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Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
Exp. Número 2026-0026
El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, remitió a esta Sala mediante oficio número 527-25 de fecha 13 de octubre de 2025, recibido en esta Alzada el 1° de diciembre del referido año, el expediente signado con el número 3651, de su nomenclatura, contentivo de la apelación ejercida el 28 de marzo de 2025 y 2 de mayo de 2025, por los abogados Freddy Jesús Chacón Gualdrón y Rafael Alejandro Uribe Araujo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 310.518 y 143.585, en el orden indicado, actuando como sustitutos del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia interlocutoria número 091/2024, dictada por el Juzgado remitente el 31 de octubre de 2024, la cual se pronunció respecto de las pruebas promovidas por la mencionada contribuyente, en los términos siguientes: “(…) i) INADMISIBLE el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 22-10-2024 por los ciudadanos JHONNY CLARET DUQUE PAZ Y PAOLA ANDREA TORRES DAL CANTO por no poseer la legitimidad para actuar en juicio como apoderados. 2.- SIN LUGAR el escrito de oposición a las pruebas; hecha por el abogado Freddy Jesús Chacón Gualdrón (…) en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela. 3) SE ADMITEN LAS PRUEBAS contenidas en el folio 109-110-111-113-122, consignadas junto con el recurso contencioso tributario por ser legales y procedentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva, 4) SE ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por [el] representante de la República Bolivariana de Venezuela al ser las pruebas promovidas legales y procedentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva (…)”. (Destacados de la cita); en el marco del recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ISAVENT, C.A.
El referido medio de impugnación judicial
fue incoado el 3 de octubre de 2023, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada
con letras y números SNAT/INTI/GRTI/DF/RLA/DSA/
2023/00431/339-M.064 del 4 de julio de 2023, emitida por la División de Sumario
Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los
Andes del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y
TRIBUTARIA (SENIAT), “en materia de impuesto al valor agregado,
específicamente en relación a las retenciones declaradas y no enteradas para
las períodos impositivos comprendidos desde enero 2021 hasta abril 2022, ambos
inclusive, según los artículos 131, 137, 139, 140, 141, 155 y 187 del Código
Orgánico Tributario de 2020”.
El 19 de junio de 2025, el prenombrado Juzgado oyó en un solo efecto la apelación del Fisco nacional, y ordenó la remisión del mencionado expediente a esta Alzada, a través del precitado Oficio.
En fecha 28 de enero de 2026, se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES, fue designado Ponente. Asimismo, se fijó un lapso de nueve (9) días en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El 4 de marzo de 2026 la abogada Jackeline Coromoto Vera Gutiérrez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 213.203, actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se desprende del poder que cursa a los folios 87 al 90 de las actas procesales, presentó escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación.
En fecha 7 de abril de 2026, la causa entró en estado de sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de mayo de 2022, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/DF/2022/IVA/ 00431/01, notificada en esa misma fecha, mediante la cual, “(…) autorizó la fiscalización y determinación del cumplimiento de las obligaciones tributarias [de Distribuidora Isavent, C.A.] para las períodos impositivos desde enero del año 2021 hasta abril del año 2022, en materia de impuesto al valor agregado, específicamente en relación a las retenciones declaradas y no enteradas, así como detectar y sancionar los posible ilícitos tributarios cometidos (…)”. (Agregado de esta Sala).
El 1° de junio de 2022, la actuación fiscal levantó el Acta de Reparo, identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/DF/2022/IVA/00431/ 04/76.
El 4 de julio de 2023, la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/DF/RLA/DSA/2023/00431/339-M.064, “en materia de impuesto al valor agregado, específicamente en relación a las retenciones declaradas y no enteradas para las períodos impositivos comprendidos desde enero 2021 hasta abril 2022, ambos inclusive, según los artículos 131, 137, 139, 140, 141, 155 y 187 del Código Orgánico Tributario de 2020”.
Por disconformidad con la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, supra descrita, en fecha 3 de octubre de 2023, el ciudadano Néstor Eulogio Chacón Mora, titular de la cédula de identidad número 5.346.420, en su carácter “Director” de la sociedad mercantil Distribuidora Isavent, C.A., asistido por los abogados Jhonny Claret Duque Paz y Paola Andrea Torres Dal Canto, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 310.518 y 143.585, en el orden indicado, ejerció ante Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, recurso contencioso tributario con base en las razones de hecho y de derecho que se indican a continuación:
1.- Alegó “hechos fortuitos o fuerza mayor por causas no imputables al sujeto pasivo y hechos del príncipe de la causa extraña no imputable, alegando que no se tomó en cuenta ninguno de los hechos eximentes de responsabilidad invocados en el escrito de descargos, como lo es el Hecho de Príncipe ocasionado por la pandemia Covid-19; Caso Fortuito o Fuerza Mayor por fallas de servicios eléctricos de internet, por fallas del portal SENIAT y la inexistencia de disposiciones de la Administración Tributaria para tales casos”.
2.- Adujo que “en el presente caso se facultó de manera selectiva para fiscalizar y determinar declaraciones presentadas y no enteradas, por cuanto realizar fiscalizaciones distintas a estas hacen el proceso violatorio del debido proceso y al derecho a la defensa, extralimitándose de las facultades autorizadas en la Providencia Administrativa y violando el artículo 49 Constitucional”.
3.- Arguyó que “la Resolución Culminatoria de Sumario establece dos presupuestos excluyentes uno del otro, sancionan conjuntamente el numeral primero y el tercero, ambos con sanciones aplicables distintas y por supuestos contrarios, incurriendo la Administración Tributaria en un falso supuesto de hecho y haciendo indeterminable la tipificación sancionada”.
4.- Sostuvo que “En cuanto al punto en el cual aplica el artículo 92 del C.O.T. 2020, en el que establece la administración tributaria TOTAL MULTA = (Aplicación de porcentaje/M.M.V vigente para la comisión del ilícito) x M.M.V vigente para el momento del pago, estableciendo como unidad de medida de moneda de mayor valor el Euro, por lo cual la administración tributaria crea la indeterminación y viola el principio de seguridad y el de certeza jurídica ya que la administración tributaria dice que toma como unidad de medida el Dólar Americano y establece como medida de mayor valor aplicable a las multas el Euro. Es por todo esto ciudadano juez que los cálculos realizados por concurrencia de infracciones no son los que han sido establecidos si se toma en consideración que se estableció para su cálculo el DÓLAR AMERICANO y no el EURO, tal como lo establece la administración tributaria”.
Indicó que, “no estando inmerso en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 118, habiendo declarado y pagado los tributos correspondientes antes de un proceso de fiscalización y determinación no existen elementos que establezcan o verifiquen el supuesto de hecho del artículo 119 del código orgánico tributario”
5.- Suspensión de efectos sobre los actos administrativos impugnados:
Sostuvo que “estando presentes los requisitos del FOMUS BONI IURIS y del PERICULUM IN MORA, por cuanto la administración tributaria lesiono derechos constitucionales al debido proceso y no tomo en consideración los eximentes de responsabilidad establecidos en el Código Orgánico Tributario, ni siquiera tomando en cuenta nuestra conducta diligente, siendo que su representada no es evasora fiscal, que cumplió con los compromisos fiscales, sin que mediara un proceso de fiscalización y verificación. No bastando con esto con la actitud procedimental de la administración tributaria violatoria del debido proceso, se creó una certeza jurídica por la indeterminación de las razones de hecho y de derecho que la misma contempló para sancionar y multar a su representada, por lo cual demostramos la existencia del FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”
Que “Por todos los hechos expuestos y una vez verificados y llenos los requisitos del PERICULUM IN MORA Y EL FUMUS BONI IURIS, solicitamos (…) LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOBRE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 4. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN) SNAT/INTI/GRTI/DF/2022/IVA/ 00431/01, DE FECHA 12 DE MAYO DE 2022; 2.- ACTA DE REPARO SNAT/INTI/GRTI/DF/2022/IVA/00431/04/76 DE FECHA 01 DE JUNIO DEL AÑO 2021; 3.- RESOLUCION CULMINATORIA DE SUMARIO ADMINISTRATIVO SNAT/INTI/GRTI/DF/RLA/DSA/2023/00431/ 339-M.064 DE FECHA 04 DE JULIO DE 2023 Y EN CONSECUENCIA DE LOS CONCEPTOS ESTABLECIDOS POR LAS MULTAS E INTERESES MORATORIOS ESTABLECIDOS EN EL NUMERAL SEXTO LIQUIDACION DE LA PLANILLA PARA EL PAGO, DE LA RESOLUCIÓN CULMINATORIA DE SUMARIO”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, mediante sentencia numero 091/2024 de fecha 31 de octubre de 2024, siendo la oportunidad procesal para la admisión o no de la pruebas promovidas de conformidad con el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, lo hace en los términos siguientes:
“(…)
I
PUNTO PREVIO
Del escrito de promoción de pruebas consignado por los abogados JHONNY CLARET DUQUE PAZ Y PAOLA ANDREA TORRES DAL CANTO, observa este Juzgador que invocan y se abrogan a la representación sin poder de la sociedad mercantil DISTRIBUDIROA SAVENT C.A. con fundamento en la sentencia Nro. 000503 de la Sala de Casación Civil de fecha 01 de junio de 2023 que establece:
(…)
A los fines de resolver la representación de los ciudadanos abogados anteriormente identificados es preciso traer a colación el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 168: (…)
Tal como expresa la sentencia antes transcrita para la representación sin poder es preciso se reúnan las condiciones requeridas en la ley que regula el ejercicio de la abogacía, tal como lo dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
De la lectura del artículo observa quien juzga que los ciudadanos abogados no demostraron tener vínculo alguno con la representación legal de la empresa, es decir, ser heredaros, coherederos y comuneros, ni mucho menos son los demandados, en tal caso, la parte demandada es la República Bolivariana de Venezuela y no la sociedad mercantil, por lo que no pueden invocar y abrogar representación sin poder en el presente juicio, de ahí que, debió comparecer en el tribunal el ciudadano NESTOR EULOGIO CHACON MORA, en su condición de Director de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ISAVENT, C.A. asistido de sus abogados a los fines de consignar el escrito de promoción de pruebas, puesto que los ciudadanos abogados no reúnen las condiciones que establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
AL respecto la Sala advierte: (…)
Por tal motivo al no poseer los ciudadanos abogados JHONNY CLARET DUQUE PAZ Y PAOLA ANDREA TORRES DAL CANTO la legitimidad para actuar en juicio como apoderados, no se puede admitir el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 22-10-2024 y así se decide.
II
Oposición a la Administración de las pruebas
En fecha 24-10-2024 el ciudadano abogado Freddy Jesús Chacón Gualfrón actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de oposición a las pruebas mediante escrito (…).
(…)
Al respecto la Sala Politico-Administrativo establece en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2.000 Por el Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
(…)
Tal como lo expresa el sentenciador de la Sala en este etapa del proceso sólo se aprecia la legalidad y pertinencia, y no el principio de legalidad y probidad probatoria en tal sentido, cuando el tribunal admite las pruebas lo hace ‘CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACIÓN O NO EN LA DEFINITIVA’ o que deja de manifesto que el juez no hace pronunciamiento cierto sobre la valoración de dichas pruebas, lo que es lo mismo, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia definitiva y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como adelanto de opinión.
De ahí que, la oposición hecha en cuanto a las ‘capturas de pantalla se observa con clara alarma que son posteriores de imposible que sea atribuibles como pruebas y aunque las capturas de pantalla contenidas en el folio 109-110-111-113-122 son del año 2023, cuando el contribuyente con estas capturas de pantalla los principios de legalidad probidad probatoria, ya que la contribuyente Distribuidora Isavent C.A. pretende desfigurar la realidad, con esas capturas de pantallas para engañar al juez tener un beneficio que no les corresponde es evidente a todas luces la impertinencia de las pruebas aportadas por el contribuyente’, de la revisión de las pruebas consignadas en copias simples, las mismas refieren a capturas de cuarentena radical hechos notorios, que guardan relación con las alegatos esgrimidos en el recurso.
La Sala de casación civil N° RC 000125 de fecha 11/03/2014 esgrime lo siguiente:
(…)
Tal como arguye la sentencia una vez admitida la prueba y adquirida en el proceso la misma pertenece al juez, es él quien evalúa si la prueba tiene conexión o no con el hecho controvertido.
Con relación a la oposición encanto a ‘esta representación judicial que hace especial distinción que de las capturas de pantallas concernientes de pandemia no causa un fondo al asunto por cuanto al actividad comercial de la contribuyente Distribuidora Isavent C.A. vista en el folio 14 del expediente administrativa SEGUNDA la compañía tendrá por objeto todo lo relacionado con la compra venta de víveres y todo tipo de mercancía nacional e importada compra al por mayor de cerveza, malta bebidas gaseosas, hielo licores en general y su reventa al publico al mayor y al detal, al respecto de esta el decreto N° 4.19 del 13 de marzo de 2020 dispuso en su artículo 9 cuales actividades son o serian objeto de la suspensión indicada, considera que el juez que esta no es la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por cuanto la determinación sobre si la sociedad mercantil, estaba o no objeto de suspensión se reserva en la definitiva y asi se decide.
De todo lo anteriormente expuesto lo procedente es declarar sin lugar la oposición del ciudadano abogado Freddy Jesús Chacón Gualdrón, (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela y admitir las pruebas contenidas a folio 109-110-111-113-122 consignadas junto con el recurso contencioso tributario por ser legales y procedentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva y asi se decide (…).
III
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPÚBLCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1) INADMISIBLE el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 22-10-2024 por los ciudadanos JHONNY CLARET DUQUE PAZ Y PAOLA ANDREA TORRES DAL CANTO por no poseer la legitimidad para actuar en juicio como apoderados. 2) SIN LUGAR el escrito de oposición a las pruebas; hecha por el abogado Freddy Jesús Chacón Gualdrón (…) en su carácter de apoderado judicial de la república Bolivariana de Venezuela. 3) SE ADMITEN LAS PRUEBAS contenidas en el folio 109-110-111-113-122, consignadas junto con el recurso contencioso tributario por ser legales y procedentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva, 4) SE ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por [el] representante de la República Bolivariana de Venezuela la ser las pruebas promovidas legales y procedentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva (…)”. (Destacados de la cita).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Por escrito consignado ante esta Sala en fecha 4 de marzo de 2026, la abogada Jackeline Coromoto Vera Gutiérrez, antes identificada, actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, fundamentó la apelación en los términos siguientes:
Vicio de Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho.
Alegó el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual incurrió el Juez a quo al “(…) declarar sin lugar la oposición del ciudadano abogado Freddy Jesús Chacón Gualdron (…) en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela y admitir las pruebas contenidas en folio 109-110-111-113-122, consignadas junto con el recurso contencioso tributario por ser legales y procedentes (…)”.
Que “(…) Tal determinación configura un falso supuesto de hecho y una indebida aplicación del derecho, por cuanto el juzgador de instancia fundamentó su decisión en hechos distorsionados y en una interpretación errónea de las instituciones procesales, al otorgar validez a unos documentos que, si bien fueron consignados físicamente, jamás fueron promovidos mediante un acto jurídico válido dentro del lapso legal, resultando por tanto extemporáneos e impertinentes (…)”.
Adujo, que “(…) la sentencia interlocutoria dictada por el juez a quo incurre en una manifiesta incongruencia que, vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica. El juzgador, en el análisis de su decisión, reconoce correctamente que los abogados de la contraparte no acreditaron su representación conforme a las exigencias del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, calificando su actuación como un acto defectuoso por carecer de la debida asistencia jurídica. No obstante, de forma ostensiblemente incongruente, procede a declarar ‘Sin Lugar’ la oposición de la Representación Fiscal y admite medios probatorios derivados de un acto que él mismo despojó de validez (…)”.
Indicó, que “(…) En el derecho procesal civil y tributario venezolano, la promoción es un acto formal y autónomo. Aunque los documentos (folios 109 al 122) estaban físicamente en el expediente, para que se conviertan en ‘pruebas’ deben ser promovidos mediante un escrito válido durante el lapso legal. El Juez declaró inadmisible el escrito de promoción de los abogados por falta de representación (legitimatio ad processum) conforme al artículo 168 del CPC (…)”.
Sostuvo, que “(…) la actividad probatoria debe estar regida por la veracidad y la buena fe (…)”; por lo que “(…) Al presentar noticias de internet y capturas de pantalla de años que no guardan relación con el fondo del asunto, la contribuyente Distribuidora Isavent C.A., está incurriendo en una falta a la probidad. En consecuencia, considera (…) que, la admisión de tales elementos vulnera el orden público procesal, ya que el proceso no puede ser un instrumento para la astucia o el fraude (…)”.
Señalo, que “(…) El Decreto N° 4.160 dispuso que las actividades de la cadena de distribución y disponibilidad de alimentos no estaban sujetas a suspensión (…)”.
Arguyó, que “(…) Puesto que el objeto social de la contribuyente es la venta de víveres y alimentos (según folio 14 del expediente administrativo), cualquier prueba sobre ‘semanas radicales’ o ‘cuarentena’ es irrelevante por ministerio de la ley. No importa si hubo cuarentena, la empresa tenía la obligación legal de operar y, por ende, de cumplir con sus deberes tributarios. Por lo tanto, el medio probatorio no es idóneo para exculpar la responsabilidad de la empresa, y su admisión solo dilata innecesariamente el proceso (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación incoada por la representación judicial del Fisco Nacional, en fecha 28 de marzo de 2025 y 2 de mayo de 2025, contra la sentencia interlocutoria número 091/2024 de fecha 31 de octubre de 2024, dictada por el por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes.
Observa esta Alta Instancia que la controversia planteada en el presente caso, se circunscribe a verificar si resultaba ajustada a derecho la decisión del Juzgado a quo al declarar: “(…) 1) INADMISIBLE el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 22-10-2024 por los ciudadanos JHONNY CLARET DUQUE PAZ Y PAOLA ANDREA TORRES DAL CANTO por no poseer la legitimidad para actuar en juicio como apoderados. 2) SIN LUGAR el escrito de oposición a las pruebas; hecha por el abogado Freddy Jesús Chacón Gualdrón (…) en su carácter de apoderado judicial de la república Bolivariana de Venezuela. 3) SE ADMITEN LAS PRUEBAS contenidas en el folio 109-110-111-113-122, consignadas junto con el recurso contencioso tributario por ser legales y procedentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva, 4) SE ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por [el] representante de la República Bolivariana de Venezuela la ser las pruebas promovidas legales y procedentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva (…)”.
Previamente, esta Alzada debe declarar firmes por no haber sido apelado por la sociedad mercantil Distribuidora Isavent, C.A. y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos del Tribunal de instancia, referido a: “(…) 1) INADMISIBLE el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 22-10-2024 por los ciudadanos JHONNY CLARET DUQUE PAZ Y PAOLA ANDREA TORRES DAL CANTO por no poseer la legitimidad para actuar en juicio como apoderados (…)” y “(…) 4) SE ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por [el] representante de la República Bolivariana de Venezuela la ser las pruebas promovidas legales y procedentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva (…)”. Así se declara.
Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir y al respecto observa lo siguiente:
Del vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho:
Al respecto alegó, la representación judicial de la República, que en la decisión del juzgado a quo se “(…) configura un falso supuesto de hecho y una indebida aplicación del derecho, por cuanto el juzgador de instancia fundamentó su decisión en hechos distorsionados y en una interpretación errónea de las instituciones procesales, al otorgar validez a unos documentos que, si bien fueron consignados físicamente, jamás fueron promovidos mediante un acto jurídico válido dentro del lapso legal (…)”.
Adujo, que “(…) El juzgador, en el análisis de su decisión, reconoce correctamente que los abogados de la contraparte no acreditaron su representación conforme a las exigencias del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (…) No obstante, de forma ostensiblemente incongruente, procede a declarar ‘Sin Lugar’ la oposición de la Representación Fiscal y admite medios probatorios derivados de un acto que él mismo despojó de validez (…)”.
En este sentido, esta Máxima Instancia se ha pronunciado reiteradamente acerca del vicio de falso supuesto (decisiones números 00183 del 14 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, C.A.; 00039 del 20 de enero de 2010, caso: Alfredo Blanca González; 00618 del 30 de junio de 2010, caso: Shell de Venezuela, S.A., 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A. y 00618 del 3 de junio de 2015, caso: Mobil Cerro Negro L.T.D.), en los que ha sostenido lo siguiente:
“(…) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacados de la Sala).
Bajo el criterio jurisprudencial relativo al vicio denunciado, esta Alzada advierte que del escrito de promoción de pruebas consignado por los abogados Jhonny Claret Duque Paz y Paola Andrea Torre Dal Canto, ante el Tribunal de instancia en fecha 22 de octubre de de 2024, se observa, lo siguiente:
“(…) Nosotros JHONNY CLARET DUQUE PAZ, PAOLA ANDREA TORRES DAL CANTO (…) inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.28.352, 301.999 (…) en este acto invocando y abrogándonos expresamente a la representación sin poder de la DISTRIBUIDORA ISAVENT, C.A. (…) Ciudadano Juez, estando dentro de la oportunidad legal para la promoción de pruebas, RATIFICO el valor probatorio de la totalidad de las pruebas documentales que acompañamos con el libelo de la demanda. Para que sean evacuadas en la oportunidad procesal pertinente. Las pruebas que por medio del presente instrumento (…) SEXTO: Promovemos capturas de pantalla, de páginas oficiales en las cuales no sólo se estaba arropado por los decretos de alarma, sino de igual forma por la implementación del sistema 7+7 cuarentena flexible y radical, 7+15 y demás implementados por el ejecutivo nacional, en la cual las entidades bancarias se encontraban restringidas. (…)”.
Por su parte, la representación del Fisco Nacional, consignó ante el Juzgado a quo, en fecha 24 de octubre de 2024, escrito de oposición a las pruebas, exponiendo:
“(…) De modo que como primer punto de esta especial distinción las capturas de pantalla referentes a las semanas de flexibilización y semanas radicales no guardan ninguna relación ya que esta contribuyente por su actividad comercial no fue objeto de suspensión.
(…)
Por lo que sigue como segundo punto de esta especial distinción la providencia SNAT/INTI/GRTIRLA/DF/2020/IVA/0431 de fecha jueves 12 de marzo de 2022, estaba habilitada para los períodos impositivos enero 2021 hasta abril 2022, y en las capturas de pantalla se observa con clara alarma que son posteriores, siendo imposible que sean atribuibles como pruebas, ya que las capturas de pantalla contenida en el folio 109-110-111-113-122 son del año 2023 (…)”.
Visto lo anterior, esta Superioridad advierte que el Juzgado de mérito, decidió lo que a continuación se indica:
“(…)
I
PUNTO PREVIO
(…) tal como lo dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
De la lectura del artículo observa quien juzga que los ciudadanos abogados no demostraron tener vínculo alguno con la representación legal de la empresa, es decir, ser heredaros, coherederos y comuneros, ni mucho menos son los demandados, en tal caso, la parte demandada es la República Bolivariana de Venezuela y no la sociedad mercantil, por lo que no pueden invocar y abrogar representación sin poder en el presente juicio, de ahí que, debió comparecer en el tribunal el ciudadano NESTOR EULOGIO CHACON MORA en su condición de Director de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ISAVENT, C.A. asistido de sus abogados a los fines de consignar el escrito de promoción de pruebas, puesto que los ciudadanos abogados no reúnen las condiciones que establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la Sala advierte: (…)
Por tal motivo al no poseer los ciudadanos abogados JHONNY CLARET DUQUE PAZ Y PAOLA ANDREA TORRES DAL CANTO la legitimidad para actuar en juicio como apoderados, no se puede admitir el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 22-10-2024 y así se decide”.
II
Oposición a la Administración de las pruebas
En fecha 24-10-2024 el ciudadano abogado Freddy Jesús Chacón Gualfrón actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de oposición a las pruebas mediante escrito (…).
De todo lo anteriormente expuesto lo procedente es declarar sin lugar la oposición del ciudadano abogado Freddy Jesús Chacón Gualdrón, (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela y admitir las pruebas contenidas a folio 109-110-111-113-122, consignadas junto con el recurso contencioso tributario por ser legales y procedentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se decide (…).
III
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPÚBLCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1) INADMISIBLE el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 22-10-2024 por los ciudadanos JHONNY CLARET DUQUE PAZ Y PAOLA ANDREA TORRES DAL CANTO, por no poseer la legitimidad para actuar en juicio como apoderados. 2) SIN LUGAR el escrito de oposición a las pruebas; hecha por el abogado Freddy Jesús Chacón Gualdrón (…) en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela. 3) SE ADMITEN LAS PRUEBAS contenidas en el folio 109-110-111-113-122, consignadas junto con el recurso contencioso tributario por ser legales y procedentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva, 4) SE ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por [el] representante de la República Bolivariana de Venezuela la ser las pruebas promovidas legales y procedentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva (…)”. (Destacados de la cita).
En tal sentido, esta Alzada considera preciso traer a colación la norma de contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:
“Artículo 168: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
Del texto transcrito, se observa que el legislador dispuso que una persona pueda presentarse en un juicio como actores en nombre de otra sin la acreditación de dicha representación en instrumento poder, la cual debe hacerse sólo por aquellas personas que reúnan las cualidades necesarias para ser apoderados judiciales, es decir, debe ser abogado. (Vid., Sentencia de la Sala de Casación Civil número 000503 del 28 de julio de 2023, caso: Habib Diab Malouf).
En razón de lo anterior, esta Sala evidencia que los abogados Jhonny Claret Duque Paz y Paola Andrea Torre Dal Canto, en el escrito de promoción de pruebas invocaron la representación de la sociedad mercantil Distribuidora Isavent C.A. (parte recurrente) que hace alusión el encabezado del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que aplica para la representación sin poder, que no surge de pleno derecho, por lo que es inadmisible en el presente caso el escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, en vista de no ostentar la legitimidad para actuar. (Vid., Sentencia de la Sala de Casación Civil número 000503 del 28 de julio de 2023, caso: Habib Diab Malouf). Así se establece.
Del mismo modo, esta Alzada considera necesario destacar -como se ha señalado en anteriores fallos (Vid., sentencia número 05475 del 4 de agosto de 2005, caso: Said José Mijova Juárez, ratificada en el fallo número 00480 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda)- que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 395.-Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquéllos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Vinculado con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual, el Juez dentro del término señalado “(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (…)”. (Resaltado de esta Sala). [Vid., fallo número 00009 del 19 de febrero de 2026, caso: Y&V Ingeniería y Construcción, C.A.].
Ello así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. (Vid., fallo número 00463 del 29 de abril de 2015, caso: Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda).
Sobre la base del principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. (Vid., sentencia número 05475 del 4 de agosto de 2005, caso: Said José Mijova Juárez, ratificada en la decisión número 00463 del 29 de abril de 2015, caso: Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda).
Vistas las consideraciones antes expuestas, y del examen de las actas procesales, pudo esta Sala advertir que al ser inadmisible en el presente caso el escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, en vista de no ostentar la legitimidad para actuar (falta de poder de los abogados); en consecuencia son inadmisibles por ilegalidad las pruebas promovidas. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Sala declara procedente el “vicio de falso supuesto de hecho y de derecho” invocado por la representación en juicio del Fisco Nacional Así se declara.
En atención a la declaratoria anterior, esta Alzada declara con lugar la apelación ejercida por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la sentencia interlocutoria número 091/2024 de fecha 31 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, de la cual se revocan los pronunciamientos referidos a: “(…) 2) SIN LUGAR el escrito de oposición a las pruebas; hecha por el abogado Freddy Jesús Chacón Gualdrón (…) en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela. 3) SE ADMITEN LAS PRUEBAS contenidas en el folio 109-110-111-113-122, consignadas junto con el recurso contencioso tributario por ser legales y procedentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva (…)”. Así se dispone.
Se condena en costas procesales en esta incidencia, a la empresa Distribuidora Isavent C.A. por el monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 340 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se determina.
Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones y Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme a los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”.
En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos; sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución. [Vid., sentencia de esta Sala número 00149 del 7 de julio de 2021, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)]. Así se dispone.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- FIRMES por no haber sido apelados por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ISAVENT C.A. y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos del Tribunal de instancia, referido a: “(…) 1) INADMISIBLE el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 22-10-2024 por los ciudadanos JHONNY CLARET DUQUE PAZ Y PAOLA ANDREA TORRES DAL CANTO por no poseer la legitimidad para actuar en juicio como apoderados (…)” y “(…) 4) SE ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por [el] representante de la República Bolivariana de Venezuela la ser las pruebas promovidas legales y procedentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva (…)”.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la representación en juicio del FISCO NACIONAL, contra la sentencia interlocutoria número 091/2024 de fecha 31 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, de la cual se se REVOCAN los pronunciamientos referidos a: “(…) 2) SIN LUGAR el escrito de oposición a las pruebas; hecha por el abogado Freddy Jesús Chacón Gualdrón (…) en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela. 3) SE ADMITEN LAS PRUEBAS contenidas en el folio 109-110-111-113-122, consignadas junto con el recurso contencioso tributario por ser legales y procedentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva (…)”.
3.- Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la empresa accionante, conforme a lo expuesto en este fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República. Devuélvase la copia certificada del expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
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El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente–Ponente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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El Magistrado Suplente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil veintiséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00339. La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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