Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

Exp. Número 2026-0137

 

 

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, remitió a esta Sala Político-Administrativa mediante Oficio número 229-2023 de fecha 10 de mayo de 2023, recibido el 22 de enero de 2026, el expediente distinguido con el alfanumérico FP02-U-2011-0000080 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación ejercido el 27 de octubre de 2014, por el abogado Manuel Vicente Guevara Albornoz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 18.591; en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil LE MANS GP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 22 de abril de 2008, bajo el número 6, Tomo 21-A-PRO, contra la sentencia definitiva número PJ662014000063, dictada en fecha 15 de abril de 2014 por el Juzgado remitente, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido el 7 de noviembre de 2011, por el citado abogado, cuya representación se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 13 al 17 de la pieza N° 1 del expediente judicial.

El referido medio de impugnación judicial fue incoado contra la Resolución número 0313 de fecha 26 de abril de 2011, notificada el 3 de mayo del mismo año, dictada por la Coordinación de Administración Tributaria de la Alcaldía del MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, la cual desestimó los argumentos explanados por la sociedad mercantil Le Mans GP, C.A., contra el Acta Fiscal número 253/2010 del 15 de marzo de 2010, levantada en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, para los períodos comprendidos entre el 1° de agosto de 2008 al 31 de octubre de 2008 y 1° de noviembre de 2008 al 31 de octubre de 2009, por los conceptos y cantidades siguientes:

1.- La cantidad de “Bs. 82.292,97”, por concepto de impuestos causados y no pagados, atendiendo a lo contemplado en la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar del año 2002, aplicable en razón del tiempo.

2.- Sanción de multa por el monto de “Bs. 61.719, 72”, conforme a lo previsto en el artículo 83 literal “d” de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar del año 2002, aplicable en razón del tiempo.

Mediante auto del 10 de mayo de 2023, el Tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación y remitió el expediente a esta Alzada, a través del precitado Oficio.

En fecha 19 de febrero de 2026, se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES, fue designado Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijaron seis (6) días continuos en razón del término de la distancia, y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Por auto del 25 de marzo de 2026, se dejó constancia que por cuanto no se fundamentó la apelación de la empresa accionante, esta Sala ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, exclusive, hasta el día del vencimiento del lapso establecido en el auto del 19 de febrero de 2026, inclusive. Realizado dicho cómputo se hizo constar que transcurrieron “(…) seis (6) días continuos en razón del término de la distancia correspondientes a: 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de febrero, y diez (10) días de despacho a saber: 26 de febrero y 3, 4, 5, 10, 11, 12, 17, 19 y 24 de marzo de 2026 (…)”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante la Providencia Administrativa número 1935/2009 de fecha 20 de noviembre de 2009, la Dirección de Fiscalización y Auditoría de la Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní, del estado Bolívar, notificada en esa misma fecha, autorizó a la ciudadana Eglys Marín, con cédula de identidad número 10.391.312, en su carácter de “Auditor Fiscal” Tributario, adscrita a dicho departamento a los fines de determinar “(…) la verdadera capacidad contributiva de la empresa Le Mans GP, C.A con relación al impuesto establecido en la Ordenanza sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar (…)” y la Ordenanza de Reforma Parcial de la misma, durante los períodos comprendidos desde el 1° de agosto de 2008 al 31 de octubre de 2008 y 1° de noviembre de 2008 al 31 de octubre de 2009.

Producto de dicha investigación fiscal se levantó el ACTA FISCAL número 253/2010, notificada el 2 de junio del mismo año, mediante la cual la Administración Tributaria Municipal hizo constar las siguientes objeciones:

“(…) Se deja constancia que la Auditoría Fiscal practicada a la empresa LE MANS GP, C.A., (…) se concluyó la Revisión Fiscal verificando los ingresos relacionados en sus Declaraciones Juradas de Ingresos Brutos correspondientes a los períodos revisados, contra sus Libros y Registros Contables, Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (Forma 30) presentada al Seniat y Facturación. Se determinó que la actividad principal de la empresa es la realización con fines comerciales referentes a la Compra y Venta de Vehículos, maquinarias y sus accesorios, equipos de todas clases, repuestos, así como cualquier otra actividad que tenga relación con el comercio automotriz o de cualquier tipo de comercio lícito, tal como se detalla en su Registro Mercantil (...) por lo que se liquido con los códigos (2-BA; 2-BB; 3-A; 3-B) y los aforos: 0,75%, 2,00% y 1,50%. Del estudio realizado surgió que para el período comprendido del 01/08/2008 al 31/10/2009 los ingresos declarados por el contribuyente fueron inferiores a los investigados en sus Libros Legales de Contabilidad, esto motivado a que el contribuyente sólo declara el margen de utilidad obtenido en la actividad de comercio, específicamente a los ingresos referidos a la Venta de Vehículos y por tal razón los declara como Comisionista (...) en la revisión fiscal se pudo evidenciar lo siguiente:

• En primer lugar, desde un punto de vista legal, debe existir un contrato firmado entre la ensambladora y el concesionario, donde sin lugar a duda alguna se establezca que el ensamblador le entrega a su intermediario o comisionista (concesionario), vehículos para que en su nombre realice la venta o, en su defecto, el ensamblador le autoriza a contactar posibles clientes en su nombre, los cuales obligatoriamente se los debe remitir a este, con la finalidad de que adquieran el bien de forma directa. Una vez materializada la venta, la ensambladora le cancelará una comisión a su comisionista (concesionaria); pues bien esta situación no se presenta en esta Concesionaria.

• En segundo lugar, desde un punto de económica y/o tributario, no existe la presencia de un pago o cancelación de comisiones por parte del ensamblador o fabricante del bien que se está comercializando, por ende, la ensambladora debería pagar una comisión a los concesionarios por cada vehículo vendido, situación esta que no se evidencia en la empresa LE MANS GP, C.A., por el contrario, los registros contables, demuestran fehacientemente que el concesionario compra el vehículo al ensamblador y que el consumidor final, cuando adquiere el vehículo, le paga directamente a la empresa vendedora, dejando sin efecto la posibilidad cierta de que surja una comisión, que le deba la ensambladora o fabricante del vehículo al concesionario. Por otra parte, si fuera el caso de que la empresa comercializadora retenga, e incluso alegue que la diferencia entre el costo de adquisición al ensamblador y el precio de venta al consumidor final en su comisión, debería existir entonces una retención de impuesto sobre la renta por estar cancelando a una persona jurídica u otra una comisión mercantil, y en la empresa LE MANS GP, C.A., no se observa ninguna relación de pagos de comisiones efectuadas por la ensambladora y menos una retención de impuesto sobre la renta producto de la mencionada comisión, lo que demuestra que estamos en presencia de la explotación de una actividad de Compra y Venta de Vehículos.

• En tercer lugar, la contabilidad de un comisionista requiere de una tratamiento específico, que no es el caso de los estados financieros aportados por la empresa LE MANS GP, C.A., debido a que si una empresa es comisionista dentro de sus ingresos deben de estar reflejados los ingresos por comisiones. No obstante, en el Estado de Ganancias y Pérdidas no se observa ingresos alguno por concepto de comisión, sino que se evidencia claramente como ingreso principal lo referido a ventas de vehículos, por lo que queda claramente establecido y/o evidenciado por parte de la empresa LE MANS GP, C.A., al elaborar su contabilidad, que su principal ingreso no lo constituyen las comisiones alegadas, sino la venta de vehículos. Por otra parte, un comisionista cuya función es netamente de intermediación, no puede reflejar en su contabilidad costos de ventas, pero la empresa LE MANS, GP, C.A., en sus estados de ganancias y pérdidas suministrados en el proceso de revisión fiscal y anexo al expediente, presenta un costo de venta de vehículo, lo cual desvirtúa por completo la figura de comisionista, ya que debe entenderse como costo la cantidad mínima de dinero a invertir para producir un ingreso, es decir, un costo es directamente proporcional al ingreso producido, no existe un ingreso sin un costo, ni un costo que no genere ingreso, tal aseveración se reafirma con el hecho de que el balance general, igualmente aportado por la empresa LE MANS, GP, C.A., se observa el rubro de inventario de vehículos, lo cual es la inversión primaria para tener una mercancía disponible para la venta y, si esta en inventario, es porque la compro a un proveedor (la ensambladora o fabricante) sin saber a ciencia cierta quién es el futuro comprador de su producto, que al momento de venderlo es que se transforma en un costo y deja de ser un inventario. Todo esto permite concluir, que la empresa LE MANS GP, C.A., no actúa en condición de comisionista, visto que mantiene un inventario de vehículos para la venta, no registra ingresos por comisión sino por venta de vehículos, tiene un costo de ventas de vehículos y no tiene un contrato que establezca la figura de un comisionista. Por tal motivo se realizó la reclasificación de esta actividad económica.

Por otra parte en lo que respecta a la empresa LE MANS GP, C.A., comenzó actividad económica sin tener la licencia de actividades Económicas, según sus facturas y los registros contables (…)

F.- Determinación de ajuste al tributo declarado.

(…) entre los ingresos brutos investigados [e] ingresos brutos declarados surge una diferencia causada por omisión de ingresos, según su contabilidad registra ingresos inferiores a los declarados al Municipio, el contribuyente obtuvo ingresos por la cantidad de Bolívares CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON 54/100 (4.138.935,54). Que al aplicar las alícuotas que le corresponden de acuerdo a las actividades realizadas para cada período fiscal origina un reparo fiscal, por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON 97/100 (BS. 82.292,97) (...)”. (Sic). (Mayúsculas y resaltados del original y añadido de esta Sala).

En fecha 29 de julio de 2010, la sociedad mercantil Le Mans GP, C.A., presentó escrito de descargos en contra del Acta Fiscal, arriba detallada, ante la Administración Tributaria Municipal.

En fecha 26 de abril de 2011, la Coordinación de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, emitió la Resolución número 0313, notificada el 3 de mayo del mismo año, a través de la cual se determinó a cargo de la contribuyente, la obligación de pagar:

“(…) éste Despacho de Administración Tributaria Municipal administrando justicia para decidir sobre lo controvertido observa que:

EN LA FISCALIZACIÓN NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA QUE TENGA QUE VER DIRECTAMENTE CON LA PRESENTACIÓN O NO DE LA DECLARACIÓN DE INGRESOS BRUTOS DEL PERÍODO 2008-2009; EL CASO PLANTEADO ES QUE EN LA MENCIONADA DECLARACIÓN, SEGÚN CONSTA DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL, EL CONTRIBUYENTE PRESENTA INGRESOS INFERIORES A LOS REGISTRADOS EN SUS LIBROS CONTABLES MOTIVADO A QUE SÓLO DECLARA EL MARGEN DE UTILIDAD OBTENIDO EN LA VENTA DE VEHÍCULOS, SIN DEMOSTRAR SU CONDICIÓN DE COMISIONISTA.-

NO SE PRETENDE APLICAR UN ALÍCUOTA DISTINTA A LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 42 DE LA ORDENANZA N° 5, ESTA SE APLICA EN LOS CASO EN QUE REALMENTE SE DEMUESTRE QUE SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UN COMISIONISTA, en este sentido resulta necesario resaltar que, ciertamente los Municipios gozan de un poder tributario originario atribuido por la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 168 numeral 3, al señalar que los Municipios gozan de personalidad jurídica propia y de autonomía, (principio de autotutela o revisión de oficio de los actos administrativos), lo cual le permite ejercer por ella misma, el control sobre aquellos actos que adolezcan tanto de un vicio de nulidad absoluta así como de subsanar deficiencias en el acto susceptible de anulabilidad del mismo; sin que medie ante ello alguna participación a instancia de parte de los particulares, ni la intervención de los órganos jurisdiccionales.-

En el caso que nos ocupa el contribuyente alega que: ‘en cuanto al tipo de actividad clasificado como 2-BB, con aforo del 2% se hizo aplicando la disposición contenida en la Resolución N° 782 de fecha 30/05/2002, dictado por el Despacho del Alcalde para esa oportunidad el Dr. ANTONIO BRICEÑO SANCHEZ, (caso AUTOMOVILES LE MANS, C.A.). (Aplicable también a la Sociedad Mercantil: LE MANS GP, C.A.)’.

En relación a este punto este despacho le indica a la empresa que NO EXISTE UN CAMBIO DE CRITERIO sobre un pronunciamiento anterior emanado de este Orégano Municipal, si bien es cierto que en su oportunidad y para ejercicios fiscales específicos, se emitieron resoluciones a varios contribuyentes donde se le reconoce su condición de comisionista. de acuerdo a la revisión realizada, indicándoles que sus actividades comerciales encuadran dentro del supuesto previsto en el Artículo 42 numeral 5 de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar, en consecuencia la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas para el ejercicio económico fiscalizado en ese momento deberá efectuarse tomando como base imponible el diferencial que existe entre el precio de adquisición y el precio de venta de los vehículos. NO ES MENOS CIERTO QUE TAL CRITERIO SE APLICA CUANDO EL CONTRIBUYENTE CUMPLA CON LA CONDICION JURIDICA TRIBUTARIA DE COMISIONISTA.-

(…)

Con fundamento en la doctrina judicial antes indicada lo cual sirve para sustentar el caso que nos ocupa y en aplicación de la jurisprudencia esta Administración Tributaria Municipal DECLARA que: corresponde al contribuyente: LE MANS GP, C.A., LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONOMICAS N° 2009-5763 la carga de la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios, y tampoco presentados con el escrito de descargos, la presunción que ampara el Acto Administrativo, permanece incólume, y se tiene como válido y veraz, en consecuencia dicho acto surte pleno efecto legal, pues se trata de una declaración emanada de un funcionario sobre determinados hechos, para lo cual está debidamente autorizado y que consta en un instrumento escrito; tal documento como lo ha establecido la jurisprudencia, está dotado de valor de una presunción de legitimidad y veracidad acerca de su contenido, es decir, sobre lo que el funcionario declara y en ese sentido, hace plena prueba mientras no sea desvirtuado su valor presuntivo.-

(…)

CONSIDERANDO

Que una vez decidido el punto anterior referente al escrito de descargo presentado por el contribuyente: LE MANS GP, C.A., (…), pasa esta Administración Tributaria Municipal a indicar el ilícito tributario en el cual se encuentra incursa la empresa antes mencionada, en tal, sentido se indica que en virtud de la revisión fiscal realizada, existe omisión de ingresos correspondientes a los períodos fiscalizados, en virtud de que la sociedad mercantil declara ingresos inferiores a los que registra en sus libros de contabilidad, debido a que declara como comisionista cualidad no demostrada durante la fiscalización y tampoco con la presentación de su escrito de descargo, razón por la cual se aplica la sanción establecida en el Artículo 83 Literal ‘d’ de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, que dispone:

(…)

Por consiguiente, y en aplicación de la normativa legal antes descrita, la MULTA a imponer lo constituye el setenta y cinco por ciento (75%) del tributo omitido determinado en el Acta Fiscal N° 253/2010, detallado a continuación:

Bs. 82.292,97 x 75% = Bs. 61.719,72

CONSIDERANDO

Que la pretensión de ésta Administración Tributaria Municipal al formular el Reparo Fiscal a la empresa: LE MANS GP, C.A., LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS N° 2009-5763, no es temeraria, por el contrario, es totalmente procedente, por tal razón, en fuerza de las razones que anteceden se DESESTIMA lo argumentado por la sociedad mercantil en el escrito de descargo presentado en fecha 29/07/2010, por cuanto no permitió comprobar los hechos constitutivos de su pretensión ni produjo convicción suficiente a este despacho, para enervar el monto del reparo fiscal determinado en el acta fiscal N° 253/2010. En consecuencia por las razones anteriormente expuestas este despacho confirma el REPARO FISCAL formulado por el funcionario actuante en la presente fiscalización, Y ASI SE DECLARA.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Se DESESTIMAN los argumentos explanados por la Sociedad Mercantil: LE MANS GP, C.A., (…).

ARTICULO SEGUNDO: Se le formula a la Sociedad Mercantil: LE MANS GP, C.A., (…), un REPARO FISCAL por la cantidad de: OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 97/00 CTMS (Bs. 82.292,97), por concepto de Impuestos causados y no pagados durante los período 01/08/2008 al 31/10/2008 y 01/11/2008 al 31/10/2009 tal como se desprende del contenido del Acta Fiscal N° 253/2010.

ARTICULO TERCERO: Se le impone a la empresa: LE MANS GP, C.A., (…) una MULTA, por la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 72/100 CTMS (Bs. 61.719,72), por encontrarse incursa en el supuesto sancionatorio previsto en el Articulo 83 Literal ‘d’ de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayados de la fuente).

Por disconformidad con la referida Resolución, en fecha 7 de noviembre de 2011, el abogado Manuel Vicente Guevara Albornoz, ya identificado, actuando como apoderado de la sociedad mercantil Le Mans GP, C.A., interpuso recurso contencioso Tributario, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, bajo los alegatos siguientes:

“(…) ERROR EN LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE A LA VENTA DE VEHÍCULOS NUEVOS (…)”. (Mayúsculas de la fuente).

Alegó que la Administración Tributaria “(…) incurre en un falso supuesto al aplicarle a [su] representada LE MANS GP, C.A., dentro de la TABLA DE INDICES IMPOSITIVOS por la Actividad Económica dentro del Código 2-BB. Grupo 2, como lo estableció la Resolución N° 782, dictada por el Despacho del Alcalde, con fecha 30 de mayo del año 2002, (Caso automóviles Le Mans, C.A.), (Aplicable también a [su] representada LE MANS GP, C.A.) (…)”. (Mayúsculas del escrito). (Corchetes de la Sala).

En ese sentido señaló que “(…) la determinación tributaria por parte de la Coordinación de Hacienda Municipal a las agencias concesionarias de vehículos nuevos se está realizando sobre la base del supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo 42, es decir, tomando como base el producto total de sus ventas, que en este precepto se utiliza como sinónimo de ingresos brutos (…)”.

Explicó que “(…) las Agencias Concesionarias de Vehículos nuevos, realizan una labor comercial de INTERMEDIACION, (…). Es decir, actúan ceñidos a unos lineamientos de comercialización en contratos de exclusiva representación (…)” por lo que “(…) las Agencias CONCESIONARIAS de automóviles nuevos que realizan la comercialización de una determinada marca, encuadran dentro del supuesto ordinal 5° del artículo 42 de la mencionada Ordenanza de Patente de Industria y Comercio (…)”. (Mayúsculas del texto).

Manifestó que su representada “(…) es una sociedad mercantil cuyo objeto social lo constituye las ventas de vehículos automotores nuevos, repuestos y demás actividades afines a esta (…)” a la cual la Administración Tributaria Municipal “(…) pretende aplicar una alícuota impositiva más gravosa a [su] representada (…)”. (Añadido de la Sala).

Arguyó que “(…) la máxima instancia jurídica del país, cuando en sentencias reiteradas ha analizado el tema de las CONCESIONARIAS DE VEHÍCULOS concluyendo que se trata de COMISIONISTAS y que la base debe establecerse sobre el monto de sus comisiones y no sobre sus ventas brutas (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la fuente).

Indicó, que su representada “(…) no tiene objeción con los montos expresados por la fiscalización, es decir, con los ingresos brutos obtenidos por LE MANS GP, C.A., durante el ejercicio fiscal 2008/2009. Sin embargo se encuentra en TOTAL DESACUERDO en la forma en que se calcularon los INGRESOS de las ventas de los VEHICULOS NUEVOS, ya que se hicieron por los INGRESOS BRUTOS y no por el diferencial entre el COSTO de los mismos y el PRECIO de venta (…)”. (Mayúsculas del escrito).

“(…) IMPROCEDENCIA DE LA MULTA POR SER IGUALMENTE IMPROCEDENTE EL REPARO FORMULADO (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, manifestó que la Administración Tributaria Municipal “(…) mediante la Resolución Nº 0313 de fecha 26 de abril de 2011, (…) le impone a LE MANS GP, C.A., una sanción (MULTA) por supuestamente haber causado una disminución ilegitima del Impuesto por el ejercicio de actividades económicas desarrolladas en este Municipio Caroní, por un monto de SESENTA Y UN MIL SETESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 72/100 CTMS. (Bs. 61.719,72) (…)” por lo que “(…) vista la improcedencia del REPARO FORMULADO a [su] representada LE MANS GP, C.A., por las razones expuestas tanto en los hechos como en el derecho, solicit[ó] la NULIDAD de la MULTA impuesta, dado su carácter accesorio (…)”.(Mayúsculas del texto). (Añadido de la Sala).

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, dictó en fecha 15 de abril de 2014, sentencia definitiva identificada con las letras y números PJ0662014000063, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil Le Mans GP, C.A., fundamentándose en lo siguiente:

“(…)

VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el presente expediente, se observa que la controversia versa sobre la legalidad o no de la Resolución Nº 0313, dictada en fecha 26 de abril de 2011, por la Coordinación de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en la cual se confirmó el Reparo Fiscal levantado a la recurrente LE MANS GP, C.A., por la cantidad de Ochenta y Dos Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares Con 97/100 ctms. (Bs. 82.292,97) por concepto de impuestos causados y no pagados durante los periodos 01/08/2008 al 31/10/2008 y 01/11/2008 al 31/10/2009, y Multa por la cantidad de Sesenta y Un Mil Setecientos Diecinueve Bolívares Con 72/100 ctms. (Bs. 61.719,72).

Previamente se debe establecer que visto que la recurrente no establece objeción alguna respecto a los montos expresados en la fiscalización ocurrida en el presente caso, es decir, sobre los montos establecidos por el ente tributario municipal como ingresos brutos obtenidos por la empresa LE MANS GP, C.A., durante el ejercicio fiscal 2008/2009, este Tribunal declara firme los mismos. Así se decide.-

Ahora bien, es el caso que la empresa recurrente muestra su total desacuerdo en la forma en que el órgano exactor municipal calculó los ingresos de las ventas de los vehículos nuevos debido a que lo hizo sobre el monto de los ingresos brutos y no por el diferencial entre el costo de los mismos y el precio de venta; de lo que, se entiende que el debate se centraliza en dilucidar si la Administración Tributaria Municipal incurre en un error al establecer a la empresa LE MANS GP, C.A., como un agente de comercio y no como comisionista.

En tal sentido, afirma la empresa investigada que la Administración Tributaria incurre un falso supuesto al discriminar a las concesionarias como agentes de comercio, al aplicarle dentro de la Tabla de Índices Impositivos por Actividad Económica el Código 2-BB, Grupo 2, referido al Comercio al Detal de Automóviles con un aforo del 2% sobre el monto total del volumen de las ventas de los vehículos nuevos y no como lo estableció la Resolución Nº 782 dictada por el Despacho del Alcalde con fecha 30 de mayo de 2002, (caso: AUTOMOVILES LE MANS, C.A.) ,en su opinión, aplicable también a la recurrente.

A lo que adiciona que es indiscutible que las agencias concesionarias de vehículos nuevos realizan una labor comercial de intermediación dentro de una vinculación muy particular con las fábricas, plantas ensambladoras o comercializadoras. Es decir, actúan ceñidos a unos lineamientos de comercialización, en contratos de exclusiva representación.

En este sentido, esta Juzgadora considera oportuno analizar y distinguir las acepciones de comisionista y agente de venta, a los fines de dilucidar la presente controversia.

Establece el artículo 376 del Código de Comercio Venezolano, que:

(…)

De igual manera, la doctrina ha definido la figura de la comisión mercantil, como un contrato convenido entre dos personas, en el que una de las partes, (comisionista) se obliga a realizar por encargo y cuenta de otra (comitente), una o varias operaciones mercantiles.

Asimismo, el artículo 2, numeral 4 eiusdem, señala:

(…)

Con respecto a la venta, el Código Civil estipula en su artículo 1.474, lo sucesivo:

(…)

Visto lo anterior, este Tribunal colige que en el caso bajo análisis, la recurrente pretende tributar en lo que respecta al Impuesto sobre Actividades Económicas, de manera análoga como lo hacen los COMISIONISTAS o MANDATARIOS MERCANTILES, cuando la realidad es que tal y como se evidencia del Acta fiscal Nº 253/2010 de fecha 15 de marzo de 2010, el fiscal actuante verificó que:

(…).

Igualmente, se evidencia de la impugnada Resolución Nº 313, que la Administración Tributaria Municipal expresa que: ‘…en la revisión y análisis detallado del expediente administrativo se puede observar que el auditor fiscal determinó que una de las actividades que ejerce el Contribuyente en el Municipio es la venta de vehículos de manera independiente (…)’.

A la postre, que se aprecia que la recurrente en su escrito, se limita simplemente a alegar que: ‘En el presente caso la Administración Tributaria incurre en falso supuesto al aplicarle a (…) LE MANS GP, C.A., dentro de la TABLA DE ÍNDICES IMPOSITIVOS por la Actividad Económica dentro del Código 2BB, Grupo 2, Comercio Al Detal de Automóviles con un aforo del 2% sobre los ingresos brutos y no lo estableció la Resolución Nº 782 dictado por el despacho del Alcalde en fecha 30 de mayo de 2002 (caso: Automóviles LE MANS, CA)…’, pero sin probar el carácter de Comisionista que se atribuye.

Así las cosas, es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

Del escrito de promoción y evacuación de pruebas presentado por la hoy recurrente, se observa que fue consignado en una oportunidad posterior al auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal, razón por la cual, en virtud de la clara extemporaneidad del mismo, quien suscribe, se encuentra imposibilitada de valorar los medios probatorios, referidos a, el Contrato de Distribución y Comercialización No Exclusiva de Productos Renault y Prestación No Exclusiva de Servicios Renault, marcada con la letra ‘A’ (v. folios 324 al 376), Copia del Contrato de Concesión suscrito entre la empresa LE MANS GP, C.A., y RENAULT VENEZUELA, C.A., marcado con la letra ‘B’ (v. folios 377, 378), Copia de la Resolución Nº 782, suscrita por el Alcalde del Municipio Caroní en fecha 30 de mayo de 2002, en la cual se declaró con lugar el recurso de impugnación ejercido por la empresa AUTOMOVILES LE MANS, C.A., pues de hacerlo estaría violando con ello, no sólo el principio de control de la prueba, al apreciar una documentación extemporánea y desconocida por la Administración Tributaria Municipal en el curso de este procedimiento jurisdiccional, sino además se configuraría en una abierta violación a los derechos y garantías consagrados en la Carta Magna, en particular los dispuestos en el artículo 49 Constitucional. Así se decide.-

Sin embargo, para justeza de la presente decisión se advierte que la contribuyente LE MANS GP, C.A., reconoce espontáneamente en su escrito recursivo que su actividad la venta de vehículos nuevos, tal y conforme se evidencia de los libros de compras cursante en los autos, más no indica o señala en forma alguna, durante el presente iter procesal el porcentaje de comisión que le otorga la ensambladora por dichas operaciones de ventas a la recurrente, por una parte y por la otra, no se evidencia de la Declaración de Impuesto sobre la Renta presentada por la empresa LE MANS GP, C.A., cursante del folio 109 al 113, la respectiva retención del impuesto que corresponde producto de dicha comisión, circunstancias éstas que resultan contestes con los resultados arrojados en las actas preliminares levantadas durante el curso de la investigación realizada por la Administración Tributaria Municipal; en consecuencia, con fundamento en estas actuaciones, se percibe que la recurrente tiene como actividad mercantil o comercial, entre otras, la venta de vehículos automotores pero no en calidad de consignatario, por lo que, no puede considerarse como Comisionista a los efectos del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Sobre este particular, la recurrente LE MANS GP, C.A., afirma un presunto cambio de criterio administrativo sobre la base del contenido de la Resolución Nº 782 de fecha 30/05/02, dictada por la Alcaldía de Caroní; al respecto, se desprende de los Informes presentados ante este despacho por la representación judicial de la Administración Tributaria Municipal, que:

‘…no hubo un cambio de criterio sobre el pronunciamiento anterior emanado de la Alcaldía, si bien es cierto que en su oportunidad y para ejercicios fiscales específicos, se emitieron resoluciones a varios contribuyentes donde se les reconoce su condición de comisionista de acuerdo a la revisión fiscal realizada, indicándoles que sus actividades comerciales se encuadran dentro del supuesto previsto en el articulo 42 numeral 5º de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, en consecuencia la determinación del Impuesto Sobre Actividades Económicas para el ejercicio fiscalizado en ese momento deberá efectuarse tomando como base imponible el diferencial que existe entre el precio de adquisición y el precio de venta de los vehículos, no es menos cierto, que tal criterio se aplica siempre y cuando el contribuyente cumpla con la condición jurídica tributaria de Comisionista’.

En consecuencia, vista la imposibilidad declarada al examen del contenido de la comentada Resolución Nº 782 y, siendo que en el presente caso se constató que la venta de vehículos automotores de la contribuyente LE MANS GP, C.A., la realiza es en calidad de propietaria de los mismos (véase copia certificada de los Libro de contabilidad insertas del folio 200 al 242), no es dable para esta Juzgadora encontrar demostrado que para el momento de la contradicha revisión fiscal, se produjo el cambio de criterio denunciado, por tanto, se desestima dicho argumento. Así se decide.-

De seguida, se advierte que por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se deben considerar las reglas del Código de Procedimiento Civil, y en especial, la contenida en su artículo 12, que señala:

(…)

Al respecto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en un caso reciente, señaló que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

(…) (SPA-0429-11-05-04).

Por tanto, al no presentarse prueba alguna en el presente caso, que demostrara el carácter de Comisionista de la recurrente LE MANS GP, C.A., con respecto a la empresa Importadora, por una parte y por la otra, al no haberse verificado en el caso subjudice el cambio de criterio administrativo, antes aludido, esta Juzgadora debe declarar improcedente el alegato de falso supuesto de hecho, ya que si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto que la recurrente no probó su cualidad de Comisionista, vale decir, no se puede apreciar de los autos prueba alguna que evidenciara el carácter Comisionista que se atribuye la recurrente, todo lo cual trae como consecuencia, que esta Jurisdicente conciba que al no ser probado el vicio de falso supuesto por error de hecho alegado por la recurrente, debe declararlo improcedente. Así se decide.-

Además de lo anterior puede precisarse que el apoderado recurrente concluye en su escrito recursivo que las Agencias de Concesionarios de automóviles nuevos que realizan la comercialización de una determinada marca, encuadran dentro el supuesto ordinal 5º del artículo 42 de la mencionada Ordenanza, ya que son personas jurídicas que realizan INTERMEDIACIÓN, entre el fabricante, el importador y el CONSUMIDOR FINAL, en una relación de dependencia muy sui generis.

Sin embargo, al examinar las actas del presente expediente se observa de la contabilidad presentada por la recurrente como de la revisión fiscal levantada por la Administración Tributaria Municipal que ciertamente hay una transmisión de la propiedad del bien pero que no concuerda con la figura del consignatario o la figura de la comisión, independientemente de cuando ocurra el hecho traslativo de la propiedad.

En este sentido, se infiere del escrito libelar que el apoderado judicial de la empresa LE MANS GP, C.A., es de la opinión, que la actividad de comercio realizada por la referida empresa se encuadran dentro del supuesto descrito en el ordinal 5º del artículo 42 de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.

En contradicción a lo anterior, se desprende del Cuadrado Analítico Anexo Nº 01-1 acompañante al Acta de Reparo levantada por la Alcaldía Caroní del Estado Bolívar, en la cual se determinó que la actividad principal de la empresa es la realización con fines comerciales referentes a la Compra y venta de vehículos, por lo que se liquidó con el Código 2-BB, Grupo 2 un aforo del 2% sobre los Ingresos Brutos de la contribuyente, previsto en el numeral 1º del artículo 42 de la citada Ordenanza.

Una vez planteados los argumentos de las partes con relación a este aspecto debatido, quien aquí decide considera oportuno analizar la normativa contenida en la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, relativa a la constitución de la base imponible de dicho Impuesto.

Este Tribunal, deduce que la recurrente, tal y como señaló anteriormente, pretende pagar el Impuesto Sobre Actividades Económicas como si fuera Comisionista, a saber, de conformidad con lo tipificado en el artículo 42 numeral 5º de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del año 2009; es decir, que independientemente de la clasificación que le asignó la Administración Tributaria actualmente según su actividad comercial, esta es, ‘COMPRA-VENTA DE VEHICULOS’, la misma debe continuar conforme fue establecido en el pasado a otra empresa similar (Resolución Nº 782 de fecha 30/05/2002, caso: AUTOMOVILES LE MANS, C.A.), conforme la Tabla de Índices Impositivos de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio Nº 247-98 de fecha 22-06-98, bajo el Código N° 33-00; de hecho, la recurrente afirma que sus ingresos brutos, a los fines de establecer la base imponible para la determinación y liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas deben estar constituidos por las comisiones y porcentajes percibidos y el producto de la explotación de sus servicios, vale decir, que la base imponible ha de calcularse conforme al numeral 5º del artículo 42 de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Caroní del Estado Bolívar, es decir, que la verdadera base imponible aplicable estaría vinculada a los ingresos obtenidos en razón de la comisión, porcentaje o margen de comercialización, que obtiene como ganancia sobre cada venta, toda vez que la actividad económica de la recurrente, opera en razón de la colocación en el mercado de los vehículos confiados por la empresa importadora de vehículos de la Marca Renault.

Por otro lado, el artículo 42, numeral 1°, de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en opinión de la representación municipal, es la que se adapta al presente caso, cuyo tenor es:

(…)

Ahora bien, tenemos que la Patente sobre Industria y Comercio, tal y como ha sido asentado por la doctrina y la jurisprudencia, es un impuesto indirecto, de carácter general, que se causa por el ejercicio de una actividad comercial, industrial, financiera o de servicios de carácter comercial, en la jurisdicción territorial de un Municipio determinado. No se trata de un impuesto a los ingresos brutos ni a las ventas, aunque el legislador local en la mayoría de los municipios venezolanos, ha escogido como base imponible, el ingreso bruto obtenido por el contribuyente durante un período determinado.

El concepto de ingreso bruto, no supone una magnitud absoluta sino relativa, pues está íntimamente vinculado a la actividad económica que ejerce el contribuyente, así, por ejemplo, si se trata de una empresa que mueve inventarios, el ingreso bruto está constituido por el total de sus ventas brutas; mientras que, si se trata de un contribuyente que efectúa negocios en nombre de sus clientes, en ningún caso podría admitirse como ingreso bruto, a los fines de su gravabilidad, el monto de las ventas efectuadas, ya que esos bienes vendidos no son propiedad del comisionista, quien sólo recibe el encargo de venderlo y asume la obligación de entregar el precio al comitente, de manera que el ingreso bruto, en este caso, está constituido por la ‘comisión’ o ‘porcentaje’ que por su actividad intermediadora percibe el comisionista o consignatario.

La Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del año 2009, contiene en su artículo 42, numeral 1° la norma general aplicable a las empresas que mueven inventarios, es decir, aquellas en las cuales la base imponible está constituida por el monto total de sus ingresos brutos o ventas; mientras que el artículo 42, numeral 5° eiusdem, se refiere precisamente a las excepciones comentadas ut supra, es decir, los casos en que el ingreso bruto está constituido por la ‘comisión’ o ‘margen de comercialización’.

Ello se explica, por la necesaria racionalidad y razonabilidad del sistema tributario, ya que no podría exigírsele a esta categoría de contribuyentes, que tributen un monto equivalente o aproximado al mismo que constituyen sus ganancias de cada ejercicio, lo cual supondría necesariamente su cierre y que no pudiesen continuar tributando. Tal situación, comportaría además una violación al postulado constitucional, según el cual, todos deben contribuir al sostenimiento de las cargas públicas según su capacidad económica.

Sobre el particular, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia número 200, de fecha 19 de febrero de 2004, expresó:

(…)

De la sentencia parcialmente transcrita se colige, que en el caso de las ensambladoras que fijan los precios de los vehículos, es que la base imponible del Impuesto de Patente es sobre la comisión y no sobre la totalidad del valor del vehículo que comercializa, es decir, aquellos casos en que los concesionarios realizan las ventas de vehículos por cuenta de sus fabricantes, a quienes les pertenece la totalidad del precio por la venta, exceptuando el monto de la comisión, cuál sería el ingreso de dichos concesionarios; pero sin embargo, en el caso anteriormente trascrito, se puede observar una actividad probatoria que tuvo por objeto respaldar tal situación, cosa que no ha ocurrido en el presente procedimiento; lo que hace inferir a este Tribunal, que en el caso de autos, la recurrente realiza como actividad comercial la venta de vehículos por cuenta propia y no de los fabricantes o casa matriz.

El Código de Comercio venezolano define al COMISIONISTA, como quien ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente. (…)

En los términos analizados, el COMISIONISTA es un mandatario mercantil, quien puede actuar en su propio nombre o en nombre de su mandante, pero siempre por cuenta de este último, denominado comitente.

Para ilustrar este particular, este Tribunal considera necesario invocar el contenido de la sentencia Nº 5586, de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

(…)

La sentencia transcrita, evidencia que en ese caso no hubo una actividad probatoria demostrativa de las condiciones de venta fijadas por la ensambladora, máxime cuando claramente se ha dicho que la figura de la comisión, se prueba cuando se observa que el concesionario ‘…actúa como buen padre de familia en la recepción custodia, mantenimiento y exhibición de dichos vehículos…’, en otras palabras, no hay traspaso de la propiedad al concesionario, aspecto que este Tribunal pasa a analizar de seguidas.

En el caso bajo estudio, el objeto del presente recurso –como arriba se indicó- recae en la determinación de la base imponible del Impuesto a las Actividades Económicas en el Municipio Caroní, y que para ello, se señaló que los concesionarios deben ser tratados como comisionistas de los productos que venden; ahora bien, de ser así, advierte esta Sentenciadora que no puede el concesionario LE MANS GP, C.A., colocar como costo en su contabilidad, ni en las declaraciones de impuestos nacionales, el valor total de los vehículos que comercializa, porque en su caso, se estaría mermando la base imponible del Impuesto Sobre la Renta, esto es, si el vehículo no es propiedad del concesionario, no podría reflejarlo en su declaración de rentas como una compra y como consecuencia un costo, por lo que, para que esta situación sea posible, el trato de comisionista, el valor de los vehículos no debe estar incluido en la contabilidad y no puede deducirse a los fines del Impuesto sobre la Renta.

Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia la existencia de una relación de comisión entre la contribuyente LE MANS GP, C.A., y la casa matriz RENAULT DE VENEZUELA, C.A.; tampoco se puede precisar que la empresa matriz establezca las condiciones absolutas en el funcionamiento del concesionario tanto en su forma de comercializar como en su funcionamiento ordinario; empeore, consta en autos, el Estado de Ganancias y Pérdidas de la contribuyente que muestra el costo de la venta de vehículo, más no refiere algún ingreso referido al porcentaje de ganancia o margen de comercialización que haya fijado RENAULT DE VENEZUELA, C.A.; a pesar que el inventario físico muestra la compra de vehículos. Y menos aún, se evidencia que la casa matriz, en este caso la sociedad mercantil RENAULT DE VENEZUELA, C.A., utilice la figura de la consignación para la comercialización de sus vehículos. En consecuencia, quien aquí decide, no encuentra demostrado el error en la determinación del Impuesto a las Actividades Económicas, antes denunciado. Así se decide.-

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior advierte que la contribuyente no logró probar el carácter de Comisionista que se adjudica, ni tampoco probó, que se le haya violentado alguna garantía constitucional o de legalidad que provoque la nulidad absoluta de la Resolución impugnada. Por estas razones, se declaran procedentes tanto el Reparo Fiscal levantado a la mencionada recurrente por la cantidad de Ochenta y Dos Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares Con 97/100 ctms. (Bs. 82.292,97) por concepto de impuestos causados y no pagados durante los periodos 01/08/2008 al 31/10/2008 y 01/11/2008 al 31/10/2009, como la Multa impuesta por la cantidad de Sesenta y Un Mil Setecientos Diecinueve Bolívares Con 72/100 ctms. (Bs. 61.719,72), ambas establecidas por la Coordinación de Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar en los actos administrativos, aquí recurridos. Así se decide.-

-VII-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana (…), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto ante este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2011, por (…) sociedad mercantil LE MANS GP, C.A., contra la Resolución Nº 0313 de fecha 26 de abril de 2011, emanada de la Coordinación de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar. En consecuencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución Nº 0313 de fecha 26 de abril de 2011, emanada de la Coordinación de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en la cual se confirmó el Acta Fiscal Nº 253/2010 de fecha 15 de marzo de 2010.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la Multa impuesta a la recurrente por encontrarse incursa en el supuesto previsto en el artículo 83 literal ‘d’ de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.

TERCERO: Se CONDENA a la contribuyente LE MANS GP, C.A, al pago de un DIEZ POR CIENTO (10%) del monto de la demandado, por concepto de costas procesales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, y así también se decide  (…)”. (Sic). (Mayúsculas y resaltados propios de la cita).

 

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Le Mans GP, C.A., contra la sentencia definitiva identificada con el alfanumérico PJ0662014000063, dictada en fecha 15 de abril de 2014, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la referida contribuyente.

No obstante, se observa que la Secretaría de esta Sala, mediante auto de fecha 25 de marzo de 2026, dejó constancia que la parte apelante no presentó los fundamentos de su recurso dentro del lapso correspondiente para hacerlo.

Por tal razón, pasa este Alto Tribunal a decidir conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de la Sala).

La norma antes transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en la Alzada, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, y le otorga a la otra parte el derecho de dar contestación a la apelación, ordenando el legislador la apertura de un lapso de cinco (5) días de despacho, el cual interpreta la Sala opera ope legis. (Vid., sentencias de esta Sala números 00448 y 00627, del 8 de mayo y 6 de junio de 2012, casos: Santa Bárbara Airlines, C.A. y Distribuidora Regional Angostura, C.A., respectivamente).

La falta de fundamentación por parte del apelante, dentro del lapso establecido legalmente, trae como consecuencia jurídica el desistimiento tácito de la apelación, lo cual encuentra explicación en el hecho de que al no haber consignado el recurrente dicho escrito, el Tribunal de Alzada no puede entrar a conocer y a decidir el mismo, pues al hacerlo implicaría suplir la carga procesal que corresponde al interviniente disconforme con la decisión objeto de análisis, esto último en atención a las formalidades propias del aludido recurso.

En el caso sub iudice, se observa que mediante auto de fecha 25 de marzo de 2026, esta Máxima Instancia ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 19 de febrero de 2026, inclusive, toda vez que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Le Mans GP, C.A., no presentó, en el tiempo oportuno, el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación incoada.

Efectuado dicho cómputo se dejó constancia de haber transcurrido en esta Alzada, “(…) seis (6) días continuos en razón del término de la distancia correspondientes a: 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de febrero, y diez (10) días de despacho a saber: 26 de febrero y 3, 4, 5, 10, 11, 12, 17, 19 y 24 de marzo de 2026 (…)”, sin que la parte apelante consignara la fundamentación correspondiente.

No obstante lo anterior, la Sala observa de las actas procesales, que el abogado Manuel Vicente Guevara Albornoz, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la recurrente, apeló de la sentencia definitiva signada con las siglas y números PJ0662014000063, dictada el 15 de abril de 2014 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2014 (folios 498 al 525 de las actas procesales), señalando en esa ocasión, lo siguiente: “(…) En el presente RECURSO DE APELACIÓN, expondré las razones de Derecho y los hechos en que fundamentaré la misma, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL N° 1350, de fecha 05 de agosto de 2011, con el fin de evitar la aplicación del artículo 92 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO (…)”. (Resaltados y mayúsculas propios de la cita).

De manera pues, que al haber fundamentado como lo hizo el apoderado judicial de la sociedad mercantil Le Mans GP, C.A., el 27 de octubre de 2014 su apelación, es claro para esta Sala, que ésta cumplió en forma anticipada la carga procesal que le impone el supra transcrito artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual es necesario citar el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante decisión número 1350, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A., donde se afirma lo siguiente:

“(…) la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma (…).

De lo transcrito se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción.

En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el contexto del artículo 26 constitucional, se califica como no esencial y poco razonable `ius sumun saepe summa est malitia’ (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y, dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, se debe declarar ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia N° 930, del 29 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta contra la decisión Nº 297 dictada el 7 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por las razones expuestas, se anula el referido fallo, así como también se desestima la solicitud de revisión sin reenvío, sobre la base que la solución de la apelación incoada, supone el análisis del acervo probatorio que debe constar en el expediente expropiatorio, el cual, no consta en autos y, por tanto, se ordena la reposición de la causa, a los fines de que la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal notifique a las partes, dé continuidad a la sustanciación del expediente y abra el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, a cuyo término deberá dictar nueva sentencia, tomando en consideración la fundamentación de la apelación presentada (…). Así se decide (…)”. (Sic). (Destacado de la Sala).

Visto el carácter vinculante de la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de brindar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, garantizando la estabilidad de los juicios, estima que al constar en autos que en fecha 27 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Le Mans GP, C.A., ejerció su recurso de apelación y en esa misma oportunidad, cumplió –anticipadamente– con la carga procesal de expresar las razones de hecho y de derecho, en las que fundamentó dicho medio de impugnación, constituyendo una manifestación de interés de la parte afectada en que se examine la decisión de la primera instancia, conforme lo afirma la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en el fallo citado, por lo que, resulta forzoso concluir, en la tempestividad de la fundamentación efectuada. (Vid., sentencia de esta Sala número 01121 del 23 de julio de 2014, caso: Pasteurizados Táchira, C.A.). Así se establece.

Declarado lo anterior, visto que la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, no tuvo oportunidad de dar contestación a la apelación ejercida, esta Alzada atendiendo al mismo artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la contraparte, esta Sala Político Administrativa fija seis (6) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la última de las notificaciones practicadas, para que el mencionado ente político-territorial dé contestación a la apelación interpuesta en fecha 27 de octubre de 2014, por la representación en juicio de la sociedad de comercio Le Mans, GP, C.A., tomando en consideración los argumentos que en esa oportunidad fueron esgrimidos por dicha representación judicial. Vencido el lapso indicado, la causa continuará su curso (vid., fallo de esta Sala número 00492 del 1° de junio de 2023, caso: Betelgeuse Marítima-Betelmar, C.A.). Así se decide.

Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones y Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme a los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”.

En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos; sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución [Vid., sentencia de esta Sala número 00149 del 7 de julio de 2021, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)]. Así se dispone.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- La TEMPESTIVIDAD de la fundamentación de la apelación incoada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil LE MANS GP, C.A., ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana.

2.- Se FIJAN seis (6) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la última de las notificaciones ordenadas, para que la Alcaldía del MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, dé contestación a la apelación ejercida y fundamentada por el apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil el 27 de octubre de 2014, tomando en consideración los argumentos que en esa oportunidad fueron esgrimidos.

3.- VENCIDO el lapso antes indicado la causa continuará su curso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Caroní del estado Bolívar. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

El Vicepresidente–Ponente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil veintiséis,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00341.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA