Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2025-0274

 

 

Mediante Oficio Nro. 10.373 de fecha 28 de mayo de 2025, recibido el día 26 de junio del mismo año, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa copia certificada del cuaderno separado del expediente distinguido con el alfanumérico AF43-X-2025-000001 concerniente al asunto principal AP41-U-2024-000036, ambos de su nomenclatura, contentivo de la apelación ejercida en fecha 12 de diciembre de 2024, por los abogados Erick Rudenko Bandres e Isidro Rafael Ramírez Castillo (INPREABOGADO Nros. 212.309 y 162.994, respectivamente), actuando como apoderados judiciales de la empresa del Estado BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., -no consta en el cuaderno separado instrumento poder que acredite su representación-, contra la sentencia interlocutoria Nro. 042-2024 del 29 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado remitente, que declaró “sin lugar la oposición presentada por la representación judicial de BOLIPUERTOS, S.A.” y confirmó la sentencia interlocutoria Nro. 20-2024 del 28 de mayo de 2024 que declaró “procedente la medida de amparo constitucional cautelar”, solicitada conjuntamente con el “recurso contencioso de nulidad” ejercido en fecha en fecha 25 de abril de 2024, reformado en fecha “23 de mayo de 2024”, por los abogados Juan Luis Núñez García y Erika Marisela Méndez Fuentes (INPREABOGADO Nros. 35.774 y 284.497, en ese orden), actuando como apoderados judiciales de la sociedad de comercio NAVIERA PARAGUANÁ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 21 de enero de 2014, bajo el Nro. 17, Tomo 2-A, -no consta en autos documento poder que acredite su representación-.

El referido medio de impugnación fue incoado contra el oficio identificado con el alfanumérico BP-PRE-N° 0516-2024 de fecha 8 de abril de 2024, dictado por la empresa del Estado Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., en materia de tasas portuarias de conformidad con los artículos 20 de la Ley de Tasas Portuarias de 2014 y 56 numeral 4 de la Ley General de Puertos de 2009, en los siguientes términos:

“(…) de acuerdo al estatus administrativo de Naviera Paraguaná, C.A., por los servicios prestados al buque CAQUETÍO I, el cual realiza operaciones de carga rodada (roll on-roll off), específicamente vehículos de carga, en los Puertos de El Guamache y Guanta desde el 14JUN2023, fecha en que realizó la primera Solicitud de Servicios Portuarios (SSP) identificada con la nomenclatura 2023-524, hasta la fecha actual (15-03-2024), se ha generado un monto adeudado de acuerdo a lo señalado en el cuadro que a continuación se expresa, teniendo histórico su negativa en la honra del compromiso de pago por el concepto de TASA POR DERECHO DE USO DE SUPERFICIE, amparándose en la comunicación Nro. BP-PRE-N° 2023-2021 de fecha 26AGO2021, donde BOLIPUERTOS efectuó pronunciamiento únicamente en relación a las operaciones efectuadas por la embarcación (…) a saber:

Resumen de Cuentas por cobrar al 17-012024

 

 

NAVIERA PARAGUANA C.A

Puertos

Período

Buque

Servicios

Total de deuda en (Bs)

Total deuda expresada en (USD)

Guanta

2023

Caquetío

Uso de Superficie

6.826.268,01

200.284,26

2024

Uso de Superficie Arribo Muelle-PBIP,-

281.659,86

7.793.34

Guamache

2023

Uso de Superficie

4.889.434,57

142.520,61

2024

Uso de Superficie Arribo Muelle-PBIP,-

57.777,00

1.599,03

Total General

Bs. 12.055.139,44

352.197.24

(…)”.

 

 

En fecha 16 de diciembre de 2024, el Tribunal a quo oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta y ordenó la remisión de las copias certificadas del mencionado cuaderno separado de acción de amparo cautelar a esta Sala Político-Administrativa.

En fecha 23 de julio de 2025, se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad se designó Ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de decidir la apelación en acción de amparo.

Seguidamente, a través de sentencia Nro. 00713 de fecha 12 de agosto de 2025, esta Alzada consideró lo siguiente:

“(…) requerir al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, información sobre el estado procesal de la causa identificada con el alfanumérico AP41-U-2024-000036 de su nomenclatura, concerniente al ‘recurso contencioso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos’ ejercido por la representación en juicio de la sociedad mercantil Naviera Paraguaná C.A., contra el oficio identificado con el alfanumérico ‘BP-PRE-N° 0516-2024’ de fecha 8 de abril de 2024, dictado por la empresa del Estado Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., en materia de tasas portuarias de conformidad con los artículos 20 de la Ley de Tasas Portuarias y 56 numeral 4 de la Ley General de Puertos, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la última de las notificaciones (…)”.

En fecha 29 de septiembre de 2025, este Alto Tribunal libró los Oficios Nros. 4914, 4915, 4916 y 4917, dirigidos a al Procurador General de República, Juez del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Presidente de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., y al representante legal de la sociedad de comercio Naviera Paraguaná C.A., en ese orden, a los fines de notificar la sentencia supra identificada.

A través de diligencia presentada en fecha 9 de octubre de 2025, la abogada Erika Méndez Fuentes (INPREABOGADO Nro. 284.497), en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Naviera Paraguaná C.A., según documento poder cursante desde los folios 119 al 124 de las actas procesales, mediante la cual expreso que “(…) efectivamente en la causa AP41-U-2024-000036, se dictó sentencia definitiva signada con el N° 1.815 el 3 de junio de 2025 y que la parte demandada no apeló de la misma, quedando definitivamente firme, todo lo cual se podrá corroborara en dicho expediente que fue remitido por el Tribunal Superior Tercero al presente despacho (…)”.

En esa misma fecha (9 de octubre de 2025), el Alguacil de esta Alzada dejó constancia de haber entregado los Oficios Nros. 4915, 4916, y 4917 dirigido al Juez del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Presidente de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., y al representante legal de la sociedad de comercio Naviera Paraguaná C.A., respectivamente.

El 14 de octubre de 2025, esta Sala recibió el Oficio Nro. 10.429 de fecha 13 de octubre de 2025, emitido por el Juez del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informó que el “(…) 03 de junio de 2025, se dictó Sentencia Definitiva N° 1815, [que] declaró CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario ejercido conjuntamente con Acción de amparo Cautelar, (...) interpuesto por la sociedad mercantil NAVIERA PARAGUANÁ C.A., [por otra parte] la representación judicial de la Empresa Socialista Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A., no ejerció el Recurso de apelación correspondiente (...)”.

Posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2025 esta Superioridad recibió el Oficio Nro. 10.431 de fecha 14 de octubre de 2025, emitido por el referido Tribunal de instancia, mediante el cual remitió el expediente concerniente al asunto principal AP41-U-2024-000036, de su nomenclatura, a fin de que esta Alzada se pronuncie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, acerca de la consulta obligatoria de la sentencia definitiva Nro. 1.815 dictada el 3 de junio de 2025, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente “con medida de amparo constitucional cautelar”, por la representación en juicio de la prenombrada contribuyente.

En fecha 28 de octubre de 2025, el Alguacil de esta Alzada consignó acuse de recibo del Oficio Nros. 4914, dirigidos al Procurador General de la República, a los fines de notificar la sentencia Nro. 00713 de fecha 12 de agosto de 2025, dictada por esta Sala.

En esa misma fecha (28 de octubre de 2025), se dictó auto mediante el cual la Secretaría de este Alto Tribunal indicó que “(…) visto el oficio presentado en fecha 16.10.2025, por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió dos (2) piezas anexas, agréguense a los autos y fórmese piezas anexas (...)”.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2025, esta Sala dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia Nro. 00713 de fecha 12 de agosto de 2025.

Seguidamente, en fecha 3 de marzo de 2026, se dictó auto a través del cual la Secretaría de esta Alzada indicó que “(…) de la revisión de las actas procesales se evidencia un error material en cuanto se ordenó agregar el expediente N° AP41-U-2024-000036 –nomenclatura del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas- a la presente causa, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil se revoca por contrario imperio el auto de fecha 28.10.2025 y se ordena el desglose del mencionado expediente constante de dos (2) piezas para el ingreso como nuevo asunto y designación de Ponente a los fines de decidir la consulta (...)”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alzada decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 

I

ANTECEDENTES

 

 

De las actas procesales se desprende lo siguiente:

En fecha 16 de octubre de 2023, la sociedad de comercio Naviera Paraguaná C.A., presentó comunicación dirigida a la empresa del Estado Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., mediante la cual “(…) describen que desde el año 2021 (…) había una discrepancia con respecto a la facturación de las tasas portuarias, siendo entre los diversos puntos elevados para la consideración la Tasa por Concepto de Uso de Superficie (…)”, en tal sentido, solicitaron un “pronunciamiento” de la referida empresa del Estado en los siguientes términos:

“(…) queremos hacer énfasis y ratificar nuevamente que efectivamente a través de los buques Paraguaná I y Caquetío I, se presta un servicio de transporte de pasajeros regulada por la Ley de Comercio Marítimo donde el pasajero es el responsable de la carga que transportaba en su equipaje o vehículo que llevan a través de los buques que administramos y no prestamos el servicio de transporte de mercancía por agua, cuyos elementos característicos son utilización de un portador consignatario de las mercancías, elementos que categóricamente carecen la prestación de nuestro servicio de transporte de pasajero (…)”.

Posteriormente, en fecha 8 de abril de 2024 en respuesta a la comunicación supra identificada, la referida empresa del Estado emitió el oficio identificado con el alfanumérico BP-PRE-N° 0516-2024 de fecha 8 de abril de 2024, de conformidad con los artículos 20 de la Ley de Tasas Portuarias de 2014 y 56 numeral 4 de la Ley General de Puertos de 2009, en virtud de las siguientes consideraciones:

“(…) En ese sentido, respecto al cobro de Uso de Superficie, refieren y se amparan en criterio que fue emitido por esta empresa del Estado mediante Oficio BP-PRE-N° 12882021 de fecha 25AGO2021, que originalmente estuvo enfocado sólo en el caso del buque Paraguaná I, donde se les comunicó, entre otras cosas, en referencia al Derecho de Uso de Superficie, que no debía ser aplicada en la facturación a la citada empresa naviera, por cuanto es una contraprestación que debe cobrársele al propietario de la carga o solidariamente al operador portuario o consignatario de la mercancía, sin estar el agente naviero considerado para el cobro de la tasa.

En ese orden, hago de su conocimiento que Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., en el ejerció de sus atribuciones, ejerce el control, supervisión y evalúa de forma integral en todos los Puertos Públicos de Uso Público que están bajo su administración, el desempeño de las actividades de la empresa que usted representa, a objeto de verificar que las mismas se ejecuten de acuerdo a las políticas lineamientos y normas que rigen las operaciones portuarias.

Bajo ese precepto, es preciso mencionar que de acuerdo al estatus administrativo de Naviera Paraguaná, C.A., por los servicios prestados al buque CAQUETÍO I, el cual realiza operaciones de carga rodada (roll on-roll off), específicamente vehículos de carga, en los Puertos de El Guamache y Guanta desde el 14JUN2023, fecha en que realizó la primera Solicitud de Servicios Portuarios (SSP) identificada con la nomenclatura 2023-524, hasta la fecha actual (15-03-2024), se ha generado un monto adeudado de acuerdo a lo señalado en el cuadro que a continuación se expresa, teniendo histórico su negativa en la honra del compromiso de pago por el concepto de TASA POR DERECHO DE USO DE SUPERFICIE, amparándose en la comunicación Nro. BP-PRE-N° 2023-2021 de fecha 26AGO2021 (sic), donde BOLIPUERTOS efectuó pronunciamiento únicamente en relación a las operaciones efectuadas por la embarcación (…) a saber:

Resumen de Cuentas por cobrar al 17-012024

 

 

NAVIERA PARAGUANA C.A

Puertos

Período

Buque

Servicios

Total de deuda en (Bs)

Total deuda expresada en (USD)

Guanta

2023

Caquetío

Uso de Superficie

6.826.268,01

200.284,26

2024

Uso de Superficie Arribo Muelle-PBIP,-

281.659,86

7.793.34

Guamache

2023

Uso de Superficie

4.889.434,57

142.520,61

2024

Uso de Superficie Arribo Muelle-PBIP,-

57.777,00

1.599,03

Total General

Bs. 12.055.139,44

352.197.24

 (…)”.

 

 

Por disconformidad con el acto administrativo supra descrito, la representación en juicio de la sociedad mercantil Naviera Paraguaná C.A., en fecha 25 de abril de 2024, interpuso “recurso contencioso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos” ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reformado el “23 de mayo de 2024” en los siguientes términos:

“(…)

1. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

A. Vicio por Falso Supuesto de Hecho

(…Omissis…)

(…) BOLIPUERTOS, S.A incurre en el vicio de falso supuesto, pues pretende en primer lugar, tergiversar los hechos, de cómo en la práctica los pasajeros y vehículos embarcan dentro del CAQUETIO I, pues son estor pasajeros quienes desde el patio de operaciones manejan sus vehículos indistintamente del tipo de vehículo hasta el buque y el ente administrativo le cobra una tasa cuya base legal desconocemos, que oscila aproximadamente entre doce (12$) y seis (6$) dólares por vehículo, el cual denomina ‘Pase de Acceso a la Zona Portuaria’, el cual se anexan signados ‘L’ y ‘M’ la reproducción fotográfica del comprobante de cobro, emitido por BOLIPUERTOS S.A, que pagan los propietarios de los vehículos tanto en el puerto de El Guamache y Guanta respectivamente. Además, desconoce que la relación contractual existente es exclusivamente de transporte marítimo de pasajeros, la cual previamente se analizó y no es una relación de transporte marítimo de mercancías. En tal sentido, reiteramos y hacemos énfasis en que no hay responsabilidad alguna por parte del Armador sobre el traslado de los vehículos, que pretende BOLIPUERTOS, S.A. desconocer su carácter de equipaje clasificarlo dentro de la categoría de mercancía y como consecuencia carga rodada.

(…Omissis…)

B. Vicio de Falso Supuesto de Derecho

 

BOLIPUERTOS, S.A. también incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho desarrollado también por la jurisprudencia, como se evidencia de la cita anterior, pues bien, al momento de señalar en el acto administrativo BP-PRE-N° 0516-20 ‘entonces, esa sociedad está en la condición de ser considerado por BOLIPUERTO como el sujeto pasivo de la relación tributaria respecto al Derecho de Uso Superficie.’ Está violando el principio de legalidad, porque claramente esta decisión desconoce que el operador portuario tiene que ser una persona distinta transportista, en el caso concreto a la sociedad Naviera Paraguaná, C.A que es transportista armador y por ende el encargado de ejecutar las operaciones marítimas todo lo cual se evidencia también del texto de la decisión BP-PRE-N° 0516-2024, ocho (8) de abril de 2024 (…)

(…Omissis…)

II. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD POR DOBLE TRIBUTACIÓN

A.     Errónea interpretación del Artículo 20 de la Ley de Tasas Portuarias

(…Omissis…)

A través de una errónea interpretación de la Ley de manera desproporcionada cobrar por el mismo hecho dos veces la misma tasa, porque luego de haberle cobrado a los pasajeros la referida NAVIERA PARAGUANÁ, C.A., el mismo hecho, pero a través del concepto de la tasa por Uso de la Superficie, alegando que transportamos vehículos considerados carga y asemejándolos a mercancías, argumento que fue debidamente desvirtuado previamente y comprobado que los vehículos que son trasportados en el CAQUETIO 1, se consideran equipaje y son a razón de un contrato de transporte de pasajeros.

(…Omissis…)

III. VIOLACIÓN A LA SEGURIDAD JURÍDICA

La seguridad jurídica de los administrados implica una serie de consideraciones fundamentales para el resguardo de los derechos de los administrados. Principalmente es la certeza que tienen los administrados, de que la Administración, en este caso BOLIPUERTOS, S.A., realice una aplicación uniforme del ordenamiento jurídico y continúe decidiendo de la manera que lo había hecho para situaciones de hechos iguales o similares, como es el caso del Acto Administrativo primigenio dictado en fecha veinticinco (25) de agosto de 2021, bajo el Nro. BP-PRE-N°12882021, apegado a derecho y a los principios constitucionales.

(…Omissis…)

IV. INDETERMINACIÓN OBJETIVA DEL CÁLCULO DE LAS TASAS

A todo evento y en el supuesto negado y nunca admitido de que a NAVIERA PARAGUANA CA, le correspondiese pagar la Tasa de Uso de Superficie cobrada en el acto recurrido hay una indeterminación objetiva en el cálculo de la misma, toda vez que simplemente señalan el puerto, el período a cobrar y el total de la deuda, pero no determinan la base de cálculo de la misma.

(…Omissis…)

SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

(…Omissis…)

(…) en el caso que nos ocupa se encuentran cumplidos los requisitos exigidos y descritos anteriormente, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in damni, por cuanto, es cierta la apariencia de buen derecho, toda vez que el acto administrativo recurrido afecta derechos e intereses de [su] representada, por cuanto se trata de un acto mediante el cual con relación a la pretensión de cobro a la misma de la ‘Tasa Portuaria por concepto de uso de superficie’, contemplada en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Tasas Portuarias vigente, de fecha 13 de noviembre de 2014, reconoció que BOLIPUERTOS. mediante acto administrativo BP-PRE-N° 1288 2021 del 25 de agosto de 2021, informó a NAVIERA PARAGUANA, C.A., que la tasa de Derecho de Uso de Superficie ‘no debía ser aplicada en la facturación a la citada empresa naviera, por cuanto es una contraprestación que debe cobrársele al propietario de la carga o solidariamente al operador portuario o consignatario de la mercancía, sin estar el agente naviero considerado para el cobro de la tasa’; a pesar de este claro precedente administrativo, BOLIPUERTOS, S.A. sostuvo que ese criterio expuesto en el acto administrativo del ocho (8) de abril de 2024 BP-PRE N°0516-2024 ‘estuvo enfocado solo en el caso del buque PARAGUANA I’, pero que no es aplicable al buque CAQUETIO I, por realizar éste operaciones de carga rodada (roll on roll off), específicamente para vehículos de carga, en los Puertos de El Guamache y Guanta, desde el 14 de junio de 2023, siendo que es absolutamente falso que la M/N CAQUETIO I no se trate de un ferry. En efecto, tanto el PARAGUANA I como el CAQUETIO I, son ferrys que realizan embarque y desembarque de pasajeros, carga y descarga de equipajes, vehículos y maquinarias en régimen de pasaje.

Siendo totalmente absurdo, carente de cualquier asidero jurídico y contradictorio, que BOLIPUERTOS, S.A. reitere que el pago del ‘derecho de Uso de Superficie’ le corresponde al propietario de la carga, lo cual es correcto y coincidente con la Ley de Tasas Portuarias (artículo 8.4) y el criterio contenido en la Resolución BP-PRE-N° 1288 2021 del 25 de agosto de 2021. Pero agrega la disposición citada que ‘Son responsables solidarios del pago de esta tasa: el operador portuario o el consignatario de las mercancías’ (subrayado nuestro); con lo cual se evidencia meridianamente que nuestra mandante no puede ser individualizada como el sujeto imponible, hay una suerte de falta de cualidad pasiva, puesto que NAVIERA PARAGUANA, C.A. no es la persona jurídica a la cual debe serle impuesta dicha tasa.

Ahora bien, cuando se declara esa responsabilidad solidaria del operador Portuario y se advierte que NAVIERA PARAGUANA, C.A., lo es y debe pagar la tasa por no tratarse CAQUETIO I de un ferry; no solo miente al cambiar la naturaleza de motonave, sino que en apoyo del cobro de la tasa invocan el artículo 78 de la Ley General de Puertos, que más bien evidencia la absoluta impertinencia del aludido cobro de la tasa del ‘Derecho de Uso de Superficie’. (…)

(…Omissis…)

Ciertamente, debe reiterarse que la Sala Constitucional en su sentencia de marzo de 2000 (Corporación L'Hotels, C.A.), dispuso que no estamos obligados a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, dada la celeridad v brevedad que caracterizan el proceso de amparo constitucional. Sin embargo, nuestra representada ha sido exhaustiva tanto en el contenido del recurso contencioso tributario como en la presente solicitud de amparo cautelar de cumplir con estos requerimientos que tradicionalmente se han exigido para acordar cualquier tipo de medida cautelar

El riesgo que representa la exigencia del referido cobro ilegal de la tasa del Derecho de Uso de Superficie, se ve resaltado por las nuevas atribuciones conferidas por el COT de 2020, las cuales refuerzan las otorgadas en el COT del 2014, el cual incluye un conjunto de medidas cautelares que podrán ser utilizadas en contra de nuestra representada a fines de realizar el cobro señalado.

Lo anterior, hace patente la necesidad de un pronunciamiento cautelar urgente por parte del honorable tribunal, debido a que actualmente como será desarrollado de seguida existe un daño real para nuestra representada cuya concreción será - difícilmente reparable ya que una vez producida afectaría de manera sustancial el derecho de propiedad de NAVIERA PARAGUANA, C.A., poniendo en peligro no solamente su estabilidad económica, sino además la actividad y supervivencia de la empresa.

(…Omissis…)

Tal como se ha venido denunciando a lo largo de este escrito recursivo, nuestra representada NAVIERA PARAGUANA, C.A., está en la urgente necesidad de solicitar mediante el AMPARO CONSTITUCIONAL COMO MEDIDA CAUTELAR, la protección constitucional de sus derechos e intereses, los cuales están siendo conculcados por el acto administrativo BP-PRE-N° 0516-2024, dictado en fecha 8 de abril del 2024, en el cual se pretende el cobro ilegal de la cantidad de 352.197,24 USD, monto calculado desde el 14 de junio de 2023 hasta el 15 de marzo de 2024 (…)”. (Resaltado y subrayado del texto original). (Agregado de esta Sala).

 

 

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

 

 

El Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó en fecha 29 de octubre de 2024, la sentencia interlocutoria Nro. 042-2024, mediante la cual declaró “sin lugar la oposición presentada por la representación judicial de BOLIPUERTOS, S.A.” y confirmó la sentencia interlocutoria Nro. 20-2024 del 28 de mayo de 2024 en consecuencia “procedente la medida de amparo constitucional cautelar” solicitada conjuntamente con el “recurso contencioso de nulidad”, por la sociedad mercantil Naviera Paraguaná C.A., en razón de las siguientes consideraciones:

 “(...)

IV

MOTIVA

Vistos los escritos tanto de oposición como de contestación y siendo la oportunidad legal para pronunciarse, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el primer aparte del artículo 5, se establece la posibilidad de acumular la acción de amparo con el recurso contencioso de nulidad, con el fin de que el amparo constitucional, tenga efectos de protección cautelar reforzada de los derechos y garantías constitucionales que se pretendan tutelar.

(…Omissis…)

Para instrumentar la protección cautelar de amparo, fue necesario que tanto la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Político Administrativa, dictaran decisiones vinculantes para establecer el cauce procesal y de esta forma, poner fin a los vacíos que presentaba la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde siempre es necesario tomar en cuenta para los casos de los amparos cautelares la llamada decisión del caso Marvin Enrique Sierra Velasco.

Esta sentencia identifica claramente la diferencia entre el amparo constitucional y el amparo cautelar, el cual tiene su fundamento en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 5, siendo el procedimiento a seguir el contenido en el Código de Procedimiento Civil (602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), por lo cual se debe dejar claro, que para los casos de oposición de medidas no implica que la misma sea una medida cautelar, sino una cautelar de amparo, cuyo procedimiento tiene coincidencia con la oposición de las cautelares civiles.

Ahora bien, en lo que respecta a la decisión de este Tribunal, dictada en fecha 28 de mayo de 2024, mediante la cual se declaró procedente la petición de protección cautelar en contra de las actuaciones de la Empresa Socialista del Estado Venezolano BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A, donde su representación judicial expresa en su escrito de oposición, que no se realizó un análisis integral de la documentación cursante en autos.

Al respecto alega la representación de BOLIPUERTOS, S.A, en primer lugar, debe analizarse el fumus boni iuris y que la sola afirmación de los apoderados judiciales de la empresa NAVIERA PARAGUANÁ, C.A., no son suficientes para la procedencia del mismo y que en el expediente no consta acreditada ninguna prueba que respalde su posición. En segundo lugar, alega que los señalamientos expresados por las apoderadas judiciales se apartan de la realidad de los hechos e inclusive del objeto de las normas, al desconocer el mandato legal previsto en el ordinal 4 del artículo 8 de la Ley Orgánica de Tasas Portuarias vigente, de fecha 13 de noviembre de 2014.

Razón por la cual, la representación de BOLIPUERTOS, S.A., considera que no procede la medida cautelar dictada de suspensión de efectos solicitada por las apoderados judiciales de la empresas NAVIERA PARAGUANÁ, C.A., por cuanto no existe perjuicios graves para el dministrado, ni se ha puesto en peligro su estabilidad económica, ni la actividad y supervivencia de la empresa, no cumpliéndose en consecuencia para la procedencia de dicha medida de la existencia de la apariencia de buen derecho denominada también ‘fumus boni iuris’ constitucional y la existencia de un peligro de daño inminente ‘periculum in damni’; un fundado temor de daño inminente.

Así las cosas, con respecto a este argumento de la representación de BOLIPUERTOS, S.A, según el cual considera que en la decisión interlocutoria número 20-2024 dictada por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2024, no se realizó un análisis integral de la documentación cursante en autos y que no procede la medida cautelar de suspensión de efectos al no cumplirse el requisito de la apariencia del buen derecho o el fumus boni iuris, se debe señalar, que es necesario análisis que debe hacer el Juez Constitucional al otorgar la medida cautelar de amparo, ya fue recogido en la cautelar objeto de debate en virtud de la incidencia que hoy se dilucida, cuando se señaló al analizarse la apariencia de buen derecho, lo que a continuación se transcribe parcialmente de dicha decisión: (…)

(…Omissis…)

Con fundamento en lo expuesto, en esta fase de la controversia, se aprecia la apariencia de buen derecho en cuanto a la denuncia formulada, en virtud de la falta de cualidad pasiva, puesto que NAVIERA PARAGUANA, C.A, no es a quien se le deba imponer la Tasa Portuaria por Derecho de Uso de Superficie, por cuanto es una contraprestación que debe cobrársele al propietario de la carga o solidariamente al operador portuario o al consignatario de la mercancía” (Destacado añadido por este Tribunal Superior).

En segundo lugar, se aprecia que en cuanto al periculum in damni, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el pretendido cobro del ‘Derecho de uso de superficie’, implicaría no sólo una violación del principio de doble tributación, ya que el cobro del mismo por concepto de ‘pase a la zona portuaria’ (acceso a la zona portuaria en el Puerto de Guanta) cuya base legal sería la tasa establecida en el artículo 20 de la Ley de Tasas Portuarias, lo que infringiría derechos económicos expresamente contemplados en la Constitución, como el efecto confiscatorio de la tributación ilegal (artículo 116 CRBV); así como la infracción de los artículos 305 y 306 ejusdem, concretamente al afectar el turismo y la seguridad alimentaria, con relación al Estado Nueva Esparta (Isla de Margarita), de tal manera que afectaría no sólo los intereses y derechos de la accionante, sino además la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’. Asimismo, su efecto confiscatorio se hace más evidente, al advertir las cantidades exorbitantes cobradas al transportista y operador portuario, lo cual, estaría expresamente prohibido por el artículo 317 Constitucional.

De lo transcrito se aprecia claramente, que este Juzgador realizó un análisis preliminar de la situación planteada sin que ese pronunciamiento pueda entenderse como un adelanto de opinión con respecto a la cuestión de fondo, que la problemática proviene de una errónea aplicación de una norma que como consecuencia de su impugnación a través del recurso contencioso tributario incoado, a ser decidido posteriormente por este mismo Tribunal y que a criterio de la sociedad recurrente accionante, el error de hecho, hace surgir una fuerte presunción de buen derecho a favor de la recurrente accionante, quien a juicio de este Tribunal detentaría un fumus boni iuris constitucional suficiente, a los fines de estimar y determinar por error, la Tasa Portuaria por Derecho de Uso de Superficie a Naviera Paraguaná, C.A., que no tiene la cualidad de sujeto pasivo de esa obligación tributaria, tiene la apariencia de derecho requerida; la cual se traduce en una violación a los derechos constitucionales invocados, justificativa de la tutela cautelar por parte de este órgano jurisdiccional, quien debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida deteniendo la consecuencia lesiva hasta tanto no se dicte una sentencia de fondo, a fin de evitar que se produzca un daño ante la actuación de la Administración Tributaria.

Ciertamente, la prueba fundamental de la presunción de buen derecho es la naturaleza de las actuaciones impugnadas, de cuyo análisis, así como de la totalidad de las pruebas y escritos que reposan en autos, incorporados al expediente tanto con el escrito recursivo como en el expediente administrativo consignado por la representación de Bolipuertos, S.A, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que su contenido concuerda con las actuaciones denunciadas por la sociedad recurrente como lesivas de sus derechos constitucionales y que lejos de desvirtuar la inexistencia del cumplimiento de los extremos para la procedencia de la cautelar de amparo, por el contrario, confirman las presunciones esgrimidas y que en lugar de otorgar elementos de convicción para su revocatoria, refuerzan los dichos y las probanzas que se analizan en la sentencia dictada por este Tribunal sobre la presunción grave de violación constitucional, esto es, no se puede apreciar la existencia de un aspecto sustancial que permita a este Juzgador considerar que la situación lesiva no se ajusta a la realidad planteada en el expediente.

Al contrario de lo que se pretende por parte de la representación judicial de Bolipuertos, S.A, en su oposición, de descartar la protección cautelar al proponer en esta incidencia aspectos que corresponden al fondo de la controversia y que por ende, no corresponde pronunciarse en esta instancia incidental, ya que en su oportunidad legal correspondiente se apreciarán todos los argumentos, defensas y probanzas para establecer quien tiene efectivamente la razón, no obstante, mientras dure el proceso y exista una apariencia de derecho no desvirtuada, la protección cautelar de amparo se mantendrá hasta la sentencia definitiva que ponga fin al debate; siendo improcedente la oposición por este concepto. Así se declara.

Aunado a lo anterior, la representación de Bolipuertos S.A., también manifiesta en su oposición que los alegatos invocados de manera general por la recurrente accionante, además de estar desprovistos de comprobación alguna, no son suficientes para demostrar la inminencia del peligro de daño; considerando que los argumentos de configuración de un supuesto periculum in damni y la apariencia de buen derecho son infundados.

Sobre el particular invocado, ya el Tribunal se pronunció precedentemente, en cuanto a la apariencia de buen derecho, señalando que el análisis preciso que debe hacer el Juez Constitucional al otorgar la medida cautelar de amparo, ya fue recogido en la decisión de la cautelar de amparo objeto de debate en la presente incidencia, e igualmente, cuando se analizaron los requisitos para la procedencia del periculum in mora o periculum in damni, de la siguiente manera:

Con respecto al periculum in mora, y el análisis del daño que se pueda causar en caso de no tutelarse los derechos constitucionales, resulta igualmente demostrado, y tal como lo señala la sociedad recurrente accionante en su escrito, el procedimiento generado por la acción de cobro de la tasa o pago erróneo del tributo, con lo cual ocurre por error de hecho o de derecho, en consecuencia, el sujeto pasivo pagaría una suma no debida por creerse falsamente sujeto pasivo de la obligación tributaria, contrario a los principios constitucionales y una actuación indebida por parte del Órgano exactor, ponen en peligro su actividad económica y de no suspenderse las actuaciones materiales a través del amparo cautelar, generará a la postre una decisión administrativa determinativa que posiblemente exigirá una cantidad de dinero que no puede ser fiscalizada; situación que demuestra por sí sola la posibilidad cierta de que queda ilusoria la ejecución del fallo ya que, evidentemente le ocasionaría un importante daño económico, por lo que nos encontramos ante un escenario que presenta un daño que, si no es irreparable, al menos es de difícil reparación por la sentencia definitiva, siendo una prueba directa y tangible del periculum in mora.

En virtud de lo expuesto, esta Juzgador observa que en la presente incidencia sí se analizaron los requisitos de procedencia de la medida cautelar, a saber, el periculum in mora o periculum in damni y se demostró de las pruebas aportadas al proceso, que efectivamente existe el riesgo de un daño de difícil reparación, esto es, el peligro de causarle daños irreparables a la esfera patrimonial de la recurrente accionante (sin adelantar con ello opinión sobre el fondo del asunto)

Vale reiterar que, en todo caso, basta la simple prueba de la violación constitucional para que se fundamente el requisito del fumusboni iuris y se dé por justificado el extremo del periculum in damni.

Por lo tanto, no es que no se haya apreciado el periculum in mora, justamente es que la protección cautelar a través de la medida de amparo cautelar, tiene rasgos diferenciadores con la medida de suspensión de efectos prevista en el Código Orgánico Tributario, siendo su tratamiento distinto en cuanto a los extremos que se exigen para su procedencia; donde la sola verificación de la apariencia de buen derecho es demostración suficiente del eventual daño que se ocasiona por la presunción grave y demostrada de derechos constitucionales.

De esta forma, no se aprecia irregularidad procesal ni fundamento para la oposición a la cautelar dictada en fecha 28 de mayo de 2024, debido a que este Tribunal se ciñó a la decisión unificadora de proceso, vinculante y ampliada mediante sentencia de la Sala Político administrativa de fecha 17 julio de 2019, con número 00460; siendo improcedente este argumento de oposición según el cual el Tribunal no apreció el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar.

En consecuencia, este Juzgador no aprecia de la decisión dictada por este Tribunal mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar de amparo solicitada por la sociedad recurrente NAVIERA PARAGUANÁ C.A., que el Tribunal no haya verificado las condiciones fundamentales de procedencia de la misma, tal como lo alega la representación judicial de BOLIPUERTOS, S.A., razón por la cual, se desestima este argumento formulado por la representación de BOLIPUERTOS, S.A., en su escrito de oposición. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

i) SIN LUGAR la oposición presentada por la representación judicial de BOLIPUERTOS, S.A.

ii) Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria número 20-2024, dictada por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2024, mediante la cual se declara procedente la medida de amparo constitucional cautelar, solicitada por la sociedad mercantil NAVIERA PARAGUANÁ, C.A., y suspender los efectos particulares del acto administrativo Nº BP-PRE-N° 0516-2024 de fecha 08 de abril del 2024.

iii) Se ORDENA a la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., abstenerse de ejecutar total o parcialmente el acto administrativo impugnado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva (…)”.

 

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

 

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la apelación ejercida en fecha 12 de diciembre de 2024, por los abogados Erick Rudenko Bandres e Isidro Rafael Ramírez Castillo, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa del Estado Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., contra la sentencia interlocutoria Nro. 042-2024 del 29 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “sin lugar la oposición presentada por la representación judicial de BOLIPUERTOS, S.A.”, en ocasión de la sentencia interlocutoria Nro. 20-2024 del 28 de mayo de 2024 que declaró “procedente la medida de amparo constitucional cautelar”, solicitada conjuntamente con el “recurso contencioso de nulidad” ejercido en fecha en fecha 25 de abril de 2024 y reformado en fecha “23 de mayo de 2024”, por la representación en juicio de la sociedad mercantil Naviera Paraguaná C.A.

No obstante, este Máximo Juzgado por notoriedad judicial tiene conocimiento que en el expediente signado bajo el Nro. 2026-0180 de su nomenclatura, se sustanció el procedimiento la consulta obligatoria inherente a la sentencia definitiva Nro. 1.815 dictada el 3 de junio de 2025, por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente “con medida de amparo constitucional cautelar”, por la representación en juicio de la prenombrada contribuyente, encontrándose actualmente dicha consulta en estado de sentencia.

Sobre el particular, debe destacarse de forma preliminar, que la notoriedad judicial conlleva a que el Juez pueda conocer una serie de hechos que tienen lugar en el Órgano Jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro Juzgado, permitiéndole saber qué juicios cursan en su Tribunal, así como sentencias dictadas por otros Tribunales y cuál es su contenido; conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones. (Vid., sentencias de esta Alzada Nros. 00567 y 00133 de fechas 30 de mayo de 2018 y 18 de abril de 2024, caso: Industrias Free Ways, C.A., y Haras Monumental, C.A., respectivamente).

Al respecto, es necesario destacar que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en la sentencia Nro. 724 del 5 de mayo de 2005, caso: Eduardo Alexis Pabuence, citada en el fallo de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00911 del 3 de agosto de 2017, caso: Nestlé Venezuela, S.A., delimitó la relevancia y apreciación de la notoriedad judicial, al declarar lo siguiente:

“(…) En resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del (…) artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 29 de noviembre de 1990, caso: ‘Cristopher Anthony Robinson’).

Así pues, interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que: ‘(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio este de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia’. (Negrillas de esta Sala).

Al efecto se observa, que al igual que nuestro Derecho Continental, se fundamenta en una correcta resolución de los casos, complementando los mismos con decisiones judiciales precedentemente decididas y que forman parte del conocimiento del Juez que puede incorporarlas aun cuando no hayan sido invocadas por las partes, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así evitar posibles contradicciones entre las decisiones que se dicten.

En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, (…) en la cual se dispuso:

‘La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base en decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.

Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.

(…). Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)’.

En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares (…)”. (Negrillas del original y subrayado de este fallo).

Con fundamento en el criterio transcrito y frente al hecho de que actualmente se encuentra pendiente de decisión de la consulta obligatoria (fondo) sustanciado en el expediente Nro. 2026-0180 de la nomenclatura de esta Sala Político-Administrativa, en virtud de la sentencia definitiva Nro. 1.815 de fecha 3 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente “con medida de amparo constitucional cautelar”, por la representación judicial de la sociedad mercantil Naviera Paraguaná C.A., contra el oficio identificado con el alfanumérico BP-PRE-N° 0516-2024 de fecha 8 de abril de 2024, dictado por la empresa del Estado Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.

En tal sentido, resulta pertinente referirse a lo contemplado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente por disposición expresa de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, el cual dispone que la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario, y que si oído el referido recurso, éste no fuere decidido antes de la sentencia de fondo, podrá hacérsele valer nuevamente junto con la apelación del fallo definitivo, al cual se acumulará aquél. En todo caso, la falta de apelación de la decisión concluyente, producirá la extinción de las apelaciones interlocutorias no resueltas. (Vid., sentencia de esta Máxima Instancia Nro. 01113 del 1° de noviembre de 2018, caso: Adriática de Seguros, C.A.).

Así, y de acuerdo con la norma antes reseñada, cuando exista una apelación contra una sentencia interlocutoria y ésta aún no hubiese sido decidida al momento de dictarse el fallo definitivo, ambas apelaciones, al hacerse valer la primera, deben ser acumuladas en un solo expediente judicial. De esta forma, se observa que no se trata de una típica acumulación de causas -por cuanto la primera sería técnicamente una incidencia dentro del juicio principal-, sino que tal acumulación ha sido prevista a fin de simplificar el trámite de ambos recursos y concentrar la labor judicial de segunda instancia en un solo pronunciamiento. (Vid., entre otras, las decisiones de esta Alzada Nros. 00750 del 27 de junio de 2012, caso: Antonio José Varela, 00172 del 4 de marzo de 2015, caso: Inversiones El Timón, C.A., y 00567 del 30 de mayo de 2018, caso: Industrias Free Ways, C.A.).

En tal sentido, se advierte que si bien cierto el referido criterio jurisprudencial está circunscrito a la acumulación de las apelaciones ejercidas en contra de una sentencia interlocutoria (causa accesoria) y una sentencia definitiva (causa principal), le corresponde a esta Superioridad en este caso en particular conocer en consulta del contenido de la sentencia definitiva, por cuanto aún no ha sido decidida la apelación ejercida en contra de la sentencia interlocutoria, y que ambas causa reposan en esta Sala, por consiguiente, en sujeción a los principios de celeridad y economía procesal y entendiendo que la consulta obligatoria de la sentencia definitiva denota conocer sobre el fondo de la causa principal que está estrechamente relacionada con la causa accesoria, se pasará a analizar si en el presente asunto procede la acumulación en los términos del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

1.- En el presente expediente Nro. 2025-0274, se tramita la apelación de la sentencia interlocutoria Nro. 042-2024 del 29 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “sin lugar la oposición presentada por la representación judicial de BOLIPUERTOS, S.A.” y confirmó la sentencia interlocutoria Nro. 20-2024 del 28 de mayo de 2024, que declaró “procedente la medida de amparo constitucional cautelar”, solicitada conjuntamente con el “recurso contencioso de nulidad” ejercido en fecha en fecha 25 de abril de 2024, reformado en fecha “23 de mayo de 2024”, por la representación en juicio de la sociedad de comercio Naviera Paraguaná C.A. contra el oficio identificado con el alfanumérico BP-PRE-N° 0516-2024 de fecha 8 de abril de 2024, dictado por la empresa del Estado Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.

2.- Por su parte, en el expediente Nro. 2026-0180 se tramita la consulta obligatoria de la sentencia definitiva Nro. 1.815 de fecha 3 de junio de 2025, mediante el cual el aludido Juzgado Superior declaró con lugar el referido recurso contencioso tributario y, en consecuencia, anuló el acto administrativo supra identificado.

Así pues, visto que en el caso de autos ha sido oída la apelación ejercida contra la preindicada sentencia interlocutoria, la cual no se ha decidido, y dado además, que también le corresponde a esta Alzada conocer en consulta el referido fallo definitivo antes identificado, el cual se encuentra pendiente de resolución (decisiones estas -importa resaltar- dictadas por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), esta Superioridad a los fines de evitar sentencias contradictorias, ordena acumular ambas causas, esto es, la incidencia contenida en el presente expediente Nro. 2025-0274 a la causa principal seguida bajo el Nro. 2026-0180 de la nomenclatura de esta Sala, para que sean decididas mediante un único pronunciamiento judicial, conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, (vid., fallo de esta Sala Nro. 01113 de fecha 1° de noviembre de 2018, caso: Adriática de Seguros, C.A.). Así se establece.

 

IV

DECISIÓN

 

 

Sobre la base de los razonamientos efectuados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA LA ACUMULACIÓN de ambas causas, esto es, la incidencia contenida en el presente expediente Nro. 2025-0274 a la causa principal seguida bajo el Nro. 2026-0180 de la nomenclatura de esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa del Estado BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., contra la sentencia interlocutoria Nro. 042-2024 del 29 de octubre de 2024, así como de la consulta obligatoria de la sentencia definitiva Nro. 1.815 de fecha 3 de junio de 2025, ambas dictadas por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco del recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente “con medida de amparo constitucional cautelar”, por la sociedad mercantil NAVIERA PARAGUANÁ C.A., contra el oficio identificado con el alfanumérico BP-PRE-N° 0516-2024 de fecha 8 de abril de 2024, dictado por la prenombrada empresa del Estado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                    El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil veintiséis,

           se publicó y registró la anterior sentencia bajo el  Nº 00327.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA