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MAGISTRADO PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Exp. Nro. 2015-0163
Mediante sentencia número 01180 del 20 de noviembre de 2018, esta Sala aceptó la competencia determinada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Oswaldo Padrón Salazar y Yissel Villarreal Pacheco, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 48.097 y 182.647, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AZERTIA GESTIÓN DE CENTROS DE VENEZUELA, S.A, (AZERTIA), constituida el 14 de octubre de 1992, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 38, Tomo 23-A Sgdo., contra la Resolución número 8287 del 9 de mayo de 2013, dictada por la entonces MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (actualmente Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo), que ordenó entre otros aspectos, “la ocupación por parte de los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo, el reinicio de las actividades productivas y la instalación de una Junta Administradora Especial con carácter temporal, para garantizar el funcionamiento de la entidad de trabajo y la preservación de los puestos de trabajo”.
El 28 de noviembre de 2018, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual, por auto del 13 de diciembre de ese mismo año ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República.
En fechas 14 y 27 de febrero, y 4 de abril de 2019, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas.
A través de decisión número 115 del 22 de mayo de 2019, el Órgano Sustanciador requirió de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal la remisión de los recaudos presentados por la parte actora junto al escrito libelar, a los fines de proveer sobre la admisión de la presente causa.
En fecha 18 de junio de 2019, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el acuse de recibo de la notificación dirigida a la Sala de Casación Social, conforme al fallo precedentemente señalado.
Mediante oficio número 405 del 8 de julio de 2019, recibido el 11 del mismo mes y año, se remitieron los recaudos solicitados.
Por sentencia número 176 del 17 de julio de 2019, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de nulidad a que se contrae el caso de autos, en consecuencia, ordenó la notificación del Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y de la Procuraduría General de la República, de igual modo solicitó la remisión de los antecedentes administrativos de la presente causa.
En fechas 24 de septiembre, 2 de octubre, 14 y 20 de noviembre de 2019, el Alguacil dejó constancia de haber efectuado las notificaciones referidas en el párrafo que antecede.
A través de auto del 28 de noviembre de 2019, el Juzgado de Sustanciación acordó ratificar la solicitud de remisión del expediente administrativo toda vez que no existía constancia de su envío.
El 15 de enero de 2020, el Alguacil consignó acuse de recibo de la notificación dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo conforme a la actuación antes mencionada.
Mediante auto del 23 de enero de 2020, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir las actuaciones a esta Sala.
En fecha 20 de febrero de 2020, se dio cuenta ante la Sala y se fijó el día jueves 2 de abril de ese año, a las once de la mañana (11:00 a.m.), como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Por auto del 20 de octubre de 2020, esta Sala, considerando las circunstancias de orden social surgidas debido a la pandemia COVID-19 y vistas las medidas de flexibilización tomadas por la Comisión Presidencial contra el COVID-19, así como también cumpliendo la Resolución Nro. 2020-0008 de fecha 1° de octubre del mismo año dictada por la Sala Plena de este Supremo Tribunal, en la cual se estableció la reactivación de los Tribunales de la República, fijó la audiencia de juicio para el día 5 de noviembre de 2020, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
A través de diligencia del 3 de noviembre de 2020, la abogada Lourdes Nieto Ferro, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 35.416, actuando como apoderada judicial de la empresa actora, expuso “(…) relacionado con la presente causa, existe una Solicitud de Avocamiento ante esta Sala (Expediente N° 2018-601), la cual fue admitida mediante decisión de fecha 14/11/2018, y se acordó que el Juzgado 14 de Trabajo [de la Circunscripción Judicial] del Área Metropolitana de Caracas, remitiera el expediente (…), contentivo del Recurso de Nulidad contra la Providencia 01-13 emitida por la Inspectoría del Trabajo [Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas]. Por otra parte, se solicitó en el avocamiento la acumulación de la causa que fue remitida por el Juzgado Laboral a la presente causa, lo cual aun no ha sido acordado, Por consiguiente, solicit[ó] (…) que esta Sala considere la acumulación de ambas causas antes de la Audiencia de Juicio (…)”. (Subrayado de la cita). (Agregados de la Sala).
En fecha 4 de noviembre de 2020, se suspendió la Audiencia de Juicio fijada para el día 5 de ese mismo mes y año.
A través de oficio número 021-A de fecha 9 de marzo de 2020, recibido en esta Sala el 19 de noviembre del mismo año, el Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo remitió los antecedentes administrativos del caso.
Por decisión número 00609 del 13 de julio de 2023, esta Sala declaró: “(…) 1.- PROCEDENTE la solicitud de acumulación planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil AZERTIA GESTIÓN DE CENTROS DE VENEZUELA, S.A. 2.- Se ORDENA ACUMULAR el asunto contenido en el expediente Nro. AA40-A-2018-000601, a la presente causa, cuya tramitación se SUSPENDE hasta tanto el caso mencionado en primer término se encuentre en estado de que se fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, debiendo posteriormente continuar en un mismo proceso los asuntos judiciales acumulados (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la Sala).
Por oficios números 2421, 2951, 2952, 2953 del 7 de agosto de 2023, esta Sala libró notificaciones dirigidas a la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, a la sociedad mercantil Azertia Gestión de Centros de Venezuela, S.A. (AZERTIA), en ese orden.
En fecha 10 de agosto de 2023, el Alguacil de esta Sala consignó acuse de recibo de la notificación dirigida a la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa.
Por diligencia del 21 de noviembre de 2023, el referido Alguacil indicó “[Se] traslad[ó] a la Alvarez, Gamus & Padrón Avenida Urdaneta, Animas a Plaza España, Edificio Centro Financiero Latino, Piso 25, Oficina 25-1, Municipio Bolivariano Libertador Caracas, en reiteradas oportunidades con el fin de notificar a la sociedad mercantil Azertia Gestión de Centros de Venezuela, S.A. (AZERTIA) o a cualquiera de sus apoderados judiciales, encontrando que ese inmueble se encuentra cerrado sin poder tener acceso (…)”. (Corchetes de la Sala).
En igual oportunidad (21 de noviembre de 2023), el Alguacil de esta Sala consignó acuse de recibo de las notificaciones dirigidas al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y a la Procuraduría General de la República.
Por auto del 2 de abril de 2024, vista la imposibilidad de practicar la notificación a la sociedad mercantil Azertia Gestión de Centros de Venezuela, S.A., (AZERTIA) de la sentencia número 00609 del 13 de julio de 2023, se acordó, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría de esta Instancia y publicarlo en la web de este Alto Tribunal con la advertencia que vencido el término de diez (10) días de despacho se entenderá notificada.
El 2 de abril de 2024, se fijó el referido cartel de notificación y se publicó en la web de este Alto Tribunal.
En fecha 25 de abril de 2024, se retiró el cartel de notificación, entendiéndose por notificada la empresa accionante.
Mediante sentencia número 00436, de fecha 20 de junio de 2024, dictada por esta Sala en la causa número 2018-0601, se declaró: “DESISTIDA la demanda de nulidad con medida cautelar interpuesta por las abogadas Lourdes Nieto Ferro y Laura Luciani, antes identificada, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil AZERTIA GESTIÓN DE CENTROS VENEZUELA, S.A., contra la Providencia Administrativa número 01-13 de fecha 14 de enero de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”; siendo que, no llegó a materializarse la acumulación de dicha causa al presente expediente (2015-0163), en razón que la misma estaba sujeta a que ambas causas se encontraran en igual etapa procesal, esto es, la celebración de la audiencia de juicio. Por tal motivo, en la mencionada decisión se dejó establecido que el asunto que corresponde al expediente de autos continuaría su curso. (Destacado y mayúsculas de la cita).
Por decisión número 01127 del 26 de noviembre de 2025, esta Máxima Instancia ordenó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes.
En fecha 2 de diciembre de 2025, se libraron los oficios de notificación números 6777 y 6778, dirigidas a la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, en ese orden.
El 9 de diciembre de 2025, vista la imposibilidad de notificación a la sociedad mercantil Azertia Gestión de Centros de Venezuela, S.A. (AZERTIA), se acordó fijar el cartel de notificación en la cartelera de la Secretaría de esta Instancia y publicarlo en la web de este Alto Tribunal con la advertencia que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendería notificada.
El 9 de enero de 2026, se fijó el aludido cartel de notificación en la cartelera de la Secretaría de esta y se publicó en la página web de este Alto Tribunal.
En fecha 27 de enero de 2026, el Alguacil de esta Sala consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
El 4 de febrero de 2026, se retiró el cartel de notificación a la parte actora, entendiéndose por notificada.
El 5 de febrero de 2026, el referido Alguacil consignó acuse de recibo del oficio de notificación librado a la Procuraduría General de la República.
Por auto del 3 de marzo de 2026, se fijó la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el día jueves 12 de igual mes y año, a las diez de la mañana y veinte minutos (10:20 a.m.).
El 12 de marzo de 2026, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, se hizo el anuncio de Ley y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, en razón de lo cual se declaró desierto el acto.
En fecha 12 de marzo de 2026, la abogada María Edilia Sánchez Ochoa, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 59.450, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de consideraciones y defensas y, por otro lado, solicitó se declare desistido el procedimiento.
Luego, el 19 de marzo de 2026, el abogado Ed Edward Colina Sanjuan, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 145.177, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia para actuar ante esta Sala, presentó escrito de consideraciones en el cual solicitó sea declarado el desistimiento en la presente causa.
Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de julio de 2013, los abogados Oswaldo Padrón Salazar y Yissel Villarreal Pacheco, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Azertia Gestión de Centros de Venezuela, S.A., (AZERTIA), interpusieron ante la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución número 8287 del 9 de mayo de ese año, dictada por la entonces Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (actualmente Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo), con base en los argumentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Indicaron que en fecha 1° de octubre de 2012, se celebró una “Asamblea Extraordinaria de Accionistas”, en la cual se acordó de conformidad con los artículos 264, 280, 340 y siguientes del Código de Comercio, proceder a la “liquidación anticipada” de la sociedad mercantil Azertia Gestión de Centros de Venezuela, S.A. (AZERTIA), debido “al déficit acumulado al cierre del ejercicio fiscal 2011, superior a los dos tercios (2/3) del capital social de la compañía”, a cuyos efectos, designaron los liquidadores de la sociedad para que actuando conjunta o separadamente ejercieran las facultades y deberes previstos en los artículos 350, 351 y 352 eiusdem.
Señalaron que el 21 de noviembre de 2012, su poderdante procedió a notificar de la aludida “liquidación anticipada” a los organismos siguientes: “Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la Inspectoría del Trabajo, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), al Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda y por último (…), al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (…)”. (Negrillas de la cita).
Relataron que el 29 de noviembre de 2012, los trabajadores y las trabajadoras a través del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, solicitaron a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “ordenar el reinicio de las actividades productivas e instalar la Junta Administradora provisional a fin de asegurar el funcionamiento de la entidad en aras de garantizar la protección del proceso social del trabajo, los trabajadores y las familias”.
Señalaron que tal requerimiento fue admitido por la referida Inspectoría del Trabajo la cual fijó una reunión conciliatoria para el 6 de diciembre de 2012.
Manifestaron que en dicha reunión, su representada alegó la incompetencia del órgano administrativo del trabajo para sustanciar el procedimiento previsto en el artículo 148 eiusdem, cuya competencia exclusiva correspondía al “Ministro del Trabajo, no existiendo delegación de la misma al Inspector del Trabajo”.
Asimismo, indicaron haber cumplido con el “pago de las prestaciones sociales de más de setenta (70) trabajadores y las indemnizaciones dobles establecidas en la Ley y en cuanto al resto de los trabajadores y [trabajadoras] sus derechos también fueron consignados ante los Tribunales Laborales de Caracas y puesto a su disposición”. (Sic). (Agregado de la Sala).
En otro orden, señalaron que el “inmueble donde funciona la empresa Azertia, es propiedad de un tercero, el Banco Provincial, S.A., cuyo vencimiento del arrendamiento ocurrió el 12 de agosto de 2012 y fue solicitado su desahucio por el propietario concediéndole una prórroga máxima al 18 de febrero de 2013, con un canon de cien mil ochocientos bolívares (Bs. 100.800,00), (…) el cual no ha podido entregar, en virtud de la ocupación ilegal por parte de algunos trabajadores”. (Sic).
Denunciaron que la Resolución cuya nulidad solicitan, violentó los “Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso”. (Sic).
Manifestaron que su representada “NUNCA TUVO OPORTUNIDAD DE PRESENTAR UN ESCRITO DE DESCARGO O CONTRADICCIÓN DE LA SOLICITUD DE LOS TRABAJADORES, NI MUCHO MENOS DE LLEVAR A CABO ALGUNA ACTIVIDAD PROBATORIA QUE PUDIESE TOMAR EN CUENTA O VALORADA POR LA MINISTRA DEL RAMO EN LA RESOLUCIÓN OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
De allí, que insistieron en “que el expediente administrativo ‘armado’ para el conocimiento de la Ministra difiere (…) del que fuera manejado por la Inspectoría, toda vez que, cabe reiterar, aleatoriamente, o a conveniencia de intereses desconocidos, solo se acompañaron ‘algunas’ copias de esas actuaciones”. (Sic).
Adujeron que “la institución jurídica regulada en los artículos 148 y 149 de la LOTTT, no tiene un procedimiento previamente señalado, porque como bien lo señala su propio texto, éste deberá ser objeto de regulación en el reglamento, y a falta de la misma, la Administración debe señalar expresamente el proceso que debe seguirse en la instancia”. (Sic).
Por otra parte, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitaron protección cautelar, a fin de que “se suspenda la ejecución de la Resolución N° 8287 dictada por el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social en fecha 09 de mayo de 2013, mientras dure la tramitación del presente procedimiento, toda vez que no existe la menor duda (…) que con el acto administrativo que se impugna se violó flagrantemente el Derecho Constitucional del debido Proceso, particularmente el Derecho a la Defensa de [su] representada, contemplado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución Nacional”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Finalmente, peticionaron que se declare la nulidad de la Resolución número 8287 del 9 de mayo de 2013, dictada por la entonces Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (actualmente Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento, con relación a la falta de comparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, fijada para el 12 de marzo de 2026, a las diez de la mañana y veinte minutos (10:20 a.m.), en el marco de la demanda de nulidad presentada con solicitud de amparo cautelar, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Azertia Gestión de Centros de Venezuela, S.A. (AZERTIA), antes identificados, contra la Resolución número 8287 del 9 de mayo de 2013, dictada por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (actualmente Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo) que ordenó, entre otros aspectos, “la ocupación por parte de los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo, el reinicio de las actividades productivas y la instalación de una Junta Administradora Especial con carácter temporal, para garantizar el funcionamiento de la entidad de trabajo y la preservación de los puestos de trabajo”.
En tal sentido se observa, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla en su Título IV, Capítulo II, Sección III, el “(…) Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas (…)”, siendo que en el artículo 82, se establece lo siguiente:
“(…) Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la Audiencia de Juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados en esta misma oportunidad, se designará ponente (…)”. (Negrillas de este fallo).
Establece la norma precedentemente transcrita, la fijación de la Audiencia de Juicio, la cual deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que se verifiquen las notificaciones de Ley y, en su caso, cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento; acto al cual deberán concurrir las partes y los terceros interesados. Asimismo, la disposición bajo examen prevé, como consecuencia jurídica de la no comparecencia del accionante a la audiencia, el desistimiento del procedimiento.
Bajo tales premisas, advierte la Sala que en el presente caso, en fecha 3 de marzo de 2026, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día jueves 12 del mismo mes y año, a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.); sin embargo, llegada la oportunidad para que tuviera lugar el señalado acto y hecho el anuncio correspondiente, a las puertas del recinto de la Sala de Audiencias de esta Sala, la parte actora no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, de lo cual se dejó expresa constancia en el expediente mediante auto de Secretaría emitido ese mismo día.
Por último, observa esta Máxima Instancia que los representantes judiciales de la República y del Ministerio Público, solicitaron que se declare desistida la presente acción, en virtud de la incomparecencia de la parte actora.
En atención a las consideraciones expuestas y habida cuenta que la parte accionante, no cumplió con la carga procesal de asistir a la Audiencia de Juicio, previamente fijada, esta Sala conforme a lo establecido en el artículo 82 eiusdem, declara el desistimiento tácito del procedimiento en la presente demanda de nulidad. Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara el DESISTIMIENTO TÁCITO del procedimiento en la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil AZERTIA GESTIÓN DE CENTROS DE VENEZUELA, S.A. (AZERTIA), antes identificados, contra la Resolución número 8287 del 9 de mayo de 2013, dictada por la entonces MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (actualmente Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo) que ordenó, entre otros aspectos, “la ocupación por parte de los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo, el reinicio de las actividades productivas y la instalación de una Junta Administradora Especial con carácter temporal, para garantizar el funcionamiento de la entidad de trabajo y la preservación de los puestos de trabajo”.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
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El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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El Magistrado Suplente – Ponente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil veintiséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00345. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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