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Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2011 el abogado Gustavo Adolfo Medina Fagúndez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 132.756, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ENRICO BIBIAN PAVONE GAMARGO, LEOCALDO ANTONIO PAVONE GAMARGO y de la ciudadana MARÍA LIBERATA PAVONE DE ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.408.114, 6.424.508 y 6.419.585, respectivamente, solicitaron la interpretación de los artículos 5, 17 y 18 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009.
El 22 de febrero de 2011 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, lo cual fue cumplido el 23 del mismo mes y año.
Por auto del 9 de marzo de 2011 el referido Juzgado, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenó las notificaciones de Ley y estableció que una vez éstas constasen en el expediente, éste se pasaría a la Sala para la fijación de la oportunidad cuando se celebraría la Audiencia de Juicio. Asimismo, dicho Juzgado ordenó librar el cartel de notificación a los interesados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Practicadas las notificaciones ordenadas, el 17 de mayo de 2011 se libró el cartel a los interesados, siendo retirado en esa misma fecha y consignada en autos su publicación el 26 de ese mismo mes y año.
Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2011 el abogado Gustavo Adolfo Medina Fagúndez, antes identificado, manifestó su interés en hacerse parte en el recurso de interpretación de autos.
En fecha 26 de mayo de ese año el expediente pasó a la Sala, a los fines de establecer la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, a la que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 9 de junio de 2011 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó la Audiencia de Juicio para el día siete (7) de julio de 2011, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 82.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Gustavo Adolfo Medina Fagúndez, actuando en su nombre y en representación de los recurrentes, de la representación de la Asamblea Nacional y del Ministerio Público, quienes expusieron sus argumentos y consignaron sus conclusiones por escrito.
Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2011 el abogado Simón Antonio Amundaray, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 155.525, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó un escrito de alegatos.
En fecha 19 de julio de ese año la abogada Eira María Torres Castro, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.288, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó el escrito de opinión del órgano que representa.
Por auto del 21 de julio de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia de haber entrado la causa en estado de sentencia.
Vista la incorporación de la abogada Mónica Misticchio Tortorella como Magistrada Suplente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.
Por auto para mejor proveer N° 061 de fecha 23 de mayo de 2012, esta Sala solicitó información al Consejo Nacional Electoral (CNE) acerca del estado del proceso de transferencia al mencionado Consejo, de las funciones de los Registradores Principales y de los libros de Registro Civil llevados por éstos, según lo dispuesto en la Resolución N° 100504-0122 del 4 de mayo de 2010 dictada por la Presidenta del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 19 de septiembre de 2012 las abogadas Olga Ginette Esaá Castrillo y María Eugenia Peña Valera, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56.511 y 52.044, respectivamente, consignaron el Memorando N° ONRC/3075/2012 de fecha 6 de septiembre del mismo año, emanado de la Oficina Nacional de Registro Civil, anexo al cual remitió un Informe sobre los avances del proceso para la transferencia del servicio público de Registro Civil al Poder Electoral.
En fecha 10 de octubre de 2012 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto para mejor proveer N° 061 del 23 de mayo de 2012.
El Magistrado Suplente Emilio Ramos González, previa convocatoria, se incorporó a la Sala en fecha 14 de enero de 2013.
Posteriormente, el 8 de mayo de 2013, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Asimismo, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue ratificada Ponente para decidir la causa.
El 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.
Realizado el estudio de las actas del expediente, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la interpretación requerida de los artículos 5, 17 y 18 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN
En el escrito contentivo del recurso de interpretación, el apoderado actor señala lo siguiente:
Que el 6 de diciembre de 2010 el Registrador Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, remitió al Registrador Principal las partidas de nacimiento rectificadas con el objeto de insertar la debida nota marginal, en el “libro duplicado” que consta en los archivos de esa Oficina Principal de Registro Público.
Expone que el 31 de enero de 2011, sus representados se dirigieron a la Oficina de Registro Principal donde un funcionario les indicó que debían consignar el pago equivalente a ciento treinta bolívares (Bs. 130,00) por cada “nota al margen”, a lo que su mandante respondió que el artículo 5 de la aludida Ley establece la gratuidad del servicio público prestado por los registros civiles.
Aduce que el referido funcionario del registro le informó que esa gratuidad no operaba para los Registros Principales, y procedió a elaborar tres planillas bancarias de depósito, siendo estas canceladas en la cuenta que les fue indicada, y no fue sino hasta el momento en que se efectuó dicho pago cuando le fueron recibidas las partidas de nacimiento rectificadas.
Sostiene que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece la obligatoriedad de la inscripción de los actos y hechos declarativos, constitutivos o modificatorios del estado civil, así como la gratuidad de la prestación de ese servicio; por su parte, el artículo 7 eiusdem contempla el principio de uniformidad procedimental, lo que hace concluir que siendo gratuita la prestación del servicio en los Registros Civiles mal podría ser oneroso en los Registros Principales.
Indica el apoderado actor la necesidad de obtener seguridad jurídica, mediante una declaración de certeza que permita esclarecer el alcance de las normas objeto del recurso de interpretación, con la intención de presentar posteriormente un reclamo en sede administrativa.
Expresa que resulta necesario determinar cuáles son los límites que tienen los Registros Principales, al momento de aplicar las imposiciones tributarias a las que hace referencia el aludido artículo 5.
Finalmente, solicita la interpretación de los artículos 17 y 18 de la mencionada Ley, “desde luego que de acuerdo al criterio sostenido hasta el momento por los Registros Principales, entonces ¿Cuáles órganos de la Administración Pública prestan de manera gratuita el servicio de registro civil, conforme a la ley que rige el servicio?”.
II
ARGUMENTOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
El sustituto de la Procuradora General de la República, expuso en su escrito de alegatos lo siguiente:
Que al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, se cambió significativamente la configuración del Registro del Estado Civil, pues se imponen una serie de transformaciones que atienden a la nueva estructura, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Registro Civil de forma automatizada, el cual estará coordinado por el Consejo Nacional Electoral a los fines de la depuración y actualización del Registro Civil.
Precisa que dicha reforma otorga al Registrador Civil un mayor ámbito de actuación y decisión, al permitir rectificar actas en sede administrativa de acuerdo con lo previsto en los artículos 144 y 145 del aludido Texto Legal.
En ese sentido, aprecia la representación de la República que los artículos 5 y 17 de la Ley Orgánica de Registro Civil, destacan el carácter de servicio público esencial del registro civil y la obligatoriedad de la inscripción de todos los hechos y actos que tienen repercusión en el estado civil de las personas; asimismo, corresponde al Registro Principal recibir y mantener los duplicados de los asientos de los registros públicos, registros civiles municipales y parroquiales y expedir copias certificadas y simples de los asientos y duplicados de los documentos que reposan en sus archivos.
Que el artículo 85 de la Ley de Registros y Notarías es muy específico, al prever que los Registradores o Registradoras no podrán cobrar más de una y media unidad tributaria (1.5 U.T) por el total de las cantidades correspondientes a derechos de procesamiento, notas marginales y tasa, cuando el valor de la operación que haya de inscribirse sea inferior a doscientas unidades tributarias (200 U.T).
Finalmente, considera la representación de la República que si bien el Servicio de Registro Civil es gratuito en lo atinente a la inscripción de los actos y hechos declarativos constitutivos y modificatorios del estado civil, se encuentran autorizados a cobrar las tasas a que se contrae el Título V de la referida Ley, por concepto de prestación de dicho servicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
III
DE LA OPINIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Los representantes de la Asamblea Nacional, en su escrito señalan lo siguiente:
Que para dar respuesta a las interrogantes planteadas por los recurrentes, se hace necesario revisar normas constitucionales y legales, tales como son el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace mención al derecho que tienen las personas a ser inscritas gratuitamente luego de su nacimiento en el registro civil y a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad biológica.
Considera la representación de la Asamblea Nacional que por mandato de la norma constitucional, sólo se establece la inscripción gratuita en el Registro Civil de todas las personas luego de su nacimiento, de lo cual se desprende que por disposición del Constituyente, los trámites que no tienen o deberían comportar ningún costo dentro del servicio de registro civil, son los tendentes a la inscripción de las personas en dicho Registro, luego de su nacimiento.
Indican que del artículo 21 de la referida Ley se desprende claramente que los Registros Principales como integrantes del Sistema Nacional de Registros y Notarías a cargo del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, son órganos cooperadores del Sistema Nacional de Registro Civil.
Exponen que el Consejo Nacional Electoral, conforme a lo previsto en el artículo 293.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo dispuesto en el artículo 19 y en las Disposiciones Transitorias Segunda y Octava de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictó la Resolución N° 100504-0122 de fecha 4 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.436 del 1° de junio de 2010, mediante la cual se inició el proceso de transferencia al Consejo Nacional Electoral de las funciones de los Registradores Principales y de los libros de Registro Civil que éstos llevan.
Que en el punto tercero de la Resolución, el Consejo Nacional Electoral resolvió, debido a la naturaleza de la organización y funcionamiento de los Registros Principales y en aras de mantener la prestación del servicio en los términos establecidos en la Ley, que mientras no se culmine el proceso a que se refiere la mencionada Resolución, esto es, la N° 100504-0122 de fecha 4 de mayo de 2010 y se transfieran, efectivamente, al Consejo Nacional Electoral las funciones que realizan los referidos Registradores, éstas seguirán siendo realizadas por dichos funcionarios, en los mismos términos y condiciones mediante las cuales se han venido ejecutando.
Agregan que en virtud de lo anterior, queda abierta la posibilidad de que los Registros Principales, adscritos como están a un servicio desconcentrado sin personalidad jurídica, pueden seguir exigiendo a las personas el pago de dichos servicios por los trámites que soliciten, a fin de obtener por esta vía los ingresos necesarios que le permitan seguir prestando el servicio de registro civil.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público presentó la opinión del órgano que representa, en los siguientes términos:
Que la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de Registro Civil establece un lapso de dieciocho meses, contados a partir de su entrada en vigencia (15 de septiembre de 2009), para que el Consejo Nacional Electoral defina la estructura organizativa y funcional de las oficinas y unidades de Registro Civil, lo cual -a decir de dicha representación- generó la duda razonable de los recurrentes.
Finalmente, indica la representación del Ministerio Público que las normas cuya interpretación solicita la parte actora, disponen que el Registro Civil es un servicio público el cual se encuentra conformado por los órganos del Poder Público enumerados en la norma, cuya función es proceder al Registro, control y archivo de todos los hechos y actos que afecten el estado civil de las personas, quienes actuarán dentro del ámbito de su competencia como un sistema integrado y coordinado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de interpretación solicitado, no obstante, como punto previo considera necesario señalar lo siguiente:
En sentencia N° 1158 de fecha 21 de septiembre de 2011 este Alto Tribunal, repuso la causa en el procedimiento iniciado con ocasión del recurso de interpretación de los numerales 12 y 15 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al no haberse librado el cartel a los terceros interesados al cual alude el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ante la falta de verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de los requisitos previstos en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en la oportunidad de admitir el recurso de interpretación, esto es, i) Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal; ii) Que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación sometida a interpretación de la Sala.
En el caso concreto, aprecia la Sala que el Juzgado de Sustanciación al momento de admitir el recurso de interpretación solicitado, se limitó a revisar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin entrar al examen de los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionados, lo cual conllevaría a esta Sala a reponer la causa al estado de admisión, en atención al criterio establecido por este Alto Tribunal en aludido fallo.
No obstante, visto que en el caso bajo análisis el referido Juzgado en fecha 9 de marzo de 2011 ordenó librar el cartel de notificación a los interesados, y que posteriormente se cumplieron todas las etapas correspondientes al procedimiento, esta Sala pasa a revisar, en esta oportunidad, los supuestos previstos en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con miras a garantizar una tutela judicial efectiva y a los fines de evitar reposiciones inútiles que retardarían la decisión de fondo.
De esta manera, se observa que la petición de interpretación versa sobre un Texto Legal, esto es, los artículos 5, 17 y 18 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, por lo que este requisito queda satisfecho.
Ahora bien, el segundo requisito referido a que el conocimiento del recurso no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la Ley para dirimir la situación sometida a interpretación; se observa que los solicitantes señalan en su escrito la inminente necesidad de esclarecer el alcance de las normas objeto de este recurso, para posteriormente presentar un reclamo en sede administrativa a la luz de la concepción de autonomía discrecional de los Registros Principales, conforme a la normativa que estatuye la prestación del Servicio Autónomo de Registros y Notarías. (Resaltado de la Sala).
De lo anterior, concluye la Sala que con la solicitud de autos lo realmente perseguido por los peticionantes no es la simple interpretación de los artículos 5, 17 y 18 de la Ley Orgánica de Registro Civil, pues en sustancia lo que se quiere obtener es una declaratoria expresa en cuanto a determinar el alcance de la gratuidad del servicio prestado por los órganos que conforman el Sistema Nacional de Registro Civil, a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Registro Civil, a fin de que dicha declaratoria les sirva de titulo para efectuar el reclamo en sede administrativa por el pago realizado por la inserción de tres notas marginales en los libros archivados en la Oficina Principal de Registro Público.
En este sentido se ha pronunciado expresamente la Sala en sentencia N° 0041 de fecha 24 de enero de 2013, en la cual, respecto al caso concreto allí ventilado manifestó: que el actor en su solicitud narró una serie de hechos relativos a su situación particular que revelan su intención de sustituir los mecanismos, medios o recursos previstos en la ley para dirimir su situación jurídica y obtener a través del recurso de interpretación una opinión previa de este Máximo Tribunal para solucionar el conflicto presentado.
Observa la Sala en el caso concreto, que si la parte actora considera haber realizado un pago que no le correspondía, ha debido acudir a los medios idóneos previstos en la legislación nacional para restablecer la situación jurídica que considera infringida. Lo expuesto, denota claramente que cualquier pronunciamiento en tal sentido equivaldría a la utilización de este recurso de interpretación, como medio para sustituir los recursos procesales existentes, o para obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva, lo cual hace inadmisible la presente solicitud. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de interpretación ejercido por el apoderado judicial de los ciudadanos ENRICO BIBIAN PAVONE GAMARGO, LEOCALDO ANTONIO PAVONE GAMARGO y la ciudadana MARÍA LIBERATA PAVONE DE ESCOBAR.
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Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado. |
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Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
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