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MAGISTRADO PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Exp. Nro. 2025-0481
AA40-X-2025-000084
Mediante oficio número 0011166, de fecha 9 de diciembre de 2025, recibido en esta Sala Político-Administrativa en igual fecha, el Juzgado de Sustanciación remitió el cuaderno separado, con ocasión de las medidas cautelares peticionadas por la abogada María Carolina Benítez Vega, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 49.667, actuando con el carácter de apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, persona jurídica, bajo la forma mercantil de sociedad anónima, con personalidad jurídica propia, la cual tuvo su origen como una empresa de capital privado y sus acciones fueron posteriormente adquiridas por el Estado Venezolano en fecha 3 de julio de 2009, siendo formalizado el traspaso de las referidas acciones en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.266 del 17 de septiembre de 2009, cuya titularidad supera el noventa y ocho (98%) de las acciones nominativas, las cuales son propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta en la referida Gaceta Oficial, por lo que califica como una empresa del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, en el marco de la demanda de contenido patrimonial, incoada contra la sociedad AGROPECUARIA A.J.A.I., C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 6 de noviembre de 2020, bajo el número 88, Tomo 18-A RM365, siendo sus últimas modificaciones por ante el citado Registro Mercantil, el 12 de diciembre de 2023, bajo el número 3, Tomo 386-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo número J-50053899-5, y solidariamente contra los ciudadanos LUIS BERNARDO CARRASCO RODRÍGUEZ y RODOLFO ANTONIO CARRASCO MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad número V-16.240.507 y V- 5.435.716, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, en virtud de incumplimiento de las obligaciones derivadas de los siguientes contratos “(…) PRIMER CONTRATO DE PRÉSTAMO (N° 16199) (…)” y “(…) SEGUNDO CONTRATO DE PRÉSTAMO (N° 16203) (…)”, suscritos por las partes en fechas 20 de junio y el 23 de septiembre de 2024. (Destacado, subrayado y mayúsculas de la cita).
La remisión se efectuó en virtud de la decisión número 241, dictada en fecha 2 de diciembre de 2025, por el Juzgado de Sustanciación, mediante la cual el Órgano Sustanciador admitió la demanda ejercida, ordenó el emplazamiento a la empresa accionada y de los ciudadanos Luis Bernardo Carrasco Rodríguez y Rodolfo Antonio Carrasco Marquez, antes identificados, así como también, abrir el presente cuaderno separado a los fines de decidir lo conducente acerca de las medidas cautelares peticionadas por la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2026, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Suplente Emilio Ramos González, a los fines de decidir sobre las medidas cautelares peticionadas por la entidad bancaria demandante.
Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL Y LAS MEDIDAS CAUTELARES
Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 30 octubre de 2025, la abogada María Carolina Benítez Vega, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, interpuso demanda de contenido patrimonial con solicitud de medidas cautelares, contra la sociedad mercantil Agropecuaria A.J.A.I., C.A., y solidariamente contra los ciudadanos Luis Bernardo Carrasco Rodríguez y Rodolfo Antonio Carrasco Marques, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, previamente identificados, en virtud del incumplimiento de los siguientes contratos “(…) PRIMER CONTRATO DE PRÉSTAMO (N° 16199) (…)” y “(…) SEGUNDO CONTRATO DE PRÉSTAMO (N° 16203) (…)”, suscritos por las partes el 20 de junio de 2024 y el 23 de septiembre del mismo año; respectivamente, siendo reformada la demanda en fecha 26 de noviembre de 2025, en los términos siguientes:
Señaló que, el “(…) Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal es una persona jurídica, bajo la forma mercantil de sociedad anónima, con personalidad jurídica propia, que si bien es cierto, tuvo su origen como una empresa de capital privado, no es menos cierto, que sus acciones fueron adquiridas por el Estado Venezolano, hecho público, notorio y comunicacional que se materializó mediante Contrato de Compra-Venta de Acciones, suscrito en fecha 03 de julio de 2009, formalizado dicho traspaso de las Acciones en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 39.266 del 17 de septiembre de 2009, cuya titularidad supera el Noventa y Ocho (98%) de las acciones nominativas, las cuales son propiedad exclusiva de la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.266 de fecha 17 de septiembre de 2009 (…)”.
En tal sentido, calificó “(…) a [su] poderdante Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal como una empresa del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (…)”. (Agregado de la Sala).
Indicó, que su representada “(…) desempeña un papel fundamental en el apalancamiento de la economía de nuestro país, por ser un pilar esencial en la implementación de políticas y planes socioeconómicos que han permitido la estabilización y recuperación de diversos sectores productivos. A través de su amplia gama de productos y servicios financieros, el Banco de Venezuela ha facilitado el acceso al crédito tanto para pequeñas y medianas empresas como para emprendedores individuales, impulsando así la actividad económica, generando empleo y fortaleciendo el sector comercio del país”.
Aseguró, que “(…) se constituye en un instrumento para la protección y garantía de los intereses colectivos y la satisfacción de las necesidades básicas de la población (créditos comerciales, al consumo, créditos para microempresarios, créditos agrícolas, al turismo), vinculados con la consecución de los intereses superiores tutelados y garantizados por el Estado (…) erigiéndose como la principal empresa pública del sector bancario en el país”. (Corchete de esta Sala).
Manifestó, que “(…) los contratos de préstamos suscritos por el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal con particulares y, en especial para el caso en concreto, con la empresa AGROPECUARIA A.J.A.I. 2028, C.A., destinado para la compra de inventario, se encuadra en el marco de la función administrativa del Estado sobre el fomento de las políticas del desarrollo económico y social de la nación y del pueblo venezolano”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Alegó, que el “(…) 20 de junio de 2024, entre [su] representado BANCO DE VENEZUELA y LA DEUDORA (...) se celebró un PRIMER CONTRATO DE PRÉSTAMO con interés, que se emit[ió] bajo el Cupo de Crédito Rotativo aprobado por [su] representado, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 164.472.591), equivalente en la cantidad de OCHOCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DOLÁRES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (USD$. 804.294,62), que en función a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela (BCV) Bs. 36,37, y al Índice de Inversión (IDI 0,17785453), fue liquidado en Bolívares en fecha 21 de junio de 2024, a los fines de ser destinado para compra de inventario, abonado en la cuenta comente N° 0102-0308-25-0000648501, titular de LA DEUDORA, que mantiene en el BANCO DE VENEZUELA (...)”. (Sic). (Mayúsculas, subrayados y negrillas de la cita). (Corchete de esta Sala).
Asimismo, manifestó que “(...) a los fines de garantizar el PRÉSTAMO, los ciudadanos LUIS BENARDO CARRASCO RODRÍGUEZ y RODOLFO ANTONIO CARRASCO MARQUEZ venezolano, de estado civil solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-16.240.507 y V-5.435.716 respectivamente, con Registro Único de Información Fiscal (RI.F.) bajo los Nos V162405078 y V-54357164, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por LA DEUDORA, fianza que se mantiene vigente durante todo el tiempo que subsistan las obligaciones asumidas en el documento contractual, hasta su definitivo pago. Asimismo, quedó señalado que LOS FIADORES autorizaban a BANVENEZ de manera irrevocable, para cargarle en cualquier otra cuenta o depósito que mantenga en la entidad bancaria, cualquier suma de dinero que fuese exigible o compensaría con cualquier acreencia que tuviere a su favor. En cuanto a este punto cabe destacar, que LOS FIADORES suscribieron el referido instrumento contractual, siendo expresa la fianza tal como lo exige el artículo 1.808 del Código Civil venezolano. De igual modo, expresamente LOS FIADORES renuncian a los beneficios acordados en los artículos 1.812, 1.815, 1.832, 1.834 y 1.836 del Código Civil venezolano vigente”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregados de la Sala).
Acotó, que “(...) las partes en el instrumento contractual acordaron que el préstamo devengaría a favor del BANCO DE VENEZUELA, desde la fecha de su liquidación, es decir, el 21 de junio de 2024 hasta su vencimiento, intereses calculados a la tasa fija del dieciséis por ciento (16%) anual, pagaderos con cada cuota de amortización del préstamo, en un plazo de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de liquidación (21-4-2024), mediante el pago de seis (6) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e interés sobre saldos deudores, siendo la primera (01) cuota por la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO VEINTE Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO CON SESENTA Y UN UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 7.127.145.61), pagadera a los TREINTA (30) [días] continuos contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y las cuotas restantes, pagaderas en la misma fecha de cada período de TREINTA (30) días subsiguientes hasta su pago total y definitiva cancelación, según tabla de amortización entregada a LA DEUDORA ”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Destacó, que “(...) LA DEUDORA realizó el pago de cuatro (4) cuotas, quedando pendiente por pagar dos (2) cuotas, las cuales debieron honrarse en las fechas y montos que, de acuerdo al diferimiento administrativo de pago autorizada por el BANCO DE VENEZUELA, que se discriminan a continuación:
|
N° DE CUOTA |
FECHA VENCIMIENTO |
CAPITAL UVC |
INTERESES UVC |
TOTAL |
|
5 |
16-02-2025 |
97.038.828,69 |
5.175.404,19 |
102.214.232,88 |
|
6 |
16-5-2025 15-6-2025 15-7-2025 14-8-2025 |
23.776.809,53 24.093.833,66 24.415.084,77 24.740.619,23 |
2.156.141,04 976.660,50 655.409,38 329.784,92 |
25.932.950,58 25.070.494,16 25.070.494,16 25.070.404,16 |
(…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Precisó, que “(…) quedó entendido en los contratos de préstamo (…) que la falta oportuna en el pago de las cuotas de amortización del capital adeudado y de sus intereses pactados, produciría el vencimiento del plazo de las obligaciones contraídas, haciéndose exigible el pago total e inmediato de los intereses contractuales y moratorios sobre la totalidad del capital adeudado, a la tasa de interés que resulte de aplicar la tasa de interés anual pactada, que es del dieciséis por ciento (16%), adicionándole el cero coma ochenta por ciento (0,80%) puntos enteros porcentuales, calculados diariamente hasta su total y efectivo pago”. (Negrillas de la cita).
Resaltó, que “(...) a los efectos de la valoración contable, el monto en bolívares a ser pagado por LA DEUDORA en la fecha de cada cuota de amortización de los préstamos mencionados, es el resultado de multiplicar la posición deudora en UVC por el valor del IDI vigente a dicha fecha (...)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Aclaró, que “(...) LA DEUDORA suscribió un documento denominado Declaración de Conocimiento sobre Condiciones de Financiamiento en Unidad de valor de Crédito (...), en el cual se establece por Gasto de Mantenimiento de Cupo o Línea de Crédito, la cantidad de cero con cuarenta y ocho por ciento (0.48%) mensual que BANVENEZ se cobrará por mes vencido durante la vigencia del Cupo o Línea de Crédito (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Alegó que, el “(…) 23 de septiembre de 2024, entre [su] representado BANCO DE VENEZUELA y LA DEUDORA (...) se celebró un SEGUNDO CONTRATO DE PRÉSTAMO con interés, el cual se emit[ió] bajo el Cupo de Crédito Rotativo con aumento del mismo debidamente aprobado por [su] representado, por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MILLONES DE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 116.000.000), equivalente en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y DOS DOLÁRES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CATORCE CENTAVOS (USD$. 566.042,14), que en función a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela (BCV) Bs. 44,92, y al Índice de Inversión (IDI 0,21965504), fue liquidado en Bolívares en fecha 24 de septiembre de 2024, a los fines de ser destinado para compra de inventario, abonado en la cuenta corriente N° 0102-0308-25-0000648501, titular de LA DEUDORA, que mantiene en el BANCO DE VENEZUELA, (...)”. (Sic). (Mayúsculas, subrayados y negrillas de la cita). (Corchete de esta Sala).
Asimismo, manifestó que “(...) a los fines de garantizar el PRÉSTAMO, los ciudadanos LUIS BENARDO CARRASCO RODRÍGUEZ Y RODOLFO ANTONIO CARRASCO MARQUEZ venezolano, de estado civil solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-16.240.507 y V-5.435.716 respectivamente, con Registro Único de Información Fiscal (RI.F.) bajo los Nos V162405078 y V-54357164, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por LA DEUDORA, fianza que se mantiene vigente durante todo el tiempo que subsistan las obligaciones asumidas en el documento contractual, hasta su definitivo pago. Asimismo, quedó señalado que LOS FIADORES autorizaban a BANVENEZ de manera irrevocable, para cargarle en cualquier otra cuenta o depósito que mantenga en la entidad bancaria, cualquier suma de dinero que fuese exigible o compensaría con cualquier acreencia que tuviere a su favor. En cuanto a este punto cabe destacar, que LOS FIADORES suscribieron el referido instrumento contractual, siendo expresa la fianza tal como lo exige el artículo 1.808 del Código Civil venezolano. De igual modo, expresamente LOS FIADORES renuncia[ron] a los beneficios acordados en los artículos 1.812, 1.815, 1.832, 1.834 y 1.836 del Código Civil venezolano vigente”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Acotó, que “(...) las partes en el instrumento contractual acordaron que el préstamo devengaría a favor del BANCO DE VENEZUELA, desde la fecha de su liquidación, es decir, el 24 de septiembre de 2024 hasta su vencimiento, intereses calculados a la tasa fija del dieciséis por ciento (16%) anual, pagaderos con cada cuota de amortización del préstamo, en un plazo de doscientos setenta (270) días continuos, contados a partir de la fecha de liquidación, mediante el pago de nueve (9) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e interés sobre saldos deudores, siendo la primera (01) cuota por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 2.706.666,67), pagadera al vencimiento de TREINTA (30) días continuos contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y las cuotas restantes, pagaderas en la misma fecha de cada periodo de TREINTA (30) días subsiguientes hasta su total y definitivo pago ”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Destacó, que “(...) LA DEUDORA realizó el pago de una (1) cuota, quedando pendiente por pagar ocho (8) cuotas, las cuales debieron honrarse en las fechas y montos que, de acuerdo al diferimiento administrativo de pago autorizada por el BANVENEZ, que se discriminan a continuación:
|
FECHA VENCIMIENTO |
CAPITAL UVC |
INTERESES UVC |
TOTAL |
|
16-05-2025 |
28.142.137,5260 |
2.552.000,0000 |
30.694.137,5260 |
|
15-06-2025 |
28.517.366,0263 |
1.155.971,4997 |
29.673.337,5260 |
|
15-07-2025 |
28.897.597,5734 |
775.739,9526 |
29.673.337,5260 |
|
14-08-2025 |
29.282.898,8743 |
390.438,6517 |
29.673.337,5260 |
(…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Precisó, que “(…) quedó entendido en los contratos de préstamo (…) que la falta oportuna en el pago de las cuotas de amortización del capital adeudado y de sus intereses pactados, produciría el vencimiento del plazo de las obligaciones contraídas, haciéndose exigible el pago total e inmediato de los intereses contractuales y moratorios sobre la totalidad del capital adeudado, a la tasa de interés que resulte de aplicar la tasa de interés anual pactada, que es del dieciséis por ciento (16%), adicionándole el cero coma ochenta por ciento (0,80%) puntos enteros porcentuales, calculados diariamente hasta su total y efectivo pago”. (Negrillas de la cita).
Resaltó, que “(...) a los efectos de la valoración contable, el monto en bolívares a ser pagado por LA DEUDORA en la fecha de cada cuota de amortización de los préstamos mencionados, es el resultado de multiplicar la posición deudora en UVC por el valor del IDI vigente a dicha fecha (...)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Aclaró, que “(...) LA DEUDORA suscribió un documento denominado Declaración de Conocimiento sobre Condiciones de Financiamiento en Unidad de valor de Crédito (...), en el cual se establece por Gasto de Mantenimiento de Cupo o Línea de Crédito, la cantidad de cero con cuarenta y ocho por ciento (0.48%) mensual que BANVENEZ se cobrar[ía] por mes vencido durante la vigencia del Cupo o Línea de Crédito (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Denunció, que “(...) hasta la consignación de la presente demanda, la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA A.J.A.I. 2028, C.A., (...) como deudora principal de los préstamos descritos anteriormente, no ha dado cumplimiento a las obligaciones de pago asumidas (...) a pesar de los esfuerzos extrajudiciales desplegados por el BANCO DE VENEZUELA, siendo exigible y de plazo vencido las (...) cantidades de dinero, calculadas en UVC, en Bolívares y en Divisas, conforme la posición deudora marcada con la letra ‘D’, emitida por BANVENEZ”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Indicó, que “(...) el monto total a pagar según se evidencia de la posición deudora de fecha 14 de octubre de 2025, es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS CON DIECISEIS UNIDADES VALOR DE CRÉDITO (UVC 255.918.942.16) equivalente para la referida fecha, a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 246.788.621,87), que resulta de multiplicar el monto adeudado en Unidades de Valor de Crédito (UVC), por el Índice de Inversión (IDI) vigente para la fecha del cálculo (14-10-2025), el cual fue fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV) en IDI 0,96432339, y equivalente para esa misma fecha a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTISIETE CENTAVOS (USD$. 1.251.174,27), de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) de Bs.197,24, para el 14 de octubre de 2025, por concepto de capital, intereses contractuales, intereses de mora y gastos por mantenimiento de cupo o línea de crédito, según posición deudora que se anexa en original al presente escrito libelar (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.141, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil.
Refirió, que “(…) al ser el contrato ley entre LAS PARTES, las obligaciones que se hayan asumido a través de él o por cualquier otro medio, deben cumplirse tal y como fueron pactadas. Garantizándose así la plena y efectiva aplicabilidad del principio de Intangibilidad de los Contratos, lo cual en el presente caso no ocurrió, pues como ya lo h[a] indicado, ni la sociedad mercantil AGROPECUARIA A.J.A.I. 2028 C.A., como deudora principal del préstamo descrito, ni los ciudadanos LUIS BERNARDO CARRASCO RODRÍGUEZ y RODOLFO ANTONIO CARRASCO MARQUEZ, representantes legales y fiadores solidarios y principales, plenamente identificado, han honrado sus obligaciones de pago asumidas con [su] poderdante, surgidas con ocasión de la celebración de los Contratos de Préstamo, bajo la modalidad de préstamo comercial”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Corchetes de esta Sala).
Señaló, que “(...) el incumplimiento de la obligación de pagar el financiamiento por parte de la empresa AGROPECUARIA A.J.A.I. 2028 C.A., constituye una conducta nociva contra el erario público nacional el cual resulta reprochable, por cuanto no ha realizado el pago conforme lo convenido en el contrato de crédito, lo cual se asemeja a una conducta dolosa y fraudulenta, en razón de la apropiación indebida de fondos del Estado venezolano”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Arguyó, que el “(…) artículo 1.269 del Código Civil establece que la obligación de hacer se vence con el vencimiento del plazo otorgado para la ejecución de la misma, por tanto el incumplimiento de la sociedad mercantil AGROPECUARIA A.J.A.I. 2028 C.A., la colocó de modo inmediato en estado de atraso y en mora en el cumplimiento de su obligación, asumiendo todas y cada una de las consecuencias que se derivan de ello, por lo que asume todos los riesgos, al trasladarse los mismos en virtud del incumplimiento voluntario e inclusive doloso de la demandada, y por ello se solicita se declaren de plazo vencido las cantidades adeudas y se ordene su pago”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
De la solicitud de medidas cautelares
En relación al fumus boni iuris, indicó que “(…) de los contratos de préstamo celebrados entre [su] representado y LA DEUDORA, se evidencian las obligaciones contraídas por LAS PARTES y, por ende, se desprende el derecho que [tienen] como parte accionante de solicitar la respectiva medida cautelar, dada la falta de pago por parte de LA DEUDORA, ya que su principal obligación era el pago; lo que constituye prueba fehaciente de la existencia de las obligaciones no cumplidas (pago) (…). Dicha situación de hecho también queda demostrada en la posición deudora, mediante la cual se resumen los montos que debió pagar LA DEUDORA, evidenciándose la situación de morosidad”. (Mayúsculas y destacado de la cita). (Corchetes de este Máximo Tribunal).
Con respecto al periculum in mora, sostuvo que “(…) la sola existencia de las acreencias suficientemente alegadas y probadas por [esa] representación judicial, que [tienen] frente a LA DEUDORA dada su situación de morosidad e insolvencia, concretamente la falta de pago o la espera indeterminada de este se verifique, obra ineludiblemente frente a los intereses patrimoniales del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, lo cual incide o podría afectar, como consecuencia directa de lo anterior, en el interés colectivo, ya que (…) [su] entidad bancaria es la primera del Estado Venezolano y que lo apoya en el apalancamiento de los planes sociales impulsados por el Ejecutivo Nacional, así como en la ejecución de las políticas de desarrollo industrial, comercial, agrario, entre otros”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Corchetes de esta Sala).
En cuanto al periculum in damni, aseguró que la empresa accionada “(…) puede causar lesiones graves o de difícil reparación [a su] derecho patrimonial (…) debido a su negativa de pagar la obligación pecuniaria, obviamente dicha situación, ocasiona una lesión en los derechos subjetivos de [su representada]; dado que no solo se ha dejado de recibir los intereses convencionales que legalmente le correspondía percibir con ocasión al crédito comercial otorgado sino que, además, no ha recuperado el capital otorgado en calidad de préstamo, lo cual podría acarrear un desmejoramiento intrínseco en su patrimonio, ello en atención a la conducta desplegada por LA DEUDORA y solidariamente [la] FIADOR[a], en su actitud continua y contumaz de negarse al cumplimiento de su obligación principal: el pago del crédito adeudado (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregados de esta Sala).
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, solicitó sean decretadas las medidas cautelares que a continuación se exponen:
“(…) 1.- Medida preventiva de embargo
A.- Sobre las acciones que le pertenecen a los ciudadanos LUIS BERNARDO CARRASCO RODRÍGUEZ Y RODOLFO ANTONIO CARRASCO MARQUEZ, (...), en la sociedad mercantil AGROPECUARIA A.J.A.I. 2028 C.A., (...) hasta cubrir la cantidad demandada, más el 30% de las costas procesales, para lo cual p[ide] que es[a] medida se practique en el correspondiente libro de accionistas de la mencionada sociedad mercantil y, asimismo, se ordene al tribunal ejecutor que oficie a la citada Oficina de Registro Mercantil para que sea agregado al expediente de la compañía.
B- Sobre las cuentas bancarias que le pertenecen a la ciudadana LUIS BERNARDO CARRASCO RODRÍGUEZ Y RODOLFO ANTONIO CARRASCO MARQUEZ, (...), en su carácter de fiadores y accionistas hasta por el monto adeudado, más el 30% de las costas procesales, o el monto disponible en esa cuenta.
C- Sobre las cuentas bancarias que le pertenece a la empresa AGROPECUARIA A.J.A.I. 2028 C.A., (...), hasta por el monto adeudado, más el 30% de las costas procesales, o el monto disponible en esa cuenta.
D- Embargo de un vehículo con las características siguiente: (...), MARCA: JEEP, PLACA: AF607CM, SERIAL DE CARROCERIA: N/A, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO: 2013, COLOR NEGRO, CLASE: CAMIΟΝΕΤΑ, ΤΙΡΟ SPORT WAGON, USO: PARTICULAR. El vehículo le pertenece al ciudadano LUIS BERNARDO CARRASCO RODRIGUEZ, según Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo el No. 8Y8RJ5DT5DG004617-3-1, de fecha 22 de octubre de 2019, el cual se anexa en copias fotostáticas marcado con la letra ‘K’.
E- Embargo de un vehículo con las características siguientes: (...), MARCA: TOYOTA PLACA: AG062CV, SERIAL DE CARROCERIA: JTGEU73J7B4300530, SERIAL DE MOTOR: 1GRA283408, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO PARTICULAR. El vehículo le pertenece al ciudadano LUIS BERNARDO CARRASCO RODRIGUEZ, según documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 22 de julio de 2024, bajo el No. 52, Tomo 41, folios 180 al 183, el cual se anexa en copias fotostáticas marcado con la letra ‘L’.
2.-Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar:
A.- Sobre un inmueble constituido sobre un lote de terreno, con un área con preferencia a ocupar de CUARENTA Y DOS HECTAREAS CON MIL TRESCEINTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTÍMETRO CUADRADO (42 has con 1.319,61), ubicado en el caserío El Tamboral Parroquia Hilario Luna y Luna Municipio Moran del estado Lara. Sus linderos son los siguientes NORTE: Del Vértice V-31 al vértice V-1, mide 242,852 metros y colinda con terrenos de Alexis Giménez, Del vértice V-7, mide 475,155 metros y colinde con terrenos de Dilio Giménez y del vértice V-7, mide 294,174 metros y colinda con terrenos de Ramón Carrasco, Zanjón de por medio, SUR: Del Vértice V-21 al vértice V-31 mide 840,817 metros y colinda con terrenos de Alexis Giménez, ESTE: Del Vértice V-16 al Vértice V-21, mide 568,907 y colinda con quebrada Piedra Amarilla 48,28 Mts: y OESTE: Del Vértice V-9 al Vértice V-16, mide 482,511 metros y colinda con la Quebrada Piedra Amarilla. Sobre esa parcela existe las bienhechurías siguientes: una plantación de café frutal con una extensión de diez hectáreas (10 HAS); una (1) casa construida de paredes de bloque de concreto y piedra, frisadas y revestidas, techo de acerolith, pisos revestidos de cemento pulido, y distribuida en tres (3) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala-comedor, un (1) baño, un (1) porche. 2. Un (1) galpón construido con estructura de hierro IPN 14 con omega No. 12, techo de acerolith, en donde funciona todas las máquinas necesarias para el procesamiento del café. Y diez hectáreas (10HAS) cultivadas de tomate. Ese Lote de terreno le pertenece a LUIS BENARDO CARRASCO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 16.240.507, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº V162405078, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, en fecha 21 de julio de 2014, bajo el No. 50, Folio 396, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción, el cual se anexa en copias fotostáticas marcado con la letra ‘M’.
B.- Sobre los inmuebles propiedad de las empresas AGROPECUARIA A.J.AI. 2028, C.A., antes identificada, y de los ciudadanos LUIS BENARDO CARRASCO RODRÍGUEZ y RODOLFO ANTONIO CARRASCO MARQUEZ, en su carácter de fiadores y accionistas de la empresa demandada.
3.- Embargo de los bienes muebles, semovientes, cuentas bancarias, marcas, vehículos, barcos, naves y aeronaves propiedad de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA A.J.A.I. 2028, C.A., y los ciudadanos LUIS BENARDO CARRASCO RODRÍGUEZ Y RODOLFO ANTONIO CARRASCO MARQUEZ, en su carácter de fiadores y accionistas de la empresa demandada, por el doble de la cantidad demandada, más del 30% de las costas procesales.
4.- Prohibición de cesión de las marcas registradas ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual pertenecientes a la sociedad mercantil AGROPECUARIA A.J.A.I. 2028 C.A. y a los ciudadanos LUIS BERNARDO CARRASCO RODRÍGUEZ Y RODOLFO ANTONIO CARRASCO MARQUEZ.
5.- Medida Cautelar Innominada General de imposibilidad de transferencia de propiedad de bienes muebles, semovientes, barcos, naves, aeronaves y vehículos en las diferentes clasificaciones y modalidades de los que posean titularidad la sociedad mercantil AGROPECUARIA A.J.A.I. 2028 C.A., (…) y de los ciudadanos LUIS BERNARDO CARRASCO RODRÍGUEZ Y RODOLFO ANTONIO CARRASCO MARQUEZ, (…) en su carácter de accionistas de la empresa deudora, en nombre propio o a través de apoderados, para lo cual solicit[ó] se ordene oficiar a la Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a los fines de que notifique y gire las instrucciones requeridas a todos los Registros y Notarias a nivel nacional de la medida de imposibilidad de transferencia de propiedad de bienes muebles, semovientes, barcos, naves, aeronaves y vehículos, y éstas a su vez informen al Tribunal de la causa de su cumplimiento.
6.- Medida Cautelar Nominada General de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles, propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA A.J.A.I. 2028 C.A., (…) y de los ciudadanos LUIS BERNARDO CARRASCO RODRÍGUEZ Y RODOLFO ANTONIO CARRASCO MARQUEZ, (…) en su carácter de fiadores y accionistas de la empresa demandada, en nombre propio a través de apoderados, para lo cual solicit[ó] se ordene oficiar a la Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a los fines de que notifique y gire las instrucciones requeridas a todos los Registros y Notarías a nivel nacional de la medida de imposibilidad de transferencia de propiedad de inmuebles, y éstas a su vez informen al Tribunal de la causa de su cumplimiento.
7.- Medida de Bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias que le pertenecen a la empresa AGROPECUARIA A.J.A.I. 2028 C.A., (…) y a los ciudadanos LUIS BERNARDO CARRASCO RODRÍGUEZ Y RODOLFO ANTONIO CARRASCO MARQUEZ, (…) en su carácter de fiadores y accionistas de la empresa demandada, abiertas en las instituciones bancarias del país, para lo cual solicit[ó] se ordene oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que notifique y gire las instrucciones requeridas a todas las instituciones bancarias a nivel nacional de la medida de embargo (inmovilización) de las cuentas bancarias de los demandados previamente identificados, y éstas a su vez informen al Tribunal de la causa de su cumplimiento.
De igual modo, solicit[ó] se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), al Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), para que remitan a la máxima brevedad posible, los respectivos datos de registro señalados, así como las indicaciones de las marcas comerciales o signos distintivos, bienes muebles e inmuebles, cuentas bancarias, acciones, vehículos, barcos, naves y aeronaves propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA A.J.A.I. 2028 C.A., (…) y de los ciudadanos LUIS BERNARDO CARRASCO RODRÍGUEZ Y RODOLFO ANTONIO CARRASCO MARQUEZ, (…) en su carácter de fiadores y accionistas de la empresa demandada.
Finalmente, se solicit[ó] se oficie a la Oficina de Registro Mercantil competente, para que se abstenga de realizar cualquier inserción en el expediente de la referida sociedad mercantil demandada”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Corchetes de esta Sala).
Por otra parte, indicó que “(…) visto que hasta la fecha de interposición de esta demanda, LA DEUDORA no ha dado cumplimiento a las obligaciones de pago asumidas en los contratos ampliamente identificados en este escrito libelar, motivo por el cual en nombre de [su] representada demand[ó], como en efecto formalmente lo h[izo], a la sociedad mercantil AGROPECUARIA A.J.A.I. 2028 C.A., (…) y de los ciudadanos LUIS BERNARDO CARRASCO RODRÍGUEZ Y RODOLFO ANTONIO CARRASCO MARQUEZ, (…) en su carácter de fiadores y accionistas solidarios y principales pagadores de las obligaciones de LA DEUDORA, a los fines que convenga o sea condenado de manera solidaria, al pago de las sumas de dinero que se detallan a continuación:
“(…) 1.- DEUDA CAPITAL: la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON VEINTE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 211.866.347,20) equivalente para el 14 de octubre de 2025, a la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 204.307.674,17), siendo el equivalente para ese misma fecha en el monto de UN MILLÓN TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (USD$. 1.035.803,45), según posición deudora que se anexó al presente escrito libelar, por concepto de capital, en función del valor del índice de inversión (IDI) de 0,96432339 y del tipo de cambio de Bs. 197,2456 / 1 USD publicado el 14 de octubre de 2025, según la posición deudora.
2. INTERESES CONTRACTUALES: La cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON CUARENTA Y UNO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 33.643.870,41) equivalente a TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS. 32.443.571,16), hasta el 14 de octubre de 2025, y en función del valor del índice de inversión de IDI 0,62696303 y del tipo de cambio de Bs. 197,2456 / 1 USD publicado por el Banco Central de Venezuela al cierre de esa misma fecha según posición deudora, equivalente al monto de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON ONCE CÉNTIMOS (USD$. 164.483,11).
3. INTERESES DE MORA: la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 496.724,54) o el equivalente a CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRES BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 479.003.09), hasta el 14 de octubre de 2025, y en función del valor del índice de inversión de IDI 0,96432339 y del tipo de cambio de Bs. 197,2456 / 1 USD publicado por el Banco Central de Venezuela al cierre de la jornada de esa misma fecha segun posición deudora, equivalente al monto de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y SEIS CÉNTAVOS (USD$. 2.428,46).
4. Los intereses contractuales anuales (16%) y los de mora (0,80% anual), que se sigan devengando hasta el total y definitivo pago de la deuda.
5. Por Gastos de Manutención de Cupo o Línea de Crédito, la cantidad CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTICINCO CENTAVOS (USD$. 48.459,25).
6. Los costos y costas procesales del proceso equivalente al el (sic) treinta por ciento (30%) del monto de la demanda.
Por último, solicit[ó], que la presente acción, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como que sea declarada Con Lugar en la definitiva”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita). (Corchetes de esta Sala).
Finalmente, estimó el valor de la presente demanda “(…) en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS QUINCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TRES CENTAVOS (USD. 1.202.715,03), de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) de Bs. 197,24, para el 14 de octubre de 2025, por concepto de capital, intereses contractuales e intereses de mora en función del valor del índice de inversión de 0,96432339, según posición deudora que se anexa al presente escrito libelar. (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas por la representación judicial de la institución financiera Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, en el marco de la demanda de contenido patrimonial incoada contra la sociedad mercantil Agropecuaria A.J.A.I. 2028 C.A., y solidariamente contra los ciudadanos Luis Bernardo Carrasco Rodríguez y Rodolfo Antonio Carrasco Marquez, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, previamente identificados, y en tal sentido observa:
En reiteradas oportunidades ha señalado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., sentencia de esta Sala número 00064 del 27 de enero de 2016).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En este orden de ideas tenemos que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“(…) Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando lo intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causa de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante (…)”.
Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”.
La interpretación concordada de las normas transcritas, nos lleva a examinar los requisitos de procedencia de la misma, a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro.
En el presente caso se advierte que el solicitante de la protección cautelar es la entidad financiera Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, sociedad mercantil adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, según consta en el artículo 1 del Decreto número 6.850 del 4 de agosto de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.234, la cual goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, en virtud de lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal a través de la sentencia número 0735 del 25 de octubre de 2017, la cual reza lo siguiente:
“(…) Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a [la] Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales (…)”. (Agregado de la Sala).
En tal sentido, estatuye el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario, del 15 de marzo de 2016, lo siguiente:
“(…) Examen previo de medidas preventivas solicitadas
Artículo 104. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.
Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República (…)”. (Resaltado de la Sala).
De la norma antes transcrita, se desprende que cuando la medida preventiva obre a favor de la República o cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala número 00509 del 26 de abril de 2011).
Señalado lo anterior, observa este Alto Tribunal que las pretensiones cautelares de la entidad financiera demandante, se fundamentan en el presunto incumplimiento de las obligaciones derivadas de los siguientes contratos “(…) PRIMER CONTRATO DE PRÉSTAMO (N° 16199) (…)” y “(…) SEGUNDO CONTRATO DE PRÉSTAMO (N° 16203) (…)”, suscritos por las partes el 20 de junio de 2024 y el 23 de septiembre del mismo año. (Destacado, subrayado y mayúsculas del original).
Con basamento en lo anterior, pasa de seguidas esta Sala a verificar los medios probatorios cursantes en las actas del expediente, a los fines de determinar si se desprende de autos, alguno de los dos requisitos necesarios para la procedencia de la tutela cautelar peticionada, evidenciándose del cuaderno separado las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del contrato de préstamo número 16199 suscrito por la entidad bancaria demandante y la parte accionada el 20 de junio de 2024, en el cual se dejó constancia que el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, dio en préstamo la cantidad de Ciento Sesenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Quinientos Noventa y Uno Unidades de Valor de Crédito (UVC 164.472.591), a la sociedad mercantil Agropecuaria A.J.A.I. 2028 C.A., asimismo, quedó establecido que los ciudadanos Luis Bernardo Carrasco Rodríguez y Rodolfo Antonio Carrasco Marquez, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones asumidas por la referida sociedad mercantil. (Ver folios 17 al 22 del cuaderno de medidas).
2.- Copia certificada del contrato de préstamo número 16203 suscrito por la entidad bancaria demandante y la parte accionada el 23 de septiembre de 2024, en el cual se dejó constancia que el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, dio en préstamo la cantidad de Ciento Dieciséis Millones de Unidades de Valor de Crédito (UVC 116.000.000), a la sociedad mercantil Agropecuaria A.J.A.I. 2028 C.A., asimismo, quedó establecido que los ciudadanos Luis Bernardo Carrasco Rodríguez y Rodolfo Antonio Carrasco Marquez, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones asumidas por la referida sociedad mercantil. (Ver folios 23 al 27 del cuaderno de medidas).
3.- Copia certificada del documento denominado “(…) DECLARACIÓN DE CONOCIMIENTO SOBRE CONDICIONES DE FINANCIAMIENTO EN UNIDAD DE VALOR DE CRÉDITO (UVC) (…)”, en el cual las partes establecen por gasto de mantenimiento de cupo o línea de crédito, la cantidad de cero con cuarenta y ocho por ciento (0,48 %) que la entidad bancaria se cobraría por mes vencido durante la vigencia del cupo o línea de crédito, y los gastos administrativos establecidos en el monto del tres por ciento (3 %) que se cobraría, al momento de cada liquidación que realice el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal. (Ver folios 22 y 27 del cuaderno de medidas).
4.- Documento denominado como “(…) posición deudora (…)”, emanados de la parte demandante, del cual se desprende que para el 14 de octubre 2025, el total adeudado por la empresa demandada es la suma de Un Millón Doscientos Dos Mil Setecientos Quince Dólares de los Estados Unidos de América con Tres Centavos (USD. 1.202.715,03), de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) de Bs.197,24, por concepto de capital, intereses contractuales e intereses de mora (Ver folios 73 y 74 del cuaderno de medidas).
De los recaudos antes descritos se deriva en esta etapa cautelar, la presunción de la existencia de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad mercantil Agropecuaria A.J.A.I. 2028 C.A., mediante la suscripción de los siguientes contratos “(…) PRIMER CONTRATO DE PRÉSTAMO (N° 16199) (…)” y “(…) SEGUNDO CONTRATO DE PRÉSTAMO (N° 16203) (…)”, suscritos por las partes el 20 de junio de 2024 y el 23 de septiembre del mismo año, así como también que los ciudadanos Luis Bernardo Carrasco Rodríguez y Rodolfo Antonio Carrasco Marquez, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones asumidas por la referida sociedad mercantil. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
De igual manera, del contenido de dichos instrumentos se presume que la entidad financiera Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, desembolsó a la sociedad mercantil Agropecuaria A.J.A.I. 2028 C.A., un total de Doscientos Ochenta Millones Setecientos Cuarenta y Dos Mil Quinientos Noventa y Una Unidades de Valor de Crédito (UVC 280.742.591), que a la fecha del 14 de octubre de 2025, tiene un total adeudado de Un Millón Doscientos Dos Mil Setecientos Quince Dólares de los Estados Unidos de América con Tres Centavos (USD. 1.202.715,03), sin incluir todos los conceptos derivados del presunto incumplimiento.
Lo anterior conlleva a concluir -sin que ello constituya juzgamiento del fondo del asunto- la supuesta existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento es demandado por la parte actora en este juicio, lo que comporta además presumir que los derechos reclamados por la entidad bancaria demandante -en principio- son exigibles, salvo que en el decurso del juicio la parte accionada los desvirtúe; motivo por el cual la Sala estima cumplido el requisito de fumus boni iuris exigido para el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas por la representación judicial de la parte demandante. Así se declara.
En virtud de lo anterior, satisfecho el requisito atinente al fumus boni iuris, y dado que -en el caso particular- no es necesaria la comprobación concurrente del otro extremo requerido (periculum in mora) para acordar las cautelares solicitadas, esta Sala declara procedente la solicitud de las medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte actora sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa y los fiadores del mismo, hasta por el doble de la cantidad demandada, más el treinta por ciento (30%) del monto estimado en la demanda, por concepto de costas procesales, discriminada de la siguiente manera:
La presente acción fue estimada por la parte demandante en su escrito libelar de fecha 26 de noviembre de 2025, en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS QUINCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TRES CENTAVOS (USD. 1.202.715,03), el doble de ese monto arroja una suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SEIS CENTAVOS (USD. 2.405.430,06), más las costas procesales calculadas en un treinta por ciento (30%) del monto estimado de la demanda, es decir, TRESCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS (USD. 360.814,50), lo cual arroja la cantidad total de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (USD. 2.766.244,56).
Medidas cautelares solicitadas contra los demandados
En consecuencia esta Máxima Instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil declara:
1.- Procedente la medida de embargo sobre las acciones de los ciudadanos Luis Bernardo Carrasco Rodríguez y Rodolfo Antonio Carrasco Marquez, antes identificados, en la sociedad mercantil Agropecuaria A.J.A.I. 2028 C.A., hasta por la cantidad de Dos Millones Setecientos Sesenta y Seis Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta y Seis Centavos (USD. 2.766.244,56), por lo que, se acuerda oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), ante el cual cursa su Acta Constitutiva, para que estampe la nota marginal en su expediente, así como en el correspondiente libro de accionistas y remita copias certificadas de la documentación de la cual se derive el cumplimiento de lo indicado, así como también, se abstenga de realizar cualquier inserción en el expediente de la referida sociedad mercantil. A tales fines se le otorgan treinta (30) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación respectiva. Así se determina.
2.- De igual manera, se declara procedente la medida cautelar innominada consistente en el embargo de cuentas bancarias en moneda nacional y en divisas propiedad en la sociedad mercantil Agropecuaria A.J.A.I. 2028 C.A., y de sus fiadores, de los ciudadanos Luis Bernardo Carrasco Rodríguez y Rodolfo Antonio Carrasco Marquez, antes identificados, hasta por la cantidad de Dos Millones Setecientos Sesenta y Seis Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta y Seis Centavos (USD. 2.766.244,56), para lo cual se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de dar cumplimiento a dicha medida con relación a las cuentas bancarias, así como a los fines que remita información actualizada de los números de las cuentas y los bancos donde la empresa demandada y los ciudadanos sean titulares, para lo cual se otorga un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente su notificación. Así se decide.
3.- Procedente el embargo preventivo sobre los vehículos siguientes:
a) Marca: Toyota Placa: AG062CV, Serial de Carrocería: JTGEU73J7B4300530, Serial De Motor: 1GRA283408, Modelo: Land Cruiser, Año: 2011, Color: Blanco, Clase: Rústico, Tipo: Techo Duro, Uso Particular, propiedad Luis Bernardo Carrasco Rodríguez, antes identificado.
b) Marca: Jeep, Placa: AF607CM, Serial De Carrocería: N/A, Serial De Motor: 8 Cil, Modelo: Grand Cherokee, Año: 2013, Color Negro, Clase: Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso: Particular, propiedad del ciudadano Luis Bernardo Carrasco Rodríguez, antes identificado.
En tal sentido, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), para que remita a esta Sala las copias certificadas de los Registro Vehiculares antes mencionados, con el fin de dar cumplimiento a la medida de embargo decretada. A tales fines se le otorgan treinta (30) días continuos, contados a partir que consten en autos las notificaciones correspondientes. Así se decide.
4.- Procedente el embargo preventivo sobre los bienes muebles, semovientes, marcas, vehículos, barcos, naves y aeronaves pertenecientes a la referida sociedad mercantil y de los ciudadanos Luis Bernardo Carrasco Rodríguez y Rodolfo Antonio Carrasco Marqués, antes identificados, hasta por la cantidad supra mencionada, en razón de lo cual, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), para que remitan las indicaciones de los vehículos, barcos, naves y aeronaves propiedad de la sociedad mercantil Agropecuaria A.J.A.I. 2028 C.A.,Y de los ciudadanos Luis Bernardo Carrasco Rodríguez y Rodolfo Antonio Carrasco Marquez, ambos identificados. A tales fines se le otorgan treinta (30) días continuos, contados a partir que consten en autos las notificaciones correspondientes. Así se decide.
Para la ejecución de las medidas cautelares de embargo preventivo decretadas, se ordena oficiar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas. Así se establece.
Se advierte, que las medidas de embargo preventivo decretadas podrán recaer indistintamente sobre el patrimonio de cualquiera de los afectados hasta satisfacer el monto fijado por esta Máxima Instancia. Así se declara.
5.- De igual modo, esta Sala en atención a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil Agropecuaria A.J.A.I. 2028 C.A., y de los ciudadanos Luis Bernardo Carrasco Rodríguez y Rodolfo Antonio Carrasco Marquez, antes identificados; en ese sentido, respecto a los bienes inmuebles propiedad del ciudadano Luis Bernardo Carrasco Rodríguez, tenemos el siguiente:
“A.- Sobre un inmueble constituido sobre un lote de terreno, con un área con preferencia a ocupar de CUARENTA Y DOS HECTÁREAS CON MIL TRESCEINTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTÍMETRO CUADRADO (42 has con 1.319,61), ubicado en el caserío El Tamboral Parroquia Hilario Luna y Luna Municipio Moran del estado Lara. Sus linderos son los siguientes NORTE: Del Vértice V-31 al vértice V-1, mide 242,852 metros y colinda con terrenos de Alexis Giménez, Del vértice V-7, mide 475,155 metros y colinde con terrenos de Dilio Giménez y del vértice V-7, mide 294,174 metros y colinda con terrenos de Ramón Carrasco, Zanjón de por medio, SUR: Del Vértice V-21 al vértice V-31 mide 840,817 metros y colinda con terrenos de Alexis Giménez, ESTE: Del Vértice V-16 al Vértice V-21, mide 568,907 y colinda con quebrada Piedra Amarilla 48,28 Mts: y OESTE: Del Vértice V-9 al Vértice V-16, mide 482,511 metros y colinda con la Quebrada Piedra Amarilla. Sobre esa parcela existe las bienhechurías siguientes: una plantación de café frutal con una extensión de diez hectáreas (10 HAS); una (1) casa construida de paredes de bloque de concreto y piedra, frisadas y revestidas, techo de acerolith, pisos revestidos de cemento pulido, y distribuida en tres (3) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala-comedor, un (1) baño, un (1) porche. 2. Un (1) galpón construido con estructura de hierro IPN 14 con omega No. 12, techo de acerolith, en donde funciona todas las máquinas necesarias para el procesamiento del café. Y diez hectáreas (10HAS) cultivadas de tomate. Ese Lote de terreno le pertenece a LUIS BENARDO CARRASCO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 16.240.507, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº V162405078, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, en fecha 21 de julio de 2014, bajo el No. 50, Folio 396, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción, el cual se anexa en copias fotostáticas marcado con la letra ‘M’.
En consecuencia, se ordena notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que estampe la nota marginal correspondiente, informe a esta Sala de su cumplimiento y remita las copias certificadas que acreditan la propiedad actual de los mismos. Asimismo, que oficie al Registro Público del Estado Lara, para que se coloquen las notas marginales correspondientes al inmueble señalado. A tales fines se le otorgan treinta (30) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación correspondiente. Así se decide.
6.- Se declara procedente la medida cautelar de prohibición de cesión de marcas pertenecientes a la sociedad mercantil Agropecuaria A.J.A.I. 2028 C.A., y de los ciudadanos Luis Bernardo Carrasco Rodríguez y Rodolfo Antonio Carrasco Marquez, antes identificados y, en consecuencia, se ordena notificar al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), para que remita las indicaciones de las marcas comerciales o signos distintivos que posea la sociedad mercantil Agropecuaria A.J.A.I. 2028 C.A., y de los referidos ciudadanos dentro del lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación correspondiente. Así se declara.
7.- La parte accionante, solicitó se dicte medida cautelar innominada general de imposibilidad de transferencia de propiedad de bienes muebles, semovientes, barcos, naves, aeronaves y vehículos en las diferentes clasificaciones y modalidades de los que posean titularidad la sociedad mercantil Agropecuaria A.J.A.I. 2028 C.A., y de los ciudadanos Luis Bernardo Carrasco Rodríguez y Rodolfo Antonio Carrasco Marquez, antes identificados y a tal efecto solicitó se oficiara al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de que se notifique y se giren las instrucciones requeridas a todos los Registros y Notarías a nivel nacional de la medida de imposibilidad de transferencia de propiedad de bienes muebles, semovientes, barcos, naves, aeronaves y vehículos, y estas a su vez informen al Tribunal de la causa de su cumplimiento.
Al respecto, se observa que en acápites anteriores se decretó sobre los referidos bienes, una medida de embargo preventivo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cautelar que a criterio de esta Sala, implica la imposibilidad de transferencia de propiedad de dichos bienes muebles, la cual resulta suficiente para garantizar las eventuales resultas del juicio, motivo por el cual declara la improcedencia de dicha solicitud. Así se decide.
Delimitado como ha sido lo anterior, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
En consecuencia, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la medida de embargo preventivo sobre las acciones de los ciudadanos LUIS BERNARDO CARRASCO RODRÍGUEZ y RODOLFO ANTONIO CARRASCO MARQUEZ, ya identificados, en la sociedad mercantil AGROPECUARIA A.J.A.I. 2028 C.A., hasta por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (USD. 2.766.244,56).
En consecuencia, se ORDENA oficiar al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), ante el cual cursa su Acta Constitutiva y última modificación estatutaria, para que estampe la nota marginal en su expediente, así como en el correspondiente libro de accionistas y remita copias certificadas de la documentación de la cual se derive el cumplimiento de lo indicado, y se abstenga de realizar cualquier inserción en el expediente de la referida sociedad mercantil. A tales fines se le otorgan treinta (30) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación respectiva.
2.- PROCEDENTE el embargo preventivo sobre las cuentas bancarias en moneda nacional y divisas, propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA A.J.A.I. 2028 C.A., y de sus fiadores, ciudadanos LUIS BERNARDO CARRASCO RODRÍGUEZ y RODOLFO ANTONIO CARRASCO MARQUEZ.
En tal sentido, se ORDENA oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines de dar cumplimiento a dicha medida con relación a las cuentas bancarias, así como a los fines que remita información actualizada de los números de las cuentas y los bancos donde la empresa demandada y los referidos ciudadanos sean titulares, para lo cual se otorga un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente su notificación.
3.- PROCEDENTE el embargo preventivo sobre los vehículos siguientes:
a) Marca: Toyota Placa: AG062CV, Serial de Carrocería: JTGEU73J7B4300530, Serial De Motor: 1GRA283408, Modelo: Land Cruiser, Año: 2011, Color: Blanco, Clase: Rústico, Tipo: Techo Duro, Uso Particular, propiedad Luis Bernardo Carrasco Rodríguez, antes identificado.
b) Marca: Jeep, Placa: AF607CM, Serial De Carrocería: N/A, Serial De Motor: 8 Cil, Modelo: Grand Cherokee, Año: 2013, Color Negro, Clase: Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso: Particular, propiedad del ciudadano Luis Bernardo Carrasco Rodríguez, antes identificado.
En tal sentido, se ORDENA oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), para que remita a esta Sala las copias certificadas de los Registro Vehiculares antes mencionados, con el fin de dar cumplimiento a la medida de embargo decretada. A tales fines se le otorgan treinta (30) días continuos, contados a partir que consten en autos las notificaciones correspondientes.
4.- PROCEDENTE el embargo preventivo sobre los bienes muebles, semovientes, vehículos, barcos, naves y aeronaves pertenecientes a la sociedad mercantil AGROPECUARIA A.J.A.I. 2028 C.A., y de los ciudadanos LUIS BERNARDO CARRASCO RODRÍGUEZ y RODOLFO ANTONIO CARRASCO MARQUEZ, antes identificados, hasta por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (USD. 2.766.244,56).
En consecuencia, se ORDENA oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), para que remitan las indicaciones de bienes muebles, vehículos, barcos, naves y aeronaves propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA A.J.A.I. 2028 C.A., y de los ciudadanos LUIS BERNARDO CARRASCO RODRÍGUEZ y RODOLFO ANTONIO CARRASCO MARQUEZ, en su carácter de fiadores de la empresa demandada, a los fines de dar cumplimiento a dicha medida. A tales fines se le otorgan treinta (30) días continuos, contados a partir que consten en autos las notificaciones correspondientes.
Para la ejecución de las medidas cautelares de embargo preventivo decretadas, se ORDENA oficiar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas.
Se ADVIERTE, que las medidas de embargo preventivo decretadas podrán recaer indistintamente sobre el patrimonio de cualquiera de los afectados hasta satisfacer el monto fijado por esta Máxima Instancia.
5.- PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pertenecientes a la sociedad mercantil AGROPECUARIA A.J.A.I. 2028 C.A., y de los ciudadanos LUIS BERNARDO CARRASCO RODRÍGUEZ y RODOLFO ANTONIO CARRASCO MARQUEZ, ambos identificados; en ese sentido, respecto a los bienes inmuebles propiedad del ciudadano Luis Bernardo Carrasco Rodríguez, tenemos el siguiente:
“A.- Sobre un inmueble constituido sobre un lote de terreno, con un área con preferencia a ocupar de CUARENTA Y DOS HECTAREAS CON MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTÍMETRO CUADRADO (42 has con 1.319,61), ubicado en el caserío El Tamboral Parroquia Hilario Luna y Luna Municipio Morán del estado Lara. Sus linderos son los siguientes: NORTE: Del Vértice V-31 al vértice V-1, mide 242,852 metros y colinda con terrenos de Alexis Giménez, Del vértice V-7, mide 475,155 metros y colinde con terrenos de Dilio Giménez y del vértice V-7, mide 294,174 metros y colinda con terrenos de Ramón Carrasco, Zanjón de por medio, SUR: Del Vértice V-21 al vértice V-31 mide 840,817 metros y colinda con terrenos de Alexis Giménez, ESTE: Del Vértice V-16 al Vértice V-21, mide 568,907 y colinda con quebrada Piedra Amarilla 48,28 Mts: y OESTE: Del Vértice V-9 al Vértice V-16, mide 482,511 metros y colinda con la Quebrada Piedra Amarilla. Sobre esa parcela existe[n] las bienhechurías siguientes: una plantación de café frutal con una extensión de diez hectáreas (10 HAS); una (1) casa construida de paredes de bloque de concreto y piedra, frisadas y revestidas, techo de acerolith, pisos revestidos de cemento pulido, y distribuida en tres (3) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala-comedor, un (1) baño, un (1) porche. 2. Un (1) galpón construido con estructura de hierro IPN 14 con omega No. 12, techo de acerolith, en donde funciona[n] todas las máquinas necesarias para el procesamiento del café. Y diez hectáreas (10HAS) cultivadas de tomate. Ese Lote de terreno le pertenece a LUIS BENARDO CARRASCO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 16.240.507, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº V162405078, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, en fecha 21 de julio de 2014, bajo el No. 50, Folio 396, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción, el cual se anexa en copias fotostáticas marcado con la letra ‘M’. (Sic). (Destacados, subrayados y mayúsculas de la cita).
En tal sentido, se ORDENA notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que estampe la nota marginal correspondiente, informe a esta Sala de su cumplimiento y remita las copias certificadas que acreditan la propiedad actual de los inmuebles. Asimismo, que oficie al Registro Público del Estado Lara, para que se coloquen las notas marginales correspondientes al inmueble señalado. A tales fines se le otorgan treinta (30) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación correspondiente.
6.- PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de cesión de marcas pertenecientes a la sociedad mercantil AGROPECUARIA A.J.A.I. 2028, C.A., y de sus fiadores, los ciudadanos LUIS BERNARDO CARRASCO RODRÍGUEZ y RODOLFO ANTONIO CARRASCO MARQUEZ.
A tales fines se ORDENA notificar al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), para que remita las indicaciones de las marcas comerciales o signos distintivos que posea la sociedad AGROPECUARIA A.J.A.I., C.A., Y de los ciudadanos LUIS BERNARDO CARRASCO RODRÍGUEZ y RODOLFO ANTONIO CARRASCO MARQUEZ, dentro del lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación correspondiente.
7.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada general de imposibilidad de transferencia de propiedad de bienes muebles, semovientes, barcos, naves, aeronaves y vehículos en las diferentes clasificaciones y modalidades de los que posean titularidad la sociedad mercantil AGROPECUARIA A.J.A.I. 2028 C.A., y de los ciudadanos LUIS BERNARDO CARRASCO RODRÍGUEZ y RODOLFO ANTONIO CARRASCO MARQUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas. Agréguese copia certificada de esta decisión al expediente principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
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El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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El Magistrado Suplente – Ponente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil veintiséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00347. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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