Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

Exp. Número 2026-0140

 

 

Mediante Oficio número 2025-2023 de fecha 16 de mayo de 2023, recibido en esta Sala el 22 de enero de 2026, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, remitió el expediente número FP02-U-2005-0000061, de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación incoado por la abogada Olga Jackeline Belisario Rondón, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 77.042,  actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa CVG  INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del entonces “Distrito Federal y Estado Miranda”, actual Distrito Capital del estado Bolivariano de Miranda el 31 de agosto de 1973, bajo el número 10, tomo 116-A-, siendo su última reforma registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz Municipio Caroní del estado Bolívar el 24 de agosto de 2004, bajo el número 33, tomo 36-A, contra la sentencia definitiva número PJ06620160000012 de fecha 4 de febrero de 2016, dictada por el aludido Juzgado, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por los abogados Olga Jacqueline Belisario Rondón y Oscar Viamonte Ramírez, la primera ya identificada, y el segundo inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 82.286, en su carácter de representante de la mencionada contribuyente, mandato que cursa en autos a los folios 11 y 12 de las actas procesales.

Dicho medio de impugnación judicial fue incoado contra la RESOLUCIÓN signada con las letras y números GJT-DRAJ-A-2005-830 de fecha 31 de marzo de 2005, notificada el 11 de julio del referido año, emitida por el Gerente Jurídico Tributario de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual declaró sin lugar el “recurso jerárquico” interpuesto por la contribuyente en fecha 22 de octubre de 2011, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo signada con las letras y número GRTI-RG-DSA-127 de fecha 31 de julio de 2001, en consecuencia, confirmó en su totalidad las objeciones fiscales contenidas en la aludida Resolución Culminatoria, que declaró:

“(…)

V

DECISION ADMINISTRATIVA

Por las razones expuestas quien suscribe Gerente jurídico tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) (…) declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM, C.A.) y en consecuencia, se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) N° GRTI-RG-DSA-127 de fecha 31-07-2001 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (…)”.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2023, el Juzgado de instancia oyó en ambos efectos la apelación de la empresa CVG Industria Venezolana del Aluminio C.A. (CVG VENALUM), y remitió a esta Sala el expediente a través del precitado Oficio.

El 19 de febrero de 2026, se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de seis (6) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, y asimismo se designó como Ponente al Magistrado JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES, para decidir la apelación.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2026, la Secretaría de esta Sala ordenó la práctica del cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta del ingreso de la causa, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el referido auto de fecha 19 de de febrero de 2026, inclusive.

En fecha 26 de marzo de 2026; el abogado José Ángel Sifontes Escorcha, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 213.272, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, mandato que cursa en autos a los folios 462 al 464 de las actas procesales, consignó diligencia en la cual requirió “(…) se sirva dictar sentencia declarando el DESISTIMIENTO (…)”.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante Providencia Administrativa signada con el alfanumérico GRT-RG-DF-1365 y GRT-RG-DF-1366 de fecha 5 de junio de 2000, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se autorizaron a los funcionarios Pedro Malaver y Pedro León, con cédulas de identidad números 8.395.343 y 6.894.985, en el orden indicado, actuando como “Fiscales Nacionales de Hacienda”, adscritos a dicha División, a realizar una fiscalización a la sociedad de comercio Industria Venezolana de Aluminio C.A. (CVG VENALUM), en relación a la declaración de impuesto a los activos empresariales definitiva numero 146683 presentada en fecha 31 de marzo de 1999, para el ejercicio fiscal “01-01-1998 AL 31-12-1998”

Producto de la mencionada investigación fiscal, el órgano exactor dictó el ACTA DE REPARO numero GRTI-RG-DF-170 de fecha 16 de octubre de 2000, en la que se constató lo siguiente:

“(…)

ANEXO 1

CONCEPTO

MONTO

1

desgravamen artículo 9 de la Ley No procedente

9.995.931.586,31

 

(Anexo No. 1) DESGRAVAMEN ARTÍCULO 9 DE LA LEY NO PROCEDENTE Bs. 9.995.931.586,31

 

La fiscalización después del análisis de lo libros, archivos y comprobantes determinó que la contribuyente no declaró la totalidad de los ingresos obtenidos en la declaración del Impuesto a los Activos empresariales tal y como se demuestra en el Anexo no. 1 que forma parte de la presente Acta, por tal motivo la proporción a aplicar el promedio de los valores de los activos es de 71,49%, de esta manera, el desgravamen por exportación según fiscalización es de
Bs. 524.870.557.388,87 motivando esto una diferencia en desgravamen que se rechaza de Bs 9.995.931.586,03.

Por los motivos y razones antes expuestos los fiscales actuantes proceden a desincorporar desgravamen por exportación artículo 9 la cantidad de Bs 9.995.9341.568,03.

Quedando un impuesto por pagar demostrado de la siguiente manera:

 

 

S/declaración

Bs

S/fiscalización

Bs

diferencia

Bs

promedio anual neto de los activos

734.202.455.696,00

734.202.455.696,00

-0-

desgravamen por exportación art 9 Ley.

 

(534.866.488.975,00)

(524.870.557.388,97)

9.995.931.586,03

base imponible neta

199.335.966.721,00

209.331.398.307,03

9.995.931.586,03

impuesto del ejercicio 1%

1.993.359.667,00

2.093.318.983,07

99.959.316,07

impuesto pagado por declaración estimada

(5.082.449.951,00)

(5.082.449.951,00)

-0-

excedente de impuesto de ejercicios anteriores

(196.473.886,00)

(196.473.886,00)

-0-

impuesto por pagar

(3.285.564.170,00)

(3.185.604.853,93)

99.959.316,07

                                                   

(…)”.

La contribuyente presentó escrito de descargos contra la aludida Acta de Reparo.

Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2001, se dictó la RESOLUCION (SUMARIO ADMINISTRATIVO), signada con el alfanumérico GRTI-RG-DSA-127, notificada el mismo día, la cual confirmó las objeciones fiscales contenidas en el ACTA DE REPARO numero GRTI-RG-DF-170 de fecha 16 de octubre de 2000.

Por estar en desacuerdo con la mencionada Resolución (Culminatoria Sumario Administrativo) supra señalada, el abogado Oscar de Dios Márquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 29.121, actuando en su carácter de apoderado judicial de CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM.), interpuso “recurso jerárquico” ante la División de contribuyentes especiales de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana para conocimiento de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Posteriormente, el Gerente Jurídico Tributario de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la RESOLUCIÓN signada con las letras y números GJT-DRAJ-A-2005-830 de fecha 31 de marzo de 2005, notificada el 11 de julio del referido año, la cual declaró sin lugar el “recurso jerárquico” interpuesto por la contribuyente en fecha 22 de octubre de 2011, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo signada con las letras y número GRTI-RG-DSA-127 de fecha 31 de julio de 2001, en consecuencia, confirmó en su totalidad las objeciones fiscales contenidas en la aludida Resolución Culminatoria conforme se describe a continuación:

“(…)

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el contenido del acto administrativo impugnado, los argumentos expresados por la contribuyente, asi como los documentos que conforman el expediente administrativo, esta Gerencia jurídica tributaria observa:

(…)

Ahora bien el artículo 9 de la Ley de Impuesto a los Activos empresariales dispone:

Artículo 9: (…)

Es indubitable que la norma en comento establece un beneficio fiscal, para aquellos contribuyentes del impuesto, que efectúen exportaciones de bienes y servicios durante el ejercicio gravable,

A tal efecto, el legislador establece como desgravamen, la cantidad que genera la operación aritmética que implica dividir el ingreso de venta de bienes o servicios exportados entre el total obtenido por los bienes y servicios producidos en el ejercicio gravable:

D=           IVBASE(1)X100%

                TVBS (2)

Se establece como variable (1), al ingreso obtenido en las ventas de bienes o prestación de servicios exportados, y como variable (2) al total obtenido por los bienes y servicios producidos.

Por lo que, debemos entender que se refiere a todos ingreso que se genere se obtenga en virtud de las ventas de bienes o de las prestación de servicios que se hayan servidos o prestados en el exterior, durante el ejercicio gravado, y a la totalidad de los ingresos (todo tipo) obtenidos por los bienes servicios producidos en Venezuela y en el exterior.

En el caso en comento, la calificación de los ingresos omitidos a los efectos del cálculo deviene del análisis de los libros, archivos y comprobantes, lo cual se recoge en el Acta Fiscal N° GRTI-RG-DF-170 por lo que la Administración Tributaria Regional determinó que la contribuyente no declaró la totalidad de los ingresos del ejercicio, derivados de primas por ventas en el exterior y diferencial cambiario aplicado a las ventas de exportación,

En consecuencia, las primas por ventas en el exterior y el diferencial cambiario aplicadas a las ventas de exportación deben incluirse como ingresos del ejercicio, por lo que es improcedente el alegato formulado por la contribuyente acerca del vicio en la causa, por errónea interpretación de artículo 9 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales. Asi se declara.

Con relación al vicio de inmotivación formulado por cuanto la Gerencia Regional de Tributos Internos no explan[ó] ni cit[ó] los argumentos, interpretaciones normas y otras razones para demostrar que los otros ingresos, las primas en ventas y el diferencial cambiario se deben computar como ingresos por ventas (…)’ esta Alzada observa lo siguiente:

(…)

Aplicando lo precedentemente expuesto al caso que se analiza es forzoso concluir que el acto administrativo impugnado, no adolece del vicio de inmotivación toda vez que en él se indica con toda claridad que se desprende del Acta fiscal N° GRTI-RG-DF-170 que la contribuyente no declaró la totalidad de los ingresos de ejercicio, derivados de primas por ventas en el exterior y diferencial cambiario aplicado a las ventas de exportación, siendo necesario a los efectos del cálculo, para determinar el porcentaje de desgravamen que sobre la base imponible tiene derecho la contribuyente, previsto en el artículo de la Ley de Impuesto a los Activos empresariales, de modo que se cumplió a cabalidad con el deber de exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó el órgano administrativo para dictar la decisión.

En consecuencia, se desecha por improcedente la solicitud de nulidad de la decisión contenida en el acto administrativo impugnado, por cuanto la misma no adolece del vicio de inmotivación denunciado. Asi se declara.

(…)

En consecuencia el disfrute del beneficio o el derecho a aplicar el desgravamen a la base imponible está supeditado al cumplimiento de las formalidades previstas en la norma, que inexorablemente debe ser observadas, por lo que es menester señalar que resulta improcedente el alegato formulado por la recurrente. Así se declara.

Con respecto a que ‘(…) la fiscalización en la determinación para el cálculo del gravamen incurrió en el error material de am el monto total del diferencial cambiario (Bs. 1.226.851.610.64) sin considerar los ajustes que en ella se presentan en el año 1998 (…)’.

Conforme a los conceptos expuestos es válido señalar que una vez que el contribuyente interpone el recurso jerárquico, y es notificado o no de la apertura del lapso probatorio, siempre podrá ejercer su derecho a promover y evacuar las pruebas que estime conveniente para la mejor defensa de sus derechos, resulta cuesta arriba señalar que el derecho a la defensa pudiera ser vulnerado por no habérsele notificado la apertura del término probatorio, por cuanto las pruebas pueden ser presentadas en cualquier fase del procedimiento, por consiguiente, la contribuyente  tuvo la oportunidad de promover y evacuar todas las puras que consideraba retener dada la perentoriedad de referido lapso Asi se declara.

(…)

Esta Alzada observa que la contribuyente no aportó las pruebas que sustentaran tal alegato, limitando su defensa a negar los dichos formulados por la Administración, omitiendo la presentación de pruebas de valor que desvirtúe el contenido de la resolución (sumario Administrativo) N° GRTI-RG-DSA-127 de fecha 31-07-2001, por lo que, de acuerdo al principio que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones lo alegado y no probado se tiene como si no hubiese existido.

(…)

Dicho esto a pesar de haber presentado pruebas al expediente administrativo (copias simples) la referida documental nada aporta como medio de pruebas a los autos, por lo que son consideradas no idóneas (…).

En consecuencia, esa Alzada desestima el argumento por improcedente y así se declara.

V

DECISION ADMINISTRATIVA

Por las razones expuestas quien suscribe Gerente jurídico tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) (…) declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM, C.A. y en consecuencia, se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) N° GRTI-RG-DSA-127 de fecha 31-07-2001 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (…)”. (Destacados de la fuente).

Por disconformidad con la mencionada Resolución, la representación judicial de la empresa CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM), interpuso el 20 de septiembre de 2005, ante la “U.R.D.D. (no Penal) Civil” del estado Bolívar, recurso contencioso tributario bajo los siguientes fundamentos:

“(…) VICIO EN LA CAUSA ERRADA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS (…)”. (Destacados de la fuente).  

Arguyeron que la Administración Tributaria en la determinación para el cálculo del desgravamen incurrió en un error al tomar “(…) el monto total de la ganancia por diferencial cambiaria, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 1.226.851.610,64), Este diferencial proviene de ajustes de las cuentas por pagar a proveedores externos, es decir, representado por un ‘beneficio’ derivado de la variación del dólar ocurrida en ese año, específicamente, en el mes de agosto que ascendió a un costo de BOLIVARES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 579,75) por dólar y a finales de año cerró a un costo de BOLIVARES  QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 564,50) por dólar conforme consta en Reporte de Tabla de Índices emitido por el Banco Central [de Venezuela] (…)”. (Destacados de la cita y agregado de la Sala).

Por lo cual, no puede la Administración Tributaria “(…) considerar transacciones como un ingreso por venta, es decir, la incorporación de la ganancia por diferencial cambiario ya que los registros detallados en la cuenta 781-8111 (...) corresponden al diferencial cambiario generado por los pagos a proveedores (cuentas por pagar) en moneda extranjera. La metodología aplicada para alimentar esta cuenta es, en la mayoría de los casos, la comparación entre la fecha de registro del pasivo en moneda extranjera (cuentas por pagar a proveedores) contra la fecha de registro del pago. Este proceso lo efectúa el sistema contable de la empresa en forma automática. Si genera ganancia en cambio va a la cuenta 781-8111 y si genera pérdida en cambio va a la cuenta 782-8112 (…)”.

 

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

 

Mediante sentencia definitiva número PJ06620160000012 de fecha 4 de febrero de 2016 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM, C.A.), bajo la siguiente fundamentación

“(…)

-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el expediente en cuestión, se observa que la situación a decidir del presente recurso recae en verificar la legalidad o no de la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2005-830 de fecha 31 de marzo de 2005, emitida por Gerente Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Como primer punto se debe indicar que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo respectivo, lo cual es su obligación, tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01125 de fecha 01/10/2008, y en la que se dejó sentado lo siguiente:

(…)

Obligación que en la presente causa no se cumplió y que la Administración Tributaria debe probar -al ser impugnado el acto administrativo- la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho; máxime cuando dentro del lapso probatorio anunció la representación judicial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana una serie de elementos de prueba, que luego, no trajo a los autos en su oportunidad legal para ello; motivo por el cual, se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se decide.

Con base a estas apreciaciones preliminares, y teniendo en cuenta los alegatos y pruebas documentales cursantes en autos, este Tribunal pasará a examinar el siguiente supuesto: i.) Si efectivamente el Acto Administrativo que se impugna, hace que esta incurra en el falso supuesto de hecho por la inexacta apreciación de los hechos y aplicación errónea del artículo 9 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales.

Quien suscribe pasa a analizar el argumento de defensa que sostiene el recurrente cuando señala:

‘Que ante esta situación, al determinar que en el Impuesto Sobre la Renta causado del año 1998 resultó una pérdida fiscal y por la empresa quedó sujeta al pago del impuesto establecido en la ley de Impuesto a los Activos Empresariales promulgada en el Decreto Nº 3.266 del 01 de diciembre de 1993, donde se establece el pago del 1% sobre el monto promedio de los activos tangibles e intangibles, mi representada efectuó y calculó la declaración del impuesto a los Activos empresariales, siguiendo los lineamientos de la LEY DE IMPUESTO A LOS ACTIVOS EMPRESARIALES.

Luego, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Impuesto a los Activos Empresariales en su condición de exportador, se calculó el desgravamen a la base imponible resultante del total de los ingresos derivados de las ventas de exportación y el total de ventas de la empresa, es decir se dividió las ventas (brutas) de aluminio al extranjero BOLÌVARES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO (sic) MIL SETECIENTOS QUINCE SIN CENTIMOS (Bs. 219.029.529.715,00) entre el total de ventas (brutas) de aluminio BOLÌVARES TRESCIENTOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL CIENTO DIECISEIS SIN CENTIMOS (Bs. 300.678.730.116,00) resultando el 72.85%, este porcentaje aplicado al promedio determinado anteriormente (Bs. 734.202.455.696,00) dando como resultado por concepto de desgravamen por exportación la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÌVARES SIN CENTIMOS (BS. 534.866.488.975,00)

(…)

En este sentido, la Administración Tributaria desconoció el hecho cierto y comprobable, de que las ventas brutas deben ser consideradas solamente como ingreso por ventas, afirmación que se hace por aplicación del procedimiento previsto en el artículo 9 de la Ley del Impuesto a los Activos Empresariales. (…)’.

En este sentido, el Tratadista Allan R. Brewer Carias, ha señalado que:

(…)

Asimismo, en sintonía con el aludido texto, surge el criterio jurisprudencial emanado de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de abril de 1.991, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, y que para mayor abundamiento se encuentra en los criterios jurisdiccionales descritos en las sentencias de fecha 22-10-92 y 04-02-93 igualmente emanadas de esa Instancia Superior, mediante las cuales se establecen como vicio de falso supuesto, que:

(…)

En este orden de ideas ha dicho la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:

(…)

De lo anterior se desprende que la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvié la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

Ahora bien, se hace necesario constatar por este Tribunal, si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente y estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

La argumentación planteada por la contribuyente en la fase administrativa, exterioriza su desacuerdo con el acto administrativo, señalando que la proporción aplicable al promedio de los valores de los activos por parte de la Administración Tributaria quien yerra, cuando tomó ingresos derivados de otras operaciones efectuadas por la contribuyente.

(…)

En este contexto, pudo constatar este Tribunal que la Administración Tributaria en la oportunidad de efectuar la investigación fiscal a la contribuyente y suscribir el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/170 de fecha 16 de octubre de 2000 y la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2005-830 del 31 de marzo de 2005, observó que durante el ejercicio reparado (1998) se produjo una disminución ilegítima de ingresos tributarios, debido a las siguientes circunstancias:

- Que la contribuyente en su Declaración de Impuestos a los Activos Empresariales definitiva Nº 146683, de fecha 31/03/99, presentada para el ejercicio 01-01-98 al 31-12-98, presentó como ingresos provenientes de bienes y servicios exportados la cantidad de Bs. 219.029.528.715,00 y como total de ingresos por venta por bienes y servicios producidos en el ejercicio la cantidad de Bs. 300.678.730.116,00.

- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Impuesto a los Activos Empresariales el cual dice: ‘los contribuyentes que durante el ejercicio gravable exporten bienes y servicios, gozarán de un desgravamen de la base imponible, igual a la cantidad representativa de la proporción existente entre el ingreso por venta de bienes o servicios exportados y el total obtenido por los bienes y servicios producidos en el ejercicio gravable.’ A la contribuyente, siguiendo el procedimiento anteriormente descrito, le dio como resultado una proporción a aplicar al promedio de los valores de los activos de 72,85% para rebajar de la base imponible, por lo que en la declaración utilizó como desgravamen la cantidad de Bs. 534.866.488.975,00.

- La fiscalización después del análisis de los libros, archivos y comprobantes determinó que la contribuyente no declaró la totalidad de los ingresos obtenidos en la declaración del impuesto a los Activos Empresariales, tal y como se demuestra en el anexo Nº 1 que forma parte de la presente Acta, por tal motivo la proporción a aplicar al momento de los valores de los activos es de 71,49%, de esta manera el desgravamen por exportación según fiscalización es de
Bs. 524.870.557.388,97 motivando esto una diferencia en desgravamen que se rechaza de Bs. 9.995.931.586,03.

Ahora bien, visto el Registro de Comercio de la empresa mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO (VENALUM), C.A. en su Cláusula Segunda se detalla su objeto, que comprende lo siguiente:

‘…establecer, mantener y operar plantas e instalaciones para la fabricación y venta de aluminio y aleaciones de aluminio, lingotes, ‘sows’, laminas, techos, alambres, barras, y otros productos de aluminio. Para realizar dicho objeto, la compañía podrá:

a) compara y adquirir el derecho de usar toda clase de concesiones, derechos, marcas de fábrica y patentes de invención que sean convenientes para el mejor desarrollo del negocio de la compañía.

b) adquirir bienes muebles e inmuebles que sean necesarios para el cumplimiento de los objetos de la compañía.

c) celebrar toda clase de contratos para obtener la ayuda técnica necesaria para el mejor desarrollo de los negocios de la compañía.

d) promover, organizar y establecer compañías subsidiarias y adquirir y enajenar las acciones de dichas compañías según lo crea conveniente; y

e) contratar prestamos y operaciones de créditos en relación con las operaciones de la compañía puede dedicarse a cualquier otra actividad que pueda ser necesaria o conveniente para llevar a cabo los objetos anteriormente mencionados.’ (Resaltado de este Tribunal)

Es evidente que la recurrente tiene un amplio espacio de actividad económica, y de sus asientos y demás anotaciones de registro contable, se constata que obtiene ingresos por exportación y bienes y servicios, el cual lo hace merecedor de tener desgravamen de su base imponible para la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales; sin embargo para poder llegar a obtener tal beneficio es necesario que el contribuyente de cumplimiento a lo preceptuado por la norma.

En el caso bajo estudio, la Administración Tributaria determina que la contribuyente no declaró la totalidad de los ingresos producidos en el ejercicio gravable; es de señalar que la declaración que deben efectuar los contribuyentes en materia de IAE está determinada de forma clara, es decir, que se deben incluir las ventas en su totalidad con ocasión de los bienes y servicios producidos de acuerdo a sus actividades operativas, inherentes a su giro comercial, y las operaciones que generaran ingresos percibidos a la contribuyente, tal como lo indique su Acta Constitutiva; en contravención al deber de declarar el incumplimiento de las normas tributarias viene a consistir una disminución ilegitima de ingresos tributarios, cuya materialización no admite ningún elemento de valoración subjetivo cuando la omisión se configura y es constatada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, surgiendo por efecto de tal acto omisivo la consecuencia desfavorable para la mencionada contribuyente.

Cabe acotar que el acto sancionatorio de multa meramente reconoce la existencia de una obligación o un deber, a cargo de la contribuyente, que no fue cumplido a cabalidad en el momento en el cual debió ser realizado, conforme a la normativa legal, y no crea ni hace exigible una obligación o deber que no sea preexistente. La obligación tributaria nace cuando se produce el hecho generador del tributo, que en el caso del Impuesto Sobre la Renta se verifica con la obtención de un enriquecimiento y que, por una ficción legal, ocurre al cierre del ejercicio fiscal correspondiente.

En el caso de autos, la Administración Tributaria determinó como principio la existencia de una disconformidad por concepto de impuesto sobre la renta no enterado, contraviniendo el artículo 14 del I.S.L.R. que señala: ‘El ingreso bruto global de los contribuyentes, a que se refiere el artículo 5 de la Ley, estará constituido por el monto de las ventas de bienes y servicios en general, de los arrendamientos y de cualquiera otros proventos, regulares o accidentales…’, por tal razón se procedió a la investigación fiscal sobre las Declaraciones Definitivas verificando la siguiente documentación: Acta Constitutiva; Facturas de Ventas; Facturas de Compra; Comprobantes de Pago; Declaración de I.S.L.R.; Balance General y Estados de Ganancias y Pérdidas, Libros y Registros Fiscales Auxiliares, Registro de Activos Revaluados; Declaración y Pago de Retenciones, Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales; todos con la finalidad de verificarse los registros contables y comprobantes de la contribuyente, y poder corroborar o no, los datos aportados en la declaración del IAE y se comprobó que ciertamente existe una disminución de la proporción entre el Total Ingresos por Ventas Exportadas y el Total Ingresos del Ejercicio, es decir no se incluyó las diferenciales cambiarios, arrendamientos, venta de activos fijos; conllevando a desincorporar la cantidad de Bs. 9.995.931.586,03, hoy (BsF. 9.995.932), modificando y aumentando el Impuesto de Bs. 524.870.557.388,97, hoy (BsF. 524.870.557,38), que declaró la contribuyente a Bs. 534.866.488.975,00, hoy (BsF. 534.866.489), tal operación corresponde al desgravamen por exportación tipificado en el artículo 9 de la Ley Impuesto a los Activos Empresariales, el cual se extrae de la operación de cálculos y balance de comprobación que cursan a los folios 54 al 59, en virtud de lo analizado este Tribunal es de la convicción que la Administración Tributaria actuó en base a los hechos reales alineándolos conforme a la normativa debidamente aplicada a los mismos, por tal razón declara improcedente el argumento de falso supuesto de hecho y de derecho aludido por la recurrente. .-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto (…) por la empresa CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A (CVG VENALUM), (…) y como consecuencia de la presente Decisión se ordena:

PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2005/830 de fecha 31 de marzo de 2005, emitida por la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO: Se EXIME de condenatoria en costas a la parte perdidosa, en virtud de su carácter de empresa del Estado Venezolano, adscrita a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) VENALUM, y así también se decide. (…)”. (Destacados de la fuente).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde esta Sala conocer del recurso de apelación incoado por la representación judicial de la empresa CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM) contra la sentencia definitiva número PJ06620160000012 de fecha 4 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana.

Ahora bien, antes de abordar los planteamientos invocados contra la sentencia recurrida, debe advertirse que este Alto Tribunal, el 25 de marzo de 2026 ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta la fecha en que vencieron los lapsos establecidos en el auto del día 19 de febrero de 2026 inclusive; ello a los fines estatuidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no había sido presentado el escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación por parte de la empresa del estado CVG Industria Venezolana de Aluminio C.A. (CVG VENALUM, C.A.).

Cumplido como fue dicho requerimiento, la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa en esa oportunidad dejó constancia de haber transcurrido seis (6) días continuos en razón del término de la distancia correspondientes a “(…) 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de febrero y diez (10) días de despacho a saber: 26 de febrero y 3, 4, 5, 10, 11, 12, 17, 19 y 24 de marzo de 2026 (…)”.”

Partiendo de tales premisas, este Alto Tribunal estima necesario verificar si en el presente caso ha operado el desistimiento tácito preceptuado en el reseñado dispositivo legal, conforme al cual:

“(…) Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de la Sala).

La norma antes citada establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en la Alzada, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación de la apelación el desistimiento tácito de la misma. (Vid., decisión de esta Sala numero 00317 de fecha 25 de abril de 2023, caso: Deco-Glass Industrial y Comercial, C.A.).

En este orden de ideas, se aprecia que en el caso de autos se dio cuenta en Sala el 19 de febrero de 2026 de la apelación incoada, fecha en la cual se fijó el procedimiento aplicable y se otorgó a la parte apelante un lapso de seis (6) días continuos en razón del término de la distancia y diez (10) días de despacho para la fundamentación, conforme a lo establecido en el precitado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, concretamente del cómputo transcrito supra, se desprende que la sociedad mercantil apelante tuvo oportunidad de presentar el correspondiente escrito de fundamentación hasta el día 24 de marzo de 2026, inclusive. Sin embargo, no dio cumplimiento a la carga que le correspondía al haber omitido la consignación, en el lapso correspondiente del preindicado escrito. (Vid., decisión de esta Sala numero 00317 de fecha 25 de abril de 2023, caso: Deco-Glass Industrial y Comercial, C.A.).

Tal omisión es contraria a las formalidades propias del referido medio de impugnación ante esta Sala, para cuyo ejercicio -debe insistirse- se exige a la parte que quiera hacerlo valer, cumplir con exponer por escrito las razones fácticas y jurídicas en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el transcrito artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid., decisión de esta Sala numero 00317 de fecha 25 de abril de 2023, caso: Deco-Glass Industrial y Comercial, C.A.).

Por lo tanto, en virtud de los razonamientos anteriormente efectuados, juzga este Supremo Tribunal que al no haber consignado la representación en juicio de la empresa CVG Industria Venezolana de Aluminio C.A. (CVG VENALUM, C.A.), dentro del lapso previsto legalmente para ello el escrito contentivo de los fundamentos de su apelación, en el cual expresase los motivos que hacían procedente -a su juicio- la revocatoria de la parte del fallo impugnado que le resulta desfavorable, ni indicar tales razones en la diligencia contentiva de la apelación ejercida ante el Tribunal a quo, circunstancia esta que habría obligado a la Sala Político-Administrativa a conocer de las denuncias invocadas conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional mediante decisión número 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.; no puede esta Máxima Instancia pasar a conocer y decidir dicho recurso, so pena de suplir la carga procesal correspondiente al interesado.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, lo procedente es declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido por la accionante CVG Industria Venezolana de Aluminio C.A. (CVG VENALUM, C.A.), contra la sentencia definitiva número PJ06620160000012 de fecha 4 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, la cual queda firme. Así se decide.

 

Consulta

No pasa inadvertido a esta Máxima Instancia que el fallo de mérito declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado y confirmó la Resolución identificada con las letras y números GJT/DRAJ/A/2005/830 de fecha 31 de marzo de 2005, emitida por la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que resultó contrario a los intereses patrimoniales de la empresa del estado CVG Industria Venezolana de Aluminio C.A. (CVG VENALUM, C.A.), los cuales no fueron apelados por dicha representación judicial.

Con vista a lo antes indicado, esta Alzada debe verificar previamente en el fallo sometido a su revisión, las exigencias plasmadas en las sentencias números 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A.; Banesco Banco Universal, C.A.; e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en la decisión número 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé Venezuela, S.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Máxima Instancia contenido en la sentencia número 1658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial número 01299 del 5 de noviembre de 2015, caso: Laboratorios Leti, S.A.V.

Vinculado a lo expuesto, el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República, no será condicionado a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia de la aludida prerrogativa procesal son: i) que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y ii) que las indicadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Con base a lo expuesto, a juicio de esta Máxima Instancia procede el conocimiento en consulta de la decisión desfavorable a la República y, adicionalmente, la misma deberá analizar si el fallo de instancia incurrió en lo siguiente: (i) se apartó del orden público; (ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; (iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o (iv) hubo una incorrecta ponderación del interés general. (Vid., decisión de la referida Sala Constitucional número 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba). Así se declara.

Circunscribiendo las exigencias señaladas en los referidos criterios jurisprudenciales a la causa bajo análisis, esta Máxima Instancia constata lo siguiente:

a) Se trata de la sentencia definitiva número PJ06620160000012 de fecha 4 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana;

b) Dicho fallo resultó contrario a las pretensiones de la sociedad mercantil CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A., (CVG VENALUM; C.A.) filial de la empresa estatal Corporación Venezolana de Guayana (CVG), la cual es beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares (vid., sentencia de la Sala Constitucional Número 735 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.289 del 29 de noviembre del mismo año).

c) Se trata de un asunto de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el orden público (vid., sentencia de esta Alzada número 1.747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, habida cuenta que “subyace un eventual menoscabo económico para el patrimonio” de la empresa del estado accionante (vid., el mencionado fallo de la Sala Constitucional Núm. 1071 del 10 de agosto de 2015), lo cual pudiera perjudicar el correcto funcionamiento de la misma, razones estas que a juicio de esta Máxima Instancia hacen procedente la consulta. Así se declara.

Conforme a lo anteriormente expuesto, y habiendo sido declarada improcedente la denuncia expuesta por la empresa del estado, corresponde a esta Sala conocer de tal pronunciamiento, a lo cual quedará circunscrita la presente consulta. A tal efecto observa:

1.- Del pronunciamiento del Juez a quo referido a la improcedencia del desgravamen previsto en el artículo 9 de la Ley de Impuesto a los activos empresariales de 1993, aplicable ratione temporis.

El Juez a quo, en este aspecto declaró lo siguiente:

“(…)

Quien suscribe pasa a analizar el argumento de defensa que sostiene el recurrente cuando señala:

Que ante esta situación, al determinar que en el Impuesto Sobre la Renta causado del año 1998 resultó una pérdida fiscal y por la empresa quedó sujeta al pago del impuesto establecido en la ley de Impuesto a los Activos Empresariales promulgada en el Decreto
Nº 3.266 del 01 de diciembre de 1993, donde se establece el pago del 1% sobre el monto promedio de los activos tangibles e intangibles, mi representada efectuó y calculó la declaración del impuesto a los Activos empresariales, siguiendo los lineamientos de la LEY DE IMPUESTO A LOS ACTIVOS EMPRESARIALES.

Luego, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Impuesto a los Activos Empresariales en su condición de exportador, se calculó el desgravamen a la base imponible resultante del total de los ingresos derivados de las ventas de exportación y el total de ventas de la empresa, es decir, se dividió las ventas (brutas) de aluminio al extranjero BOLÌVARES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS QUINCE SIN CENTIMOS (BS. 219.029.52[8].715,00) entre el total de ventas (brutas) de aluminio BOLÌVARES TRESCIENTOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL CIENTO DIECISEIS SIN CENTIMOS (Bs. 300.678.730.116,00) resultando el 72.85%, este porcentaje aplicado al promedio determinado anteriormente
 (Bs. 734.202.455.696,00) dando como resultado por concepto de desgravamen por exportación la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÌVARES SIN CENTIMOS (BS. 534.866.488.975,00).

(…)

En este sentido, la Administración Tributaria desconoció el hecho cierto y comprobable, de que las ventas brutas deben ser consideradas solamente como ingreso por ventas, afirmación que se hace por aplicación del procedimiento previsto en el artículo 9 de la Ley del Impuesto a los Activos Empresariales. (…).

En este sentido, el Tratadista Allan R. Brewer Carias, ha señalado que:

(…)

Asimismo, en sintonía con el aludido texto, surge el criterio jurisprudencial emanado de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de abril de 1.991, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, y que para mayor abundamiento se encuentra en los criterios jurisdiccionales descritos en las sentencias de fecha 22-10-92 y 04-02-93 igualmente emanadas de esa Instancia Superior, mediante las cuales se establecen como vicio de falso supuesto, que:

(…)

En este orden de ideas ha dicho la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:

(…)

En este contexto, pudo constatar este Tribunal que la Administración Tributaria en la oportunidad de efectuar la investigación fiscal a la contribuyente y suscribir el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/170 de fecha 16 de octubre de 2000 y la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2005-830 del 31 de marzo de 2005, observó que durante el ejercicio reparado (1998) se produjo una disminución ilegítima de ingresos tributarios, debido a las siguientes circunstancias:

- Que la contribuyente en su Declaración de Impuestos a los Activos Empresariales definitiva Nº 146683, de fecha 31/03/99, presentada para el ejercicio 01-01-98 al 31-12-98, presentó como ingresos provenientes de bienes y servicios exportados la cantidad de
Bs. 219.029.528.715,00 y como total de ingresos por venta por bienes y servicios producidos en el ejercicio la cantidad de Bs. 300.678.730.116,00.

- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Impuesto a los Activos Empresariales el cual dice: ‘los contribuyentes que durante el ejercicio gravable exporten bienes y servicios, gozarán de un desgravamen de la base imponible, igual a la cantidad representativa de la proporción existente entre el ingreso por venta de bienes o servicios exportados y el total obtenido por los bienes y servicios producidos en el ejercicio gravable.’ A la contribuyente, siguiendo el procedimiento anteriormente descrito, le dio como resultado una proporción a aplicar al promedio de los valores de los activos de 72,85% para rebajar de la base imponible, por lo que en la declaración utilizó como desgravamen la cantidad de Bs. 534.866.488.975,00.

- La fiscalización después del análisis de los libros, archivos y comprobantes determinó que la contribuyente no declaró la totalidad de los ingresos obtenidos en la declaración del impuesto a los Activos Empresariales, tal y como se demuestra en el anexo Nº 1 que forma parte de la presente Acta, por tal motivo la proporción a aplicar al momento de los valores de los activos es de 71,49%, de esta manera el desgravamen por exportación según fiscalización es de
Bs. 524.870.557.388,97 motivando esto una diferencia en desgravamen que se rechaza de Bs. 9.995.931.586,03.

Ahora bien, visto el Registro de Comercio de la empresa mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO (VENALUM), C.A. en su Cláusula Segunda se detalla su objeto, que comprende lo siguiente:

‘…establecer, mantener y operar plantas e instalaciones para la fabricación y venta de aluminio y aleaciones de aluminio, lingotes, ‘sows’, laminas, techos, alambres, barras, y otros productos de aluminio. Para realizar dicho objeto, la compañía podrá:

a) comprar y adquirir el derecho de usar toda clase de concesiones, derechos, marcas de fábrica y patentes de invención que sean convenientes para el mejor desarrollo del negocio de la compañía.

b) adquirir bienes muebles e inmuebles que sean necesarios para el cumplimiento de los objetos de la compañía.

c) celebrar toda clase de contratos para obtener la ayuda técnica necesaria para el mejor desarrollo de los negocios de la compañía.

d) promover, organizar y establecer compañías subsidiarias y adquirir y enajenar las acciones de dichas compañías según lo crea conveniente; y

e) contratar prestamos y operaciones de créditos en relación con las operaciones de la compañía puede dedicarse a cualquier otra actividad que pueda ser necesaria o conveniente para llevar a cabo los objetos anteriormente mencionados.’ (Resaltado de este Tribunal)

Es evidente que la recurrente tiene un amplio espacio de actividad económica, y de sus asientos y demás anotaciones de registro contable, se constata que obtiene ingresos por exportación y bienes y servicios, el cual lo hace merecedor de tener desgravamen de su base imponible para la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales; sin embargo para poder llegar a obtener tal beneficio es necesario que el contribuyente de cumplimiento a lo preceptuado por la norma.

En el caso bajo estudio, la Administración Tributaria determina que la contribuyente no declaró la totalidad de los ingresos producidos en el ejercicio gravable; es de señalar que la declaración que deben efectuar los contribuyentes en materia de IAE está determinada de forma clara, es decir, que se deben incluir las ventas en su totalidad con ocasión de los bienes y servicios producidos de acuerdo a sus actividades operativas, inherentes a su giro comercial, y las operaciones que generaran ingresos percibidos a la contribuyente, tal como lo indique su Acta Constitutiva; en contravención al deber de declarar el incumplimiento de las normas tributarias viene a consistir una disminución ilegitima de ingresos tributarios, cuya materialización no admite ningún elemento de valoración subjetivo cuando la omisión se configura y es constatada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, surgiendo por efecto de tal acto omisivo la consecuencia desfavorable para la mencionada contribuyente.

Cabe acotar que el acto sancionatorio de multa meramente reconoce la existencia de una obligación o un deber, a cargo de la contribuyente, que no fue cumplido a cabalidad en el momento en el cual debió ser realizado, conforme a la normativa legal, y no crea ni hace exigible una obligación o deber que no sea preexistente. La obligación tributaria nace cuando se produce el hecho generador del tributo, que en el caso del Impuesto Sobre la Renta se verifica con la obtención de un enriquecimiento y que, por una ficción legal, ocurre al cierre del ejercicio fiscal correspondiente.

En el caso de autos, la Administración Tributaria determinó como principio la existencia de una disconformidad por concepto de impuesto sobre la renta no enterado, contraviniendo el artículo 14 del I.S.L.R. que señala: ‘El ingreso bruto global de los contribuyentes, a que se refiere el artículo 5 de la Ley, estará constituido por el monto de las ventas de bienes y servicios en general, de los arrendamientos y de cualquiera otros proventos, regulares o accidentales…’, por tal razón se procedió a la investigación fiscal sobre las Declaraciones Definitivas verificando la siguiente documentación: Acta Constitutiva; Facturas de Ventas; Facturas de Compra; Comprobantes de Pago; Declaración de I.S.L.R.; Balance General y Estados de Ganancias y Pérdidas, Libros y Registros Fiscales Auxiliares, Registro de Activos Revaluados; Declaración y Pago de Retenciones, Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales; todos con la finalidad de verificarse los registros contables y comprobantes de la contribuyente, y poder corroborar o no, los datos aportados en la declaración del IAE y se comprobó que ciertamente existe una disminución de la proporción entre el Total Ingresos por Ventas Exportadas y el Total Ingresos del Ejercicio, es decir no se incluyó las diferenciales cambiarios, arrendamientos, venta de activos fijos; conllevando a desincorporar la cantidad de Bs. 9.995.931.586,03, hoy (Bs F. 9.995.932), modificando y aumentando el Impuesto de
Bs. 524.870.557.388,97, hoy (Bs F. 524.870.557,38), que declaró la contribuyente a Bs. 534.866.488.975,00, hoy (Bs F. 534.866.489), tal operación corresponde al desgravamen por exportación tipificado en el artículo 9 de la Ley Impuesto a los Activos Empresariales, el cual se extrae de la operación de cálculos y balance de comprobación que cursan a los folios 54 al 59, en virtud de lo analizado este Tribunal es de la convicción que la Administración Tributaria actuó en base a los hechos reales alineándolos conforme a la normativa debidamente aplicada a los mismos, por tal razón declara improcedente el argumento de falso supuesto de hecho y de derecho aludido falso supuesto’.
(Agregados de esta Sala).

Visto que el Tribunal de instancia declaró improcedente el alegato referido al vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, es preciso acotar que esta Sala Político-Administrativa en los fallos números 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles El Marqués III, C.A., criterio reiterado entre otros en el fallo número 00428 del 12 de junio de 2025, caso: GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A., en ese orden, ha sostenido lo descrito a continuación:

“(…) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacado de esta Sala).

Así, a  los fines de dirimir la presente controversia, considera necesario esta Alzada transcribir el contenido del artículo 9 de la Ley de Impuesto a los activos empresariales publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.654 Extraordinario de fecha 26 de noviembre de 1993, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 9:

Los contribuyentes que durante el ejercicio gravable exporten bienes y servicios, gozarán de un desgravamen de la base imponible, igual a la cantidad representativa de la proporción existente entre el ingreso por venta de bienes o servicios exportados y el total obtenido por los bienes y servicios producidos en el ejercicio gravable”.

Esta Sala aprecia que de dicha norma es indubitable que la misma establece un beneficio fiscal, para aquellos contribuyentes del impuesto, que efectúen exportaciones de bienes y servicios durante el ejercicio gravable, como es el caso de autos, el cual no es un hecho controvertido.

Asimismo, dispone dicha norma que debe entenderse que se refiere a todos los ingresos que se generen o se obtengan en virtud de las ventas de bienes o de las prestación de servicios que se hayan exportados, el cual se va a dividir entre la totalidad de los ingresos (de todo tipo) obtenidos por los bienes servicios producidos en Venezuela y en el exterior, todo ello, durante el ejercicio gravado, para obtener una proporción.

Así, en la norma antes señalada cuando se refiere al “total obtenido por los bienes y servicios producidos en el ejercicio gravable”, no se discrimina ni se menciona alguna exclusión entre los ingresos, ya que considera que es la totalidad, y no una parte de ella.

Asimismo, dispone la fórmula aritmética a utilizar: el cual será el producto de la base imponible por “(…) la cantidad representativa de la proporción existente entre el ingreso por venta de bienes o servicios exportados y el total obtenido por los bienes y servicios producidos en el ejercicio gravable (…)”.

No obstante, aprecia esta Sala que la Administración Tributaria dejó constancia en la Resolución signada con el alfanumérico GJT-DRAJ-A-2005-830 del 31 de marzo de 2005, que la contribuyente durante el ejercicio reparado (1998), rechazó el desgravamen por exportación conforme a la Ley de Impuesto a los activos empresariales, tal como se describe de seguidas:

-En la Declaración de Impuestos a los Activos Empresariales definitiva número 146683, de fecha 31 de marzo de 1999, presentada para el ejercicio “01-01-98 al 31-12-98”, presentó como ingresos provenientes de bienes y servicios exportados la cantidad de “Bs. 219.029.528.715,00”, y como total de ingresos por venta por bienes y servicios producidos en el ejercicio la cantidad de “Bs. 300.678.730.116,00”.

- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Impuesto a los Activos Empresariales de 1993, aplicable en razón de su vigencia temporal, la cual prevé: “los contribuyentes que durante el ejercicio gravable exporten bienes y servicios, gozarán de un desgravamen de la base imponible, igual a la cantidad representativa de la proporción existente entre el ingreso por venta de bienes o servicios exportados y el total obtenido por los bienes y servicios producidos en el ejercicio gravable” la contribuyente, siguiendo el procedimiento anteriormente descrito, aplicando el cálculo cumpliendo lo dispuesto en el articulo 9 supra señalado: (según su decir) dividió las ventas (brutas) de aluminio al extranjero en la cantidad de “doscientos diecinueve mil veintinueve millones quinientos veintinueve mil setecientos quince bolívares  (Bs. 219.029.529.715,00)” entre el total de ventas (brutas) de aluminio estipuladas en la suma de “trescientos mil seiscientos setenta y ocho millones setecientos treinta mil ciento dieciséis bolívares (Bs. 300.678.730.116,00)” resultando el 72.85%, este porcentaje aplicado al promedio anual neto de los activos (base imponible), de
“(Bs. 734.202.455.696,00)”, dando como resultado por concepto de desgravamen por exportación la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÌVARES SIN CENTIMOS (BS. 534.866.488.975,00)”.

- La Administración Tributaria en el procedimiento de fiscalización después del análisis de los libros, archivos y comprobantes determinó que la contribuyente no declaró la totalidad de los ingresos obtenidos en la declaración del impuesto a los activos empresariales, tal y como se demuestra en el anexo número 1 del Acta de Reparo (folios 54 al 56 de la pieza N° 1 del expediente judicial), y que ciertamente existe una disminución de la proporción entre el Total Ingresos por Ventas Exportadas y el Total Ingresos del Ejercicio reparado (1998), es decir, la contribuyente no incluyó los otros ingresos, primas en ventas nacionales y primas en ventas de exportación; conllevando a la Administración Tributaria a modificar y aumentar el desgravamen a “Bs 524.870.557.388,97”, diferente al que declaró la contribuyente de “Bs.534.866.488.975,00”, tal operación corresponde al desgravamen por exportación tipificado en el artículo 9 de la Ley Impuesto a los Activos Empresariales, el cual se extrae de la operaciones de cálculos y del balance de comprobación, considerando así, un rechazo del desgravamen por exportación, por tal motivo, la proporción que aplicó el órgano exactor al momento de los valores de los activos fue el porcentaje de setenta y uno con cuarenta y nueve décimas por ciento (71,49%).

Así, se aprecia del ACTA DE REPARO identificada con las letras y números GRTI-RG-DF-170 de fecha 16 de octubre de 2000, lo siguiente:

“(…)

 

 

S/declaración

Bs

S/fiscalización

Bs

diferencia

Bs

promedio anual neto de los activos

734.202.455.696,00

734.202.455.696,00

-0-

desgravamen por exportación art 9 Ley.

 

(534.866.488.975,00)

(524.870.557.388,97)

9.995.931.586,03

base imponible neta

199.335.966.721,00

209.331.398.307,03

9.995.931.586,03

impuesto del ejercicio 1%

1.993.359.667,00

2.093.318.983,07

99.959.316,07

impuesto pagado por declaración estimada

(5.082.449.951,00)

(5.082.449.951,00)

-0-

excedente de impuesto de ejercicios anteriores

(196.473.886,00)

(196.473.886,00)

-0-

impuesto por pagar

(3.285.564.170,00)

(3.185.604.853,93)

99.959.316,07

                                                   

(…)”.

Aprecia esta Sala que el disfrute del beneficio o el derecho a aplicar el desgravamen a la base imponible está supeditado a cumplimiento de las formalidades previstas en la norma, que inexorablemente debe ser observadas, lo cual no fue cumplido en este caso, por la contribuyente de autos, al no incluir el “total obtenido por los bienes y servicios producidos en el ejercicio gravable”, incluido en los sub-totales de los otros ingresos, primas en ventas nacionales y primas en ventas de exportación, determinando la Administración Tributaria una diferencia en el monto del desgravamen por exportación.

Por lo cual, resulta improcedente el alegato formulado por la recurrente, en consecuencia, esta Sala debe confirmar el pronunciamiento del Juez de instancia referente al rechazo del desgravamen por exportación por un monto de “Bs. 9.995.931.586,03”, conforme al artículo 9 de la Ley Impuesto a los Activos Empresariales de 1993, aplicable en razón de su vigencia temporal. Así se decide.

Por lo anterior, esta Alzada declara sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente CVG Industrias de Aluminio Venezolana, C.A. (CVG VENALUM) contra la RESOLUCIÓN signada con las letras y números GJT-DRAJ-A-2005-830 de fecha 31 de marzo de 2005, notificada el 11 de julio del referido año, emitida por el Gerente Jurídico Tributario de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto administrativo que queda firme. Así se dispone.

Por tal razón, no procede la condenatoria en costas procesales a la empresa del estado CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A., (CVG VENALUM), conforme lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual es beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Número 735 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil C.A., Banco Universal). Así se establece.

Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”.

En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo preceptuado en las leyes y en la aludida Resolución [Vid., sentencia de esta Sala número 00149 del 7 de julio de 2021, caso: (CORPOELEC, C.A.)]. Así se establece.

 

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDO TÁCITAMENTE el recurso de apelación incoado por la representación en juicio de la empresa CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM, C.A.), contra la sentencia definitiva número PJ06620160000012 de fecha 4 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana.

2.- Que PROCEDE la consulta de la mencionada sentencia definitiva y conociendo de ella cual se CONFIRMA el aspecto consultado referido al rechazo del desgravamen por exportación por un monto de
“Bs. 9.995.931.586,03”, conforme al artículo 9 de la Ley Impuesto a los Activos Empresariales de 1993, aplicable en razón del tiempo.

3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM, C.A.), contra la RESOLUCIÓN signada con las letras y números GJT-DRAJ-A-2005-830 de fecha 31 de marzo de 2005 notificada el 11 de julio del referido año, emitida por el Gerente Jurídico Tributario de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el cual que queda FIRME.

4.- NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la contribuyente CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM, C.A.), en los términos señalados en la motiva de esta decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

El Vicepresidente–Ponente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil veintiséis,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00342.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA