sindicatura en la mejor disposición para que las partes no salgan perjudicadas por una eventual decisión, manifiesta estar conforme con la propuesta de resolución, además considera que se debe solicitar al Tribunal Penal que lleva la causa original de la intervención, la autorización correspondiente a los fines de que se pueda llevar a efecto la solución propuesta (…)”.  (Agregado de la Sala).

Finalmente, según diligencia del 10 de febrero de 2026, la representante judicial del ciudadano Jorge José Hayek Djandji, planteó lo siguiente:

“Vista la opinión emitida en fecha 02/07/25, por el (…) Sindico Procurador del Municipio Juan Antonio Sotillo Estado Anzoátegui, en la cual manifiesta estar de acuerdo con la resolución alternativa propuesta por esta representación judicial. Respetuosamente solicito (…) se inste al Tribunal Penal, Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de esta jurisdicción Judicial, causa penal 14237, a los fines que emita la autorización correspondiente para poner [fin] a la presente controversia que tiene en sede penal 40 años (…)”. (Sic).  (Agregado de la Sala).

Previo al pronunciamiento sobre las solicitudes ejercidas por las partes, se impone en esta oportunidad, efectuado el análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente judicial, citar lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“Artículo 258.

(…omissis…)

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”

De la señalada norma, se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.

Al respecto resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno a los medios alternativos de resolución de conflictos vinculados con el derecho a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, dispuso:

“(…) Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción ésta que a juicio de la Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:

(…) Al respecto, esta Sala ha señalado que ‘(…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias (…). Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje (…)’ (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08). Por ello, el deber contenido en el artículo 258 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador judicial (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos (…)”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1784 del 30 de noviembre de 2011). (Destacado del presente fallo).

Asimismo, dicho precepto encuentra desarrollo en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual:

“Artículo 6. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento”.

De tal forma, la promoción de los medios alternativos de solución de conflictos dentro del marco del ejercicio de la función jurisdiccional va en procura del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la misma Carta Magna.

Por tanto, los órganos de administración de justicia que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo a esta Sala Político-Administrativa, deben reconocer la importancia de los medios alternativos de solución de conflictos para facilitar el acuerdo entre las partes de un proceso, que pueda generar mayores ámbitos de encuentro entre ellas e incrementar la fluidez en sus relaciones jurídicas, en aras de solventar las desavenencias que puedan tener sin depender de la intervención de los órganos jurisdiccionales para dirimir tales controversias e imponer la solución. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 00393 del 4 de julio de 2017).

De allí que, esta Máxima Instancia, como rectora del proceso y promotora de los medios alternativos de solución de conflictos, en consonancia con los principios que le imponen observar el proceso y las decisiones que se dicten dentro del marco de los valores constitucionales, así como en la necesidad de mantener el equilibrio justo entre los intereses debatidos, es por lo esta Sala mediante sentencias Nros. 00817 y 00955 de fechas 8 de diciembre de 2022 y 5 de diciembre de 2024, declaró procedente las solicitudes realizadas por la parte codemandada, relativa a que se acordara la audiencia conciliatoria con la finalidad de dirimir el presente asunto mediante un acto de resolución alternativa de controversias, siendo infructuoso en ambas oportunidades.

Ahora bien, visto las solicitudes expuestas por la representante judicial del ciudadano Jorge José Hayek Djandji, así como por el Síndico Procurador del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, ya citadas, en las cuales confirman estar de acuerdo con la resolución alternativa del presente conflicto y requieren -entre otros aspectos- se inste al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) a dar su opinión sobre la presente causa, a la Procuraduría General de la República su opinión jurídica, así como la autorización o pronunciamiento del aludido Tribunal Penal que lleva la causa signada con la nomenclatura 3°C-14.237-11, esta Sala en uso de sus facultades y atribuciones conferidas por la ley, como director del proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, una justicia idónea y equitativa establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda lo siguiente:

1.- Oficiar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), a los fines que informe a esta Máxima Instancia si mantiene un interés actual en la demanda de autos, anexando a su informe los documentos o expediente que reposan en sus archivos relacionados con el presente asunto y exprese su opinión sobre esta causa, para ello se otorgan diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación. Así se declara.

2.- Solicitar a la Procuraduría General de la República y al Ministerio Público emita su opinión sobre esta controversia, para ello se otorgan diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación. Así se establece.

3.- Oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el propósito que informen a esta Sala de manera pormenorizada lo siguiente:

a) Si los ciudadanos José Hayek Djandji, Ana Bautista Amaya de Martínez, Marcos Antonio Gómez Torres, Jonis Martínez Viamonte y Edelia Susana Guzmán de Gómez (cédulas de identidad Nros. V-13.565.919, V-3.669.442, V-11.902.51, V-2.804.329 y V-10.288.786, respectivamente), co-demandamos en este proceso, forman o no parte de la causa Nro. 3°C-14.237-11 (nomenclatura de ese Juzgado).

b) Señalar si a los ciudadanos José Hayek Djandji, Ana Bautista Amaya de Martínez, Marcos Antonio Gómez Torres, Jonis Martínez Viamonte y Edelia Susana Guzmán de Gómez, ya identificados, se les sigue alguna acción penal relacionada con un terreno urbano de origen ejidal, objeto de la presente esta demanda, ubicado en la Avenida Municipal de la ciudad de Puerto La Cruz, cruce con calle Bolívar, en jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, presuntamente propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Bancomer Puerto La Cruz, C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) J-29899053-8, según documento   registrado en la “Oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 29 de abril de 1980, bajo el Nro. 5, Folios 21 al 25, Protocolo Tercero, Segundo Trimestres del año 1980”.

c) Informe la situación procesal actual en que se encuentran los bienes          -presuntamente- confiados en depósito judicial, en el expediente penal Nro. 3°C-14.237-11 llevado por ese órgano jurisdiccional, específicamente la situación de inmueble “(…) protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui (…) anotado bajo el Nro. 2012.243 (…) matriculado con el Nro. 261.2.13.2.2936 (…) ubicado en la Av. Municipal de la ciudad de Puerto La Cruz, cruce con calle Bolívar, en jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (…)”. Asimismo, si sobre el referido bien pesa alguna medida preventiva relacionada con el aseguramiento de bienes inmuebles conforme a las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

d) Indicar de manera detallada el estado de la aludida causa, si fue dictada sentencia definitiva sobre el asunto y si dicho fallo está firme.

e) Emita opinión y de considerarlo procedente autorice resolver la controversia llevada por esta Sala mediante uno de los medios alternativos de resolución de conflicto, todo ello según los elementos que reposan en sus archivos de la causa Nro. 3°C-14.237-11. 

Para ello, se le otorgan diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación. Así se decide.

4.- Se acuerda que una vez que repose en autos lo aquí peticionado, se celebrará la audiencia conciliatoria en esta Sala Político-Administrativa bajo la dirección del Magistrado Ponente. En consecuencia, se fijará la oportunidad del aludido acto alternativo, previa notificación de la sociedad mercantil Inmobiliaria Bancomer Puerto La Cruz, C.A, en la figura de su representante legal, del ciudadano Jorge José Hayek Djandji y/o sus apoderados judiciales, del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), de la Defensora Pública de los ciudadanos Marcos Antonio Gómez Torres, Edelia Susana Guzmán de Gómez, Jonis Martínez Vianmonte y Ana Bautista Amaya de Martínez, ya identificados, de la Procuraduría General de la República, y del Síndico Procurador del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, para que participen en el aludido acto. Así se decide.

Se advierte a las partes que en el momento de celebración de la resolución alternativa de controversias deberán presentar un poder en el que se acredite que sus apoderados judiciales se encuentran autorizados para “(…) convenir, desistir, transigir, (…) conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto (…)” conforme a lo previsto en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se determina.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

En tal sentido, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

III

DECISIÓN

 

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, ORDENA:

1.      Oficiar al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), a los fines que informe a esta Máxima Instancia si mantiene un interés actual en la demanda de autos, anexando a su informe los documentos o expediente que reposan en sus archivos relacionados con el presente asunto y exprese su opinión sobre esta causa, para ello se otorgan diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación.

2.      Solicitar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y al MINISTERIO PÚBLICO emita su opinión sobre esta controversia, para ello se otorgan diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación.

3.      Oficiar al PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con el propósito que informen a esta Sala de manera pormenorizada lo siguiente:

a) Si los ciudadanos José Hayek Djandji, Ana Bautista Amaya de Martínez, Marcos Antonio Gómez Torres, Jonis Martínez Viamonte y Edelia Susana Guzmán de Gómez (cédulas de identidad Nros. V-13.565.919, V-3.669.442, V-11.902.51, V-2.804.329 y V-10.288.786, respectivamente), co-demandamos en este proceso, forman o no parte de la causa Nro. 3°C-14.237-11 (nomenclatura de ese Juzgado).

b) Señalar si a los ciudadanos José Hayek Djandji, Ana Bautista Amaya de Martínez, Marcos Antonio Gómez Torres, Jonis Martínez Viamonte y Edelia Susana Guzmán de Gómez, ya identificados, se les sigue alguna acción penal relacionada con un terreno urbano de origen ejidal, objeto de la presente esta demanda, ubicado en la Avenida Municipal de la ciudad de Puerto La Cruz, cruce con calle Bolívar, en jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, presuntamente propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Bancomer Puerto La Cruz, C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) J-29899053-8, según documento   registrado en la “Oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 29 de abril de 1980, bajo el Nro. 5, Folios 21 al 25, Protocolo Tercero, Segundo Trimestres del año 1980”.

c) Informe la situación procesal actual en que se encuentran los bienes          -presuntamente- confiados en depósito judicial, en el expediente penal Nro. 3°C-14.237-11 llevado por ese órgano jurisdiccional, específicamente la situación de inmueble “(…) protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui (…) anotado bajo el Nro. 2012.243 (…) matriculado con el Nro. 261.2.13.2.2936 (…) ubicado en la Av. Municipal de la ciudad de Puerto La Cruz, cruce con calle Bolívar, en jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (…)”. Asimismo, si sobre el referido bien pesa alguna medida preventiva relacionada con el aseguramiento de bienes inmuebles conforme a las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

d) Indicar de manera detallada el estado de la aludida causa, si fue dictada sentencia definitiva sobre el asunto y si dicho fallo está firme.

e) Emita opinión y de considerarlo procedente autorice resolver la controversia llevada por esta Sala mediante uno de los medios alternativos de resolución de conflicto, todo ello según los elementos que reposan en sus archivos de la causa Nro. 3°C-14.237-11.

Para ello, se le otorgan diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación.  

4.      Se acuerda que una vez que repose en autos lo aquí peticionado, se celebrará la audiencia conciliatoria en esta Sala Político-Administrativa bajo la dirección del Magistrado Ponente. En consecuencia, se fijará la oportunidad del aludido acto alternativo, previa notificación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA BANCOMER PUERTO LA CRUZ, C.A, en la figura de su representante legal, del ciudadano JORGE JOSÉ HAYEK DJANDJI y/o sus apoderados judiciales, del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), de  la Defensora Pública de los ciudadanos MARCOS ANTONIO GÓMEZ TORRES, EDELIA SUSANA GUZMÁN DE GÓMEZ, JONIS MARTÍNEZ VIANMONTE y ANA BAUTISTA AMAYA DE MARTÍNEZ, ya identificados, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y del SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, para que participen en el aludido acto.  

5.      Se advierte a las partes que en el momento de celebración de la resolución alternativa de controversias deberán presentar un poder en el que se acredite que sus apoderados judiciales se encuentran autorizados para “(…) convenir, desistir, transigir, (…) conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto (…)” conforme a lo previsto en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.  

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, para ello se ordena comisionar al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                    El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil veintiséis,

           se publicó y registró la anterior sentencia bajo el  Nº 00323.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA